Terraqui

Finalización del plazo de transposición de las Directivas de contratación del sector público y efecto directo

Las Directivas son uno de los instrumentos jurídicos previstos en el Tratado de Funcionamiento de la UE para que ésta logre sus objetivos. Las Directivas son actos legislativos en los cuales se establecen objetivos que todos los Estados miembros de la UE deben cumplir. Sin embargo, corresponde a cada Estado elaborar sus propias normas y establecer procedimientos y mecanismos para alcanzar esos objetivos.

La UE aprobó en 2014 tres nuevas Directivas en materia de contratación, que se conocen como las Directivas de cuarta generación:

Como hemos dicho, el plazo de transposición de estas tres Directivas finaliza el 18 de abril de 2016 y España, a pesar de que durante los últimos dos años ha estado trabajando en los correspondientes proyectos de Ley de transposición, incumplirá este plazo. Por este motivo, tanto los Tribunales administrativos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación como algunas Juntas Consultivas de Contratación se han pronunciado recientemente sobre lo que se conoce como el efecto directo de estas Directivas.

El efecto directo de los preceptos de las Directivas es un principio desarrollado por el Tribunal de Justicia de la UE que garantiza la primacía del Derecho de la Unión y el efecto útil de las Directivas e impide que un Estado pueda beneficiarse de su propio incumplimiento de la obligación de transponer.

Cuando nos referimos al efecto directo de las Directivas lo hacemos a la posibilidad de que ciertos preceptos de éstas puedan ser invocados por los particulares frente al Estado en caso de que se supere el plazo de transposición. Por el contrario, el efecto directo no puede ser invocado por el Estado.

El Tribunal de Justicia de la UE ha establecido varios requisitos para determinar cuando se produce tal efecto directo:

  • la norma comunitaria ha de ser “clara y precisa”, en el sentido de que funde una obligación concreta en términos inequívocos, desprovista de ambigüedades;
  • su mandato ha de resultar jurídicamente perfecto o completo, sin precisar de medidas complementarias de aplicación o, en su caso, sin dejar márgenes de apreciación discrecional a las autoridades públicas o a las Instituciones comunitarias que deban aplicarlas.

Determinar cuándo un precepto cumple estos requisitos puede ser determinante en algunas cuestiones en materia contratación a partir del 18 de abril, como por ejemplo el ámbito del recurso especial en materia de contratación.

Para facilitar esta tarea de interpretación los Tribunales administrativos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación han elaborado un estudio, aprobado el 1 de marzo de 2016, que se ha hecho público en la sede del Observatorio de Contratación Pública.

Por otra parte, el 17 de marzo se publicó en el BOE la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sobre el efecto directo de las nuevas Directivas comunitarias en materia de contratación pública

Asimismo, el 8 de abril se publicó, también en el BOE, la Resolución de 6 de abril de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la utilización del Documento Europeo Único de Contratación previsto en la nueva Directiva de contratación pública. El Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) se halla previsto en el artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE y en el Reglamento de ejecución 2016/7/UE, de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación. La Recomendación sobre el DEUC tiene por finalidad facilitar a los órganos de contratación la aplicación de la Directiva y el Reglamento, así como ayudar a las empresas interesadas a cumplimentar correctamente el formulario normalizado del DEUC. Al respecto, hay que tener en cuenta que la Comisión Europea proporciona, en su web, un servicio gratuito en línea para los compradores, los licitadores y las demás partes interesadas en cumplimentar el DEUC de forma electrónica.

A nivel autonómico las Juntas Consultivas de Contratación también han publicado informes sobre el efecto directo de las Directivas. La Junta Consultiva de contratación administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón publicó el Informe 17/2015, de 3 de diciembre, sobre los efectos de las Directivas de contratación pública en la regulación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, tras la conclusión del plazo de transposición. Posibilidades de desarrollo.

En Catalunya, la Junta Consultiva de Contractació Administrativa de la Generalitat de Catalunya ha publicado este mes de abril el Informe 1/2016, de 6 de abril, sobre Contenidos de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, sobre contratación pública, que deben ser de aplicación directa a partir del día 18 de abril, fecha en que finaliza su plazo de transposición. Breve referencia a la aplicación directa de la Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

 

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Nuevo régimen de comunicación y registro de productores y gestores de residuos en Catalunya

El Decreto 197/2016 regula los requisitos que deben cumplir en Catalunya los productores y los gestores de residuos obligados a comunicar el inicio de sus actividades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Quedan obligados presentar una comunicación previa ante la Agencia de Residuos de Catalunya al inicio de sus actividades:

a) Actividades que produzcan residuos peligrosos.

b) Actividades que produzcan más de 1.000 t/año de residuos no peligrosos.

c) Actividades de transporte de residuos con carácter profesional.

d) Actividades de recogida de residuos sin una instalación asociada.

e) Los agentes o negociantes de residuos.

f) Actividades de eliminación de residuos propios no peligrosos en el lugar de producción y de valorización de residuos no peligrosos, cuando estén exentas de autorización, de acuerdo con los criterios que se determinen para cada tipo de actividad.

