Terraqui renueva su marca para seguir trabajando por el derecho ambiental
Terraqui renueva su imagen
En nuestra intención constante de evolucionar y adaptarnos a las necesidades de nuestros clientes y del contexto ambiental actual y futuro, presentamos nuestra nueva marca.
Una nueva marca que va más allá de una imagen diferente y es el resultado de un proceso de reflexión estratégico interno, hecho desde la colaboración, la honestidad, la autocrítica y el convencimiento de que la aportación al mundo del derecho ambiental puede ser aún más transformadora.
La nueva marca de Terraqui es el reflejo de un equipo profesional con auténtica vocación por el derecho ambiental, consciente de la importancia de reflejar y comunicar cómo pensamos y trabajamos.
En coherencia con el proceso estratégico que ha dado forma a nuestra nueva marca, también hemos repensado a fondo el lenguaje visual que nos representa. El diseño gráfico no es solo una cuestión estética: es una herramienta para comunicar mejor quiénes somos, cómo trabajamos y hacia dónde queremos ir.
Un logotipo con sentido
El nuevo símbolo de Terraqui no es un adorno, es una síntesis visual de lo que somos. Su forma circular evoca a la Tierra —en línea con nuestro nombre— pero también representa algo más profundo: el carácter ecosistémico de nuestro trabajo. Todo está interconectado, todo influye y se transforma mutuamente. Este símbolo refuerza visualmente la idea de que trabajamos de manera sistémica, colaborativa y con visión estratégica.
Los colores que ahora nos identifican son una evolución natural de los que ya veníamos utilizando. No hemos partido de cero: hemos actualizado nuestra paleta para situarla en un contexto más actual, pero sin perder la continuidad con nuestra trayectoria. El amarillo ácido se combina para dar intención e intensidad a la marca.
Una nueva identidad creada en un proceso colaborativo con aliados clave
Así pues, os presentamos nuestra nueva marca y la imagen asociada con la voluntad de iniciar una etapa más proactiva que reafirma nuestro propósito: ser referentes en la creación de conocimiento para ayudar a entender la normativa ambiental y mejorar su aplicación; y ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento especializado y riguroso, que les permita adoptar decisiones estratégicas ante los desafíos ambientales presentes y futuros.
La tala de árboles y el deterioro de los bosques están progresando a un ritmo preocupante. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), entre 1990 y 2020 la deforestación destruyó una superficie mayor que la de la UE, y cerca del 10% es atribuible al consumo en la Unión.
Para intentar frenar esta situación, se ha aprobado este Reglamento europeo, que tiene dos objetivos claros:
Minimizar la contribución de la Unión Europea a la deforestación y la degradación forestal a nivel mundial.
Reducir la huella de carbono de la Unión Europea y su impacto en la pérdida de biodiversidad global.
Para alcanzar estos objetivos, esta legislación impone a las empresas la responsabilidad de asegurar que sus productos, antes de ser introducidos y comercializados en la Unión Europea, no estén asociados con la deforestación ni la degradación forestal. Además, las empresas deben demostrar que sus productos cumplen con la legislación del país de origen, incluyendo normativas relacionadas con los derechos humanos, y que se han respetado los derechos de los pueblos indígenas afectados.
Para dar cumplimiento a estas metas, el Reglamento regula la introducción y la comercialización en el mercado de la Unión, y la exportación fuera de él, de determinados productos derivados del ganado bovino, cacao, café, caucho, palma aceitera, soja y madera. En consecuencia, el ámbito de aplicación del Reglamento abarca una amplia gama de productos de diversos sectores, como alimentación, cosmética, medicamentos, mobiliario, neumáticos, alimentación animal, actividades primarias en la ganadería o la silvicultura, así como el ámbito editorial, entre otros.
Las empresas afectadas por el Reglamento van desde importadoras de estos productos, productores primarios, grandes cadenas de supermercados o almacenes, intermediarios comerciales, industrias transformadoras, centros de distribución, hasta exportadores. Es crucial que las empresas evalúen si están introduciendo o comercializando productos sujetos al Reglamento en el mercado de la Unión para comprender sus obligaciones.
En los supermercados europeos todavía pueden encontrarse productos cuya fabricación contribuye a la destrucción de selvas tropicales y ecosistemas, dejando a su paso comunidades indígenas sin medios de subsistencia. Esta normativa pretende contribuir a que los consumidores dejen de ser inadvertidos cómplices de la deforestación al consumir productos como el chocolate o el café. Sin embargo, la aplicación del Reglamento implicará la imposición de nuevas obligaciones a un número significativo de empresas. Por ello, pese a que todavía quedan unos meses para que su cumplimiento les sea exigible, es recomendable que las empresas que tengan obligaciones en virtud del Reglamento comiencen a revisar sus cadenas de suministro y el origen de sus productos a fin de actuar con la diligencia debida que esta normativa les exige.
En este artículo explicamos qué aspectos deben considerarse para valorar cuándo el Reglamento resulta aplicable, ofrecemos una guía sobre cómo realizar esta valoración y, además, sintetizamos las obligaciones que, en caso de resultar de aplicación, deben cumplirse.
2. ¿Qué empresas deben cumplir con el Reglamento y a partir de cuándo resulta aplicable?
A partir del 30 de diciembre de 2024, las personas físicas o jurídicas que introduzcan en el mercado de la Unión (bien por producción nacional, o bien por importación), comercialicen o exporten desde la Unión Europea los productos incluidos en el anexo I estarán sujetas a las nuevas obligaciones impuestas por el Reglamento.
El anexo I solo hace referencia a aquellos productos (denominados productos pertinentes) que se han alimentado o elaborado a partir de determinadas materias primas pertinentes (que son el ganado bovino, cacao, café, caucho, palma aceitera, soja y madera). Por ejemplo, son productos pertinentes la manteca de cacao; las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado; o los hígados comestibles de bovino congelados.
Si un producto mencionado en el anexo I no se ha alimentado o elaborado a partir de dichas materias primas, no será un producto pertinente y no quedará bajo el ámbito de aplicación del Reglamento; en consecuencia, la persona física o jurídica que introduzca dicho producto en el mercado de la Unión o que lo comercialice o exporte desde la Unión no estará obligada a cumplir con el Reglamento.
Asimismo, debe tenerse en consideración que el párrafo segundo del anexo I excluye del ámbito de aplicación del Reglamento aquellos productos que se produzcan en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de viday que, de otro modo, se eliminarían como residuo, según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos[1]. Esta excepción no incluye a los subproductos de un proceso de fabricación, si en ese proceso intervino material que no constituía un residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE pues en ese caso no se trataría de un material que ha agotado su ciclo de vida.
En relación con lo anterior, debe aclararse que el Reglamento no indica que no se aplica a los productos pertinentes que hayan agotado su ciclo de vida, sino a los productos pertinentes que se produzcan o se alimenten en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida. Pese a ello, esta interpretación contrasta con el considerando 40 del Reglamento, que indica que esta disposición se introduce para fomentar el empleo de materias primas pertinentes y productos pertinentes reciclados, así como de las materias primas y productos usados que hayan agotado su ciclo de vida[2]. De la redacción del párrafo segundo del anexo I se desprende que únicamente quedaran excluidos del ámbito de aplicación los productos que se produzcan o se alimenten en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida. Atendiendo lo anterior, si un producto contiene un porcentaje de material no reciclado, entonces no queda exceptuado y sí está sujeto a los requisitos del Reglamento. Por ejemplo, en el caso del papel/cartón reciclados, como normalmente contienen un pequeño porcentaje de pulpa virgen o papel reciclado preconsumo para fortalecer las fibras (por ejemplo, recortes de cartón desechados de la producción de cajas de cartón), estos productos pertinentes no encajarían dentro del supuesto de excepción y estarían dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.
Los productos pertinentes que se encuentran recogidos en el anexo I del Reglamento, se especifican en el apartado 5 de este documento.
Respecto al ámbito de aplicación temporal del Reglamento, aunque este prevé su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el diario oficial, es decir, a partir del 29 de junio de 2023, la obligatoriedad de algunas de sus disposiciones se difiere en el tiempo, a fin de otorgar un plazo de adaptación a las empresas afectadas. En particular:
Por regla general, las obligaciones que el Reglamento dispone únicamente serán exigibles a partir del 30 de diciembre de 2024. Sin embargo, y sólo para los sujetos que sean microempresas o pequeñas empresas, las obligaciones se retrasan hasta el 30 de junio de 2025, salvo respecto a los productos que ya estaban incluidos en el Reglamento UE 995/2010 (madera y los productos de la madera enumerados en el anexo de este reglamento del año 2010).
A excepción de la madera y los productos de madera incluidos en el Reglamento UE 995/2010, el Reglamento no se aplicará a los productos pertinentes enumerados en su anexo I producidos antes de la entrada en vigor del Reglamento (29 de junio de 2023) siempre y cuando se introduzcan en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027.
3. Guía para determinar si el Reglamento Europeo de Deforestación resulta de aplicación
Para valorar si el Reglamento resulta aplicable puede utilizarse el siguiente árbol de decisión.
Debe tenerse en cuenta que, en aras de la simplificación y para una mejor comprensión, el árbol de decisión que se muestra se ha simplificado prescindiendo de algunas cuestiones que también deben tenerse en consideración (en algunos casos minoritarios) para determinar el ámbito de aplicación del Reglamento, tales como, si el producto pertinente se ha producido en su totalidad a partir de material que ya ha agotado su ciclo de vida (en tal caso el Reglamento no sería de aplicación) o si el producto pertinente es un producto de madera, pues en tal caso, no sería operativa la excepción por la cual el Reglamento no se aplica si el producto se ha producido antes del 29 de junio de 2023 y si se introduce en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027.
1. En primer lugar, debe comprobarse si el producto en cuestión se encuentra incluido en el anexo I del Reglamento como producto pertinente. En caso de que no esté incluido en el anexo I, el Reglamento no será de aplicación, independientemente de si el producto se ha alimentado o se ha elaborado a partir de alguna de las materias primas pertinentes listadas en mismo anexo del Reglamento. También debe comprobarse que, además de constar en el anexo I como producto pertinente, el producto en cuestión se ha alimentado o ha sido elaborado a partir de las materias primas pertinentes. Si no es el caso, el Reglamento no será de aplicación.
Por ejemplo, el jabón fabricado con cacao o con aceite de palma no está sujeto, pues el jabón no se incluye en el anexo I como producto pertinente. En cambio, el chocolate fabricado con cacao sí estará sujeto, pues el chocolate sí se incluye en el anexo I.
Los palés hechos con madera podrían tener encaje en el producto pertinente del anexo I que se concreta del siguiente modo: “4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado)”. Si los palés forman o no parte de este producto pertinente descrito en el anexo I ha sido objeto de interpretación por parte de la Comisión Europea y esta interpretación se ha recogido en su documento publicado de preguntas y respuestas sobre el Reglamento. Este documento aclara que, el texto entre paréntesis del apartado del anexo I que se refiere a los productos de la categoría 4415 indica que el Reglamento solo resulta de aplicación a los palés que se comercialicen como productos en sí mismos. Y que, en cambio, cuando los palés se utilizan para “soportar, proteger o transportar” otro producto, no están cubiertos por el Reglamento. Por tanto, las empresas que importan mercancías en palés, o que comercializan en la UE sus mercancías empleando palés, no estarían por este hecho afectadas por el Reglamento.
2. En segundo lugar, debe comprobarse si el producto se ha producido antes del 29 de junio de 2023 y si se introduce en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027. Si el producto pertinente cumple dichas condiciones, el Reglamento no será de aplicación (siempre y cuando no sea un producto de madera).
El Reglamento prevé que los productos que cumplan dichas condiciones de carácter temporal quedarán exceptuados de su ámbito de aplicación, pero que si se trata de productos de madera esta excepción no será aplicable y el Reglamento les será de aplicación en todo caso si cumplen con el resto de los requisitos que determinan la aplicación de la norma.
3. Finalmente, debe haberse producido al menos una de las siguientes situaciones:
Introducción en el mercado (primera comercialización de una materia prima o un producto pertinente en el mercado de la Unión, mediante una importación de terceros países de la Unión Europea o mediante una producción nacional).
Comercialización (suministro de un producto pertinente para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya se produzca el suministro de manera remunerada o gratuita).
Exportación (según el artículo 269 del Reglamento (UE) nº 952/2013).
Si el producto pertinente no ha sido introducido, comercializado o exportado en los anteriores términos, el Reglamento no resultará de aplicación.
Por último, debe tenerse en cuenta que, si bien el Reglamento se encuentra en vigor y es de aplicación desde el 29 de junio de 2023, la prohibición general y las obligaciones que el Reglamento dispone no serán exigibles hasta el 30 de diciembre de 2024. Además, en el caso de que la empresa que debe cumplir con las obligaciones del Reglamento se considere microempresa o pequeña empresa, tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE, no estará obligada a cumplir con el Reglamento hasta el 30 de junio de 2025.
4. ¿Qué obligaciones deben cumplir las empresas obligadas?
El Reglamento, mediante una prohibición general establecida en el artículo 3, solo permite introducir en el mercado, comercializar o exportar los anteriores productos y materias primas pertinentes si se cumplen las siguientes condiciones:
Si están libres de deforestación.
Si han sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción.
Si están amparados por una declaración de diligencia debida.
Para cumplir con las anteriores condiciones (y cumplir con la “prohibición general” de introducir en el mercado o comercializar productos que las incumplan), deben observarse las obligaciones que se desarrollan en el articulado del Reglamento, con las que se pretende que las empresas afectadas establezcan y comuniquen un sistema de diligencia debida, es decir, un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes y materias primas pertinentes cumplen la normativa.
Lasobligaciones son diferentes en función de si el sujeto es un operador o un comerciante tal como el Reglamento define cada una de estas dos figuras. Además, el Reglamento configura un régimen diferenciado para los operadores y comerciantes que sean PYMEs. Principalmente, los comerciantes que no sean PYMEs no tienen la obligación de llevar a cabo procedimientos de diligencia debida por sí mismos, sino que tienen la opción de basarse en las declaraciones obtenidas de los proveedores o comerciantes que les suministren los productos.
El Reglamento define estas dos tipologías de sujetos del siguiente modo:
Operador. Es toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta. En el en caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador en el sentido del presente Reglamento. Por tanto, cuando se importen mercancías a la Unión Europea, para definir quién será operador, debe valorarse si quien importa las mercancías está o no establecido en la Unión. Si no lo está, será quien comercialice los productos, y sí está establecido en la Unión Europea, quien tendrá la consideración de operador. Asimismo, también se consideran operadores quienes transforman un producto del anexo I (que ya ha sido objeto de diligencia debida), en otro producto del anexo I. Por ejemplo, si una empresa A, con sede en la Unión Europea, importa manteca de cacao (código CN 1804, incluido en el anexo I), y la empresa B, también con sede en la Unión Europea, utiliza esa manteca de cacao para producir chocolate (código CN 1806, incluido en el anexo I) y lo introduce en el mercado, tanto la empresa A como la B serían consideradas operadores bajo el Reglamento. Por ello, para valorar quién es operador, debe tenerse en cuenta quién importa, comercializa o exporta productos pertinentes elaborados con materias primas pertinentes, y también quién elabora y comercializa en la Unión productos pertinentes, aunque se hayan elaborado a partir de productos que ya hayan estado sujetos al Reglamento.
Comerciante. Es toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del operador que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes.
Los operadores y comerciantes deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento, independientemente de si realizan la comercialización a través de canales tradicionales o en línea. Por ello, la definición de operador garantiza que en cada cadena de suministro haya un operador, que esté establecido en la Unión Europea y que pueda ser considerado responsable en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en Reglamento.
