La propuesta de Reglamento europeo sobre la restauración de la naturaleza: nuevas obligaciones en tiempo de descuento

Como respuesta a la falta de efectividad de las estrategias europeas sobre biodiversidad, la Comisión Europea ha presentado una propuesta de Reglamento sobre restauración de la naturaleza el pasado 22 de junio de 2022. En este artículo se analizan sus principales aspectos, destacando las obligaciones que, con su aprobación, se derivarán para las Administraciones Públicas, y las nuevas herramientas que se incorporan al ordenamiento jurídico a los efectos de poder exigir una actuación eficaz para proteger la biodiversidad en la UE.

I. Antecedentes de la propuesta de Reglamento

En fecha 22 de junio de 2022 se publicó la propuesta de Reglamento sobre la restauración de la naturaleza. Esta iniciativa legislativa de la Comisión Europea, que recoge objetivos de restauración de la naturaleza jurídicamente vinculantes, encuentra su origen en las políticas en materia ambiental de la Unión Europea (en adelante UE) de los últimos años y responde a la necesidad de dar una respuesta efectiva a la alarmante crisis de pérdida de biodiversidad que afecta Europa.

La Estrategia de la UE sobre Biodiversidad, cuyo objetivo último es situar la biodiversidad europea en el camino de la recuperación de aquí a 2030 a través de medidas y compromisos concretos, establece entre sus medidas: “reforzar el marco jurídico de la UE para la recuperación de la naturaleza” (punto 2.2.1. de la Estrategia). La Estrategia considera que, si bien la legislación vigente de la UE ya obliga, en parte, a los Estados miembros a recuperar la naturaleza, todavía existen importantes lagunas en la aplicación y en la normativa que obstaculizan los avances en este sentido.

En relación con esta cuestión, la misma Estrategia resalta que, actualmente, los Estados miembros no están obligados a adoptar planes de recuperación de la biodiversidad, que, además, no se imponen objetivos ni plazos claros o vinculantes ni criterios sobre recuperación o uso sostenible de los ecosistemas y que tampoco se exige cartografiar, seguir o evaluar exhaustivamente los servicios ecosistémicos ni los esfuerzos para recuperar ecosistemas y mejorar su salud.

Como respuesta a todas estas deficiencias en la aplicación de la legislación ya vigente, que impiden que se alcancen sus objetivos de recuperación de la naturaleza, la referida Estrategia prevé:

  • Presentar en 2021 una propuesta normativa que recoja una serie de objetivos de la UE en materia de recuperación de la naturaleza y que los haga jurídicamente vinculantes, con la finalidad de recuperar ecosistemas degradados, especialmente aquellos con mayor potencial de captura y almacenamiento de carbono, así como para prevenir catástrofes naturales y reducir su impacto, cuando se produzcan. Esta normativa deberá determinar las condiciones en las que deben cumplirse los objetivos, las medidas más eficaces para alcanzarlos, y una metodología a nivel de la UE para cartografiar y evaluar los ecosistemas.
  • Instar a los Estados miembros a que eleven el nivel de aplicación de la legislación vigente en unos plazos claros, y prestarles apoyo en estos esfuerzos.

La necesidad de aprobar un marco normativo europeo sobre biodiversidad que estableciese obligaciones vinculantes en relación con la restauración de la naturaleza se recalcó en el estudio elaborado en el marco de la evaluación de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020, “Evaluación de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020, e informe de seguimiento: informe final del estudio[1]. Esta evaluación puso de manifiesto que la UE no había podido detener la pérdida de biodiversidad entre 2011 y 2020 y que, en consecuencia, no se alcanzaron los objetivos (voluntarios) planteados en dicha Estrategia de restaurar al menos el 15 % de los ecosistemas degradados en 2020 (en consonancia con la meta 15 de las metas de Aichi del Convenio sobre la Diversidad Biológica[2]). En definitiva, la falta de consecución de los objetivos fijados en la anterior Estrategia de biodiversidad para 2020 denota que el sistema actual no funciona y, por ende, es necesario reformular el modelo europeo de protección de la biodiversidad.

Dada la importancia de los ecosistemas como sumideros de dióxido de carbono y como grandes herramientas para la adaptación climática, la restauración de la biodiversidad es también un medio indispensable para poder dar cumplimiento a los compromisos adquiridos tanto a nivel de la UE como a nivel de los Estados en virtud del Acuerdo de París.

II. La propuesta de Reglamento sobre la restauración de la naturaleza: principales aspectos

Como resultado de los mencionados antecedentes y con la finalidad de aprobar la normativa a la que se hace referencia en la Estrategia de la UE de Biodiversidad, el 22 de junio de 2022 se publicó la propuesta de Reglamento sobre la restauración de la naturaleza (en adelante, el reglamento) cuyo texto se somete a consulta pública por la Comisión Europea hasta el próximo 22 de agosto de 2022.

Este reglamento establece un objetivo general (art. 1.1 del reglamento): “contribuir a la recuperación continua, sostenida y con previsión a largo plazo de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente en todas las zonas terrestres y marítimas de la UE mediante la restauración de los ecosistemas, así como a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, y al cumplimiento de sus compromisos internacionales“.

Con esta finalidad, el reglamento fija múltiples objetivos y obligaciones vinculantes en materia de restauración para distintas tipologías de ecosistemas. El mismo prevé que, en fases posteriores, se puedan añadir otros ecosistemas mediante la elaboración de actos delegados que modifiquen el reglamento. Con ello, la UE pretende que en 2030 se encuentren en el ámbito de aplicación del reglamento el 20% de las zonas terrestres y marítimas de la UE y que, en el año 2050, quede incluida la totalidad de los ecosistemas que necesiten restauración.