Se exime de la obligación de comunicación previa a las actividades sometidas al régimen de intervención administrativa ambiental previsto en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control de las actividades, y a las empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que a consecuencia de su actividad produzcan residuos.

La formalización de la comunicación previa se podrá efectuar, además de por cualquiera de los medios previstos en la normativa vigente, a través del portal de acceso y trámites de la Generalitat de Catalunya.

Por otra parte, el Decreto 197/2016 regula, de nuevo, el Registro general de personas productoras de residuos en Catalunya y el Registro General de personas gestoras de residuos de Catalunya.

En el Registro General de personas productoras de residuos deben inscribirse los productores de residuos peligrosos y aquellos productores de residuos no peligrosos que superen las 1.000 toneladas/año.

En el Registro General de personas gestoras de residuos de Catalunya deben estar inscritas:

a) Las personas que realicen actividades de gestión de residuos consistentes en almacenaje, recogida y transferencia, valorización y eliminación de residuos. La inscripción se realiza de forma individualizada para cada establecimiento. En el supuesto de actividades en las cuales la persona titular de la autorización ambiental o la licencia ambiental y la persona que explota la instalación sean diferentes, la inscripción recae en la persona titular de la autorización ambiental o la licencia ambiental, sin perjuicio de la obligación del explotador de dar cumplimiento a las obligaciones documentales que le correspondan como gestor de residuos.

b) Las personas titulares de actividades de transporte de residuos con carácter profesional que tengan su sede social en Catalunya.

c) Los agentes y negociantes de residuos con domicilio o sede social en Catalunya. La posibilidad de inscripción de los agentes y negociantes en un registro representa una novedad en Catalunya y una demanda del sector que se queda colmada con esta norma.

El Decreto contiene un disposición transitoria en la que se prevé que la información obrante en los registros actuales de la Agencia de Residuos de Catalunya que desaparecen en virtud de la disposición derogatoria (Registro General de Gestores de Residuos de Catalunya, Registro de Productores, Registro de transportistas de residuos industriales y Registro de transportistas de residuos inertes de la construcción y demolición) será incorporada a los nuevos registros.

En esta disposición transitoria nada se prevé sobre la inscripción de los agentes y negociantes que desde la entrada en vigor de la Ley 22/2011 han realizado ya la comunicación de sus actividades a la Agencia de Residuos de Catalunya.

El Decreto no determina su fecha de entrada en vigor, por lo que se aplica supletoriamente el Código Civil, que fija su entrada en vigor transcurridos los 20 días de su publicación.

El texto del Decreto 197/2016 puede encontrarse en el siguiente enlace.

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Finaliza el periodo de adaptación a las MTD de los sectores del vidrio y de la producción siderúrgica.

Las “conclusiones sobre las MTD” son los documentos que contienen las partes de un BREF (documento de referencia sobre mejores técnicas disponibles) donde se establecen las conclusiones sobre las MTD, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las MTD, las monitorizaciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.

De acuerdo con lo dispuesto en la DEI  y la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, las conclusiones sobre las MTD son:

  • La referencia para el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales del anexo I de la Ley 16/2002.
  •  La referencia para la fijación de los valores límites de emisión para garantizar que las emisiones, en condiciones normales de funcionamiento, no superan los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. El concepto “niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles” se refiere al rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de las mejores técnicas disponibles o de una combinación de las mejores técnicas disponibles, según se describen en las conclusiones, expresada como una media durante un determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas.

Es decir, por lo que se refiere a valores límite de emisión, los umbrales establecidos en las conclusiones son de obligado cumplimiento. No se impone una técnica en concreto ni se imponen unos valores límite determinados, lo que se impone es una prohibición de superar unos umbrales. Esta obligación se puede garantizar de dos maneras de acuerdo con lo dispuesto en la DEI y en la Ley 16/2002:

 a)     El establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

b)     El establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia. Cuando se aplique esta segunda opción, el órgano competente evaluará, al menos una vez al año, los resultados del control de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

Las MTD y sus niveles de emisión asociados eran ya conceptos que aparecían en la anterior Directiva IPPC. Aunque con la aprobación de la DEI que la deroga y sustituye, su valor jurídico se ha resituado, pasando de ser un marco no vinculante de referencia para establecer límites de emisión a convertirse en un mínimo común denominador vinculante que deben cumplir todas las instalaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la DEI, las condiciones de las autorizaciones deben estar adaptadas como máximo en el plazo de cuatro años desde la publicación de las conclusiones en el DOUE.

