El TJUE interpreta la Directiva de Responsabilidad Medioambiental

La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 1 de junio de 2017 dictada en el asunto C-529/15 da respuesta a varias cuestiones relativas a la Directiva de responsabilidad medioambiental; entre ellas, su ámbito de aplicación temporal y la legitimación activa para presentar observaciones en materia de daños medioambientales, solicitar a la autoridad competente la adopción de medidas de acuerdo con dicha Directiva y para recurrir ante un tribunal o cualquier otro organismo público competente.

La sentencia se dicta a raíz de una petición de decisión prejudicial que versa sobre la interpretación de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009  (en adelante, también, la Directiva de Responsabilidad Medioambiental o DRM) y del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (en adelante, también, la Directiva Marco de Aguas o DMA).

La petición de decisión prejudicial la presentó el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo de Austria, al que le llegó un recurso interpuesto contra la denegación de una solicitud de actuación en materia de responsabilidad medioambiental formulada por un particular titular de una autorización de pesca en el río Mürz, en Austria.

En el río Mürz existe una central hidroeléctrica que según el particular afecta gravemente al medio ambiente, poniendo en peligro la reproducción natural de los peces y ocasionándoles una mortalidad masiva en largos tramos del río.

La solicitud presentada por el particular fue desestimada por las autoridades austriacas puesto que entendieron que la explotación de la central hidroeléctrica había sido autorizada mediante resolución fechada el 20 de agosto de 1989, y por lo tanto, consideraron que el daño se hallaba amparado por tal resolución, y en consecuencia no podía entenderse como daño medioambiental a los efectos de la DRM.

El particular recurrió la desestimación de su solicitud y en el marco de la tramitación de tal recurso el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo de Austria planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

  1. ” ¿Resulta aplicable la Directiva 2004/35 también a los daños que, pese a seguir produciéndose después del 30 de abril de 2007, son causados por una instalación (central hidroeléctrica) autorizada y puesta en marcha antes de esa fecha y que están cubiertos por una autorización con arreglo a la legislación sobre aguas?
  2. ¿Se opone la Directiva 2004/35, en particular sus artículos 12 y 13, a una disposición nacional que impide a los pescadores con licencia incoar un procedimiento de recurso con arreglo al artículo 13 de dicha Directiva, en relación con un daño medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la misma Directiva?
  3.  ¿Se opone la Directiva 2004/35, en particular su artículo 2, apartado 1, letra b), a una disposición nacional que excluye del concepto de “daño medioambiental” un daño que produce efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo o en el potencial ecológico de las aguas afectadas, si dicho daño está cubierto por una autorización concedida en aplicación de una disposición legal nacional?
  4.  En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión: A fin de apreciar si existe daño medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35, en aquellos casos en los que, para conceder la autorización con arreglo a la legislación nacional, no se examinaron los criterios del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60 (o los de su transposición nacional), ¿resulta directamente aplicable el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60 y debe comprobarse si se cumplen los criterios que se recogen en dicha disposición?”

La respuesta del Tribunal, sucintamente, ha sido la siguiente:

La Directiva de Responsabilidad Medioambiental es aplicable a los daños ambientales producidos después del 30 de abril de 2007, aunque hayan sido ocasionados por la explotación de una instalación autorizada de conformidad con la normativa de aguas y puesta en marcha antes de esa fecha. En este sentido, afirma:

“Ahora bien, de los autos a la vista del Tribunal de Justicia resulta que, en el asunto principal, la central hidroeléctrica fue autorizada y puesta en marcha antes del año 2007. También consta que, después del 30 de abril de 2007, su funcionamiento provocaba notables oscilaciones en el nivel de las aguas del río Mürz, cuya consecuencia era la alta mortalidad de los peces. Estas oscilaciones, que son reiteradas, deben calificarse como emisión, suceso o incidente producidos después del 30 de abril de 2007, fecha en que los Estados miembros deberían haber incorporado a su Derecho interno la Directiva 2004/35.

Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, el hecho de que los daños alegados comenzaran antes del 30 de abril de 2007 y se deriven de la explotación de una central eléctrica autorizada antes de esa fecha carece de pertinencia.”

Respecto a la exclusión de la definición de daños a las aguas a los efectos adversos a los que se aplica el artículo 4, apartado 7 de la Directiva Marco de Aguas y a quien es responsable de comprobar que se cumplen los requisitos exigidos en la DMA para la aplicación de la exclusión, el TJUE establece que son las autoridades nacionales competentes para autorizar un proyecto las que están obligadas a comprobar que concurren los requisitos del artículo 4 de la DMA para otorgar una excepción, sin perjuicio del control jurisdiccional que proceda. En cambio, el Derecho de la Unión no obliga en modo alguno a los tribunales nacionales a sustituir a la autoridad competente examinando por si mismos el cumplimiento de dichos requisitos cuando esa autoridad ha concedido la autorización sin efectuar dicho examen.

Finalmente, el TJUE establece que los artículos 12 y 13 de la Directiva de Responsabilidad Medioambiental deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho nacional, que no permite a los titulares de derechos de pesca iniciar un procedimiento de recurso en relación con un daño medioambiental. Al respecto, el TJUE pone de relieve que el apartado primero del artículo 12 de la DRM distingue tres tipos de categorías de personas físicas o jurídicas que tienen acceso a la justicia en materia de responsabilidad medioambiental.

Estas tres categorías de personas con legitimación activa incluyen:

  • Las personas que se vean o puedan verse afectadas por un daño medioambiental, y aquí como ejemplo el Abogado General en sus conclusiones incluyó a los titulares de licencias de pesca,
  • las personas que tengan un interés suficiente en la toma de decisiones de carácter medioambiental relativas al daño,
  • las personas que aleguen la vulneración de un derecho, si así lo exige como requisito previo la legislación de procedimiento administrativo de un Estado miembro.

El TJUE concluye que la transposición completa y correcta de la Directiva de Responsabilidad Medioambiental exige que estas tres categorías de personas puedan presentar observaciones en materia de daños medioambientales, que estén facultadas para solicitar a la autoridad competente la adopción de medidas de acuerdo con dicha Directiva y que puedan iniciar un procedimiento de recurso ante un tribunal o cualquier otro organismo público competente. En consecuencia, a estas tres categorías habrá que referirse cuando en un caso de responsabilidad medioambiental se interpreten los requisitos de legitimación establecidos en la normativa procedimiento administrativo común a la que se remite la Ley 26/2007, que transpone a nuestro ordenamiento interno la DRM, como cuando se interpreten los requisitos de legitimación del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El texto de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace.

 


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona (1996). Master of Laws (LLM) por la University of Edinburgh (1998). Dilatada experiencia trabajando para el sector público asesorando a organismos nacionales e internacionales. Jefe del Departamento de Asesoría de Contratación de la Agencia de Residuos de Cataluña durante más de ocho años. Asesora legal para el Ministerio de Medio Ambiente en Relaciones Internacionales durante la Presidencia Española de la UE en el año 2002. Consultora legal para proyectos europeos para el desarrollo y aplicación del derecho comunitario en materia ambiental.

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