Terraqui

Actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección en Cataluña

Cabe recordar que la obligatoriedad de regular el Catálogo y las medidas de autoprotección viene dada por la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, la cual tiene como objeto regular las acciones destinadas a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas. Y también en aplicación del artículo 132.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, el cual establece la competencia exclusiva en materia de protección civil al Gobierno catalán, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios.

El presente Decreto, pues, deroga los dos anteriores, esto es el mencionado Decreto 82/2010 y el Decreto 127/2013, de 5 de marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público. La presente norma contiene 31 artículos, seis disposiciones adicionales, dos de transitorias, una derogatoria, cuatro disposiciones finales y ocho anexos. En este marco, según el preámbulo del Catálogo, se reducen las actividades y centros afectados para adecuarlo a aquellos en los que sea imprescindible la realización de los planes de autoprotección, y por otro lado flexibiliza la estructura de los catálogos.

Con lo cual se equiparan algunas actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña a los umbrales fijados en la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo. También se simplifica el número de actividades afectadas por la norma.

En otro orden de cosas, el preámbulo también establece que las actividades o centros que se incluían en el catálogo en función de su ocupación de personas se fusionan en un criterio más genérico y de referencia, y respecto las actividades sanitarias, docentes y residenciales públicas, se homogeneizan los criterios de ocupación.

Por lo que se refiere a la protección civil local, se establece un catálogo de mínimos con unos umbrales más amplios para que sean los mismos municipios los que regulen de una forma más concreta las actividades y centros que sean de su interés según sus competencias.

En concreto, respecto a las actividades industriales y de almacenamiento de interés para la protección civil de Cataluña establecidas en el Anexo I del Catálogo, se ha eliminado la distinción entre las que disponen de reglamentación sectorial específica, de las que no la tienen. Con lo cual, las actividades industriales y de almacenamiento que deben someterse a dicho Catálogo son las siguientes:

  •  Actividades de gestión de residuos peligrosos (actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos, según la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminantes, quedando excluidas las actividades de gestión de vehículos fuera de uso y las actividades con una capacidad de tratamiento de residuos peligrosos inferior a las cantidades establecidas en este Decreto para las actividades de almacenamiento de productos químicos y para las instalaciones industriales donde intervienen sustancias peligrosas).
  • Explotaciones e industrias relacionadas con la minería, cuando se desarrolle una actividad subterránea o con más de veinte trabajadores, reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y por sus instrucciones técnicas complementarias, modificado por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.
  • Actividades de almacenamiento de productos químicos.
  • Establecimientos afectados por la normativa por la cual se aprueban medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves donde intervienen sustancias peligrosas.
  • Instalaciones industriales o de almacenamiento donde intervienen sustancias peligrosas no tóxicas.
  • Establecimientos donde intervienen explosivos.
  • Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 y IP04 con más de 500 m3.
  • Instalaciones industriales o de almacenamiento con carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2.
  • Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo según el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero.

Otra novedad de la norma se introduce en el Anexo VII, el cual contempla la complementariedad, determinando que los planes de autoprotección establecidos en este Decreto o en otros instrumentos de prevención y autoprotección de naturaleza análoga, propios de la materia de protección civil, se pueden fusionar en un documento único a estos efectos, cuando dicha unión permita evitar duplicidades innecesarias de información y repetición de trabajos.

Asimismo, el anexo VIII establece los criterios de inclusión en el Catálogo cuando se trate de actividades, instalaciones o dependencias que, aun sin estar incluidas en el anexo I, por su especial riesgo y de acuerdo a los seis criterios que se establecen en el anexo, se considera necesaria su inclusión. Estos criterios se regulaban en el artículo 11.b del anterior Decreto. Asimismo, como novedad se añade que los elementos vulnerables y muy vulnerables ubicados en las zonas de riesgo estarán definidas en los propios planes especiales de riesgos de la Generalitat. También se señala que las actividades o centros que presenten un especial riesgo para la población interior o exterior que se definan como tales en los procedimientos de ordenación del territorio.

Al respecto, cabe mencionar la expresa referencia que hace la norma a los planes especiales de riesgos de la Generalitat y a los procedimientos de ordenación del territorio, teniendo en cuenta que durante los años 2014 y 2015 el Departamento de Interior de Cataluña ha revisado los siguientes planes de riesgos:

  • el Plan de emergencia exterior del sector químico de Catalunya (PLASEQCAT),
  • el Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (INFOCAT),
  • el Plan de protección civil para el riesgo de inundaciones en Cataluña (INUNCAT),
  • el Plan de protección civil por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril en Cataluña (TRANSCAT),
  • el Plan especial de emergencias por nevadas en Cataluña (NEUCAT),
  • el Plan especial de emergencias por laudes en Catalunya (ALLAUCAT)
  • el Plan especial de emergencias por contaminación accidental de las aguas marinas en Cataluña (CAMCAT),
  • el Plan especial de emergencias sísmicas en Cataluña (SISMICAT)
  • y el Plan especial de emergencias para el riesgo radiológico (RADCAT).

Hay que añadir también la aprobación en el año 2010 del Plan especial para emergencias aeronáuticas en Catalunya (AEROCAT).

Además, en los últimos años el Gobierno catalán ha aprobado varios instrumentos de ordenación del territorio, entre los que se encuentran planes territoriales parciales, planes territoriales sectoriales y planes directores territoriales. Así como la aprobación, por parte de los órganos urbanísticos competentes, de múltiples planes urbanísticos, los cuales establecen el régimen jurídico del suelo.

Con lo cual, los responsables de redactar, revisar y actualizar los planes de autoprotección de actividades e instalaciones, deberán tener en cuenta y sujetarse al entramado técnico jurídico de la planificación sectorial citada.

Será necesario, pues, una verdadera coordinación previa entre las distintas políticas públicas sectoriales concurrentes (ordenación del territorio y urbanismo, seguridad, industria, empresa, intervención ambiental, entre otras) para que los contenidos de dichos planes sean coherentes y se actualicen progresivamente los unos con los otros.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Las reformas de la Ley de Montes y del Código Penal: ¿más leña al fuego?

Según la norma, el objetivo de dicho proyecto es mejorar la gestión para contribuir a la conservación de la biodiversidad, la prevención de los incendios forestales, la lucha contra el cambio climático y el aprovechamiento económico de los montes.

En este sentido, su exposición de motivos establece que su redacción viene motivada por la necesidad de mejorar algunos preceptos de la norma, de adaptarse a la legislación nacional o autonómica posterior, también para mejorar la gestión sostenible de las masas forestales españolas, ajustándose además a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la impugnación de múltiples preceptos de la ley originalmente aprobada, fundamentalmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/2013 de 28 de febrero, la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2013, de 13 de abril, y la reciente Sentencia 97/2013, de 23 de abril, en que los recurrentes han sido, respectivamente, las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja y Castilla y León.

Otro de los aspectos a destacar de la reforma es la consideración de los montes como infraestructuras verdes, según la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité́ Económico y Social Europeo y al Comité́ de las Regiones COM (2013) 249 final de 6 de mayo de 2013 denominada “Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa”, ya que constituyen unos sistemas naturales prestadores de servicios ambientales de primer orden.

Asimismo, entre otras cuestiones el proyecto establece el concepto de multifuncionalidad de los montes españoles, con lo cual de forma simultanea podrán ejercer funciones económicas, ecológicas y sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales).

Sin embargo, los buenos propósitos de la reforma se diluyen con la modificación del artículo 50 de la norma al permitir, “de forma excepcional”, el cambio de uso forestal de un terreno incendiado cuando concurran razones imperiosas de interés general de primer orden que resulten prevalentes sobre su carácter forestal. En este sentido cabe recordar que en el año 2006 se modificó dicho precepto mediante la Ley 10/2006, para imposibilitar que un terreno incendiado pudiera recalificarse urbanísticamente, durante un período de 30 años.

Pues bien, el nuevo redactado dispone que “las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso.” Al menos, dicha reforma añade que “en ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados”.

Otro aspecto polémico de la norma que ha causado el rechazo de varios colectivos es el relativo a la modificación del régimen de los agentes forestales y las potestades administrativas de extensión, policía y guardería forestal, en ejecución de una medida de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Publicas.

La aún vigente ley de montes define en su artículo 6 al Agente forestal como aquel funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, en su artículo 58.4, regula que los agentes forestales y medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Pues bien, según el nuevo redactado del artículo 58 se prevé que los agentes forestales actuarán con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que elaborarán, en su caso, el correspondiente atestado. Para ello, los agentes forestales les darán conocimiento de cuanto hubiesen practicado, poniéndose a su disposición.”  Con lo cual, se deja en un plano secundario y auxiliar a este cuerpo, experto en la materia, favoreciendo la impunidad de presuntos ilícitos de naturaleza urbanística y penal.

