Terraqui

La Jurisprudencia reconoce como principio la no regresión planificadora en relación con la calificación de zonas verdes o suelos especialmente protegidos

De hecho, no es una cuestión reciente ya que dicha superioridad ya se contemplaba en el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres; así como en el artículo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que deroga la anterior Ley 4/1989. Incluso también en el artículo 13.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 (TRLS), el cual establecía la prevalencia de la planificación medio ambiental, aunque este último artículo fue derogado por el apartado 3º de la disposición derogatoria única de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

De la misma manera, más recientemente, vemos como la misma legislación básica estatal sobre el régimen del suelo, en primer lugar la Ley 8/2007, superada por el TRLS, y en estos momentos el reciente Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, regula en su artículo 3 el principio del desarrollo territorial y urbano sostenible, en virtud del cual las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

A la vez, según el artículo 3.2 mencionado del TRLSRU dichas políticas públicas deben contribuir a:

  • La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje, a la eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.
  • La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.
  • La prevención adecuada de riesgos y peligros para la seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las perturbaciones de ambas.
  • La prevención y minimización, en la mayor medida posible, de la contaminación del aire, el agua, el suelo y el subsuelo.

Así pues, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2010 (Recurso de Casación 5535/2006) contempla esa prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística determinando que está sólidamente asentada en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo sido además resaltada por la jurisprudencia, siendo muestra de ello las sentencias de 27 de noviembre de 2003, (casación 8459/1999 ) y 13 de noviembre de 2009 (casación 3511/2005); no habiendo razones para dudar de la plena constitucionalidad de esta prevalencia.

Al respecto, buena parte de esta sensibilidad ha venido dada por la transposición de las normas de la Unión Europea de naturaleza ambiental, como también por la sensibilidad y concienciación ciudadana, política e institucional en esta materia. Muestra de ello la encontramos en las campañas de concienciación sobre la población, como también en las políticas públicas y legislación de naturaleza ambiental, dirigidas a la eficiencia energética, nuevas tecnologías, economía verde, sostenibilidad ambiental, cambio climático, etcétera.

Incluso en el campo del urbanismo hemos visto como se ha establecido un cambio de paradigma hacia modelos de ciudad donde predomine la compacidad urbana, la rehabilitación, reforma y la regeneración urbana, la cohesión territorial y social, pensando en la herencia / huella para las generaciones futuras. No está de más recordar los mandatos de la Unión Europea en dicho ámbito advirtiendo “de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos”.

Con lo cual, estos posicionamientos más propios del derecho ambiental nos acercan, en el ámbito urbanístico, a repensar los modelos de ciudad, favoreciendo la compacidad y la eficiencia energética, y a dirigir los esfuerzos en reconstruir, rehabilitar y reformar la ciudad compacta, construida, habitada.

Todo ello nos conduce, pues, hacia posturas que giran en torno al principio de no regresión ambiental, propio del derecho ambiental, que trasladándose en el ámbito urbanístico, se traducen en la no regresión planificadora en relación con la calificación de zonas verdes o suelos especialmente protegidos.

Al respecto, encontramos sentencias del Tribunal Supremo, tales como la Sentencia del 30 septiembre 2011 (Recurso de Casación 1294/2008), como también la Sentencia del 29 de marzo de 2012 (Recurso de Casación 3425/2009), las cuales aducen al principio de no regresión planificadora en relación con la calificación de zonas verdes o suelos especialmente protegidos, respaldándose en el derecho interno, esto es, en la Constitución Española (artículo 45) así como en el principio del desarrollo territorial y urbano sostenible de la legislación estatal del suelo, mencionada anteriormente.

Así pues, dichas sentencias invocan a la expresada tendencia jurídica de no regresión calificadora de protección medioambiental, a la exigencia de la especial motivación en el desarrollo de la planificación urbanística, cuando con la misma se vean afectadas las zonas verdes o suelos de especial protección; especial motivación que habrá de acreditar y justificar que el desarrollo sostenible y su integración en el ámbito urbanístico permiten que la desclasificación o descalificación de una zona verde o espacio especialmente protegido sea sustituida por otra decisión planificadora más coherente y racional con los mismos y expresados principios en materia urbanística o medioambiental.

De la misma manera, en la sentencia del Tribunal Supremo del 30 septiembre 2011 antes referenciada, en el fundamento de derecho séptimo se menciona la cláusula “stand still”, determinando que una vez establecida una zona verde esta constituye un mínimo sin retorno, que debe ser respetado, salvo la concurrencia de un interés público prevalente, como viene declarando la doctrina del Consejo de Estado, por todas, Dictamen nº 3297/2002. Asimismo, añade que la protección de las zonas verdes, fundamentalmente cuando se encuentran en el centro de las ciudades, nace de la función que cumplen para hacer habitable y respirable la calle, para incrementar las posibilidades del entorno y para aumentar la calidad de vida de sus ciudadanos.

En otro orden de cosas, tal como se recoge en el Documento de Doctrina jurisprudencial sobre Urbanismo 2010-2012 del Gabinete Técnico de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, este principio “stand still” ha sido entendido en otros países como “efecto trinquete”, como “intangibilidad de derechos fundamentales” o “de derechos adquiridos legislativos”, o, incluso, como principio de “carácter irreversible de derechos humanos”.

También, el principio de no regresión, ha sido considerado como una “cláusula de statu quo” o “de no regresión”, con la finalidad, siempre, de proteger los avances de protección alcanzados en el contenido de las normas ambientales, con base en razones vinculadas al carácter finalista del citado derecho ambiental.

Con lo cual, tal como se menciona en el fundamento jurídico octavo de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 septiembre 2011 y sin perjuicio de su particular influencia en el marco de los principios, obvio es que, con apoyo en los citados preceptos constitucional (artículo 45 Constitución Española) y legales (artículo 2 y concordantes del TRLS), el citado principio de no regresión calificadora de los suelos especialmente protegidos -como serían las zonas verdes junto a los terrenos rústicos especialmente protegidos-, implica, exige e impone un plus de motivación exigente, pormenorizada y particularizada en el marco de la potestad discrecionalidad de planificación urbanística de la que -por supuesto- se encuentra investido el planificador.”

En definitiva, de todo lo mencionado, no es que se prohíba alterar la calificación urbanística, si bien ésta debe de tener una exigencia superior en su motivación, donde se acredite que la otra decisión planificadora sea más coherente y racional con los mismos y expresados principios en materia urbanística o ambiental.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Nuevas medidas para fomentar el uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte

La norma tiene por objeto:

  • Introducir medidas relacionadas con el fomento de la utilización de los biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
  •  Incorporar parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables; así como la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

En cuanto a su estructura, la norma se compone de tres artículos, el primero regulador del objeto, el segundo de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, y el tercero sobre los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte. Asimismo, la norma contiene 9 disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una de derogatoria, así como seis disposiciones finales.

El real decreto ha entrado en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo los artículos 1 a 3, y la disposición adicional primera que lo harán el día 1 de enero de 2016, así como la disposición adicional tercera y la disposición final segunda que lo harán a los sesenta días de la publicación de este real decreto en el Boletín Oficial del Estado.

Antes de entrar en el contenido, cabe recordar sus antecedentes, los cuales se relacionan seguidamente, en orden cronológico:

  • La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la cual tenía por objeto regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Esta norma ya contempló los objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte hasta el año 2010, habilitando al Gobierno a modificar dichos objetivos, así como a establecer objetivos adicionales.
  •  La Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo.
  •  La Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, así como la Directiva 2003/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.
  •  La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modificaron y se derogaron las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, estableciendo que cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 por ciento de su consumo final de energía en el transporte.
  •  El Real Decreto 1738/2010, de 23 de diciembre, por el que fijan objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013, establece objetivos anuales de consumo y venta de biocarburantes tanto globales, como por producto en dicho periodo.
  • La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, la cual reguló un objetivo nacional mínimo de participación de las energías renovables en el consumo de energía final bruto del 20 por ciento en 2020. Al respecto, se menciona que este objetivo debería alcanzarse con una cuota de energía procedente de energías renovables en todos los tipos de transporte en 2020, que sea como mínimo equivalente al 10 por ciento del consumo final de energía del sector transporte.
  •  El Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan los objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013.
  •  El Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo. Dicha norma establece la metodología de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero, las definiciones aplicables en dicho cálculo y la descripción de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
  •  La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética
  •  El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
  •  La Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, la cual estableció en su artículo 41 los objetivos de venta o consumo de biocarburantes global y para el gasóleo del 4,1 por ciento y para la gasolina del 3,9 por ciento, todos ellos en contenido energético, para los años 2013 y sucesivos. Dicho artículo habilitó al Gobierno a modificar los objetivos previstos en la misma, así como a establecer objetivos adicionales.
  •  La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, respecto la recopilación de datos anuales sobre ahorros energéticos y emisiones de dióxido de carbono evitadas, requiriendo esa información desagregada por comunidades autónomas y entidades locales de forma anual y agregada desde 2014.

Por otro lado, la norma modifica las siguientes disposiciones:

  •  Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
  •  Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
  •  Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo

Pues bien, en este marco, la presente norma se fundamenta por el cambio substancial de la coyuntura que dio lugar a la aprobación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, como también por el actual escenario de precios de los carburantes, con lo cual es conveniente revisar los objetivos de venta o consumo de biocarburantes para el periodo 2016-2020, estableciendo únicamente un objetivo global de consumos mínimos obligatorios de biocarburantes, de manera que los sujetos obligados tengan flexibilidad para alcanzarlo, a través de certificados de biocarburantes en diésel o en gasolina, indistintamente.

En este escenario, el presente real decreto establece para el año 2016 que el objetivo obligatorio mínimo de biocarburantes será del 4,3 % en cómputo anual, resultado de ponderar un objetivo del 4,1 % durante el primer semestre de 2016 y el objetivo del 4,5 % durante el segundo semestre de 2016. Asimismo, para los años correspondientes al período 2017 hasta 2020 los objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes en cómputo anual serán del 5 por ciento, 6 por ciento, 7 por ciento y 8,5 por ciento, respectivamente.

La norma también dispone que para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas, como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en transporte en 2020.

Se aprovecha también para habilitar al Gobierno a modificar los objetivos anteriormente establecidos, así como a establecer objetivos adicionales, en función de la evolución del sector de los carburantes y de los distintos tipos de biocarburantes, los progresos alcanzados en el consumo de electricidad procedente de fuentes renovables en el transporte y de la normativa comunitaria que se establezca en materia de objetivos de energía renovable en el transporte y en el consumo final bruto de energía.

La norma también contempla que se establecerá, antes del 6 de abril de 2017, un objetivo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, el listado de los biocarburantes que tendrán la consideración de avanzados, así como el factor multiplicador del contenido energético de cada uno de ellos, para el cumplimiento, en su caso, de cada uno de los objetivos regulados. Este desarrollo se realizará en los términos exigidos por el Derecho de la Unión Europea.

Así pues, tal como se dispone en la introducción, la regulación de un único objetivo global de venta o consumo de biocarburantes, sin restricciones por producto, desde la entrada en vigor del real decreto, dota a los sujetos obligados de mayor flexibilidad en el cumplimiento del citado objetivo.

