El Banco Central Europeo critica la propuesta de modificación de la CSRD y la CS3D

El Banco Central Europeo ha publicado un dictamen en el que valora las propuestas de modificación de la normativa sobre reporte de información corporativa en materia de sostenibilidad y diligencia debida.

Destacamos las siguientes críticas a las propuestas de la Comisión:

  • La reducción de aproximadamente el 80% del número de empresas sujetas a requisitos de presentación de información en materia de sostenibilidad podría limitar significativamente el acceso de los interesados a información importante, enmascarar el riesgo financiero relacionado con el clima o dejar fuera del alcance a emisores significativos, incluidas empresas de combustibles fósiles.
  • Se genera el riesgo de que las grandes empresas externalicen trabajo a fin de reducir artificialmente el número de empleados por debajo de ese umbral y así evitar presentar información en materia de sostenibilidad.
  • La presentación voluntaria de información supone un riesgo de blanqueo ecológico.
  • Las propuestas de modificación de la Directiva sobre diligencia debida en relación con los planes de transición pueden dar lugar a interprete que las empresas solo están obligadas a adoptar estos planes, pero no a ejecutarlos.

El Dictamen recomienda:

  • Que las empresas de 500 a 1.000 empleados sigan informando, pero con normas simplificadas y proporcionadas.
  • Que todas las entidades de crédito significativas sigan obligadas a informar, sin importar su número de empleados.
  • No cambiar los umbrales para las empresas de fuera de la UE para evitar una desventaja competitiva y la falta de datos.
  • No eliminar puntos de datos cruciales, especialmente sobre cambio climático (NEIS E1) y biodiversidad (NEIS E4).
  • Mantener la interoperabilidad con los estándares internacionales.
  • Publicar las guías sobre las verificaciones, pero, a continuación, también publicar normas vinculantes. Además, mantener la posibilidad de exigir una verificación más estricta en el futuro.
  • Mantener la elaboración de normas sectoriales o, al menos crear directrices sectoriales para poder comparar empresas del mismo sector.
  • Aclarar el texto en relación con los planes de transición para que no solo sea necesario adoptarlos, sino también ejecutarlos.
  • No excluir al sector financiero de la normativa de diligencia debida, pero otorgar un plazo más largo para la revisión de la normativa.

Accede al dictamen completo en el siguiente link: EUR-Lex – 52025AB0010 – EN – EUR-Lex

Novedades para la puesta en marcha del Reglamento de ecodiseño

El pasado 17 de junio se celebró la segunda Trobada Intersectorial d’Ecodisseny, un encuentro impulsado por la Direcció General de Canvi Climàtic i Qualitat Ambiental del Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica de la Generalitat de Catalunya, en colaboración con Inèdit.

La jornada reunió a representantes de la Administración y de empresas referentes en ecodiseño, que compartieron casos de éxito y debatieron sobre la evolución de esta disciplina en los últimos años.

Desde Terraqui, participamos con una ponencia centrada en los aspectos clave del nuevo Reglamento de ecodiseño y en las principales novedades normativas que marcarán su aplicación práctica. A continuación, resumimos los puntos más relevantes de nuestra intervención.

¿Qué papel juega la normativa de ecodiseño en el nuevo marco estratégico de la UE?

En el nuevo contexto estratégico de la Unión Europea, marcado por la aprobación de la Brújula para la Competitividad —la nueva estrategia de crecimiento que orientará la acción de la Comisión en los próximos años y que sustituye al Pacto Verde Europeo—, el Pacto por una Industria Limpia reafirma que la transición hacia una economía circular seguirá siendo una de las prioridades políticas de la Unión. La ambición del Pacto por una Industria Limpia es convertir a la UE en líder mundial en materia de economía circular de aquí a 2030. Entre otros instrumentos, el Pacto reconoce que la implementación plena de los requisitos de ecodiseño para categorías de productos importantes se considera crucial para alcanzar este objetivo.

¿Qué es el Reglamento de ecodiseño y qué obligaciones incorpora?

El Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles (en adelante, Reglamento de ecodiseño) es la nueva normativa de la Unión Europea que establece el marco para regular requisitos de ecodiseño para productos o grupos de productos específicos.

El nuevo Reglamento de ecodiseño deroga la Directiva 2009/125/CE, que establecía un marco para fijar requisitos de diseño ecológico aplicables únicamente a los productos relacionados con la energía. A diferencia de dicha Directiva, el nuevo Reglamento amplía significativamente su alcance, al establecer un marco para la adopción —mediante actos delegados— de requisitos de ecodiseño para prácticamente todos los productos comercializados en la Unión Europea, con la excepción de alimentos, piensos y medicamentos, entre otros productos.

Asimismo, introduce una clasificación de los requisitos en dos categorías:

  • Requisitos de rendimiento, que pueden ser cuantitativos (establecen niveles mínimos o máximos en distintos parámetros del producto, como, por ejemplo, el porcentaje de incorporación de plástico reciclado) o cualitativos (requisitos no cuantitativos, destinados a mejorar el rendimiento del producto como, por ejemplo, que el producto sea modular o que tenga piezas de repuesto).
  • Requisitos de información, que buscan garantizar la transparencia y trazabilidad a lo largo de toda la cadena de valor.  Por ejemplo: pasaporte digital de producto, información sobre sustancias preocupantes o un índice de reparabilidad.

Ambos tipos de requisitos permitirán regular 14 aspectos clave de sostenibilidad aplicables a los productos, tales como la durabilidad, reparabilidad, eficiencia energética, actualizabilidad o reutilización, entre otros.

El Reglamento de ecodiseño también incorpora disposiciones sobre la transparencia informativa y la prohibición de destrucción de productos de consumo no vendidos. Sin embargo, a diferencia de la normativa española, que aplica esta prohibición de forma generalizada a todos los productos de consumo no perecederos (artículo 18.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular), el Reglamento europeo limita inicialmente su alcance a los sectores del textil y el calzado, y solo afectará a grandes y medianas empresas. Además, el propio texto prevé la posibilidad de establecer excepciones mediante actos posteriores.

¿Cuándo resultará aplicable?

Aunque el Reglamento de ecodiseño ya ha entrado en vigor, su aplicación efectiva a productos o categorías concretas dependerá de la adopción de actos delegados. En lo que respecta a las obligaciones de información y a la prohibición de destrucción de productos de consumo no vendidos, estas se aplicarán de forma progresiva: a partir de 2026 para las grandes empresas y desde 2030 para las medianas empresas. Una vez se apruebe un acto delegado para un producto en concreto, como mínimo se dará un plazo de 18 meses para adaptarse a estos nuevos requisitos, salvo casos debidamente justificados.

¿Qué productos deberán contar con un pasaporte digital de producto?

Una de las principales novedades del Reglamento de ecodiseño es la obligación de que los productos para los cuales se desarrollen requisitos de ecodiseño mediante acto delegado cuenten con un pasaporte digital de producto (salvo excepciones debidamente justificadas). El pasaporte digital de producto pretende ser una herramienta clave para facilitar la transmisión de información a lo largo de la cadena de valor de los productos y mejorar su trazabilidad. Mediante el pasaporte digital de producto se espera que los consumidores puedan tener acceso a información sobre los productos que les permitan tomar decisiones más informadas, así como que los reparadores profesionales y otros agentes puedan tener acceso a información clave sobre los productos.  

En cuanto al contenido del pasaporte digital de producto, aunque sus características esenciales sí se definen en el Reglamento, este se concretará mediante los actos delegados que aprueben requisitos de ecodiseño para productos o grupos de productos específicos, pues debe valorarse caso por caso en función del tipo de producto. Así, entre otros aspectos, dependerá de cada acto delegado definir qué datos se deben incluir, el formato del soporte de datos, si se establece a nivel de modelo, lote o artículo o quién podrá tener acceso a su información.

¿Cuál es la relación del Reglamento de ecodiseño con la normativa sobre el derecho a reparar?

La Directiva (UE) 2024/1799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024 por la que se establecen normas comunes para promover la reparación de bienes (conocida como Directiva de reparación), impone nuevas obligaciones a fabricantes y reparadores, así como reconoce nuevos derechos para los consumidores. El objetivo es fomentar la reparación como vía prioritaria frente a la sustitución y eliminación de productos.

Entre otras obligaciones, los fabricantes deben garantizar reparaciones en un plazo razonable y a un precio asequible (salvo que sean gratuitas), proporcionar información accesible sobre los servicios de reparación y sus tarifas, así como facilitar el acceso a piezas de recambio a precios razonables. Además, durante el periodo de garantía, el consumidor tiene derecho a elegir entre reparación o sustitución, y si opta por la reparación se amplía la garantía del producto en 12 meses a partir de la fecha de la intervención.

La Directiva también introduce el formulario europeo de información sobre reparación, que los reparadores deben ofrecer gratuitamente a los consumidores. Este formulario debe incluir las condiciones del servicio, los plazos, precios y opciones de sustitución del producto, y tendrá una validez de 30 días naturales, prorrogables mediante acuerdo.

No obstante, los derechos y deberes previstos en esta normativa solo serán exigibles respecto de aquellos productos para los que se hayan aprobado actos delegados que establezcan requisitos de ecodiseño relacionados con la reparabilidad. Actualmente, estos productos figuran en el Anexo II de la Directiva y comprenden, entre otros, teléfonos móviles, lavadoras y secadoras domésticas, lavavajillas, pantallas electrónicas, aspiradoras y aparatos de refrigeración.

Desarrollos recientes en la implementación de la normativa de ecodiseño

En octubre de 2024 se aprobó la Decisión 2024/2779 de la Comisión Europea, por la que se estableció el Grupo de Expertos en materia de diseño ecológico para productos sostenibles y etiquetado energético, conocido como el Foro de Diseño Ecológico. Este Foro tiene la función de ejercer como un grupo consultivo a través del cual expertos designados por los Estados miembros y por las partes interesadas participen en la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, así como en otros aspectos relacionados con la concreción e implementación de esta normativa. Desde su constitución, el Foro de Diseño Ecológico celebró su primera reunión en febrero de 2025.

En abril de 2025, se publicó el nuevo Plan de trabajo 2025-2030 sobre diseño ecológico para productos sostenibles y etiquetado energético, que identifica los productos para respecto a los que se trabajará en los próximos años para desarrollar requisitos de ecodiseño.

Los productos que se encuentran en la hoja de ruta son el acero y el hierro (2026), el aluminio (2027), los textiles y prendas de vestir (2027), los neumáticos (2027), los muebles (2028) y los colchones (2029). En cuanto al calzado y productos químicos, en principio el desarrollo de requisitos de ecodiseño ha sido pospuesto, si bien se realizarán estudios para valorar las posibilidades de su desarrollo, y también se ha descartado regular por el momento los requisitos aplicables a los detergentes, pinturas y lubricantes.

El plan también contempla el desarrollo de medidas horizontales aplicables a diferentes categorías de productos. En este sentido, se introducirán requisitos transversales que refuercen la sostenibilidad en aspectos clave como la durabilidad, la capacidad de reparación o la reciclabilidad. Concretamente, en 2027 se establecerán requisitos de reparabilidad para productos como la electrónica de consumo y los pequeños electrodomésticos, mientras que en 2029 se prevén requisitos específicos sobre la reciclabilidad de los equipos eléctricos y electrónicos.

Recientemente se ha sometido a información pública —hasta agosto de 2025— el borrador del acto delegado que establecerá excepciones a la prohibición de destrucción de productos de consumo no vendidos. Estas excepciones permitirán clarificar en qué casos los productos podrán ser destruidos y gestionados como residuos. Asimismo, también se ha sometido a consulta pública el acto de ejecución que especificará el formato y otros aspectos relacionados con la obligación de divulgación sobre productos de consumo no vendidos y desechados. 

Próximos pasos

Aunque el nuevo Reglamento de ecodiseño ya ha entrado en vigor, su aplicación efectiva será progresiva y dependerá de la adopción de diversos actos delegados y de ejecución que desarrollarán sus disposiciones. Uno de los primeros hitos, previsto para julio de 2025, será la adopción de un acto de ejecución que definirá el formato y los mecanismos de verificación de la información que las empresas deberán divulgar sobre la destrucción de productos de consumo no vendidos. También está prevista la aprobación de un acto delegado que establecerá las excepciones a esta obligación.

Si bien la prohibición de destruir productos no vendidos se aplicará inicialmente únicamente a prendas de vestir, complementos y calzado, las obligaciones de información sobre destrucción de productos se contemplan en el Reglamento con un alcance general, sin limitarse a categorías concretas.

En 2026 se espera la creación del Registro del pasaporte digital de producto, una herramienta clave para centralizar los datos asociados a los pasaportes digitales, así como la aprobación de los primeros actos delegados que establecerán requisitos de ecodiseño para productos específicos conforme al nuevo marco normativo.

Durante el período 2027-2028 se estima que comenzará la aplicación efectiva tanto de estos primeros actos delegados como del propio pasaporte digital de producto, lo que permitirá concretar la operatividad del Reglamento.

Finalmente, 2028 será un año clave para la revisión intermedia del Plan de Trabajo 2025-2030, un ejercicio que permitirá evaluar los avances alcanzados y ajustar el enfoque estratégico si fuera necesario.

Mas información

Se puede acceder a la presentación que empleamos para la ponencia en el apartado de publicaciones de nuestra web: https://www.terraqui.com/publicaciones/

El Real Decreto 214/2025 y las obligaciones aplicables a las empresas relacionadas con el cálculo de la huella de carbono

En abril de 2025, recogiendo el mandato de la Ley estatal de cambio climático, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 214/2025, de 18 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono y por el que se establece la obligación del cálculo de la huella de carbono y de la elaboración y publicación de planes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Esta norma impone a determinados sujetos la obligación de calcular su huella de carbono y elaborar planes de reducción de emisiones de GEI. Además, el Real Decreto 214/2025 sigue regulando el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de CO2, ya establecido por el Real Decreto 163/2014 y que continúa siendo voluntario para las empresas.

