Guía para determinar cuándo el Reglamento Europeo de Deforestación (EUDR) resulta de aplicación

El Reglamento de deforestación se aplica a seis materias primas y a algunos de sus productos derivados, exigiendo a los operadores y comerciantes de las correspondientes cadenas de suministro que cumplan con determinadas obligaciones. En este artículo explicamos qué aspectos deben considerarse para valorar cuándo el Reglamento resulta aplicable, ofrecemos una guía sobre cómo realizar esta valoración y, además, sintetizamos las obligaciones que, en caso de resultar de aplicación, deben cumplirse.

1. El Reglamento Europeo de Deforestación

El 9 de junio de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal (en adelante, “el Reglamento”). Este Reglamento, también conocido por sus siglas en inglés como el Reglamento EUDR, entró en vigor el 29 de junio de 2023, derogando el Reglamento (UE) 995/2010.

La tala de árboles y el deterioro de los bosques están progresando a un ritmo preocupante. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), entre 1990 y 2020 la deforestación destruyó una superficie mayor que la de la UE, y cerca del 10% es atribuible al consumo en la Unión.

Para intentar frenar esta situación, se ha aprobado este Reglamento europeo, que tiene dos objetivos claros:

  • Minimizar la contribución de la Unión Europea a la deforestación y la degradación forestal a nivel mundial.
  • Reducir la huella de carbono de la Unión Europea y su impacto en la pérdida de biodiversidad global.

Para alcanzar estos objetivos, esta legislación impone a las empresas la responsabilidad de asegurar que sus productos, antes de ser introducidos y comercializados en la Unión Europea, no estén asociados con la deforestación ni la degradación forestal. Además, las empresas deben demostrar que sus productos cumplen con la legislación del país de origen, incluyendo normativas relacionadas con los derechos humanos, y que se han respetado los derechos de los pueblos indígenas afectados.

Para dar cumplimiento a estas metas, el Reglamento regula la introducción y la comercialización en el mercado de la Unión, y la exportación fuera de él, de determinados productos derivados del ganado bovino, cacao, café, caucho, palma aceitera, soja y madera. En consecuencia, el ámbito de aplicación del Reglamento abarca una amplia gama de productos de diversos sectores, como alimentación, cosmética, medicamentos, mobiliario, neumáticos, alimentación animal, actividades primarias en la ganadería o la silvicultura, así como el ámbito editorial, entre otros.

Las empresas afectadas por el Reglamento van desde importadoras de estos productos, productores primarios, grandes cadenas de supermercados o almacenes, intermediarios comerciales, industrias transformadoras, centros de distribución, hasta exportadores. Es crucial que las empresas evalúen si están introduciendo o comercializando productos sujetos al Reglamento en el mercado de la Unión para comprender sus obligaciones.

En los supermercados europeos todavía pueden encontrarse productos cuya fabricación contribuye a la destrucción de selvas tropicales y ecosistemas, dejando a su paso comunidades indígenas sin medios de subsistencia. Esta normativa pretende contribuir a que los consumidores dejen de ser inadvertidos cómplices de la deforestación al consumir productos como el chocolate o el café. Sin embargo, la aplicación del Reglamento implicará la imposición de nuevas obligaciones a un número significativo de empresas. Por ello, pese a que todavía quedan unos meses para que su cumplimiento les sea exigible, es recomendable que las empresas que tengan obligaciones en virtud del Reglamento comiencen a revisar sus cadenas de suministro y el origen de sus productos a fin de actuar con la diligencia debida que esta normativa les exige.

En este artículo explicamos qué aspectos deben considerarse para valorar cuándo el Reglamento resulta aplicable, ofrecemos una guía sobre cómo realizar esta valoración y, además, sintetizamos las obligaciones que, en caso de resultar de aplicación, deben cumplirse.

 

2. ¿Qué empresas deben cumplir con el Reglamento y a partir de cuándo resulta aplicable?

A partir del 30 de diciembre de 2024, las personas físicas o jurídicas que introduzcan en el mercado de la Unión (bien por producción nacional, o bien por importación), comercialicen o exporten desde la Unión Europea los productos incluidos en el anexo I estarán sujetas a las nuevas obligaciones impuestas por el Reglamento.

