Terraqui

La integración de la variable ambiental en la nueva Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana

Tal como dispone la norma, su espíritu gira entorno a cuatro objetivos: el primero en la simplificación de trámites y la integridad en el tratamiento del territorio, el segundo en el incremento de la transparencia y la seguridad jurídica, el tercero en la clarificación del marco competencial en la tramitación de los planes urbanísticos, y el cuarto en la flexibilidad y su adaptación a la coyuntura económica e inmobiliaria actual.

Respecto la simplificación, tal como se establece en su preámbulo, la reforma nace con la voluntad de sistematizar y clarificar el marco jurídico. En este sentido propone una tramitación ambiental y urbanística unificada, y reduce el número de disposiciones legislativas del sistema actual: la nueva ley sustituye y deroga la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana; la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje; la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y la disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable; la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, Reguladora de los Campos de Golf y la Ley 1/2012, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, con alguna excepción. Por otro lado, la ley deroga también el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, así como el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell.

En relación al primer objetivo, también contempla la integridad en el tratamiento del territorio que se refiere a esta visión integral y armonizadora de las escalas espaciales de la planificación y de los aspectos ambientales, territoriales, paisajísticos, económicos y sociales. En este punto se regula la infraestructura verde, el paisaje y la ocupación racional del territorio.

El segundo objetivo es el incremento de la transparencia y la seguridad jurídica con el fin de que los distintos operadores urbanísticos y ciudadanía conozcan de antemano los procedimientos, así como los criterios ambientales y territoriales, los requisitos funcionales y las variables económicas que deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los planes (ya sean urbanísticos, territoriales o sectoriales).

En tercer lugar la ley pretende clarificar el marco competencial en la tramitación de los planes urbanísticos, diferenciando entre la ordenación estructural, a través del plan general estructural, y la ordenación pormenorizada mediante el plan de ordenación pormenorizada. En el primer caso el órgano competente para su aprobación es el autonómico, y en el segundo la competencia recae en el municipio.

El cuarto objetivo relativo a la flexibilidad y su adaptación a la coyuntura económica e inmobiliaria actual significa que la ley apuesta por actuaciones dirigidas a la rehabilitación y renovación urbana, por dar salida a los asentamientos y tejidos dispersos en el medio rural, por regular de forma concreta determinados aspectos de los municipios pequeños y, finalmente, por instrumentos dirigidos a la creación de empleo.

Dicha ley entrará en vigor el próximo 20 de agosto de 2014, así que deberemos esperar un tiempo razonable para ver los verdaderos resultados de la aplicación de la misma y de si realmente logra simplificar trámites. En general, la regulación en una misma norma de varios ámbitos sectoriales muestra la voluntad del legislador de integrar y unificar diversos criterios territoriales y de tener una visión transversal. Asimismo, habrá que ver si dicha voluntad va acompañada de transparencia y seguridad jurídica, y a la vez de una verdadera participación ciudadana. En todo caso la norma trata de adaptarse a la nueva Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.

Como ya se comentó en otro artículo del blog, en Cataluña se creó el año 2013 el Comité de expertos para la reforma de las políticas de ordenación territorial y de urbanismo en Catalunya, el cual tiene la misión de impulsar la reforma del marco legislativo, actualmente disperso en leyes sectoriales con incidencia sobre diferentes aspectos del territorio como el urbanismo, la política territorial, el paisaje, las costas, la montaña, los barrios y las urbanizaciones, cuyo trabajo se plasmará en un nuevo Código del territorio. Sin embargo, esta iniciativa catalana, a diferencia de la valenciana, no integra la materia ambiental en dicho Código.

En cualquier caso, lo que se está constatando desde distintas iniciativas autonómicas es la tendencia de unificar y simplificar normas sectoriales y transversales en un mismo texto legal.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Nuevo proyecto de Ley de prevención ambiental

Mediante el Acuerdo del Gobierno Catalán de 8 de julio de 2014 se ha aprobado la memoria preliminar de Anteproyecto de ley de prevención, control y calidad ambiental con el fin de racionalizar y simplificar trámites en las autorizaciones a las actividades económicas del país. Tal como establece el acuerdo, la voluntad de la nueva norma se basa en integrar la evaluación de impacto ambiental de las actividades consideradas de incidencia potencialmente elevada en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental. Así pues, la nueva ley sustituirá la vigente Ley 20/2009 de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

Cabe recordar que la Ley 20/2009 derogó la conocida Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, la cual estableció en Cataluña el modelo de prevención y control integrados de la contaminación instaurado por la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación.