El Real Decreto 214/2025 también refuerza el uso de la huella de carbono como criterio en la contratación pública y establece mecanismos de coordinación e interoperabilidad entre el registro estatal y los registros autonómicos para mejorar la gestión ambiental y la transparencia.

¿Qué sujetos están obligados?

El artículo 11 especifica que tienen obligaciones en virtud del Real Decreto los siguientes sujetos:

a) Empresas obligadas

Aunque el preámbulo del Real Decreto indica que estarán obligadas las grandes empresas, el Ministerio para la Transición Ecológica ha clarificado en una nota interpretativa que las empresas afectadas son las empresas con más de 250 trabajadores que:

  • o bien sean consideradas entidades de interés público (excepto PYMEs),
  • o bien, durante dos ejercicios consecutivos, reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las siguientes dos circunstancias:
    • el total de las partidas del activo supere 20 millones de euros
    • la cifra anual neta de negocios supere los 40 millones de euros.

Por lo tanto, es imprescindible sobrepasar los 250 trabajadores y, además, ser entidad de interés público o superar uno de los dos umbrales económicos.

Para la publicación de la huella de las empresas que pertenezcan a un grupo, se aplicarán los criterios que establezcan las disposiciones relativas a la obligación de incluir información de carácter no financiero en sus estados financieros.

b) Sector público estatal

Las entidades del sector público estatal obligadas incluyen los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, así como otras entidades del sector público administrativo estatal.

¿Cuáles son las obligaciones para las empresas?

Las empresas obligadas deben calcular anualmente la huella de carbono de su organización, elaborar un plan de reducción de emisiones, y ponerlos a disposición del público de forma gratuita y accesible.

a)     Cálculo de la huella

Calcularán anualmente la huella de carbono de su organización. No se exige la verificación del cálculo de la huella (únicamente es exigible si se decide voluntariamente inscribirlo en el Registro).

Para el cálculo deberán utilizar los factores de emisión publicados en el portal de internet del Registro (a través de la Oficina Española de Cambio Climático). Si no se hubiesen puesto a disposición del público los factores de emisión a los que hace referencia el apartado anterior correspondientes al año para el que se calcula la huella, se utilizarán los del último año anterior disponible.

Respecto al alcance del cálculo, el Ministerio para la Transición Ecológica ha clarificado en una nota interpretativa que las empresas obligadas deberán calcular necesariamente el alcance 1 y 2 de su huella de carbono (esto es, emisiones directas y emisiones directas por la compra de electricidad y otras energías), mientras que el alcance 3 (otras emisiones indirectas) será voluntario.

b)    Plan de reducción

Elaborarán un plan de reducción con su primer cálculo anual de su huella. El plan contemplará, como mínimo, un objetivo cuantificado de reducción en un horizonte temporal de al menos cinco años, junto con las medidas para su consecución.

Este plan deberá ser compatible con la transición hacia una economía sostenible y estar en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, fijado por la Ley Europea del Clima.

Aunque el Real Decreto no se pronuncia específicamente sobre planes de descarbonización anteriores a su entrada en vigor, consideramos que estos serán válidos si cumplen con los requisitos establecidos por la norma. Para ser aceptado, un plan previo debe:

  • Incluir un objetivo cuantificado de reducción de emisiones en un horizonte temporal de al menos cinco años contados a partir de la fecha en que la obligación resulte exigible según el Real Decreto, lo que implica que debe cubrir como mínimo hasta 2030, junto con las medidas para su consecución.
  • Ser compatible con la transición hacia una economía sostenible y estar alineado con el Acuerdo de París y el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en 2050, conforme a la Ley Europea del Clima.

c)     Obligación de publicar

Deberán poner a disposición del público de forma gratuita y de manera accesible en su portal de internet la información sobre la huella de carbono y el plan de reducción. La obligación de publicación se considerará cumplida también al incluir la información exigida legalmente en el correspondiente informe de sostenibilidad.

¿En qué consiste el Registro voluntario para las empresas?

Transcurridos varios años de operatividad del Registro voluntario creado por el Real Decreto de 2014, el legislador consideró necesario adoptar una regulación renovada en el Real Decreto 214/2025, más exhaustiva y reforzada, incorporando nuevas tipologías de proyectos de absorción, incluyendo las huellas de carbono de eventos (sin límite de tamaño), precisando aclaraciones para agilizar su funcionamiento, añadiendo requisitos de participación que completan los existentes, optimizando los procesos de tramitación y fortaleciendo la coordinación con los registros autonómicos homólogos.

El Registro configurado por el Real Decreto 214/2025 mantiene su carácter voluntario para las empresas, ya que debe distinguirse entre la inscripción opcional de la huella de carbono en el Registro ─regulada en el artículo 6─, y la obligación de calcular dicha huella y contar con un plan de reducción ─sin que sea necesaria su inscripción, pero sí su publicación─, que se impone a determinadas empresas. Cabe destacar que las entidades del sector público estatal sí están obligadas a inscribir su huella en el Registro.

El Registro, administrativo, de carácter público y adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Oficina Española de Cambio Climático, se organiza en tres partes:

  • Sección a) dedicada a la huella de carbono y a los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, donde se recopila la información relativa a la cuantificación de emisiones y a los planes que las entidades registradas asumen para disminuir su impacto climático.
  • Sección b) de proyectos de absorción de CO₂, que recoge aquellas iniciativas —tanto de restauración y conservación de ecosistemas como de tecnologías basadas en captura de carbono— destinadas a fijar o extraer dióxido de carbono de la atmósfera.
  • Sección c) de compensación de huella de carbono, en la que se inscriben las compensaciones de las huellas de carbono inscritas en la sección a) provenientes de los proyectos de emisiones de GEI realizadas por un tercero reconocidas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

A continuación, se presentan de forma resumida y esquemática los principales aspectos que regula el Real Decreto sobre el Registro voluntario.

Sujetos inscribibles en el Registro

Sección del RegistroQuiénes pueden inscribirseQué se puede inscribirOtras cuestiones
Sección a) (Huella y Reducción) y Sección c) (Compensación)– Personas jurídicas
– Trabajadores autónomos
– Organismos y entidades del sector público estatal (departamentos ministeriales, organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social)
En la sección a):
– Huella de carbono de su organización
– Huella de carbono de los eventos que realicen

En la sección c) se inscriben las compensaciones de huellas inscritas en la sección a), provenientes de proyectos de sección b) o reducciones de GEI de terceros.
Solo pueden inscribir aquellos que realicen actividades en territorio nacional susceptibles de generar GEI.

Obtención de un documento de reconocimiento oficial y uso de un sello del Ministerio por un período determinado.
Sección b) (Proyectos de Absorción)– Personas físicas o jurídicas
– Comunidades de montes vecinales en mano común
– Juntas gestoras de montes de socios
Proyectos de absorción de CO₂ (uso del suelo, cambio de uso del suelo, selvicultura o carbono azul) que incrementen el carbono almacenadoDeben ser titulares de iniciativas voluntarias de absorción de CO₂ en territorio nacional

No deben formar parte de otras iniciativas de cesión de CO₂ (salvo excepciones)

Reciben un certificado describiendo las características y beneficios ambientales del proyecto.

Alcances de la huella a inscribir

Tipo de huellaAlcances obligatoriosAlcances opcionalesNotas
OrganizaciónAlcance 1 (directas)
Alcance 2 (electricidad, calor, vapor, frío, aire comprimido)
Alcance 3 (otras indirectas)Exclusiones < 5 % sobre alcance 1+2 solo si no son significativas.
EventoTodas las emisiones directas e indirectas (1, 2 y 3)Sin límite de tamaño.

Requisitos de verificación de la huella

En algunos supuestos, para la inscripción de la huella en la sección a) del Registro, deben aportarse un certificado e informe de verificación emitido por entidades acreditadas. Este requisito es indispensable en función de la siguiente clasificación:

Grandes empresasEmpresas medianas, asociaciones, fundaciones y cooperativasPequeñas empresas, microempresas y administraciones públicasEventos
Siempre deben verificar sus huellas de alcance 1, 2 y 3 (esta última, en el caso de que decidan inscribirla).Huella alcance 1+2: Deben verificarla, salvo que todas las emisiones significativas incluidas en dicho alcance utilicen exclusivamente factores de emisión publicados por la Oficina Española de Cambio Climático.

Huella alcance 3 (si la incluyen): Siempre deben verificarla.
Huella alcance 1+2: Deben verificarla, salvo que todas las emisiones significativas incluidas en dicho alcance utilicen exclusivamente factores de emisión publicados por la Oficina Española de Cambio Climático.

Huella alcance 3 (si la incluyen): Deben verificarla, salvo que la Oficina Española de Cambio Climático haya publicado la totalidad de los factores de emisión necesarios para su cálculo.
El Real Decreto únicamente exige que se verifique la huella de los grandes eventos (más de 1.500 asistentes) respecto a todos los alcances.

En cambio, los eventos que no se consideren grandes, no estarán obligados a verificar su huella.

Verificaciones aceptadas por el Real Decreto

Verificaciones realizadas por entidades acreditadas por organismos nacionales de acreditación para verificar informes de gases de efecto invernadero (ISO 14064, Greenhouse Gas Protocol u otros)Verificaciones realizadas por entidades operacionales designadas (DOE) acreditadas en el marco de los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto, así como en el marco del futuro mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de ParísInformes ISAE 3410 y otros sistemas no específicos de huella de carbono como EMAS o ISO 50001 siempre y cuando se aporte la información adicional que sea necesaria, u otros posibles estándares reconocidos por la Oficina Española de Cambio Climático.

Esta verificación no se acepta para el cálculo de la huella de eventos.

Conclusiones

El Real Decreto 214/2025 marca un avance significativo en la normativa climática estatal al establecer, por primera vez, obligaciones concretas en materia de huella de carbono y reducción de emisiones para determinados sujetos.

La principal implicación para los sujetos obligados –es decir, las grandes empresas que deben incluir información no financiera en sus cuentas anuales y las entidades del sector público estatal– es la necesidad de integrar de forma recurrente el cálculo anual de su huella de carbono, la elaboración de un plan de reducción con objetivos cuantificados y medidas definidas, y la publicación de toda esta información. Esta obligación se materializa a partir de 2026, tomando como referencia la huella de carbono del año 2025.

Es fundamental destacar la distinción entre esta obligación y el Registro de huella de carbono. Si bien el Real Decreto refuerza este último, su naturaleza sigue siendo voluntaria. Las empresas obligadas a calcular, planificar y publicar su huella no tienen, por ello, la obligación de inscribirse en el Registro. Solo las entidades del sector público estatal sujetas a la obligación deben inscribir sus datos anualmente en la sección a) del Registro. Es importante destacar también que el Real Decreto únicamente exige verificación para las huellas que se inscriban en el Registro; si no hay inscripción la única exigencia para el cálculo de la huella es que se utilicen los factores de emisión que estén publicados.

Asimismo, el Real Decreto no impone ninguna obligación de cálculo, elaboración de planes de reducción o inscripción para los eventos, independientemente de su tamaño. La inclusión de la huella de carbono de eventos en el Registro es una opción voluntaria ─aunque sí se requiere la verificación de la huella para los grandes eventos─.

Tanto para las empresas obligadas a calcular su huella, como para las que voluntariamente opten por inscribirla, el Real Decreto establece un marco y ofrece herramientas (a través de la Oficina Española de Cambio Climático) para la estandarización de los cálculos (principalmente alcances 1 y 2, con inclusión progresiva del alcance 3) y la planificación de la reducción alineada con los objetivos climáticos europeos y del Acuerdo de París, facilitándose también herramientas para la elaboración de los planes. La inscripción voluntaria en el Registro, por su parte, ofrece beneficios significativos como el reconocimiento público y la posibilidad de utilizar el sello oficial, siendo además un factor considerado en la contratación pública.

Con todo, el desarrollo y la plena aplicación del régimen obligatorio del Real Decreto aún presentan incógnitas. Todavía deben publicarse herramientas y guías señaladas en el Real Decreto como aspectos a desarrollar por la Oficina Española de Cambio Climático. Además, el Real Decreto 214/2025, al remitirse a la normativa de información no financiera para delimitar los sujetos obligados, obliga a tener en cuenta posteriores modificaciones de esta normativa. En particular, la transposición de la Directiva 2022/2426 (CSRD) podrá modificar las empresas que están obligadas a calcular su huella y a elaborar un plan de reducción de emisiones.

Terraqui renueva su marca para seguir trabajando por el derecho ambiental

Terraqui renueva su imagen

En nuestra  intención constante de evolucionar y adaptarnos a las necesidades de nuestros clientes y del contexto ambiental actual y futuro, presentamos nuestra nueva marca. 

Una nueva marca que va más allá de una imagen diferente y es el resultado de un proceso de reflexión estratégico interno, hecho desde la colaboración, la honestidad, la autocrítica y el convencimiento de que la aportación al mundo del derecho ambiental puede ser aún más transformadora. 

La nueva marca de Terraqui es el reflejo de un equipo profesional con auténtica vocación por el derecho ambiental, consciente de la importancia de reflejar y comunicar cómo pensamos y trabajamos. 

En coherencia con el proceso estratégico que ha dado forma a nuestra nueva marca, también hemos repensado a fondo el lenguaje visual que nos representa. El diseño gráfico no es solo una cuestión estética: es una herramienta para comunicar mejor quiénes somos, cómo trabajamos y hacia dónde queremos ir.