Además de ello, en el preámbulo del real decreto se contiene que los biocarburantes producidos a partir de residuos, no implican una demanda adicional de suelo, aportando reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero. Para cumplir los objetivos previstos, se dispone que debería fomentarse la utilización de los biocarburantes procedentes de materias primas residuales, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en particular, el principio de jerarquía de residuos. Es el caso de los aceites usados que cuentan con una tecnología madura, promoviendo la recogida de dicha materia prima y su transformación para su uso como biocarburante.

En otro orden de cosas, la norma regula los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, estableciendo los siguientes:

  •  Los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
  •  Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor.
  • Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.

En cuanto a la información sobre el origen del combustible en instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos independientes, la disposición adicional tercera regula que los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, que no pertenezcan a la red de distribución de un operador al por mayor, podrán informar del origen del combustible que comercializan publicitando el operador mayorista o distribuidor del que adquieren el combustible. En este caso, deberán indicar obligatoriamente la fecha de adquisición, producto, cantidad en metros cúbicos y denominación social de todos los operadores al por mayor y distribuidores a los que se haya adquirido combustible, como mínimo, en los últimos sesenta días. Asimismo, podrán incorporar las marcas, logotipos u otros signos distintivos de dichos operadores y distribuidores, únicamente en aquellos casos en los que cuenten con la autorización previa y por escrito del titular de tales marcas, logotipos o signos distintivos.

Asimismo, cabe destacar también la obligación de información de las Comunidades Autónomas y Entidades locales sobre sus programas de ahorro y eficiencia energética. En este sentido, la disposición adicional cuarta establece que al objeto de cumplir con las obligaciones derivadas de la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, desde la entrada en vigor de este real decreto, las entidades locales así como el órgano competente de cada comunidad autónoma en materia de eficiencia energética, informarán anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de los ahorros energéticos y de las emisiones de dióxido de carbono evitadas, derivados de las actuaciones en materia de ahorro y eficiencia energética promovidas por la entidad local o comunidad autónoma y llevadas a cabo en el ámbito de su municipio y de su territorio respectivamente, y de forma agregada desde el 1 de enero de 2014. La norma contempla que la forma, contenido y desglose de dicha información, así como la metodología de cálculo, se determinará por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

Otra previsión de la norma es la relativa a la información al consumidor de energía eléctrica, estableciéndose que las empresas distribuidoras de energía eléctrica facilitarán a los consumidores asesoramiento e información apropiados sobre los contadores de telegestión, en particular sobre su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura de los contadores y el seguimiento del consumo energético.

Con lo cual, a través del presente real decreto se pretende fomentar el uso de los biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, así como el cumplimiento a las Directivas relativas a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y el fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables. De esta manera se favorece alcanzar el objetivo europeo consistente en que las energías renovables se equiparen al 20% de la energía consumida en el año 2020.

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Publicado el nuevo texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana

Esta norma pretende, por un lado, aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de La Ley de Suelo, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Por otro lado, este texto refundido tiene por objeto estructurar y ordenar en una única disposición general los preceptos de diferente naturaleza y alcance que contienen aquéllos.

Todo esto con el fin de evitar la dispersión de tales normas y el fraccionamiento de las disposiciones que recogen la legislación estatal en materia de suelo y rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Con lo cual, la presente norma sistematiza en un solo texto legal la legislación del Estado que afecta directamente el marco jurídico urbanístico de las Comunidades Autónomas, ayuntamientos y de otras administraciones públicas con competencias sobre la materia.

Así pues, tal como se establece en su primer artículo, el texto refundido regula, para todo el territorio, las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con el suelo; como también el desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conducen a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Además de ello, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana también establece las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.

Respecto a la estructura de la norma, esta consta de 68 artículos repartidos en 9 títulos, trece disposiciones adicionales, cuatro transitorias, y tres disposiciones finales. En concreto, el contenido se estructura de la siguiente forma:

  • El Título preliminar: regula las disposiciones generales, compuesto de las definiciones y el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, y de la ordenación del territorio y ordenación urbanística.
  •  El Título I: regula las condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos; en concreto, el estatuto básico del ciudadano, el estatuto básico de la iniciativa y la participación en la actividad urbanística, y el estatuto jurídico de la propiedad del suelo.
  • El título II: establece las Bases del régimen del suelo, reglas procedimentales comunes y normas Civiles. Respecto las Bases del régimen del suelo se disponen los criterios básicos de utilización del suelo, las situaciones básicas del suelo, la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, así como la garantía de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones sobre el medio urbano.

 Por lo que se refiere a las reglas procedimentales comunes y normas civiles se regulan las operaciones de distribución de beneficios y cargas, las reglas específicas de las actuaciones sobre el medio urbano, la publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística, la formación de fincas y parcelas, relación entre ellas y complejos inmobiliarios, la transmisión de fincas y deberes urbanísticos así como la declaración de obra nueva.

  •  El Título III: trata sobre el Informe de evaluación de los edificios, y la capacitación para suscribirlos.
  •  El Título IV: contiene la cooperación y colaboración interadministrativas, esto es, la cooperación interadministrativa, la organización de la cooperación y los convenios para la financiación de las actuaciones.
  •  El Título V: versa sobre las valoraciones, su régimen, los criterios generales para la valoración de inmuebles, la valoración en el suelo rural y urbanizado. También establece la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, y la indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación. Asimismo, el título regula la valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas.
  •  El Título VI: regula la expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial, es decir, el régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística; el justiprecio, la ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad, la adquisición libre de cargas, las modalidades de gestión de la expropiación, los supuestos de reversión y de retasación, así como los indemnizatorios.
  • El Título VII: establece la función social de la propiedad y gestión del suelo, en concreto sobre la venta y sustitución forzosas, los patrimonios públicos de suelo y el derecho de superficie.
  •  El Título VIII: regula el régimen jurídico, en el cual se contemplan las actuaciones ilegales y con el Ministerio Fiscal, las peticiones, actos y acuerdos; las acciones y recursos; así como el Registro de la Propiedad.

De esta manera pues, el presente texto refundido deroga, en particular, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, así como los artículos 1 a 19, las disposiciones adicionales primera a cuarta, las disposiciones transitorias primera y segunda y las disposiciones finales duodécima y decimoctava de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, así como las disposiciones finales decimonovena y vigésima de dicha ley, en la medida en que se refieran a alguno de los preceptos que la presente disposición deroga.

Aunque si bien el texto refundido no introduce nuevos conceptos, cabe destacar su concepción respecto la ordenación del territorio y ordenación urbanística, al disponer que estas son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Añadiendo que las medidas de ordenación territorial y urbanística deben ir encaminadas a asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo.

Con lo cual, las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

Otros elementos a destacar sobre dichas políticas públicas son los relativos al fomento de la protección de la atmósfera y el uso de materiales, productos y tecnologías limpias que reduzcan las emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero del sector de la construcción, así como de materiales reutilizados y reciclados que contribuyan a mejorar la eficiencia en el uso de los recursos.

También se señalan los impactos negativos de los residuos urbanos y de la contaminación acústica, así como la priorización de las energías renovables frente a la utilización de fuentes de energía fósil y la lucha contra la pobreza energética, fomentando el ahorro energético y el uso eficiente de los recursos y de la energía, preferentemente de generación propia.

Por lo que se refiere a la rehabilitación urbana, el texto refundido dispone como prioritarias las medidas que procedan para eliminar situaciones de infravivienda, para garantizar la seguridad, salubridad, habitabilidad y accesibilidad universal y un uso racional de la energía.

Por tanto, el nuevo texto refundido sistematiza el marco jurídico estatal relativo al suelo, la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dirigiendo sus políticas públicas hacia el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, como también la rehabilitación y regeneración de tejidos urbanos, impulsando la eficiencia energética en el parque construido.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Reglas aplicables en Cataluña en materia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, a partir de la Ley 16/2015

En este sentido, la ley incide en los trámites para poner en funcionamiento los negocios, así como para realizar cambios y modificaciones posteriores en los mismos, que afectan a un conjunto de actividades consideradas inocuas o de bajo riesgo y que tienen una repercusión especial en sectores empresariales que actualmente representan un 74% de la actividad económica de Cataluña y afectan a más de un 51% de la población empleada.

Todo esto con el objeto de clarificar los regímenes de intervención de las administraciones, relacionados con la ubicación del negocio o el establecimiento empresarial introduciendo una importante reducción de las cargas administrativas bajo el principio de la mínima intervención posible y la reducción de plazos. Pues bien, para lograr dichos objetivos la norma modifica:

Además de ello, la norma, en su disposición adicional octava, aprovecha para regular las reglas de la Ley catalana 6/2009, de 28 de abril, mientras no se adapte a la ley del Estado de planes y programas 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Al respecto, cabe mencionar que la Comunidad Autónoma de Cataluña gozaba de un año para adecuar su norma a la referenciada ley estatal 21/2013.

Así pues, al no llevarse a cabo dicha adaptación en el plazo de un año, la Ley estatal es de aplicación directa en Cataluña a partir del 12 de diciembre de 2014, en todos aquellos preceptos que le son básicos. Con lo cual, desde el 12 de diciembre de 2014, el criterio sobre la aplicación e interpretación de la norma estatal en el ámbito de Cataluña, por parte de los operadores públicos y privados en Cataluña, no ha sido unánime, comportando, en muchos casos dificultades y disparidad de criterios en su aplicación.

En este escenario, pues, la presente Ley 16/2015 pretende dar respuesta a esta situación transitoria, hasta que no se produzca una verdadera modificación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de planes y programas.

Con lo cual, a modo de resumen, seguidamente se detallan los cambios originados en la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas:

1. Respecto a la denominación de los procedimientos, documentos y actos administrativos derivados de los mismos: 

Ley 6/2009

Ley 21/2013 y Ley 16/2015

Procedimiento de evaluación ambiental Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria
Procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
Informe de sostenibilidad ambiental preliminar Documento inicial estratégico
Documento de referencia Documento de alcance del estudio ambiental estratégico
Informe de sostenibilidad ambiental Estudio ambiental estratégico
Documentación ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada Documento ambiental estratégico
Acuerdo sobre la memoria ambiental Declaración ambiental estratégica
Decisión previa de evaluación ambiental Informe ambiental estratégico

   

 

 

 

 

 

 

 

 

2. En relación a los plazos:

3.  Sobre la resolución de discrepancias, corresponde al consejero del departamento competente en materia de medio ambiente resolver las discrepancias entre el órgano competente para aprobar un plan o programa y el órgano ambiental sobre el contenido del informe ambiental estratégico o de la declaración ambiental estratégica, si el plan o programa se refiere a materias que son competencia del mismo departamento, y al Gobierno si se refiere a materias que son competencia de un departamento distinto.

  • El plazo de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que realiza el órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es de un mes.
  • El plazo para formular el informe ambiental estratégico en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es de un mes, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
  • El plazo para formular la declaración ambiental estratégica en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria es de tres meses, a contar desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica completo.