Dicha Ley 20/2009 se redactó por la necesidad de adaptarse a la legislación básica estatal, así como a la modificación y sustitución de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, por la Directiva 1/2008, de 15 de enero, de prevención y control integrados de la contaminación, que obligaron a modificar la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y a adecuar los regímenes de intervención ambiental a la regulación establecida, en concreto, a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, a la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y al Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

A todo esto, el pasado diciembre se ha aprobado la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que a la vez ha derogado la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que se deduce que la nueva norma autonómica se formula, en parte, para adecuarse al nuevo marco jurídico ambiental estatal.

Según la información publicada por el Gobierno autonómico, el anteproyecto de ley catalana de prevención, control y calidad ambiental incidirá en el refuerzo de la protección en el caso de actividades de incidencia potencialmente elevada sobre el medio ambiente, incrementando la participación, la evaluación obligatoria de proyectos de fracturación hidráulica así como la consideración del impacto sobre el cambio climático. Y por otro lado dejará fuera de su ámbito de aplicación las actividades inocuas o con poca incidencia ambiental, como son las relacionadas con el turismo, el comercio y las radiocomunicaciones.

De la misma manera que viene regulando la vigente Ley 20/2009, el anteproyecto se dirige hacia un modelo empresarial responsable que ejerce la actividad bajo su solvencia y la de los técnicos que han certificado y supervisado el proyecto, incrementando los controles en posterioridad. En la misma línea la norma pretende simplificar los trámites administrativos con el fin de mejorar el establecimiento empresarial en Cataluña y, para acabar, adecuarse al marco jurídico europeo y estatal, a efectos de reducir cargas administrativas y costes a empresas, evitando duplicidades y estableciendo un solo procedimiento de revisiones e inspecciones.

Por otro lado, respecto las actividades sujetas al régimen de evaluación y declaración de impacto ambiental, la información publicada establece que los procedimientos se reducirán, estableciendo el ordinario un plazo de seis meses y el simplificado de tres. Se añade, como contraprestación, que a pesar de dicha reducción, se reforzará la protección ambiental, incrementando la participación pública, la evaluación ambiental obligatoria de proyectos de exploración de fracturación hidráulica -o fracking-, así como la consideración de la incidencia sobre el cambio climático de actividades sujetas a la ley.

Esperemos, pues, que dichas medidas se dirijan a una mayor flexibilidad y simplificación de los trámites administrativos, sin menoscabar ni desproteger los entornos ambientales. Y que el aumento de la participación pública sea realmente una participación abierta y con incidencia en las resoluciones de los órganos competentes. La premura no puede ser descortés con la preservación.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Paralización de una actividad de explotación minera por carecer de licencia de actividad y por ser incompatible con la normativa urbanística municipal

La Sentencia nº 129/2014 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (nº de recurso 222/2013) versa sobre el archivo de un expediente administrativo con destino a la legalización de la actividad de extracción de barita en el monte Avellaneda-Dobra en Viérnoles, Torrelavega, incoado a solicitud de la entidad Minas Nieves SL -trasmitido a Lafarge Áridos y Hormigones SAU por sucesión empresarial- por carecer Lafarge Áridos y Hormigones SAU de licencia de actividad y, consecuentemente, la paralización de dicha actividad minera.

En este sentido, la mercantil fundamenta sus pretensiones en base a la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no responder a la cuestión planteada que afecta a la tutela judicial efectiva consistente en las irregularidades cometidas en la tramitación de los expedientes administrativos ya que no puede considerarse que instase nueva solicitud de licencia de actividad en 2007, además menciona, que vulnera la Ley de Cantabria 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado -que considera de improcedente aplicación- y su reglamento aprobado por Decreto 19/2010 de 18 de marzo, así como importantes principios del procedimiento administrativo que son garantía de legalidad y acierto de las resoluciones administrativas.