Un logotipo con sentido

El nuevo símbolo de Terraqui no es un adorno, es una síntesis visual de lo que somos. Su forma circular evoca a la Tierra —en línea con nuestro nombre— pero también representa algo más profundo: el carácter ecosistémico de nuestro trabajoTodo está interconectado, todo influye y se transforma mutuamente. Este símbolo refuerza visualmente la idea de que trabajamos de manera sistémica, colaborativa y con visión estratégica.

Los colores que ahora nos identifican son una evolución natural de los que ya veníamos utilizando. No hemos partido de cero: hemos actualizado nuestra paleta para situarla en un contexto más actual, pero sin perder la continuidad con nuestra trayectoria. El amarillo ácido se combina para dar intención e intensidad a la marca.

Una nueva identidad creada en un proceso colaborativo con aliados clave

Así pues, os presentamos nuestra nueva marca y la imagen asociada con la voluntad de iniciar una etapa más proactiva que reafirma nuestro propósito: ser referentes en la creación de conocimiento para ayudar a entender la normativa ambiental y mejorar su aplicación; y ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento especializado y riguroso, que les permita adoptar decisiones estratégicas ante los desafíos ambientales presentes y futuros.

Este trabajo de renovación de marca lo hemos realizado con un equipo externo compuesto por: AVV (Ana Villagordo Vegara, Alexis Rossell y Mylena Ferreira), que nos han acompañado en el codiseño de un plan de comunicación hecho a medida que ya estamos implementando, también con su acompañamiento. Todo el planteamiento de marca y gráfica lo ha trabajado Miguel Puerto Carrera (Anónimo Studio) y Leticia Ortín (Ara Estudio).

Guía para determinar cuándo el Reglamento Europeo de Deforestación (EUDR) resulta de aplicación

1. El Reglamento Europeo de Deforestación

El 9 de junio de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal (en adelante, “el Reglamento”). Este Reglamento, también conocido por sus siglas en inglés como el Reglamento EUDR, entró en vigor el 29 de junio de 2023, derogando el Reglamento (UE) 995/2010.

La tala de árboles y el deterioro de los bosques están progresando a un ritmo preocupante. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), entre 1990 y 2020 la deforestación destruyó una superficie mayor que la de la UE, y cerca del 10% es atribuible al consumo en la Unión.

Para intentar frenar esta situación, se ha aprobado este Reglamento europeo, que tiene dos objetivos claros:

  • Minimizar la contribución de la Unión Europea a la deforestación y la degradación forestal a nivel mundial.
  • Reducir la huella de carbono de la Unión Europea y su impacto en la pérdida de biodiversidad global.

Para alcanzar estos objetivos, esta legislación impone a las empresas la responsabilidad de asegurar que sus productos, antes de ser introducidos y comercializados en la Unión Europea, no estén asociados con la deforestación ni la degradación forestal. Además, las empresas deben demostrar que sus productos cumplen con la legislación del país de origen, incluyendo normativas relacionadas con los derechos humanos, y que se han respetado los derechos de los pueblos indígenas afectados.

Para dar cumplimiento a estas metas, el Reglamento regula la introducción y la comercialización en el mercado de la Unión, y la exportación fuera de él, de determinados productos derivados del ganado bovino, cacao, café, caucho, palma aceitera, soja y madera. En consecuencia, el ámbito de aplicación del Reglamento abarca una amplia gama de productos de diversos sectores, como alimentación, cosmética, medicamentos, mobiliario, neumáticos, alimentación animal, actividades primarias en la ganadería o la silvicultura, así como el ámbito editorial, entre otros.

Las empresas afectadas por el Reglamento van desde importadoras de estos productos, productores primarios, grandes cadenas de supermercados o almacenes, intermediarios comerciales, industrias transformadoras, centros de distribución, hasta exportadores. Es crucial que las empresas evalúen si están introduciendo o comercializando productos sujetos al Reglamento en el mercado de la Unión para comprender sus obligaciones.

En los supermercados europeos todavía pueden encontrarse productos cuya fabricación contribuye a la destrucción de selvas tropicales y ecosistemas, dejando a su paso comunidades indígenas sin medios de subsistencia. Esta normativa pretende contribuir a que los consumidores dejen de ser inadvertidos cómplices de la deforestación al consumir productos como el chocolate o el café. Sin embargo, la aplicación del Reglamento implicará la imposición de nuevas obligaciones a un número significativo de empresas. Por ello, pese a que todavía quedan unos meses para que su cumplimiento les sea exigible, es recomendable que las empresas que tengan obligaciones en virtud del Reglamento comiencen a revisar sus cadenas de suministro y el origen de sus productos a fin de actuar con la diligencia debida que esta normativa les exige.

En este artículo explicamos qué aspectos deben considerarse para valorar cuándo el Reglamento resulta aplicable, ofrecemos una guía sobre cómo realizar esta valoración y, además, sintetizamos las obligaciones que, en caso de resultar de aplicación, deben cumplirse.

 

2. ¿Qué empresas deben cumplir con el Reglamento y a partir de cuándo resulta aplicable?

A partir del 30 de diciembre de 2024, las personas físicas o jurídicas que introduzcan en el mercado de la Unión (bien por producción nacional, o bien por importación), comercialicen o exporten desde la Unión Europea los productos incluidos en el anexo I estarán sujetas a las nuevas obligaciones impuestas por el Reglamento.

El anexo I solo hace referencia a aquellos productos (denominados productos pertinentes) que se han alimentado o elaborado a partir de determinadas materias primas pertinentes (que son el ganado bovino, cacao, café, caucho, palma aceitera, soja y madera). Por ejemplo, son productos pertinentes la manteca de cacao; las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado; o los hígados comestibles de bovino congelados.

 

Si un producto mencionado en el anexo I no se ha alimentado o elaborado a partir de dichas materias primas, no será un producto pertinente y no quedará bajo el ámbito de aplicación del Reglamento; en consecuencia, la persona física o jurídica que introduzca dicho producto en el mercado de la Unión o que lo comercialice o exporte desde la Unión no estará obligada a cumplir con el Reglamento.

Asimismo, debe tenerse en consideración que el párrafo segundo del anexo I excluye del ámbito de aplicación del Reglamento aquellos productos que se produzcan en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminarían como residuo, según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos[1]. Esta excepción no incluye a los subproductos de un proceso de fabricación, si en ese proceso intervino material que no constituía un residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE pues en ese caso no se trataría de un material que ha agotado su ciclo de vida.

En relación con lo anterior, debe aclararse que el Reglamento no indica que no se aplica a los productos pertinentes que hayan agotado su ciclo de vida, sino a los productos pertinentes que se produzcan o se alimenten en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida. Pese a ello, esta interpretación contrasta con el considerando 40 del Reglamento, que indica que esta disposición se introduce para fomentar el empleo de materias primas pertinentes y productos pertinentes reciclados, así como de las materias primas y productos usados que hayan agotado su ciclo de vida[2]. De la redacción del párrafo segundo del anexo I se desprende que únicamente quedaran excluidos del ámbito de aplicación los productos que se produzcan o se alimenten en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida. Atendiendo lo anterior, si un producto contiene un porcentaje de material no reciclado, entonces no queda exceptuado y sí está sujeto a los requisitos del Reglamento. Por ejemplo, en el caso del papel/cartón reciclados, como normalmente contienen un pequeño porcentaje de pulpa virgen o papel reciclado preconsumo para fortalecer las fibras (por ejemplo, recortes de cartón desechados de la producción de cajas de cartón), estos productos pertinentes no encajarían dentro del supuesto de excepción y estarían dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

Los productos pertinentes que se encuentran recogidos en el anexo I del Reglamento, se especifican en el apartado 5 de este documento.

Respecto al ámbito de aplicación temporal del Reglamento, aunque este prevé su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el diario oficial, es decir, a partir del 29 de junio de 2023, la obligatoriedad de algunas de sus disposiciones se difiere en el tiempo, a fin de otorgar un plazo de adaptación a las empresas afectadas. En particular:

  • Por regla general, las obligaciones que el Reglamento dispone únicamente serán exigibles a partir del 30 de diciembre de 2024. Sin embargo, y sólo para los sujetos que sean microempresas o pequeñas empresas, las obligaciones se retrasan hasta el 30 de junio de 2025, salvo respecto a los productos que ya estaban incluidos en el Reglamento UE 995/2010 (madera y los productos de la madera enumerados en el anexo de este reglamento del año 2010).
  • A excepción de la madera y los productos de madera incluidos en el Reglamento UE 995/2010, el Reglamento no se aplicará a los productos pertinentes enumerados en su anexo I producidos antes de la entrada en vigor del Reglamento (29 de junio de 2023) siempre y cuando se introduzcan en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027.

 

3. Guía para determinar si el Reglamento Europeo de Deforestación resulta de aplicación

Para valorar si el Reglamento resulta aplicable puede utilizarse el siguiente árbol de decisión.

Debe tenerse en cuenta que, en aras de la simplificación y para una mejor comprensión, el árbol de decisión que se muestra se ha simplificado prescindiendo de algunas cuestiones que también deben tenerse en consideración (en algunos casos minoritarios) para determinar el ámbito de aplicación del Reglamento, tales como, si el producto pertinente se ha producido en su totalidad a partir de material que ya ha agotado su ciclo de vida (en tal caso el Reglamento no sería de aplicación) o si el producto pertinente es un producto de madera, pues en tal caso, no sería operativa la excepción por la cual el Reglamento no se aplica si el producto se ha producido antes del 29 de junio de 2023 y si se introduce en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027.

 

1. En primer lugar, debe comprobarse si el producto en cuestión se encuentra incluido en el anexo I del Reglamento como producto pertinente. En caso de que no esté incluido en el anexo I, el Reglamento no será de aplicación, independientemente de si el producto se ha alimentado o se ha elaborado a partir de alguna de las materias primas pertinentes listadas en mismo anexo del Reglamento. También debe comprobarse que, además de constar en el anexo I como producto pertinente, el producto en cuestión se ha alimentado o ha sido elaborado a partir de las materias primas pertinentes. Si no es el caso, el Reglamento no será de aplicación.

Por ejemplo, el jabón fabricado con cacao o con aceite de palma no está sujeto, pues el jabón no se incluye en el anexo I como producto pertinente. En cambio, el chocolate fabricado con cacao sí estará sujeto, pues el chocolate sí se incluye en el anexo I.

Los palés hechos con madera podrían tener encaje en el producto pertinente del anexo I que se concreta del siguiente modo: “4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado)”. Si los palés forman o no parte de este producto pertinente descrito en el anexo I ha sido objeto de interpretación por parte de la Comisión Europea y esta interpretación se ha recogido en su documento publicado de preguntas y respuestas sobre el Reglamento. Este documento aclara que, el texto entre paréntesis del apartado del anexo I que se refiere a los productos de la categoría 4415 indica que el Reglamento solo resulta de aplicación a los palés que se comercialicen como productos en sí mismos. Y que, en cambio, cuando los palés se utilizan para “soportar, proteger o transportar” otro producto, no están cubiertos por el Reglamento. Por tanto, las empresas que importan mercancías en palés, o que comercializan en la UE sus mercancías empleando palés, no estarían por este hecho afectadas por el Reglamento.

2. En segundo lugar, debe comprobarse si el producto se ha producido antes del 29 de junio de 2023 y si se introduce en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027. Si el producto pertinente cumple dichas condiciones, el Reglamento no será de aplicación (siempre y cuando no sea un producto de madera).

El Reglamento prevé que los productos que cumplan dichas condiciones de carácter temporal quedarán exceptuados de su ámbito de aplicación, pero que si se trata de productos de madera esta excepción no será aplicable y el Reglamento les será de aplicación en todo caso si cumplen con el resto de los requisitos que determinan la aplicación de la norma.

3. Finalmente, debe haberse producido al menos una de las siguientes situaciones:

  • Introducción en el mercado (primera comercialización de una materia prima o un producto pertinente en el mercado de la Unión, mediante una importación de terceros países de la Unión Europea o mediante una producción nacional).
  • Comercialización (suministro de un producto pertinente para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya se produzca el suministro de manera remunerada o gratuita).
  • Exportación (según el artículo 269 del Reglamento (UE) nº 952/2013).

Si el producto pertinente no ha sido introducido, comercializado o exportado en los anteriores términos, el Reglamento no resultará de aplicación.

Por último, debe tenerse en cuenta que, si bien el Reglamento se encuentra en vigor y es de aplicación desde el 29 de junio de 2023, la prohibición general y las obligaciones que el Reglamento dispone no serán exigibles hasta el 30 de diciembre de 2024. Además, en el caso de que la empresa que debe cumplir con las obligaciones del Reglamento se considere microempresa o pequeña empresa, tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE, no estará obligada a cumplir con el Reglamento hasta el 30 de junio de 2025.

 

4. ¿Qué obligaciones deben cumplir las empresas obligadas?

El Reglamento, mediante una prohibición general establecida en el artículo 3, solo permite introducir en el mercado, comercializar o exportar los anteriores productos y materias primas pertinentes si se cumplen las siguientes condiciones:

  • Si están libres de deforestación.
  • Si han sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción.
  • Si están amparados por una declaración de diligencia debida.

Para cumplir con las anteriores condiciones (y cumplir con la “prohibición general” de introducir en el mercado o comercializar productos que las incumplan), deben observarse las obligaciones que se desarrollan en el articulado del Reglamento, con las que se pretende que las empresas afectadas establezcan y comuniquen un sistema de diligencia debida, es decir, un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes y materias primas pertinentes cumplen la normativa.

Las obligaciones son diferentes en función de si el sujeto es un operador o un comerciante tal como el Reglamento define cada una de estas dos figuras. Además, el Reglamento configura un régimen diferenciado para los operadores y comerciantes que sean PYMEs. Principalmente, los comerciantes que no sean PYMEs no tienen la obligación de llevar a cabo procedimientos de diligencia debida por sí mismos, sino que tienen la opción de basarse en las declaraciones obtenidas de los proveedores o comerciantes que les suministren los productos.