Para lograrlo, el reglamento se apoya principalmente en la elaboración y ejecución de planes nacionales de recuperación que apoyen medidas encaminadas a la restauración de la naturaleza. Se trata, en consecuencia, de una norma enfocada a establecer obligaciones vinculantes para los Estados miembros de manera que estos inicien trabajos de restauración sin demora en aplicación de las medidas que prevean en sus instrumentos de planeamiento. Es también un objetivo del reglamento establecer un marco jurídico que exija a los Estados miembros que pongan en marcha medidas de restauración efectivas y que abarquen tanto zonas terrestres como marítimas (art. 1.2 del reglamento)[3]. En este sentido, la norma no impondrá obligaciones a los particulares, pero estos se verán condicionados por los planes nacionales de recuperación y, en general, por las medidas que los Estados miembros implementen para darles cumplimiento y que, en virtud del principio de subsidiariedad, podrán tener distintas implicaciones para los particulares en función del país en el que se encuentren.

Figura 1: Esquema general de la propuesta de Reglamento sobre la restauración de la naturaleza. Elaboración propia.

a) Objetivos y obligaciones de restauración para los ecosistemas terrestres, costeros, de agua dulce y marinos (arts. 4 y 5 del reglamento)

En primer lugar, el reglamento fija objetivos de restauración para los ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce (art. 4 del reglamento), y para los ecosistemas marinos, que incluyen zonas marinas adicionales más allá del alcance de la Directiva Hábitats (art. 5 del reglamento).

En atención a lo establecido en el artículo 4.1 del reglamento en relación con la restauración de ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce, los Estados miembros tendrán que adoptar las medidas de restauración[4] que sean necesarias para mejorar las zonas de los tipos de hábitats que se detallan en el anexo I, hasta que estas se encuentren en buen estado. Asimismo, deberán adoptar las medidas de restauración[5] que sean necesarias para restablecer los tipos de hábitats enumerados en el anexo I en zonas que no estén cubiertas por dichos tipos de hábitats (art. 4.2 del reglamento).

El anexo I del reglamento contiene una relación de todos los ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce enumerados en la Directiva Hábitats (anexo I de esta Directiva). Estos ecosistemas se clasifican en seis grupos: 1) humedales (costeros e interiores); 2) pastizales y otros hábitats pastorales; 3) hábitats fluviales, lacustres, aluviales y ribereños; 4) bosques; 5) hábitats esteparios, de brezales y de matorrales; y 6) hábitats rocosos y de dunas.

Con arreglo al artículo 4.3 del reglamento, los Estados miembros también deberán adoptar medidas de restauración de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva Hábitats y de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de aves silvestres reguladas por la Directiva Aves que sean necesarias para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.

En virtud de lo establecido en el apartado 6 del mencionado artículo 4, las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 deberán mostrar una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del reglamento hasta alcanzar un buen estado, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del reglamento, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente. Los Estados miembros deberán velar por ello, así como por que no se deterioren las zonas en las que se haya alcanzado un buen estado, ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de la especie, ni las zonas en las que estén presentes los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del reglamento (arts. 4.6 y 4.7 del reglamento)[6].

Finalmente, el apartado 10 del artículo 4 del reglamento obliga a los Estados miembros a velar por que:

“a) en el caso de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, la superficie del hábitat que se encuentra en buen estado aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica de su territorio alcance la superficie de referencia favorable;

b) se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies mencionadas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies reguladas por la Directiva 2009/147/CE”.

Respecto a la restauración de los ecosistemas marinos, el artículo 5.1 del reglamento establece que los Estados miembros deberán adoptar las medidas de restauración[7] necesarias para mejorar las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del reglamento que no se encuentren en buen estado, hasta que se encuentren en buen estado. Del mismo modo, se establece que deberán adoptar las medidas de restauración[8] necesarias para restablecer los tipos de hábitats enumerados en el anexo II en zonas no cubiertas por dichos tipos de hábitats (art. 5.2 del reglamento).

En el anexo II del reglamento figura una lista de los tipos de hábitats marinos contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2, clasificados en siete grupos: 1) lechos de vegetación marina; 2) bosques de macroalgas; 3) bancos de mariscos; 4) mantos de rodolitos; 5) campos de esponjas, corales y coralígenos; 6) respiraderos y rezumaderos; y 7) sedimentos arenosos (por encima de más de mil metros de profundidad). El listado de hábitats del anexo II se fundamenta en los niveles correspondientes de la clasificación de hábitats marinos establecida por el Sistema de información sobre la naturaleza en la UE (EUNIS), revisado para la tipología de hábitats marinos en 2022 por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA).

Asimismo, en el apartado 3 del artículo 5 del reglamento se establece que los Estados miembros deberán adoptar las medidas de restauración de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III del reglamento y en los anexos II, IV y V de la Directiva Hábitats y de los hábitats marinos de aves silvestres reguladas por la Directiva Aves que sean necesarias para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que se alcance la calidad y cantidad suficientes de dichos hábitats.

En el anexo III se listan las especies marinas a los efectos de las medidas de restauración de los hábitats marinos de especies protegidas (art. 5.3 del reglamento). Sorprendente en este listado de especies no se han incluido algunas especialmente amenazadas, como, por ejemplo, la nacra (pinna nobilis). Ni en la misma propuesta de reglamento, ni en el anexo III, ni tampoco en la evaluación de impacto del reglamento se especifica cuáles han sido los criterios de selección de las especies incluidas en dicho anexo. En consecuencia, resulta dificultoso valorar la idoneidad y suficiencia de la lista de especies propuesta por la Comisión. No obstante, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 20 del reglamento, la Comisión estará facultada para modificar el anexo III a fin de adaptar la lista de especies marinas de acuerdo a las informaciones científicas más recientes.

Figura 2: Las 25 especies marinas incluidas en el anexo III del reglamento.

En el apartado 6 del artículo 5 del reglamento, en igual sentido que en lo establecido en el artículo 4, se recoge que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 deberán mostrar una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del reglamento hasta alcanzar un buen estado, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del reglamento, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente. También de igual modo que se establece en el artículo anterior, el artículo 5 prevé que los Estados miembros deberán velar por ello, así como por que no se deterioren las zonas en las que se haya alcanzado un buen estado, ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de la especie, ni las zonas en las que estén presentes los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del reglamento (art. 5.7 del reglamento)[9].