Los operadores o comerciantes tienen la opción de designar a un representante autorizado para presentar en su nombre la declaración de diligencia debida. Sin embargo, en este caso, el operador o comerciante sigue siendo responsable de garantizar que el producto en cuestión cumpla con la normativa.
Finalmente, el Reglamento establece la obligación para los Estados miembros de designar autoridades competentes y regula minuciosamente la realización de controles para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones e imponer las sanciones al incumplimiento que correspondan.
A continuación, se ofrece un listado sintético de las diferentes obligaciones que deberán cumplirse en función de si se es operador o comerciante (y de si se es comerciante PYME o no), y la indicación del artículo(s) en que se regulan[3]:
Todos los operadores y los comerciantes que no sean PYME
A. Ejercer la diligencia debida cuando vayan a introducir en el mercado productos pertinentes o antes de su exportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento y con el fin de demostrar que no incurren en la prohibición general del artículo 3 del mismo Reglamento (artículo 4.1).
B. Haber presentado una declaración de diligencia debida antes de introducir en el mercado o exportar productos pertinentes (artículo 4.2).
C. Mantener un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la presentación de la declaración a través del sistema de información creado por la Comisión a tal efecto (artículo 4.3).
D. No introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes que no sean conformes (es decir, que incurran en la prohibición general del artículo 3 del Reglamento) (artículo 4.4.a).
E. No introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes si, una vez ejercitada la diligencia debida, queda de manifiesto un riesgo no despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes (artículo 4.4.b).
F. El operador no puede introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes si previamente no ha podido ejercer la diligencia debida tal como se exige en el artículo 4.1 del Reglamento o no ha podido presentar una declaración de diligencia debida de modo previo a la introducción en el mercado o a la exportación (artículo 4.4.c).
G. Informar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente, cuando se obtengan o se tenga conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indiquen que existe un riesgo de que un producto pertinente introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el Reglamento (artículo 4.5).
H. Ofrecer a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 18 del Reglamento, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes (artículo 4.6).
I. Comunicar a los operadores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que han introducido en el mercado o han exportado toda la información necesaria —incluidos los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida correspondientes a dichos productos— para demostrar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable (artículo 4.7).
J. Recopilar información, documentos y datos que demuestren que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (prohibición general) (artículo 9.1)
K. Poner a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, la información, los documentos y los datos recopilados en virtud de la obligación anterior (artículo 9.2).
L. Verificar y analizar la información que deben recopilar de conformidad con el artículo 9.1 del Reglamento, y cualquier otra documentación pertinente, y realizar, sobre la base de dicha información y documentación, una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar no sean conformes (artículo 10.1).
M. No introducir en el mercado ni exportar los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes (artículo 10.1).
N. Documentar y revisar las evaluaciones del riesgo al menos una vez al año y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud, demostrando cómo se aplicaron a la información recogida los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el artículo 10.2 y cómo determinaron el grado de riesgo (artículo 10.4).
Ñ. Adoptar, antes de introducir en el mercado o exportar los productos pertinentes, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable, salvo que la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 10 revele que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes (artículo 11).
O. Establecer políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de incumplimiento identificados relativos a los productos pertinentes (artículo 11.2).
P. Documentar y revisar al menos una vez al año las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud (artículo 11.3).
Q. Establecer y mantener actualizado un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan cumplen lo dispuesto en la prohibición general del artículo 3 del Reglamento (artículo 12.1).
Los comerciantes que sean PYME
R. Recopilar y conservar información relativa a los productos pertinentes que tengan intención de comercializar (artículo 5.3).
S. Comercializar productos pertinentes únicamente si se dispone de la información exigida en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (artículo 5.2).
T. Conservar la información a la que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento durante al menos cinco años desde la fecha de comercialización (artículo 5.4).
U. Informar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado un producto pertinente y a los comerciantes a quienes lo hayan suministrado cuando obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que dicho producto comercializado no cumpla lo dispuesto en el Reglamento (artículo 5.5).
V. Los comerciantes deberán ofrecer a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en los artículos 18 y 19, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes (artículo 5.6).
5. ¿Cuáles son los productos pertinentes afectados?
El cuadro contenido en el anexo I, y que se reproduce a continuación, recoge los productos pertinentes y las materias primas pertinentes afectados por el Reglamento. Para indicarlos, el cuadro utiliza una clasificación elaborada a partir de la nomenclatura combinada (NC) que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común de la Unión.
Bovinos domésticos
0102 21, 0102 29 Bovinos vivos ex [4]0201 Carne de bovino, fresca o refrigerada ex 0202 Carne de bovino, congelada ex 0206 10 Despojos comestibles de bovino, frescos o refrigerados ex 0206 22 Hígados comestibles de bovino, congelados ex 0206 29 Despojos comestibles de bovino (excepto lenguas e hígados), congelados ex 1602 50 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de bovino ex 4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino (frescos o salados, secos, encalados, piquela-dos o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos ex 4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación ex 4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergami-nados, de bovino, depilados, incluso divididos, distintos de los cueros de la partida 4114
Cacao
1801 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado 1802 Cáscara, películas y demás desechos de cacao 1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada 1804 Manteca, grasa y aceite de cacao 1805 Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
Café
0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción
Palma aceitera
1207 10 Nueces y almendras de palma 1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 1513 21 Aceites en bruto de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1513 29 Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excluidos los aceites en bruto) 2306 60 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendras de palma, incluso moli-dos o en «pellets», resultantes de la extracción de grasas o aceites de nueces o almendras de palma ex 2905 45 Glicerol, con una pureza mínima del 95 % (calculada en el peso del producto en seco) 2915 70 Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres 2915 90 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, pe-róxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido fórmico, ácido acético, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, ácido propió-nico, ácidos butanoicos, ácidos pentatoicos, ácido palmítico, ácido esterárico, sus sales y sus ésteres, y anhídrido acético) 3823 11 Ácido esteárico industrial 3823 12 Ácido oleico industrial 3823 19 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado (excep-to ácido esteárico, ácido oleico y ácidos grasos del al oil) 3823 70 Alcoholes grasos industriales
Caucho
4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras ex 4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras ex 4006 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas) de caucho sin vulcanizar ex 4007 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado ex 4008 Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer ex 4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado ex 4011 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho ex 4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho ex 4013 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas) ex 4015 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (acceso-rios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer ex 4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer, no expresados en el capítulo 40 ex 4017 Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido
Soja
1201 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas 1208 10 Harina y sémola de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente 2304 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»
Madera
4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares 4402 Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado[5] 4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada 4404 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares 4405 Lana de madera; harina de madera 4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm 4408 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm 4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos 4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos 4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos 4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar 4413 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles 4414 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares 4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado) 4416 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas 4417 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera 4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera 4419 Artículos de mesa o de cocina, de madera 4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94 4421 Las demás manufacturas de madera Pasta de madera y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto productos a base de bambú y productos para reciclar (desperdicios y desechos) ex 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos, de papel ex 9401 Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes, de madera 9403 30 , 9403 40 , 9403 50 , 9403 60 y 9403 91 Muebles de madera, y sus partes 9406 10 Construcciones prefabricadas de madera
La información contenida en esta publicación es de carácter divulgativo y solo debe utilizarse a modo orientativo. En ningún caso sustituye a un análisis jurídico individualizado, por lo que no puede considerarse que constituya asesoramiento legal.
[1] Según la Directiva 2008/98/CE un residuo es cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse (artículo 3.1).
[2] El considerando 40 del Reglamento indica: “teniendo en cuenta que debe fomentarse el uso de materias primas pertinentes y productos pertinentes reciclados y que su inclusión en el ámbito del presente Reglamento supondría una carga desproporcionada para los operadores, las materias primas y productos usados que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminarían como residuos, tal como se define este término en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, esto no debería aplicarse a ciertos subproductos del proceso de fabricación”.
[3] Los comerciantes que no sean PYME únicamente deben cumplir con las obligaciones A a Q del cuadro. Los comerciantes que sean PYME únicamente deben cumplir con las obligaciones R a V del mismo cuadro. Los operadores únicamente deben cumplir con las obligaciones A a Q del cuadro.
[4] El prefijo «ex» antes del código de los productos en el anexo I, significa «extracto». Por ejemplo, el código NC 9401, no listado como tal en el anexo I, incluye asientos hechos de materiales distintos a la madera, pero solo los asientos de madera, un extracto del código NC principal 9401, están incluidos en el anexo I y, por ende, sujetos a los requisitos del Reglamento.
[5] En las Enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización en el mercado de la Unión, así como la exportación desde la Unión, de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, el Parlamento Europeo proponía que el producto pertinente 4402, relativo al carbón vegetal, tuviese una redacción distinta a la actualmente vigente: “4402 Carbón vegetal, incluido el de cáscaras o de huesos de frutas, aunque esté aglomerado (excepto el carbón vegetal acondicionado como medicamento, el carbón vegetal mezclado con incienso, el carbón vegetal activado y el carbón vegetal especialmente acondicionado para dibujar)”. Finalmente, la excepción planteada por el Parlamento Europeo entre paréntesis no se introdujo en el Reglamento actual, por lo que productos como el carbón vegetal acondicionado como medicamento y el carbón vegetal activado sí se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Reglamento.
Las claves del nuevo Reglamento europeo de pilas y baterías y sus residuos
1. Introducción
En julio de este año, entró en vigor el Reglamento 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (en adelante, “el Reglamento”), que se aplicará a partir del 18 de febrero de 2024 para todas las categorías de pilas o baterías que se introduzcan en el mercado o se pongan en servicio por los distintos operadores económico, si bien es cierto que algunas disposiciones del Reglamento prevén horizontes temporales más lejanos para la aplicación de determinadas obligaciones.
El Reglamento parte del Plan de Acción Estratégico para baterías, de 9 de abril de 2019, que apunta la necesidad de adoptar un enfoque estratégico para las baterías o pilas en la Unión Europea, especialmente en un escenario de transición hacia la neutralidad climática en 2050, en el que se prevé un gran crecimiento en la demanda de baterías, sobre todo en el ámbito de la electromovilidad y el almacenamiento de energía procedente de fuentes renovables.
El papel fundamental y estratégico que desempeñan las pilas y baterías en la actualidad dota de especial relevancia a este Reglamento, que trata de suplir las deficiencias de la anterior Directiva 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, así como impulsar la economía circular, asegurar la eficacia del mercado interior y minimizar los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana.
Con carácter previo, comentar brevemente el instrumento empleado por el legislador europeo para establecer esta nueva regulación de pilas y baterías y sus residuos. El legislador opta por utilizar la figura del reglamento, que tiene diversas ventajas con respecto a la figura anteriormente empleada, la Directiva. Entre ellas, hay que destacar que el reglamento resulta directamente aplicable a los Estados miembros -sin que sea necesario que éstos adopten ningún acto de transposición-, por lo que el reglamento permite que se lleva a cabo una aplicación uniforme y armonizada en todo el territorio de la Unión. En principio, esto debería contribuir a aumentar la eficacia del mercado interior, favorecer el cumplimiento de unos estándares mínimos y facilitar la comprensión del marco jurídico aplicable en todo el territorio de la Unión.
Los objetivos que persigue el Reglamento son (artículo 2):
Contribuir al funcionamiento eficaz del mercado interior.
Evitar y reducir los impactos adversos de las pilas o baterías en el medio ambiente.
Proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención y la reducción de los impactos adversos de la generación y la gestión de los residuos de pilas o baterías.
En cuanto al ámbito de aplicación, el Reglamento se aplica a todas las categorías de pilas y baterías introducidas en el mercado o puestas en servicio en la Unión, incluidas las que estén incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos u otros productos (artículo 1). Por introducción en el mercado, debe entenderse la comercialización de pilas o baterías por primera vez en la Unión, al ser suministrada por el fabricante o el importador para su distribución, consumo o uso en el transcurso de una actividad comercial. El Reglamento dispone que se consideran introducidas nuevamente en el mercado las baterías que han sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, así como las baterías usadas importadas de un tercer país.
2. Nuevas categorías de pilas y baterías
Con el nuevo Reglamento se actualizan las categorías de pilas y baterías ajustándose así a la realidad del mercado. Se añaden nuevas categorías como las baterías para vehículos eléctricos y las baterías para medios de transporte ligeros. La nueva clasificación de pilas y baterías es la que sigue:
Pilas o baterías portátiles.
Baterías para arranque, encendido y alumbrado.
Baterías para medios de transporte ligeros.
Baterías para vehículos eléctricos.
Baterías industriales.
Pilas o baterías incorporadas o añadidas a productos o específicamente diseñadas para ser incorporadas o añadidas a productos.
3. Requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información
Por otra parte, el Reglamento introduce requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información que deberán cumplir todas las pilas o baterías que se vayan a introducir en el mercado. Entre los requisitos de sostenibilidad contemplados en el Reglamento, se encuentra la introducción de restricciones para la presencia de mercurio, cadmio y plomo.
El Reglamento también prevé la obligación de establecer una declaración sobre la huella de carbono de las baterías para vehículos eléctricos, baterías industriales recargables y baterías para medios de transporte ligeros, que deberá contener, como mínimo, información relativa a:
Información administrativa sobre el fabricante.
Modelo de batería.
Ubicación geográfica de la planta de fabricación.
Huella de carbono calculada como kg de dióxido de carbono equivalente por cada kWh de la energía total suministrada por la batería a lo largo de su vida útil.
Huella de carbono diferenciada en función de la etapa del ciclo de vida.
Número de identificación de la declaración UE de conformidad.
Ahora bien, el establecimiento de requisitos en materia de información y de claridad en el etiquetado sobre la huella de carbono no dará lugar por sí solo al cambio conductual necesario para garantizar la consecución del objetivo de la UE de descarbonizar los sectores de la movilidad y el almacenamiento de energía, en consonancia con los objetivos acordados a escala internacional en materia de cambio climático. Es por ello que se prevé la fijación de límites máximos para la huella de carbono durante el ciclo de vida de diversas categorías de pilas o baterías, cuya determinación se efectuará mediante una evaluación de impacto y un acto delegado de la Comisión.
La fecha de entrada en vigor de la obligación de elaborar una declaración de la huella de carbono, así como la obligación de aplicar un límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida declarado para el modelo de batería pertinente, varía en función de la categoría de batería.
Otras obligaciones que recoge el Reglamento para garantizar la sostenibilidad de las baterías, incluyen la de asegurar unos porcentajes mínimos de contenido reciclado para determinadas categorías de baterías, la de aplicar unos requisitos de rendimiento y durabilidad, y la de proporcionar información sobre el estado de salud[1] y la vida útil prevista de las baterías. En este sentido, cabe mencionar la obligación que prevé el Reglamento para todas las pilas y baterías de disponer de un código QR para acceder a la información, que será obligatorio a partir del 18 de febrero de 2027 (artículo 13).
4. Obligaciones para los operadores económicos
Para garantizar que las pilas y baterías cumplen con los requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información, el Reglamento recoge una serie de obligaciones a las que se encuentran sujetos los operadores económicos, entendiéndose como tales al fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica que esté sujeta a obligaciones con respecto a la fabricación de pilas o baterías, su comercialización o introducción en el mercado, también en línea, o su puesta en servicio.
5. Política de diligencia debida
Con el objetivo de abordar los riesgos sociales y medioambientales inherentes a la extracción, la transformación y el comercio de determinadas materias primas y materias primas secundarias utilizadas con fines de fabricación de pilas o baterías, el Reglamento establece una política de diligencia debida que abarca a todos los operadores de la cadena de suministro y a sus filiales y subcontratistas, que extraen, transforman y comercializan determinadas materias primas y materias primas secundarias.