El Reglamento define estas dos tipologías de sujetos del siguiente modo:

  • Operador. Es toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta. En el en caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador en el sentido del presente Reglamento. Por tanto, cuando se importen mercancías a la Unión Europea, para definir quién será operador, debe valorarse si quien importa las mercancías está o no establecido en la Unión. Si no lo está, será quien comercialice los productos, y sí está establecido en la Unión Europea, quien tendrá la consideración de operador. Asimismo, también se consideran operadores quienes transforman un producto del anexo I (que ya ha sido objeto de diligencia debida), en otro producto del anexo I. Por ejemplo, si una empresa A, con sede en la Unión Europea, importa manteca de cacao (código CN 1804, incluido en el anexo I), y la empresa B, también con sede en la Unión Europea, utiliza esa manteca de cacao para producir chocolate (código CN 1806, incluido en el anexo I) y lo introduce en el mercado, tanto la empresa A como la B serían consideradas operadores bajo el Reglamento. Por ello, para valorar quién es operador, debe tenerse en cuenta quién importa, comercializa o exporta productos pertinentes elaborados con materias primas pertinentes, y también quién elabora y comercializa en la Unión productos pertinentes, aunque se hayan elaborado a partir de productos que ya hayan estado sujetos al Reglamento.
  • Comerciante. Es toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del operador que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes.

 

Los operadores y comerciantes deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento, independientemente de si realizan la comercialización a través de canales tradicionales o en línea. Por ello, la definición de operador garantiza que en cada cadena de suministro haya un operador, que esté establecido en la Unión Europea y que pueda ser considerado responsable en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en Reglamento.

Los operadores o comerciantes tienen la opción de designar a un representante autorizado para presentar en su nombre la declaración de diligencia debida. Sin embargo, en este caso, el operador o comerciante sigue siendo responsable de garantizar que el producto en cuestión cumpla con la normativa.

Finalmente, el Reglamento establece la obligación para los Estados miembros de designar autoridades competentes y regula minuciosamente la realización de controles para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones e imponer las sanciones al incumplimiento que correspondan.

A continuación, se ofrece un listado sintético de las diferentes obligaciones que deberán cumplirse en función de si se es operador o comerciante (y de si se es comerciante PYME o no), y la indicación del artículo(s) en que se regulan[3]:

Todos los operadores y los comerciantes que no sean PYME

  • A. Ejercer la diligencia debida cuando vayan a introducir en el mercado productos pertinentes o antes de su exportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento y con el fin de demostrar que no incurren en la prohibición general del artículo 3 del mismo Reglamento (artículo 4.1).
  • B. Haber presentado una declaración de diligencia debida antes de introducir en el mercado o exportar productos pertinentes (artículo 4.2).
  • C. Mantener un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la presentación de la declaración a través del sistema de información creado por la Comisión a tal efecto (artículo 4.3).
  • D. No introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes que no sean conformes (es decir, que incurran en la prohibición general del artículo 3 del Reglamento) (artículo 4.4.a).
  • E. No introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes si, una vez ejercitada la diligencia debida, queda de manifiesto un riesgo no despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes (artículo 4.4.b).
  • F. El operador no puede introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes si previamente no ha podido ejercer la diligencia debida tal como se exige en el artículo 4.1 del Reglamento o no ha podido presentar una declaración de diligencia debida de modo previo a la introducción en el mercado o a la exportación (artículo 4.4.c).
  • G. Informar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente, cuando se obtengan o se tenga conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indiquen que existe un riesgo de que un producto pertinente introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el Reglamento (artículo 4.5).
  • H. Ofrecer a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 18 del Reglamento, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes (artículo 4.6).
  • I. Comunicar a los operadores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que han introducido en el mercado o han exportado toda la información necesaria —incluidos los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida correspondientes a dichos productos— para demostrar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable (artículo 4.7).
  • J. Recopilar información, documentos y datos que demuestren que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (prohibición general) (artículo 9.1)
  • K. Poner a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, la información, los documentos y los datos recopilados en virtud de la obligación anterior (artículo 9.2).
  • L. Verificar y analizar la información que deben recopilar de conformidad con el artículo 9.1 del Reglamento, y cualquier otra documentación pertinente, y realizar, sobre la base de dicha información y documentación, una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar no sean conformes (artículo 10.1).
  • M. No introducir en el mercado ni exportar los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes (artículo 10.1).
  • N. Documentar y revisar las evaluaciones del riesgo al menos una vez al año y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud, demostrando cómo se aplicaron a la información recogida los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el artículo 10.2 y cómo determinaron el grado de riesgo (artículo 10.4).
  • Ñ. Adoptar, antes de introducir en el mercado o exportar los productos pertinentes, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable, salvo que la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 10 revele que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes (artículo 11).
  • O. Establecer políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de incumplimiento identificados relativos a los productos pertinentes (artículo 11.2).
  • P. Documentar y revisar al menos una vez al año las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud (artículo 11.3).
  • Q. Establecer y mantener actualizado un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan cumplen lo dispuesto en la prohibición general del artículo 3 del Reglamento (artículo 12.1).

Los comerciantes que sean PYME

  • R. Recopilar y conservar información relativa a los productos pertinentes que tengan intención de comercializar (artículo 5.3).
  • S. Comercializar productos pertinentes únicamente si se dispone de la información exigida en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (artículo 5.2).
  • T. Conservar la información a la que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento durante al menos cinco años desde la fecha de comercialización (artículo 5.4).
  • U. Informar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado un producto pertinente y a los comerciantes a quienes lo hayan suministrado cuando obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que dicho producto comercializado no cumpla lo dispuesto en el Reglamento (artículo 5.5).
  • V. Los comerciantes deberán ofrecer a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en los artículos 18 y 19, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes (artículo 5.6).

 

5. ¿Cuáles son los productos pertinentes afectados?

El cuadro contenido en el anexo I, y que se reproduce a continuación, recoge los productos pertinentes y las materias primas pertinentes afectados por el Reglamento. Para indicarlos, el cuadro utiliza una clasificación elaborada a partir de la nomenclatura combinada (NC) que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común de la Unión.

 

Bovinos domésticos

0102 21, 0102 29 Bovinos vivos
ex [4]0201 Carne de bovino, fresca o refrigerada
ex 0202 Carne de bovino, congelada
ex 0206 10 Despojos comestibles de bovino, frescos o refrigerados
ex 0206 22 Hígados comestibles de bovino, congelados
ex 0206 29 Despojos comestibles de bovino (excepto lenguas e hígados), congelados
ex 1602 50 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de bovino
ex 4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino (frescos o salados, secos, encalados, piquela-dos o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos
ex 4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación
ex 4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergami-nados, de bovino, depilados, incluso divididos, distintos de los cueros de la partida 4114

 

Cacao

1801 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
1802 Cáscara, películas y demás desechos de cacao
1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada
1804 Manteca, grasa y aceite de cacao
1805 Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

 

Café

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

 

Palma aceitera

1207 10 Nueces y almendras de palma
1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1513 21 Aceites en bruto de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1513 29 Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excluidos los aceites en bruto)
2306 60 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendras de palma, incluso moli-dos o en «pellets», resultantes de la extracción de grasas o aceites de nueces o almendras de palma
ex 2905 45 Glicerol, con una pureza mínima del 95 % (calculada en el peso del producto en seco)
2915 70 Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres
2915 90 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, pe-róxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido fórmico, ácido acético, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, ácido propió-nico, ácidos butanoicos, ácidos pentatoicos, ácido palmítico, ácido esterárico, sus sales y sus ésteres, y anhídrido acético)
3823 11 Ácido esteárico industrial
3823 12 Ácido oleico industrial
3823 19 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado (excep-to ácido esteárico, ácido oleico y ácidos grasos del al oil)
3823 70 Alcoholes grasos industriales

 

Caucho

4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
ex 4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
ex 4006 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas) de caucho sin vulcanizar
ex 4007 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado
ex 4008 Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer
ex 4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado
ex 4011 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho
ex 4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho
ex 4013 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)
ex 4015 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (acceso-rios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer
ex 4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer, no expresados en el capítulo 40
ex 4017 Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

 

Soja

1201 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas
1208 10 Harina y sémola de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente
2304 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

 

Madera

4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares
4402 Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado[5]
4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada
4404 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares
4405 Lana de madera; harina de madera
4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares
4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4408 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm
4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos
4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos
4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos
4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar
4413 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles
4414 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares
4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera;
collarines para paletas, de madera
(excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado)
4416 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas
4417 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera
4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera
4419 Artículos de mesa o de cocina, de madera
4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94
4421 Las demás manufacturas de madera
Pasta de madera y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto productos a base de bambú y productos para reciclar (desperdicios y desechos)
ex 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos, de papel
ex 9401 Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes, de madera
9403 30 , 9403 40 , 9403 50 , 9403 60 y 9403 91 Muebles de madera, y sus partes
9406 10 Construcciones prefabricadas de madera

 

 


La información contenida en esta publicación es de carácter divulgativo y solo debe utilizarse a modo orientativo. En ningún caso sustituye a un análisis jurídico individualizado, por lo que no puede considerarse que constituya asesoramiento legal.


 

 

 

 

 

 


[1]
Según la Directiva 2008/98/CE un residuo es cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse (artículo 3.1).

[2] El considerando 40 del Reglamento indica: “teniendo en cuenta que debe fomentarse el uso de materias primas pertinentes y productos pertinentes reciclados y que su inclusión en el ámbito del presente Reglamento supondría una carga desproporcionada para los operadores, las materias primas y productos usados que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminarían como residuos, tal como se define este término en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, esto no debería aplicarse a ciertos subproductos del proceso de fabricación”.

[3] Los comerciantes que no sean PYME únicamente deben cumplir con las obligaciones A a Q del cuadro. Los comerciantes que sean PYME únicamente deben cumplir con las obligaciones R a V del mismo cuadro. Los operadores únicamente deben cumplir con las obligaciones A a Q del cuadro.

[4] El prefijo “ex” antes del código de los productos en el anexo I, significa “extracto”. Por ejemplo, el código NC 9401, no listado como tal en el anexo I, incluye asientos hechos de materiales distintos a la madera, pero solo los asientos de madera, un extracto del código NC principal 9401, están incluidos en el anexo I y, por ende, sujetos a los requisitos del Reglamento.

[5] En las Enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización en el mercado de la Unión, así como la exportación desde la Unión, de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, el Parlamento Europeo proponía que el producto pertinente 4402, relativo al carbón vegetal, tuviese una redacción distinta a la actualmente vigente: “4402 Carbón vegetal, incluido el de cáscaras o de huesos de frutas, aunque esté aglomerado (excepto el carbón vegetal acondicionado como medicamento, el carbón vegetal mezclado con incienso, el carbón vegetal activado y el carbón vegetal especialmente acondicionado para dibujar)”. Finalmente, la excepción planteada por el Parlamento Europeo entre paréntesis no se introdujo en el Reglamento actual, por lo que productos como el carbón vegetal acondicionado como medicamento y el carbón vegetal activado sí se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Reglamento.

Las claves del nuevo Reglamento europeo de pilas y baterías y sus residuos

1. Introducción

En julio de este año, entró en vigor el Reglamento 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (en adelante, “el Reglamento”), que se aplicará a partir del 18 de febrero de 2024 para todas las categorías de pilas o baterías que se introduzcan en el mercado o se pongan en servicio por los distintos operadores económico, si bien es cierto que algunas disposiciones del Reglamento prevén horizontes temporales más lejanos para la aplicación de determinadas obligaciones.

El Reglamento parte del Plan de Acción Estratégico para baterías, de 9 de abril de 2019, que apunta la necesidad de adoptar un enfoque estratégico para las baterías o pilas en la Unión Europea, especialmente en un escenario de transición hacia la neutralidad climática en 2050, en el que se prevé un gran crecimiento en la demanda de baterías, sobre todo en el ámbito de la electromovilidad y el almacenamiento de energía procedente de fuentes renovables.

El papel fundamental y estratégico que desempeñan las pilas y baterías en la actualidad dota de especial relevancia a este Reglamento, que trata de suplir las deficiencias de la anterior Directiva 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, así como impulsar la economía circular, asegurar la eficacia del mercado interior y minimizar los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana.

Con carácter previo, comentar brevemente el instrumento empleado por el legislador europeo para establecer esta nueva regulación de pilas y baterías y sus residuos. El legislador opta por utilizar la figura del reglamento, que tiene diversas ventajas con respecto a la figura anteriormente empleada, la Directiva. Entre ellas, hay que destacar que el reglamento resulta directamente aplicable a los Estados miembros -sin que sea necesario que éstos adopten ningún acto de transposición-, por lo que el reglamento permite que se lleva a cabo una aplicación uniforme y armonizada en todo el territorio de la Unión. En principio, esto debería contribuir a aumentar la eficacia del mercado interior, favorecer el cumplimiento de unos estándares mínimos y facilitar la comprensión del marco jurídico aplicable en todo el territorio de la Unión.

Los objetivos que persigue el Reglamento son (artículo 2):

  • Contribuir al funcionamiento eficaz del mercado interior.
  • Evitar y reducir los impactos adversos de las pilas o baterías en el medio ambiente.
  • Proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención y la reducción de los impactos adversos de la generación y la gestión de los residuos de pilas o baterías.

 

En cuanto al ámbito de aplicación, el Reglamento se aplica a todas las categorías de pilas y baterías introducidas en el mercado o puestas en servicio en la Unión, incluidas las que estén incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos u otros productos (artículo 1). Por introducción en el mercado, debe entenderse la comercialización de pilas o baterías por primera vez en la Unión, al ser suministrada por el fabricante o el importador para su distribución, consumo o uso en el transcurso de una actividad comercial. El Reglamento dispone que se consideran introducidas nuevamente en el mercado las baterías que han sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, así como las baterías usadas importadas de un tercer país.