El 8 de marzo de 2012 se publicaron en el DOUE dos documentos de conclusiones:

1.- Las conclusiones aplicables al sector del vidrio, en concreto a las siguientes actividades industriales incluidas en el anexo I de la DEI:

  •   3.3. Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
  • 3.4. Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

No obstante, no se refieren las siguientes actividades:

    • Producción de vidrio soluble, que se trata en el documento de referencia «Química inorgánica de gran volumen de producción: -sólidos y otros productos» (LVIC-S)
    • Producción de lanas policristalinas
    • Producción de espejos, que se trata en el documento de referencia «Tratamiento de superficies con disolventes orgánicos» (STS).

2.- Las conclusiones aplicables a la producción siderúrgica, en concreto a las siguientes actividades especificadas en el anexo I de la DEI:

  •  1.3: Producción de coque.
  • 2.1: Calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
  • 2.2: Producción de arrabio o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora.

En particular, estas conclusiones sobre las MTD se refieren a los siguientes procesos:

  •  Carga, descarga y manipulación de materias primas a granel.
  • Homogeneización y mezcla de materias primas.
  • Sinterización y peletización o nodulación de mineral de hierro.
  • Producción de coque siderúrgico a partir de carbón coquizable.
  • Producción de arrabio líquido en horno alto, incluido el tratamiento de la escoria.
  • Producción y afino de acero en convertidor básico de oxígeno, incluido el proceso previo de desulfuración en cuchara, el proceso metalúrgico posterior en cuchara y el tratamiento de la escoria.
  • Producción de acero en hornos de arco eléctrico, incluido el proceso metalúrgico posterior en cuchara y el tratamiento de la escoria.
  • Colada continua incluyendo semiconformación directa (planchón, banda y colada directa de chapa).

No obstante, estas conclusiones no se refieren a las siguientes actividades:

    • la producción de cal en hornos de calcinación, que se trata en el BREF de la industria de fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio (CLM)
    • el tratamiento de partículas para recuperar metales no férreos (por ejemplo, partículas de horno eléctrico de arco) y la producción de ferroaleaciones, que se tratan en el BREF de la industria metalúrgica no férrea (NFM)
    • las fábricas de ácido sulfúrico en hornos de coque, que se tratan en el BREF de la industria química inorgánica de gran volumen de producción (amoníaco, ácidos y fertilizantes) (LVIC-AAF).

Por lo tanto, puesto que las conclusiones sobre estos dos sectores fueron publicadas el 8 de marzo de 2012, el plazo para adaptar las autorizaciones ambientales integradas finaliza el 8 de marzo de 2016.

 

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Simplificación de las obligaciones de información de los vehículos al final de su vida útil

La finalidad de esta Orden INT/2535/2015 es que los centros autorizados para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil puedan conjugar el cumplimiento de las obligaciones de información derivadas de la normativa de residuos y las de la normativa relativa a seguridad ciudadana, tráfico y circulación de los vehículos a motor.

Estos centros estaban obligados a dos tipos de comunicaciones:

  •  Por una parte, el Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre control de los establecimientos dedicados al desguace de vehículos y la Orden del Ministro del Interior de 2 de noviembre de 1989, por la que se regulan las modalidades de elaboración de libros-registro y otros documentos de control, obligatorios para determinados establecimientos, establecen la obligación de llevar un libro-registro con determinados datos de los vehículos que adquieran y de las personas que los vendan, y de presentar los partes de compra-venta en las Comisarías de Policía o Puestos de la Guardia Civil dentro del plazo de setenta y dos horas desde que se realizó la operación.
  • Por otra parte, la normativa de residuos, en concreto, el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y normas que lo desarrollan, estableció un procedimiento telemático para que los centros autorizados de tratamiento transmitan a la Dirección General de Tráfico diversos datos necesarios para la tramitación de la baja del vehículo.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Orden INT/2535/2015, los representantes de los centros autorizados para el tratamiento de los vehículos a final de su vida útil han venido manifestando su interés en simplificar, evitando duplicidades, el modo en que realizan las comunicaciones a la Dirección General de Tráfico para tramitar la baja de los vehículos y la presentación de partes con los datos de las compras de tales vehículos que efectúan en las dependencias policiales por razón de seguridad ciudadana.