El anexo I solo hace referencia a aquellos productos (denominados productos pertinentes) que se han alimentado o elaborado a partir de determinadas materias primas pertinentes (que son el ganado bovino, cacao, café, caucho, palma aceitera, soja y madera). Por ejemplo, son productos pertinentes la manteca de cacao; las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado; o los hígados comestibles de bovino congelados.

 

Si un producto mencionado en el anexo I no se ha alimentado o elaborado a partir de dichas materias primas, no será un producto pertinente y no quedará bajo el ámbito de aplicación del Reglamento; en consecuencia, la persona física o jurídica que introduzca dicho producto en el mercado de la Unión o que lo comercialice o exporte desde la Unión no estará obligada a cumplir con el Reglamento.

Asimismo, debe tenerse en consideración que el párrafo segundo del anexo I excluye del ámbito de aplicación del Reglamento aquellos productos que se produzcan en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminarían como residuo, según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos[1]. Esta excepción no incluye a los subproductos de un proceso de fabricación, si en ese proceso intervino material que no constituía un residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE pues en ese caso no se trataría de un material que ha agotado su ciclo de vida.

En relación con lo anterior, debe aclararse que el Reglamento no indica que no se aplica a los productos pertinentes que hayan agotado su ciclo de vida, sino a los productos pertinentes que se produzcan o se alimenten en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida. Pese a ello, esta interpretación contrasta con el considerando 40 del Reglamento, que indica que esta disposición se introduce para fomentar el empleo de materias primas pertinentes y productos pertinentes reciclados, así como de las materias primas y productos usados que hayan agotado su ciclo de vida[2]. De la redacción del párrafo segundo del anexo I se desprende que únicamente quedaran excluidos del ámbito de aplicación los productos que se produzcan o se alimenten en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida. Atendiendo lo anterior, si un producto contiene un porcentaje de material no reciclado, entonces no queda exceptuado y sí está sujeto a los requisitos del Reglamento. Por ejemplo, en el caso del papel/cartón reciclados, como normalmente contienen un pequeño porcentaje de pulpa virgen o papel reciclado preconsumo para fortalecer las fibras (por ejemplo, recortes de cartón desechados de la producción de cajas de cartón), estos productos pertinentes no encajarían dentro del supuesto de excepción y estarían dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

Los productos pertinentes que se encuentran recogidos en el anexo I del Reglamento, se especifican en el apartado 5 de este documento.

Respecto al ámbito de aplicación temporal del Reglamento, aunque este prevé su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el diario oficial, es decir, a partir del 29 de junio de 2023, la obligatoriedad de algunas de sus disposiciones se difiere en el tiempo, a fin de otorgar un plazo de adaptación a las empresas afectadas. En particular:

  • Por regla general, las obligaciones que el Reglamento dispone únicamente serán exigibles a partir del 30 de diciembre de 2024. Sin embargo, y sólo para los sujetos que sean microempresas o pequeñas empresas, las obligaciones se retrasan hasta el 30 de junio de 2025, salvo respecto a los productos que ya estaban incluidos en el Reglamento UE 995/2010 (madera y los productos de la madera enumerados en el anexo de este reglamento del año 2010).
  • A excepción de la madera y los productos de madera incluidos en el Reglamento UE 995/2010, el Reglamento no se aplicará a los productos pertinentes enumerados en su anexo I producidos antes de la entrada en vigor del Reglamento (29 de junio de 2023) siempre y cuando se introduzcan en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027.

 

3. Guía para determinar si el Reglamento Europeo de Deforestación resulta de aplicación

Para valorar si el Reglamento resulta aplicable puede utilizarse el siguiente árbol de decisión.

Debe tenerse en cuenta que, en aras de la simplificación y para una mejor comprensión, el árbol de decisión que se muestra se ha simplificado prescindiendo de algunas cuestiones que también deben tenerse en consideración (en algunos casos minoritarios) para determinar el ámbito de aplicación del Reglamento, tales como, si el producto pertinente se ha producido en su totalidad a partir de material que ya ha agotado su ciclo de vida (en tal caso el Reglamento no sería de aplicación) o si el producto pertinente es un producto de madera, pues en tal caso, no sería operativa la excepción por la cual el Reglamento no se aplica si el producto se ha producido antes del 29 de junio de 2023 y si se introduce en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027.