 

2. Nuevas categorías de pilas y baterías

Con el nuevo Reglamento se actualizan las categorías de pilas y baterías ajustándose así a la realidad del mercado. Se añaden nuevas categorías como las baterías para vehículos eléctricos y las baterías para medios de transporte ligeros. La nueva clasificación de pilas y baterías es la que sigue:

  • Pilas o baterías portátiles.
  • Baterías para arranque, encendido y alumbrado.
  • Baterías para medios de transporte ligeros.
  • Baterías para vehículos eléctricos.
  • Baterías industriales.
  • Pilas o baterías incorporadas o añadidas a productos o específicamente diseñadas para ser incorporadas o añadidas a productos.

3. Requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información

Por otra parte, el Reglamento introduce requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información que deberán cumplir todas las pilas o baterías que se vayan a introducir en el mercado. Entre los requisitos de sostenibilidad contemplados en el Reglamento, se encuentra la introducción de restricciones para la presencia de mercurio, cadmio y plomo.

El Reglamento también prevé la obligación de establecer una declaración sobre la huella de carbono de las baterías para vehículos eléctricos, baterías industriales recargables y baterías para medios de transporte ligeros, que deberá contener, como mínimo, información relativa a:

  • Información administrativa sobre el fabricante.
  • Modelo de batería.
  • Ubicación geográfica de la planta de fabricación.
  • Huella de carbono calculada como kg de dióxido de carbono equivalente por cada kWh de la energía total suministrada por la batería a lo largo de su vida útil.
  • Huella de carbono diferenciada en función de la etapa del ciclo de vida.
  • Número de identificación de la declaración UE de conformidad.

Ahora bien, el establecimiento de requisitos en materia de información y de claridad en el etiquetado sobre la huella de carbono no dará lugar por sí solo al cambio conductual necesario para garantizar la consecución del objetivo de la UE de descarbonizar los sectores de la movilidad y el almacenamiento de energía, en consonancia con los objetivos acordados a escala internacional en materia de cambio climático. Es por ello que se prevé la fijación de límites máximos para la huella de carbono durante el ciclo de vida de diversas categorías de pilas o baterías, cuya determinación se efectuará mediante una evaluación de impacto y un acto delegado de la Comisión.

La fecha de entrada en vigor de la obligación de elaborar una declaración de la huella de carbono, así como la obligación de aplicar un límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida declarado para el modelo de batería pertinente, varía en función de la categoría de batería.

 

 

Otras obligaciones que recoge el Reglamento para garantizar la sostenibilidad de las baterías, incluyen la de asegurar unos porcentajes mínimos de contenido reciclado para determinadas categorías de baterías, la de aplicar unos requisitos de rendimiento y durabilidad, y la de proporcionar información sobre el estado de salud[1] y la vida útil prevista de las baterías. En este sentido, cabe mencionar la obligación que prevé el Reglamento para todas las pilas y baterías de disponer de un código QR para acceder a la información, que será obligatorio a partir del 18 de febrero de 2027 (artículo 13).

 

4. Obligaciones para los operadores económicos

Para garantizar que las pilas y baterías cumplen con los requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información, el Reglamento recoge una serie de obligaciones a las que se encuentran sujetos los operadores económicos, entendiéndose como tales al fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica que esté sujeta a obligaciones con respecto a la fabricación de pilas o baterías, su comercialización o introducción en el mercado, también en línea, o su puesta en servicio.

 

 

 

 

 

 

 

5. Política de diligencia debida

Con el objetivo de abordar los riesgos sociales y medioambientales inherentes a la extracción, la transformación y el comercio de determinadas materias primas y materias primas secundarias utilizadas con fines de fabricación de pilas o baterías, el Reglamento establece una política de diligencia debida que abarca a todos los operadores de la cadena de suministro y a sus filiales y subcontratistas, que extraen, transforman y comercializan determinadas materias primas y materias primas secundarias.

 

6. Contratación pública ecológica

También hay que mencionar la introducción de criterios de contratación pública ecológica atendiendo al potencial que tiene el sector público de reducir el impacto de algunas actividades humanas sobre el medio ambiente, con el objetivo de fomentar la producción de pilas o baterías con menor impacto ambiental. A tal efecto, los poderes adjudicadores deberán optar por suministrar las pilas, baterías o los productos que las contengan que presenten un menor impacto ambiental.

 

7. Gestión de residuos de pilas y baterías

El Reglamento desarrolla el sistema de gestión de residuos de pilas y baterías articulado a partir de la responsabilidad ampliada del productor, cuya aplicación resultará más clara con la nueva definición de productor que establece el Reglamento. Teniendo en cuenta los deficientes niveles de reciclado conseguidos con la anterior Directiva, el Reglamento pretende incrementar los índices de recogida separada, mejorar la eficiencia y calidad del reciclado y potenciar el mercado de materias primas secundarias. Además de reducir el impacto ambiental de los residuos de pilas y baterías, mejorar la gestión de estos residuos permitirá reducir la dependencia de la Unión Europea hacia terceros países para la adquisición de materias primas.

 

7.1.               Nueva definición de productor

La nueva definición de productor parece que se ajusta mejor a la realidad del mercado. Mientras que la anterior Directiva limitaba la definición de productor a personas que pusieran en el mercado, por primera vez y de manera profesional, pilas o acumuladores, el nuevo Reglamento incluye fabricantes, importadores, distribuidores u otras personas que cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:

  • Estar establecido en un Estado miembro y fabricar pilas o baterías bajo su propio nombre o marca, o haber diseñado o fabricado pilas o baterías y suministrarlas por primera vez bajo su propio nombre o marca, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, en el territorio de ese Estado miembro.
  • Estar establecido en un Estado miembro y revender en el territorio de dicho Estado miembro, bajo su propio nombre o marca, pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, fabricadas por terceros, en las que no aparezca el nombre o la marca de esos otros fabricantes.
  • Estar establecido en un Estado miembro y suministrar por primera vez en dicho Estado miembro de forma profesional pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país.
  • Vender en un Estado miembro pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, mediante contratos a distancia directos con los usuarios finales, sean o no hogares particulares, y estar establecido en otro Estado miembro o en un tercer país.

Con esta nueva definición de productor se incluyen modalidades como la venta a través de plataformas electrónicas, el alquiler o leasing de equipos, la puesta en mercado de baterías de segundo uso y otras formas de puesta en mercado de productos.

 

7.2.               Inscripción en el Registro de productores

El Reglamento establece la obligación para los productores de inscribirse en el registro de productores del Estado miembro en el cual vayan a comercializar pilas o baterías, que podrá cumplirse a través de los representantes autorizados (artículo 55).

Los prestadores de plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con los productores, deberán tener acceso de manera gratuita a la información del registro, incluso si dicha información no es accesible al público.

 

7.3.               Responsabilidad ampliada del productor

Los productores de pilas y baterías estarán sometidos a los requisitos de responsabilidad ampliada del productor previstos en la Directiva Marco de Residuos. De acuerdo con el Reglamento, dentro del concepto productor, debe entenderse incluido a todo fabricante, importador o distribuidor que, independientemente de la técnica de venta utilizada, suministre una pila o batería de forma comercial por primera vez en un Estado miembro para su distribución o uso, también cuando se encuentre incorporada en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos.

Cabe apuntar que la responsabilidad ampliada del productor también se aplicará a los operadores económicos que introduzcan en el mercado baterías resultantes de operaciones de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación.

Asimismo, la responsabilidad ampliada también se extiende a aquellos productores que vendan mediante plataformas electrónicas pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, en cuyo caso deberán designar un representante autorizado en cada Estado miembro en el que vendan pilas o baterías para dar cumplimiento a sus obligaciones.

En el marco de la responsabilidad ampliada, los productores deben financiar los costes de recogida, tratamiento y reciclado de todas las pilas o baterías recogidas, de realización de estudios sobre la composición de los residuos municipales mixtos recogidos, de suministro de información sobre las pilas o baterías y sobre los residuos de pilas o baterías, y de facilitación de información a los usuarios finales y operadores de residuos sobre las pilas o baterías y la correcta reutilización y gestión de sus residuos.

Asimismo, el Reglamento prevé que en el caso de la comercialización de baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, puedan repartirse los costes entre los productores originales y los productores de las baterías que se introduzcan en el mercado resultantes de dichas operaciones, con base en la imputación real de coste entre los diferentes productores (artículo 56.5).

En el marco de la responsabilidad ampliada del productor, el Reglamento establece un conjunto de obligaciones dirigidas a los productores o, en su caso, a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad ampliada del productor, que varían en función de la categoría de pila o batería de que se trate:

 

 

 

 

Cabe señalar la obligación del distribuidor de aceptar la devolución gratuita de los residuos de pilas o baterías de las categorías de pilas y baterías ofrecidas por el mismo (artículo 62), obligación que se extiende a los distribuidores que operan a través de plataformas de venta electrónica, que deberán establecer un número suficiente de puntos de recogida. No obstante, la obligación de aceptar la devolución gratuita de los residuos de pilas o baterías no es aplicable a los residuos de los productos que las contengan.

Además, el Reglamento exige a los prestadores de plataformas de venta electrónica que obtengan información sobre el registro de productores, así como la certificación de que el productor únicamente ofrece pilas o baterías que cumplen las obligaciones de responsabilidad ampliada.

El Reglamento también prevé obligaciones para los operadores de gestión de residuos que puedan contener pilas y baterías como los vehículos al final de su vida útil y los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Concretamente, el Reglamento establece que los operadores de instalaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o de residuos de equipos eléctricos y electrónicos deberán entregar los residuos de pilas y baterías a los productores u organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, debiendo mantener los registros de estas entregas.

 

7.4.               Objetivos de recogida

El Reglamento prevé los siguientes objetivos de recogida:

 

7.5.               Tratamiento de residuos de pilas o baterías

En cuanto al tratamiento de los residuos de pilas o baterías, el Reglamento establece unos requisitos mínimos en su Anexo XII, parte A, entre los cuales se encuentra la extracción de fluidos y ácidos de estos residuos, la impermeabilización y cobertura durante su tratamiento y almacenamiento, la separación del mercurio y el cadmio durante el tratamiento, o la adopción de determinadas medidas de cautela y seguridad para pilas o baterías de litio.

En consonancia con la jerarquía de residuos, el Reglamento prohíbe la eliminación o el sometimiento a operaciones de valorización energética de los residuos de pilas o baterías.

 

7.6.               Nuevo concepto: residuos de la fabricación

En previsión del incremento en la producción de pilas y baterías, se espera que los residuos de fabricación sean una de las principales fuentes de materias primas secundarias. Por ello, el Reglamento equipara los residuos posconsumo a los residuos de la fabricación de pilas o baterías, en el sentido de que ambos deberán computarse a efectos de cumplimiento de los objetivos de contenido reciclado.

El Reglamento distingue entre lo que serían subproductos de la fabricación de pilas o baterías que se reutilizan en los procesos de producción (restos de fabricación) de los residuos de la fabricación de pilas o baterías, entendiendo estos últimos como los materiales u objetos rechazados durante el proceso de fabricación que no se pueden reutilizar como parte integrante en el mismo proceso y deben ser reciclados.

 

7.7.               Objetivos de eficiencia de reciclado y valorización de materiales

El Reglamento establece los siguientes objetivos de eficiencia de reciclado:

 

Asimismo, el Reglamento también establece requisitos de valorización de materiales para los recicladores:

 

 

 

7.8.               Fin de la condición de residuo a efectos de preparación para la reutilización o preparación para la adaptación

Otro aspecto que hay que señalar del Reglamento, en relación con la gestión de los residuos de pilas y baterías, es la regulación de criterios sobre el fin de la condición de residuo para los residuos de batería para medios de transporte ligeros, de batería industrial y de batería para vehículos eléctricos (artículo 73). La introducción de criterios de fin de la condición de residuo para determinadas categorías de baterías clarifica a los operadores económicos cuándo un residuo de batería puede considerarse un nuevo producto y es susceptible de ser reintroducido en la cadena de suministro, garantizando su calidad y la seguridad para el medio ambiente y la salud de las personas. De acuerdo con el Reglamento, los propietarios de las baterías deberán poder demostrar las siguientes condiciones para que se considere que los residuos de batería para medios de transporte ligeros, de batería industrial y de batería para vehículos eléctricos han alcanzado el fin de la condición de residuos, a efectos de preparación para la reutilización o preparación para la adaptación:

 

  • Prueba de una evaluación del estado de salud o de ensayos sobre el estado de salud realizados en un Estado miembro, presentando una copia del documento que confirme la capacidad de la batería para ofrecer el rendimiento necesario para su uso después de la preparación para la reutilización o la preparación para la adaptación.
  • Uso de la batería después de haber sido objeto de preparación para la reutilización o preparación para la adaptación, documentado mediante una factura o un contrato de venta o de transferencia de titularidad de la batería.
  • Prueba de una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, por ejemplo, a través de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga.

 

7.9.               Adaptación de las baterías usadas

El Reglamento abre paso a nuevas oportunidades como la adaptación de baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos que ya no resulten apropiadas para el objetivo original para que sean utilizadas para un fin distinto como baterías estacionarias de almacenamiento de energía, que podrían servir, por ejemplo, para almacenar energía procedente de fuentes renovables. Con ello se respaldaría la aplicación práctica de la jerarquía de los residuos.

Para garantizar la adaptación responsable de las baterías usadas, se establecen normas específicas como el sometimiento de estas a una evaluación del estado de salud y de la capacidad disponible.