Por último, en relación con el artículo 5 del reglamento, el apartado 10, exige a los Estados miembros que velen por que:

“a) en el caso de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie del hábitat que se encuentra en buen estado aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica de su territorio alcance la superficie de referencia favorable;

b) se produzca una tendencia positiva hacia una calidad y cantidad suficientes de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies reguladas por la Directiva 2009/147/CE”.

Tanto en relación con la restauración de ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce, como en relación con la restauración de ecosistemas marinos, el reglamento establece que, para determinar las zonas más adecuadas para llevar a cabo las medidas de restauración, deberá llevarse a cabo un proceso basado en la información científica mejor y más reciente de que se disponga sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados, según la estructura y las funciones que sean necesarias para su mantenimiento a largo plazo, con sus especies típicas, tal como se contempla en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, y de la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere en los apartados 4.3 y 5.3 del reglamento; además, se señala que, las zonas que contengan tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II en estado desconocido no se considerarán en buen estado (arts. 4.4 y 5.4 del reglamento).

Además, para ambos supuestos de restauración, los artículos 4 y 5 del reglamento (sendos apartados 5) prevén que las medidas de restauración de hábitats (sendos apartados 1 y 2) tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 3 de ambos artículos que estén presentes en dichos tipos de hábitats.

Tanto el artículo 4 como el artículo 5 del reglamento realizan referencias constantes al “buen estado” de los hábitats. En el artículo 3 del reglamento se define “buen estado” del siguiente modo: “un estado en el que las características fundamentales de un ecosistema, a saber, su estado físico, químico, de composición, estructural y funcional, y las características de su paisaje terrestre y marino, reflejan el alto nivel de integridad, estabilidad y resiliencia ecológicas necesario para garantizar su mantenimiento a largo plazo”.

Ahora bien, la definición concreta del buen estado de un ecosistema y de las medidas adecuadas de restauración varían de un ecosistema a otro. Para los hábitats enumerados en el anexo I de la Directiva Hábitats existen definiciones, valores de referencia, objetivos y seguimiento. En cambio, para los demás ecosistemas, todavía no hay una definición de “buen estado” y aún no cuentan con unos mecanismos de información y seguimiento plenamente desarrollados. Para estos casos, el reglamento establece un proceso con vistas a desarrollar una metodología a escala de la UE que permita evaluar el estado de estos ecosistemas y fijar posteriormente objetivos y valores de referencia específicos adicionales[10].

b) Objetivos y obligaciones de restauración específicos (arts. 6 a 10)

En los artículos 6 a 10 del reglamento se establecen objetivos y obligaciones de restauración específicos relacionados con distintos ámbitos concretos distintos de los regulados en los artículos 4 y 5 del reglamento, siendo estos: los ecosistemas urbanos (art. 6 del reglamento), la conectividad natural de los ríos y la restauración de las funciones naturales de las llanuras aluviales (art. 7 del reglamento), la restauración de las poblaciones de polinizadores (art. 8 del reglamento), la restauración de ecosistemas agrícolas (art. 9 del reglamento), y la restauración de los ecosistemas forestales (art. 10 del reglamento). Estos objetivos y obligaciones específicos pueden complementar los establecidos en los artículos 4 y 5 y suponer, en consecuencia, la adopción de medidas de restauración adicionales en los tipos de hábitats descritos en dichos preceptos.

De acuerdo con el artículo 6 del reglamento, respecto a los ecosistemas urbanos, para garantizar que no se produzcan pérdidas netas y que aumenten los espacios urbanos verdes en las ciudades, municipios y zonas suburbanas, se fija la obligación de los Estados miembros de velar por que aumenten los espacios urbanos verdes en las ciudades, municipios y zonas suburbanas.

En particular, aparte de garantizar que no se produzca una pérdida en 2030 respecto a 2021, deben garantizar un aumento de la superficie total nacional del espacio verde urbano en ciudades, municipios y zonas suburbanas que se corresponda como mínimo con el 3 % de la superficie total que ocupaban las ciudades, municipios y zonas suburbanas en 2021, de aquí a 2040, y como mínimo con el 5 %, de aquí a 2050.

Los estados miembros también deben garantizar que exista un mínimo del 10 % de cubierta arbórea urbana en todas las ciudades, municipios y zonas suburbanas de aquí a 2050 y que se produzca un aumento neto del espacio verde urbano integrado en infraestructuras y edificios existentes y nuevos, tanto en ciudades, municipios, como en zonas suburbanas. Para ello, deberán realizar, si resulta necesario, las reformas y rehabilitaciones que sean necesarias.

Figura 3: Objetivos y obligaciones de restauración de ecosistemas urbanos

En lo relativo a la restauración de la conectividad natural de los ríos y de las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes, el artículo 7 establece la obligación de que los Estados miembros elaboren un inventario de barreras a la conectividad longitudinal y lateral de las aguas superficiales y de que eliminen las barreras a la conectividad longitudinal y lateral de las aguas superficiales, especialmente las que han quedado obsoletas y que han dejado de ser necesarias para la generación de energías renovables, la navegación interior, el suministro de agua u otros usos.

Para determinar qué barreras deben ser eliminadas, de conformidad con el citado artículo, los Estados miembros deben centrarse en aquellas que pueden contribuir a la consecución de los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4 del reglamento, y del objetivo de restaurar al menos 25 000 km de ríos en la UE para que vuelvan a ser de flujo libre de aquí a 2030 (objetivo fijado en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad). Asimismo, para proceder a su eliminación, deberán hacerlo de conformidad con el calendario de aplicación de las medidas de restauración que se incluya en el plan nacional de restauración con arreglo al mismo reglamento.

Además, el artículo 7 prevé que la eliminación de barreras se complemente con la implementación de las medidas necesarias para mejorar las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes.

Figura 4: Objetivos y obligaciones de restauración de la conectividad natural de los ríos y de las funciones naturales de las llanuras aluviales

La restauración de las poblaciones de polinizadores es objeto de regulación en el artículo 8 del reglamento. Se establece la obligación los Estados miembros de invertir el declive de los polinizadores y de, a partir de 2030, lograr una tendencia al alza de las poblaciones de polinizadores hasta que se alcancen niveles satisfactorios. Esta tendencia se evaluará cada tres años para comprobar los avances en este sentido.