4. Sobre la evaluación ambiental estratégica simplificada: si el promotor de un plan o programa, o de su modificación, sujeto a evaluación ambiental estratégica simplificada considere, sin necesidad de ningún estudio o trabajo adicional, que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, la información del documento ambiental estratégico debe consistir en la justificación de dicha circunstancia. Si el órgano ambiental constata que el plan o programa, o la modificación del plan o programa, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente ni hay ninguna administración pública afectada, puede determinar directamente en el informe ambiental estratégico que el plan o programa, o la modificación del plan o programa, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, sin necesidad de realizar consulta previa alguna.

 5. Respecto las reglas relativas a la evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico:

CUADRO 1: Planes sujetos a  evaluación ambiental estratégica ordinaria

Planes de ordenación urbanística municipal
Planes parciales urbanísticos de delimitación
Planeamiento urbanístico que establezca el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que pueda tener efectos apreciables en espacios de la Red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007, del patrimonio natural y de la biodiversidad, o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural.
Las modificaciones de los planes urbanísticos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que puedan tener efectos apreciables en espacios de la Red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007 o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural.
Las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en la evaluación ambiental estratégica simplificada, si así lo determina el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o a solicitud del promotor.

 

 

 

 

 

 

CUADRO 2: Planes sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada

Planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico
Los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable no incluidos en el supuesto tercero del cuadro 1 en el caso de que desarrollen planeamiento urbanístico general no evaluado ambientalmente o planeamiento urbanístico general evaluado ambientalmente si este lo determina
Las modificaciones de los planes urbanísticos de los supuestos primero y segundo del cuadro 1 que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

 

 

 

 

 

 

CUADRO 3: Planes NO sujetos a evaluación ambiental estratégica

Planeamiento urbanístico derivado no incluido en el supuesto tercero del cuadro 1 a que se refiere solamente a suelo urbano o que desarrolla planeamiento urbanístico general evaluado ambientalmente
 Las modificaciones de planeamiento urbanístico no incluidas en el supuesto cuarto del cuadro 1 que se refieren solamente a suelo urbano
En el caso de planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable que no califiquen suelo, si su contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores, no se aplica ningún procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Estos planes deben seguir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso
El órgano ambiental puede determinar que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente las modificaciones de los planes urbanísticos que no constituyen variaciones fundamentales de sus estrategias, directrices y propuestas o su cronología y que no producen diferencias en los efectos previstos o en su zona de influencia. Para obtener esta declaración, el promotor, en la fase preliminar de la elaboración de la modificación, debe presentar una solicitud en la que justifique las circunstancias descritas. El plazo para adoptar y notificar la declaración es de un mes desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución expresa tiene efectos desestimatorios.

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Entrada en vigor:

Los procedimientos de evaluación ambiental estratégica iniciados a partir de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las prescripciones de la Ley 6/2009 en lo que no contradiga la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013 y en el resto, por las prescripciones de esta normativa básica.

Además de ello, se determina que los apartados 2, 3 y 8 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015 son aplicables desde la entrada en vigor en Cataluña de la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es decir, desde el 12 de diciembre de 2014. El resto de reglas de dicha disposición adicional entran en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Con lo cual, la Ley 16/2015 ha aprovechado, entre sus múltiples modificaciones, la oportunidad para regular, transitoriamente, las reglas aplicables en materia de evaluación ambiental estratégica  hasta que la Ley 6/2009 se adapte a la Ley del Estado 21/2013 . Esperemos, pues, que siguiendo esta dinámica, en breve se pueda disponer de una verdadera adecuación de la norma autonómica a la legislación estatal, clarificando, en consecuencia, cualquier posible duda o discrepancia al respecto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Publicada la modificación de la Ley de Montes: hacia la infraestructura verde

Tal como se establece en su preámbulo, entre las novedades de dicha norma hay la consideración, como un nuevo principio inspirador de esta ley, de los montes como infraestructuras verdes, en sintonía con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones COM (2013) 249 final, de 6 de mayo de 2013, denominada «Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa», puesto que constituyen unos sistemas naturales prestadores de servicios ambientales de primer orden.

Además de ello, la norma perfecciona el equilibrio entre los tres pilares de la gestión forestal sostenible, esto es, el económico, el ecológico y el social.

Otro elemento a destacar de la modificación es el reconocimiento del concepto de multifuncionalidad de los montes, es decir, su capacidad de cumplir simultáneamente con varias funciones económicas, ecológicas y sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales), sin que ninguna de ellas vaya en detrimento de las demás.

Este reconocimiento de la multifuncionalidad es independiente de quien sea su titular, lo importante es la función social que desempeñan dichos montes, ya sea como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje.

Con lo cual, dicho reconocimiento de estos recursos y externalidades es el que obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.

En otro orden de cosas, otra novedad polémica de la reforma es la relativa al cambio de uso de terrenos incendiados.  Al respecto, se establece que a pesar de la prohibición expresa de dicho cambio de uso durante treinta años en un terreno incendiado, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

a)  Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

b)  Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

c) Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.

A todo esto, se añade que podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada.

Se apunta que tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso. En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación, será́ la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior.

Por suerte, se establece que en ningún caso procederá́ apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.

Otro aspecto polémico de la norma es la modificación del régimen de los agentes forestales y las potestades administrativas de extensión, policía y guardería forestal, en ejecución de una medida de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas.

La ley también aclara las competencias de la Administración General del Estado, entre éstas la coordinación de la elaboración y la aprobación de las directrices sobre distintos aspectos de la lucha contra incendios forestales, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas. Respecto a la aplicación del establecimiento del sistema de licencias FLEGT (Aplicación de la legislación forestal, gobernanza y comercio) aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea, se establece que se hará de forma compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, excepto cuando se supere el ámbito autonómico, cuya coordinación será por parte del Estado.

La participación entre dichas administraciones se llevará a cabo mediante la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual se encargará de la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española.

Por otro lado, se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros,  de las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. En dicho consejo se garantizará la participación de las organizaciones representativas de los intereses afectados.

Respecto el uso de montes públicos, la reforma añade que cuando es privativo se somete con carácter general al régimen de concesión administrativa, o que puede ser público y, por tanto, libre, pero en todo caso ordenado, por lo que se debe contemplar en el instrumento de gestión que corresponda. Además se refuerzan las disposiciones que permiten la defensa del Dominio Público Forestal en lo que se refiere a recuperación posesoria, deslinde, adquisición preferente y derechos de tanteo y retracto.

Entre los montes privados, se redefinen como aquellos que cumplen alguna de las condiciones que se exige a los públicos para declararse de utilidad pública, ampliando, por tanto, el concepto y afectando al monte de una manera secundaria a un servicio público, lo que permitirá́ la preferencia en la compensación de sus externalidades positivas. Por otro lado, bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá́ a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así́ el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes.

Otra novedad de la norma es la simplificación de la planificación de la gestión forestal sostenible respecto los montes de reducida superficie, que resultaba muy costoso e inabordable por parte sus propietarios o gestores. Como también el modelo tipo de gestión forestal debidamente aprobado, que incluya series de actuaciones silvícolas aplicables a los diferentes tipos de monte a la escala apropiada, como medida para reemplazar los instrumentos individuales siempre que las comunidades autónomas así́ lo permitan, favoreciendo la ordenación forestal mediante instrumentos flexibles y de bajo coste para montes pequeños.

También se limita la obligación legal de disponer de un proyecto de ordenación, plan dasocrático u otro instrumento equivalente a los montes catalogados y los protectores, debido a los valores forestales o naturales que poseen y que hacen necesario este instrumento específico. Igualmente, las comunidades autónomas podrán ampliar esta obligación a los montes que consideren conveniente.

En otro orden de cosas, respecto las infracciones y sanciones, el preámbulo cita que se añade como factor de corrección una medida de la importancia de dicho daño como moduladora de la gravedad de la infracción, de forma que, tanto las infracciones produzcan daños que tardaren mucho tiempo en recuperarse, como las que ocasionaren daños muy cuantiosos –estimados mediante el valor de reposición– se considerarán graves o muy graves, según los casos. También incide en la gravedad la reincidencia en faltas de menor gravedad.

Asimismo en el redactado de la norma se introduce una nueva infracción por violación de los preceptos derivados de la aplicación del Reglamento n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, sobre aseguramiento de la legalidad de los productos de madera, y la normativa europea derivada, cuestión que tiene reserva de ley. En ella el valor de la madera introducida en el mercado contraviniendo la normativa es el que define la gravedad de la infracción.

Otra medida que se incluye en la norma es el factor de que la sanción será la mayor de la prescrita o el doble del valor del daño causado (o de la madera comercializada, que además se confisca), junto con la obligación de reparar los daños, por lo que los casos en que a pesar de ello la infracción sea rentable, se eliminan en su práctica totalidad.

A nivel urbanístico, la norma establece que los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.

Además, añade que los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización.

Por otro lado, la norma añade que el Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España.»

Otro aspecto de la norma es la autorización al Gobierno para elaborar y aprobar, antes del 31 de diciembre de 2016, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y las disposiciones en materia de emisiones industriales contenidas en normas con rango de Ley.

Con lo cual, de la presente reforma legal cabe destacar la nueva concepción del legislador de entender los montes como infraestructuras verdes, siguiendo los pasos de la Unión Europea, en tanto que sistemas naturales prestadores de servicios ambientales de primer orden, reconociendo su función social, como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas.

Pueden acceder a la ley en el siguiente enlace.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Los factores ambientales se revelan primordiales en el Plan del transporte de viajeros de Cataluña 2020

El pasado 17 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el anuncio de información pública del proyecto de Plan del transporte de viajeros de Cataluña 2020 (en adelante, PTVC 2020) y su Estudio Ambiental Estratégico. El presente documento viene a reemplazar el anterior PTVC 2008-2012.

Este PTVC 2020 tiene naturaleza de plan territorial sectorial según lo establecido en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial y a la vez de plan específico de movilidad según la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad. Además, este documento incorpora los objetivos del anterior Plan a partir de la ejecución de las Directrices Nacionales de Movilidad (en adelante, DNM) y el Plan de Infraestructuras del Transporte de Cataluña, adecuándose a la situación actual. En otro orden de cosas, el plan también se sujeta a la legislación de evaluación ambiental, de acuerdo con la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas así como la Ley 21/2013. Responde a la obligación por parte del promotor de redactar el Estudio Ambiental Estratégico (EAE) en estar añadido en el punto 3.4. i) del Anexo 1 de la Ley 6/2009, donde se relacionan los Planes y programas sujetos a evaluación ambiental.

Este “Plan de planes”, que alcanza todo el territorio de Cataluña, fija las directrices que deben servir para al desarrollo de los otros instrumentos de planificación, los cuales deben de adaptar sus propuestas a los criterios y parámetros fijados en este documento.

Así pues, el PTVC 2020 define las directrices y las líneas de actuación para los siguientes años en relación a la oferta de los servicios de transporte público por ferrocarril y carretera en Cataluña y a la gestión del conjunto del sistema. Todo esto con el fin de avanzar hacia un modelo de sociedad sostenible tanto económicamente como ambientalmente, donde el transporte público suponga una alternativa real para atender las necesidades de movilidad del conjunto de la ciudadanía.