En contraposición, el Ayuntamiento de Torrelavega expone que la sentencia ha resuelto lo pedido y analiza las diversas cuestiones planteadas por la empresa minera; acredita que nunca ha contado con licencia de actividad y que se inició un nuevo expediente con motivo de la solicitud de licencia de 8 de noviembre de 2007 por lo que resultaba de aplicación la Ley de Cantabria 17/2006 vigente en el momento de la solicitud, lo que descarta la necesidad de análisis de los hechos y prueba anterior a esa fecha. Por otro lado, se añade que no se ha infringido la normativa ambiental ni la Ley 17/2006 y su reglamento y, por último, respecto al tercer motivo de apelación, la vulneración del principio de confianza legítima no puede esgrimirse cuando se ha tratado de una actividad sin licencia.

El caso es que la entidad minera solicitó licencia municipal de actividad clasificada como respuesta a un requerimiento previo del ayuntamiento en el que se le puso de manifiesto la falta de licencia de actividad sujeta al trámite de comprobación ambiental, así como la necesidad de legalizar la extracción y tratamiento de barita en el monte Avellaneda-Dobra. En este sentido, la sentencia recuerda doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en concreto la sentencia de 2 de octubre de 2000 cuando establece que:

frente a las alegaciones sobre la preexistencia en el tiempo de la referida actividad, hemos de tener en cuenta que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos tácitos de otorgamiento de licencia, siendo además de notar, que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo – sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987 , 20 de enero de 1989 y 16 de marzo de 1998 – pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento“.

Llegados a este punto la sentencia considera que no puede tratarse de una tramitación de un expediente de legalización sino más bien de la constatación de una actividad clandestina que a lo largo de los años no se ha legalizado; y que su última petición de legalización de 8 de noviembre de 2007 es la que hay que tener en consideración, la cual remite a la Ley 17/2006 de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Asimismo, se invoca la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 7 de octubre de 1981 y 14 de abril de 1983, la cual establece que cuando se trata de actividad comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, dicha actividad está sujeta a la obtención de la correspondiente licencia como presupuesto para su ejercicio, como también que la falta de licencia no puede suplirse por el transcurso del tiempo -Sentencias de 13 de junio de 1983 y 25 de junio de 1981-, que “el conocimiento de una situación de hecho por la Administración y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida“, y las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal -Sentencia de 13 de junio de 1983 y las que en ella se citan-, que el abono de las tasas de apertura no implica licencia – Sentencias de 12 , 15 y 20 de marzo de 1984- y que secuela de ello es que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestinamente y, como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, pueda en cualquier momento ser acordado su cese- Sentencias de 16 de junio de 1978, 9 de octubre de 1979 y 31 de diciembre de 1983.

Por otro lado, la sentencia hace referencia a otra sentencia de la misma sala de lo contencioso administrativo de 23 de junio de 2006, la cual se pronuncia sobre la cuestión de la compatibilidad de la solicitud debatida con la normativa urbanística municipal que, en este caso, clasifica el suelo sobre el que se realiza la actividad clandestina de rústico de especial protección agrícola-ganadera, como así consta en el Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega y pone de relieve dos informes del arquitecto técnico municipal, por los que resulta un impedimento decisivo a los efectos del desarrollo de la actividad minera, ya que según el artículo 112.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (LOTRUS), “En el suelo rústico de especial protección estarán prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislación sectorial“, con lo que acaba de imposibilitar la actividad pretendida por la empresa y, en consecuencia, el recurso de apelación.

Con lo cual, se pone de relieve que las explotaciones mineras están supeditadas al marco jurídico ambiental y urbanístico.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Instalaciones ambientales de interés público en el nuevo reglamento catalán sobre protección de la legalidad urbanística

El pasado 4 de junio de 2014 entró en vigor el nuevo reglamento catalán sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado mediante el Decreto 64/2014, de 13 de mayo. Con la publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el 15 de mayo de 2014 de la citada norma, se da cumplimiento a la disposición final primera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, la cual contemplaba la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo al nuevo marco legal, con lo que se posibilita este despliegue reglamentario.

Dicho Reglamento regula más aspectos de los citados en su título, ya que además de desarrollar los preceptos relativos a la protección de la legalidad urbanística, también prevé los referentes a la intervención en el uso del suelo y subsuelo, así como los artículos de las actuaciones en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, a parte de las obras y usos provisionales.