Asimismo, para recopilar datos anuales sobre la diversidad y abundancia de las especies y para evaluar sus tendencias poblacionales, la Comisión establecerá un método de seguimiento de las poblaciones de polinizadores estandarizado mediante actos de ejecución.

Figura 5: Objetivos y obligaciones de restauración de las poblaciones de polinizadores

Respecto a la restauración de ecosistemas agrícolas, el artículo 9 del reglamento prevé que, cuando sea necesario, los Estados miembros deben aplicar medidas de restauración para mejorar la biodiversidad en los ecosistemas agrícolas. Estas medidas podrán coincidir con las que sean necesarias en los ecosistemas terrestres, costeros o de agua dulce en virtud de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del mismo reglamento.

Para establecer las obligaciones de los Estados miembros en relación con esta tipología de restauración, el reglamento se basa en una serie de indicadores que son especialmente importantes para la biodiversidad de dichos ecosistemas. Así, se establece que los Estados miembros deberán alcanzar una tendencia creciente a nivel nacional de cada uno de los indicadores para los ecosistemas agrícolas, medida en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del reglamento y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada tres años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios. Los indicadores a los que se hace referencia son: a) índice de mariposas de pastizales; b) reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo; y c) proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad. En el anexo IV del reglamento se concretan estos indicadores con cuestiones como, por ejemplo, su metodología de cálculo.

El artículo 9 del reglamento también prevé la obligación de los Estados miembros de aplicar las medidas de restauración que sean necesarias para garantizar que el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios a nivel nacional basado en las especies especificadas en el anexo V alcance unos niveles concretos que se especifican en el mismo precepto en función del Estado miembro en cuestión (art. 9.3 del reglamento):

  • Los Estados miembros enumerados en el anexo V como los países con poblaciones de aves de los hábitats agrícolas históricamente más agotadas deberán alcanzar un índice de 110 de aquí a 2030, de 120 de aquí a 2040 y de 130 de aquí a 2050.
  • Los Estados miembros enumerados en el anexo V como los países que cuentan con poblaciones de aves de los hábitats agrícolas históricamente menos agotadas deberán alcanzar un índice de 105 de aquí a 2030, de 110 de aquí a 2040 y de 115 de aquí a 2050.

El anexo V del reglamento se especifica que el índice de aves agrarias resume las tendencias poblacionales de aves comunes y extendidas de las tierras agrícolas y pretende servir de referencia para evaluar el estado de la biodiversidad de los ecosistemas agrícolas en Europa. Es un índice compuesto de múltiples especies que mide la tasa de variación de la abundancia relativa de especies de aves agrarias en lugares seleccionados a escala nacional. Se calcula con referencia a un año de base en el que el valor del índice suele fijarse en 100 y el índice de aves que se obtiene refleja el cambio general del tamaño de las poblacionales de aves agrarias a lo largo de un período de varios años. En el caso de la obligación del apartado 3 del artículo 9 la fecha que debe tomarse como referencia para el cálculo de los distintos índices que deben alcanzarse para los años 2030, 2040 y 2050, será el primer día del mes siguiente a los doce meses después de la fecha de entrada en vigor del reglamento.

Finalmente, el apartado 4 del artículo 9 del reglamento regula la restauración de los suelos orgánicos de uso agrícola que constituyan turberas drenadas. Establece que los Estados miembros deben implementar medidas de restauración en relación con las turberas drenadas y que dichas medidas se aplicarán, como mínimo, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

“a) el 30 % de dichas zonas de aquí a 2030, de las cuales al menos una cuarta parte deberá ser rehumedecida;

b) el 50 % de dichas zonas de aquí a 2040, de las cuales al menos la mitad deberá ser rehumedecida;

c) el 70 % de dichas zonas de aquí a 2050, de las cuales al menos la mitad deberá ser rehumedecida.

Asimismo, en relación con estos objetivos para los años 2030, 2040 y 2050, se establece que los Estados miembros podrán adoptar medidas de restauración en zonas de extracción de turba (no propiamente en las turberas) y que, en tal caso, se considerará que dichas zonas restauradas contribuyen a la consecución de los citados objetivos del artículo 9.4 del reglamento. Además, si los Estados miembros aplican medidas de restauración para rehumidificar los suelos orgánicos que constituyan turberas drenadas en regímenes de usos de la tierra distintos de los usos agrícolas y de extracción de turba, dichas zonas rehumidificadas se considerará que contribuyen en un máximo del 20% a la consecución de los mencionados objetivos.

Figura 6: Objetivos y obligaciones de restauración de los ecosistemas agrícolas

El artículo 10 del reglamento regula la restauración de los ecosistemas forestales estableciendo que los Estados miembros aplicarán las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad de los ecosistemas forestales. Estas medidas podrán ser complementarias de las medidas de restauración que se adopten en virtud del artículo 4, apartados 1, 2 y 3 del reglamento para la restauración de los ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce.

En particular, los Estados miembros deberán alcanzar una tendencia creciente a nivel nacional de cada uno de los indicadores que se detallan en el artículo 10 para los ecosistemas forestales, tal como se especifica en el anexo VI, donde se concretan aspectos como la metodología de cálculo para cada indicador. La tendencia al alza que deben alcanzar los indicadores se medirá en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del reglamento y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada tres años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios. Los indicadores que se especifican en el artículo 10.2 y en el anexo VI del reglamento son: a) madera muerta en pie; b) madera muerta caída; c) proporción de bosques no coetáneos; d) conectividad forestal; e) índice de aves forestales comunes; y f) reservas de carbono orgánico.

Figura 7: Objetivos y obligaciones de restauración de los ecosistemas forestales

c) Planes nacionales de recuperación (arts. 11 a 16)

En los artículos 11 a 16 se describen los requisitos aplicables a los planes nacionales de recuperación de los Estados miembros. Según el reglamento, las medidas de restauración deben planificarse estratégicamente para que contribuyan de la manera más eficaz posible a la restauración de la naturaleza en toda la UE y a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo.