Por otro lado, cabe tener en cuenta que el Código Penal regula en su artículo 355 los delitos de incendios forestales, estableciendo que “En todos los casos previstos en esta Sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio”. Con lo cual, estará por ver si llegados a este punto, los Jueces o Tribunales van a pronunciarse o a tomar medidas al respecto, en defensa del interés ambiental, frente a otros intereses públicos alegados por las administraciones.

En esta línea, es de interés referenciar que el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en su preámbulo que los incendios forestales siguen siendo uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes. Que según los datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los incendios forestales de mayor gravedad tienen una causa intencionada, y en muchos casos ocasionan importantes daños al patrimonio natural y a bienes públicos o privados, o generan situaciones de peligro para la integridad física de las personas que pueden acarrear la pérdida de vidas, convirtiéndose en delitos de suma gravedad. Precisamente por ello, en septiembre de 2009 el Parlamento Europeo elaboró una resolución en la que pide a los Estados miembros que endurezcan y apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales.

Con lo cual, por tales razones, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva el proyecto de reforma del Código Penal modifica los relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad. Se mantiene el tipo básico, pero en los supuestos agravados del artículo 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión. Y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el medio ambiente o generadores de un peligro elevado. Además, cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que los delitos contra el medioambiente, lo que significa que sus autores podrán ser castigados con la pena superior en grado. Por último, se contiene una remisión a los artículos 338 a 340 del Código Penal para solucionar los problemas de reparación del daño causado por el incendio, y permitir la imposición de medidas encaminadas a restaurar el ecosistema forestal dañado y la protección de los espacios naturales.

Para acabar, la reforma del Código Penal dispone que, en atención a la complejidad inherente a este tipo de delitos, y la necesidad de llevar a cabo una investigación lo más ágil posible, se ha estimado conveniente que la instrucción y el enjuiciamiento de los incendios forestales se encomiende a tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del tribunal del jurado que establece la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del tribunal del jurado.

Con lo cual, da la sensación que dichas reformas (montes y código penal) no acaban de ser coherentes la una con la otra, ya que por un lado la primera reforma posibilita, de forma excepcional, el cambio de uso forestal  de un terreno incendiado cuando concurran razones imperiosas de interés general de primer orden, y además vacía de competencias a un cuerpo histórico, especializado y competente en la materia, y por otro lado, la reforma penal endurece las penas y prevalece el interés ambiental frente a otros intereses públicos.

Con todo ello, a parte de las novedades citadas al principio del artículo, la reforma de la Ley de Montes plantea, al menos, algunas contradicciones con otras disciplinas, la urbanística y la penal. Con lo cual, habrá que ver de qué manera las comunidades autónomas, competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, aplican la excepción establecida en materia de cambio de uso forestal en terrenos incendiados, según la reforma de la ley de montes, teniendo en cuenta el endurecimiento de la reforma del código penal respecto los delitos de incendios y del medio ambiente. Eso sí, la administración que quiera promover un cambio de uso en un terrenos incendiados antes de 30 años, deberá justificar de forma muy clara y meridiana que realmente hay un interés general de primer orden, para que no pueda deducirse que concurren otros intereses, concurriendo, quizás, en otro tipo de delitos de otra naturaleza.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Sentencia por la que se exime sujetar un Plan Especial para la reorganización y mejora de una actividad extractiva al trámite de evaluación ambiental

En concreto el Ayuntamiento de Llanera solicitó la anulación de la resolución impugnada así como la determinación de la necesidad de someter el mencionado Plan Especial al trámite de Evaluación Ambiental de Planes y Programas, de acuerdo con los artículos 3 y 4 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de planes y programas.

Como antecedentes cabe mencionar que la industria Caleras de San Cucao, S.A. comienza su actividad industrial bajo el nombre de Caleras Asturianas en 1941 con el fin de calcinar caliza procedente de una pequeña cantera situada en Agüera, San Cucao de Llanera. Asimismo, en el año 2000, en el marco de un programa de modernización, se instala una nueva planta de Calcinación de caliza y dolomía, que fue informada para su calificación en marzo de 2000.

Posteriormente, en el año 2003 se inicia el proyecto de paso a Concesión de Explotación de “Mina Paula”. Este proyecto fue objeto de declaración de impacto ambiental por Resolución de 27 de noviembre de 2003 de la Consejería de medio ambiente, ordenación del territorio e infraestructuras. Y que con relación a esta explotación minera, se tramitó un expediente de actividad clasificada que concluyó con la emisión del preceptivo informe de calificación en marzo de 2007.

En el año 2007, la empresa solicita licencia para reordenación de edificaciones presentando un Proyecto Básico Constructivo para una nueva nave de almacenes y oficinas que sustituyan las existentes (edificando la misma superficie que las existentes que se derribaban) y mejoren ambientalmente las instalaciones. Por otra parte, el conjunto industrial dispone de autorización ambiental integrada, otorgada por esta Consejería por resolución de 30 de abril de 2008.

En agosto de 2009, Caleras de San Cucao S.A. solicita licencia para construir una Planta Hidratadora con el fin de adaptarse a las Mejores Tecnologías Disponibles, renovando la existente, lo que dio lugar a un nuevo dictamen de la CUOTA, de febrero de 2011, que textualmente indica que “deberá redactarse un Plan Especial que recoja la totalidad de las instalaciones, usos y superficies de cada una de las edificaciones existentes y la destinada a nueva planta de hidratación según el proyecto presentado y con expresa advertencia de que la exigencia de que se formule un Plan Especial no supone pronunciamiento favorable sobre la eventual admisibilidad del uso y del conjunto de instalaciones”.

Pues bien, como se desprende de lo mencionado, la finalidad del Plan especial de carácter industrial para la reorganización y mejora de Caleras de San Cucao (Llanera), el cual se emplaza en un espacio degradado por la actividad industrial extractiva que se remonta al año 1.941, se basa en proporcionar el marco urbanístico exigido, tanto para la reordenación y mejora de las actuales edificaciones, como para la modernización y adaptación de algunas instalaciones industriales complementarias del horno, como son la Planta de Hidratación y la implantación de una nueva línea de alimentación del horno. Todo ello sin variar el uso industrial del suelo existente.

Con lo cual, los argumentos de la Consejería para fundamentar la no sujeción se basaron en considerar que el ámbito del Plan Especial se correspondía, como ya se ha mencionado, con un área considerablemente degradada desde el punto de vista natural por lo que no se preveían efectos que pudieran resultar especialmente significativos en lo que respecta al medio natural, con la consecuencia de no ser necesario someter dicho Plan Especial al trámite de evaluación ambiental de planes y programas, y ello por cuanto aquel se refiere únicamente a la reordenación del espacio construido, con inclusión de nuevos elementos y eliminación de otros, en una industria extractiva con transformación radicada en la zona desde hace años, y habiendo superado todas estas actuaciones previamente los trámites ambientales que resultan de aplicación.

En este marco, el Tribunal considera que el uso urbanístico es el que ya existía con anterioridad, sin ampliación del área afectada ni de la capacidad productiva, limitándose a reordenar el espacio físico que viene siendo ocupado para adaptar el proceso industrializador a las mejores tecnologías disponibles, con menor impacto visual de la industria y mejora de su integración en el entorno, con el incremento de su capacidad de reciclaje y eficiencia, y con reducción de emisiones contaminantes y acústicas, todo ello a través de unas actuaciones e instalaciones industriales que deberán ser sometidas, en su momento, a evaluación y declaración de impacto ambiental para determinar en qué medida cada concreta instalación y proyecto genera un impacto ambiental específico.

En otro orden de cosas, la recurrente también alegó la falta de motivación del acuerdo impugnado, a lo que el Tribunal también desestimó argumentando que en el acto se citó de forma expresa los previos informes del Servicio de Gestión del Medio Natural y del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero, que tras analizar la única cuestión que se planteó concluyeron en la no necesidad de someter el Plan Especial, de naturaleza territorial, al trámite de Evaluación Ambiental de Planes y Programas, ateniendo a que la nueva ordenación urbanística no produce por sí misma efectos significativos nuevos sobre el medio ambiente, conclusiones en las que se fundamenta la decisión adoptada y que no han sido desvirtuadas por medio de prueba en contrario alguna.

Con todo ello, sorprende que en el presente supuesto no aparezca alusión alguna al régimen urbanístico del suelo objeto del plan especial de naturaleza industrial, ni tampoco al planeamiento urbanístico general de aplicación, ni tan solo a las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio, para saber si el suelo objeto de dicho plan está sujeto o no a alguna protección especial.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

El Gobierno de Navarra simplifica procedimientos ambientales para promover la implantación de actividades económicas, la promoción de iniciativas de nuevos negocios y la creación de empresas

El pasado 10 de febrero de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la Orden Foral 448/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueban las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, a fin de incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental, en la forma que se recoge en el anexo I de la presente Orden Foral. Dicha norma contiene 34 artículos,  dos disposiciones adicionales, cuatro transitorias y 2 anexos.