En este marco, uno de los objetivos del PTVC 2020 es el despliegue de los principios contenidos en las DNM, entre los que destaca la mejora de las condiciones de salud de la ciudadanía, el establecimiento de las pautas de movilidad más sostenibles, el aumento de la integración social y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

Además de ello, entre las medidas previstas en el PTVC 2020 se incluye la minimización de los impactos medioambientales del transporte, asegurando la eficiencia en el consumo energético con la promoción de vehículos que funcionan con energías alternativas y cumplen las normativas comunitarias de emisiones. Como también que el sistema de transporte público debe de contribuir a la mejora de la calidad de vida con una reducción de la congestión viaria y con la reducción de la contaminación.

Pues bien, entre la documentación que conforma el PTVC 2020, se incluye el EAE mencionado anteriormente, derivado del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, el cual debe justificar la adopción de unos objetivos y criterios ambientales adecuados, verificar su correcta integración a la hora de tomar las decisiones durante la redacción y la tramitación del plan, y validar la coherencia del resultado final.

Cabe destacar que para redactar el documento del PTVC 2020 se ha tenido en cuenta el marco ambiental europeo y estatal, en concreto:

Europeo:

  • El Libro blanco del transportecomo hoja de ruta con 40 iniciativas concretas con la finalidad de crear un sistema de transporte competitivo, que establece diez objetivos para acabar con el cambio climático, con el objetivo de alcanzar una reducción del 60% de los gases de efecto invernadero. Entre estos objetivos hay:
    • Eliminar los vehículos con carburante convencional en las ciudades.
    • Lograr que el 50% de los trayectos interurbanos de pasajeros y de carga a media distancia pasen del transporte por carretera al ferrocarril y a las vías navegables.
  • La Estrategia Europa 2020, con un crecimiento sostenible basado en una utilización eficaz de los recursos, el paquete legislativo energía y clima, que contiene las medidas para luchar contra el cambio climático y promover las energías renovables.
  • El Protocolo de Kyoto, que rebaja del nivel de emisiones de gases de efecto invernadero en un 8% entre los años 2008 y 2012 por parte de los estados miembros de la Unión Europea.

Estatal:

  • La Estrategia española de cambio climático y energía limpia 2007-2012-2020 (EECCEL), que aborda diferentes medidas que contribuyen al desarrollo sostenible en el ámbito del cambio climático y la energía limpia.
  • La Estrategia española de movilidad sostenible (EEMS), que integra los principios e instrumentos de coordinación para orientar y dar coherencia a las políticas sectoriales que facilitan una movilidad sostenible y baja en carbono.
  • El Plan Estratégico de infraestructuras y transporte 2005-2020 (PEIT), donde se definen las directrices básicas de la actuación en infraestructuras y transporte de competencia estatal con el objeto de configurar un marco global.
  • La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, que establece las bases para un nuevo modelo energético basado en la seguridad de suministro, la eficiencia económica y el respeto al medio ambiente. Los objetivos de esta norma concuerdan con los compromisos de la Unión Europea para el 2020: lograr un 20% de ahorro energético, reducir en un 20% las emisiones de CO2 y que la energía procedente de fuentes renovables sea del 20%.

Así pues, el EAE contiene los objetivos principales y el alcance del plan o programa, las relaciones con otros planes y programas, la descripción de los aspectos relevantes en relación a la situación actual del medio ambiente, las características ambientales de las zonas que se pueden ver afectadas; los objetivos de protección ambiental fijados, que tengan relación con el plan; así como la descripción y evaluación de alternativas, incluyendo la alternativa cero (es decir la alternativa de no ejecución del Plan).

Respecto el último apartado del EAE relativo a los objetivos y criterios del plan, se analizan el programa de vigilancia ambiental, las alternativas consideradas, las proyecciones de movilidad, y para acabar los efectos ambientales de las alternativas.

Por lo que se refiere al programa de vigilancia ambiental del PTVC 2020, éste apuesta por la continuidad de los objetivos ambientales ya definidos en el anterior PTVC 2008-2012, que son los siguientes:

  • Favorecer un transvase modal del vehículo privado al transporte público, que es el objetivo prioritario del Plan, junto con el de propiciar la accesibilidad al transporte público a toda la población
  • Minimizar el consumo de energía
  • Aumentar el consumo de energías renovables y energías limpias
  • Lograr los parámetros legales en relación con la calidad del aire
  • Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero
  • Reducir la accidentalidad asociada a la movilidad

A dichos objetivos ambientales generales priorizados, se acompañan diez indicadores propuestos, tal como establece la tabla 47. Objetivos ambientales e indicadores del EAE:

OBJETIVOS AMBIENTALES E INDICADORES
Objetivos ambientales generales priorizados Indicadores propuestos
1. Favorecer un transvase modal del vehículo privado al transporte públicoPorcentaje del transporte público en el repartimiento modal
Evolución de la oferta de transporte público tanto por carretera como por ferrocarril
2. Minimizar el consumo de energíaConsumo de energía final en el sector transporte
3. Aumentar el consumo de energías renovables y energías limpiasPorcentaje de consumo de energías renovables en el sistema de movilidad
4. Lograr los parámetros legales en relación con la calidad del aireEmisiones PM10
Emisiones PM2,5
Emisiones NOx
Emisiones NO2
5. Reducir las emisiones de gases de efecto invernaderoEmisiones de CO2 del sistema de transporte
6. Reducir la accidentalidad asociada a la movilidadNúmero de muertes‐heridos graves en accidente de tráfico

Respecto las alternativas consideradas, se comenta que la evolución de la movilidad durante el periodo 2009-2012 ha disminuido en un 10,6% en el conjunto de los modos (es decir, bus/taxi, ferroviario y vehículo privado), con una mayor reducción del vehículo privado. En concreto, la movilidad en autobús/taxi ha disminuido un 6%, la movilidad en ferrocarril ha aumentado en un 7% y la movilidad en vehículo privado se ha reducido en un 14%.

PASAJEROS ANUALES EN DESPLAZAMIENTOS MOTORITZADOS (miles de pasajerors)

modo 2009 2010 2011 2012 Δ 2009‐2012
BUS/taxi 624.405 612.555 614.676 588.328 ‐5,8%
Ferroviario 570.663 590.844 595.712 608.684 6,7%
Vehículo privado 3.460.915 3.390.742 3.259.233 2.966.933 ‐14,3%
Total 4.657.992 4.596.151 4.471.632 4.165.957 ‐10,6%

Así pues, la tendencia de estos años ha invertido totalmente la que se venía produciendo en periodos anteriores de crecimiento continuado, a la vez que nos aporta incertidumbre a corto y medio plazo sobre cuál será el contexto y su plasmación en términos de movilidad durante el periodo del Plan.

Con lo cual, se han establecido dos escenarios posibles para la previsión de la movilidad durante los siguientes años, el continuista a nivel socio-económico y de cierta retracción de la movilidad, así como el de mejora a nivel socio-económico y de incremento de la movilidad.

Por lo que se refiere a las proyecciones de movilidad, en el escenario continuista a nivel socio-económico se produce un aumento del 15% de la movilidad en ferrocarril, se reduce en más de un 2% la movilidad en autobús/taxi y en el vehículo privado disminuyen los pasajeros en un 10%, de manera que en conjunto la movilidad se reduce en un 5%.

En el caso de un escenario de mejora del contexto socio-económico la movilidad global aumenta en más de un 3% en el horizonte 2020, siendo el modo con mayor incremento el ferrocarril en un 10%, seguido del autobús/taxi en casi un 7% y en último lugar el vehículo privado en un 1,4%.

En cuanto a los pasajeros por kilómetro, la previsión cambia poco respecto al número de pasajeros, ya que las distancias recorridas varían mínimamente.

En último lugar, el EAE analiza los efectos ambientales de las alternativas. Al respecto, para cada objetivo ambiental valora los efectos que suponen los escenarios planteados:

Respecto al primer objetivo sobre el trasvase modal del vehículo privado al transporte público, se establece que en función del escenario, el transporte colectivo incrementa de manera conjunta entre 1,5 y 3,7 puntos de cuota modal.

En el caso del segundo objetivo sobre la minimización del consumo de energía, es esperable una reducción entre un 5% y un 15% en términos de teps en el sector del transporte en Cataluña.

Respecto el tercer objetivo de aumentar el consumo de energías renovables y energías limpias, según el escenario se producirá un cambio modal o un mayor incremento del uso del ferrocarril, con lo que se evolucionará hacia energías renovables y limpias en función de la evolución del mix de la electricidad. En segundo lugar, en cuanto al transporte por carretera, estará en función que se produzca un nuevo impulso en los biocombustibles con la aprobación de una nueva reglamentación, y de la consolidación de los vehículos híbridos y eléctricos, no solo en la movilidad urbana sino también a la interurbana.

Sobre el cuarto objetivo de lograr los parámetros legales en relación con la calidad del aire, se concluye que aplicando la equivalencia entre las emisiones de CO2 y los dos principales contaminantes locales o de ciudad (NOx i PM10), por cada año en el ahorro de emisiones de CO2 se obtiene un ahorro de emisiones los diferentes elementos para cada escenario.

En cuanto al quinto objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, el EAE establece que, intrínsecamente, las medidas contempladas en el PTVC se dirigen a mitigar la incidencia sobre el cambio climático del conjunto de la movilidad, ya que promueve el trasvase modal del vehículo privado al transporte público con una consiguiente minimización del consumo de energía por desplazamiento (con la reducción asociada de emisiones), a la vez que pretende aumentar el consumo de energías renovables y limpias.

En términos de incidencia en el cambio climático, el PTVC calcula los ahorros monetarios que supone la utilización del transporte público en emisiones, cambio climático, ruido, contaminación de suelos, efectos urbanos, y los procesos ante-post (efectos indirectos del transporte que se extienden a los sectores de producción o construcción y a los sectores de desguace o reciclaje).

Sobre el último objetivo relativo a la reducción de la accidentalidad asociada a la movilidad, se determina que la reducción de los vehículos-km (entre un 5% y un 15%) revertirá en una reducción de la accidentalidad.

A modo de conclusión, en este escenario estará por ver el redactado final del presente documento PTVC 2020 y, sobre todo, su desarrollo a través de los planes que se deriven del PTVC 2020, de cómo van a aplicar sus directrices y objetivos ambientales, en concreto los relativos a la minimización del consumo de energía, al aumento del consumo de energías renovables y energías limpias, al logro de los parámetros legales en relación con la calidad del aire, así como a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Todo ello de acuerdo con los objetivos de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible y los compromisos de la Unión Europea para el 2020, centrados en lograr un 20% de ahorro energético, reducir en un 20% las emisiones de CO2 y que la energía procedente de fuentes renovables sea del 20%.

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Nueva anulación de un plan general urbanístico por el Tribunal Supremo por falta de evaluación ambiental estratégica

El recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de abril de 2013, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Estanislao y doña Delia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo, de 10 de noviembre de 2010, citado anteriormente.