En el artículo 11 del reglamento se establece que los Estados miembros deberán elaborar planes nacionales de recuperación y que deberán llevar a cabo investigaciones. Además, prevé que los Estados miembros deben realizar las preparaciones necesarias y el seguimiento pertinente para poder determinar cuáles son las medidas de restauración que son necesarias para cumplir con los objetivos y las obligaciones derivadas de los artículos 4 a 10 del mismo reglamento; siempre teniendo en cuenta la información científica mejor y más reciente.

En los planes nacionales los Estados miembros deben cuantificar la superficie que debe restaurarse para alcanzar los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 y 5 en relación con la restauración de ecosistemas terrestres, costeros, de agua dulce y marinos (art. 11.2 del reglamento). Para ello, deberá tenerse en cuenta el estado en el que se encuentran dichos hábitats (arts. 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2 del reglamento), así como la calidad y cantidad de los hábitats de las especies (arts. 4.3 y 5.3 del reglamento). El mismo apartado 2 del artículo 11 especifica cómo debe llevarse a cabo la cuantificación, estableciendo que debe llevarse a cabo con arreglo a lo siguiente:

  • Para cada tipo de hábitat (arts. 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2 del reglamento):

“i) la superficie total del hábitat y un mapa de su distribución actual;

ii) la superficie del hábitat que no se encuentra en buen estado;

iii) la superficie de referencia favorable, teniendo en cuenta las pérdidas documentadas durante al menos los últimos setenta años y los cambios previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático;

iv) las superficies más adecuadas para el restablecimiento de los tipos de hábitats a la vista de los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático”.

  • En los hábitats de las especies necesarias para alcanzar un estado de conservación favorable ( 4.3 y 5.3 del reglamento): “la calidad y cantidad suficientes” y “teniendo en cuenta las superficies más adecuadas para el restablecimiento de dichos hábitats, y la conectividad necesaria entre hábitats para que prosperen las poblaciones de las especies, así como los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático”.

En los artículos 8, 9 y 10 se hace referencia a los “niveles satisfactorios, determinados de conformidad con el artículo 11, apartado 3”. El artículo 3 del reglamento, dedicado a las definiciones, no concreta este concepto, pero en el artículo 11, apartado 3, se establece que: “a más tardar en 2030, los Estados miembros fijarán niveles satisfactorios para cada uno de los indicadores a que se refieren el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, mediante un proceso y una evaluación abiertos y eficaces, basados en los datos científicos más recientes y, en su caso, en el marco a que se refiere el artículo 17, apartado 9”. De lo anterior se desprende que los niveles satisfactorios deberán concretarse no después de 2030 por parte de los Estados miembros y que dicha fijación de los niveles satisfactorios deberán llevarla a cabo los Estados miembros teniendo en cuenta el marco jurídico para fijarlos que, mediante actos de ejecución, desarrollará la Comisión.

En el apartado 4 del artículo 11 se establece la obligación de los Estados miembros de determinar y cartografiar las zonas agrícolas y forestales que necesitan restauración. Y, en particular, lo anterior deberá llevarse a cabo respecto a aquellas zonas que, debido a la intensificación u otros factores relacionados con la gestión, necesitan una mayor conectividad y diversidad paisajística.

Los apartados 5 y 6 del artículo 11 relacionan los planes nacionales de restauración con la mitigación y adaptación del cambio climático, la prevención de catástrofes y la implementación de las energías renovables. En particular, se establece que en los planes nacionales de recuperación se deben tener en cuenta las sinergias con los objetivos de mitigación del cambio climático, la adaptación al mismo y la prevención de catástrofes, y que, en consecuencia, deben dar prioridad a las medidas de restauración que permitan dichos objetivos, siempre teniendo en cuenta el plan nacional integrado de energía y clima y la estrategia a largo plazo ‒instrumentos de planificación climática de los que los Estados miembros deben disponer para cumplir con el Reglamento 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima‒, así como, el objetivo global vinculante de la Unión para 2030 establecido en el artículo 3 de la Directiva 2018/2001 sobre el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables[11]. Además, se establece en el apartado 6 del artículo 11 la obligación de los Estados miembros de coordinar la elaboración de los planes nacionales con la designación de las zonas propicias para las renovables y de garantizar que el funcionamiento de dichas zonas se mantenga inalterado, incluso en lo que respecta a los procedimientos de autorización aplicables en las zonas propicias para las renovables previstas en la Directiva 2018/2001.

Figura 8: Lista de ejemplos de medidas de restauración incluidas en el anexo VII del reglamento

En el apartado 8 del citado artículo 11 del reglamento se establece la obligación de utilizar los distintos ejemplos de medidas de medidas de restauración enumerados en el anexo VII al elaborar los planes nacionales de recuperación, en función de las condiciones nacionales y locales específicas y de los datos científicos más recientes.

Además, en virtud de los apartados 10 y 11 del artículo 11 del reglamento, los Estados miembros deben fomentar sinergias con los planes nacionales de recuperación de otros Estados miembros, en particular en el caso de los ecosistemas que atraviesan fronteras, y deben velar por que el proceso de elaboración del plan de restauración sea abierto, inclusivo y eficaz, de forma que el público pueda participar en dicha elaboración con la suficiente antelación y de forma efectiva, teniéndose en cuenta en todo momento los requisitos establecidos en la Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

El artículo 12 del reglamento hace referencia al contenido que deben tener los planes nacionales de recuperación. En particular, se establece que deben abarcar hasta 2050 y deben fijar plazos intermedios correspondientes a los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4 a 10. Asimismo, deberán incluir aspectos como, por ejemplo: la cuantificación de las superficies que deben restaurarse[12]; una descripción de las medidas de restauración previstas o aplicadas ‒especificando cuales de estas medidas se planifican o aplican dentro de la Red Natura 2000‒; el inventario de las barreras fluviales existentes y las barreras que se eliminarán y una estimación de la longitud de los ríos de flujo libre que debe alcanzarse mediante dicha eliminación de aquí a 2030 y 2050; el calendario para la aplicación de las medidas de restauración; previsiones sobre el seguimiento de las zonas sujetas a restauración para evaluar su eficacia; los beneficios colaterales estimados para la mitigación del cambio climático asociados a las medidas de restauración; las necesidades de financiación estimadas para la ejecución de las medidas de restauración; una indicación de las subvenciones que afecten negativamente al cumplimiento de las obligaciones y a la consecución de los objetivos establecidos; un resumen del proceso de elaboración y establecimiento del plan nacional de recuperación, incluida información sobre la participación pública y sobre cómo se han tenido en consideración las necesidades de las comunidades locales y las partes interesadas.