En este contexto, la presente Orden Foral tiene por finalidad la implementación de medidas de agilización administrativa, de simplificación procedimental, así como la concreción de trámites que logren una mayor eficacia administrativa.

Las actividades sujetas al régimen jurídico de dicha Orden son las siguientes:

  • En primer lugar, las actividades sometidas a autorización ambiental de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  • En segundo lugar las actividades sometidas a evaluación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  • En tercer lugar trata las actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada.

I- Respecto las actividades sometidas a autorización ambiental, la norma establece que los trámites de la autorización de apertura previstos en el artículo 39 y siguientes del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, podrán sustituirse por la presentación ante el Departamento competente en materia de medio ambiente, de una declaración responsable de puesta en marcha de una instalación o proyecto. Con lo cual, bastará con la mera presentación de dicha declaración responsable, con carácter previo a la puesta en marcha de la instalación o proyecto, para considerar obtenida la autorización de apertura para el desarrollo de la actividad.

La declaración responsable se pondrá de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorización concedida o en sus posteriores modificaciones, a parte de los requisitos legales pertinentes.

II- Por lo que se refiere a las actividades sometidas a evaluación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la Orden regula el Estudio de impacto ambiental y la modificación de la declaración de impacto ambiental. En este sentido se establece el procedimiento para su tramitación telemática o mediante el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra.

Respecto la modificación de la declaración de impacto ambiental, la Orden regula cuando se   considera que se produce una modificación sustancial de la instalación, produciéndose:

  • Cuando se pretenda introducir un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente implique, algunas de las circunstancias contempladas en los artículos 25 y 78 del Decreto Foral 93/2006.
  • Se incremente la superficie útil ocupada por la actividad, superior al 25% o la consideración de una superficie diferente a la previamente contemplada, siempre que afecte a planes de restauración aprobados de actividades extractivas u otras con afección potencial al territorio o al paisaje.

III- En cuanto a las actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada, se regula el procedimiento para las actividades clasificadas sometidas a evaluación de impacto ambiental, licencia municipal de actividad de actividad clasificada con evaluación de impacto ambiental, como también para las actividades clasificadas no sometidas a evaluación de impacto ambiental.

En ambos supuestos, se establece que en el caso de que las actividades clasificadas vayan a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá además un informe preceptivo y vinculante del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido por la normativa urbanística.

En el caso que la actividad se sujete a evaluación de Impacto Ambiental, el Departamento competente en materia de medio ambiente dispone de hasta cuatro meses para emitir a contar desde la recepción del expediente, declaración de impacto ambiental comprensiva, en su caso, de la autorización en suelo no urbanizable, si es que la actividad se va a ubicar en esta clase de suelo.

Por otro lado, cuando la actividad no esté sujeta a evaluación de impacto ambiental, el Departamento mencionado dispone de dos meses para emitir un informe en el que se detallarán las condiciones ambientales y las medidas correctoras que la actividad deba implantar para su funcionamiento. Este informe tendrá los efectos y equivale a la autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística, a las autorizaciones exigidas en la de residuos y suelos contaminados, a la autorización en materia de contaminación atmosférica, y a la autorización de vertido indirecto a aguas superficiales prevista en la normativa vigente en materia de aguas.

Asimismo, la Orden dispone que en el caso de las actividades clasificadas que presenten riesgos para la salud de las personas recogidas en el Anexo III, o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes recogidas en el Anejo 5 del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, el Alcalde remitirá, simultáneamente a la información pública, la solicitud con el proyecto técnico de la actividad a los Departamentos competentes por razón de la materia para que sean recabados los informes pertinentes.

Estos informes, preceptivos y vinculantes, deberán emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la recepción del expediente. Si transcurrido este plazo no se hubiesen emitido y notificado, se continuará con la tramitación. El ámbito del informe emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, se circunscribirá a los siguientes aspectos sanitarios: aguas de consumo humano, aguas regeneradas y recicladas, legionella, sanidad mortuoria, plaguicidas (biocidas y fitosanitarios), tatuajes y piercing, radiaciones ionizantes, radiaciones electromagnéticas, tabaco, piscinas de baño y residuos sanitarios.

Asimismo, cabe destacar de la Orden Foral que en el caso de las actividades incluidas en el Anexo II de esta Orden, la licencia de actividad clasificada se entenderá otorgada tras la presentación por el promotor o titular, ante el municipio en cuyo término se ubique, de una declaración responsable, con lo cual se entenderá otorgada la Licencia Municipal de Actividad Clasificada con carácter automático y ésta quedará sujeta a la verificación de su ajuste para con la normativa sectorial vigente, no siendo necesario la continuación de los trámites restantes reflejados en dicho Decreto Foral.

En otro orden de cosas, con el fin de agilizar y simplificar trámites, la Orden foral también regula el otorgamiento de licencia de obras mientras se tramita la licencia de actividad, estableciendo que dicha ejecución de obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su titular, sin que la misma pueda condicionar el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por el Ayuntamiento.

En la misma línea de agilizar y facilitar la implantación de actividades económicas y la creación de empresas, la Orden Foral dispone que podrán sustituirse los trámites de la licencia de apertura por la presentación de una declaración responsable de puesta en marcha de la actividad clasificada. Dicha declaración deberá presentarse con carácter previo al inicio de la actividad clasificada y con su mera presentación se obtendrá la licencia de apertura para el desarrollo de la actividad.

Para acabar, la norma regula la inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental.

A modo de conclusión, la presente Orden Foral de Navarra concreta los procedimientos e informes requeridos para facilitar la implantación de actividades económicas, negocios y la creación de empresas, y los más importante, sustituye en términos generales, la licencia de apertura municipal por la presentación de una declaración responsable, acortando, en consecuencia, los trámites y plazos para iniciar dichas actividades, negocios y empresas.

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Evaluación del impacto en la salud humana de actuaciones urbanísticas e industriales

El pasado 15 de diciembre de 2014, se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, regulador del procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud (EIS) de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en desarrollo de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, con el objeto de establecer el contenido y la metodología de la EIS en los planes urbanísticos, otros planes y programas, así como en actividades y obras, y sus proyectos, sujetos a instrumentos de prevención y control ambiental.

Dicho Decreto contiene 23 artículos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria, dos disposiciones finales y 5 anexos. Respecto su entrada en vigor, se establece a los 6 meses de su publicación.

Según el preámbulo del Decreto, la norma se redacta para hacer frente a nuevos desafíos como son la degradación ambiental, el aumento de las desigualdades, el envejecimiento de la población, las amenazas del cambio climático sobre la salud y la sostenibilidad que constituyen nuevos retos que no pueden ser soslayados. De ahí la necesidad de avanzar en un nuevo modelo de salud pública que aconseja que Andalucía sea una de las Comunidades líderes en garantizar y promover la salud en sus acciones de gobierno, incluyendo, las actuaciones necesarias para que se evalúe el impacto en la salud humana que tienen las diversas actuaciones, especialmente las públicas.

En este sentido, esta herramienta EIS no sólo permite predecir los posibles impactos positivos y negativos de esas actuaciones sobre la salud de la población, sino que además, informa y mejora la toma de decisiones aportando recomendaciones que optimizan los resultados en salud de aquellas actuaciones que pueden tener un especial impacto en los grupos socialmente más desfavorecidos.

Como antecedentes cabe mencionar el convencimiento originado en los años 80 y 90 de que deben implementarse nuevas estrategias que introduzcan la mejora de la salud como objetivo compartido de todos los sectores y niveles de gobierno. Y es en este contexto que nace la EIS, que se ha definido desde entonces como una combinación de procedimientos, métodos y herramientas por los que una política, plan, programa o proyecto puede ser evaluado en función de sus potenciales efectos sobre la salud de una población. De ahí que la Ley de Salud andaluza 2/1998, de 15 de junio, ya establecía que la Administración Sanitaria Pública de Andalucía promovería el desarrollo, entre otras actuaciones relacionadas con la salud pública, de medidas de control y promoción de mejoras sobre todas aquellas actividades con posibles repercusiones sobre la salud.