6. Contratación pública ecológica
También hay que mencionar la introducción de criterios de contratación pública ecológica atendiendo al potencial que tiene el sector público de reducir el impacto de algunas actividades humanas sobre el medio ambiente, con el objetivo de fomentar la producción de pilas o baterías con menor impacto ambiental. A tal efecto, los poderes adjudicadores deberán optar por suministrar las pilas, baterías o los productos que las contengan que presenten un menor impacto ambiental.
7. Gestión de residuos de pilas y baterías
El Reglamento desarrolla el sistema de gestión de residuos de pilas y baterías articulado a partir de la responsabilidad ampliada del productor, cuya aplicación resultará más clara con la nueva definición de productor que establece el Reglamento. Teniendo en cuenta los deficientes niveles de reciclado conseguidos con la anterior Directiva, el Reglamento pretende incrementar los índices de recogida separada, mejorar la eficiencia y calidad del reciclado y potenciar el mercado de materias primas secundarias. Además de reducir el impacto ambiental de los residuos de pilas y baterías, mejorar la gestión de estos residuos permitirá reducir la dependencia de la Unión Europea hacia terceros países para la adquisición de materias primas.
7.1. Nueva definición de productor
La nueva definición de productor parece que se ajusta mejor a la realidad del mercado. Mientras que la anterior Directiva limitaba la definición de productor a personas que pusieran en el mercado, por primera vez y de manera profesional, pilas o acumuladores, el nuevo Reglamento incluye fabricantes, importadores, distribuidores u otras personas que cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:
Estar establecido en un Estado miembro y fabricar pilas o baterías bajo su propio nombre o marca, o haber diseñado o fabricado pilas o baterías y suministrarlas por primera vez bajo su propio nombre o marca, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, en el territorio de ese Estado miembro.
Estar establecido en un Estado miembro y revender en el territorio de dicho Estado miembro, bajo su propio nombre o marca, pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, fabricadas por terceros, en las que no aparezca el nombre o la marca de esos otros fabricantes.
Estar establecido en un Estado miembro y suministrar por primera vez en dicho Estado miembro de forma profesional pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país.
Vender en un Estado miembro pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, mediante contratos a distancia directos con los usuarios finales, sean o no hogares particulares, y estar establecido en otro Estado miembro o en un tercer país.
Con esta nueva definición de productor se incluyen modalidades como la venta a través de plataformas electrónicas, el alquiler o leasing de equipos, la puesta en mercado de baterías de segundo uso y otras formas de puesta en mercado de productos.
7.2. Inscripción en el Registro de productores
El Reglamento establece la obligación para los productores de inscribirse en el registro de productores del Estado miembro en el cual vayan a comercializar pilas o baterías, que podrá cumplirse a través de los representantes autorizados (artículo 55).
Los prestadores de plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con los productores, deberán tener acceso de manera gratuita a la información del registro, incluso si dicha información no es accesible al público.
7.3. Responsabilidad ampliada del productor
Los productores de pilas y baterías estarán sometidos a los requisitos de responsabilidad ampliada del productor previstos en la Directiva Marco de Residuos. De acuerdo con el Reglamento, dentro del concepto productor, debe entenderse incluido a todo fabricante, importador o distribuidor que, independientemente de la técnica de venta utilizada, suministre una pila o batería de forma comercial por primera vez en un Estado miembro para su distribución o uso, también cuando se encuentre incorporada en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos.
Cabe apuntar que la responsabilidad ampliada del productor también se aplicará a los operadores económicos que introduzcan en el mercado baterías resultantes de operaciones de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación.
Asimismo, la responsabilidad ampliada también se extiende a aquellos productores que vendan mediante plataformas electrónicas pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, en cuyo caso deberán designar un representante autorizado en cada Estado miembro en el que vendan pilas o baterías para dar cumplimiento a sus obligaciones.
En el marco de la responsabilidad ampliada, los productores deben financiar los costes de recogida, tratamiento y reciclado de todas las pilas o baterías recogidas, de realización de estudios sobre la composición de los residuos municipales mixtos recogidos, de suministro de información sobre las pilas o baterías y sobre los residuos de pilas o baterías, y de facilitación de información a los usuarios finales y operadores de residuos sobre las pilas o baterías y la correcta reutilización y gestión de sus residuos.
Asimismo, el Reglamento prevé que en el caso de la comercialización de baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, puedan repartirse los costes entre los productores originales y los productores de las baterías que se introduzcan en el mercado resultantes de dichas operaciones, con base en la imputación real de coste entre los diferentes productores (artículo 56.5).
En el marco de la responsabilidad ampliada del productor, el Reglamento establece un conjunto de obligaciones dirigidas a los productores o, en su caso, a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad ampliada del productor, que varían en función de la categoría de pila o batería de que se trate:
Cabe señalar la obligación del distribuidor de aceptar la devolución gratuita de los residuos de pilas o baterías de las categorías de pilas y baterías ofrecidas por el mismo (artículo 62), obligación que se extiende a los distribuidores que operan a través de plataformas de venta electrónica, que deberán establecer un número suficiente de puntos de recogida. No obstante, la obligación de aceptar la devolución gratuita de los residuos de pilas o baterías no es aplicable a los residuos de los productos que las contengan.
Además, el Reglamento exige a los prestadores de plataformas de venta electrónica que obtengan información sobre el registro de productores, así como la certificación de que el productor únicamente ofrece pilas o baterías que cumplen las obligaciones de responsabilidad ampliada.
El Reglamento también prevé obligaciones para los operadores de gestión de residuos que puedan contener pilas y baterías como los vehículos al final de su vida útil y los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Concretamente, el Reglamento establece que los operadores de instalaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o de residuos de equipos eléctricos y electrónicos deberán entregar los residuos de pilas y baterías a los productores u organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, debiendo mantener los registros de estas entregas.
7.4. Objetivos de recogida
El Reglamento prevé los siguientes objetivos de recogida:
7.5. Tratamiento de residuos de pilas o baterías
En cuanto al tratamiento de los residuos de pilas o baterías, el Reglamento establece unos requisitos mínimos en su Anexo XII, parte A, entre los cuales se encuentra la extracción de fluidos y ácidos de estos residuos, la impermeabilización y cobertura durante su tratamiento y almacenamiento, la separación del mercurio y el cadmio durante el tratamiento, o la adopción de determinadas medidas de cautela y seguridad para pilas o baterías de litio.
En consonancia con la jerarquía de residuos, el Reglamento prohíbe la eliminación o el sometimiento a operaciones de valorización energética de los residuos de pilas o baterías.
7.6. Nuevo concepto: residuos de la fabricación
En previsión del incremento en la producción de pilas y baterías, se espera que los residuos de fabricación sean una de las principales fuentes de materias primas secundarias. Por ello, el Reglamento equipara los residuos posconsumo a los residuos de la fabricación de pilas o baterías, en el sentido de que ambos deberán computarse a efectos de cumplimiento de los objetivos de contenido reciclado.
El Reglamento distingue entre lo que serían subproductos de la fabricación de pilas o baterías que se reutilizan en los procesos de producción (restos de fabricación) de los residuos de la fabricación de pilas o baterías, entendiendo estos últimos como los materiales u objetos rechazados durante el proceso de fabricación que no se pueden reutilizar como parte integrante en el mismo proceso y deben ser reciclados.
7.7. Objetivos de eficiencia de reciclado y valorización de materiales
El Reglamento establece los siguientes objetivos de eficiencia de reciclado:
Asimismo, el Reglamento también establece requisitos de valorización de materiales para los recicladores:
7.8. Fin de la condición de residuo a efectos de preparación para la reutilización o preparación para la adaptación
Otro aspecto que hay que señalar del Reglamento, en relación con la gestión de los residuos de pilas y baterías, es la regulación de criterios sobre el fin de la condición de residuo para los residuos de batería para medios de transporte ligeros, de batería industrial y de batería para vehículos eléctricos (artículo 73). La introducción de criterios de fin de la condición de residuo para determinadas categorías de baterías clarifica a los operadores económicos cuándo un residuo de batería puede considerarse un nuevo producto y es susceptible de ser reintroducido en la cadena de suministro, garantizando su calidad y la seguridad para el medio ambiente y la salud de las personas. De acuerdo con el Reglamento, los propietarios de las baterías deberán poder demostrar las siguientes condiciones para que se considere que los residuos de batería para medios de transporte ligeros, de batería industrial y de batería para vehículos eléctricos han alcanzado el fin de la condición de residuos, a efectos de preparación para la reutilización o preparación para la adaptación:
Prueba de una evaluación del estado de salud o de ensayos sobre el estado de salud realizados en un Estado miembro, presentando una copia del documento que confirme la capacidad de la batería para ofrecer el rendimiento necesario para su uso después de la preparación para la reutilización o la preparación para la adaptación.
Uso de la batería después de haber sido objeto de preparación para la reutilización o preparación para la adaptación, documentado mediante una factura o un contrato de venta o de transferencia de titularidad de la batería.
Prueba de una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, por ejemplo, a través de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga.
7.9. Adaptación de las baterías usadas
El Reglamento abre paso a nuevas oportunidades como la adaptación de baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos que ya no resulten apropiadas para el objetivo original para que sean utilizadas para un fin distinto como baterías estacionarias de almacenamiento de energía, que podrían servir, por ejemplo, para almacenar energía procedente de fuentes renovables. Con ello se respaldaría la aplicación práctica de la jerarquía de los residuos.
Para garantizar la adaptación responsable de las baterías usadas, se establecen normas específicas como el sometimiento de estas a una evaluación del estado de salud y de la capacidad disponible.
7.10. Requisitos de información
Determinados operadores que intervienen en las diferentes etapas de vida de las pilas y baterías, se encuentran obligados a proporcionar información que contribuya a la economía circular de pilas y baterías, especialmente cuando estas alcanzan el final de su vida útil:
7.11. Prevención del traslado ilegal de residuos de pilas o baterías
Además de lo establecido en el Reglamento 1013/2006 relativo a los traslados de residuos y el Reglamento 1418/2007 sobre exportación con fines de valorización de determinados residuos, el nuevo Reglamento también prevé medidas para combatir el traslado ilegal de residuos de pilas y baterías. El Anexo XIV del nuevo Reglamento recoge requisitos mínimos para envíos de pilas o baterías usadas a fin de distinguir entre pilas o baterías usadas y residuos de pilas y baterías. El mencionado Anexo establece una serie de obligaciones para el poseedor de pilas y baterías, entre las cuales se encuentra la obligación del poseedor de disponer de elementos como la factura y el contrato de la venta o una prueba de evaluación o ensayo que demuestre la funcionalidad de la pila o batería o sus fracciones. Con ello se pretende evitar el encubrimiento del traslado ilegal de residuos de pilas y baterías bajo la apariencia de pilas y baterías usadas destinadas a reutilización.
8. Pasaporte digital para baterías
La normativa europea de ecodiseño y productos sostenibles introduce el pasaporte digital de los productos, como una herramienta que a través de la recopilación de datos en un código QR debería ayudar a los consumidores y a las empresas a tomar decisiones informadas al comprar productos, facilitar las reparaciones y el reciclaje, mejorar la transparencia sobre los impactos del ciclo de vida de los productos en el medio ambiente, así como su trazabilidad una vez que éstos se convierten en residuos.
En coherencia con este nuevo marco normativo de ecodiseño y productos sostenibles, el Reglamento introduce el pasaporte digital para baterías, que será aplicable a todas las baterías para medios de transporte ligeros, todas las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh y todas las baterías para vehículos eléctricos introducidas en el mercado o puestas en servicio, a partir del 18 de febrero de 2027.
La obligación de disponer del pasaporte digital para baterías recaerá sobre el operador económico que introduzca la betería en el mercado o la ponga en servicio, y, si se trata de un residuo de batería, el productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor.
Parte de la información contenida en el pasaporte digital será accesible al público general, como la composición material de la batería (incluida la presencia de sustancias peligrosas), huella de carbono, contenido reciclado, capacidad, vida útil prevista, período de garantía, eficiencia energética, etc. Sin embargo, el pasaporte digital también incluirá información que será accesible únicamente a personas con interés legítimo, como información relativa al modelo de la batería (composición detallada, componentes, instrucciones de desmontaje y medidas de seguridad), parámetros de rendimiento y durabilidad o al estado de salud de la batería.
9. Conclusiones
Es evidente que la anterior Directiva sobre pilas y baterías ha quedado obsoleta y no responde a la realidad de mercado actual. El contexto actual viene marcado por la exponencial demanda de pilas y baterías, por lo que se exige una regulación que garantice su sostenibilidad y reduzca su impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
Si hay que quedarse con algún aspecto novedoso y verdaderamente significativo de esta nueva regulación, es el hecho de que el legislador abarca todo el ciclo de vida de las pilas y baterías, empezando por la fase de diseño y acabando por el final de su vida útil. Además, la convergencia del nuevo Reglamento con otras normativas europeas (REACH, materias primas fundamentales, diligencia debida, ecodiseño y productos sostenibles, entre otras), son otra muestra del intento de abordar la temática de forma comprehensiva y coherente con las diversas políticas de la Unión.
La introducción de requisitos de sostenibilidad del producto otorgará unos estándares mínimos al consumidor, así como a otros operadores económicos a lo largo de la vida útil del producto y al final de su vida útil. Algunos de estos requisitos, como la facilidad de extracción y sustitución de baterías portátiles deberían alargar la vida útil de algunos aparatos eléctricos y electrónicos.
Teniendo en cuenta la globalización en la cadena de valor de las pilas y baterías, en la que habitualmente participan terceros países, el Reglamento establece un conjunto de obligaciones que deben cumplir los operadores económicos que intervienen en toda la cadena, para garantizar que las pilas y baterías que de introducen en la Unión cumplen con el Reglamento. Los requisitos de información relativos a las pilas y baterías y sus productos deberían mejorar la trazabilidad, lo cual debería a su vez suponer una mejora en la gestión de los residuos. El Reglamento mejora la transparencia a través de la implantación de herramientas digitales (código QR) que permiten una mayor accesibilidad y la actualización de la información.
En el ámbito de la gestión de residuos, su mejora pasa por una responsabilidad ampliada del productor que da respuesta a anteriores lagunas, como la distribución a través de plataformas electrónicas, que ahora se encuentran sometidas a determinadas obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor. En general, el Reglamento da un paso hacia delante en la aplicación efectiva de la jerarquía de residuos. Por lo que respecta a la prevención en la generación de residuos de pilas y baterías, habrá que estar a decisiones como la posible eliminación de las pilas no recargables (evaluada por la Comisión a más tardar en diciembre de 2030), o a los requisitos de sostenibilidad, como los valores mínimos de rendimiento electroquímico y durabilidad de pilas y baterías recargables que se desarrollarán mediante actos delegados. En lo que se refiere a los parámetros de rendimiento y durabilidad exigibles para determinadas categorías de pilas y baterías, el Reglamento se remite a otras normativas europeas que habrá que tener en cuenta. Por ejemplo, los requisitos de durabilidad aplicables a las baterías de vehículos eléctricos se regularán en la futura norma Euro 7, mientras que los aplicables a las pilas o baterías incorporadas en teléfonos móviles y tabletas en el reglamento sobre diseño ecológico de teléfonos y tabletas.
Por otra parte, la previsión de adaptar las baterías usadas es un primer avance hacia la reutilización. Asimismo, la obligación de contenido mínimo reciclado en baterías es una forma de aumentar la eficiencia de los procesos de reciclado, que se completa con la necesaria prohibición de someter los residuos de pilas y baterías a eliminación y valorización energética. Si bien es cierto que entre los objetivos de valorización de materiales no se incluyen materiales importantes en la fabricación de baterías como la bauxita, el cobre o el hierro, el Reglamento deja la puerta abierta a la adición de nuevos materiales a través de la adopción de actos delegados.