 

1. En primer lugar, debe comprobarse si el producto en cuestión se encuentra incluido en el anexo I del Reglamento como producto pertinente. En caso de que no esté incluido en el anexo I, el Reglamento no será de aplicación, independientemente de si el producto se ha alimentado o se ha elaborado a partir de alguna de las materias primas pertinentes listadas en mismo anexo del Reglamento. También debe comprobarse que, además de constar en el anexo I como producto pertinente, el producto en cuestión se ha alimentado o ha sido elaborado a partir de las materias primas pertinentes. Si no es el caso, el Reglamento no será de aplicación.

Por ejemplo, el jabón fabricado con cacao o con aceite de palma no está sujeto, pues el jabón no se incluye en el anexo I como producto pertinente. En cambio, el chocolate fabricado con cacao sí estará sujeto, pues el chocolate sí se incluye en el anexo I.

Los palés hechos con madera podrían tener encaje en el producto pertinente del anexo I que se concreta del siguiente modo: “4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado)”. Si los palés forman o no parte de este producto pertinente descrito en el anexo I ha sido objeto de interpretación por parte de la Comisión Europea y esta interpretación se ha recogido en su documento publicado de preguntas y respuestas sobre el Reglamento. Este documento aclara que, el texto entre paréntesis del apartado del anexo I que se refiere a los productos de la categoría 4415 indica que el Reglamento solo resulta de aplicación a los palés que se comercialicen como productos en sí mismos. Y que, en cambio, cuando los palés se utilizan para “soportar, proteger o transportar” otro producto, no están cubiertos por el Reglamento. Por tanto, las empresas que importan mercancías en palés, o que comercializan en la UE sus mercancías empleando palés, no estarían por este hecho afectadas por el Reglamento.

2. En segundo lugar, debe comprobarse si el producto se ha producido antes del 29 de junio de 2023 y si se introduce en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027. Si el producto pertinente cumple dichas condiciones, el Reglamento no será de aplicación (siempre y cuando no sea un producto de madera).

El Reglamento prevé que los productos que cumplan dichas condiciones de carácter temporal quedarán exceptuados de su ámbito de aplicación, pero que si se trata de productos de madera esta excepción no será aplicable y el Reglamento les será de aplicación en todo caso si cumplen con el resto de los requisitos que determinan la aplicación de la norma.

3. Finalmente, debe haberse producido al menos una de las siguientes situaciones:

  • Introducción en el mercado (primera comercialización de una materia prima o un producto pertinente en el mercado de la Unión, mediante una importación de terceros países de la Unión Europea o mediante una producción nacional).
  • Comercialización (suministro de un producto pertinente para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya se produzca el suministro de manera remunerada o gratuita).
  • Exportación (según el artículo 269 del Reglamento (UE) nº 952/2013).

Si el producto pertinente no ha sido introducido, comercializado o exportado en los anteriores términos, el Reglamento no resultará de aplicación.

Por último, debe tenerse en cuenta que, si bien el Reglamento se encuentra en vigor y es de aplicación desde el 29 de junio de 2023, la prohibición general y las obligaciones que el Reglamento dispone no serán exigibles hasta el 30 de diciembre de 2024. Además, en el caso de que la empresa que debe cumplir con las obligaciones del Reglamento se considere microempresa o pequeña empresa, tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE, no estará obligada a cumplir con el Reglamento hasta el 30 de junio de 2025.

 

4. ¿Qué obligaciones deben cumplir las empresas obligadas?

El Reglamento, mediante una prohibición general establecida en el artículo 3, solo permite introducir en el mercado, comercializar o exportar los anteriores productos y materias primas pertinentes si se cumplen las siguientes condiciones:

  • Si están libres de deforestación.
  • Si han sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción.
  • Si están amparados por una declaración de diligencia debida.

Para cumplir con las anteriores condiciones (y cumplir con la “prohibición general” de introducir en el mercado o comercializar productos que las incumplan), deben observarse las obligaciones que se desarrollan en el articulado del Reglamento, con las que se pretende que las empresas afectadas establezcan y comuniquen un sistema de diligencia debida, es decir, un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes y materias primas pertinentes cumplen la normativa.