Al parecer, este texto responde a la voluntad del Gobierno catalán de dividir por materias el desarrollo reglamentario de la Ley de urbanismo, para lograr textos jurídicos más especializados y “ligeros”, y a la vez evitar que sean objeto de modificación de forma sistemática. Como es sabido, el marco jurídico urbanístico es objeto de múltiples modificaciones, dificultando la seguridad jurídica y su aplicación, motivo por el cual se creó el Comité de expertos para la reforma de las políticas de ordenación territorial y de urbanismo en Catalunya, mediante la Orden TES/110/2013, de 4 de junio, modificada por la Orden TES/171/2013, de 22 de julio, compuesto por representantes del Gobierno catalán, de diversos colegios profesionales (abogados, arquitectos, ambientólogos, economistas, ingenieros, geógrafos, politólogos y sociólogos, aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de edificación), así como de expertos del ámbito académico, profesional o económico relacionados con la ordenación del territorio y el urbanismo. Dicho Comité tiene la tarea de impulsar la reforma del marco legislativo, actualmente disperso en leyes sectoriales con incidencia sobre diferentes aspectos del territorio como el urbanismo, la política territorial, el paisaje, las costas, la montaña, los barrios y las urbanizaciones, cuyo trabajo se plasmará en un nuevo Código del territorio.

Respecto al contenido del nuevo Reglamento, cabe destacar los actos que requieren la aprobación de un plan especial o un proyecto de actuación específica previamente al otorgamiento de la licencia urbanística ya que la norma, a diferencia de la Ley, detalla de forma muy clara cada supuesto. Esta sistematización pone orden a las dudas que planteaba el anterior marco jurídico urbanístico.

En este sentido, el nuevo redactado simplifica los casos en los que se requiere de la redacción de un plan especial, ganando terreno los proyectos de actuación específica, los cuáles tienen un procedimiento de aprobación más ágil y corto respecto del plan especial.

Dichos proyectos serán exigibles para poder otorgar licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado cuando hagan referencia, entre otros supuestos, a alguno de los actos de uso del suelo y de implantación o reutilización de obras siguientes:

– las actuaciones específicas de interés público previstas en el artículo 47.4d del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, como son el abastecimiento y suministro de agua y de saneamiento, así como el tratamiento de residuos, o bien la producción de energía a partir de fuentes renovables y las otras instalaciones ambientales de interés público;

– como también los proyectos de actividades y construcciones directamente vinculadas a la explotación de recursos naturales.

Por último, comentar que está por ver si dicha norma responde a un cambio de visión e interpretación por parte de los responsables políticos sobre la protección de la legalidad en sentido amplio, con el fin de defender el ordenamiento jurídico urbanístico de forma más contundente, o simplemente se trata de unificar materias relacionadas.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Desarrollo de actividades de gestión de residuos en suelo no urbanizable e inseguridad jurídica: la discrecionalidad de la administración catalana en su toma de decisiones

Según el articulo 47.4 d) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo y el 47 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, el suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o los equipamientos de interés público que se hayan de emplazar en el medio rural. A este efecto, según dicha legislación, son de interés público el tratamiento de residuos, entre otras actividades.
Como es lógico, se añade que las autorizaciones de dichas actuaciones deben justificar debidamente que el ámbito de actuación no está sujeto a un régimen especial de protección con el que sean incompatibles, por razón de sus valores, existencia de riesgos o por el hecho de estar sujeto a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. Y no deben reducir de manera significativa la permeabilidad del suelo ni afectar de manera negativa la conectividad territorial.

Aun así, el mismo planificador, conocedor del territorio y de las medidas ambientales que acompañan la implantación de este tipo de actividades, así como los órganos urbanísticos que han aprobado dichos planes, han posibilitado mediante su previsión en la normativa sectorial de planes territoriales parciales así como de varios planes generales de ordenación municipal, que en terrenos clasificados de no urbanizables, incluso con protección especial, también pueden llevarse a cabo actuaciones de interés público.