Por esta razón, la Orden INT/2535/2015 prevé que los centros autorizados de tratamiento de vehículos al final de su vida útil puedan cumplimentar los datos del libro-registro a que se refiere la Orden del Ministro del Interior de 2 de noviembre de 1989, por la que se regulan las modalidades de elaboración de libros-registro y otros documentos de control, obligatorios para determinados establecimientos, por procedimientos telemáticos respecto a los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, o por procedimientos manuales cuando se trate de vehículos excluidos de dicho ámbito de aplicación o cuya inclusión sea voluntaria. En todo caso deberán estar siempre a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para realizar cualquier inspección.

A estos efectos, los centros autorizados de tratamiento de vehículos al final de su vida útil efectuarán la comunicación a las dependencias policiales de la información contenida en el libro-registro a que se refiere el artículo anterior, mediante transmisión telemática al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, utilizando el procedimiento previsto en la Orden INT/624/2008, de 26 de febrero, por la que se regula la baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil. Dicha transmisión se llevará a cabo dentro del plazo de setenta y dos horas en que se realizó la entrega e incluirá información sobre el establecimiento y su domicilio y los siguientes datos de la operación: número de orden de registro, fecha de compra, marca y modelo del vehículo, tipo de vehículo, matrícula, color, número de bastidor, apellidos y nombre del vendedor, DNI/NIE o pasaporte y domicilio. Con esta transmisión se entenderán cumplidas las obligaciones de comunicación a dependencias policiales establecidas en el Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre el control de los establecimientos dedicados al desguace de vehículos de motor, y en la Orden del Ministro del Interior de 7 de septiembre de 1982, por la que se dictan normas para su ejecución.

Los centros autorizados de tratamiento que destruyan o descontaminen vehículos excluidos de la tramitación telemática obligatoria, conforme al Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, presentarán directamente los partes de compraventa que se recogen en el anexo VIII de la Orden del Ministro del Interior de 2 de noviembre de 1989, en la Comisaría de Policía o Puesto de la Guardia Civil que corresponda, dentro del plazo de setenta y dos horas en que se realizó la compraventa. Esta presentación podrá realizarse por medios telemáticos. Para ello, en un plazo de quince días desde la entrada en vigor de esta Orden INT/2535/2015, pondrán en conocimiento de los organismos y unidades policiales que ejercen el control, el sistema telemático más adecuado del que disponen para efectuar la referida comunicación, que será aceptado por aquéllos siempre que resulte garantizada la inmediatez y la seguridad de la comunicación.

El texto de la Orden INT/2535/2015, de 11 de noviembre, sobre cumplimiento de las obligaciones de registro documental e información por los centros autorizados para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil puede leerse en el siguiente enlace.

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Modificación de la regulación del subproducto para el fomento de la simbiosis industrial

El subproducto es un concepto que ha sido manejado desde hace años por el Tribunal de Justicia de la UE que acuñó el término  para referirse a las sustancias o materiales resultantes de un proceso de producción cuando éstos no son el resultado directamente perseguido por ese proceso. Es decir, los subproductos son residuos de producción pero pueden ser no considerados residuos en los términos de la legislación que los regula si cumplen unas condiciones. Con la sentencia dictada en el asunto Palin Granit  y las que siguieron en casos similares, el Tribunal estableció tres criterios, que debían cumplirse como condiciones acumulativas, para comprobar si un residuo de producción podía no ser considerado residuo. Así, el Tribunal estableció que si la reutilización del material no sólo es posible, sino segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción, y, además, el material no está sometido a una obligación de desprenderse de él o a una prohibición para su uso, dicho material no constituye un residuo.

La Directiva 2008/98/CE  codificó esta jurisprudencia introduciendo un artículo 5 en su texto con la siguiente redacción:

 Artículo 5

Subproductos

1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana. 

en las condiciones establecidas en el apartado 1, podrán adoptarse medidas para determinar los criterios que deberán cumplir las sustancias u objetos específicos para ser considerados como subproductos y no como residuos, tal como se contempla en el artículo 3, punto 1. Dichas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2.

Pues bien, la propuesta de modificación de la Directiva 2008/98/CE que se hizo pública el pasado 2 de diciembre incluye, también, una modificación de este artículo 5 con la siguiente redacción (la traducción es nuestra y en negrita se subrayan las modificaciones):

Artículo 5

Subproductos

1. Los Estados Miembros garantizarán que una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, no sea considerada residuo sino subproducto si cumple las siguientes condiciones:

a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

2. La Comisión Europea tiene competencia para adoptar actos delegados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38a con el objetivo de establecer criterios detallados sobre las condiciones de aplicación de los criterios establecidos en el párrafo 1 para determinadas sustancias u objetos.