Las obligaciones son diferentes en función de si el sujeto es un operador o un comerciante tal como el Reglamento define cada una de estas dos figuras. Además, el Reglamento configura un régimen diferenciado para los operadores y comerciantes que sean PYMEs. Principalmente, los comerciantes que no sean PYMEs no tienen la obligación de llevar a cabo procedimientos de diligencia debida por sí mismos, sino que tienen la opción de basarse en las declaraciones obtenidas de los proveedores o comerciantes que les suministren los productos.

El Reglamento define estas dos tipologías de sujetos del siguiente modo:

Operador. Es toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta. En el en caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador en el sentido del presente Reglamento. Por tanto, cuando se importen mercancías a la Unión Europea, para definir quién será operador, debe valorarse si quien importa las mercancías está o no establecido en la Unión. Si no lo está, será quien comercialice los productos, y sí está establecido en la Unión Europea, quien tendrá la consideración de operador. Asimismo, también se consideran operadores quienes transforman un producto del anexo I (que ya ha sido objeto de diligencia debida), en otro producto del anexo I. Por ejemplo, si una empresa A, con sede en la Unión Europea, importa manteca de cacao (código CN 1804, incluido en el anexo I), y la empresa B, también con sede en la Unión Europea, utiliza esa manteca de cacao para producir chocolate (código CN 1806, incluido en el anexo I) y lo introduce en el mercado, tanto la empresa A como la B serían consideradas operadores bajo el Reglamento. Por ello, para valorar quién es operador, debe tenerse en cuenta quién importa, comercializa o exporta productos pertinentes elaborados con materias primas pertinentes, y también quién elabora y comercializa en la Unión productos pertinentes, aunque se hayan elaborado a partir de productos que ya hayan estado sujetos al Reglamento.

Comerciante. Es toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del operador que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes.

 

Los operadores y comerciantes deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento, independientemente de si realizan la comercialización a través de canales tradicionales o en línea. Por ello, la definición de operador garantiza que en cada cadena de suministro haya un operador, que esté establecido en la Unión Europea y que pueda ser considerado responsable en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en Reglamento.

Los operadores o comerciantes tienen la opción de designar a un representante autorizado para presentar en su nombre la declaración de diligencia debida. Sin embargo, en este caso, el operador o comerciante sigue siendo responsable de garantizar que el producto en cuestión cumpla con la normativa.

Finalmente, el Reglamento establece la obligación para los Estados miembros de designar autoridades competentes y regula minuciosamente la realización de controles para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones e imponer las sanciones al incumplimiento que correspondan.

A continuación, se ofrece un listado sintético de las diferentes obligaciones que deberán cumplirse en función de si se es operador o comerciante, y la indicación del artículo(s) en que se regulan[3]:

A. Ejercer la diligencia debida cuando vayan a introducir en el mercado productos pertinentes o antes de su exportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento y con el fin de demostrar que no incurren en la prohibición general del artículo 3 del mismo Reglamento.

Artículo 4.1

Operadores, Comerciantes NO PYME
B. Haber presentado una declaración de diligencia debida antes de introducir en el mercado o exportar productos pertinentes.

Artículo 4.2

Operadores, Comerciantes NO PYME
C. Mantener un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la presentación de la declaración a través del sistema de información creado por la Comisión a tal efecto.

Artículo 4.3

Operadores, Comerciantes NO PYME

 

D. No introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes que no sean conformes (es decir, que incurran en la prohibición general del artículo 3 del Reglamento).

Artículo 4.4.a

Operadores, Comerciantes NO PYME
E. No introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes si, una vez ejercitada la diligencia debida, queda de manifiesto un riesgo no despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes.

Artículo 4.4.b

Operadores, Comerciantes NO PYME
F. El operador no puede introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes si previamente no ha podido ejercer la diligencia debida tal como se exige en el artículo 4.1 del Reglamento o no ha podido presentar una declaración de diligencia debida de modo previo a la introducción en el mercado o a la exportación.

Artículo 4.4.c

Operadores, Comerciantes NO PYME
G. Informar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente, cuando se obtengan o se tenga conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indiquen que existe un riesgo de que un producto pertinente introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 4.5

Operadores, Comerciantes NO PYME
H. Ofrecer a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 18 del Reglamento, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.