En definitiva, el nuevo enfoque que adopta el Reglamento, teniendo en cuenta todo el ciclo de vida del producto, dota de una mayor claridad y coherencia al marco normativo aplicable y podría servir de referencia para establecer futuras regulaciones sobre otros flujos de productos y sus residuos.
[1] El Reglamento introduce el concepto “estado de salud”, que define como una medición del estado general de una pila o batería recargable y de su capacidad para ofrecer el rendimiento especificado en comparación con su estado inicial;
Resumen y grabación de la participación de Terraqui en el webinar sobre responsabilidad ampliada del productor y ecodiseño de ACCIÓ
El pasado 3 de octubre, Aloia López Ferro, abogada de Terraqui, participó en el webinar organizado por la Agència per la Competitivitat de l’Empresa, de la Generalitat de Catalunya (ACCIÓ), titulado “Economia circular i empreses: efectes de la responsabilitat ampliada del productor i reglament d’eco-disseny”.
En su intervención explicó en qué consiste la responsabilidad ampliada del productor y cuáles son las principales obligaciones que se derivan para las empresas afectadas. Asimismo, realizó una valoración general de cuáles son los principales cambios que se están produciendo a nivel europeo y estatal en la normativa aplicable a la responsabilidad ampliada del productor, como el aumento del flujo de productos afectados y el incremento de las obligaciones de prevención de residuos.
Su intervención también trató sobre la normativa de ecodiseño, realizando una aproximación tanto al régimen actualmente aplicable como a los principales aspectos de la propuesta de Reglamento de del Parlamento y del Consejo, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE.
Puede accederse a la grabación de la jornada y a los materiales empleados, tanto por Aloia como por el resto de las participantes en la sesión, a través del siguiente enlace.
Se amplían los supuestos en los que un proyecto debe someterse a evaluación ambiental ordinaria y simplificada, según los anexos I, II y III de la Ley 21/2013
El pasado 14 de junio de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la modificación de los anexos I, I y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental a través del Real Decreto 445/2023, de 13 de junio. Su entrada en vigor fue el 15 de junio de 2023. En concreto, el presente Real Decreto modifica los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que regulan los proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria y simplificada, respectivamente, a fin de:
Dotar de una mayor coherencia y actualización de sus contenidos, según la experiencia adquirida durante los años de vigencia de la ley.
Cabe recodar que la evaluación ambiental de Planes, Programas y Proyectos es el procedimiento técnico y administrativo por el que se toman en consideración, en el proceso de toma de decisión de aquéllos, todos los aspectos relativos a la protección del medio ambiente. Este procedimiento contribuye a la participación de las administraciones afectadas y del público interesado, siendo de gran utilidad como cauce de participación pública para integrar y considerar adecuadamente sus preocupaciones ambientales.
En este sentido, desde el año 1986 está incorporada a la normativa española en lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental para proyectos y actividades específicas y, desde el año 2006, la referida a los Planes y Programas elaborados por la Administración.
Asimismo, mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental se establecen las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:
a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;
b) el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables;
c) el establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;
d) el establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.
La norma del año 2013 reúne en un único texto el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos, y establece un conjunto de disposiciones comunes que aproximan y facilitan la aplicación de ambas regulaciones.
Asimismo, la Ley 21/2013 ha sufrido diversas modificaciones, siendo la séptima la realizada a través del presente Reial Decreto 445/2023.
Cabe destacar que el Real Decreto será de aplicación a todas las nuevas instalaciones o modificaciones de estas que se incluyan dentro de los anexos I y II de la Ley 21/2013.
Tal como contiene el preámbulo de la norma, la metodología utilizada para el análisis y modificación de los epígrafes de los anexos de la Ley 21/2013 parte de la determinación de los impactos significativos típicos de cada tipo de proyecto. Esta labor se ha basado en los criterios de selección que contempla el anexo III de la Directiva 2011/92/UE que regula los criterios a aplicar en el establecimiento de umbrales por parte de los Estados miembros para la determinación del régimen de evaluación ambiental aplicable a los distintos tipos de proyectos, tales como:
las características y ubicación de los proyectos;
la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas;
las características de los potenciales impactos, entre estos:
área geográfica y tamaño de la población afectada,
carácter transfronterizo,
magnitud y complejidad,
probabilidad,
duración, frecuencia,
reversibilidad del impacto;
la acumulación con otros proyectos;
la utilización de recursos naturales;
la generación de residuos;
la contaminación y otras perturbaciones;
los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión, incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos;
los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua, del aire, o la contaminación electromagnética).
La norma se estructura en un único artículo, dividido en tres apartados, uno para cada uno de los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, que se modifican, y se completa con una disposición transitoria y dos disposiciones finales relativas a la incorporación de la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011, de la Unión Europea, y a la entrada en vigor, respectivamente.
Destacar también que la modificación de algunos epígrafes se basa en la adaptación de las definiciones de los proyectos a la normativa sectorial vigente o a la experiencia desarrollada por los órganos evaluadores de las distintas administraciones territoriales en lo que se refiere a la aplicación de la ley.
Entre las principales modificaciones que introduce la norma cabe destacar las siguientes:
Anexo I, regulador de los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) ordinaria: básicamente se actualizan determinados epígrafes para adaptarlos a la normativa sectorial vigente y mantener la coherencia con la nueva redacción de algunos epígrafes del anexo II.
También se amplian los supuestos de sujeción a EIA ordinaria, tales como los proyectos referentes a instalaciones para generación de energía hidroeléctrica, así como los relativos a instalaciones de almacenamiento energético stand-alone con tecnología distinta a la electroquímica; instalaciones para la extracción de amianto, así como el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto; también se amplían los supuestos de infraestructuras y presas, concentraciones parcelarias, los proyectos para recuperación de tierras al mar, entre otros.
Anexo II, regulador de los proyectos sometidos a EIA simplificada: revisa los umbrales y da una nueva redacción a ciertos epígrafes. A tal efecto, determinados proyectos que, aun estando por debajo de los nuevos umbrales, cumplan con unos criterios introducidos por esta nueva norma en el Anexo III, quedarán sujetos a EIA simplificada.
A modo de ejemplo, da una nueva redacción de los supuestos referentes a los proyectos de repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente; como de los proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 o más hectáreas; suprime los umbrales referentes a las industrias de productos alimenticios; amplia y da una nueva redacción a los proyectos referentes a la industria energética, siderúrgica y del mineral; de proyectos de infraestructuras, e ingeniería hidráulica y de gestión del agua, entre otros.
Anexo III, regulador de los criterios para determinar si un proyecto del anexo II se somete a evaluación ambiental ordinaria o simplificada: establece los criterios para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a EIA ordinaria y se incluyen nuevos criterios para determinar si un proyecto por debajo de los umbrales establecidos en el Anexo II debe someterse a EIA simplificada.
Así pues, se destaca la inclusión de los criterios generales para el sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II, los cuales se resumen, básicamente en:
Proyectos en espacios protegidos Red Natura 2000, en espacios naturales protegidos, en humedales de importancia internacional (Ramsar), en sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, en áreas o zonas protegidas de los Convenios para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR) o para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (ZEPIM) y en zonas núcleo o tampón de Reservas de la Biosfera de la UNESCO.
Proyectos solapados con elementos de infraestructura verde formalmente declarados por su papel como corredores o conectores ecológicos, áreas críticas de los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas u otras áreas importantes para la conservación de especies en régimen de protección especial, hábitats de interés comunitario, que presenten un estado de conservación desfavorable en la unidad biogeográfica, o áreas declaradas por las autoridades competentes para la protección de especies objeto de pesca o marisqueo, excepto aquellos proyectos respecto de los que el órgano competente para la gestión del espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos.
Proyectos que, en fase de explotación, tomen agua a partir de masas de agua superficial,de masas de agua subterránea tal como se detalla en la norma, y de zonas protegidas por la Directiva en el ámbito de la política de aguas.
Proyectos que, en fase de explotación, viertan agua y puedan causar contaminación difusa o puntual, incluyendo retornos, sobre masas de agua superficial que no alcanzan el buen estado/potencial ecológico o químico, masas de agua subterránea con mal estado químico y zonas protegidas segun la norma.
El resto de anexos (Anexo IV referente al “Contenido del estudio ambiental estratégico”; el Anexo V sobre los “Criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria” y el Anexo VI bajo el titulo “Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos”), no se han modificado.
En cuanto al régimen transitorio de la norma, destacar que los proyectos para los cuales la solicitud de evaluación de impacto ambiental, o la solicitud previa potestativa a la que se refieren los artículos 33.2 y 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se haya presentado por el promotor ante el órgano sustantivo antes de la entrada en vigor del presente real decreto (esto es, antes del 15 de junio de 2023), se regirán por la normativa anterior.
Con la presente modificación, segun el prámbulo de la norma, se garantiza que los proyectos situados por debajo de los umbrales regulados, que no cumplan con los criterios generales o específicos, no requieren ser sometidos a evaluación de impacto ambiental al no presentar previsibles o potenciales impactos significativos.
A modo de resumen, el Real Decreto 445/2023:
amplía el número de tipos de proyectos incluidos en los tres anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre;
establece los criterios generales para la aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada a determinados proyectos que, aun estando por debajo de los umbrales regulados en el anexo II, están situados en zonas de especial sensibilidad ambiental o afecten de manera especial al medio hídrico;
en la gran mayoría de supuestos suprime los umbrales previstos en el redactado anterior de la norma.
Todo ello con el fin de dar más seguridad jurídica tanto a los órganos ambientales que deben aplicar la norma, así como a los profesionales y operadores de los sectores industriales, de infraestructuras, hidráulicos, energéticos, de gestión de residuos, agrícolas, de viticultura, acuicultura, ganaderos, que redacten y ejecuten los proyectos sujetos a esta norma, reforzando, a la vez, el nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible que se ajuste al acervo comunitario en materia ambiental.
A continuación, proporcionamos un enlace de acceso a un cuadro comparativo entre la redacción anterior de los anexos I, II y III de la Ley 21/2013 y la redacción vigente a raíz de la modificación analizada en este artículo.
Revisión de los Reglamentos (UE) 2018/841 y 2018/842: endurecimiento de las obligaciones de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero
1. Introducción
La adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática, supuso la consagración en la legislación de la UE del objetivo vinculante de lograr la neutralidad climática en la economía global de la Unión en el año 2050, reduciendo las emisiones netas a cero para esta fecha equilibrando las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero (GEI) por los sumideros, y conseguir emisiones negativas a partir de entonces. Para lograr que la UE se convierta en un continente climáticamente neutro de aquí a 2050, dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de reducción interna de las emisiones netas de GEI (emisiones una vez deducidas las absorciones) de un 55 % como mínimo, con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. Todo ello, como contribución europea a los objetivos del Acuerdo de París.
La UE posee un marco regulador para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de GEI. Dicho marco regulador está compuesto, entre otros elementos, por el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, que obliga a los Estados miembros a equilibrar las emisiones y absorciones de GEI resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en adelante, UTCUTS), y el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece objetivos nacionales de reducción de las emisiones de GEI para 2030 en los sectores no regulados por la Directiva 2003/87/CE o el Reglamento (UE) 2018/841.
Asimismo, en el paquete de medidas «Objetivo 55» (2021), se formulan las propuestas legislativas de revisión de la legislación vigente sobre el clima, incluidos los dos Reglamentos mencionados.
A finales del mes de abril de 2023 se publicaron en el DOUE las modificaciones de los Reglamentos (UE) 2018/841 y 2018/842 con el fin de aplicar los compromisos climáticos:
2. Revisión del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 525/2013:
Las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2 representan más del 20 % de las emisiones de GEI en la Unión y están contempladas en el Reglamento (UE) 2018/842, conocido como el Reglamento de “reparto de esfuerzo” o “de esfuerzo compartido”. De acuerdo con su artículo 2, el Reglamento se aplica a las emisiones de GEI procedentes de las categorías de fuentes del IPCC, en particular, energía, procesos industriales y uso de productos, agricultura y residuos, tal como se determinan con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, excluidas las emisiones de GEI resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de GEI en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE (emisoras de CO2) distintas de la actividad “transporte marítimo” y las actividades que figuran en el mismo únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva. En definitiva, el Reglamento se aplica a los sectores que no están cubiertos por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) ni por el Reglamento 2018/841 sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS). Estos sectores son: el transporte por carretera y el transporte marítimo nacional, los edificios, la agricultura, la gestión de residuos y la pequeña industria.
Fuente: Infografía – Objetivo 55: reducir las emisiones del transporte, los edificios, la agricultura y los residuos.
El Reglamento (UE) 2018/842 estableció obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar en 2030 el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de GEI en un 30 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por dicho Reglamento.
El Reglamento (UE) 2023/857 varía el porcentaje del 30% por el 40%, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050. En consonancia con lo anterior, este nuevo objetivo de reducción de las emisiones netas de GEI de aquí a 2030, requiere nuevos límites nacionales vinculantes, expresados en asignaciones anuales de emisiones. Los límites anuales para los años anteriores al año de entrada en vigor del presente Reglamento establecidos por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 de la Comisión, se mantienen. Cada Estado miembro limitará, en 2030, sus emisiones de GEI, como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en la columna 2 del anexo I, con respecto a sus emisiones de GEI de 2005. En el caso de España dicho porcentaje pasa del 26% al 37,7%.
De este modo, a más tardar el 30 de junio de 2023, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un proyecto de actualización de sus planes nacionales integrados de energía y clima (la Comisión va a publicar orientaciones a este respecto).
Sin duda, la reducción de las emisiones directas de GEI va a tener que complementarse con un aumento de las capturas y absorciones de carbono para lograr la neutralidad climática.
3. Revisión del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) nº 525/2013 y la Decisión nº 529/2013/UE:
El Reglamento (UE) 2018/841, que ahora se modifica por el Reglamento (UE) 2023/839, establece lo que los Estados miembros deben hacer para garantizar que el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, denominado UTCUTS, contribuya a cumplir el objetivo de reducción de las emisiones de GEI para 2021-2030; y determina las normas para contabilizar las emisiones y las absorciones y para comprobar que los Estados miembros cumplen sus compromisos.
El Reglamento es aplicable a los siguientes GEI resultantes de distintos tipos de uso de la tierra: dióxido de carbono (CO2), metano (CH4) y óxido nitroso (N20), derivados también del uso de fertilizantes y las actividades ganaderas. Por eso es esencial una transición hacia sistemas alimentarios europeos más sostenibles, tal como se establece en la Estrategia «De la Granja a la Mesa» (2020). Igualmente, tal y como indica el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones (2021/C 106/05) sobre agroecología, debe darse prioridad a los sistemas de ganadería extensiva, como los policultivos con ganadería y el pastoreo, que fomenten la reducción de los insumos químicos nitrogenados.
A diferencia de otros sectores, el sector UTCUS, que abarca el uso de los suelos, árboles, plantas, biomasa y madera, puede actuar como sumidero y como fuete de emisiones. Así, el sector de la agricultura y la silvicultura no solo produce GEI, sino que también puede eliminarlos de la atmósfera. En este contexto, los árboles, la vegetación natural y los bosques en general son sumideros de carbono que ofrecen un servicio ecosistémico muy importante, resultante de su capacidad para secuestrar el carbono atmosférico, lo que contribuye a reducir la cantidad de CO2 en la atmósfera. Por ejemplo, los bosques absorben el 10 % de todas las emisiones de GEI anuales.
Fuente: Infografía – Objetivo 55: cumplir los objetivos climáticos en los sectores del uso de la tierra y la silvicultura.