3. Los Estados Miembros notificarán a la Comisión las regulaciones técnicas adoptadas de acuerdo con el párrafo 1 cuando así lo requiera la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Como vemos, los criterios para que un residuo de producción pueda considerarse subproducto y no residuo continúan siendo los mismos, lo que se propone es un cambio no respecto al concepto sino respecto a las obligaciones de los Estados miembros en relación a los subproductos. La nueva redacción exige que los Estados miembros garanticen su reconocimiento como tales para que puedan ser aprovechados como recurso. Es decir, se exige una actitud proactiva para el fomento del uso de subproductos y, en palabras de la Comisión Europea en su Comunicación que establece un plan de acción para la Economía circularpara facilitar la simbiosis industrial y ayudar a crear igualdad de condiciones en la UE.

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Información pública del nuevo Catálogo de Residuos de Catalunya

Este proyecto de decreto en cuanto se apruebe derogará el Decreto 34/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Residuos de Catalunya.

El ámbito de aplicación de esta nueva norma serán todos los residuos que se produzcan o se gestionen en Catalunya.

Respecto a la codificación de los residuos, el proyecto de decreto adecúa la codificación de los residuos a la normativa estatal y europea. Esta adecuación se realiza porque a pesar de que la Decisión que aprueba la Lista Europea de Residuos y la Orden que la publicó en España son normas vinculantes y directamente aplicables en Catalunya, en la actualidad se sigue manteniendo la doble codificación a efectos de determinar mediante la catalana las vías de gestión de los residuos en Catalunya.

Respecto a las vías de gestión de los residuos, el proyecto de decreto establece una correlación entre código de residuo, que será coincidente con el europeo, y vías de gestión que en Catalunya se consideran adecuadas, tanto para los residuos que se tratan en Catalunya como para los que se producen en Catalunya, extendiendo, por lo tanto, sus efectos a los residuos que puedan ser gestionados fuera de Catalunya.

Y esto es así porque su artículo 4 establece que la gestión de los residuos que se produzcan o gestionen en Catalunya se debe realizar de acuerdo con las vías de gestión de valorización o eliminación previstas en el anexo del decreto y de acuerdo con:

a)     Las condiciones establecidas en la autorización o la licencia ambiental, o las obligaciones que deriven del régimen de comunicación, de las instalaciones que los produzcan o gestionen.

b)     Lo establecido en el Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos aprobado por Decreto Legislativo 1/2009.

c)      En los casos en los que la vía de gestión sea la valorización energética se debe cumplir lo que dispone el artículo 6 que establece las condiciones técnicas para que una gestión pueda ser considerada valoración energética y no eliminación.

d)     La guía técnica que se prevé que publique la ARC en su web en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Decreto.

Es decir, de la redacción actual del proyecto de decreto parece deducirse que ante un residuo que se produzca en Catalunya pero que por razones logísticas, económicas o de cualquier otra índole, se pretenda gestionar en una planta autorizada fuera de Catalunya de acuerdo con la Ley 22/2011, la gestión habrá que cumplir con las disposiciones de la normativa catalana.

Asimismo, el proyecto de decreto prevé un procedimiento contradictorio de clasificación, codificación o vía de gestión de un residuo, que tramitará y resolverá la Agencia de Residuos de Catalunya y que se iniciará en los siguientes supuestos:

 a.- En el caso de que la Agencia de Residuos de Catalunya se oponga a la clasificación o codificación asignada a un residuo por su productor o poseedor.  Al respecto de esta previsión, debería estudiarse su encaje en dispuesto en la normativa de autorización de actividades y, en concreto, la Ley 16/2002 y la Ley 20/2009, que prevén que los residuos que produce una instalación se contemplen en su Autorización Ambiental Integrada y, por lo tanto, que su clasificación y codificación esté ya prevista en este acto jurídico sobre el que la Agencia de Residuos de Catalunya no ostenta competencias para su modificación.

b.- En el caso de que los residuos se pretendan gestionar por una vía diferente a las previstas en el anexo. Esta disposición plantea diversas cuestiones respecto a los residuos que quieran ser valorizados en otras Comunidades autónomas y la relación de este proyecto de decreto con los artículos 17 y 25 de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados y el Real Decreto 180/2015, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. De acuerdo con la normativa estatal básica el poseedor o productor de los residuos debe tratarlos en instalaciones autorizadas, por lo tanto, puede hacerlo en instalaciones que se encuentren en otras Comunidades autónomas que realicen operaciones de gestión que pueden no ser coincidentes con las del anexo del proyecto de Decreto.