Artículo 4.6

Operadores, Comerciantes NO PYME
I. Comunicar a los operadores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que han introducido en el mercado o han exportado toda la información necesaria —incluidos los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida correspondientes a dichos productos— para demostrar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable.

Artículo 4.7

Operadores, Comerciantes NO PYME
J. Recopilar información, documentos y datos que demuestren que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (prohibición general).

Artículo 9.1

Operadores, Comerciantes NO PYME
K. Poner a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, la información, los documentos y los datos recopilados en virtud de la obligación anterior (artículo 9.1).

Artículo 9.2

Operadores, Comerciantes NO PYME
L. Verificar y analizar la información que deben recopilar de conformidad con el artículo 9.1 del Reglamento, y cualquier otra documentación pertinente, y realizar, sobre la base de dicha información y documentación, una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar no sean conformes.

Artículo 10.1

Operadores, Comerciantes NO PYME
M. No introducir en el mercado ni exportar los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes.

Artículo 10.1

Operadores, Comerciantes NO PYME
N. Documentar y revisar las evaluaciones del riesgo al menos una vez al año y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud, demostrando cómo se aplicaron a la información recogida los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el artículo 10.2 y cómo determinaron el grado de riesgo.

Artículo 10.4

Operadores, Comerciantes NO PYME
Ñ. Adoptar, antes de introducir en el mercado o exportar los productos pertinentes, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable, salvo que la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 10 revele que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes.

Artículo 11.1

Operadores, Comerciantes NO PYME
O. Establecer políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de incumplimiento identificados relativos a los productos pertinentes.

Artículo 11.2

Operadores, Comerciantes NO PYME
P. Documentar y revisar al menos una vez al año las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

Artículo 11.3

Operadores, Comerciantes NO PYME
Q. Establecer y mantener actualizado un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan cumplen lo dispuesto en la prohibición general del artículo 3 del Reglamento.

Artículo 12.1

Operadores, Comerciantes NO PYME
R. Recopilar y conservar información relativa a los productos pertinentes que tengan intención de comercializar.

Artículo 5.3

Comerciante PYME

 

S. Comercializar productos pertinentes únicamente si se dispone de la información exigida en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento.

Artículo 5.2

Comerciante PYME
T. Conservar la información a la que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento durante al menos cinco años desde la fecha de comercialización.

Artículo 5.4

Comerciante PYME
U. Informar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado un producto pertinente y a los comerciantes a quienes lo hayan suministrado cuando obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que dicho producto comercializado no cumpla lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 5.5

Comerciante PYME
V. Los comerciantes deberán ofrecer a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en los artículos 18 y 19, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.

Artículo 5.6

Comerciante PYME

 

5. ¿Cuáles son los productos pertinentes afectados?

El cuadro contenido en el anexo I, y que se reproduce a continuación, recoge los productos pertinentes y las materias primas pertinentes afectados por el Reglamento. Para indicarlos, el cuadro utiliza una clasificación elaborada a partir de la nomenclatura combinada (NC) que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común de la Unión.

 

Bovinos domésticos

0102 21, 0102 29 Bovinos vivos
ex [4]0201 Carne de bovino, fresca o refrigerada
ex 0202 Carne de bovino, congelada
ex 0206 10 Despojos comestibles de bovino, frescos o refrigerados
ex 0206 22 Hígados comestibles de bovino, congelados
ex 0206 29 Despojos comestibles de bovino (excepto lenguas e hígados), congelados
ex 1602 50 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de bovino
ex 4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino (frescos o salados, secos, encalados, piquela-dos o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos
ex 4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación
ex 4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergami-nados, de bovino, depilados, incluso divididos, distintos de los cueros de la partida 4114

 

Cacao

1801 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
1802 Cáscara, películas y demás desechos de cacao
1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada
1804 Manteca, grasa y aceite de cacao
1805 Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

 

Café

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

 

