Se amplían los supuestos en los que un proyecto debe someterse a evaluación ambiental ordinaria y simplificada, según los anexos I, II y III de la Ley 21/2013

A través del Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, incrementando, especialmente, la sujeción a evaluación ambiental de diversos proyectos energéticos, de ingeniería hidráulica y gestión del agua, de infraestructuras, concentraciones parcelarias, recuperación de tierras al mar, industrias de productos alimenticios, proyectos de urbanización, así como los proyectos en las zonas de especial sensibilidad ambiental o que afecten de manera especial al medio hídrico.

El pasado 14 de junio de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la modificación de los anexos I, I y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental a través del Real Decreto 445/2023, de 13 de junio. Su entrada en vigor fue el 15 de junio de 2023. En concreto, el presente Real Decreto modifica los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que regulan los proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria y simplificada, respectivamente, a fin de:

Cabe recodar que la evaluación ambiental de Planes, Programas y Proyectos es el procedimiento técnico y administrativo por el que se toman en consideración, en el proceso de toma de decisión de aquéllos, todos los aspectos relativos a la protección del medio ambiente. Este procedimiento contribuye a la participación de las administraciones afectadas y del público interesado, siendo de gran utilidad como cauce de participación pública para integrar y considerar adecuadamente sus preocupaciones ambientales.

En este sentido, desde el año 1986 está incorporada a la normativa española en lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental para proyectos y actividades específicas y, desde el año 2006, la referida a los Planes y Programas elaborados por la Administración.

Asimismo, mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental se establecen las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:

  1. a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;
  2. b) el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables;
  3. c) el establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;
  4. d) el establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.

La norma del año 2013 reúne en un único texto el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos, y establece un conjunto de disposiciones comunes que aproximan y facilitan la aplicación de ambas regulaciones.

Asimismo, la Ley 21/2013 ha sufrido diversas modificaciones, siendo la séptima la realizada a través del presente Reial Decreto 445/2023.

Cabe destacar que el Real Decreto será de aplicación a todas las nuevas instalaciones o modificaciones de estas que se incluyan dentro de los anexos I y II de la Ley 21/2013.

Tal como contiene el preámbulo de la norma, la metodología utilizada para el análisis y modificación de los epígrafes de los anexos de la Ley 21/2013 parte de la determinación de los impactos significativos típicos de cada tipo de proyecto. Esta labor se ha basado en los criterios de selección que contempla el anexo III de la Directiva 2011/92/UE que regula los criterios a aplicar en el establecimiento de umbrales por parte de los Estados miembros para la determinación del régimen de evaluación ambiental aplicable a los distintos tipos de proyectos, tales como:

  • las características y ubicación de los proyectos;
  • la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas;
  • las características de los potenciales impactos, entre estos:
    • área geográfica y tamaño de la población afectada,
    • carácter transfronterizo,
    • magnitud y complejidad,
    • probabilidad,
    • duración, frecuencia,
    • reversibilidad del impacto;
  • la acumulación con otros proyectos;
  • la utilización de recursos naturales;
  • la generación de residuos;
  • la contaminación y otras perturbaciones;
  • los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión, incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos;
  • los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua, del aire, o la contaminación electromagnética).

La norma se estructura en un único artículo, dividido en tres apartados, uno para cada uno de los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, que se modifican, y se completa con una disposición transitoria y dos disposiciones finales relativas a la incorporación de la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011, de la Unión Europea, y a la entrada en vigor, respectivamente.

Destacar también que la modificación de algunos epígrafes se basa en la adaptación de las definiciones de los proyectos a la normativa sectorial vigente o a la experiencia desarrollada por los órganos evaluadores de las distintas administraciones territoriales en lo que se refiere a la aplicación de la ley.

Entre las principales modificaciones que introduce la norma cabe destacar las siguientes:

  • Anexo I, regulador de los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) ordinaria: básicamente se actualizan determinados epígrafes para adaptarlos a la normativa sectorial vigente y mantener la coherencia con la nueva redacción de algunos epígrafes del anexo II.

También se amplian los supuestos de sujeción a EIA ordinaria, tales como los proyectos referentes a instalaciones para generación de energía hidroeléctrica, así como los relativos a instalaciones de almacenamiento energético stand-alone con tecnología distinta a la electroquímica; instalaciones para la extracción de amianto, así como el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto; también se amplían los supuestos de infraestructuras y presas, concentraciones parcelarias, los proyectos para recuperación de tierras al mar, entre otros.