A fin de contribuir al aumento del ambicioso objetivo de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de un 40 % y garantizar que el sector UTCUTS efectúe una contribución a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión, el Reglamento (UE) 2023/839 establece objetivos vinculantes de aumento de las absorciones netas para cada Estado miembro en el sector UTCUTS en el período de 2026 a 2030, lo que se traduce en un objetivo de absorciones netas de 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 para la Unión en su conjunto en 2030. Esta cifra, que supone un incremento del 15% en comparación con el nivel que hay en la actualidad, se reparte entre los Estados miembros a través de la asignación a cada uno de un objetivo nacional vinculante que deberá haber cumplido en 2030.
El Reglamento (UE) 2023/839, por tanto, endurece el objetivo hasta alcanzar un total de absorciones netas por los sumideros naturales de al menos 310 millones de toneladas de C02 equivalente para 2030. Las reglas actuales, en virtud de las cuales los Estados miembros deberán garantizar que las emisiones en este sector no excedan de la cantidad eliminada, se aplicarán hasta el año 2025.
Para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de aquí a 2050 y aspirar a lograr emisiones negativas a partir de esa fecha, es de suma importancia que las absorciones de GEI en la Unión aumenten de manera continua y que se asegure el mantenimiento de su carácter permanente.
La biodiversidad del suelo representa una de las reservas de carbono más grandes de la Tierra y juega un papel importante en la lucha contra el cambio climático. Pero alrededor de 1/3 de la tierra del mundo ya está degradada. Por eso necesitamos mantener los suelos saludables. La agricultura, que es responsable del 13 % de las emisiones de GEI de la UE, puede contribuir significativamente a lograr la neutralidad climática para 2050, también mediante prácticas que secuestren el carbono de la atmósfera a través de la fotosíntesis, la biomasa, el almacenamiento del carbono en los suelos, etc. Los fenómenos climáticos extremos, cada vez más numerosos e importantes, acentúan la fragilidad de los sectores agrícola y forestal europeos. Los bosques y unos suelos sanos ejercen un papel importante para la biodiversidad, pero también para la purificación del aire y el agua, la captura y almacenamiento de carbono. La deforestación y la degradación de los bosques contribuyen a la crisis climática mundial, ya que aumentan las emisiones de GEI, entre otros mediante los incendios forestales asociados, lo que elimina de forma permanente la capacidad de los sumideros de carbono, disminuye la resiliencia al cambio climático de las zonas afectadas y reduce sustancialmente su biodiversidad. En definitiva, unos ecosistemas sanos tienen más capacidad para eliminar GEI a la atmósfera.
Para que la UE pueda seguir reduciendo sus emisiones de GEI y aumentando las absorciones, los Estados miembros deberán mejorar los sumideros y las reservas de carbono. Al respecto, la Comisión propone ayudas a los agricultores, los propietarios de tierras y bosques y los gestores forestales para que almacenen más carbono en sus tierras y sus bosques, priorizando los enfoques ecosistémicos y las prácticas favorables a la biodiversidad, como la recuperación de humedales.
El Reglamento también establece nuevas reglas de gobernanza, como la compra o venta de créditos de eliminación y seguimiento para medir el progreso de los Estados miembros. En dicho seguimiento, la Comisión Europea examinará si en el informe de cumplimiento los Estados miembros han tenido en cuenta principio de “no causar un perjuicio significativo” al adoptar sus políticas y medidas. A este respecto, antes de su primera evaluación, la Comisión publicará orientaciones sobre la aplicación de este principio a efectos de este Reglamento. Ello quiere decir que las actividades económicas del sector UTCUTS no deben perjudicar de manera significativa ninguno de los seis objetivos medioambientales cubiertos por el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088, a saber: 1. Mitigación del cambio climático. 2. Adaptación al cambio climático. 3. Uso sostenible y protección del agua y los recursos marinos. 4. Transición a la economía circular. 5. Prevención y control de la contaminación. 6. Protección y restauración de la biodiversidad y el ecosistema.
4. Interrelación entre el cambio climático y la pérdida de biodiversidad
En demasiadas ocasiones, los planes para frenar el cambio climático han operado de forma fragmentada y distinta a los esfuerzos para hacer frente al declive de la biodiversidad. Sin embargo, el cambio climático y la pérdida de biodiversidad están interrelacionados y deben abordarse conjuntamente (Dictamen del Comité Económico y Social Europeo -CESE- COM (2021) 554 final). El informe del workshop “Cambio climático y Diversidad Biológica” elaborado por el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC) y la Plataforma Intergubernamental de Políticas Científicas sobre Servicios de los Ecosistemas (IPBES), ha llegado a la misma conclusión de que esta acción conjunta es necesaria incluso para que ambas políticas tengan éxito.
Fuente: IPCC-IPBES (2021). Biodiversity and Climate Change-Workshop Report.
La legislación europea sobre UTCUTS vincula la biodiversidad y la crisis climática y pretende contribuir a afrontar esta doble crisis. En este sentido, el CESE señala que existen varias formas de aumentar la captura de carbono, incluida la gestión del suelo, la regeneración forestal y la restauración de ecosistemas naturales. En este contexto, la tierra proporciona a las sociedades alimentos, materias primas para la economía de base biológica (fibras y madera para papel, textiles, material de construcción y biocombustible), además de hábitats para la biodiversidad, y posee una importante capacidad para capturar carbono de la atmósfera. Al mismo tiempo, las actividades agrícolas y forestales generan emisiones de GEI.
5. Reflexiones finales
De conformidad con el Acuerdo de París, la Unión Europea se ha comprometido a alcanzar el objetivo de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero de aquí a 2050 y el objetivo de emisiones netas negativas a partir de entonces. Se han adoptado dos Reglamentos europeos que han establecido objetivos más estrictos de reducción de emisiones contaminantes que han de permitir a la UE reducir sus emisiones netas de GEI en al menos un 55 % para 2030 en comparación con los niveles de 1990, para así acercarnos a alcanzar el objetivo colectivo europeo de neutralidad climática para 2050. Para ello, es necesario actuar sobre dos componentes separados:
1) La reducción de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero.
2) El aumento y la mejora de los sumideros de carbono mediante la forestación (plantación de nuevos bosques en tierras que históricamente no han contenido bosques), la reforestación (plantación de bosques en tierras que ya habían contenido bosque, pero que habían sido destinadas a otro uso), el pastoreo, las técnicas agrícolas de mejora de los suelos y otras soluciones tecnológicas e industriales.
Sin embargo, la prioridad de la acción climática europea debe seguir siendo la reducción de las emisiones de GEI ya que las absorciones no son una alternativa a la reducción de las emisiones de estos gases, debiendo limitarse a los casos de emisiones residuales e inevitables con el fin de no entorpecer los esfuerzos de mitigación.
Resumen y grabación de la participación de Terraqui en el webinar sobre cambio climático y PYMEs organizado por ACCIÓ
El pasado 20 de abril, Irene Mataró Villacampa, abogada de Terraqui, participó en el webinar organizado por la Agència per la Competitivitat de l’Empresa, de la Generalitat de Catalunya (ACCIÓ), titulado “Canvis normatius i reptes per a les PIMEs per combatre el canvi climàtic”.
En su intervención explicó los próximos cambios normativos en relación con la normativa sobre cambio climático, cuándo se producirán y cómo pueden afectar estos a las PYMEs.
Puede accederse a la grabación de la jornada en el siguiente enlace:
¿Cómo cumplir con la obligación de incorporar plástico reciclado en envases?
La producción y consumo de plásticos es uno de los principales retos ambientales a los que nos enfrentamos. Los motivos para realizar esta afirmación son variados, pero cabe destacar los siguientes: la producción de productos plásticos demanda gran cantidad de combustibles fósiles para su producción, contribuyendo a la crisis climática; la elaboración de productos plásticos implica el empleo de sustancias químicas que pueden afectar negativamente a la salud de los seres vivos (plastificantes como el Bisfenol A, están en el punto de mira de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria por los elevados riesgos que representan); la liberación de microplásticos y los residuos plásticos son también objeto de especial preocupación, ante los graves efectos que producen en los seres vivos. Y las previsiones apuntan a que el empleo de plástico se duplicará en los próximos 20 años. Ante esta situación, la acción normativa en el plano internacional, europeo, estatal e incluso autonómico se ha intensificado en los últimos años.
1. ¿En qué normativa se contempla la obligación de incorporar plástico reciclado?
Para “cerrar el círculo” de los plásticos, incrementando la circularidad de esta cadena de valor, en el ámbito europeo, desde la aprobación de la Estrategia de la UE para el plástico en una economía circular, se ha introducido la obligación de incorporar plástico reciclado en determinados productos.
De aprobarse la Propuesta de Reglamento de envases y residuos de envases, las exigencias de incorporación de plástico reciclado en envases aumentarán, pues no solo se referirán a botellas para bebidas. Otra diferencia respecto a la Directiva SUP es que la obligación de incorporación de plástico reciclado se incluye como una exigencia a cumplir por cada unidad de envase y se clarifica expresamente que el contenido reciclado debe provenir de la valorización de residuos plásticos posconsumo. Respecto a cuál será la metodología para el cálculo y verificación del porcentaje del contenido reciclado de cada unidad de envase, ésta se fijaría antes del 31 de diciembre de 2026 mediante un acto de ejecución de la Comisión.
Directiva SUP
% de contenido reciclado 2025
% de contenido reciclado 2030
Botellas para bebidas de PET
25%
30%
Botellas para bebidas
–
30%
Propuesta de Reglamento de envases y residuos de envases
% de contenido reciclado en 2030
% de contenido reciclado 2040
Envases de plástico apto para el contacto de PET
30%
50%
Envases de plástico apto para el contacto no de PET
10%
50%
Botellas de plástico de un solo uso para bebidas
30%
65%
Asimismo, en el Plan de economía circular de 2020, la Comisión Europea también anunció que introduciría requisitos obligatorios de incorporación de plástico reciclado en materiales de construcción y vehículos. Según la Agencia Europea de Medio Ambiente, si bien los envases representan una proporción significativa del consumo de plástico, el 74% se corresponde se emplea en el sector de la edificación y construcción (21%), automoción (9%), material eléctrico y electrónico (7%), menaje de casa (4%), agricultura (3%) y ‘otros’ ( 17%). Por ello, es posible que en los próximos años la exigencia de incorporar plástico reciclado afecte a otros sectores, además de al de los envases.
2. El proyecto de acto de ejecución de la Comisión para el establecimiento normas comunes para calcular, verificar y notificar el contenido de plástico reciclado de las botellas para bebidas de plástico de un solo uso
Este proyecto contiene importantes precisiones. En primer lugar, aclara qué debe entender por plástico posconsumo a los efectos de poder acreditar el cumplimiento del deber de incorporar plástico reciclado en botellas para dar cumplimiento a la Directiva SUP. Según el proyecto, solo debe entenderse por plástico reciclado aquel que proviene de residuos plásticos posconsumo. En cuanto el concepto de plástico posconsumo, se define como el residuo plástico que proviene de productos que han sido introducidos en el mercado, debiendo incluirse en este concepto aquellos que han caducado antes de ser vendido a los consumidores. En consecuencia, quedarían fuera del concepto de plástico posconsumo los subproductos plásticos (los subproductos no adquieren la condición de residuo), así como aquellos materiales que, pese a ser residuos plásticos, no han formado parte de productos introducidos en el mercado (por ejemplo, el reprocesamiento de las mermas derivadas de la producción de envases de plástico, no encajarían en el concepto de plástico posconsumo).
Tal y como refleja el proyecto, la cuestión de qué residuos plásticos deben computar a los efectos de considerar que estamos ante plástico reciclado no está completamente definida en la normativa. Así se manifestó en el estudio del Centro Común de Investigaciones de la Comisión Europea (JCR), “Study to Develop Options for Rules on Recycled Plastic Content for the Implementing Act Related to Single-Use Plastic Bottles Under Directive (EU) 2019/904”. En este estudio se afirmaba que “actualmente sigue sin estar claro si existe una base jurídica para excluir los residuos preconsumo del cálculo de los plásticos reciclados que deben contabilizarse(…). No obstante, los subproductos del proceso de producción de botellas de bebidas SUP, tal como se definen en el artículo 5, apartado 1 de la Directiva 2008/98/CE no podrán tenerse en cuenta para este cálculo”. Asimismo, destacó que, aunque los conceptos de plástico “preconsumo y posconsumo” son habitualmente empleados, no existe una definición clara en la normativa que permita diferenciar con claridad qué se entiende por plástico pre y posconsumo. Por ello, este estudio abogaba por que se proporcionasen más orientaciones sobre qué se consideran subproductos plásticos excluidos del cálculo del porcentaje de plástico reciclado, y, asimismo, por que se excluyesen del cómputo los residuos plásticos que nunca llegaron a introducirse en el mercado, al generarse en los procesos de fabricación de productos.
2.2. Qué tecnologías de reciclaje plástico permiten acreditar el porcentaje de plástico reciclado
En cuanto al reciclaje químico, la Comisión entiende que esta tecnología no permitiría distinguir el plástico reciclado del material virgen y no permitiría calcular el porcentaje de plástico reciclado.
En conclusión, el proyecto únicamente permitiría emplear la tecnología adecuada de reciclaje mecánico de plástico PET posconsumo para acreditar el porcentaje de plástico reciclado, aunque anuncia que se prevén modificaciones futuras del acto de ejecución para incluir los modelos de “cadena de custodia”; definidos en la ISO 22095-2020, y, en particular, un enfoque de “balance de masas”.
3. Reflexiones finales
Ante el aumento de las exigencias de incorporación de plástico reciclado en envases, es necesario contar con reglas que clarifiquen cómo habrá de calcularse el porcentaje de plástico reciclado. Por ello la Comisión Europea está trabajando en la elaboración de un acto de ejecución que establezca la normativa que deberá tenerse en cuenta, aunque ésta limita su ámbito de aplicación a las botellas de bebidas. En el futuro, de aprobarse la propuesta de Reglamento relativa a los envases y residuos de envases, las normas deberán clarificarse respecto al resto de envases afectados por la obligación de incorporación de plástico reciclado.
Del análisis de la propuesta de acto de ejecución se evidencian claras diferencias con las reglas establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que permite acreditar el porcentaje de plástico reciclado mediante la norma UNE- EN 15343:2008 “Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado” o, en el caso del plástico sometido a reciclaje químico, mediante un certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos.
En caso de aprobarse el proyecto de acto de ejecución elaborado por la Comisión Europea en sus términos actuales, la verificación del porcentaje de plástico reciclado para cumplir con las obligaciones de incorporación de plástico reciclado del artículo 57 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, respecto a las botellas de bebidas, deberá ajustarse a lo establecido en el acto de ejecución de la Comisión. Asimismo, en relación con estos envases deberá tenerse en cuenta la definición del concepto de plástico posconsumo, que excluye todos aquellos residuos de materiales plásticos que no hayan llegado a ser introducidos en el mercado.
De acuerdo con el proyecto de la Comisión, la utilización de los subproductos y materiales residuales que no hayan llegado a ser incorporados como productos en el mercado, no servirá para acreditar que se ha empleado plástico reciclado. En el caso de los subproductos tal consecuencia resulta evidente, pues no han llegado a ser residuos y, por tanto, no podrán haber sido objeto de una operación de reciclaje. Pero, en el caso de los materiales residuales que derivan de procesos productivos y que no constituyen subproductos ─por ejemplo, porque su composición no permite su incorporación directa en el proceso productivo, debiendo ser objeto de una operación de gestión de residuos como el reciclaje─, la propuesta clarifica que, salvo que provengan de productos introducidos en el mercado, tampoco podrán computar para cumplir con la obligación de incorporar plástico reciclado.
A nuestro juicio, sería positivo clarificar qué debe entenderse por plástico posconsumo y preconsumo no solo respecto a las botellas de plástico, sino también respecto al resto de envases que ya se encuentran en la actualidad sometidos a medidas económicas con las que se pretende impulsar la utilización de materias secundarias de este material. Con ello, se garantizaría mayor coherencia entre las reglas de cálculo para cumplir con los objetivos de incorporación de plástico reciclado previstas en la normativa europea y las reglas relativas al impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables.