Palma aceitera

1207 10 Nueces y almendras de palma
1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1513 21 Aceites en bruto de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1513 29 Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excluidos los aceites en bruto)
2306 60 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendras de palma, incluso moli-dos o en «pellets», resultantes de la extracción de grasas o aceites de nueces o almendras de palma
ex 2905 45 Glicerol, con una pureza mínima del 95 % (calculada en el peso del producto en seco)
2915 70 Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres
2915 90 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, pe-róxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido fórmico, ácido acético, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, ácido propió-nico, ácidos butanoicos, ácidos pentatoicos, ácido palmítico, ácido esterárico, sus sales y sus ésteres, y anhídrido acético)
3823 11 Ácido esteárico industrial
3823 12 Ácido oleico industrial
3823 19 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado (excep-to ácido esteárico, ácido oleico y ácidos grasos del al oil)
3823 70 Alcoholes grasos industriales

 

Caucho

4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
ex 4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
ex 4006 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas) de caucho sin vulcanizar
ex 4007 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado
ex 4008 Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer
ex 4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado
ex 4011 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho
ex 4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho
ex 4013 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)
ex 4015 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (acceso-rios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer
ex 4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer, no expresados en el capítulo 40
ex 4017 Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

 

Soja

1201 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas
1208 10 Harina y sémola de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente
2304 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

 

Madera

4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares
4402 Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado[5]
4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada
4404 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares
4405 Lana de madera; harina de madera
4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares
4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4408 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm
4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos
4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos
4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos
4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar
4413 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles
4414 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares
4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera;
collarines para paletas, de madera
(excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado)
4416 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas
4417 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera
4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera
4419 Artículos de mesa o de cocina, de madera
4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94
4421 Las demás manufacturas de madera
Pasta de madera y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto productos a base de bambú y productos para reciclar (desperdicios y desechos)
ex 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos, de papel
ex 9401 Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes, de madera
9403 30 , 9403 40 , 9403 50 , 9403 60 y 9403 91 Muebles de madera, y sus partes
9406 10 Construcciones prefabricadas de madera

 

 


La información contenida en esta publicación es de carácter divulgativo y solo debe utilizarse a modo orientativo. En ningún caso sustituye a un análisis jurídico individualizado, por lo que no puede considerarse que constituya asesoramiento legal.


 

 

 

 

 

 


[1]
Según la Directiva 2008/98/CE un residuo es cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse (artículo 3.1).

[2] El considerando 40 del Reglamento indica: “teniendo en cuenta que debe fomentarse el uso de materias primas pertinentes y productos pertinentes reciclados y que su inclusión en el ámbito del presente Reglamento supondría una carga desproporcionada para los operadores, las materias primas y productos usados que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminarían como residuos, tal como se define este término en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, esto no debería aplicarse a ciertos subproductos del proceso de fabricación”.

[3] Los comerciantes que no sean PYME únicamente deben cumplir con las obligaciones A a Q del cuadro. Los comerciantes que sean PYME únicamente deben cumplir con las obligaciones R a V del mismo cuadro. Los operadores únicamente deben cumplir con las obligaciones A a Q del cuadro.

[4] El prefijo “ex” antes del código de los productos en el anexo I, significa “extracto”. Por ejemplo, el código NC 9401, no listado como tal en el anexo I, incluye asientos hechos de materiales distintos a la madera, pero solo los asientos de madera, un extracto del código NC principal 9401, están incluidos en el anexo I y, por ende, sujetos a los requisitos del Reglamento.

[5] En las Enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización en el mercado de la Unión, así como la exportación desde la Unión, de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, el Parlamento Europeo proponía que el producto pertinente 4402, relativo al carbón vegetal, tuviese una redacción distinta a la actualmente vigente: “4402 Carbón vegetal, incluido el de cáscaras o de huesos de frutas, aunque esté aglomerado (excepto el carbón vegetal acondicionado como medicamento, el carbón vegetal mezclado con incienso, el carbón vegetal activado y el carbón vegetal especialmente acondicionado para dibujar)”. Finalmente, la excepción planteada por el Parlamento Europeo entre paréntesis no se introdujo en el Reglamento actual, por lo que productos como el carbón vegetal acondicionado como medicamento y el carbón vegetal activado sí se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Reglamento.


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Abogada, graduada en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra (2015), Máster de Abogacía por la Universidad Pompeu Fabra (2017), Máster en Derecho Ambiental (2019) por el CEDAT- Universidad Rovira i Virgili. Actualmente es profesora associada de derecho administrativo en la Universitat Rovira i Virgili.

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