Asimismo, a fin de establecer un modelo uniforme para los planes nacionales de recuperación, la Comisión adoptará actos de ejecución y para elaborar dicho modelo uniforme la Comisión será asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente (art. 12.4 del reglamento).

En virtud del artículo 13 los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un proyecto de plan nacional. Dicha presentación deberá hacerse antes de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del reglamento.

Una vez recibido el proyecto, la Comisión lo evaluará en un plazo de seis meses.

Los Estados miembros deberán finalizar, publicar y presentar a la Comisión su plan nacional de recuperación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de las observaciones de la Comisión (art. 14.6 del reglamento).

Con arreglo al artículo 15 del reglamento, los Estados miembros deberán revisar sus planes nacionales como mínimo cada 10 años y, deberán modificarlo e incluir medidas complementarias si, de la revisión, resulta evidente que las medidas establecidas en el plan nacional de recuperación no son suficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 10 del reglamento. Además, si la Comisión considera que los progresos realizados por un Estado miembro son insuficientes podrá solicitar al Estado miembro que presente un proyecto de plan nacional de recuperación actualizado con medidas complementarias (art. 15.3 del reglamento).

d) Acceso a la justicia respecto a los planes nacionales de recuperación

El artículo 16 especifica que los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el Derecho nacional, los miembros del público que tengan un interés suficiente o que aleguen el menoscabo de un derecho, tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de los planes nacionales de recuperación y cualquier omisión de actuación de las autoridades competentes, con independencia del papel desempeñado por el público durante el proceso de elaboración y establecimiento del plan nacional de recuperación. Sin embargo, el segundo apartado del citado artículo 16 prevé que serán los propios Estados miembros quienes determinen qué constituye un interés suficiente y un menoscabo de un derecho, eso sí, de manera coherente con el objetivo de proporcionar al público un amplio acceso a la justicia. Como excepción a lo anterior, el artículo 16 sí que establece que se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos por la legislación nacional tiene derechos que pueden ser objeto de menoscabo y sus intereses se considerarán suficientes.

Además, en el apartado 4 del artículo 16 se establece la obligación de los Estados miembros de velar por que se ponga a disposición del público información práctica sobre el acceso a los procedimientos de recurso administrativo y judicial en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento de los planes nacionales de recuperación y en cuanto a cualquier omisión de actuación de las autoridades competentes.

e) Seguimiento y notificación (arts. 17 a 18)

En virtud de los artículos 17 y 18 del reglamento, los estados miembros deben llevar a cabo un seguimiento de distintos aspectos relacionados con la recuperación de la biodiversidad y notificar determinados datos e informaciones a la Comisión.

Así, respecto al seguimiento, los Estados miembros deberán supervisar los siguientes aspectos y en los siguientes ámbitos temporales (art. 17 del reglamento):

  • Tan pronto como se comiencen a aplicar las medidas de restauración:

a) el estado y la evolución de los tipos de hábitats, así como la calidad y la evolución de la calidad de los hábitats de las especies a que se refieren los artículos 4 y 5 en las zonas sujetas a medidas de restauración sobre la base del seguimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra h)”.

  • En cuanto entre en vigor el reglamento:

b) la zona del espacio verde urbano y la cubierta arbórea en ciudades, municipios y zonas suburbanas, tal como se contempla en el artículo 6;

c) los indicadores de biodiversidad en los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV;

d) las poblaciones de las especies de aves comunes de los hábitats agrícolas enumeradas en el anexo V;

e) los indicadores de biodiversidad en los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI”.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV, así como, para especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI.

  • Un año después de la entrada en vigor del acto de ejecución que desarrolle el método de seguimiento de las poblaciones de polinizadores:

f) la abundancia y diversidad de las especies polinizadoras, con arreglo al método establecido de conformidad con el artículo 8, apartado 2”.

  • En coordinación con el ciclo de presentación de informes previsto en el artículo 17 de la Directiva Hábitats:

“g) la superficie y el estado de las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II en todo su territorio;

h) la superficie y la calidad del hábitat de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 3, en todo su territorio”.

Los datos generados por el seguimiento deberán hacerse públicos y, para implementar sistemas de seguimiento, los Estados miembros deberán utilizar bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica, y aprovechar al máximo el acceso y el uso de datos y servicios de tecnologías de teledetección, observación de la Tierra (servicios de Copernicus), sensores y dispositivos in situ o datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos (arts. 17.7 y art. 17.8 del reglamento).

En cuanto a la notificación de datos e información a la Comisión (art. 18 del reglamento), los Estados miembros deberán:

  • Notificar cada año, a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento, la superficie que esté sujeta a las medidas de restauración contempladas en los artículos 4 a 10 y las barreras fluviales que hayan sido eliminadas de conformidad con el artículo 7.
  • A partir de junio de 2031 y hasta 2030, y al menos cada 3 años, notificar datos en relación con:

– los progresos realizados en la aplicación del plan nacional de recuperación, en el establecimiento de las medidas de restauración y en la consecución de las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 10;

– los resultados del seguimiento presentados en forma de mapas referenciados geográficamente;

– la ubicación y la extensión de las zonas sujetas a las medidas de restauración de ecosistemas terrestres, costeros, de agua dulce, marinos y agrícolas (arts. 4, 5 y 9), incluyendo un mapa referenciado geográficamente de dichas zonas;

– el inventario actualizado de las barreras fluviales a que se refiere el artículo 7, apartado 1;

– información sobre los progresos realizados con vistas a cubrir las necesidades de financiación, incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales.