Pues bien, en este escenario la Ley andaluza de Salud Pública de 2011 se publicó dos meses después de publicarse la Ley estatal 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la cual regula en su artículo 35 la EIS, estableciendo que las Administraciones públicas deberán someter a EIS, las normas, planes, programas y proyectos que seleccionen por tener un impacto significativo en la salud, en los términos previstos en esta ley. Define dicha EIS como la combinación de procedimientos, métodos y herramientas con los que puede ser analizada una norma, plan, programa o proyecto, en relación a sus potenciales efectos en la salud de la población y acerca de la distribución de los mismos; además de prever los efectos directos e indirectos de las políticas sanitarias y no sanitarias sobre la salud de la población y las desigualdades sociales en salud con el objetivo de la mejora de las actuaciones.

En aplicación a dicha norma estatal, la Ley andaluza 16/2011 concreta en su artículo 56 el ámbito de aplicación de la EIS, determinando de forma detallada que se someterán a informe de evaluación del impacto en la salud, entre otros planes y programas: 

  • Los instrumentos de planeamiento urbanístico general así como sus innovaciones y los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana, cuyos criterios para su identificación se establecen mediante el presente Decreto.
  • Como también las actividades y obras, ya sean públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos a), b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. En este supuesto, la resolución de evaluación del impacto en la salud estará incluida en el informe de impacto ambiental correspondiente.
  • Así como otras actividades y obras, sobre la base de la evidencia de su previsible impacto en la salud de las personas.

Por lo que se refiere al ámbito urbanístico:

A la vista de lo expuesto, el reciente Decreto establece ocho criterios para determinar si un instrumento de planeamiento de desarrollo tiene especial incidencia en la salud, y que son los siguientes:

  • Población potencial afectada, mostrando especial atención a grupos de población especialmente vulnerables, como personas mayores, infancia, personas con discapacidad y mujeres embarazadas.
  • Severidad de modificación del medio físico con efectos adversos en la red hidrográfica, hábitats naturales, usos del suelo o alteraciones en la calidad del agua o del aire.
  • Grado de reducción en cobertura, disponibilidad o accesibilidad a instalaciones y servicios sanitarios, educativos o sociales o de conexión con el resto del núcleo urbano.
  • Nivel de satisfacción de las necesidades de abastecimiento, saneamiento, dotaciones y servicios próximos y útiles para el entorno y la comunidad, incluyendo la facilitación de medios de transporte público adecuados.
  • Presencia de medidas que condicionen estilos de vida incompatibles con la salud, como el sedentarismo, y que supongan la pérdida o ausencia de espacios verdes o que dificulten la disponibilidad o accesibilidad a instalaciones recreativas, deportivas -carril bici, rutas verdes- o a instalaciones infantiles.
  • Ausencia de espacios comunitarios y otros que faciliten las relaciones sociales saludables y los usos sociales de los espacios urbanos.
  • Existencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en parcelas colindantes que puedan afectar a la población que ocupe el espacio ordenado por el instrumento de planeamiento, incluyendo la aproximación a cementerios prevista en los artículos 39 y 40 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.
  • Situación de las parcelas en relación con zonas inundables o zonas con riesgo de afección por fenómenos catastróficos de origen natural o antrópico.

Cabe destacar la similitud de la tramitación del EIS en los planes urbanísticos respecto la evaluación ambiental estratégica en dichos planes, ya que siguen la misma estructura. En primer lugar, el presente Decreto establece una fase de consultas previas, donde el promotor del plan podrá dirigirse al órgano competente de salud para obtener información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación con el que debe realizarse la valoración del impacto en la salud, así como, sobre los factores, afecciones y demás consideraciones que, de acuerdo con la información de que disponga la Consejería competente en materia de salud, deban tenerse en cuenta para valorar el impacto en la salud del instrumento de planeamiento que pretende tramitar.

Recibida dicha información, en el plazo de quince días, el órgano competente para emitir el informe de EIS comunicará al solicitante su parecer sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la valoración de impacto en salud, sin perjuicio de que en fases posteriores de la tramitación y una vez examinada la documentación prevista en el artículo 6, pueda requerir información adicional. La norma regula el supuesto de que no se facilite la documentación y también en caso que el órgano competente no emita el informe.

Una vez aprobado inicialmente el documento urbanístico, se emite el informe preceptivo por parte de la Consejería competente por razón de la materia, que en este caso es de salud. A diferencia del trámite de evaluación ambiental, el presente decreto establece de forma expresa que el informe de la EIS es vinculante, con lo cual el órgano urbanístico está condicionado al órgano de salud.

Este informe de impacto en salud debe incluir las determinaciones de salud que, en su caso, deberá contener la propuesta del plan que se someta a aprobación provisional. Y, a la vista del objeto, ámbito y determinaciones del instrumento de planeamiento, reflejará expresamente la incidencia o no del mismo en materia.

Asimismo, tras la aprobación provisional del instrumento de planeamiento, el órgano competente para su tramitación, dado el carácter vinculante del informe de impacto en salud, debe solicitar la verificación o adaptación del contenido de dicho informe a la vista del documento aprobado.

Por lo que se refiere al ámbito de actividades y obras, y sus proyectos:

Cuando se trate de actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, establecidas en el artículo 3.c) y que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto, el procedimiento es similar al anterior. En este caso se inicia con las consultas previas, seguido de una presentación de la valoración de impacto en salud, la remisión de la documentación al órgano competente en materia de salud pública, el trámite de información pública por el órgano ambiental competente, según lo previsto en la normativa del procedimiento de prevención ambiental. Una vez finalizado el trámite de información pública, el órgano ambiental comunicará al órgano competente en materia de salud pública, en el plazo máximo de diez días, el resultado de los aspectos relacionados directa o indirectamente con la valoración de impacto en salud. Seguidamente, el órgano competente en materia de salud pública deberá remitir al órgano ambiental el informe preceptivo y vinculante de EIS en el plazo máximo de un mes.

El Informe debe incluir el resultado de la EIS, así como los condicionantes que resulten del análisis realizado por el órgano competente en materia de salud pública, que se pronunciará de manera clara sobre la viabilidad de la actividad, obra o sus proyectos así como si ésta dependiera de la adopción de medidas correctoras.

Finalmente, el informe de evaluación de impacto en salud se incorporará en el dictamen ambiental o propuesta de resolución de calificación ambiental, según el caso.

Con lo cual, se pone de manifiesto que el desarrollo de la EIS en el ordenamiento jurídico sitúa a Andalucía como referente y vanguardia de la salud pública nacional e internacional, primando la salud en las personas sobre los intereses urbanísticos e industriales.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Criterios en Cataluña para la implantación de actividades de gestión de residuos de la construcción en suelo no urbanizable

En mayo de 2014 la Ponencia de suelo no urbanizable del Departamento de Territorio y Sostenibilidad del Gobierno de Cataluña estableció los Criterios para la implantación de actividades de gestión de tierras y de residuos de la construcción en suelo no urbanizable.

Dicha Ponencia es un grupo de trabajo para el asesoramiento, consulta y propuesta del Departamento en relación con el suelo no urbanizable. Sus funciones se basan, entre otras, en proponer criterios en relación con las diferentes construcciones y actividades que pueden desarrollarse en el suelo no urbanizable, así como elaborar una propuesta tipo para el tratamiento de dicho suelo en los planes de ordenación urbanística municipal. La Ponencia también estudia la problemática que genera la implantación en suelo no urbanizable de actividades periurbanas y propone las modificaciones legislativas necesarias sobre dicho suelo.

Sus miembros son representantes del Gobierno catalán, en su mayor parte representantes del propio Departamento de Territorio y Sostenibilidad, seguidos de representantes de la Agencia Catalana del Agua, la Agencia Catalana de Residuos, el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, el de Empresa y Ocupación y la Secretaría General del Deporte.

Según la Ponencia, los criterios se contextualizan a raíz de la situación de crisis económica a partir del año 2008, derivado de la disminución severa de la actividad constructora y en consecuencia, de las plantas de gestión de residuos legalmente instaladas, las cuales han visto reducir su actividad por la reducción de aportación de material a gestionar.

En general, la Ponencia argumenta que en la mayor parte del territorio la oferta de instalaciones de depósitos y de plantas de tratamiento y valorización autorizadas y  en funcionamiento es suficiente para cubrir las demandas previstas en el PROGROC[1], así como las reales, a raíz de la reducción de residuos a gestionar por la situación económica.

Asimismo, se comenta que el Departamento de Territorio y Sostenibilidad ha constatado la tramitación de solicitudes para legalizar, en su mayor parte, plantas de tratamiento de residuos de la construcción en suelo no urbanizado, donde en buena parte se ejercen sin licencia. Al respecto, la posición del Departamento y de la Agencia de Residuos de Cataluña (entidad de derecho público cuya presidencia recae en el Consejero de Territorio y Sostenibilidad) es restrictiva ya que consideran que la autorización de nuevas plantas de valorización de residuos mediante reciclaje en suelo no urbanizable, si ya se han cumplido las previsiones del PROGROC, y ateniéndose al carácter restrictivo de la interpretación de la norma en este suelo respecto la implantación de nuevas edificaciones e instalaciones, prevalece el interés público general de mantener el suelo rústico libre de dichas implantaciones por encima del interés particular o local de la implantaciónde esta actividad en una pieza de suelo no urbanizable concreta.