En términos generales, el objeto de la 13ª Modificación Puntual consistía en la rectificación aclaratoria de las determinaciones estructurales de dicho ámbito y su ordenación pormenorizada, con división en dos unidades de ejecución, así como una serie de determinaciones con rango normativo de Estudio de Detalle.

Respecto la unidad de ejecución 11A Munibe, el documento urbanístico se basa en dar una respuesta arquitectónica de cierre de edificación al testero (parte triangular superior de la fachada de un edificio) que presentó el grupo San Fernando. Se pretende además dotar de una buena comunicación a la calle interior San Fernando así como añadir una pequeña zona verde que mejora considerablemente el área libre del interior del grupo.

Por lo que se refiere a la unidad de ejecución 11B Castilla, el documento urbanístico pretende reformar una parte sustancial de una manzana cuya situación estratégica dentro del área central justifica una operación que combine el uso residencial y el comercial. En este sentido, más del 50% de su superficie edificable se destinará a usos incluidos en el global terciario, debiéndose garantizar una oferta comercial variada, basada en el modelo de “centro comercial” urbano que sirva de elemento focalizador y de atracción comercial para el núcleo urbano de influencia. A este fin, la superficie de uso comercial propiamente dicho abarcará al menos el 75% del total terciario.

Sin embargo la 13ª Modificación Puntual no llevó a cabo el procedimiento de evaluación ambiental establecido en la legislación sectorial de aplicación.

Por otro lado, no está de más recordar que el objeto del presente plan inicialmente se llevó a cabo por la vía de la aprobación del Plan Especial de Ordenación y Usos del año 2001, el cual ya fue anulado por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 26 de junio de 2009, ya que contradijo y modificó lo dispuesto en el modelo general de rehabilitación comercial que respecto a dicho ámbito ya había trazado el plan general.

Pues bien, en este contexto, entre los motivos de casación aducidos por los recurrentes en el presente recurso relativo a la 13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, la mayor parte fueron inadmitidos, y sobre el resto, el que prosperó fue el relativo a la infracción de la legislación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

En concreto, se alegó que el documento urbanístico carecía de estudio ambiental y de informe de sostenibilidad ambiental, que se vulneró el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, los artículos 3742 y 123 a 135 en relación con el artículo 161 del  Reglamento de Planeamiento, también los artículos 3 y 4 de la  Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente   y que por aplicación del artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC acarreaban la nulidad del acuerdo impugnado, toda vez que este vulneraba los artículos 3, 51 y 52  de la LRJPAC y los artículos 9,  45, 103   y 106  de la CE .

Al respecto, cabe recordar que el artículo 15 del TRLS, regulador de la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, establece que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.

Por otro lado, el artículo 3.3 de la Ley 9/2006, regula el ámbito de aplicación de la Ley, determinando que en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, las modificaciones menores de planes y programas.

A continuación, el artículo 4 de la Ley 6/2009 dispone la determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas, estableciendo que:

” En los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental. Para ello, se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9.”

El siguiente apartado establece que tal determinación podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo II. Se añade que en cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión.

En este sentido, la sentencia determina que la modificación urbanística proyectada no realizó estudio alguno sobre las afecciones ambientales de la ordenación propuesta, en los términos previstos por las disposiciones antes mencionadas. Que aun cuando se tratara de una modificación que pudiera considerarse menor, lo que tampoco quedó acreditado según la sentencia, no deja de exigirse en todo caso el correspondiente pronunciamiento del órgano ambiental competente acerca de la innecesariedad de la evaluación ambiental.

Además, consideró erróneo el argumento aducido por el Ayuntamiento de Barakaldo y por la sentencia de instancia consistente en que el desarrollo urbanístico se hubiese materializado ya bajo el planeamiento preexistente.

Con lo cual, tal como se establece en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de dos mil quince, estas exigencias legales ambientales reguladoras del procedimiento de evaluación ambiental requerían ser observadas en la tramitación de la 13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, lo mismo que cualesquiera otras vigentes al tiempo de la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo estima este motivo de casación y anula, en consecuencia, el documento urbanístico referenciado.

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Cataluña regula por primera vez el cambio climático

Antes de analizar la norma, cabe mencionar los antecedentes en dicha materia:

  • El primer reconocimiento internacional del problema del cambio climático y de la necesidad de actuar se produjo el año 1992 mediante la aprobación del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático, que permitió, en 1997, la firma del Protocolo de Kyoto, con el objeto de limitar el crecimiento y lograr estabilizar las concentraciones de gases con efecto invernadero en la atmosfera.

Las sucesivas Conferencias de las partes que se celebran anualmente en diversas ciudades del mundo realizan el seguimiento del desempeño del Protocolo y establecen las líneas de actuación que deben de guiar les políticas públicas para lograr reducir las emisiones de gases con efecto invernadero (mitigación) y, a la vez, prever estrategias en las zonas más vulnerables a los impactos del cambio climático (adaptación).

  • Asimismo, en el contexto europeo cabe destacar las distintas iniciativas legislativas en materia de cambio climático, abanderadas y llevadas a cabo por la Unión Europea desde hace años. Como por ejemplo la Directiva 2003/87/CE, que creó el régimen del comercio de derechos de emisión de gases con efecto invernadero. Como también el Paquete Energía y Clima, adoptado el año 2009 por el Consejo Europeo, el cual asume un triple compromiso comunitario para el año 2020 de reducir las emisiones de gases con efecto invernadero en un 20%, utilizar el 20% de energías renovables y aumentar la eficiencia energética en un 20%. O bien más recientemente, del año 2013, la Estrategia europea de adaptación al cambio climático que establece las bases y prioridades para actuar a todos los niveles de la administración, europea, nacional y local para ser menos vulnerables a los impactos del cambio climático.

Asimismo, también es de destacar la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, denominada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», la cual pretende apoyar el empleo, la productividad y la cohesión social en Europa. Dicha estrategia debe permitir a la Unión Europea alcanzar un crecimiento inteligente, a través del desarrollo de los conocimientos y de la innovación; sostenible, basado en una economía más verde, más eficaz en la gestión de los recursos y más competitiva; e integrador, orientado a reforzar el empleo, la cohesión social y territorial. Como también los principales aspectos de la estrategia «Europa 2020» para el empleo y el crecimiento.

  • Por otro lado, a nivel nacional, se ha hecho hincapié en materia de cambio climático desde los años 90. En este sentido, el año 1992 se apostó por la necesidad de promover la investigación sobre el cambio climático, el análisis de las implicaciones sociales y económicas y la creciente sensibilidad social ante el reto ambiental, que estuvieron en el origen de la creación, de la Comisión Nacional del Clima. Esta Comisión, adscrita al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, tenía como objetivos colaborar en la elaboración del Programa Nacional del Clima, asesorar al Gobierno sobre la política referente al cambio climático y sobre las estrategias de respuesta.
  • A nivel autonómico de Cataluña, las acciones llevadas a cabo en materia de cambio climático han sido de diversa índole, como por ejemplo, en el ámbito de la planificación a través del Plan Marco de Mitigación del Cambio Climático 2008-2012, el Plan de Energía y Cambio Climático (PECAC 2012-2020) o la Estrategia Catalana de Adaptación al Cambio Climático (ESCACC 2013-2020). En el ámbito de la gobernanza cabe citar la Comisión Interdepartamental del Cambio Climático, creada el año 2007, con el objeto de disponer de un órgano que facilite la coordinación de las actuaciones de los Departamentos que por razón de sus competencias sectoriales más incidencia tienen en el ámbito del cambio climático.

Pues bien, ante dicho escenario, el presente anteproyecto de ley de cambio climático aparece tras el aviso de la comunidad científica internacional, mediante el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático y según la presentación del 5º Informe publicado en los años 2013 y 2014, alertando que el cambio climático es incuestionable y que, siendo provocado por la acción del hombre, sus consecuencias son bien visibles y hay que actuar urgentemente.

Este aviso se dirige muy especialmente a los poderes públicos y también al conjunto de la sociedad: el modelo de crecimiento y de desarrollo seguido por los países nombrados del primer mundo, basado en un consumo energético procedente de combustibles fósiles, no es ni sostenible en el tiempo ni generalizable al conjunto de naciones de la Tierra. El incremento en la generación de gases con efecto invernadero, especialmente el CO2, y el aumento de su concentración en la atmósfera, ha alterado el balance energético y en consecuencia las características del clima.

A pesar de ello, no todo son críticas sino que también nacen oportunidades al respecto: las tecnologías permiten hacer un uso más eficiente de los recursos (en procesos industriales, el transporte y vivienda); las energías renovables empiezan a ser competitivas respecto las convencionales; hay nuevas formas de consumo que desmaterializan la economía, como el coche compartido, el consumo de proximidad o una amplia aplicación de las TIC. O los mercados de carbono, la gestión de la movilidad, los biocombustibles de segunda generación, la electrificación del transporte, la construcción con criterios de eficiencia o la aplicación de las tecnologías en las ciudades, conocido como las smart cities.

Con lo cual, se manifiesta la voluntad del legislador autonómico de impulsar dichos sectores como base de un desarrollo económico innovador, competitivo, de baja intensidad en carbono, creador de riqueza y de lugares de trabajo.

Con lo que el presente anteproyecto de ley pretende contribuir a alcanzar una sociedad innovadora, sostenible y económicamente competitiva con bajas emisiones de gases con efecto invernadero y mejor adaptada a los impactos del cambio climático. Respecto a su ámbito de aplicación, afecta tanto a las administraciones públicas, las personas físicas y jurídicas de naturaleza privada y a los entes sin personalidad jurídica que se relacionan con el sector público de Cataluña.

Asimismo, otros objetivos de la norma se dirigen a la reducción de las emisiones de gases con efecto de invernadero a Cataluña para contribuir a la transición hacia a una sociedad con una baja intensidad de consumo de combustibles fósiles; la reducción de la vulnerabilidad de la población, de los sectores socioeconómicos y de los ecosistemas ante los impactos adversos del cambio climático, la creación y el refuerzo de las capacidades nacionales de respuesta a estos impactos; la adaptación de los sectores económicos y de las infraestructuras a las nuevas condiciones climáticas.

También figuran como objetivos del anteproyecto el fomento de la educación, la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnología, y la difusión del conocimiento en materia de adaptación y mitigación del cambio climático. El establecimiento de mecanismos que provean información objetiva y evaluable sobre todos los aspectos relacionados con el cambio climático, su evolución temporal y sus impactos. Para acabar, otro objetivo es facilitar la participación ciudadana y la de los agentes económicos y sociales en la elaboración y evaluación de las políticas climáticas.

Para lograrlos, la norma introduce la perspectiva del cambio climático en todas las políticas sectoriales de las Administraciones Públicas: sector agrícola y ganadero, agua, biodiversidad, bosques y gestión forestal, sector energético, industria, servicios y comercio, infraestructuras, residuos, salud, transporte y movilidad, turismo, universidades e investigación, así como el urbanismo y la vivienda.