Por otra parte, el Real Decreto 180/2015 establece que el traslado de residuos solo se halla sometido al requisito de notificación previa en los siguientes supuestos:

 a) Los traslados de residuos peligrosos.

b) Los traslados de residuos destinados a eliminación.

c) Los traslados de residuos destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, según lo previsto en la operación R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en lo relativo al cumplimiento de la formula de eficiencia energética;

d) Los traslados que se destinen a valorización de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01 y de los residuos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, el Real Decreto 180/2015 establece que solo pueden ser causas de denegación del traslado de residuos destinados a valorización las siguientes:

a) Que el traslado o la valorización previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en particular a su artículo 7 sobre protección de la salud humana y el medio ambiente, al artículo 8 sobre jerarquía de residuos, al artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos, y al artículo 27 sobre autorización de las operaciones de valorización de los residuos.

b) Que el traslado o la valorización previstos no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud.

c) Que los residuos en cuestión no sean tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en materia de valorización o reciclado en la legislación comunitaria y nacional.

d) Asimismo, en el caso de residuos municipales destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, de acuerdo con el artículo 3.2.c) podrá alegarse como causa de oposición:

1.º Que los traslados, en caso de producirse, tendrían como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.

2.º Que los traslados, en caso de producirse, tendrían como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuera compatible con sus planes de gestión de residuos.

De la redacción actual del proyecto de decreto, parece deducirse que el Gobierno de la Generalitat de Catalunya pretende incorporar otras causas, adicionales a las previstas en la normativa estatal, por las que pueda denegarse un traslado de residuos, en concreto:

  • Que el traslado se efectúe a una instalación autorizada en otra Comunidad autónoma pero que realice una gestión que no se ajusta a lo previsto en el Catálogo de Residuos de Catalunya para el residuo objeto del traslado.
  • Que la gestión prevista no cumpla los requisitos establecidos en la guía que prevé el artículo 4 del proyecto de decreto y a la que debe someterse la gestión de los residuos producidos o gestionados en Catalunya.

Al respecto de la guía, su contenido y la fuerza vinculante que le otorga el artículo 4 del proyecto, también surgen dudas. Desde un punto de vista jurídico, resulta cuanto menos sorprendente que puedan establecerse a través de una guía que se va a publicar en la web de la ARC las condiciones de gestión de los residuos en Catalunya que van a determinar si una gestión de residuos es o no correcta y, por lo tanto, legal. Nada se dice al respecto del contenido de esta “guía” más que va a ser un desarrollo del anexo, aunque no cabe duda de que va a innovar el ordenamiento jurídico, puesto que va a establecer condiciones para la gestión de los residuos producidos o gestionados en Catalunya hasta ahora inexistentes. En este sentido, hay que recordar lo dispuesto en la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, que establece que las disposiciones reglamentarias son disposiciones de carácter general con rango inferior a la Ley que contienen normas que innovan el ordenamiento jurídico y establece un procedimiento para su elaboración y aprobación. Por lo tanto, es necesario que el contenido de esta “guía” se adopte de acuerdo con el procedimiento previsto para la aprobación de las normas reglamentarias, garantizando así una correcta motivación de la necesidad y oportunidad de sus contenidos, la necesaria participación de los ciudadanos en la adopción de disposiciones de carácter general, y, en concreto, las de carácter medio ambiental, y la emisión de los correspondientes informes preceptivos.

En conclusión, parece necesario hacer una reflexión sobre estas cuestiones jurídicas y seguro que sobre algunas más de carácter técnico que no se tratan en este sucinto análisis. Las disposiciones de este proyecto de decreto merecen un diálogo más profundo con los sectores afectados, productores y gestores, que se extienda más allá de los quince días hábiles que establece la Ley como periodo mínimo de información pública, teniendo en cuenta que una vez aprobado va a convertirse en una norma clave para el sector de la producción y la gestión de los residuos.

El texto del proyecto de decreto puede consultarse en el siguiente enlace

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Información pública del PRECAT20 y del PINFRECAT

La elaboración del PRECAT20 y del PINFRECAT se inició en 2014, con un amplio proceso participativo sobre el cual se realizó un informe que se hizo público en la web de la Agencia de Residuos de Catalunya.

La tramitación de la aprobación de estos instrumentos requiere, a su vez, un trámite de información pública, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de evaluación ambiental estratégica de planes y programas y la de elaboración de disposiciones generales, al que se da cumplimiento con este trámite.

El plazo para presentar alegaciones finaliza dentro de 45 días hábiles.

Los textos de los anuncios pueden consultarse en los siguientes enlaces:

Anuncio por el cual se someten a información pública el Proyecto de decreto por el cual se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Catalunya (PRECAT20), la versión preliminar del Programa y el informe de sostenibilidad ambiental.

Anuncio por el cual se someten a información pública el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Catalunya, la versión preliminar del Plan y el informe de sostenibilidad ambiental.