Además, se añade que, aun aceptando que una planta de valorización de residuos puede ser considerada una instalación de utilidad pública, para que sea admitida en suelo no urbanizable es necesario que se justifique la necesidad de emplazamiento en el medio rural. Para acabar, el Departamento considera que, debido a sus características, puede llevarse a cabo en suelo clasificado para uso industrial y en suelo de equipamientos o servicios técnicos si se encuentra en un sector industrial y si el municipio tiene cubiertas las necesidades de suelo por otros equipamientos.

Por todo ello, la Ponencia determina que en los ámbitos territoriales que dispongan de un número de plantas de valorización igual o superior al previsto en el PROGROC, exceptuando determinadas situaciones, solamente se admitirá la instalación de nuevas plantas de valorización si se implantan en el interior de un recinto autorizado como depósito controlado de residuos en cualquier clase de suelo o bien, si se implantan en suelo urbano o urbanizable, en zonas de uso industrial o de servicios técnicos o equipamientos ambientales.

Además de los requisitos mencionados, se añaden los siguientes criterios urbanísticos:

  • La necesidad de evitar la localización en terrenos sujetos a un régimen de especial protección, o bien en terrenos con un grado elevado de visibilidad o lugares de valores paisajísticos remarcables.
  • Por el contrario, considera emplazamientos adecuados para la implantación de nuevas plantas de gestión de residuos de la construcción los terrenos donde su estado natural haya estado gravemente degradado por una actividad anterior, sin que se haya efectuado ninguna operación de restauración y sin que ésta sea viable a medio plazo. Se excluyen los terrenos afectados por incendios forestales.
  • También se permite la implantación en terrenos que contengan edificaciones obsoletas o instalaciones que estén en desuso, bastidas originalmente por actividades agrícolas, ganaderas o bien otros usos. En este caso deben reutilizarse las edificaciones necesarias y derrocar el resto, garantizando la restauración adecuada de los terrenos cuando cese la actividad.
  • Asimismo, otra opción es implantar dichas actividades al lado de terrenos que contengan otras edificaciones o instalaciones propias de las actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable con las que no sean incompatibles.
  • El emplazamiento debe disponer de accesos suficientes para conectar con la red viaria básica y evitar, en la medida de lo posible, el paso de tráfico que genere la actividad por las calles internas de las tramas urbanas residenciales consolidadas,
  • Se recomienda reservar un espacio en el perímetro de la actuación que confronte con el suelo rural exterior, para que actúe como “almohada” entre el espacio de la  actividad y el suelo no transformado.
  • Las afecciones sobre explotaciones agropecuarias existentes en un entorno inmediato pueden comportar una limitación definitiva.

Además de los criterios urbanísticos, la Ponencia también ha establecido estrategias de integración paisajística y pautas para la inserción en el paisaje para las nuevas implantaciones.

En resumen, habrá que ver si dichos criterios interpretativos establecidos por la Ponencia de suelo no urbanizable se introducen en el actual cuerpo legislativo urbanístico y sectorial de residuos, ya que dicho marco jurídico es más permisivo ante la implantación de las actividades de gestión de residuos en suelo no urbanizable, con lo cual puede generarse una gran inseguridad jurídica entre los distintos operadores y proliferar conflictos de interpretación en la aplicación de dichos criterios, los cuales carecen de rango legislativo.

 

 


[1]La Agencia de Residuo aprobó el 2008 el Programa de Gestión de los Residuos de la Construcción en Cataluña (PROGROC) por el período 2007-2012. Posteriormente se aprobó por vía parlamentaria a través del Decreto 89/2010, de 29 de junio.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

La evaluación de impacto ambiental como instrumento de compatibilización del desarrollo económico y la protección del medio ambiente.

En este marco, dicho procedimiento lleva por causa clarificar si concurren los requisitos exigidos por la norma autonómica, y consecuentemente en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, para someter este proyecto de “Restauración de la marisma Sur de Colindres, Cantabria”, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

A dicho efecto, y tal como nos recuerda la Sentencia, según el ya derogado Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (en adelante, TRLEIAP), vigente en aquel entonces, la evaluación de impacto ambiental es una técnica que persigue precisamente disponer de un estudio completo que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente, intentando evitar las agresiones contra la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada, constituyéndose como un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.

Según el TRLEIAP, el régimen jurídico de la evaluación ambiental difiere en función de si se trata de proyectos del Anexo I (los cuales deben someterse ineludiblemente a evaluación de impacto, donde se relacionan un amplio número de proyectos, sistematizados en nueve grupos; y, en concreto, el “Grupo 9. Otros proyectos” hace referencia en su apartado d/ a ” todos los proyectos incluidos en el Anexo II cuando sea exigida la evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica”, de los proyectos incluidos del Anexo II  y aquellos que sin estar incluidos en el Anexo I pueden afectar directa o indirectamente a los espacios que forman parte de la Red Natura 2000, que sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, adoptando una decisión, motivada y pública, que se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.

Pues bien, en este caso, el demandante impugnó la resolución de 22 de abril de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que desestimó el recurso de reposición que interpuso contra la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre de 2009 de no sometimiento del proyecto de restauración al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En concreto el demandante alegó que la actuación pretendida se recogía en el Anexo I del TRLEIAP, con lo que le era de obligado cumplimiento la sujeción a evaluación de impacto ambiental, por entender que el proyecto era incluible en el apartado b) 4. del Grupo 9 de dicho Anexo I. En segundo lugar, el demandante consideró que también era exigible dicha evaluación según el apartado f del grupo 6 del citado Anexo I relativo a “obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa,….”. En tercer lugar, alegó que la actuación afectaba a unidades ambientales primarias del P.O.R.N. de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel y, de acuerdo al Anexo II del Decreto 34/1997, de 5 de mayo, del Gobierno de Cantabria, en relación con el último párrafo del apartado 2 del artículo 3 del TRLEIAP, también es obligado efectuar evaluación del impacto ambiental del proyecto. Y, en cuarto lugar, el demandante invocó la infracción del artículo 3.2 del TRLEIAP, ya que las obras del proyecto afectaban a espacios de la Red Natura 2000 y el órgano ambiental no había motivado adecuadamente su decisión de no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental y tampoco ha tenido en cuenta adecuadamente los criterios del Anexo III del citado TRLEIAP.

Por otro lado, la Administración del Estado se opuso al respecto alegando que la actuación prevista no podía incluirse entre los contemplados en el Anexo I del TRLEIAP sino en el Anexo II, con lo que no era preceptiva la evaluación de impacto ambiental sino que le correspondía a la Administración, ejerciendo una facultad discrecional la potestad de ponderar la conveniencia de someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental. También alegó que el Proyecto no formaba parte de ningún supuesto contemplado en la letra f) del grupo 6 del citado Anexo I ni en el número 4 de la letra b) del grupo 9 del mencionado Anexo I, pues la actuación no implicaba una transformación del uso del suelo que implicase eliminación de la cubierta vegetal que afectase a superficies superiores a 10 hectáreas. Asimismo, la Administración invocó que eran de aplicación el artículo 3.2 en relación con los Anexos II y III del TRLEIAP, en el sentido de que “no resultaba exigible la evaluación ambiental según la normativa autonómica pues no afectaba a una “unidad ambiental primaria” ni a una superficie mayor de 5 hectáreas (Anexo II del Decreto 34/1997, de 5 de mayo, del Gobierno de Cantabria); y que los informes de la propia Administración autonómica que obran en las actuaciones coincidían en que no resultaba necesaria la evaluación ambiental”.

Llegados a este punto, la Sentencia de cinco de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional hizo referencia a otra Sentencia de su misma Sala de 25 de mayo de 2012, que tenía por objeto igualmente la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre de 2009, concluyendo que concurrían los requisitos exigidos por la norma autonómica, y consecuentemente en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, para someter este proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con lo que estimó dicho recurso para que el proyecto reseñado se sometiera a evaluación de impacto ambiental.

En este sentido, siguiendo las tesis de las sentencias de Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, la Sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de Octubre de 2014 argumenta en su fundamento jurídico segundo de que dicho proyecto se encuadra en el artículo 3.1 y el Anexo I del TRLEIAP, “donde no existe margen de discrecionalidad pues la evaluación ambiental resulta preceptiva”, y el motivo que aduce es de que “de la aplicación concordada de los preceptos que estamos examinando resulta que si la normativa autonómica exige la evaluación de impacto ambiental para un proyecto de los comprendidos en el Anexo II, la norma estatal equipara tal proyecto a los del Anexo I, lo que determina que, por aplicación del artículo 3.1, le sea exigible la evaluación de impacto ambiental sin que el órgano ambiental tenga ya margen de apreciación….”.