 

7.10.            Requisitos de información

Determinados operadores que intervienen en las diferentes etapas de vida de las pilas y baterías, se encuentran obligados a proporcionar información que contribuya a la economía circular de pilas y baterías, especialmente cuando estas alcanzan el final de su vida útil:

 

7.11.            Prevención del traslado ilegal de residuos de pilas o baterías

Además de lo establecido en el Reglamento 1013/2006 relativo a los traslados de residuos y el Reglamento 1418/2007 sobre exportación con fines de valorización de determinados residuos, el nuevo Reglamento también prevé medidas para combatir el traslado ilegal de residuos de pilas y baterías. El Anexo XIV del nuevo Reglamento recoge requisitos mínimos para envíos de pilas o baterías usadas a fin de distinguir entre pilas o baterías usadas y residuos de pilas y baterías. El mencionado Anexo establece una serie de obligaciones para el poseedor de pilas y baterías, entre las cuales se encuentra la obligación del poseedor de disponer de elementos como la factura y el contrato de la venta o una prueba de evaluación o ensayo que demuestre la funcionalidad de la pila o batería o sus fracciones. Con ello se pretende evitar el encubrimiento del traslado ilegal de residuos de pilas y baterías bajo la apariencia de pilas y baterías usadas destinadas a reutilización.

 

8. Pasaporte digital para baterías

La normativa europea de ecodiseño y productos sostenibles introduce el pasaporte digital de los productos, como una herramienta que a través de la recopilación de datos en un código QR debería ayudar a los consumidores y a las empresas a tomar decisiones informadas al comprar productos, facilitar las reparaciones y el reciclaje, mejorar la transparencia sobre los impactos del ciclo de vida de los productos en el medio ambiente, así como su trazabilidad una vez que éstos se convierten en residuos.

En coherencia con este nuevo marco normativo de ecodiseño y productos sostenibles, el Reglamento introduce el pasaporte digital para baterías, que será aplicable a todas las baterías para medios de transporte ligeros, todas las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh y todas las baterías para vehículos eléctricos introducidas en el mercado o puestas en servicio, a partir del 18 de febrero de 2027.

La obligación de disponer del pasaporte digital para baterías recaerá sobre el operador económico que introduzca la betería en el mercado o la ponga en servicio, y, si se trata de un residuo de batería, el productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor.

Parte de la información contenida en el pasaporte digital será accesible al público general, como la composición material de la batería (incluida la presencia de sustancias peligrosas), huella de carbono, contenido reciclado, capacidad, vida útil prevista, período de garantía, eficiencia energética, etc. Sin embargo, el pasaporte digital también incluirá información que será accesible únicamente a personas con interés legítimo, como información relativa al modelo de la batería (composición detallada, componentes, instrucciones de desmontaje y medidas de seguridad), parámetros de rendimiento y durabilidad o al estado de salud de la batería.

 

9. Conclusiones

Es evidente que la anterior Directiva sobre pilas y baterías ha quedado obsoleta y no responde a la realidad de mercado actual. El contexto actual viene marcado por la exponencial demanda de pilas y baterías, por lo que se exige una regulación que garantice su sostenibilidad y reduzca su impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas.

Si hay que quedarse con algún aspecto novedoso y verdaderamente significativo de esta nueva regulación, es el hecho de que el legislador abarca todo el ciclo de vida de las pilas y baterías, empezando por la fase de diseño y acabando por el final de su vida útil. Además, la convergencia del nuevo Reglamento con otras normativas europeas (REACH, materias primas fundamentales, diligencia debida, ecodiseño y productos sostenibles, entre otras), son otra muestra del intento de abordar la temática de forma comprehensiva y coherente con las diversas políticas de la Unión.

La introducción de requisitos de sostenibilidad del producto otorgará unos estándares mínimos al consumidor, así como a otros operadores económicos a lo largo de la vida útil del producto y al final de su vida útil. Algunos de estos requisitos, como la facilidad de extracción y sustitución de baterías portátiles deberían alargar la vida útil de algunos aparatos eléctricos y electrónicos.

Teniendo en cuenta la globalización en la cadena de valor de las pilas y baterías, en la que habitualmente participan terceros países, el Reglamento establece un conjunto de obligaciones que deben cumplir los operadores económicos que intervienen en toda la cadena, para garantizar que las pilas y baterías que de introducen en la Unión cumplen con el Reglamento. Los requisitos de información relativos a las pilas y baterías y sus productos deberían mejorar la trazabilidad, lo cual debería a su vez suponer una mejora en la gestión de los residuos. El Reglamento mejora la transparencia a través de la implantación de herramientas digitales (código QR) que permiten una mayor accesibilidad y la actualización de la información.

En el ámbito de la gestión de residuos, su mejora pasa por una responsabilidad ampliada del productor que da respuesta a anteriores lagunas, como la distribución a través de plataformas electrónicas, que ahora se encuentran sometidas a determinadas obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor. En general, el Reglamento da un paso hacia delante en la aplicación efectiva de la jerarquía de residuos. Por lo que respecta a la prevención en la generación de residuos de pilas y baterías, habrá que estar a decisiones como la posible eliminación de las pilas no recargables (evaluada por la Comisión a más tardar en diciembre de 2030), o a los requisitos de sostenibilidad, como los valores mínimos de rendimiento electroquímico y durabilidad de pilas y baterías recargables que se desarrollarán mediante actos delegados. En lo que se refiere a los parámetros de rendimiento y durabilidad exigibles para determinadas categorías de pilas y baterías, el Reglamento se remite a otras normativas europeas que habrá que tener en cuenta. Por ejemplo, los requisitos de durabilidad aplicables a las baterías de vehículos eléctricos se regularán en la futura norma Euro 7, mientras que los aplicables a las pilas o baterías incorporadas en teléfonos móviles y tabletas en el reglamento sobre diseño ecológico de teléfonos y tabletas.

Por otra parte, la previsión de adaptar las baterías usadas es un primer avance hacia la reutilización. Asimismo, la obligación de contenido mínimo reciclado en baterías es una forma de aumentar la eficiencia de los procesos de reciclado, que se completa con la necesaria prohibición de someter los residuos de pilas y baterías a eliminación y valorización energética. Si bien es cierto que entre los objetivos de valorización de materiales no se incluyen materiales importantes en la fabricación de baterías como la bauxita, el cobre o el hierro, el Reglamento deja la puerta abierta a la adición de nuevos materiales a través de la adopción de actos delegados.

En definitiva, el nuevo enfoque que adopta el Reglamento, teniendo en cuenta todo el ciclo de vida del producto, dota de una mayor claridad y coherencia al marco normativo aplicable y podría servir de referencia para establecer futuras regulaciones sobre otros flujos de productos y sus residuos.

 

 

 

 

[1] El Reglamento introduce el concepto “estado de salud”, que define como una medición del estado general de una pila o batería recargable y de su capacidad para ofrecer el rendimiento especificado en comparación con su estado inicial;

Resumen y grabación de la participación de Terraqui en el webinar sobre responsabilidad ampliada del productor y ecodiseño de ACCIÓ

El pasado 3 de octubre, Aloia López Ferro, abogada de Terraqui, participó en el webinar organizado por la Agència per la Competitivitat de l’Empresa, de la Generalitat de Catalunya (ACCIÓ), titulado “Economia circular i empreses: efectes de la responsabilitat ampliada del productor i reglament d’eco-disseny”.

En su intervención explicó en qué consiste la responsabilidad ampliada del productor y cuáles son las principales obligaciones que se derivan para las empresas afectadas. Asimismo, realizó una valoración general de cuáles son los principales cambios que se están produciendo a nivel europeo y estatal en la normativa aplicable a la responsabilidad ampliada del productor, como el aumento del flujo de productos afectados y el incremento de las obligaciones de prevención de residuos.

Su intervención también trató sobre la normativa de ecodiseño, realizando una aproximación tanto al régimen actualmente aplicable como a los principales aspectos de la propuesta de Reglamento de del Parlamento y del Consejo, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE.

Puede accederse a la grabación de la jornada y a los materiales empleados, tanto por Aloia como por el resto de las participantes en la sesión, a través del siguiente enlace.

Se amplían los supuestos en los que un proyecto debe someterse a evaluación ambiental ordinaria y simplificada, según los anexos I, II y III de la Ley 21/2013

El pasado 14 de junio de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la modificación de los anexos I, I y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental a través del Real Decreto 445/2023, de 13 de junio. Su entrada en vigor fue el 15 de junio de 2023. En concreto, el presente Real Decreto modifica los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que regulan los proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria y simplificada, respectivamente, a fin de:

Cabe recodar que la evaluación ambiental de Planes, Programas y Proyectos es el procedimiento técnico y administrativo por el que se toman en consideración, en el proceso de toma de decisión de aquéllos, todos los aspectos relativos a la protección del medio ambiente. Este procedimiento contribuye a la participación de las administraciones afectadas y del público interesado, siendo de gran utilidad como cauce de participación pública para integrar y considerar adecuadamente sus preocupaciones ambientales.

En este sentido, desde el año 1986 está incorporada a la normativa española en lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental para proyectos y actividades específicas y, desde el año 2006, la referida a los Planes y Programas elaborados por la Administración.

Asimismo, mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental se establecen las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:

  1. a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;
  2. b) el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables;
  3. c) el establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;
  4. d) el establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.

La norma del año 2013 reúne en un único texto el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos, y establece un conjunto de disposiciones comunes que aproximan y facilitan la aplicación de ambas regulaciones.

Asimismo, la Ley 21/2013 ha sufrido diversas modificaciones, siendo la séptima la realizada a través del presente Reial Decreto 445/2023.

Cabe destacar que el Real Decreto será de aplicación a todas las nuevas instalaciones o modificaciones de estas que se incluyan dentro de los anexos I y II de la Ley 21/2013.

Tal como contiene el preámbulo de la norma, la metodología utilizada para el análisis y modificación de los epígrafes de los anexos de la Ley 21/2013 parte de la determinación de los impactos significativos típicos de cada tipo de proyecto. Esta labor se ha basado en los criterios de selección que contempla el anexo III de la Directiva 2011/92/UE que regula los criterios a aplicar en el establecimiento de umbrales por parte de los Estados miembros para la determinación del régimen de evaluación ambiental aplicable a los distintos tipos de proyectos, tales como:

  • las características y ubicación de los proyectos;
  • la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas;
  • las características de los potenciales impactos, entre estos:
    • área geográfica y tamaño de la población afectada,
    • carácter transfronterizo,
    • magnitud y complejidad,
    • probabilidad,
    • duración, frecuencia,
    • reversibilidad del impacto;
  • la acumulación con otros proyectos;
  • la utilización de recursos naturales;
  • la generación de residuos;
  • la contaminación y otras perturbaciones;
  • los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión, incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos;
  • los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua, del aire, o la contaminación electromagnética).

La norma se estructura en un único artículo, dividido en tres apartados, uno para cada uno de los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, que se modifican, y se completa con una disposición transitoria y dos disposiciones finales relativas a la incorporación de la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011, de la Unión Europea, y a la entrada en vigor, respectivamente.

Destacar también que la modificación de algunos epígrafes se basa en la adaptación de las definiciones de los proyectos a la normativa sectorial vigente o a la experiencia desarrollada por los órganos evaluadores de las distintas administraciones territoriales en lo que se refiere a la aplicación de la ley.

Entre las principales modificaciones que introduce la norma cabe destacar las siguientes:

  • Anexo I, regulador de los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) ordinaria: básicamente se actualizan determinados epígrafes para adaptarlos a la normativa sectorial vigente y mantener la coherencia con la nueva redacción de algunos epígrafes del anexo II.

También se amplian los supuestos de sujeción a EIA ordinaria, tales como los proyectos referentes a instalaciones para generación de energía hidroeléctrica, así como los relativos a instalaciones de almacenamiento energético stand-alone con tecnología distinta a la electroquímica; instalaciones para la extracción de amianto, así como el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto; también se amplían los supuestos de infraestructuras y presas, concentraciones parcelarias, los proyectos para recuperación de tierras al mar, entre otros.

  • Anexo II, regulador de los proyectos sometidos a EIA simplificada: revisa los umbrales y da una nueva redacción a ciertos epígrafes. A tal efecto, determinados proyectos que, aun estando por debajo de los nuevos umbrales, cumplan con unos criterios introducidos por esta nueva norma en el Anexo III, quedarán sujetos a EIA simplificada.

A modo de ejemplo, da una nueva redacción de los supuestos referentes a los proyectos de repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente; como de los proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 o más hectáreas; suprime los umbrales referentes a las industrias de productos alimenticios; amplia y da una nueva redacción a los proyectos referentes a la industria energética, siderúrgica y del mineral; de proyectos de infraestructuras, e ingeniería hidráulica y de gestión del agua, entre otros.

  • Anexo III, regulador de los criterios para determinar si un proyecto del anexo II se somete a evaluación ambiental ordinaria o simplificada: establece los criterios para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a EIA ordinaria y se incluyen nuevos criterios para determinar si un proyecto por debajo de los umbrales establecidos en el Anexo II debe someterse a EIA simplificada.

Así pues, se destaca la inclusión de los criterios generales para el sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II, los cuales se resumen, básicamente en:

  • Proyectos en espacios protegidos Red Natura 2000, en espacios naturales protegidos, en humedales de importancia internacional (Ramsar), en sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, en áreas o zonas protegidas de los Convenios para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR) o para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (ZEPIM) y en zonas núcleo o tampón de Reservas de la Biosfera de la UNESCO.
  • Proyectos solapados con elementos de infraestructura verde formalmente declarados por su papel como corredores o conectores ecológicos, áreas críticas de los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas u otras áreas importantes para la conservación de especies en régimen de protección especial, hábitats de interés comunitario, que presenten un estado de conservación desfavorable en la unidad biogeográfica, o áreas declaradas por las autoridades competentes para la protección de especies objeto de pesca o marisqueo, excepto aquellos proyectos respecto de los que el órgano competente para la gestión del espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos.
  • Proyectos que, en fase de explotación, tomen agua a partir de masas de agua superficial,de masas de agua subterránea tal como se detalla en la norma, y de zonas protegidas por la Directiva en el ámbito de la política de aguas.
  • Proyectos que, en fase de explotación, viertan agua y puedan causar contaminación difusa o puntual, incluyendo retornos, sobre masas de agua superficial que no alcanzan el buen estado/potencial ecológico o químico, masas de agua subterránea con mal estado químico y zonas protegidas segun la norma.