Por lo que se refiere a las medidas a adoptar en materia de residuos, la norma establece que dichas medidas deben ir dirigidas a reducir la vulnerabilidad y las emisiones de GEH, teniendo en cuenta especialmente:

  • La evaluación de las emisiones de gases con efecto invernadero derivadas de la gestión de los residuos.
  • El análisis de la prevención, la reutilización, el reciclaje, y otros tipos de valorización y eliminación.
  • El fomento de la recogida selectiva, especialmente de la materia orgánica, evitando su disposición en vertederos.
  • La sustitución de materias primeras para subproductos o materiales procedentes de la valorización de residuos favoreciendo la creación de una economía circular.

Por otro lado, respecto a las políticas de urbanismo y la vivienda, las medidas previstas en la norma se dirigen:

  • A reducir la vulnerabilidad y las emisiones de gases con efecto invernadero, teniendo en cuenta la adaptación de la normativa urbanística y energética para que la promoción de las nuevas áreas sean el máximo de autosuficientes energéticamente.
  • El fomento del uso de energía proveniente de fuentes renovables en el sector de la edificación, priorizándolas para que no generan un trasvase hacia otros contaminantes con impactos locales.
  • El impulso a las políticas activas que fomenten la rehabilitación energética del parque de viviendas existentes y la mejora del ahorro y eficiencia energética, y especialmente aquellas actuaciones dirigidas a la reducción de la demanda energética y de recursos naturales.
  • La adaptación de la normativa urbanística y medioambiental para que las figuras de planeamiento urbanístico, sus modificaciones y revisiones, como del planeamiento territorial, incorporen un análisis cuantitativo y una valoración descriptiva del impacto sobre las emisiones de gases con efecto de invernadero y de los impactos del cambio climático sobre el nuevo planeamiento. Este análisis debe añadir las emisiones vinculadas a la movilidad generada, a los consumos energéticos del ciclo del agua, de residuos y las asociadas a los consumos energéticos de los usos residenciales y terciarios.

Además de ello, el anteproyecto de Ley regula la obligación del Gobierno de la Generalitat de Catalunya y de las administraciones locales de promover el uso, por parte dels profesionales en el diseño, proyección y construcción de zonas residenciales, de fuentes de energía renovable para calefacción y refrigeración. También la construcción con criterios bioclimáticos; así como el fomento de medidas necesarias para la mejora del clima urbano, en especial la reducción de los efectos de las islas de calor urbana. Para acabar, se determina también que los municipios, en su ordenamiento urbanístico, deben tener en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la superficie de verde urbano por habitante.

Por otro lado, la norma regula distintos órganos, entre estos cabe destacar la Comisión Interdepartamental del Cambio Climático, órgano colegiado para coordinar la planificación de las políticas climáticas y hacer el seguimiento de su desempeño. Esta Comisión debe elevar al Gobierno y al Parlamento cada tres años un informe sobre el avance de las medidas en materia de mitigación y  adaptacióń contenidas en los planes de acción sectoriales.

Como también el Consejo Catalán del Clima, otro órgano colegiado con el objeto de analizar la participación pública, la información y la consulta de las políticas climáticas.

La norma también regula la creación del Fondo Climático, de carácter público y sin personalidad jurídica, que tiene como objetivo llegar a ser un instrumento necesario para la ejecución de políticas y acciones de mitigación y adaptación al cambio climático que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la Ley.

En el marco de la simplificación y racionalización administrativas, el anteproyecto de Ley dispone que en los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que se desarrollen en Cataluña, se deban valorar las emisiones de gases de efecto invernadero que su ejecución y gestión puedan producir, así como la vulnerabilidad ante los impactos del cambio climático.

Se añade que los promotores de proyectos sujetos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben incorporar estos mismos elementos en el estudio de impacto ambiental y las medidas para su gestión y minimización. En este sentido, los departamentos de la Administración de la Generalitat de Cataluña competentes en materia de cambio climático y evaluación ambiental, deben establecer reglamentariamente las metodologías que faciliten el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y el análisis de la vulnerabilidad.

Entre otros aspectos, la norma también regula la fiscalidad climática y crea impuestos ambientales, como el impuesto sobre las emisiones de CO2 de vehículos de tracción mecánica.

Por otro lado, cabe decir que la norma regula el desarrollo de estrategias específicas en materia de energía estableciendo que en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de esta Ley, debe desarrollarse un marco normativo que favorezca el autoconsumo energético a partir de energías renovables, y el fomento de la generación de energía distribuida y la implantación de redes de distribución de energía inteligentes.

La norma también ha introducido mediante la disposición final undécima la garantía de acceso a los recursos básicos de energía y agua. En este sentido, se dispone que con el objetivo de garantizar el acceso universal de toda la población a un consumo mínimo vital de determinados recursos básicos, el Gobierno y los entes locales, deben impulsar los mecanismos necesarios que garanticen este mínimo vital en el caso de suministros de energía eléctrica, combustibles no carburantes y agua. Con lo que deberán diseñarse tarifas sociales con precios reducidos o gratuitos que aseguren este mínimo vital en los suministros de energía eléctrica, combustibles no carburantes y agua para la población en situación de pobreza y riesgo de exclusión social.

Con lo cual, estará por ver si las medidas, previsiones y acciones de carácter transversal contenidas en la norma alcanzarán el reto de lograr una sociedad innovadora, sostenible y económicamente competitiva con bajas emisiones de gases con efecto invernadero, mejor adaptada a los impactos del cambio climático. Todo esto teniendo en cuenta que la cuenca mediterránea se identifica como una de las zonas más vulnerables de Europa al cambio climático, según la estrategia de adaptación a los impactos del cambio climático, aprobada por la Comisión Europea el 2013.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Nueva apuesta de la Unión Europea para reducir el consumo de bolsas de plástico ligeras

La norma modifica los artículos 3 y 4, añade los artículos 8 bis y 20 bis, y sustituye el párrafo primero del apartado 3 bis del artículo 2 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, referenciada sobre los Envases y Residuos de Envases. Por otro lado, se establece que los Estados miembros pondrán en vigor su marco jurídico con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016, informando de ello inmediatamente a la Comisión.

Antes de analizar la presente norma cabe recordar que la Directiva 94/62/CE tiene por objeto armonizar las medidas nacionales sobre gestión de envases y residuos de envases para prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente de todos los Estados miembros así como de países terceros, y asegurar de esta forma un alto nivel de protección del medio ambiente, por una parte, y por otra, garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar los obstáculos comerciales, así como falseamientos y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad.

Dicha norma ya establece medidas destinadas, como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos de envases y, atendiendo a otros principios fundamentales, a la reutilización de envases, al reciclado y demás formas de valorización de residuos de envases y, por lo tanto, a la reducción de la eliminación final de dichos residuos. Teniendo en cuenta que según la Sentencia TJCE (Gran Sala) 14 diciembre 2004 («D.O.U.E.C.» 19 febrero 2005), este apartado no se opone a que los Estados miembros introduzcan medidas destinadas a favorecer los sistemas de reutilización de los envases.

Pues bien, siguiendo el mismo espíritu del año 1994, el objetivo de la presente Directiva 2015/720 se centra en reducir el consumo de bolsas de plástico de un solo uso y a la vez limitar su impacto negativo en el medio ambiente, incrementando la prevención de residuos. Este objetivo debe estar de acuerdo con los objetivos generales de la política de residuos de la Unión y con la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Debiéndose exigir mayores esfuerzos allí donde esos niveles sean más altos, y tomar en consideración las reducciones ya alcanzadas.

Su finalidad, pues, se centra en la reducción sostenida en el nivel de consumo medio de bolsas de plástico ligeras, es decir, aquellas bolsas con un espesor menor de 50 micras, mediante medidas, adoptadas por los Estados miembros, que reduzcan de manera significativa el consumo de bolsas de plástico ligeras.

Entrando al detalle de las modificaciones, los puntos que se insertan en el artículo 3 se refieren a las definiciones de plástico, bolsas de plástico, bolsas de plástico ligeras y las muy ligeras, así como las bolsas de plástico oxodegradables, quedando de la siguiente manera:

  •  “plástico”: un polímero en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede constituir un componente estructural principal de las bolsas;
  • “bolsas de plástico”: bolsas, con o sin asa, hechas de plástico, proporcionadas a los consumidores en los puntos de venta de bienes o productos;
  • “bolsas de plástico ligeras”: bolsas de plástico con un espesor inferior a 50 micras;
  • “bolsas de plástico muy ligeras”: bolsas de plástico con un espesor inferior a 15 micras que son necesarias por razones de higiene o suministradas como envase primario para alimentos a granel cuando su uso contribuye a prevenir el desperdicio de alimentos;
  • “bolsas de plástico oxodegradables”: bolsas de plástico fabricadas con materiales plásticos que incluyen aditivos que catalizan la fragmentación del material plástico en microfragmentos.

Por otro lado, el artículo 4 de la Directiva añade que los Estados miembros tomarán medidas con el fin de reducir de forma sostenida en su territorio el consumo de bolsas de plástico ligeras. Las medidas pueden consistir, entre otras, en el uso de objetivos de reducción nacionales, el mantenimiento o la introducción de instrumentos económicos así́ como de restricciones a la comercialización como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, siempre que estas restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias.

Estas medidas pueden variar dependiendo del impacto medioambiental de las bolsas de plástico ligeras cuando se valorizan o se desechan, de sus propiedades a efectos de compostaje, su durabilidad o su uso específico previsto.

Eso si, se establece que como mínimo, los Estados miembros tendrán que adoptar una de las siguientes medidas:

a)    las que garanticen que el nivel de consumo anual no supera las 90 bolsas de plástico ligeras por persona a más tardar el 31 de diciembre de 2019, y 40 bolsas de plástico ligeras por persona a más tardar el 31 de diciembre de 2025, o un objetivo equivalente expresado en peso. Las bolsas de plástico muy ligeras pueden excluirse de los objetivos nacionales de consumo;

 b)    la adopción de instrumentos que garanticen que, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, no se entreguen gratui­tamente bolsas de plástico ligeras en los puntos de venta de mercancías o productos, a menos que se apliquen instrumentos igualmente eficaces. Las bolsas de plástico muy ligeras pueden excluirse de esas medidas.

 Asimismo, se precisa que a partir del 27 de mayo de 2018, los Estados miembros informarán del consumo anual de bolsas de plástico ligeras, cuando faciliten a la Comisión datos sobre envases y residuos de envases según el artículo 12. Como también que a más tardar el 27 de mayo de 2016, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras por persona y se adapten los formatos de comunicación de información adoptados en virtud del artículo 12, apartado 3.

En paralelo, los Estados miembros podrán llevar a cabo instrumentos económicos y objetivos nacionales de reducción, en lo que respecta a cualquier tipo de bolsas de plástico, indepen­dientemente de su espesor. Asimismo, tanto la Comisión como los Estados miembros deberán informar al público y fomentar campañas de concienciación sobre las consecuencias negativas para el medio ambiente del consumo excesivo de bolsas de plástico ligeras, como mínimo durante el primer año, después del 27 de noviembre de 2016.

En otro orden de cosas, la Directiva introduce el artículo 8 bis, regulador de las medidas específicas para las bolsas de plástico biodegradables o compostables, el cual establece que a más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan las especi­ficaciones de las etiquetas o marcas para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las bolsas de plástico biodegradables o compostables y para proporcionar a los consumidores la información correcta sobre las propiedades de compostaje de dichas bolsas.