De hecho, tal como se menciona en las sentencias, utilizando incluso los criterios de medición contenidos en el informe aportado por la Administración del Estado, el área que resultaría afectada por la inundación, tras la restauración, afectaría a un total de 12,44 hectáreas (4,24 hectáreas de la zona B1, 4,60 hectáreas en zona B2 y 3,60 hectáreas en zona B3), con lo que se superaría las 5 hectáreas establecidas en el Anexo II del Decreto 34/1997. Además, según dicho informe, la actividad que pretendía desarrollarse no podía ser considerada una actuación de carácter experimental o desarrollada en un ámbito espacial puntual, por lo que se trataría de una actividad sujeta al régimen de evaluación de impacto ambiental en el ámbito del PORN.

Con lo cual, la Sala del Tribunal Supremo antepone la necesidad y obligatoriedad de preservar los recursos naturales y la defensa del medio ambiente ante la ejecutividad del Proyecto, con lo cual el Proyecto de “Restauración de la marisma Sur de Colindres, Cantabria” deberá empezar de nuevo su tramitación, sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. De esta manera se “garantiza” el cumplimiento de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente (STC 64/1982, fundamento jurídico 2º).

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

La iniciativa privada podrá promover Planes y Proyectos de Interés General en Aragón para implantar actividades energéticas, industriales y de servicios y ejecutar grandes instalaciones

Dicha norma consta de un preámbulo, un artículo único, regulador de la modificación de la Ley 4/2009, de dos disposiciones transitorias, que regulan el régimen jurídico aplicable a planes y proyectos de interés general en tramitación, así como de proyectos supramunicipales y planes y proyectos de interés general aprobados al amparo de leyes anteriores; una disposición derogatoria por la cual se  revocan de forma expresa los artículos 87 a 99, ambos incluidos, integrantes del capítulo III del título tercero de la Ley; y por acabar cuatro disposiciones finales, las cuales autorizan para refundir textos, desarrollar reglamentariamente la norma, modificar las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo Aragonés, aprobadas por Decreto 291/2005, de 13 de diciembre, del Gobierno de Aragón, así como su entrada en vigor.

Como novedad destacable de esta norma está la apertura a la iniciativa privada de cualquier persona natural o jurídica de promover  Planes y Proyectos de Interés General de Aragón, regulada en los artículos 34 y siguientes de la Ley. Cabe mencionar que dichos Planes y Proyectos son instrumentos que tienen por objeto autorizar y regular la implantación de actividades de especial trascendencia territorial como las energéticas, industriales y de servicios, que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan de dicho ámbito por su incidencia territorial, económica, social o cultural, su magnitud o sus singulares características. También pueden ser objeto de los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón actuaciones territoriales relevantes consistentes en la ejecución de grandes equipamientos, infraestructuras e instalaciones.

Otra novedad de la norma es la previsión en el artículo 38 de que cuando la concreta ubicación del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón no estuviera predeterminada en la correspondiente propuesta de actuación, el consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá seleccionar la ubicación más adecuada a través de convocatoria pública, con objeto de que cualesquiera de los interesados puedan ofrecer posibles ubicaciones, conforme a las características fundamentales de la actuación propuesta, siempre que acrediten la disponibilidad del suelo necesario y el informe previo de los ayuntamientos afectados. Con lo cual se flexibiliza más la posibilidad de que los particulares formulen propuestas.

El artículo 38 regula también que en el caso de que se optase por una convocatoria pública de selección de la ubicación del Plan o Proyecto, se establece la obligatoriedad de solicitar informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, que analizará la adecuación de las ubicaciones propuestas al modelo territorial de la Comunidad Autónoma; informe del departamento competente en materia de urbanismo, que versará sobre el impacto de las ubicaciones propuestas sobre la ordenación urbanística municipal, informe del departamento competente en materia de medio ambiente, que versará sobre el impacto de las ubicaciones propuestas sobre el medio ambiente. Este informe no condicionará en modo alguno el resultado de la posterior tramitación ambiental del proyecto en la ubicación que finalmente resulte seleccionada, así como informe del departamento competente en materia de patrimonio cultural, que versará sobre el impacto de las ubicaciones propuestas sobre el patrimonio cultural.

En otro orden de cosas, la ley regula la Evaluación ambiental del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón y el procedimiento para su aprobación. En este sentido y a diferencia del redactado de la ley 4/2009, la norma integra dentro del procedimiento de aprobación de Planes y Proyectos, las correspondientes al procedimiento de evaluación estratégica y de impacto ambiental según proceda.

Por otra parte, la ley regula en el título IV los instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje, inspirándose en el Convenio Europeo del Paisaje (Florencia, 2000), ratificado por España el 26 de noviembre de 2007. En este sentido, la política del paisaje comprenderá la formulación de los principios generales, las estrategias y las directrices que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación de los paisajes. Y al respecto se deberá integrar el paisaje en los instrumentos de planeamiento territorial, construir un criterio orientativo en los instrumentos urbanísticos y, en general, ser tenido en cuenta en todas las políticas sectoriales en aras de la consecución de los objetivos de calidad paisajística.

Para acabar, y a modo de conclusión, esta norma, tal como reconoce su preámbulo, aunque no afecte a la estructura y el sentido general de la ley, incluye varias modificaciones como es la posibilidad de que la iniciativa privada pueda promover Planes y Proyectos de Interés General de Aragón, y por otro lado la norma introduce contenidos estratégicos en materia de coordinación, evaluación, supervisión, sensibilización y otros aspectos siguiendo el modelo de la Agenda Territorial de la Unión Europea 2020. Ejercicio practicado últimamente en distintas Comunidades Autonómicas como Valencia, Castilla y León, y en previsión de hacerlo por parte de otras, como en Catalunya.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

El Estado regula el Registro General de Operadores Ecológicos y crea la Mesa de Coordinación de la producción ecológica

El pasado 17 de octubre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 833/2014, de 3 de octubre, por el que se establece y regula el Registro General de Operadores Ecológicos y se crea la Mesa de Coordinación de la producción ecológica, el cual ha entrado en vigor el 18 de octubre de 2014. La norma contiene seis artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

De entre las disposiciones derogadas se encuentra la primera norma que reguló la producción agrícola ecológica, esto es el Real Decreto 759/1988, de 15 de julio, por el que se incluyen los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis en el régimen de denominaciones de origen genéricas y específicas en el marco de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Tambiénel Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y se establecen las funciones y composición de la Comisión Reguladora de la Agricultura Ecológica, y la Orden de 14 de marzo de 1995, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 1852/1993.

La regulación del Registro General de Operadores Ecológicos (REGOE en adelante), viene motivada en su mayor parte por la obligatoriedad establecida en el título V del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos,y mediante el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008,por el que se determina que las autoridades y organismos de control mantendrán actualizada una lista de los operadores sujetos a su control, que deberá ponerse a disposición de las partes interesadas. De esta manera se da cumplimiento a las exigencias de la Unión Europea.

En este contexto, cabe recordar que desde el año 2004, en el marco de la Unión Europea, se han regulado los aspectos vinculados con los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, mediante el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, desarrollado por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, citado anteriormente, y mediante el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, así como el Reglamento de ejecución (UE) n.º 392/2013 de la Comisión, de 29 de abril de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.º 889/2008.

La presente norma establece una base de datos nacional denominada REGOE,la cual incorporará los datos obrantes en los registros o sistemas de información de las autoridades competentes de las comunidades autónomas así como la creación de una Mesa de coordinación de la producción ecológica, como órgano colegiado de coordinación de las autoridades competentes en materia de producción ecológica.

Tal como se dispone en el preámbulo de la norma, el REGOE se configura como un modelo de registro versátil que permita incorporar e identificar a todo tipo de operador ecológico de manera inequívoca, independientemente del tipo de actividad o actividades que desarrolle dentro de la producción ecológica y de donde éstas tengan lugar y que a su vez se constituya en un núcleo dinámico que pueda adaptarse fácilmente a las futuras modificaciones de la normativa comunitaria que regula la producción ecológica, especialmente de su ámbito de aplicación.

En este sentido, se prevé que el REGOE incluya los datos obrantes en los registros o sistemas de información gestionados por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y se constituirá en una base de datos.También se dispondrá de herramientas para facilitar la transmisión de información, incluidos los de carácter personal, basado en un formato común de comunicación que apruebe la Mesa de coordinación.Respecto a la estructura básica del REGOE, esta tendrá cinco niveles principales: los datos identificativos del operador y de sus representantes, los datos de ubicación de las actividades ecológicas, el tipo de actividad ecológica, el estado (ecológica, en conversión, primer año en prácticas o suspensión) y el tipo de operador.

