Actualización de los criterios de sustancialidad de las actividades sometidas al régimen de intervención ambiental en Catalunya

En octubre se publicó un documento que contiene la revisión y actualización de los criterios de sustancialidad de las modificaciones de las actividades de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que sustituye a los que se han utilizado desde enero de 2013.

En Catalunya las actividades con incidencia ambiental están sometidas al régimen de intervención regulado en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control integrados de la contaminación.

La Ley 20/2009 prevé que se lleve a cabo su desarrollo reglamentario para regular, entre otras cuestiones, los criterios que permiten distinguir cuándo la modificación de una autorización o licencia ambiental es sustancial o no lo es. De momento este desarrollo no se ha llevado a cabo y la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático del Departamento de Territorio y Sostenibilidad ha utilizado unos criterios que se han hecho públicos periódicamente en su sede electrónica.

La actualización de los criterios publicados en 2013 se lleva a cabo, a parte de por las razones de simplificación que se aluden, por la necesidad de tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, que en su artículo 14 regula los criterios de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales integradas.

Se deja fuera del ámbito de aplicación de estos criterios a las actividades del anexo III de la Ley sometidas al régimen de comunicación, y a las del anexo I.3 consistentes en actividades sometidas a un régimen de autorización sustantiva por otras normas pero que requieren de una evaluación de impacto ambiental, en concreto, ciertos parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas y actividades extractivas y las instalaciones de los recursos explotados, explotaciones mineras subterráneas, operaciones conexas y perforaciones geotérmicas, y ciertas explotaciones mineras ubicadas en dominio público hidráulico o en zona de policía.

Así, para cualquier modificación de la autorización o licencia de una actividad clasificada en los anexos I.1, I.2.A, I.2.B i II de la Ley 20/2009 se deberán tener en cuenta estos criterios, aunque en el documento se manifiesta que deben considerarse orientativos y que deben aplicarse caso por caso y no de forma generalizada.

Los criterios de sustancialidad se han agrupado en tres apartados:

  • Criterios generales: Superación de los umbrales establecidos en el anexo I del Real decreto 815/2013 o sometimiento a evaluación de impacto ambiental, y criterios relativos a la capacidad productiva, consumos y dimensiones de la actividad.
  • Criterios en función del impacto ambiental de la modificación proyectada: son criterios referentes a la generación de residuos, emisiones atmosféricas, vertidos a las aguas y prevención de accidentes graves.
  • Criterios específicos para tipologías concretas de actividades que los requieren: gestores de residuos, vertederos y actividades ganaderas.

Dentro de cada apartado se distingue a qué tipo de anexo es aplicable cada criterio, y en algunos casos, además de establecer criterios de sustancialidad, se concretan también los criterios de no sustancialidad.

Por otra parte, se establecen ciertas condiciones de tramitación relativas a situaciones en las que una modificación no sustancial puede dar lugar a una modificación sustancial, o cuando una modificación pueda dar lugar a un cambio de clasificación de la actividad en los anexos de la Ley, manifestando:

  • Cuando a consecuencia de diversas modificaciones no sustanciales sucesivas sobre una misma actividad se superen en conjunto los criterios para considerar una modificación como sustancial, la última modificación presentada se considerará como modificación sustancial.
  • Cuando los proyectos de modificación de una actividad representen un cambio de anexo, se deberá solicitar el correspondiente permiso ambiental en función del anexo en que finalmente quede clasificada la actividad con independencia de si la modificación se considera sustancial o no sustancial.

El documento puede consultarse en el siguiente enlace.


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona (1996). Master of Laws (LLM) por la University of Edinburgh (1998). Dilatada experiencia trabajando para el sector público asesorando a organismos nacionales e internacionales. Jefe del Departamento de Asesoría de Contratación de la Agencia de Residuos de Cataluña durante más de ocho años. Asesora legal para el Ministerio de Medio Ambiente en Relaciones Internacionales durante la Presidencia Española de la UE en el año 2002. Consultora legal para proyectos europeos para el desarrollo y aplicación del derecho comunitario en materia ambiental.

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