El resto de anexos (Anexo IV referente al “Contenido del estudio ambiental estratégico”; el Anexo V sobre los “Criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria” y el Anexo VI bajo el titulo “Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos”), no se han modificado.

En cuanto al régimen transitorio de la norma, destacar que los proyectos para los cuales la solicitud de evaluación de impacto ambiental, o la solicitud previa potestativa a la que se refieren los artículos 33.2 y 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se haya presentado por el promotor ante el órgano sustantivo antes de la entrada en vigor del presente real decreto (esto es, antes del 15 de junio de 2023), se regirán por la normativa anterior.

Con la presente modificación, segun el prámbulo de la norma, se garantiza que los proyectos situados por debajo de los umbrales regulados, que no cumplan con los criterios generales o específicos, no requieren ser sometidos a evaluación de impacto ambiental al no presentar previsibles o potenciales impactos significativos.

A modo de resumen, el Real Decreto 445/2023:

  • amplía el número de tipos de proyectos incluidos en los tres anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre;
  • establece los criterios generales para la aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada a determinados proyectos que, aun estando por debajo de los umbrales regulados en el anexo II, están situados en zonas de especial sensibilidad ambiental o afecten de manera especial al medio hídrico;
  • en la gran mayoría de supuestos suprime los umbrales previstos en el redactado anterior de la norma.

Todo  ello con el fin de dar más seguridad jurídica tanto a los órganos ambientales que deben aplicar la norma, así como a los profesionales y operadores de los sectores industriales, de infraestructuras, hidráulicos, energéticos, de gestión de residuos, agrícolas, de viticultura, acuicultura, ganaderos, que redacten y ejecuten los proyectos sujetos a esta norma, reforzando, a la vez, el nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible que se ajuste al acervo comunitario en materia ambiental.

A continuación, proporcionamos un enlace de acceso a un cuadro comparativo entre la redacción anterior de los anexos I, II y III de la Ley 21/2013 y la redacción vigente a raíz de la modificación analizada en este artículo.

Revisión de los Reglamentos (UE) 2018/841 y 2018/842: endurecimiento de las obligaciones de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero

1. Introducción

La adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática, supuso la consagración en la legislación de la UE del objetivo vinculante de lograr la neutralidad climática en la economía global de la Unión en el año 2050, reduciendo las emisiones netas a cero para esta fecha equilibrando las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero (GEI) por los sumideros, y conseguir emisiones negativas a partir de entonces. Para lograr que la UE se convierta en un continente climáticamente neutro de aquí a 2050, dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de reducción interna de las emisiones netas de GEI (emisiones una vez deducidas las absorciones) de un 55 % como mínimo, con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. Todo ello, como contribución europea a los objetivos del Acuerdo de París.

La UE posee un marco regulador para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de GEI. Dicho marco regulador está compuesto, entre otros elementos, por el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, que obliga a los Estados miembros a equilibrar las emisiones y absorciones de GEI resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en adelante, UTCUTS), y el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece objetivos nacionales de reducción de las emisiones de GEI para 2030 en los sectores no regulados por la Directiva 2003/87/CE o el Reglamento (UE) 2018/841.

Asimismo, en el paquete de medidas «Objetivo 55» (2021), se formulan las propuestas legislativas de revisión de la legislación vigente sobre el clima, incluidos los dos Reglamentos mencionados.

A finales del mes de abril de 2023 se publicaron en el DOUE las modificaciones de los Reglamentos (UE) 2018/841 y 2018/842 con el fin de aplicar los compromisos climáticos:

2. Revisión del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 525/2013:

Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y el Reglamento (UE) 2018/1999.

Las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2 representan más del 20 % de las emisiones de GEI en la Unión y están contempladas en el Reglamento (UE) 2018/842, conocido como el Reglamento de “reparto de esfuerzo” o “de esfuerzo compartido”. De acuerdo con su artículo 2, el Reglamento se aplica a las emisiones de GEI procedentes de las categorías de fuentes del IPCC, en particular, energía, procesos industriales y uso de productos, agricultura y residuos, tal como se determinan con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, excluidas las emisiones de GEI resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de GEI en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE (emisoras de CO2) distintas de la actividad “transporte marítimo” y las actividades que figuran en el mismo únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva. En definitiva, el Reglamento se aplica a los sectores que no están cubiertos por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) ni por el Reglamento 2018/841 sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS). Estos sectores son: el transporte por carretera y el transporte marítimo nacional, los edificios, la agricultura, la gestión de residuos y la pequeña industria.

Fuente: Infografía – Objetivo 55: reducir las emisiones del transporte, los edificios, la agricultura y los residuos.

El Reglamento (UE) 2018/842 estableció obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar en 2030 el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de GEI en un 30 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por dicho Reglamento.

El Reglamento (UE) 2023/857 varía el porcentaje del 30% por el 40%, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050. En consonancia con lo anterior, este nuevo objetivo de reducción de las emisiones netas de GEI de aquí a 2030, requiere nuevos límites nacionales vinculantes, expresados en asignaciones anuales de emisiones. Los límites anuales para los años anteriores al año de entrada en vigor del presente Reglamento establecidos por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 de la Comisión, se mantienen. Cada Estado miembro limitará, en 2030, sus emisiones de GEI, como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en la columna 2 del anexo I, con respecto a sus emisiones de GEI de 2005. En el caso de España dicho porcentaje pasa del 26% al 37,7%.

De este modo, a más tardar el 30 de junio de 2023, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un proyecto de actualización de sus planes nacionales integrados de energía y clima (la Comisión va a publicar orientaciones a este respecto).

Sin duda, la reducción de las emisiones directas de GEI va a tener que complementarse con un aumento de las capturas y absorciones de carbono para lograr la neutralidad climática.

3. Revisión del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) nº 525/2013 y la Decisión nº 529/2013/UE:

Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo que respecta al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de notificación y cumplimiento y el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión.

El Reglamento (UE) 2018/841, que ahora se modifica por el Reglamento (UE) 2023/839, establece lo que los Estados miembros deben hacer para garantizar que el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, denominado UTCUTS, contribuya a cumplir el objetivo de reducción de las emisiones de GEI para 2021-2030; y determina las normas para contabilizar las emisiones y las absorciones y para comprobar que los Estados miembros cumplen sus compromisos.

El Reglamento es aplicable a los siguientes GEI resultantes de distintos tipos de uso de la tierra: dióxido de carbono (CO2), metano (CH4) y óxido nitroso (N20), derivados también del uso de fertilizantes y las actividades ganaderas. Por eso es esencial una transición hacia sistemas alimentarios europeos más sostenibles, tal como se establece en la Estrategia «De la Granja a la Mesa» (2020). Igualmente, tal y como indica el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones (2021/C 106/05) sobre agroecología, debe darse prioridad a los sistemas de ganadería extensiva, como los policultivos con ganadería y el pastoreo, que fomenten la reducción de los insumos químicos nitrogenados.

A diferencia de otros sectores, el sector UTCUS, que abarca el uso de los suelos, árboles, plantas, biomasa y madera, puede actuar como sumidero y como fuete de emisiones. Así, el sector de la agricultura y la silvicultura no solo produce GEI, sino que también puede eliminarlos de la atmósfera. En este contexto, los árboles, la vegetación natural y los bosques en general son sumideros de carbono que ofrecen un servicio ecosistémico muy importante, resultante de su capacidad para secuestrar el carbono atmosférico, lo que contribuye a reducir la cantidad de CO2 en la atmósfera. Por ejemplo, los bosques absorben el 10 % de todas las emisiones de GEI anuales.

Fuente: Infografía – Objetivo 55: cumplir los objetivos climáticos en los sectores del uso de la tierra y la silvicultura.

A fin de contribuir al aumento del ambicioso objetivo de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de un 40 % y garantizar que el sector UTCUTS efectúe una contribución a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión, el Reglamento (UE) 2023/839 establece objetivos vinculantes de aumento de las absorciones netas para cada Estado miembro en el sector UTCUTS en el período de 2026 a 2030, lo que se traduce en un objetivo de absorciones netas de 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 para la Unión en su conjunto en 2030. Esta cifra, que supone un incremento del 15% en comparación con el nivel que hay en la actualidad, se reparte entre los Estados miembros a través de la asignación a cada uno de un objetivo nacional vinculante que deberá haber cumplido en 2030.

El Reglamento (UE) 2023/839, por tanto, endurece el objetivo hasta alcanzar un total de absorciones netas por los sumideros naturales de al menos 310 millones de toneladas de C02 equivalente para 2030. Las reglas actuales, en virtud de las cuales los Estados miembros deberán garantizar que las emisiones en este sector no excedan de la cantidad eliminada, se aplicarán hasta el año 2025.

Para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de aquí a 2050 y aspirar a lograr emisiones negativas a partir de esa fecha, es de suma importancia que las absorciones de GEI en la Unión aumenten de manera continua y que se asegure el mantenimiento de su carácter permanente.

La biodiversidad del suelo representa una de las reservas de carbono más grandes de la Tierra y juega un papel importante en la lucha contra el cambio climático. Pero alrededor de 1/3 de la tierra del mundo ya está degradada. Por eso necesitamos mantener los suelos saludables. La agricultura, que es responsable del 13 % de las emisiones de GEI de la UE, puede contribuir significativamente a lograr la neutralidad climática para 2050, también mediante prácticas que secuestren el carbono de la atmósfera a través de la fotosíntesis, la biomasa, el almacenamiento del carbono en los suelos, etc. Los fenómenos climáticos extremos, cada vez más numerosos e importantes, acentúan la fragilidad de los sectores agrícola y forestal europeos. Los bosques y unos suelos sanos ejercen un papel importante para la biodiversidad, pero también para la purificación del aire y el agua, la captura y almacenamiento de carbono. La deforestación y la degradación de los bosques contribuyen a la crisis climática mundial, ya que aumentan las emisiones de GEI, entre otros mediante los incendios forestales asociados, lo que elimina de forma permanente la capacidad de los sumideros de carbono, disminuye la resiliencia al cambio climático de las zonas afectadas y reduce sustancialmente su biodiversidad. En definitiva, unos ecosistemas sanos tienen más capacidad para eliminar GEI a la atmósfera.

Para que la UE pueda seguir reduciendo sus emisiones de GEI y aumentando las absorciones, los Estados miembros deberán mejorar los sumideros y las reservas de carbono. Al respecto, la Comisión propone ayudas a los agricultores, los propietarios de tierras y bosques y los gestores forestales para que almacenen más carbono en sus tierras y sus bosques, priorizando los enfoques ecosistémicos y las prácticas favorables a la biodiversidad, como la recuperación de humedales.

El Reglamento también establece nuevas reglas de gobernanza, como la compra o venta de créditos de eliminación y seguimiento para medir el progreso de los Estados miembros. En dicho seguimiento, la Comisión Europea examinará si en el informe de cumplimiento los Estados miembros han tenido en cuenta principio de “no causar un perjuicio significativo” al adoptar sus políticas y medidas. A este respecto, antes de su primera evaluación, la Comisión publicará orientaciones sobre la aplicación de este principio a efectos de este Reglamento. Ello quiere decir que las actividades económicas del sector UTCUTS no deben perjudicar de manera significativa ninguno de los seis objetivos medioambientales cubiertos por el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088, a saber: 1. Mitigación del cambio climático. 2. Adaptación al cambio climático. 3. Uso sostenible y protección del agua y los recursos marinos. 4. Transición a la economía circular. 5. Prevención y control de la contaminación. 6. Protección y restauración de la biodiversidad y el ecosistema.

4. Interrelación entre el cambio climático y la pérdida de biodiversidad

En demasiadas ocasiones, los planes para frenar el cambio climático han operado de forma fragmentada y distinta a los esfuerzos para hacer frente al declive de la biodiversidad. Sin embargo, el cambio climático y la pérdida de biodiversidad están interrelacionados y deben abordarse conjuntamente (Dictamen del Comité Económico y Social Europeo -CESE- COM (2021) 554 final). El informe del workshop “Cambio climático y Diversidad Biológica” elaborado por el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC) y la Plataforma Intergubernamental de Políticas Científicas sobre Servicios de los Ecosistemas (IPBES), ha llegado a la misma conclusión de que esta acción conjunta es necesaria incluso para que ambas políticas tengan éxito.

Fuente: IPCC-IPBES (2021). Biodiversity and Climate Change-Workshop Report.

La legislación europea sobre UTCUTS vincula la biodiversidad y la crisis climática y pretende contribuir a afrontar esta doble crisis. En este sentido, el CESE señala que existen varias formas de aumentar la captura de carbono, incluida la gestión del suelo, la regeneración forestal y la restauración de ecosistemas naturales. En este contexto, la tierra proporciona a las sociedades alimentos, materias primas para la economía de base biológica (fibras y madera para papel, textiles, material de construcción y biocombustible), además de hábitats para la biodiversidad, y posee una importante capacidad para capturar carbono de la atmósfera. Al mismo tiempo, las actividades agrícolas y forestales generan emisiones de GEI.