Por lo que se refiere a la incorporación de datos en el REGOE, la norma dispone que las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde el operador esté obligado a registrase o deba notificar su actividad, incorporarán al REGOE los datos previstos en el párrafo anterior. Y que cada operador se identificará en el REGOE a través del NIF como código que garantice su identificación de forma única.

En esta línea, los registros o sistemas de información gestionados por dichas autoridades competentes permitirán que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen se incorporen en el REGOE. El mismo artículo 5, añade que las autoridades competentes tendrán acceso informático al REGOE para gestionar la información que les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.

Por otro lado, la norma regula la Mesa de coordinación de la producción ecológica, como órgano colegiado adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y establece que su misión es actuar como órgano de coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas en materia de producción ecológica, con funciones de asesoramiento y coordinación y, en concreto:

a) Proponer las medidas necesarias que aseguren una aplicación e interpretación homogénea de la normativa comunitaria en materia de producción ecológica, lo cual podrá conllevar la elaboración de consultas, previamente consensuadas, a la Comisión Europea.

b) Acordar criterios coordinados para el ejercicio de las actividades de ordenación y control oficial de la producción ecológica.

c) Efectuar las tareas de estudio y asesoramiento que se precisen para adaptar la normativa nacional sobre producción ecológica a las necesidades que se planteen y para contribuir a fijar la posición española en asuntos relacionados con la materia, ante organizaciones internacionales.

d) Establecer las medidas técnicas necesarias y la información mínima que aseguren el funcionamiento eficaz y coordinado del REGOE

e) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

f) Cualquiera otra relacionada con la coordinación de la gestión de la producción ecológica.

Respecto a la composición de la Mesa, ésta estará integrada por la persona titular de la Subdirección General de Calidad Diferenciada y Agricultura Ecológica de la Dirección General de la Industria Alimentaria, que a la vez ejercerá como presidente/a; por una persona funcionaria de la Subdirección General de Calidad Diferenciada y Agricultura Ecológica, que ocupe, al menos, un puesto de Jefe de Área, que actuará como vicepresidente/a; por una persona representante designada por la autoridad competente de cada comunidad autónoma, como vocales y, por una persona funcionaria de la Subdirección General de Calidad Diferenciada y Agricultura Ecológica que ocupe, al menos, el puesto de Jefe/a de Servicio, que actuará como secretario/a. Asimismo, podrán también participar otros representantes designados por sus miembros, con voz pero sin voto.

Finalmente, cabe destacar que la norma regula en su disposición adicional segunda el foro de participación sectorial, y establece que éste será convocado por la Dirección General de la Industria Alimentaria con asistencia de representantes de las organizaciones profesionales y cooperativas agrarias, organizaciones empresariales y otras organizaciones e instituciones de reconocida representatividad y competencia en el ámbito de la producción ecológica. Su objetivo será abordar los temas de interés general para este sector, y en particular el desarrollo del marco normativo y las medidas de fomento necesarias que garanticen un desarrollo sostenible de esta actividad.

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Castilla y León aprueba una nueva ley de urbanismo que simplifica los trámites administrativos e incluye criterios de sostenibilidad y eficiencia energética.

El objeto de la norma se basa en coordinar y dirigir las políticas públicas hacia la rehabilitación, la regeneración y renovación urbanas mediante actuaciones específicas y medidas complementarias de sostenibilidad, coordinación y simplificación, a fin de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y garantizar la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada; y también como apuesta de futuro para revitalizar la ciudad consolidada, y para facilitar la innovación y el desarrollo local.

Con tal fin, la norma se estructura en cuatro títulos: El primero regula algunas modificaciones de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León; el segundo título contiene varias modificaciones de la Ley 5/1998, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al ser la ciudad su objeto central, en su mayor parte derivadas de la Ley conocida como la de las 3R (la Ley 8/2013, de 26 de junio). El tercer título lleva a cabo modificaciones sobre la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León; y para acabar, el cuarto título modifica también la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la vivienda y la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda. Además, la norma se completa con tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

En primer lugar cabe destacar la modificación de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León en el sentido de que establece la obligación de que las Directrices de Ordenación de ámbito subregional deberán contener los documentos que reflejen adecuadamente determinaciones relativas a los criterios y normas para el desarrollo urbano sostenible, la regeneración y renovación urbana y la implantación de nuevos usos y actividades sobre el territorio, en función de las disponibilidades de recursos, de los riesgos naturales y tecnológicos y de su incidencia territorial.

Por otro lado, es de interés la modificación de la Ley de Urbanismo de Castilla y León en lo relativo al capítulo de la sostenibilidad, la cual regula el fomento del crecimiento compacto, la protección del medio ambiente, la movilidad sostenible, la eficiencia energética y energías renovables, así como la consideración de los riesgos y la accesibilidad. En este sentido:

  • Respecto al crecimiento compacto de los núcleos de población existentes, la norma establece que el crecimiento urbano se orientará a completar las tramas urbanas existentes, con prioridad a los procesos de extensión discontinua o exterior a los núcleos. También se dispone de que, en general, no se crearán nuevos núcleos de población, ni se ampliarán los existentes más allá de la capacidad de las redes de servicios de interés general. Y, al respecto, que al menos el 50 por ciento de la suma de las viviendas existentes y las previstas por el planeamiento general se situarán en suelo urbano.
  • Sobre la protección del medio ambiente, se dispone que en suelo urbano y urbanizable se establecerán las medidas precisas a fin de recuperar los cauces fluviales y sus zonas de afección, y su integración respetuosa con el medio urbano, de depurar todas las aguas residuales que se generen en el ámbito de planeamiento, y de tratar los residuos sólidos que se generen en el mismo.

Además, La Ley contiene que el planeamiento aplicará criterios para prevenir y reducir la contaminación, tales como:

  • que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y las subestaciones transformadoras respetarán las distancias a las construcciones e instalaciones con ocupación humana que se determinen reglamentariamente;
  • o que los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable
    • deben evaluar la exposición de las áreas residenciales y de los equipamientos sanitarios, educativos y asistenciales a las fuentes existentes y previstas de contaminación.
    • Cuando ocupen zonas de servidumbre acústica de grandes infraestructuras de transporte, deben disponer apantallamientos que reduzcan el ruido en el exterior de las áreas habitadas por debajo de los valores establecidos como límite de inmisión.
    • No podrán destinar terrenos a construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente que incumplan la distancia mínima señalada en el apartado a).
  •  En relación a la eficiencia energética y energías renovables, la Ley prevé que planeamiento urbanístico facilitará las actuaciones de mejora de la eficiencia energética, y en este sentido se promoverá la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento. También se dispone de que en las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana se fomentarán las intervenciones de mejora de la envolvente que reduzcan la demanda energética, y los aumentos de volumen o superficie construida derivados de la realización de obras de mejora energética no se tendrán en cuenta en relación con los límites máximos aplicables a los citados parámetros.

Otra novedad es que en las nuevas construcciones, se procurará la correcta orientación para beneficiarse de factores naturales como los efectos de soleamiento y el régimen de vientos, y que en los nuevos sectores urbanizables, se procurará la implantación de sistemas colectivos de calefacción susceptibles de gestión centralizada y apoyados.

Otra medida de la Ley en relación a la eficiencia energética y energías renovables se basa en que el planeamiento urbanístico fomentará el uso de las energías renovables técnica y económicamente viables y la sustitución progresiva del empleo de combustibles fósiles, en especial en las áreas industriales.

  • Sobre la consideración de los riesgos, la norma establece que el planeamiento tendrá en cuenta los riesgos naturales y tecnológicos detectados en su ámbito de aplicación, de conformidad con las áreas delimitadas a tal efecto por la administración competente para la protección de cada riesgo.  En este sentido, en los terrenos afectados por riesgos de inundación, se aplicarán unas normas dependiendo de si los terrenos están afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 años o de 500 años.

Otro de los aspectos interesantes de la Ley 7/2014 es la modificación de la Ley del Ruido de Castilla y León, ya que contiene la obligación de que en los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento urbanístico se incluirá una zonificación acústica del territorio, las zonas de servidumbre acústica y de reserva de sonido de origen natural.

Por otro lado, esta modificación de la Ley del Ruido también regula de que previamente a la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, asistenciales, educativos o culturales, se deberá presentar un estudio acústico realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, que determine los niveles sonoros ambientales existentes en la parcela donde se ubicará el edificio. Y que cuando el Municipio disponga de mapa de ruido actualizado, solamente se deberán justificar estos niveles sonoros en referencia al mapa de ruido o al estudio acústico.