En consecuencia, a más tardar dieciocho meses después de la adopción de dicho acto de ejecución, los Estados miembros garantizarán que las bolsas de plástico biodegradables o compostables estén etiquetadas de conformidad con las especificaciones establecidas en el acto de ejecución.

Finalmente, se inserta el artículo 20 bis, regulador de los informes sobre las bolsas de plástico. Según dicho precepto, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe la eficacia a escala de la Unión de las medidas citadas anteriormente, para combatir la dispersión de basura, cambiar el comportamiento de los consumidores y fomentar la prevención de residuos, el cual deberá presentarse a más tardar el 27 de noviembre de 2021.

También se regula que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo otro informe en el que se examine el impacto en el medio ambiente del uso de bolsas de plástico oxodegradables así como, en su caso, una propuesta legislativa. Este segundo informe deberá presentarse como mucho el 27 de mayo de 2017. En esta misma fecha la Comisión deberá evaluar las consecuencias que tengan para el ciclo de vida diferentes posibilidades para reducir el consumo de bolsas de plástico muy ligeras, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.

Con lo cual, estará por ver si este listado de medidas será suficiente para reducir el consumo de bolsas de plástico ligeras en los Estados miembros, y limitar su impacto negativo en el medio ambiente. En todo caso, será imprescindible que, al mismo tiempo, las distintas administraciones lleven a cabo campañas de concienciación dirigidas a la reducción del consumo de dichas bolsas y, a la vez, alerten de sus graves repercusiones sobre el medio ambiente y los sistemas acuáticos a nivel mundial.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Interpretación extensiva del TJUE de la condición de «público interesado» en el marco de procedimientos de evaluación de impacto ambiental

La Sentencia de 16 de abril de 2015 de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea versa sobre una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 11 de la Directiva 2011/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. En concreto, se dilucida si la Ley austriaca de evaluación del impacto medioambiental (BGB1. I, 87/2009; en lo sucesivo, «UVPG 2000») limita el derecho de recurso de particulares contra las decisiones declarativas de la necesidad de efectuar una EIA

Dicha petición se enmarca en una decisión por la que el Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten (en lo sucesivo, «UVK»), autorizó, el 21 de febrero de 2012, la construcción y la explotación de un centro comercial, con una superficie útil de 11 437,58 m2, en Klagenfurt am Wörthersee (Austria), a EMA Beratungs- und Handels GmbH (en lo sucesivo, «EMA») en un terreno colindante a una finca perteneciente a la señora Gruber.

Al respecto, contra dicha resolución la señora Gruber interpuso recurso de anulación por considerar que la autorización estaba supeditada a una evaluación del impacto ambiental (en lo sucesivo, EIA) según la UVPG 2000, la cual no se llevó a cabo según la decisión declarativa del Gobierno del Land de Carintia, de 21 de julio de 2010. Los motivos impugnados por la vecina se basaron en la inexactitud de los datos y de las medidas adoptadas para calcular la inexistencia de riesgo para la salud causado por ese centro comercial. Como también respecto a que no se le permitió recurrir dentro de los plazos, por considerarla deslegitimada para ello, a pesar de su condición de vecina.

En este marco, el órgano jurisdiccional estableció que, aunque los vecinos del proyecto como la Sra. Gruber carecen de legitimación para intervenir en un procedimiento declarativo sobre la EIA, les es oponible la fuerza vinculante de dicha decisión, al igual que a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales.

Llegados a este punto, el órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del efecto vinculante que revisten las decisiones declarativas sobre la EIA en los procedimientos ulteriores.

En este sentido, tal como se dispone en el marco jurídico de la sentencia, según el órgano jurisdiccional remitente el artículo 3.7 de la UVPG 2000 reserva únicamente al solicitante del proyecto, a las autoridades competentes, al Defensor del medio ambiente y al municipio afectado la condición de parte, y, por lo tanto, la posibilidad de intervenir durante el procedimiento de elaboración de la decisión declarativa sobre la EIA y de interponer un recurso contra esa decisión. Con lo cual, los vecinos del proyecto, como la Sra. Gruber, carecen de legitimación para intervenir en un procedimiento declarativo sobre la EIA, les es oponible la fuerza vinculante de dicha decisión, al igual que a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales.

Sin embargo, la sentencia hace referencia al Código austriaco relativo al ejercicio de las profesiones artesanales, comerciales e industriales (en lo sucesivo, «Gewerbeordnung»), de 1994, el cual regula en el artículo 74.2 que “para construir o explotar cualquier instalación comercial o industrial será precisa la autorización de la autoridad, siempre que el uso de máquinas o dispositivos, por su propio funcionamiento, por su equipamiento o por otros motivos, pueda poner en peligro la salud […] de los vecinos o la propiedad u otros derechos reales de los vecinos; […]; pueda causar molestias a los vecinos debido a olores, ruidos, humo, polvo, vibraciones o de cualquier otra forma […]».”

Además, dicha norma regula en su artículo 75.2 que “son vecinos todas las personas que, por la construcción, existencia o funcionamiento de una instalación, puedan verse expuestas a peligros o a molestias o cuya propiedad u otros derechos reales puedan verse afectados”.

En otro orden de cosas, se menciona el artículo 11.1 de la Directiva 2011/92, el cual determina que los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del «público interesado» que tengan un interés suficiente, o aleguen el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo, tengan la posibilidad de presentar un recurso contra las decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones de la Directiva 2011/92 para impugnar su legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento.

En este sentido, el artículo 1.2 de la Directiva 2011/92, regula que forma parte del «público interesado» el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones en materia de EIA o que tenga un interés en el mismo. Con lo cual, la admisibilidad de un recurso puede estar supeditada al «interés suficiente» o a la existencia de un «menoscabo a un derecho», dependiendo de cuál de estos dos requisitos exija la legislación nacional.

Aun así, la Directiva 2011/92 establece en su artículo 11.3 que son los Estados miembros los que determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. A este respecto, el artículo 9.2, párrafo segundo, del Convenio de Aarhus establece que lo que constituye interés suficiente y menoscabo de un derecho se determinará “con arreglo a las disposiciones del Derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia”.

Con lo cual, tal como se contempla en la sentencia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, la regulación procesal de estos recursos no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein‑Westfalen, C‑115/09, EU:C:2011:289, apartado 43).

En el presente litigio, pues, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la señora Gruber tiene la condición de «vecina» según el artículo 75.2 de la Gewerbeordnung, que, como se ha hecho referencia, engloba a las personas que, por la construcción, existencia o funcionamiento de una instalación, puedan verse expuestas a peligros o a molestias o cuya propiedad u otros derechos reales puedan verse afectados. Al respecto, el artículo 356.1 de la citada norma, establece que en caso de que esté previsto el trámite de audiencia, la autoridad deberá comunicar a los vecinos el objeto, hora y lugar de la celebración, así como los requisitos para ser admitidos a intervenir.

Con lo que esta condición de vecinos, que forman parte del «público interesado» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, deberá reunir los criterios previstos por el Derecho nacional en cuanto al «interés suficiente» o al «menoscabo de un derecho».

Para acabar, de todo lo mencionado se concluye que al limitar el derecho de recurso contra las decisiones declarativas de la necesidad de efectuar una EIA de un proyecto únicamente a los solicitantes del proyecto, a las autoridades competentes, al Defensor del medio ambiente (Umweltanwalt) y al municipio afectado, la UVPG 2000 excluye de ese derecho de recurso a un gran número de particulares, incluidos los «vecinos» que pueden eventualmente reunir los requisitos establecidos en el artículo 11.1 de la Directiva 2011/92. Considerando, en consecuencia, que esta exclusión casi general restringe el alcance del citado artículo 11, apartado 1, y que es, por lo tanto, incompatible con la Directiva 2011/92.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Navarra: hacia la ciudad compacta y sostenible

La presente norma consta de un artículo único por el que se modifican múltiples artículos de la Ley Foral 35/2002, con el objeto, entre otras cuestiones que más adelante se analizan, de actualizarla y contextualizarla a las nuevas directrices y cambio de concepción del urbanismo y de la ocupación del territorio, introducidos mediante el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

La reforma añade cuatro disposiciones adicionales, destacando la decimoquinta, por la cual se regula la Estrategia Navarra del Paisaje, que más adelante se desarrolla, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales, la última de éstas disponiendo su entrada en vigor, que será a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Tal como se establece en la exposición de motivos, la motivación de dicha norma, en buena parte, se fundamenta en la adecuación de su contenido al nuevo marco jurídico urbanístico, especialmente respecto a la nueva concepción de “rehacer” ciudad, dirigida a promover y priorizar la transformación de suelos urbanos en lugar de transformar suelos no urbanizados, este último propio de modelos expansivos, superados en la actualidad.

Al respecto, la reforma introduce instrumentos y medidas para favorecer actuaciones de renovación urbana en suelo urbano, favoreciendo, en consecuencia, modelos urbanísticos compactos e integrados, reforzando la cohesión social y territorial, y reduciendo los costes económicos y ambientales. En estos supuestos, permitiendo mayor flexibilidad y autonomía municipal del planeamiento.

En concreto, la norma regula las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, considerando por actuaciones de rehabilitación edificatoria la rehabilitación de edificios, incluidas sus instalaciones y sus espacios privativos vinculados, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, accesibilidad y habitabilidad. En segundo lugar, define como actuaciones de regeneración urbana la rehabilitación o sustitución de edificios, en los mismos términos que las actuaciones de rehabilitación, junto con la mejora de la calidad, accesibilidad y sostenibilidad del medio urbano, incluidos los espacios libres, servicios urbanos e infraestructuras, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de áreas urbanas, o situaciones graves de pobreza energética.

En tercer lugar, define las actuaciones de renovación urbana como la rehabilitación de los edificios y la mejora del medio urbano, en los mismos términos que las actuaciones de rehabilitación y regeneración urbana, junto con la renovación y mejora de los equipamientos y demás dotaciones urbanísticas, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental que hagan necesarias acciones de demolición, sustitución o realojo de residentes.

Sobre dichas actuaciones, se desarrollan los instrumentos urbanísticos y procedimientos para llevarlas a cabo.

Otra novedad de la reforma se fundamenta en incrementar la participación social a través de un proceso transparente, ágil y conocido, fomentando, también, la transparencia de dichos procedimientos. En este sentido, la norma añade que los instrumentos de ordenación territorial, los Planes Generales Municipales, los Planes Parciales y los Planes Especiales, así como las modificaciones de planeamiento que planteen actuaciones de nueva urbanización contarán con la participación real y efectiva de la ciudadanía en su elaboración y revisión de conformidad con  los principios y derechos establecidos en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y del Gobierno Abierto, mediante un proceso de participación ciudadana de carácter consultivo previo a la aprobación inicial del instrumento.