 

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Publicado el informe de la ponencia de estudio sobre residuos del Senado

El 14 de octubre el Senado aprobó y se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Senado) el informe de la ponencia de estudio para la evaluación de diversos aspectos en materia de residuos y el análisis de los objetivos cumplidos y de la estrategia a seguir en el marco de la Unión Europea, constituida en el seno de la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático del Senado (543/000009).

El informe, en primer lugar, contiene un extracto de las aportaciones de los expertos sobre los diferentes aspectos estudiados en la ponencia.

De una lectura de estas aportaciones se puede afirmar que existe un consenso general respecto al reto que representa para España el cumplimiento de los objetivos de gestión de residuos. Por un lado, es necesario cumplir los objetivos fijados en la Directiva de vertederos para el 2016 de disminución de la entrada de la fracción biodegradable de los residuos urbanos en vertedero, que se ha demostrado difícil de cumplir puesto que ahora gran parte de los residuos municipales se gestionan en vertederos y además los porcentajes de recogida selectiva de materia orgánica son aún muy bajos. Por otro lado, es necesario alcanzar los objetivos de reutilización y reciclado que establece el artículo 11 de la Directiva de Residuos, que España aún está muy lejos de cumplir, en concreto, conseguir antes de 2020 la reutilización y el reciclado de, como mínimo, el 50% de materiales tales como, al menos, el papel, el metal, el plástico y el vidrio de los residuos domésticos y asimilables.

Existe, también, un acuerdo general sobre la necesidad de mejorar sustancialmente la recogida selectiva de las diferentes fracciones de residuos y de invertir los porcentajes de residuos destinados a vertedero, cuestión ligada directamente con la primera. Al respecto, se trataron temas como la oportunidad de establecer un sistema de devolución, depósito y retorno (SDDR) obligatorio para ciertos envases, las tasas de recuperación de las diversas fracciones de residuos, el funcionamiento de los SIGs, y la competencia desleal en el sector de la gestión de los residuos.

Al tratar la valorización, los expertos hicieron especial énfasis en la valorización energética y del informe se desprende un consenso sobre su consideración como complemento y fomento del reciclaje y como vía de gestión necesaria para llegar al objetivo de vertido cero; se trató también el uso de impuestos para desincentivar el vertido, cuestión que fue recurrente al tratar la eliminación.

El informe termina con unas conclusiones y recomendaciones de la Ponencia. De entre las conclusiones cabe destacar las siguientes:

  •  Existe la necesidad de contar con métodos estadísticos uniformes para evaluar el cumplimiento de objetivos.
  • Debe mejorarse el funcionamiento y control de los sistemas integrados de gestión, destacando que tienen un papel esencial para el avance de la recogida separada, sobre la que deben asumir el coste total con criterios de eficiencia. Asimismo, es preocupante la situación actual en el sector de los RAEES y debe llamarse a las CCAA a evitar situaciones de fraude ejerciendo activamente sus competencias, extremando controles e inspecciones.
  • La posibilidad de que se implanten SDDR, como concepto, es positiva; pero para ello es necesario previamente realizar un estudio “serio, independiente y con credibilidad”.
  • Respecto a la reutilización la guía para la reflexión debe ser la experiencia probada del canal HORECA. Son los SIGs los que deben fomentar la reutilización en aquellos ámbitos en que sea técnica y económicamente posible. Asimismo, es imprescindible desarrollar el mandato de la Directiva de establecer redes de reparación y reutilización basadas en la economía social. Al respecto, destaca también el papel de los puntos limpios en el logro de la reutilización.
  • En relación al reciclado es necesario que las Administraciones públicas hagan una apuesta en sus pliegos por la compra y uso de materiales reciclados.
  • Hay que subrayar como tarea pendiente, en nuestro país, la gestión de los biorresiduos para conseguir los objetivos de reciclado de 2020, cuestión que obliga a “establecer una hoja de ruta, irrenunciable en sus objetivos a la vez que flexible en los ritmos de cumplimiento”.
  • Respecto a la valorización energética, corresponde dar un paso adelante y desde el máximo consenso político defender la valorización energética como imprescindible para la correcta gestión de los residuos. Actualmente, la tecnología en la obtención de energía y calor a partir de residuos está técnicamente probada, tiene viabilidad económica y cumple los estándares ambientales. En los países y regiones que se ha implantado se ha facilitado el cumplimiento de los objetivos de reciclado y vertido. La valorización energética no incluye solo la incineración, sino también la obtención de biogás y su combustión, así como otras técnicas, y todo ello requiere un marco legal adecuado que aporte seguridad jurídica a las inversiones necesarias y que fomente la investigación en tecnologías. En este sentido, la Ponencia aboga por que la producción de energía a partir de residuos se trate como una política a parte de las referidas a las energías renovables.
  • Es preciso abordar con decisión la fiscalidad de los residuos.
  • Es imprescindible emprender desde todas las Administraciones unas políticas activas y efectivas sobre prevención.