A modo de conclusión, lo más destacado e interesante de la Ley 7/2014 es el esfuerzo de integración de diversas materias como son el territorio, el urbanismo, la rehabilitación, regeneración y renovación urbana, la sostenibilidad, el ruido, la vivienda, así como la coordinación y simplificación administrativa en una misma norma.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Nueva apuesta por la eficiencia energética en la ordenación ambiental catalana de alumbrado para la protección del medio nocturno.

La finalidad de la propuesta se basa en regular, en veinticuatro artículos, ocho disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y tres disposiciones finales, los sistemas de iluminación exterior y los de interior respecto la afectación al exterior para proteger el medio en la noche, mantener el máximo posible la luz natural del cielo, evitar la contaminación luminosa y prevenir los efectos nocivos sobre los espacios naturales y el entorno urbano, y mejorar la eficiencia energética de la iluminación artificial para promover el ahorro de energía y de recursos naturales.

Según la memoria general del Proyecto de decreto, las propuestas que se disponen en él permitirán ajustar y actualizar la normativa de ordenación ambiental del alumbrado a la realidad tecnológica y social con un desarrollo coherente con la legislación de seguridad industrial, eficiencia energética y seguridad y salud laboral, comportando, en consecuencia, un ahorro económico importante en el gasto energético asociado al alumbrado exterior así como una disminución de la contaminación luminosa.

Esta norma además se redacta en el marco de los objetivos del Plan de la Energía y del Cambio Climático de Cataluña 2012-2020, así como del Mapa de la protección sobre la contaminación luminosa en Cataluña, aprobado por el departamento competente en materia de medio ambiente, como referencia normativa del grado de protección del medio nocturno en Catalunya.

Como ya es sabido, en el año 2005 en Cataluña se desarrolló la Ley 6/2001 mediante el Decreto 82/2005, de 3 de mayo, por el cuál se aprobó su reglamento. Sin embargo, el 5 diciembre de 2011 se publicó la Resolución TES/2809/2011, de 29 de noviembre (DOGC nº 6019) por la que se dio publicidad a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2007, que lo declaró nulo de pleno derecho, quedando, en consecuencia, un vacío en el despliegue de dicha norma.

Cabe recordar que la Unión Europea ha regulado de forma intensa en los últimos años dichas materias, con lo que otro de los motivos para desarrollar esta ley es su actualización a las nuevas exigencias que emanan de la Unión Europea, como son:

  • El Reglamento (CE) núm. 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el cual se aplica la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo en relación a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin estabilizadores integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para estabilizadores y luces que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • El Reglamento (UE) núm. 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 245/2009 citado, y se establecen requisitos de diseño ecológico para la comercialización de los tipus d’equips que indiquen.
  • La Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.

Por otro lado, la necesidad de desplegar dicha Ley autonómica también viene dada por su encaje jurídico con la legislación estatal posterior, como es:

  • La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y de protección de la atmósfera, que entre otros preceptos define la contaminación lumínica, estableciendo que las administraciones públicas deberán promover su prevención y reducción.
  • El Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07. con el fin de limitar la contaminación luminosa, reducir la intrusión luminosa y mejorar la eficiencia y el ahorro energético.

El presente Proyecto de decreto de desarrollo de la Ley autonómica 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental de alumbrado para la protección del medio nocturno, también contempla las previsiones establecidas en el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, regulador de las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y la regulación de la certificación de aeropuertos de competencia del Estado, así como la Guía de señalización e iluminación de turbinas y parques eólicos, de 24 de enero de 2011, publicada per la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de la Dirección General de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, que establecen las directrices generales a cumplir para la señalización de los aerogeneradores de parques eólicos y las consideraciones específicas cuando la señalización pueda plantear afectaciones ambientales significativas.

Por acabar, cabe destacar que, según las conclusiones de la memoria del impacto económico de la propuesta, la aplicación de sus medidas a las nuevas instalaciones no supone ningún aumento de la inversión necesaria a la hora de planificar y ejecutar una nueva instalación y, en cambio, permite un ahorro económico, energético y de contaminación muy importante durante todo el período de funcionamiento de la instalación mediante su proceso natural de reconversión.

La memoria añade que la implantación de la previsiones del Decreto incrementará la eficiencia lumínica de primeras fuentes de luz en un 17%, de 109lm/W a 128lm/W y permitirá, una vez se complete su aplicación por finalización de la vida útil de los aparatos, una reducción del 39% del coste de la factura eléctrica, con lo cual supondrá un ahorro natural de 92 millones de euros en el conjunto del gasto eléctrico del país.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre nulidad de un plan urbanístico por incumplir la legislación de evaluación ambiental y por quebrantar el principio de desarrollo urbanístico sostenible.

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Asociación Aritjol y la Coordinadora Salvem el Crit, y se basó principalmente en la vulneración del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas previsto en el artículo 13.3 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, así como en el artículo 83.6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

En concreto, el artículo 13 de la Directiva 2001/42 / CE exige una evaluación ambiental con carácter previo a la información pública del instrumento con incidencia ambiental de que se trate, señalando que tal obligación se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha fijada para su transposición por los Estados Miembros, es decir, el 21 de julio de 2.004; como también a aquellos planes cuya aprobación definitiva se haya producido con posterioridad al 21 de julio de 2006. Y, en este caso, se produjo el 2 de octubre de 2006.

De la misma manera, la ya derogada Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que fue la que incorporó a nuestro derecho interno estatal la Directiva citada, y que entró en vigor el 30 de abril de 2006, eso es, después de la aprobación provisional del POUM impugnado, establecía en su Disposición transitoria primera, segundo apartado, la obligación de realizar el procedimiento de evaluación ambiental a los planes y programas cuya aprobación, ya fuese con carácter definitivo, ya fuese como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produjera con posterioridad al 21 de julio de 2006.

Con lo cual, en el caso que ocupa, queda constatada la vulneración del procedimiento de evaluación ambiental en la tramitación del POUM de Palafrugell.

Asimismo, el artículo 83.6 del también derogado Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, también establecía la necesidad de que en el caso que un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado estuviera sujeto a algún tipo de evaluación ambiental, el estudio o el informe ambiental tenía que ser incorporado al plan y someterlo a información pública conjuntamente con éste. El artículo añadía de que en el caso de que el plan urbanístico se tuviera que someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, esta declaración debía efectuarse, según correspondiese, antes de la aprobación provisional o antes de la aprobación definitiva del expediente.

Pues bien, tal como se recoge en las sentencias, parte de los motivos alegados por la Asociación Aritjol y la Coordinadora Salvem el Crit se fundamentaron en la ausencia en el expediente administrativo de la documentación relativa al procedimiento relativo a la elaboración del informe de sostenibilidad, la celebración de consultas, la elaboración de memoria ambiental, el análisis y planteamiento de alternativas de ordenación del territorio y de diferentes hipótesis de crecimiento, la valoración de todos los impactos provocados por cada alternativa y la evaluación global del planeamiento; es decir, los distintos documentos obligatorios en el procedimiento de evaluación ambiental. Del mismo modo, en la sentencia también se le imputa a la evaluación de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, así como la afectación de suelos con valores agrícolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras. Con lo cual, ya son tres las normas legales infringidas en ocasión de la tramitación del Plan.

Por otro lado, otro de los motivos decisivos aducidos por la Asociación Aritjol y la Coordinadora Salvem el Crit, fue la vulneración de los artículos 3 y 9 del Texto refundido de la Ley de Urbanismo, respecto del principio de desarrollo urbanístico sostenible y del deber de proteger los suelos con valores naturales, como también del principio de proporcionalidad en el crecimiento del municipio establecido en el artículo 33 del TRLU, respecto la ordenación territorial, en este caso, el Plan Territorial del Empordá, publicado en el DOGC de 20 de octubre de 2006 –es decir, antes de la aprobación definitiva del POUM y, por consiguiente, le era de aplicación al -. En este sentido, el informe pericial forense emitido por arquitecto constató que el POUM dispuso para el año 2018 un incremento de 5.306 viviendas, incumpliendo, de forma desmesurada e injustificada, las previsiones del Plan Director Territorial, las cuales establecieron una previsión de crecimiento hasta el año 2026 de 4.500 viviendas.

Cabe recordar que el desarrollo urbanístico sostenible se define como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.

Además, esta vulneración respecto las determinaciones sobre crecimiento del municipio comportó, a la vez, el quebrantamiento del principio de coherencia establecido en el  artículo 11.4 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial de Cataluña, reguladora de la ordenación del territorio catalán, el cual determina de que “los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento“.

Por todo ello, una vez más se constata la necesidad de dar cumplimiento al procedimiento de evaluación ambiental en la tramitación de los instrumentos urbanísticos, y de que éstos últimos sean coherentes con la planificación territorial de su ámbito de aplicación.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

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