La evaluación de impacto ambiental como instrumento de compatibilización del desarrollo económico y la protección del medio ambiente.

El pasado treinta y uno de octubre de 2014 el Tribunal Supremo confirmó el fallo de la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2012, la cual anuló la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre de 2009, que acordó no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de “Restauración de la marisma Sur de Colindres, Cantabria”, al no ser conforme a derecho, ordenando al órgano ambiental a someter este proyecto a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En este marco, dicho procedimiento lleva por causa clarificar si concurren los requisitos exigidos por la norma autonómica, y consecuentemente en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, para someter este proyecto de “Restauración de la marisma Sur de Colindres, Cantabria”, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

A dicho efecto, y tal como nos recuerda la Sentencia, según el ya derogado Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (en adelante, TRLEIAP), vigente en aquel entonces, la evaluación de impacto ambiental es una técnica que persigue precisamente disponer de un estudio completo que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente, intentando evitar las agresiones contra la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada, constituyéndose como un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.

Según el TRLEIAP, el régimen jurídico de la evaluación ambiental difiere en función de si se trata de proyectos del Anexo I (los cuales deben someterse ineludiblemente a evaluación de impacto, donde se relacionan un amplio número de proyectos, sistematizados en nueve grupos; y, en concreto, el “Grupo 9. Otros proyectos” hace referencia en su apartado d/ a ” todos los proyectos incluidos en el Anexo II cuando sea exigida la evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica”, de los proyectos incluidos del Anexo II  y aquellos que sin estar incluidos en el Anexo I pueden afectar directa o indirectamente a los espacios que forman parte de la Red Natura 2000, que sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, adoptando una decisión, motivada y pública, que se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.

Pues bien, en este caso, el demandante impugnó la resolución de 22 de abril de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que desestimó el recurso de reposición que interpuso contra la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre de 2009 de no sometimiento del proyecto de restauración al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En concreto el demandante alegó que la actuación pretendida se recogía en el Anexo I del TRLEIAP, con lo que le era de obligado cumplimiento la sujeción a evaluación de impacto ambiental, por entender que el proyecto era incluible en el apartado b) 4. del Grupo 9 de dicho Anexo I. En segundo lugar, el demandante consideró que también era exigible dicha evaluación según el apartado f del grupo 6 del citado Anexo I relativo a “obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa,….”. En tercer lugar, alegó que la actuación afectaba a unidades ambientales primarias del P.O.R.N. de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel y, de acuerdo al Anexo II del Decreto 34/1997, de 5 de mayo, del Gobierno de Cantabria, en relación con el último párrafo del apartado 2 del artículo 3 del TRLEIAP, también es obligado efectuar evaluación del impacto ambiental del proyecto. Y, en cuarto lugar, el demandante invocó la infracción del artículo 3.2 del TRLEIAP, ya que las obras del proyecto afectaban a espacios de la Red Natura 2000 y el órgano ambiental no había motivado adecuadamente su decisión de no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental y tampoco ha tenido en cuenta adecuadamente los criterios del Anexo III del citado TRLEIAP.

Por otro lado, la Administración del Estado se opuso al respecto alegando que la actuación prevista no podía incluirse entre los contemplados en el Anexo I del TRLEIAP sino en el Anexo II, con lo que no era preceptiva la evaluación de impacto ambiental sino que le correspondía a la Administración, ejerciendo una facultad discrecional la potestad de ponderar la conveniencia de someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental. También alegó que el Proyecto no formaba parte de ningún supuesto contemplado en la letra f) del grupo 6 del citado Anexo I ni en el número 4 de la letra b) del grupo 9 del mencionado Anexo I, pues la actuación no implicaba una transformación del uso del suelo que implicase eliminación de la cubierta vegetal que afectase a superficies superiores a 10 hectáreas. Asimismo, la Administración invocó que eran de aplicación el artículo 3.2 en relación con los Anexos II y III del TRLEIAP, en el sentido de que “no resultaba exigible la evaluación ambiental según la normativa autonómica pues no afectaba a una “unidad ambiental primaria” ni a una superficie mayor de 5 hectáreas (Anexo II del Decreto 34/1997, de 5 de mayo, del Gobierno de Cantabria); y que los informes de la propia Administración autonómica que obran en las actuaciones coincidían en que no resultaba necesaria la evaluación ambiental”.

Llegados a este punto, la Sentencia de cinco de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional hizo referencia a otra Sentencia de su misma Sala de 25 de mayo de 2012, que tenía por objeto igualmente la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre de 2009, concluyendo que concurrían los requisitos exigidos por la norma autonómica, y consecuentemente en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, para someter este proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con lo que estimó dicho recurso para que el proyecto reseñado se sometiera a evaluación de impacto ambiental.

En este sentido, siguiendo las tesis de las sentencias de Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, la Sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de Octubre de 2014 argumenta en su fundamento jurídico segundo de que dicho proyecto se encuadra en el artículo 3.1 y el Anexo I del TRLEIAP, “donde no existe margen de discrecionalidad pues la evaluación ambiental resulta preceptiva”, y el motivo que aduce es de que “de la aplicación concordada de los preceptos que estamos examinando resulta que si la normativa autonómica exige la evaluación de impacto ambiental para un proyecto de los comprendidos en el Anexo II, la norma estatal equipara tal proyecto a los del Anexo I, lo que determina que, por aplicación del artículo 3.1, le sea exigible la evaluación de impacto ambiental sin que el órgano ambiental tenga ya margen de apreciación….”.

De hecho, tal como se menciona en las sentencias, utilizando incluso los criterios de medición contenidos en el informe aportado por la Administración del Estado, el área que resultaría afectada por la inundación, tras la restauración, afectaría a un total de 12,44 hectáreas (4,24 hectáreas de la zona B1, 4,60 hectáreas en zona B2 y 3,60 hectáreas en zona B3), con lo que se superaría las 5 hectáreas establecidas en el Anexo II del Decreto 34/1997. Además, según dicho informe, la actividad que pretendía desarrollarse no podía ser considerada una actuación de carácter experimental o desarrollada en un ámbito espacial puntual, por lo que se trataría de una actividad sujeta al régimen de evaluación de impacto ambiental en el ámbito del PORN.

Con lo cual, la Sala del Tribunal Supremo antepone la necesidad y obligatoriedad de preservar los recursos naturales y la defensa del medio ambiente ante la ejecutividad del Proyecto, con lo cual el Proyecto de “Restauración de la marisma Sur de Colindres, Cantabria” deberá empezar de nuevo su tramitación, sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. De esta manera se “garantiza” el cumplimiento de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente (STC 64/1982, fundamento jurídico 2º).


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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