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el formato, la estructura y los mecanismos concretos para la presentación de la información (art. 18.3 del reglamento) y, a partir de 2029, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del reglamento cada tres años a partir de los datos recibidos y de los resúmenes técnicos y de los informes técnicos que elaborará la Agencia Europea del Medio Ambiente al respecto (arts. 18.4, 18.5 y 18.6 del reglamento).

f) Actos delegados (arts. 19 a 21)

En virtud del artículo 19, la Comisión tendrá facultades para adoptar actos delegados que modifiquen los anexos del reglamento con la finalidad de:

  • adaptar las listas de tipos de hábitats y los grupos de tipos de hábitats;
  • adaptar la lista de especies marinas de acuerdo a las informaciones científicas más recientes;
  • adaptar la descripción, unidad y metodología de los indicadores para los ecosistemas agrícolas de acuerdo a los datos científicos más recientes;
  • actualizar la lista de las especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios en los Estados miembros;
  • adaptar la descripción, unidad y metodología de los indicadores para los ecosistemas forestales de acuerdo a los datos científicos más recientes;
  • y adaptar la lista de ejemplos de medidas de restauración.

III. Conclusiones

A raíz de la evaluación de la Estrategia de la UE sobre biodiversidad para 2020 se constató que esta no había sido efectiva para conseguir frenar la pérdida de biodiversidad, al contrario, los procesos de degradación de la naturaleza no han hecho más que amplificarse y acelerarse. Ante esta situación ‒la falta de consecución de los objetivos fijados en la anterior Estrategia de biodiversidad para 2020‒, quedó reforzada la necesidad de reformular el modelo europeo de restauración de la biodiversidad y dotarlo de carácter legislativo.

La aprobación de la propuesta de Reglamento de restauración de la naturaleza supone la consecución de lo anterior y, tras su aprobación, implicará la creación de un nuevo régimen jurídico europeo de restauración de la naturaleza ‒hasta la fecha inexistente‒, así como el inicio de una nueva etapa en la protección y la restauración de la naturaleza a nivel de la UE.

La importancia de la propuesta de Reglamento de restauración de la naturaleza reside en el establecimiento de múltiples objetivos y obligaciones vinculantes en materia de restauración para una amplia gama de ecosistemas y en las obligaciones, tanto para administraciones públicas como para particulares, que su aprobación desencadenará, puesto que la propuesta se apoya en un marco de aplicación diseñado con el fin de traducir los objetivos en acciones mediante la elaboración y ejecución de planes nacionales de recuperación que tendrán una incidencia directa a nivel interno de cada Estado miembro.

Según el reglamento, las medidas de restauración deben abarcar al menos el 20 % de las zonas terrestres y marítimas de la UE de aquí a 2030 y todos los ecosistemas que necesiten restauración de aquí a 2050. Teniendo en cuenta los porcentajes fijados en este objetivo general, la UE y los Estados miembros disponen de aproximadamente 8 años para lograr la implementación de medidas de restauración que tengan incidencia sobre, al menos, una quinta parte de las zonas terrestres y marítimas existentes en la UE que se encuentren bajo el ámbito de aplicación del reglamento. De las medidas que cada Estado miembro implemente depende que el reglamento permita la restauración y el mantenimiento de una gran variedad de ecosistemas en la UE de aquí a 2050, la detención de la pérdida de biodiversidad y la devolución de la salud a la naturaleza.

Para la UE es importante la aprobación del reglamento, no solo por la necesidad de restauración de la naturaleza, sino también para demostrar su liderazgo mundial en materia de protección de la naturaleza, especialmente en la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica que se celebrará a finales de 2022.

Para garantizar la efectividad de este nuevo régimen jurídico de protección y restauración de la biodiversidad, la UE ha elegido un enfoque legislativo basado en la figura del reglamento pues esta garantiza la aplicación directa de la legislación. Al contrario de lo que sucede con las directivas, los reglamentos no exigen la trasposición a la legislación nacional, por lo que las medidas de restauración podrían comenzar antes sobre el terreno. Además, los reglamentos aportan mayor sistematicidad y coherencia pues, a diferencia de las directivas, no solo indican el objetivo que deben alcanzar los Estados miembros, sino que también determinan con mayor precisión los requisitos legales y los medios necesarios para alcanzar dicho objetivo. La posibilidad de poder modificar el reglamento en función de la evolución de la ciencia y de su propia efectividad mediante actos delegados también genera que este devenga una herramienta útil y dinámica.

Tal como se desprende del objetivo general del reglamento establecido en el artículo 1, el régimen jurídico de la restauración de la naturaleza no olvida la importancia de los ecosistemas como sumideros de dióxido de carbono y como grandes herramientas para la adaptación climática. Según especifica el reglamento, la recuperación continua, sostenida y con previsión a largo plazo de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente debe servir para contribuir en materia de mitigación del cambio climático y adaptación al mismo.

Si bien la regulación contenida en los artículos 4 y 5 del reglamento respecto a la restauración de ecosistemas terrestres, costeros, de agua dulce y marinos parece, en su conjunto, suficientemente exhaustiva, presenta algunos aspectos cuestionables.

Por un lado, así como los anexos I y II encuentran su motivación en la Directiva Hábitats y en el Sistema europeo de información sobre la naturaleza, la lista de especies contenida en el anexo III no especifica cuáles han sido los criterios para su inclusión en ella, de modo que no es posible valorar si la elección de especies incluidas en el anexo es suficiente o incompleta.