5. Reflexiones finales

De conformidad con el Acuerdo de París, la Unión Europea se ha comprometido a alcanzar el objetivo de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero de aquí a 2050 y el objetivo de emisiones netas negativas a partir de entonces. Se han adoptado dos Reglamentos europeos que han establecido objetivos más estrictos de reducción de emisiones contaminantes que han de permitir a la UE reducir sus emisiones netas de GEI en al menos un 55 % para 2030 en comparación con los niveles de 1990, para así acercarnos a alcanzar el objetivo colectivo europeo de neutralidad climática para 2050. Para ello, es necesario actuar sobre dos componentes separados:

1) La reducción de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero.

2) El aumento y la mejora de los sumideros de carbono mediante la forestación (plantación de nuevos bosques en tierras que históricamente no han contenido bosques), la reforestación (plantación de bosques en tierras que ya habían contenido bosque, pero que habían sido destinadas a otro uso), el pastoreo, las técnicas agrícolas de mejora de los suelos y otras soluciones tecnológicas e industriales.

Sin embargo, la prioridad de la acción climática europea debe seguir siendo la reducción de las emisiones de GEI ya que las absorciones no son una alternativa a la reducción de las emisiones de estos gases, debiendo limitarse a los casos de emisiones residuales e inevitables con el fin de no entorpecer los esfuerzos de mitigación.

Por ello, si bien se reconoce la necesidad de aumentar tales absorciones, no hay que perder de vista el objetivo primordial de reducir las emisiones para limitar el calentamiento global. Todo lo anterior, sin perjuicio de la propuesta de Reglamento de establecer un marco de certificación de la Unión para la eliminación de carbono y de seguir haciendo hincapié en la necesidad de conseguir unos ecosistemas saludables y de aplicar medidas urgentes para la restauración de los ecosistemas degradados a fin de mitigar los efectos del cambio climático, sobre todo mediante la restauración de humedales, ríos y ecosistemas forestales y agrícolas degradados, todo ello en el contexto de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la restauración de la naturaleza.

Resumen y grabación de la participación de Terraqui en el webinar sobre cambio climático y PYMEs organizado por ACCIÓ

El pasado 20 de abril, Irene Mataró Villacampa, abogada de Terraqui, participó en el webinar organizado por la Agència per la Competitivitat de l’Empresa, de la Generalitat de Catalunya (ACCIÓ), titulado “Canvis normatius i reptes per a les PIMEs per combatre el canvi climàtic”.

En su intervención explicó los próximos cambios normativos en relación con la normativa sobre cambio climático, cuándo se producirán y cómo pueden afectar estos a las PYMEs.

Puede accederse a la grabación de la jornada en el siguiente enlace:

¿Cómo cumplir con la obligación de incorporar plástico reciclado en envases?

La producción y consumo de plásticos es uno de los principales retos ambientales a los que nos enfrentamos. Los motivos para realizar esta afirmación son variados, pero cabe destacar los siguientes: la producción de productos plásticos demanda gran cantidad de combustibles fósiles para su producción, contribuyendo a la crisis climática; la elaboración de productos plásticos implica el empleo de sustancias químicas que pueden afectar negativamente a la salud de los seres vivos (plastificantes como el Bisfenol A, están en el punto de mira de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria por los elevados riesgos que representan); la liberación de microplásticos y los residuos plásticos son también objeto de especial preocupación, ante los graves efectos que producen en los seres vivos. Y las previsiones apuntan a que el empleo de plástico se duplicará en los próximos 20 años. Ante esta situación, la acción normativa en el plano internacional, europeo, estatal e incluso autonómico se ha intensificado en los últimos años.

 

1. ¿En qué normativa se contempla la obligación de incorporar plástico reciclado?

Para “cerrar el círculo” de los plásticos, incrementando la circularidad de esta cadena de valor, en el ámbito europeo, desde la aprobación de la Estrategia de la UE para el plástico en una economía circular, se ha introducido la obligación de incorporar plástico reciclado en determinados productos.

Por ahora, los productos afectados por la obligación de incorporación de plástico reciclado se recogen en la Directiva 2019/904, del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (Directiva SUP). Esta Directiva, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, únicamente se refiere a las botellas de plástico de un solo uso y, en cuanto a la incorporación de plástico reciclado, señala que se calculará “como una media de todas las botellas para bebidas introducidas en el mercado dentro de su territorio”. Para llevar a cabo este cálculo, la Directiva anunció que, a más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión adoptaría actos de ejecución para establecer normas para el cálculo y verificación de los objetivos de incorporación de plástico reciclado.

De aprobarse la Propuesta de Reglamento de envases y residuos de envases, las exigencias de incorporación de plástico reciclado en envases aumentarán, pues no solo se referirán a botellas para bebidas. Otra diferencia respecto a la Directiva SUP es que la obligación de incorporación de plástico reciclado se incluye como una exigencia a cumplir por cada unidad de envase y se clarifica expresamente que el contenido reciclado debe provenir de la valorización de residuos plásticos posconsumo. Respecto a cuál será la metodología para el cálculo y verificación del porcentaje del contenido reciclado de cada unidad de envase, ésta se fijaría antes del 31 de diciembre de 2026 mediante un acto de ejecución de la Comisión.

Directiva SUP% de contenido reciclado 2025% de contenido reciclado 2030
Botellas para bebidas de PET25%30%
Botellas para bebidas30%

 

Propuesta de Reglamento de envases y residuos de envases% de contenido reciclado en 2030% de contenido reciclado 2040
Envases de plástico apto para el contacto de PET30%50%
Envases de plástico apto para el contacto no de PET10%50%
Botellas de plástico de un solo uso para bebidas30%65%

 

Asimismo, en el Plan de economía circular de 2020, la Comisión Europea también anunció que introduciría requisitos obligatorios de incorporación de plástico reciclado en materiales de construcción y vehículos. Según la Agencia Europea de Medio Ambiente, si bien los envases representan una proporción significativa del consumo de plástico, el 74% se corresponde se emplea en el sector de la edificación y construcción (21%), automoción (9%), material eléctrico y electrónico (7%), menaje de casa (4%), agricultura (3%) y ‘otros’ ( 17%). Por ello, es posible que en los próximos años la exigencia de incorporar plástico reciclado afecte a otros sectores, además de al de los envases.

 

2. El proyecto de acto de ejecución de la Comisión para el establecimiento normas comunes para calcular, verificar y notificar el contenido de plástico reciclado de las botellas para bebidas de plástico de un solo uso

Con retraso respecto al plazo inicialmente previsto, la Comisión Europea, el pasado 2 de mayo, abrió el plazo hasta el 30 de mayo para presentar comentarios al proyecto de acto de ejecución para establecer normas comunes para calcular, verificar y notificar el contenido de plástico reciclado de las botellas para bebidas de plástico de un solo uso.

2.1. ¿Qué es el plástico posconsumo?

Este proyecto contiene importantes precisiones. En primer lugar, aclara qué debe entender por plástico posconsumo a los efectos de poder acreditar el cumplimiento del deber de incorporar plástico reciclado en botellas para dar cumplimiento a la Directiva SUP. Según el proyecto, solo debe entenderse por plástico reciclado aquel que proviene de residuos plásticos posconsumo. En cuanto el concepto de plástico posconsumo, se define como el residuo plástico que proviene de productos que han sido introducidos en el mercado, debiendo incluirse en este concepto aquellos que han caducado antes de ser vendido a los consumidores. En consecuencia, quedarían fuera del concepto de plástico posconsumo los subproductos plásticos (los subproductos no adquieren la condición de residuo), así como aquellos materiales que, pese a ser residuos plásticos, no han formado parte de productos introducidos en el mercado (por ejemplo, el reprocesamiento de las mermas derivadas de la producción de envases de plástico, no encajarían en el concepto de plástico posconsumo).

Tal y como refleja el proyecto, la cuestión de qué residuos plásticos deben computar a los efectos de considerar que estamos ante plástico reciclado no está completamente definida en la normativa. Así se manifestó en el estudio del Centro Común de Investigaciones de la Comisión Europea (JCR), “Study to Develop Options for Rules on Recycled Plastic Content for the Implementing Act Related to Single-Use Plastic Bottles Under Directive (EU) 2019/904”. En este estudio se afirmaba que “actualmente sigue sin estar claro si existe una base jurídica para excluir los residuos preconsumo del cálculo de los plásticos reciclados que deben contabilizarse(…). No obstante, los subproductos del proceso de producción de botellas de bebidas SUP, tal como se definen en el artículo 5, apartado 1 de la Directiva 2008/98/CE no podrán tenerse en cuenta para este cálculo”. Asimismo, destacó que, aunque los conceptos de plástico “preconsumo y posconsumo” son habitualmente empleados, no existe una definición clara en la normativa que permita diferenciar con claridad qué se entiende por plástico pre y posconsumo. Por ello, este estudio abogaba por que se proporcionasen más orientaciones sobre qué se consideran subproductos plásticos excluidos del cálculo del porcentaje de plástico reciclado, y, asimismo, por que se excluyesen del cómputo los residuos plásticos que nunca llegaron a introducirse en el mercado, al generarse en los procesos de fabricación de productos.

2.2. Qué tecnologías de reciclaje plástico permiten acreditar el porcentaje de plástico reciclado

Otro aspecto crucial del proyecto es la exclusión del reciclaje químico de las reglas para el cómputo de plástico reciclado. Según la Comisión, solo el plástico mecánico posconsumo de PET permite obtener plástico reciclado para su empleo en botellas y, para acreditar el porcentaje de plástico reciclado en bebidas, este debe corresponderse con el contenido de las declaraciones de conformidad previstas en el Reglamento 2022/1616, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 282/2008.

En cuanto al reciclaje químico, la Comisión entiende que esta tecnología no permitiría distinguir el plástico reciclado del material virgen y no permitiría calcular el porcentaje de plástico reciclado.

En conclusión, el proyecto únicamente permitiría emplear la tecnología adecuada de reciclaje mecánico de plástico PET posconsumo para acreditar el porcentaje de plástico reciclado, aunque anuncia que se prevén modificaciones futuras del acto de ejecución para incluir los modelos de “cadena de custodia”; definidos en la ISO 22095-2020, y, en particular, un enfoque de “balance de masas”.

 

3. Reflexiones finales

Ante el aumento de las exigencias de incorporación de plástico reciclado en envases, es necesario contar con reglas que clarifiquen cómo habrá de calcularse el porcentaje de plástico reciclado. Por ello la Comisión Europea está trabajando en la elaboración de un acto de ejecución que establezca la normativa que deberá tenerse en cuenta, aunque ésta limita su ámbito de aplicación a las botellas de bebidas. En el futuro, de aprobarse la propuesta de Reglamento relativa a los envases y residuos de envases, las normas deberán clarificarse respecto al resto de envases afectados por la obligación de incorporación de plástico reciclado.

Del análisis de la propuesta de acto de ejecución se evidencian claras diferencias con las reglas establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que permite acreditar el porcentaje de plástico reciclado mediante la norma UNE- EN 15343:2008 “Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado” o, en el caso del plástico sometido a reciclaje químico, mediante un certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos.

En caso de aprobarse el proyecto de acto de ejecución elaborado por la Comisión Europea en sus términos actuales, la verificación del porcentaje de plástico reciclado para cumplir con las obligaciones de incorporación de plástico reciclado del artículo 57 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, respecto a las botellas de bebidas, deberá ajustarse a lo establecido en el acto de ejecución de la Comisión. Asimismo, en relación con estos envases deberá tenerse en cuenta la definición del concepto de plástico posconsumo, que excluye todos aquellos residuos de materiales plásticos que no hayan llegado a ser introducidos en el mercado.

De acuerdo con el proyecto de la Comisión, la utilización de los subproductos y materiales residuales que no hayan llegado a ser incorporados como productos en el mercado, no servirá para acreditar que se ha empleado plástico reciclado. En el caso de los subproductos tal consecuencia resulta evidente, pues no han llegado a ser residuos y, por tanto, no podrán haber sido objeto de una operación de reciclaje. Pero, en el caso de los materiales residuales que derivan de procesos productivos y que no constituyen subproductos por ejemplo, porque su composición no permite su incorporación directa en el proceso productivo, debiendo ser objeto de una operación de gestión de residuos como el reciclaje, la propuesta clarifica que, salvo que provengan de productos introducidos en el mercado, tampoco podrán computar para cumplir con la obligación de incorporar plástico reciclado.

A nuestro juicio, sería positivo clarificar qué debe entenderse por plástico posconsumo y preconsumo no solo respecto a las botellas de plástico, sino también respecto al resto de envases que ya se encuentran en la actualidad sometidos a medidas económicas con las que se pretende impulsar la utilización de materias secundarias de este material. Con ello, se garantizaría mayor coherencia entre las reglas de cálculo para cumplir con los objetivos de incorporación de plástico reciclado previstas en la normativa europea y las reglas relativas al impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables.

 

Resumen y grabación de la participación de Terraqui en el webinar sobre divulgación de información ambiental organizado por ACCIÓ

El pasado 27 de marzo de 2023, Irene Mataró Villacampa, abogada de Terraqui, participó en el webinar organizado por la Agència per la Competitivitat de l’Empresa, de la Generalitat de Catalunya (ACCIÓ), titulado “Com mesurar i comunicar la sostenibilitat de la teva empresa. Metodologies i novetats normatives en reporting”. En su intervención explicó la nueva normativa ambiental sobre divulgación de información no financiera sobre sostenibilidad en el ámbito empresarial, haciendo especial referencia al caso de las PYMEs.

 

Durante la sesión se analizaron las distintas fuentes normativas de las que se derivan obligaciones de divulgación de información en materia de sostenibilidad, se expusieron cuáles van a ser los próximos cambios normativos respecto a estas y cómo van a afectar a las empresas, especialmente, a las PYMEs.

Puede accederse a la grabación de la jornada en el siguiente enlace:

 

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