Resumen y grabación de la participación de Terraqui en el webinar sobre divulgación de información ambiental organizado por ACCIÓ
El pasado 27 de marzo de 2023, Irene Mataró Villacampa, abogada de Terraqui, participó en el webinar organizado por la Agència per la Competitivitat de l’Empresa, de la Generalitat de Catalunya (ACCIÓ), titulado “Com mesurar i comunicar la sostenibilitat de la teva empresa. Metodologies i novetats normatives en reporting”. En su intervención explicó la nueva normativa ambiental sobre divulgación de información no financiera sobre sostenibilidad en el ámbito empresarial, haciendo especial referencia al caso de las PYMEs.
Durante la sesión se analizaron las distintas fuentes normativas de las que se derivan obligaciones de divulgación de información en materia de sostenibilidad, se expusieron cuáles van a ser los próximos cambios normativos respecto a estas y cómo van a afectar a las empresas, especialmente, a las PYMEs.
Puede accederse a la grabación de la jornada en el siguiente enlace:
La Comisión Europea busca reforzar el marco normativo para evitar las prácticas de blanqueo ecológico
La propuesta de Directiva sobre alegaciones medioambientales, presentada por la comisión Europea el 22 de marzo de 2023, pretende impedir que se formulen declaraciones medioambientales engañosas y atajar la proliferación de etiquetas públicas y privadas que crean confusión en los consumidores y también pueden aportar información engañosa.
Su objetivo principal es velar por que los consumidores reciban información fidedigna, comparable y verificable sobre los aspectos medioambientales de los productos. Para ello, establece normas mínimas sobre cómo se deben fundamentar y comunicar las declaraciones ambientales y, asimismo, establece determinadas normas con las que se pretende evitar la proliferación de etiquetas y de nuevas etiquetas medioambientales públicas y privadas.
I. ¿Por qué una propuesta de Directiva sobre alegaciones medioambientales?
Las “alegaciones medioambientales” se refieren a la práctica consistente en sugerir o crear la impresión (en la comunicación comercial, la comercialización o la publicidad) de que un bien o servicio tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente o de que es menos dañino para el medio ambiente que los bienes o servicios competidores. Cuando estas declaraciones no son ciertas o no pueden ser verificadas, tal práctica se suele llamar “blanqueo ecológico”, “lavado verde” o “greenwashing”.
Un estudio de la Comisión de 2020 puso de manifiesto que el 53,3 % de las alegaciones medioambientales examinadas en la UE eran vagas, engañosas o infundadas. Asimismo, se comprobó que las etiquetas medioambientales con frecuencia carecen de procedimientos de verificación, pudiendo también constituir comunicaciones engañosas.
En la actualidad, ya resulta prohibido y es una conducta sancionable realizar declaraciones ambientales sobre los productos que puedan considerarse engañosas en virtud de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (en adelante, Directiva sobre prácticas comerciales desleales). De hecho, en la Guía sobre la interpretación de esta Directiva publicada por la Comisión Europea en 2021 se incluyen ejemplos de alegaciones ambientales engañosas. Por ello, si se realiza una comunicación engañosa, no solo las autoridades competentes podrán imponer sanciones, sino que los consumidores afectados podrían acudir a los medios de reparación como la indemnización por daños y perjuicios, la reducción del precio o la resolución del contrato, según los casos.
No obstante, teniendo en cuenta que las alegaciones medioambientales con frecuencia resultan engañosas, y que la Directiva sobre prácticas comerciales desleales no contiene previsiones específicas sobre estas prácticas, la Comisión Europea tiene como objetivo reforzar el ordenamiento jurídico para evitar que estas prácticas continúen realizándose. En particular, incrementando las obligaciones para la verificación de las alegaciones medioambientales. Este compromiso se incluyó en la Nueva Agenda del Consumidor y el Plan de acción para la economía circular de 2020.
La normativa para evitar el “blanqueo ecológico” o “greenwashing” se espera que proporcione los siguientes beneficios: para los consumidores, claridad y garantía de que la información que reciben es de calidad para poder realizar decisiones de consumo acordes con sus preferencias; y, para las empresas que han realizado mejoras para incrementar su sostenibilidad, la evitación de la competencia desleal que se produce cuando otras empresas se atribuyen mejoras ambientales que no han realizado y cuyo coste no han asumido. Además, se espera que, si los consumidores disponen de información sobre las características ambientales de los productos, existan mayores incentivos para que las empresas mejoren la sostenibilidad de sus productos y organizaciones.
II. ¿Cuál es el contexto normativo en el que se incardina la propuesta?
La propuesta de Directiva sobre declaraciones medioambientales complementa el conjunto de normas comunitarias vigentes sobre protección de los consumidores, como la Directiva sobre prácticas comerciales desleales.
1. La lista de características del producto sobre las que un comerciante no debe engañar a un consumidor, que figura en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE, se modifica para incluir el «impacto medioambiental o social», la «durabilidad» y la «reparabilidad».
2. La lista de acciones que deben considerarse engañosas si hacen o pueden hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, que figura en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE, se modifica para incluir «hacer una declaración medioambiental relativa al comportamiento medioambiental futuro sin compromisos y metas claros, objetivos y verificables y sin un sistema de seguimiento independiente».
3. La lista de prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia, que figura en el anexo I de la Directiva 2005/29/CE (conocida como lista negra), se amplía a cuatro prácticas asociadas al lavado verde:
Omitir información sobre las características introducidas para limitar la durabilidad (obsolescencia programada) por ejemplo, un programa informático que interrumpa o reduzca la funcionalidad del producto al cabo de un período de tiempo determinado.
Hacer declaraciones medioambientales genéricas y vagas si no es posible demostrar un comportamiento medioambiental excelente de un producto o de un comerciante.
Hacer una declaración medioambiental sobre todo el producto, cuando en realidad solo afecta a un aspecto determinado de este.
Exhibir una etiqueta de sostenibilidad voluntaria que no se base en un sistema de verificación por terceros ni haya sido establecida por autoridades públicas.
Omitir información sobre la funcionalidad limitada de un producto cuando se utilizan bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios no suministrados por el productor original.
La nueva propuesta de Directiva sobre alegaciones medioambientales establece normas más específicas en relación con las alegaciones ambientales, completando los cambios propuestos en la Directiva sobre prácticas comerciales desleales. En todo caso, los requisitos de evaluación y comunicación establecidos en otros actos legislativos de la Unión tendrán prioridad sobre los requisitos establecidos en la propuesta, por lo que deberán utilizarse para fundamentar y comunicar las alegaciones medioambientales en estos ámbitos específicos. Por ejemplo, la propuesta de Reglamento sobre diseño ecológico de los productos incluye requisitos sobre la información que debe proporcionarse que prevalecerán sobre lo previsto en la presente Directiva o el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases prohíbe en todo caso marcar los envases con las palabras “respetuoso con el medio ambiente”, o cualquier otra frase equivalente que pueda inducir a su abandono en el entorno.
III. ¿Cuáles son las alegaciones medioambientales voluntarias sobre las que se aplicará la propuesta de Directiva?
Según la propuesta de Directiva de marzo de 2022, sobre el empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica, una alegación medioambiental es todo mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional, incluida la representación textual, pictórica, gráfica o simbólica, en cualquier forma, incluidas las etiquetas, las marcas comerciales, los nombres de empresas o los nombres de productos, en el contexto de una comunicación comercial, que indique o implique que un producto o un comerciante tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente, es menos perjudicial para el medio ambiente que otros productos o comerciantes, respectivamente, o ha mejorado su impacto a lo largo del tiempo.
Por lo que se refiere a las alegaciones medioambientales explícitas, son aquellas que se expresan en forma textual o contenidas en una etiqueta medioambiental. Son sobre estas alegaciones sobre las que incide la propuesta de Directiva.
Por ejemplo, son alegaciones medioambientales las siguientes menciones en productos o envases: “camiseta fabricada con botellas de plástico reciclado”, “entrega con emisiones de CO2 compensadas”, “envases fabricados con un 30 % de plástico reciclado” o “protección solar respetuosa con los océanos”. Asimismo, en el concepto de alegación medioambiente se incluyen los nombres de marcas o líneas de productos que incluyan referencias a la sostenibilidad.
IV. ¿Cuáles son las principales implicaciones para las empresas?
Una vez la Directiva resulte aprobada, los Estados Miembros dispondrán de dos años para su incorporación al ordenamiento jurídico estatal. A partir de entonces, las empresas que comercialicen sus productos o servicios en la Unión Europea deberán cumplir determinadas reglas para poder realizar alegaciones medioambientales. Estas obligaciones se sintetizan del modo que sigue:
1. Antes de comunicar una alegación medioambiental explícita, deberá llevarse a cabo una verificación por una entidad acreditada independiente y obtenerse un certificado de conformidad
Antes de que las empresas comuniquen a los consumidores una alegación medioambiental, deberán verificar esta información de forma independiente – por medio de verificadores acreditados independientes-. Una vez realizada la verificación, el verificador expedirá, si procede, un certificado de conformidad que certifique que la declaración medioambiental explícita o la etiqueta medioambiental cumple los requisitos de la Directiva. Este certificado permitirá realizar las alegaciones medioambientales evaluadas en todos los Estados de la UE, por lo que se espera que otorgue seguridad jurídica a las empresas, armonizando los requisitos que podrán exigirse en los diferentes Estados Miembros sobre las alegaciones medioambientales.
La propuesta, en su artículo 3, exige que la fundamentación de las declaraciones medioambientales explícitas se realice a partir de una evaluación previa. Esta evaluación deberá:
Especificar si la reclamación se refiere a todo el producto, a parte de un producto o a determinados aspectos de un producto, o a todas las actividades de un comerciante o a una determinada parte o aspecto de estas actividades, según sea pertinente para la reclamación.
Por ejemplo, deberá especificarse si la declaración se refiere al envase o al producto.
Basarse en pruebas científicas ampliamente reconocidas, utilizar información precisa y tener en cuenta las normas internacionales pertinentes.
Demostrar que los impactos medioambientales, los aspectos medioambientales o el comportamiento medioambiental objeto de la declaración son significativos desde la perspectiva del ciclo de vida.
Cuando se haga una declaración sobre el comportamiento medioambiental, tener en cuenta todos los aspectos medioambientales o impactos medioambientales que sean significativos para evaluar el comportamiento medioambiental.
Demostrar que la declaración no es equivalente a los requisitos impuestos por la ley a los productos de la categoría de productos o a los comerciantes del sector.
Por ejemplo, si una sustancia ya está prohibida para un determinado uso, no podrá alegarse que el envase o producto no presenta esta sustancia.
Proporcionar información sobre si el producto o el comerciante objeto de la declaración tiene un comportamiento significativamente mejor en lo que respecta a los impactos medioambientales, los aspectos medioambientales o el comportamiento medioambiental objeto de la declaración que lo que constituye una práctica habitual para los productos del grupo de productos o los comerciantes del sector en cuestión.
Determinar si la mejora de los impactos ambientales, los aspectos ambientales o el comportamiento ambiental objeto de la reclamación conlleva un perjuicio significativo en relación con los impactos ambientales sobre el cambio climático, el consumo de recursos y la circularidad, el uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos, la contaminación, la biodiversidad, el bienestar de los animales y los ecosistemas.
Los beneficios alegados no deben dar lugar a una transferencia injustificada de impactos negativos a otras fases del ciclo de vida de un producto o comerciante, ni a la creación o el aumento de otros impactos ambientales negativos. Por ejemplo, una declaración medioambiental sobre productos textiles que contengan polímero plástico procedente de botellas de PET puede inducir a error a los consumidores en cuanto al beneficio medioambiental de ese aspecto si el uso de este polímero reciclado compite con el sistema de reciclado de circuito cerrado para materiales en contacto con alimentos, que se considera más beneficioso desde la perspectiva de la circularidad.
Separar cualquier compensación de emisiones de gases de efecto invernadero utilizada de las emisiones de gases de efecto invernadero como información medioambiental adicional, especificar si esas compensaciones se refieren a reducciones o eliminaciones de emisiones, y describir cómo las compensaciones en las que se basa son de alta integridad y se contabilizan correctamente para reflejar el impacto declarado sobre el clima.
Esto significa que se deberán notificar las compensaciones de gases de efecto invernadero de modo transparente, de forma separada de las emisiones de gases de efecto invernadero del comerciante o del producto. Debe especificarse la parte de las emisiones totales que se abordan a través de la compensación, si estas compensaciones se refieren a la reducción de emisiones o a la mejora de la eliminación, y la metodología aplicada. Las alegaciones relacionadas con el clima que incluyan el uso de compensaciones deben justificarse mediante metodologías que garanticen la integridad y la correcta contabilización de estas compensaciones y reflejen así de forma coherente y transparente el impacto resultante sobre el clima. Por ejemplo, en el caso de las eliminaciones, la Comisión presentó en noviembre de 2022 su propuesta de regulación sobre las certificaciones de eliminación de carbono. Se pretende con ello evitar que se sobreestimen los beneficios ambientales de estas actuaciones relacionadas con la compensación de emisiones, que no se tenga en cuenta la adicionalidad y permanencia de estas actuaciones, así como que los comerciantes eviten dar prioridad a la reducción efectiva de las emisiones en sus propias cadenas de valor y operaciones. No obstante, en la exposición de motivos de la Directiva la Comisión anuncia que, en el caso de las alegaciones relacionadas con el clima, puede ser necesario adoptar tales actos complementarios para hacer operativas las disposiciones sobre la justificación de las alegaciones basadas en compensaciones.
Incluir la información primaria de que disponga el comerciante sobre las repercusiones medioambientales, los aspectos medioambientales o el comportamiento medioambiental objeto de la declaración.
Incluir información secundaria pertinente para los impactos medioambientales, los aspectos medioambientales o el comportamiento medioambiental que sea representativa de la cadena de valor específica del producto o del comerciante sobre el que se hace una declaración, en los casos en que no se disponga de información primaria.
Estos dos últimos requisitos significan que se deberá incluir información primaria (información medida o recogida directamente por el comerciante en una o varias instalaciones representativas de las actividades del comerciante) sobre las repercusiones medioambientales, los aspectos medioambientales o el comportamiento medioambiental objeto de la declaración; o, subsidiariamente, en caso de que no se disponga de información primaria, deberá incluirse información secundaria (información basada en fuentes distintas de la información primaria, incluidos los estudios bibliográficos, los estudios de ingeniería y las patentes) pertinente para los impactos medioambientales, los aspectos medioambientales o el comportamiento medioambiental que sea representativa de la cadena de valor específica del producto o del comerciante sobre el que se hace una declaración.
Los distintos tipos de alegaciones requerirán distintos niveles de justificación. La propuesta no prescribe un método único para realizar la evaluación previa de las alegaciones. Aunque inicialmente sí se valoró exigir que todas las alegaciones respecto a impactos cubiertos por el método de la huella ambiental se realizasen conforme a este método, se descartó esta opción, pues no cubren todas las categorías de impacto pertinentes para todos los productos (por ejemplo, en los textiles debe tenerse en cuenta la liberación de microplásticos y en la producción de alimentos la biodiversidad y protección de la naturaleza en las explotaciones).