Por otro lado, para los hábitats que no están enumerados en el anexo I de la Directiva Hábitats, no existe una definición del concepto”buen estado” y, por ello, estos aún no cuentan con unos mecanismos de información y seguimiento plenamente desarrollados. Para estos casos, el reglamento establece un proceso con vistas a desarrollar una metodología a escala de la UE que permita evaluar el estado de estos ecosistemas y fijar posteriormente objetivos y valores de referencia específicos adicionales. Sin embargo, cuando el reglamento entre en vigor, dicha metodología podría no haberse aprobado aún. Una cuestión similar sucede con el concepto de “niveles satisfactorios”. La concreción de este concepto también deberá ser efectuada con posterioridad a la aprobación del reglamento por parte de los Estados miembros y ello plantea dudas acerca de la exigibilidad de algunas de las obligaciones contenidas en los artículos 8, 9 y 10, que se encuentran supeditadas a alcanzar dichos niveles satisfactorios. De hecho, en la propuesta de reglamento se establece que los Estados miembros tendrán margen para proceder a desarrollar esta cuestión hasta el año 2030.

En relación con la restauración de la conectividad natural de los ríos (art. 7 del reglamento), es destacable que se establece la obligación de eliminar las barreras fluviales, especialmente aquellas que han quedado obsoletas. Esta medida contribuirá a aumentar la conectividad natural longitudinal y lateral de los ríos y a alcanzar el objetivo de la UE de contar con 25 000 km de ríos de flujo libre. En España, lo anterior es significativo tomando en consideración que la eliminación de obras hidráulicas obsoletas o ineficaces ha sido tradicionalmente una cuestión infraregulada y que todavía no es lo suficientemente completa como para garantizar la conectividad fluvial en todo el territorio.

En definitiva, el futuro reglamento europeo sobre la restauración de la naturaleza que se apruebe tendrá una importancia primordial, no solo para frenar la degradación de la biodiversidad y salvaguardar el patrimonio natural de la UE, sino también como una herramienta indispensable para la lucha contra el cambio climático. Si bien, en principio, concretará obligaciones para los Estados miembros, servirá no sólo para impulsar que los Estados procedan a la recuperación y conservación de la naturaleza sino también para fijar nuevos métodos para determinar el buen estado de los diversos hábitats de manera que las administraciones públicas cada vez tendrán menos margen para posponer y no emprender acciones necesarias para la conservación en buen estado de los ecosistemas y para su restauración. De hecho, la aprobación del reglamento y de los planes nacionales de recuperación supondrá una avalancha de obligaciones en materia de protección de la biodiversidad para la administración, no solo a nivel estatal sino también autonómico y local. A modo de ejemplo, las obligaciones en materia de restauración de los ecosistemas urbanos inevitablemente se traducirán en obligaciones para administraciones locales como los ayuntamientos.

Además, el reglamento supondrá un nuevo instrumento que los particulares ‒a pesar de que quizás también puedan llegar a ser titulares de algunas obligaciones con motivo de la aprobación de los planes nacionales de recuperación‒ podrán esgrimir para exigir a los poderes públicos competentes que actúen en consecuencia en relación con los ecosistemas vulnerables o degradados.

 

 


[1] Trinomics B.V. (2021), Apoyo a la evaluación de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020, e informe de seguimiento: informe final del estudio (Oficina de Publicaciones de la UE, 2022).

[2] Las metas de Aichi son 20 propósitos agrupados en cinco objetivos estratégicos planteadas por los representantes de gobierno de 196 países -todos firmantes de la Convención de Diversidad Biológica (CBD)– durante la COP 10 sobre biodiversidad que se llevó a cabo en la provincia de Aichi, Japón en el año 2010.

[3] El 20% de las zonas terrestres y marítimas de la UE de aquí a 2030 y todos los ecosistemas que necesiten restauración de aquí a 2050.

[4] El artículo 4 especifica que estas medidas se deberán aplicar al menos en el 30 % de la superficie de cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentre en buen estado de aquí a 2030, al menos en el 60 % de aquí a 2040 y al menos en el 90 % de aquí a 2050.

[5] El artículo 4 especifica que estas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie global adicional necesaria para alcanzar la superficie de referencia favorable total de cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I, de aquí a 2030, al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040 y el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.

[6] A pesar de esta obligación de los Estados miembros de velar por la no deteriorización, los apartados 8 y 9 del artículo 4 del reglamento contemplan supuestos en los que el incumplimiento de esta obligación estará justificado. Por ejemplo, en casos de fuerza mayor o en transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático.

[7] El artículo 4 especifica que estas medidas se aplicarán al menos en el 30 % de las superficies de cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buen estado de aquí a 2030, al menos en el 60 % de aquí a 2040 y al menos en el 90 % de aquí a 2050.

[8] El artículo 4 especifica que estas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie global adicional necesaria para alcanzar la superficie de referencia favorable total de cada grupo de tipos de hábitats, de aquí a 2030, al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040 y el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.

[9] Aunque se establece esta obligación de los Estados miembros de velar por el no deterioro, los apartados 7 y 8 del artículo 5 del reglamento contemplan algunos supuestos en los que el incumplimiento de esta obligación estará justificado. Por ejemplo, en casos de fuerza mayor o en transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático.

[10] Sin embargo, en el caso de varios de estos ecosistemas —como los terrenos urbanos, agrícolas y forestales— ya existe información sobre varios indicadores relacionados con su estado, recopilada mediante sistemas de seguimiento paneuropeos (por ejemplo, la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques de Europa o Forest Europe) o directamente por la Agencia Europea de Medio Ambiente o la Comisión a través, por ejemplo, del Programa Copérnico.

[11] De acuerdo con el artículo 3.1 de esta Directiva, Los Estados miembros velarán conjuntamente por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea de al menos el 32 % del consumo final bruto de energía de la UE en 2030.

[12] Cuantificación que se hará sobre la base del trabajo preparatorio realizado de conformidad con el artículo 11 y de los mapas referenciados geográficamente de dichas superficies.


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Abogada, graduada en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra (2015), Máster de Abogacía por la Universidad Pompeu Fabra (2017), Máster en Derecho Ambiental (2019) por el CEDAT- Universidad Rovira i Virgili. Actualmente es profesora associada de derecho administrativo en la Universitat Rovira i Virgili.

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