Lo que es obvio es que la protección del entorno y del medio está por encima del crecimiento urbanístico, ya que si se agreden los recursos naturales se pierde la fuente de energía y la calidad de vida de las generaciones futuras. Lo que debe de lograrse es que puedan llevarse a cabo actividades en suelo rústico, velando para que los valores que nutren dicha protección no queden dañados ni minorizados por dichas actuaciones. Y para ello hay que contar con los medios tecnológicos, el conocimiento técnico así como el ambiental. De este modo es posible que en varios supuestos se logre dicha compatibilización de usos o actividades con su entorno.

Tal como está planteada dicha cuestión, sobre el papel debería ser pacífica la aplicación de la norma al caso concreto en cualquier ámbito del territorio de Catalunya, pero la realidad dista de ser cierta ya que los criterios de interpretación no son los mismos en función de las administraciones territoriales que deben resolver, generando, como consecuencia, inseguridad jurídica e incluso supuestos de arbitrariedad en la toma de sus decisiones.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Simplificación administrativa y urbanismo: la utilización del régimen de comunicación previa

Con el fin de potenciar la actividad económica en el ámbito europeo, facilitar el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el año 2006 la Unión Europea aprobó la Directiva 2006/123/CE, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.

La Directiva, sin embargo, no alcanza a la vertiente urbanística de las actividades ya que el legislador europeo dejó fuera de su ámbito de aplicación las materias relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, entre otras, provocando, consecuentemente, una paradoja a la hora de encajar la flexibilidad y simplificación administrativa en materia de actividades, con la necesidad de obtener determinados títulos habilitadores en materia urbanística.

A pesar de dicha disfunción, el régimen de comunicación previa se ha empezado a utilizar también en materia urbanística. En este sentido, a modo de ejemplo, el legislador estatal, mediante la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, contempla la posibilidad de utilizar el régimen de comunicación previa o declaración responsable como medida de control preventivo. Como también sucede con la Ley catalana 3/2012, de modificación del Texto refundido en materia urbanística, mediante la cual se agiliza, por medio del régimen de comunicación previa, la primera utilización y ocupación de los edificios y construcciones.

Este esfuerzo de “simplificación” todavía requiere del debido encaje de los diversos procedimientos y títulos habilitantes en materia de actividades y urbanismo, para evitar errores procedimentales y reducir la actual inseguridad jurídica que genera al particular, con el objetivo de dinamizar la libre circulación y el desarrollo económico, garantizando, en todo momento, la calidad de los servicios, su seguridad y la no afectación al medio.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

Terraqui

Desde el 2012, Catalunya apuesta por regularizar actividades preexistentes que no se ajustan al planeamiento urbanístico.

La modificación del Texto refundido de la Ley de Urbanismo mediante la Ley 3/2012, de 22 de febrero, ha posibilitado la supervivencia y la implantación de actividades económicas de naturaleza industrial en las construcciones y las instalaciones preexistentes en suelo urbano.

Este cambio de criterio respecto al escenario anterior al 2012 ha comportado que en los últimos dos años muchas empresas y particulares hayan iniciado los trámites para solicitar a la administración cambios de usos y actividades, mediante el procedimiento de usos y obras provisionales. También permite reemprender los anteriores usos, siempre que la zona urbanística donde estén incluidos admitan estos usos. De lo contrario, estas empresas se quedarían sin oxígeno y opciones para poder regenerarse y reemprender la actividad económica. Además, la tramitación urbanística para acabar obteniendo la licencia es bastante rápida, a diferencia de lo que supone un expediente de planeamiento.

Hay que tener en cuenta que hasta el año 2012, la legislación urbanística prohibía expresamente los usos industriales en el régimen de usos y obras provisionales, por lo que esta flexibilización conlleva que actividades implantadas con anterioridad a la entrada en vigor y en situación de ‘fuera de ordenación’, puedan revitalizarse, mientras la administración no ejecute el planeamiento urbanístico, y así subsistir y generar riqueza en el territorio.

En la redacción de la Ley también se prevé que de entre las obras de carácter provisional se incluyan las vinculadas a actividades económicas preexistentes.

Por lo tanto, con este cambio legislativo, empresas o particulares de  construcciones e instalaciones, que se encuentren en esta situación, tienen la oportunidad de generar nuevas actividades económicas o bien de sacar rentabilidad a las existentes.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Abogada

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