Para evitar inducir a error a los consumidores, la verificación debe realizarse en cualquier caso antes de que se hagan públicas las declaraciones medioambientales o se exhiban las etiquetas medioambientales. Además, deberá actualizarse periódicamente, pues los Estados miembros deben velar por que el comerciante que efectúe la declaración revise y actualice la justificación y la comunicación de las declaraciones al menos cada cinco años para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Esta medida supondrá un coste adicional para los comerciantes que deseen hacer tales alegaciones. No obstante, para garantizar que las empresas más pequeñas no se vean desproporcionadamente afectadas por este coste adicional, la propuesta exime a las microempresas (menos de 10 empleados y un volumen de negocios anual no superior a 2 millones de euros) de las obligaciones de esta propuesta en lo que respecta a los requisitos de justificación y comunicación vinculados a la evaluación de la justificación.
2. Las alegaciones medioambientales explícitas comparativas se someterán a reglas adicionales
El artículo 4 establece requisitos adicionales para las alegaciones comparativas (es decir, las alegaciones que afirman o dan a entender que un producto o comerciante tiene menos o más impacto ambiental o funciona mejor o peor en relación con los aspectos ambientales que otros productos o comerciantes). Estos requisitos son:
El uso de información equivalente para la evaluación del impacto medioambiental, los aspectos o el rendimiento de los productos comparados;
El uso de datos generados u obtenidos de manera equivalente para los productos o comerciantes objeto de las comparaciones;
La cobertura de las etapas a lo largo de la cadena de valor debe ser equivalente para los productos y los comerciantes comparados, al tiempo que se garantiza que se tienen en cuenta las etapas más significativas para los productos y los comerciantes comparados;
La cobertura de los impactos, aspectos o resultados medioambientales es equivalente para los productos y comerciantes comparados y garantiza que los más significativos se tienen en cuenta para todos los productos y comerciantes comparados;
Las hipótesis utilizadas para la comparación se establecen de forma coherente para los productos y operadores comparados;
Para las alegaciones comparativas sobre la mejora de los impactos (en comparación con la versión anterior del producto) debe incluirse la explicación del impacto de la mejora en otros aspectos e impactos y la indicación del año de referencia.
En esencia, estas normas buscan que las comparaciones entre productos u organizaciones sean justas y se fundamente en información y datos equivalentes.
3. Una vez obtenido el certificado de conformidad, para comunicar a los consumidores una alegación medioambiental explícita deberán cumplirse las normas que se incluyen en la Directiva
El artículo 5 de la propuesta de Directiva especifica cómo deben realizarse la comunicación de las declaraciones medioambientales explícitas a los consumidores, una vez verificadas. Entre otras exigencias sobre cómo debe procederse a la comunicación de las declaraciones medioambientales se incluyen las siguientes:
Cuando la declaración medioambiental explícita se refiera a un producto final, y la fase de uso se encuentre entre las etapas más relevantes del ciclo de vida de ese producto, la declaración incluirá información sobre la forma en que el consumidor debe utilizar el producto para conseguir el comportamiento medioambiental esperado de ese producto. Dicha información se facilitará junto con la declaración. Por ejemplo, esta información puede referirse a la correcta clasificación de los residuos o las pautas de uso para asegurar la longevidad del producto.
Cuando la declaración medioambiental explícita esté relacionada con el comportamiento medioambiental futuro de un producto o de un comerciante, deberá incluir un compromiso temporal de mejora dentro de las propias operaciones y cadenas de valor. Según la exposición de motivos de la Directiva, esto implica que deberá basarse prioritariamente en mejoras dentro de las propias operaciones y cadenas de valor del comerciante, en lugar de basarse en la compensación de las emisiones de gases de efecto invernadero u otros impactos ambientales.
Las declaraciones medioambientales explícitas basadas en un indicador agregado de impactos medioambientales sólo pueden hacerse cuando así lo dispongan normas aprobadas por la Unión Europea. Según la Comisión, las puntuaciones agregadas presentan riesgos de inducir a error a los consumidores, ya que el indicador agregado puede diluir los impactos ambientales negativos de determinados aspectos del producto con impactos ambientales más positivos de otros aspectos del producto. Además, cuando son desarrolladas por distintos operadores, esas etiquetas suelen diferir en cuanto a la metodología específica subyacente a la puntuación agregada, como los impactos ambientales considerados o la ponderación atribuida a esos impactos ambientales. Por ello, las declaraciones medioambientales explícitas, incluidas las etiquetas ecológicas, basadas en una puntuación agregada que represente un impacto medioambiental acumulativo de los productos o los comerciantes no deben considerarse suficientemente justificadas, a menos que esas puntuaciones agregadas se deriven de normas de la Unión.
La información sobre el producto o el comerciante objeto de la declaración medioambiental explícita y sobre la justificación deberá facilitarse junto con la declaración en soporte físico o en forma de enlace web, código QR o equivalente. Esta información debe permitir acceder al certificado de conformidad de la declaración medioambiental explícita y a la información de contacto de la entidad verificadora.
4. Los sistemas de etiquetado ambiental también deberán cumplir con la Directiva sobre alegaciones medioambientales
Las etiquetas medioambientales son un subconjunto de las declaraciones medioambientales que se presentan como una marca de confianza o de calidad, que se emplean para distinguir y promocionar un producto/proceso o empresa en relación con sus aspectos medioambientales. Estas etiquetas se basan a veces en sistemas de certificación (sistemas de etiquetado medioambiental) que certifican que un producto/proceso o empresa cumple los requisitos establecidos por el sistema y supervisan su cumplimiento. No obstante, existen más de 232 etiquetas ecológicas en la UE, y más de la mitad carecen sistemas que garanticen su verificación independiente, de manera que su nivel de transparencia y solidez se ve comprometido, afectando a la confianza de los consumidores en este tipo de etiquetas e impidiendo que puedan realizar decisiones de consumo informadas.
En virtud del artículo 7 de la propuesta de Directiva, los Estados miembros deben velar por que las etiquetas ecológicas cumplen los requisitos de verificación que se exigen a las alegaciones medioambientales. Asimismo, estas etiquetas solo podrán incorporar una puntuación de producto basada en un indicador agregado si se trata de etiquetas otorgadas de acuerdo con un sistema establecido por la normativa de la Unión Europea.
El artículo 8 establece determinadas reglas sobre cómo deben ser los sistemas de gobernanza de los sistemas de certificación. Estos requisitos incluyen los siguientes:
Requisitos de transparencia y accesibilidad de la información sobre la propiedad, el órgano decisorio y los objetivos,
Criterios en los que se basa la concesión de las etiquetas son elaborados por expertos y revisados por las partes interesadas;
Existencia de un mecanismo de reclamación y resolución;
Procedimientos para tratar el incumplimiento y posibilidad de retirada o suspensión del etiquetado en caso de incumplimiento persistente y flagrante.
Destacadamente, este artículo 8 también incluye disposiciones para combatir la proliferación de sistemas de etiquetado, en particular:
Prohíbe que los Estados miembros puedan establecer nuevos sistemas nacionales o regionales de etiquetado.
Solo la Unión Europea podrá regular nuevos sistemas de etiquetado, aunque se admite que los sistemas de etiquetado de terceros países puedan obtener la aprobación de la Comisión si aportan un valor añadido en relación con los sistemas ya vigentes en la Unión.
Se admite que se puedan aprobar sistemas de etiquetado establecidos por operadores privados, pero solo podrán ser aprobados si aportan un valor añadido en relación con los ya existentes (por ejemplo, si incluyen un determinado grupo de productos o si tienen capacidad para apoyar la transición ecológica de las PYME). En estos casos, la aprobación dependerá de los Estados Miembros, que deberán informar a la Comisión Europea.
Este artículo se complementa con la propuesta de Directiva sobre capacitación de los consumidores presentada por la Comisión en 2022, que prohíbe las etiquetas basadas en la autocertificación.
5. En caso de que las empresas no cumplan con la normativa de declaraciones medioambientales, deberán retirarlas y podrán ser objeto de multas de, como mínimo, el 4% de volumen de negocios anual
Las declaraciones medioambientales que no cumplan estos criterios mínimos previstos en la propuesta de Directiva tendrán que ser eliminadas, lo que requerirá suprimir estas menciones, por ejemplo, de los productos, envases o folletos, y asumir el coste que esto conlleve. Las autoridades competentes exigirán que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en un plazo de 30 días en el caso de que se detecte que una declaración medioambiental o sistema de etiquetado no cumple la normativa (artículo 15).
Asimismo, los Estados miembros deberán prever sanciones que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, privando al comerciante infractor del beneficio económico derivado de la utilización de la declaración ambiental engañosa o infundada o del sistema de etiquetado no conforme. Al efecto, las medidas previstas por los Estados miembros en caso de infracción deben incluir la confiscación del producto en cuestión al comerciante o de los ingresos obtenidos de las transacciones afectadas por la infracción, o la exclusión temporal o la prohibición de comercializar productos o prestar servicios en el mercado de la Unión. Asimismo, el importe máximo de las multas debe ser disuasorio y fijarse como mínimo en el 4 % del volumen de negocios anual total del comerciante en el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate.
En el caso de que se realizan alegaciones medioambientales incumpliendo la normativa de aplicación, las personas físicas o jurídicas con un interés legítimo (como las entidades u organizaciones no gubernamentales que promuevan la salud humana, el medio ambiente o la protección de los consumidores y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional) podrá interponer reclamaciones antes las autoridades competentes e iniciar procedimientos judiciales, pues se les reconoce explícitamente legitimación para intervenir en estos procedimientos (artículo 14).
V. Ejemplos de prácticas comerciales que estarán prohibidas de aprobarse la normativa propuesta por la Comisión Europea
El anexo I de la Directiva 2005/29/CE, que recoge la “lista negra” de las prácticas que se consideran desleales en cualquier circunstancia (sin necesidad de realizar un examen pormenorizado que se cumplen los requisitos de los artículos 5 a 9 de esta Directiva, esto es, sin necesidad de comprobar si concurren los elementos con los que se define el engaño desleal en el artículo 6 de la Directiva y sin evaluar la posibilidad de que la práctica pueda distorsionar efectivamente la toma de decisiones de mercado de los consumidores).
Exhibir una etiqueta de sostenibilidad que no esté basada en un sistema de certificación o no haya sido establecida por las autoridades públicas.
Ejemplo: “autocertificaciones», es decir, no verificadas por un tercero.
Hacer una alegación medioambiental genérica en relación con la cual el comerciante no pueda demostrar un comportamiento medioambiental excelente reconocido pertinente para la alegación. Estas alegaciones medioambientales genéricas deben prohibirse cuando no se demuestre un comportamiento medioambiental excelente o cuando la especificación de la alegación no se facilite en términos claros y visibles en el mismo soporte, como el mismo anuncio publicitario, el mismo embalaje del producto o la misma interfaz de venta en línea. Una vez se apruebe la Directiva sobre alegaciones medioambientales, deberá cumplirse con los requisitos de verificación establecidos en esta Directiva.
Ejemplos: “inocuo para el medio ambiente”, “respetuoso con el medio ambiente”, “eco”, “verde”, “amigo de la naturaleza”, “ecológico”, “correcto desde el punto de vista medioambiental”, “respetuoso con el clima”, “delicado con el medio ambiente”, “inocuo en términos de carbono”, “neutro en términos de carbono”, “positivo en términos de carbono”, “climáticamente neutro”, “eficiente desde el punto de vista energético”, “biodegradable”, “de origen biológico” o similares, así como declaraciones más amplias, como “consciente” o “responsable” o “biodegradable”.
En cambio, afirmar que “el envase es biodegradable a través de compostaje doméstico al cabo de un mes” sería una alegación específica.
Hacer una alegación medioambiental sobre la totalidad del producto cuando en realidad solo se refiera a un determinado aspecto del producto.
Ejemplos: “fabricado con material reciclado”, dando la impresión de que todo el producto está hecho de material reciclado, cuando, en realidad, solo el envase se fabrica con material reciclado.
Presentar los requisitos impuestos por la legislación a todos los productos de la categoría de productos pertinente en el mercado de la Unión como si fuera una característica distintiva de la oferta del comerciante.
Ejemplos: cuando un comerciante anuncie que un producto determinado no incluye una sustancia química específica, cuando dicha sustancia ya esté prohibida por la legislación para todos los productos de esa categoría de productos en la Unión.
Omitir informar al consumidor de que una actualización de los programas informáticos afectará negativamente al uso de bienes con elementos digitales o a determinadas características de dichos bienes, aun cuando la actualización de los programas informáticos mejore el funcionamiento de otras características.
Ejemplos: al invitar a los consumidores a que actualicen el sistema operativo de su teléfono inteligente, el comerciante tendrá que informarles siempre que tal actualización repercuta negativamente en el funcionamiento de cualquiera de las características del teléfono inteligente.
Omitir informar al consumidor sobre la existencia de una característica de un bien introducida para limitar su durabilidad.
Ejemplos: omitir informar sobre programas informáticos que detengan o reduzcan la funcionalidad del bien después de un determinado período de tiempo, o un equipo informático diseñado para fallar después de un determinado período de tiempo.
Alegar que un bien tiene una durabilidad determinada en términos de tiempo o intensidad de uso cuando no la tenga.
Ejemplos: si un comerciante informa a los consumidores de que se espera que una lavadora dure un determinado número de ciclos de lavado, cuando el uso real de la lavadora demuestre que no es así.
Presentar los bienes como aptos para la reparación cuando no lo sean u omitir informar al consumidor de que los bienes no permiten la reparación de conformidad con los requisitos legales.
Ejemplos: no indicar que los bienes no son reparables, o indicar que lo son cuando no resulta posible su reparación.
Inducir al consumidor a sustituir los bienes fungibles de un bien antes de lo necesario por razones técnicas.
Ejemplos: instar al consumidor, a través de la configuración de la impresora, a sustituir los cartuchos de tinta de impresora antes de que estén realmente vacíos para estimular la compra de cartuchos de tinta adicionales.
Omitir informar de que un bien está diseñado para limitar su funcionalidad cuando se utilicen bienes fungibles, piezas de recambio o accesorios que no hayan sido suministrados por el productor original.
Por ejemplo, se prohibiría la comercialización de impresoras que se hayan diseñado para limitar su funcionalidad cuando utilicen cartuchos de tinta distintos de los suministrados por el fabricante original de la impresora sin revelar esta información al consumidor.
De acuerdo con la propuesta de Directiva sobre declaraciones medioambientales, resultarán engañosa las siguientes declaraciones:
Aquellas que, si bien indiquen los beneficios en términos de impacto de los productos, omitan señalar que su consecución conlleva contrapartidas negativas en otros aspectos o impactos medioambientales.
Ejemplos: resulta engañoso señalar respecto a un producto que contribuye al ahorro de agua si este ahorro conduce a un incremento de las emisiones de gases de efecto invernadero; destacar el ahorro de CO2 en la fase de fabricación cuando conduzca a un aumento de emisiones en la de utilización sin hacerlo constar de modo expreso; o una declaración medioambiental sobre productos textiles que contengan polímero plástico procedente de botellas de PET recicladas también puede inducir a error a los consumidores en cuanto al beneficio medioambiental de ese aspecto si el uso de este polímero reciclado compite con el sistema de reciclado de circuito cerrado para materiales en contacto con alimentos, que se considera más beneficioso desde la perspectiva de la circularidad.
VI. Conclusiones
Para que los consumidores realmente puedan influir en la transición ecológica con sus decisiones de consumo, y para que se respeten sus derechos como consumidores, es necesario que la información que se comunique sobre la sostenibilidad de los productos y organizaciones resulte veraz. Estudios recientes elaborados por la Comisión Europea demuestran que la información que se recibe en materia de sostenibilidad es con frecuencia engañosa. Asimismo, que las empresas realicen comunicaciones medioambientales ajustadas a la realidad y que no generen falsas apariencias incentivará que se acometan mejoras reales en los procesos productivos y productos que se comercializan. Si todo sirve y todo es igual de sostenible, pese a no serlo, la realidad demuestra que las empresas tendrán pocos incentivos para invertir en mejorar su sostenibilidad y que los consumidores difícilmente podemos saber el impacto de lo que consumimos. Por tanto, las propuestas normativas para incrementar la transparencia y fiabilidad de las alegaciones medioambientales son necesarias, pues responden a una problemática contrastada y al intento de evitar que los derechos de los consumidores a no ser objeto de prácticas comerciales desleales se vean salvaguardados.