Además, la norma concreta que dicho proceso de participación se instrumentará mediante un plan de participación que deberá contener al menos: la identificación de los agentes sociales y ciudadanos interesados por el planeamiento; resúmenes de las propuestas de ordenación más importantes para facilitar la difusión y comprensión ciudadana; la Memoria de viabilidad y sostenibilidad económica; la metodología y herramientas de difusión y participación, que incluirán tanto sistemas de participación on-line como sesiones explicativas sobre el contenido de la ordenación futura y de las alternativas valoradas; y finalmente, las conclusiones valoradas del proceso de participación desarrollado.

En aras a reforzar la transparencia, además, se dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y en el Título III de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto.

Por otro lado, otro objetivo de la reforma va dirigido a simplificar y racionalizar los procesos administrativos de tramitación y aprobación de instrumentos de ordenación del territorio, de planeamiento urbanístico y de actos de edificación y uso del suelo. Entre los cuales se regulan los actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.

Respecto el procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, se dispone que en el caso de actividades sometidas a algún instrumento de intervención ambiental se estará a lo regulado en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y en su normativa de desarrollo.

Asimismo, teniendo en cuenta el régimen urbanístico de este suelo “no urbanizado”, la norma amplía la documentación técnica que debe entregarse al órgano competente para solicitar autorización de actividades y usos en el suelo no urbanizable, según las condiciones de la actividad y uso a desarrollar, sus características, su ubicación y las obras a realizar. Como por ejemplo el análisis y medidas correctoras de la integración paisajística de la actuación, así como el estudio de impacto ambiental o la documentación exigida por la normativa vigente en materia de protección ambiental que describa la incidencia ambiental de la actividad y las medidas correctoras propuestas. También se requiere la declaración del promotor en la que se comprometa a revertir el suelo a su estado original en un plazo máximo de cinco años en caso de cese de la actividad autorizada.

Por último, se incorporan en los planes las determinaciones relativas al desarrollo sostenible en materia de eficacia y eficiencia energética, crecimiento compacto, movilidad, accesibilidad y preservación del paisaje entre otros.

En relación a la eficacia y eficiencia energética, se establece que los instrumentos de ordenación urbanística deben contener las determinaciones por lograr la eficacia y eficiencia energéticas de las urbanizaciones y edificaciones de conformidad con la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo, y medidas que favorezcan tales objetivos. En el mismo sentido, la norma dispone que el Plan General Municipal planteará sus propias medidas y colaborará con otras políticas para procurar el menor consumo energético y la eficacia y eficiencia energéticas de las edificaciones; y evitar deficiencias del transporte público, degradación del patrimonio cultural y de los espacios naturales, ruido, deterioro de la calidad del aire, del agua, del paisaje, suciedad, desarraigo, segregación y marginación social.

También se regula que el planeamiento urbanístico general tendrá como objetivo, entre otras cuestiones, diseñar las actuaciones de mejora de la eficiencia energética, y a tal efecto se fomentará el uso de las energías renovables técnica y económicamente viables y el correcto tratamiento de los aspectos bioclimáticos, así como la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento. Añade que se fomentará la inserción de instalaciones de energías renovables, equilibrando el impacto de las fuentes de energías no renovables.

En otro orden de cosas, se introduce un precepto sobre movilidad sostenible el cual establece que el planeamiento urbanístico promoverá la movilidad y el urbanismo sostenibles, a fin de reducir las necesidades de desplazamiento de la población y facilitar el uso y la eficiencia del transporte público; y, a tal efecto, deberán aplicarse estrategias de desarrollo orientado en función del transporte, y por otro lado los ayuntamientos garantizarán la coordinación entre el planeamiento urbanístico y la planificación del transporte.

En particular, los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada en los suelos urbanos y urbanizables deben incluir un estudio de movilidad generada, que evalúe la viabilidad de gestionar de forma sostenible los movimientos de población y de mercancías que puedan derivarse del desarrollo del sector, analizando las posibilidades de transporte público, la capacidad y funcionalidad de la red viaria y los modos de transporte alternativos.

Respecto la evaluación ambiental de los planes urbanísticos, la reforma legal establece que los instrumentos de ordenación urbanística se someterán a los trámites de evaluación ambiental cuando así lo disponga la legislación ambiental aplicable. Además, a lo largo de la norma se regula el vector ambiental en la elaboración y tramitación de los planes urbanísticos, siguiendo los objetivos y contenido de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.

Asimismo, sobre la preservación del paisaje, se añade que el planeamiento urbanístico general deberá favorecerlo a través de la identificación de aquellos enclaves que, en razón de su relevancia o singularidad, deben ser objeto de protección. También se establece que el planeamiento deberá establecer criterios que garanticen una protección extensiva y no reduccionista del paisaje. Otras de las medidas para preservarlo deberán ser a través de la identificación de aquellos lugares y entornos que, en razón de una alteración grave de los valores naturales o rasgos característicos de su humanización histórica, deberían ser restaurados paisajísticamente.

Tal como se ha mencionado al principio, la disposición adicional decimoquinta introduce que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística adoptaran la variable paisajística según el Convenio Europeo del Paisaje, mediante una estrategia navarra del paisaje a elaborar por el Gobierno de Navarra.

Con lo cual, de la lectura de la reforma legal se desprende el cambio de paradigma del legislador a la hora de “rehacer” ciudad y ordenar el territorio, dirigidos claramente a las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, mediante nuevos parámetros regidos por la eficacia y eficiencia energética, crecimiento compacto, movilidad, accesibilidad y preservación del paisaje, todo ello a través de procedimientos más simplificados, con mayor transparencia e incrementando la participación social.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Nuevo régimen de protección civil en Cataluña aplicable a actividades de gestión de residuos peligrosos

El pasado 5 de marzo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el Decreto 30/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, de acuerdo con los artículos 7 y 20 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña y la disposición adicional segunda del Decreto 82/2010, de 29 de junio, la cual ordenaba la actualización de dicho catálogo al cabo de cuatro años de su entrada en vigor, en base a la experiencia adquirida como consecuencia de su aplicación.

Cabe recordar que la obligatoriedad de regular el Catálogo y las medidas de autoprotección viene dada por la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, la cual tiene como objeto regular las acciones destinadas a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas. Y también en aplicación del artículo 132.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, el cual establece la competencia exclusiva en materia de protección civil al Gobierno catalán, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios.

El presente Decreto, pues, deroga el mencionado Decreto 82/2010 así como el Decreto 127/2013, de 5 de marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público.

Esta norma contiene 31 artículos, seis disposiciones adicionales, dos de transitorias, una derogatoria, cuatro disposiciones finales y ocho anexos. En este marco, según el preámbulo del Catálogo, se reducen las actividades y centros afectados para adecuarlo a aquellos en los que sea imprescindible la realización de los planes de autoprotección, y por otro lado flexibiliza la estructura de los catálogos.

De este modo, se equiparan algunas actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña a los umbrales fijados en la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo. También se simplifica el número de actividades afectadas por la norma.

En concreto, respecto a las actividades industriales y de almacenamiento de interés para la protección civil de Cataluña del Anexo I del Catálogo, se ha eliminado la distinción entre las que disponen de reglamentación sectorial específica, de las que no la tienen. Entre las actividades industriales y de almacenamiento que deben someterse a dicho Catálogo están las “Actividades de gestión de residuos peligrosos“.

Dentro de dicho concepto se engloban las actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos, según la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminantes.

Como novedad al anterior catálogo, se excluyen:

–       Las actividades de gestión de vehículos fuera de uso.

–       Las actividades con una capacidad de tratamiento de residuos peligrosos inferior a las cantidades establecidas en este Decreto para las actividades de almacenamiento de productos químicos que se acogen a las siguientes instrucciones técnicas complementarias, cuales son:

  • ITC APQ-1 (almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles), de capacidad superior a 200 m3.
  • ITC APQ-2 (almacenamiento de óxido de etileno), de capacidad superior a 1 tonelada.
  • ITC APQ-3 (almacenamiento de cloro), de capacidad superior a 4 toneladas.
  • ITC APQ-4 (almacenamiento de amoníaco anhidro), de capacidad superior a 3 toneladas.
  • ITC APQ-5 (almacenamiento de botellas y bombonas de gases comprimidos licuados y disueltos a presión), de categoría 4 o 5.
  • ITC APQ-6 (almacenamiento de líquidos corrosivos), de capacidad superior a 500 m3.
  • ITC APQ-7 (almacenamiento de líquidos tóxicos), de capacidad superior a 200 m3.
  • ITC APQ-8 (almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico, con alto contenido en nitrógeno), de capacidad superior a 200 toneladas.

–       Las actividades con una capacidad de tratamiento de residuos peligrosos inferior a las cantidades establecidas en este Decreto para las instalaciones industriales, en este caso, referidas en las que intervienen sustancias peligrosas no tóxicas, en cantidades iguales o superiores al 60% de las que figuran en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Lo anterior no excluye la posibilidad que otras actividades de gestión de residuos no incluidas en el citado anexo I, estén también sujetas a adoptar medidas de autoprotección y, en consecuencia, a la elaboración y tramitación del plan de autoprotección, si presentan un especial riesgo según los criterios desarrollados en el anexo VIII del Decreto. En cuanto a dichos criterios, regulados en el artículo 11.b en relación con el anexo I.B del anterior Decreto 82/2010, han de destacarse dos novedades, cuales son:

–       Los elementos vulnerables y muy vulnerables ubicados en zonas de riesgo estarán definidos en los propios planes especiales de riesgos de la Generalitat. Al respecto, habrá que tener en cuenta que durante el año pasado y el presente el Departamento de Interior del Gobierno de Cataluña ha revisado los siguientes planes de riesgos*:

  • El Plan de emergencia exterior del sector químico de Catalunya (PLASEQCAT),
  • El Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (INFOCAT),
  • El Plan de protección civil para el riesgo de inundaciones en Cataluña (INUNCAT),
  • El Plan de protección civil por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril en Cataluña (TRANSCAT),
  • El Plan especial de emergencias por nevadas en Cataluña (NEUCAT),
  • El Plan especial de emergencias por laudes en Catalunya (ALLAUCAT)
  • El Plan especial de emergencias por contaminación accidental de las aguas marinas en Cataluña (CAMCAT),
  • El Plan especial de emergencias sísmicas en Cataluña (SISMICAT)
  • El Plan especial de emergencias para el riesgo radiológico (RADCAT).

–       Las actividades o centros que presenten un especial riesgo para la población interior o exterior deberán estar previamente definidos como tales en los procedimientos de ordenación del territorio. Al respecto, señalar que, por un lado, en los últimos años el Gobierno catalán ha aprobado varios instrumentos de ordenación del territorio, entre los que se encuentran planes territoriales parciales, planes territoriales sectoriales  y planes directores territoriales; y, por otro lado, hay que tener también presente la aprobación, por parte de los órganos urbanísticos competentes, de múltiples planes urbanísticos, los cuales establecen el régimen jurídico del suelo.

Con todo lo cual, los responsables de redactar o, en su caso, revisar y actualizar los planes de autoprotección de actividades e instalaciones, deberán tener en cuenta y sujetarse al entramado técnico jurídico de la planificación sectorial citada.

* El Plan especial para emergencias aeronáuticas en Catalunya (AEROCAT), aprobado el año 2010, no ha sido objeto de revisión.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

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