Nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre nulidad de un plan urbanístico por incumplir la legislación de evaluación ambiental y por quebrantar el principio de desarrollo urbanístico sostenible.

Mediante la sentencia del pasado 28 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se confirma la sentencia de 30 de septiembre de 2011 de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se declara nulo de pleno derecho el Plan de Ordenación Urbana Municipal de Palafrugell y su Texto Refundido, aprobados mediante acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de 2 de octubre y 21 de diciembre de 2006.

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Asociación Aritjol y la Coordinadora Salvem el Crit, y se basó principalmente en la vulneración del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas previsto en el artículo 13.3 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, así como en el artículo 83.6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

En concreto, el artículo 13 de la Directiva 2001/42 / CE exige una evaluación ambiental con carácter previo a la información pública del instrumento con incidencia ambiental de que se trate, señalando que tal obligación se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha fijada para su transposición por los Estados Miembros, es decir, el 21 de julio de 2.004; como también a aquellos planes cuya aprobación definitiva se haya producido con posterioridad al 21 de julio de 2006. Y, en este caso, se produjo el 2 de octubre de 2006.

De la misma manera, la ya derogada Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que fue la que incorporó a nuestro derecho interno estatal la Directiva citada, y que entró en vigor el 30 de abril de 2006, eso es, después de la aprobación provisional del POUM impugnado, establecía en su Disposición transitoria primera, segundo apartado, la obligación de realizar el procedimiento de evaluación ambiental a los planes y programas cuya aprobación, ya fuese con carácter definitivo, ya fuese como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produjera con posterioridad al 21 de julio de 2006.

Con lo cual, en el caso que ocupa, queda constatada la vulneración del procedimiento de evaluación ambiental en la tramitación del POUM de Palafrugell.

Asimismo, el artículo 83.6 del también derogado Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, también establecía la necesidad de que en el caso que un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado estuviera sujeto a algún tipo de evaluación ambiental, el estudio o el informe ambiental tenía que ser incorporado al plan y someterlo a información pública conjuntamente con éste. El artículo añadía de que en el caso de que el plan urbanístico se tuviera que someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, esta declaración debía efectuarse, según correspondiese, antes de la aprobación provisional o antes de la aprobación definitiva del expediente.

Pues bien, tal como se recoge en las sentencias, parte de los motivos alegados por la Asociación Aritjol y la Coordinadora Salvem el Crit se fundamentaron en la ausencia en el expediente administrativo de la documentación relativa al procedimiento relativo a la elaboración del informe de sostenibilidad, la celebración de consultas, la elaboración de memoria ambiental, el análisis y planteamiento de alternativas de ordenación del territorio y de diferentes hipótesis de crecimiento, la valoración de todos los impactos provocados por cada alternativa y la evaluación global del planeamiento; es decir, los distintos documentos obligatorios en el procedimiento de evaluación ambiental. Del mismo modo, en la sentencia también se le imputa a la evaluación de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, así como la afectación de suelos con valores agrícolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras. Con lo cual, ya son tres las normas legales infringidas en ocasión de la tramitación del Plan.

Por otro lado, otro de los motivos decisivos aducidos por la Asociación Aritjol y la Coordinadora Salvem el Crit, fue la vulneración de los artículos 3 y 9 del Texto refundido de la Ley de Urbanismo, respecto del principio de desarrollo urbanístico sostenible y del deber de proteger los suelos con valores naturales, como también del principio de proporcionalidad en el crecimiento del municipio establecido en el artículo 33 del TRLU, respecto la ordenación territorial, en este caso, el Plan Territorial del Empordá, publicado en el DOGC de 20 de octubre de 2006 –es decir, antes de la aprobación definitiva del POUM y, por consiguiente, le era de aplicación al -. En este sentido, el informe pericial forense emitido por arquitecto constató que el POUM dispuso para el año 2018 un incremento de 5.306 viviendas, incumpliendo, de forma desmesurada e injustificada, las previsiones del Plan Director Territorial, las cuales establecieron una previsión de crecimiento hasta el año 2026 de 4.500 viviendas.

Cabe recordar que el desarrollo urbanístico sostenible se define como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.

Además, esta vulneración respecto las determinaciones sobre crecimiento del municipio comportó, a la vez, el quebrantamiento del principio de coherencia establecido en el  artículo 11.4 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial de Cataluña, reguladora de la ordenación del territorio catalán, el cual determina de que “los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento“.

Por todo ello, una vez más se constata la necesidad de dar cumplimiento al procedimiento de evaluación ambiental en la tramitación de los instrumentos urbanísticos, y de que éstos últimos sean coherentes con la planificación territorial de su ámbito de aplicación.

 


lsorianomontagut@terraqui.com
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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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