Respecto a los aspectos más destacables de la propuesta, los requisitos sobre la necesidad de verificación previa por una entidad independiente de las alegaciones medioambientales supondrán un freno a las prácticas de blanqueo ecológico. Asimismo, la previsión expresa de legitimación para las entidades que representen los intereses de los consumidores y también intereses ambientales para denunciar y actuar ante los Tribunales para exigir el cumplimiento de la normativa podrá contribuir a aumentar el control del cumplimiento de la normativa. A este control previo también contribuirá la exigencia para los Estados Miembros de informar periódicamente a la Comisión sobre los resultados de la supervisión que deben realizar, y la publicación cada dos años de un informe por parte de la Comisión de una evaluación de las declaraciones medioambientales y sistemas de etiquetado de cada Estado miembro.
Finalmente, el régimen sancionador aplicable debe disuadir de la realización de estas prácticas comerciales engañosas. Por ello, se prevén importantes sanciones para las empresas que incumplan esta normativa pues su importe deberá ser igual o superior al 4% al volumen de negocios de la empresa infractora y, en todo caso, deberá privarse al comerciante infractor del beneficio económico derivado de la utilización de la declaración ambiental engañosa o infundada o del sistema de etiquetado no conforme.
Si bien el nuevo marco jurídico se espera que contribuya a disminuir las prácticas comerciales engañosas en materia de sostenibilidad, la normativa actualmente aplicable en la Unión Europea ya permite actuar contra estas prácticas. Otros Estados Miembros, como Países Bajos, ya han empezado a hacerlo.
¿Por qué las cadenas de comida rápida empiezan a incluir en los tickets de compra un precio por los recipientes y vasos de bebidas de plástico?
La mano despistada se abre y de ella se desprende una bolsa blanca. El viento hace que la bolsa dé vueltas sobre sí misma marcando el camino del viento, que normalmente no vemos, pero sentimos. La bolsa blanca, ligera, deprendida de la mano que la agarraba, es ahora un residuo disperso. Si se quiere: un bello residuo disperso que danza. Pero, ¿qué relación guarda la famosa escena de la película American Beauty con las cadenas de comida rápida y los tickets de compra?
En los últimos días, proliferan las noticias relativas a cómo el impuesto sobre los envases de plástico va a incrementar los costes para los consumidores y afectará de forma desproporcionada a las empresas del sector. Sin embargo, no se puede apuntar al impuesto como la causa de todos los cambios que empezamos a apreciar en el precio de los productos de plástico que consumimos.
La normativa europea ha marcado el rumbo hacia un cambio en el consumo que realizamos de los productos plásticos de un solo uso, que, cada vez en mayor medida, tendrá reflejo en las escenas cotidianas de nuestro día a día. El ejemplo de los tickets de compra de los recipientes de plástico de un solo uso para alimentos es únicamente un ejemplo, que sigue la senda de las medidas que, respecto a las bolsas, se han aprobado en los últimos años.
1. ¿Por qué las cadenas de comida rápida incluyen un precio en los tickets por el plástico de los envases?
La razón de que las cadenas de comida rápida hayan comenzado a incluir esta información en los tickets de venta es, principalmente, porque deben hacerlo si quieren seguir empleando envases de un solo uso de plástico para servir sus productos y cumplir con la normativa.
En particular, el artículo 55 de la Ley 7/2022, establece los siguientes objetivos de reducción de la comercialización de determinados productos de plástico de un solo uso incluidos en la parte A del anexo IV de esta norma:
En 2026, se ha de conseguir una reducción del 50 % en peso, con respecto a 2022.
En 2030, se ha de conseguir una reducción del 70 % en peso, con respecto a 2022.
Para alcanzar estos objetivos de reducción, el artículo 55 impone que todos los agentes implicados en su comercialización deben fomentar el uso de alternativas reutilizables o de otro material no plástico. En todo caso, a partir del 1 de enero de 2023, se deberá cobrar un precio por cada uno de los productos de plástico incluidos en la parte A del anexo IV que se entregue al consumidor, diferenciándolo en el ticket de venta.
Además, podrán adoptarse otras medidas para reducir el consumo de estos productos por vía reglamentaria. Así, este precepto también contempla que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en coordinación con las comunidades autónomas, llevará a cabo un seguimiento de la reducción del consumo de estos productos y, en función de los resultados, podrá proponer la revisión del calendario anterior y otras posibles vías para reducir su consumo. En el mismo sentido, el artículo 18 de la Ley 7/2022 señala que las autoridades competentes adoptarán medidas para, entre otros fines, identificar los productos que constituyen las principales fuentes de basura dispersa y adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reducir esta basura. Cuando estas medidas impliquen restricciones de mercado, las medidas serán proporcionadas y no discriminatorias y deberán regularse por real decreto, oída la Comisión de Coordinación en materia de residuos e informada la Comisión Europea.
2. ¿Qué productos están afectados?
Este precio diferenciado en el ticket de compra debe aplicarse a los siguientes productos plásticos de un solo uso:
Vasos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones.
Recipientes para alimentos, tales como cajas, con o sin tapa, utilizados con el fin de contener alimentos que están destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar, que normalmente se consumen en el propio recipiente y están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar, incluidos los recipientes para alimentos utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo inmediato.
En cambio, se exceptúan los recipientes para bebidas, los platos y los envases y envoltorios que contienen alimentos.
La determinación de los productos afectados requiere una labor de análisis e interpretación normativa. En particular, consideramos que es preciso un análisis específico para determinar cuándo un recipiente puede estar afectado por esta normativa, pues, según la Ley 7/2022, solo tendrán la condición de plástico de un solo uso cuando por su tamaño o volumen determinen su tendencia a convertirse en un residuo disperso.
En relación con la diferencia entre recipiente para alimentos y recipiente para bebidas, ésta radica en el tipo de producto que contiene el recipiente (un alimento o una bebida). Al respecto las Directrices de interpretación de la Directiva SUP elaboradas por la Comisión ofrecen criterios para distinguir entre los alimentos y las bebidas entre los que se encuentran los siguientes: 1) La modalidad de consumo del producto y su consistencia dentro del recipiente (densidad y viscosidad). Por ejemplo: si los productos se venden en estado líquido y se beben serán bebidas; 2) En general, la cantidad de una bebida se expresa en volumen (por ejemplo, mililitros), en lugar de en peso; 3) La forma del recipiente y si es necesario contener el producto alimenticio con cubiertos permite interpretar que no estamos ante una bebida. Además, se proporcionan ejemplos de lo que constituyen recipientes para alimentos o bebidas. Así, son recipientes para bebidas los que contienen cerveza, vino, agua, refrescos, zumos y néctares, bebidas instantáneas o leche. En cambio, son recipientes para alimentos los que contengan sopas, yogures (salvo que sean bebibles) y purés de frutas, dado que normalmente se necesita emplear cubiertos para consumirlos. Y tampoco son bebidas algunos productos en forma líquida que, aunque se pueden beber, no se consumen directamente del recipiente o hay que diluirlos para que se puedan consumir: vinagre, aliños, salsa de soja, zumos de limón, aceites comestibles, cordiales, licuados, jarabes o concentrados.
Fuente: Directrices de la Comisión relativas a la Directiva SUP
En cuanto a la diferencia entre los recipientes para alimentos sujetos a la obligación de reducción y los envases y envoltorios que contienen alimentos, según las Directrices de interpretación de la Comisión Europea, ésta radica en el material con el que están elaborados: los envases rígidos o parcialmente rígidos son recipientes para alimentos, mientras que los materiales de embalaje flexibles son envases y envoltorios.
Fuente: Directrices de la Comisión relativas a la Directiva SUP
3. ¿Qué precio se deberá cobrar por los productos afectados en el ticket de compra?
El importe del precio que debe cobrarse por estos productos es un aspecto que ha generado muchas dudas entre los establecimientos de restauración de comida rápida, ante la indefinición normativa en cuanto a qué cantidad es la que se debe incluir en el ticket de compra, o a cuánto debe ascender. En la práctica, se aprecia que, actualmente, las cadenas de comida rápida están cobrando un precio de 1 céntimo.
Anteriores precedentes normativos en que se había empleado este sistema de cobro de un precio específico por la venta de productos de plástico si contemplaban un importe orientativo. Este es el caso del Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el Registro de Productores. En ese caso, el precio se fijaba entre los 5 céntimos y 15 céntimos, en función del espesor de las bolsas.
4. ¿Por qué esta obligación?
La obligación de cobrar un precio por los vasos y recipientes de alimentos para comida rápida deriva de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente. Esta Directiva contempla la opción de prohibir entregar gratuitamente los productos de plástico de un solo uso incluidos en su anexo A como una de las medidas que los Estados miembros podrían adoptar para conseguir alcanzar una reducción significativa de su consumo. Por tanto, aunque no impone la adopción de esta medida, sí que fija objetivos de reducción que los Estados miembros deben cumplir y la señala como un ejemplo de las medidas que se podrían adoptar.
El precedente normativo de las bolsas de plástico demostró la eficacia de la aplicación de instrumentos económicos para reducir el consumo de plásticos de un solo uso. En tal sentido, la memoria de impacto normativo de la Ley /2022 puso de relieve que esta medida alcanzó reducciones en 2019, respecto a 2017, del 51,96% en cuanto al PEAD (polietileno de alta densidad) y del 54,72% por lo que se refiere al PEBD (polietileno de baja densidad).
En cuanto al impacto esperado de la inclusión en el ticket de compra de un precio específico por los recipientes y vasos de plástico de un solo uso, la memoria de impacto de la Ley 7/2022 señala que, pese a que se espera que contribuya a reducir el consumo de este tipo de productos, su impacto económico “se considera relativamente pequeño” dado que “los productos afectados supondrían únicamente un 0,34% del total de envases de plástico, o un 0,73% si consideramos únicamente los envases domésticos”.
5. Reflexiones finales
Pese a todos los impactos que está originando la gestión del impuesto sobre los envases no reutilizables en las empresas afectadas, no pueden atribuírsele a la nueva figura impositiva todos los cambios que se están produciendo en la fabricación y comercialización de plásticos de un solo uso.
En la Unión Europea, el impulso normativo para reducir los impactos ambientales del plástico dio un paso definitivo con la Estrategia europea para el plástico en una economía circular. Esta estrategia, y la posterior aprobación de la Directiva SUP, marcaron un punto de inflexión en la aprobación de normativa para abordar la problemática de la contaminación por plásticos y, actualmente, comenzamos a percibir determinados cambios que afectarán a los productos plásticos que fabricamos y consumismos. Como ejemplo de ello, desde el 1 de enero de 2023, el ticket de compra que nos entregarán si consumimos comida rápida, incluirá el precio de los recipientes de plástico de un solo uso que empleemos. Y a esto podrá sumarse un incremento del precio provocado por el nuevo impuesto sobre los envases no reutilizables de plástico, pues, pese a que ambos buscan desincentivar el consumo de esta tipología de envases, constituyen instrumentos jurídicos diferentes.
Cabría preguntarse si aplicar un precio de un céntimo por el consumo de recipientes de plástico, como están empezando a hacer algunas cadenas de restauración, realmente logrará una disminución del consumo lo suficientemente ambiciosa para cumplir con los objetivos de la normativa europea (la Directiva SUP exige lograr una “reducción ambiciosa y sostenida del consumo de estos productos plásticos”). No obstante, si se aprueba el Reglamento de envases propuesto por la Comisión Europea el pasado noviembre, la situación cambiará notablemente. La propuesta de reglamento prevé la prohibición del empleo de envases de un solo uso en el sector HORECA que contengan porciones individuales utilizados para condimentos, conservas, salsas, crema para café, azúcar y condimentos, como sobres, tarrinas, bandejas y recipientes o cajas. Asimismo, a partir de 2030, la propuesta contempla la prohibición del uso de envases plástico de un solo uso para alimentos y bebidas en el sector HORECA que consistan en bandejas, platos y vasos desechables, bolsas, papel de aluminio y recipientes o cajas.
En definitiva, los cambios normativos recientes que inciden en la cadena de valor del plástico pretenden evitar que determinados productos plásticos terminen constituyendo basura dispersa e impulsar que todos los envases sean reutilizables o puedan reciclarse en 2030. Para lograr este objetivo, se prevé que la presión normativa sobre los envases de un solo uso de plástico se acentúe en los próximos años y afectará, no solo a los fabricantes y agentes de la cadena de valor del plástico, sino también a los consumidores, a fin de incentivar una modificación en las pautas de consumo.
Pido disculpas por el optimismo en cuanto al cumplimiento y confianza en la no regresión del derecho ambiental pero quizás, en unos años, ver volando una bolsa dispersa, como aquella de la famosa escena de American Beauty, sea considerado un hecho insólito.
El Banco Central Europeo señala la importancia del diseño conjunto del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono y de la revisión del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión
Si en nuestro anterior post analizamos la Propuesta de Reglamento sobre el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono de la Unión Europea y los avances en las negociaciones previas a su aprobación, en este nos hacemos eco del reciente informe publicado por el Banco Central Europeo sobre los beneficios y desventajas del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE (RCDE UE) y cómo un diseño coordinado de la revisión de este régimen y del Mecanismo de Ajuste Fronterizo de Carbono (MAFC) puede garantizar la competitividad de las empresas de la UE y, también, la consecución de los objetivos climáticos.
Según la publicación del Banco Central Europeo, el RCDE UE ha contribuido a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la UE entre 2 y 2,5 puntos porcentuales por año a través de emisiones más costosas y topes más estrictos. No obstante, como ya es sabido desde hace años, se producen fugas de carbono debido a las estrategias de algunas empresas para eludir el pago de los derechos de emisión del RCDE UE y esta situación se agravará a medida que la cobertura del RCDE UE se extienda a nuevas industrias. Para mitigar la fuga de carbono, el Banco Central Europeo defiende en esta publicación que debe realizarse un diseño conjunto y una aplicación meticulosa y equilibrada de ambos regímenes, el RCDE UE y el MAFC, para frenar la fuga de carbono sin que el objetivo de reducir las emisiones mundiales quede socavado.
En concreto, el documento publicado argumenta que, sobre la base de la evidencia empírica analizada, el RCDE UE generó efectos anticompetitivos en las industrias reguladas pues es un sistema que no permite frenar la fuga de carbono por sí mismo y, por ello, es necesario combinarlo con el MAFC para solucionar esta cuestión. Sin embargo, el Banco Central Europeo estima que la combinación de un RCDE UE revisado y una aplicación limitada del MAFC continuaría permitiendo a las empresas de la UE importar gratuitamente ciertos insumos con alto contenido de carbono, socavando así el objetivo final de reducir las emisiones mundiales. Asimismo, el documento concluye que, si bien una aplicación más estricta y ampliada del MAFC sería más eficaz para reducir el riesgo de efectos anticompetitivos y de las fugas de carbono, los detalles técnicos y la carga burocrática generan que esta opción no sea viable pues los socios comerciales de las empresas podrían tomar represalias y el MAFC podría terminar perjudicando más que preservar la competitividad del sistema industrial de la UE. Atendiendo todo lo anterior, el Banco Central Europeo apunta que un diseño conjunto y meticuloso del MAFC y del revisado RCDE UE resulta crucial para evitar que la aplicación del MAFC a una lista restringida de importaciones, al tiempo que se amplía la cobertura del RCDE, exponga a la UE a un mayor riesgo de fugas de carbono sin reducir las emisiones mundiales.
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