  • Anexo II, regulador de los proyectos sometidos a EIA simplificada: revisa los umbrales y da una nueva redacción a ciertos epígrafes. A tal efecto, determinados proyectos que, aun estando por debajo de los nuevos umbrales, cumplan con unos criterios introducidos por esta nueva norma en el Anexo III, quedarán sujetos a EIA simplificada.

A modo de ejemplo, da una nueva redacción de los supuestos referentes a los proyectos de repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente; como de los proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 o más hectáreas; suprime los umbrales referentes a las industrias de productos alimenticios; amplia y da una nueva redacción a los proyectos referentes a la industria energética, siderúrgica y del mineral; de proyectos de infraestructuras, e ingeniería hidráulica y de gestión del agua, entre otros.

  • Anexo III, regulador de los criterios para determinar si un proyecto del anexo II se somete a evaluación ambiental ordinaria o simplificada: establece los criterios para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a EIA ordinaria y se incluyen nuevos criterios para determinar si un proyecto por debajo de los umbrales establecidos en el Anexo II debe someterse a EIA simplificada.

Así pues, se destaca la inclusión de los criterios generales para el sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II, los cuales se resumen, básicamente en:

  • Proyectos en espacios protegidos Red Natura 2000, en espacios naturales protegidos, en humedales de importancia internacional (Ramsar), en sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, en áreas o zonas protegidas de los Convenios para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR) o para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (ZEPIM) y en zonas núcleo o tampón de Reservas de la Biosfera de la UNESCO.
  • Proyectos solapados con elementos de infraestructura verde formalmente declarados por su papel como corredores o conectores ecológicos, áreas críticas de los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas u otras áreas importantes para la conservación de especies en régimen de protección especial, hábitats de interés comunitario, que presenten un estado de conservación desfavorable en la unidad biogeográfica, o áreas declaradas por las autoridades competentes para la protección de especies objeto de pesca o marisqueo, excepto aquellos proyectos respecto de los que el órgano competente para la gestión del espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos.
  • Proyectos que, en fase de explotación, tomen agua a partir de masas de agua superficial,de masas de agua subterránea tal como se detalla en la norma, y de zonas protegidas por la Directiva en el ámbito de la política de aguas.
  • Proyectos que, en fase de explotación, viertan agua y puedan causar contaminación difusa o puntual, incluyendo retornos, sobre masas de agua superficial que no alcanzan el buen estado/potencial ecológico o químico, masas de agua subterránea con mal estado químico y zonas protegidas segun la norma.

El resto de anexos (Anexo IV referente al “Contenido del estudio ambiental estratégico”; el Anexo V sobre los “Criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria” y el Anexo VI bajo el titulo “Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos”), no se han modificado.

En cuanto al régimen transitorio de la norma, destacar que los proyectos para los cuales la solicitud de evaluación de impacto ambiental, o la solicitud previa potestativa a la que se refieren los artículos 33.2 y 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se haya presentado por el promotor ante el órgano sustantivo antes de la entrada en vigor del presente real decreto (esto es, antes del 15 de junio de 2023), se regirán por la normativa anterior.

Con la presente modificación, segun el prámbulo de la norma, se garantiza que los proyectos situados por debajo de los umbrales regulados, que no cumplan con los criterios generales o específicos, no requieren ser sometidos a evaluación de impacto ambiental al no presentar previsibles o potenciales impactos significativos.

A modo de resumen, el Real Decreto 445/2023:

  • amplía el número de tipos de proyectos incluidos en los tres anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre;
  • establece los criterios generales para la aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada a determinados proyectos que, aun estando por debajo de los umbrales regulados en el anexo II, están situados en zonas de especial sensibilidad ambiental o afecten de manera especial al medio hídrico;
  • en la gran mayoría de supuestos suprime los umbrales previstos en el redactado anterior de la norma.

Todo  ello con el fin de dar más seguridad jurídica tanto a los órganos ambientales que deben aplicar la norma, así como a los profesionales y operadores de los sectores industriales, de infraestructuras, hidráulicos, energéticos, de gestión de residuos, agrícolas, de viticultura, acuicultura, ganaderos, que redacten y ejecuten los proyectos sujetos a esta norma, reforzando, a la vez, el nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible que se ajuste al acervo comunitario en materia ambiental.

A continuación, proporcionamos un enlace de acceso a un cuadro comparativo entre la redacción anterior de los anexos I, II y III de la Ley 21/2013 y la redacción vigente a raíz de la modificación analizada en este artículo.


lsorianomontagut@terraqui.com
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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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