Teniendo en cuenta estas conclusiones, la Ponencia realiza las siguientes recomendaciones:

“PRIMERA. Inmediata puesta en marcha de las medidas necesarias para la homologación de datos y estadísticas, trazabilidad, seguimiento y control de los residuos.

SEGUNDA. Definir claramente las Administraciones Públicas responsables del control del cumplimiento de la legislación vigente, así como el ejercicio de dicho control de forma estricta.

TERCERA. Exigir de las Administraciones locales la máxima implicación y prioridad en sus políticas respecto a la gestión de residuos, llevando a cabo las siguientes medidas:

1. Fomentar y facilitar la creación de consorcios o mancomunidades para la gestión integral de los RSU por parte de las administraciones públicas.

2. Reordenar el conjunto de los SIG, para que cada sistema se concentre en un tipo de residuo determinado o grupo asimilable.

3. Favorecer la concentración de los SIG, al objeto de mejorar los sistemas de gestión y sus resultados y, también, clarificar el conjunto del sistema y aumentar la transparencia y las posibilidades de control público sobre los mismos.

CUARTA. En el mismo sentido las CCAA y entidades locales deben extremar sus exigencias de inspección y control, así como liderar con las corporaciones locales las mejores prácticas, con los necesarios soportes de ayuda financiera e inversiones.

QUINTA. Respecto a la Administración del Estado, además de ejercer sus funciones de coordinación, debe exigir el cumplimiento de las directivas y propiciar el funcionamiento periódico de las comisiones y grupos de trabajo creados por las leyes en vigor.

SEXTA. Garantizar la financiación del sistema, mediante la puesta en marcha de las siguientes acciones:

1. Estudiar, planificar e instaurar en un plazo determinado un sistema de financiación de los diversos SIG, sustituyendo paulatinamente el sistema actual de financiación del «producto recogido», por una financiación basada en los «productos consumidos» (y, evidentemente, previamente producidos).

2. Determinar en base a los datos conocidos por la experiencia acumulada por los SIG, el coste de gestión integral por cada unidad de residuo, incluyendo en este las inversiones correspondientes a investigación y desarrollo de nuevas técnicas de gestión y tratamiento de los residuos y de las campañas de divulgación y concienciación de los ciudadanos.

3. Crear los mecanismos de auditoría por parte de los poderes públicos competentes para asegurarse que los recursos generados en la recaudación correspondiente a la totalidad de los «productos consumidos» son destinados íntegramente por los SIG para la gestión y tratamiento de los mismos.

4. Promulgar la obligatoriedad de repercutir el coste total de la gestión de los RSU a los usuarios y establecer los mecanismos de control adecuados para que el coste repercutido sea íntegramente utilizado para ese fin.

5. Reducir los costes de gestión, estableciendo, en colaboración con las Comunidades Autónomas, un tratamiento fiscal adecuado y favorable para el sector de tratamiento de los RSU.

SÉPTIMA. Abordar con decisión una política clara de Fiscalidad en materia de Residuos articulando medidas específicas, entre otras:

  • Crear, en cooperación con las Comunidades Autónomas, un sistema de incentivación fiscal a las empresas que desarrollen nuevos sistemas de reducción del impacto de sus productos que generan o distribuyen en la cadena de gestión de los residuos.
  • Crear, en cooperación con las Comunidades Autónomas, un sistema de incentivación fiscal a las empresas que inviertan y consigan resultados en el ecodiseño de sus productos y sus líneas de producción.
  • Tasa de Vertido en línea con las cantidades fijadas por los países europeos más avanzados.
  • Prohibición de entrada de plásticos u otros residuos valorizase a vertedero.
  • Avanzar en sistemas de pago por generación de residuos.
  • Prohibición de eliminación de la tasa municipal de gestión de residuos para las administraciones.

OCTAVA. Coordinar las actuaciones en materia de prevención de ámbito local, autonómico y estatal, enfatizando en la drástica disminución del despilfarro alimentario. Estudiar y establecer unos criterios mínimos para establecer un equilibrio entre la preservación de la seguridad alimentaria y el envasado de los productos destinados a la alimentación humana y animal.

NOVENA. Desarrollo de una nueva red de puntos limpios de segunda generación, incluyendo puntos limpios móviles, que mejore la cantidad y sobre todo la calidad de los productos recogidos con el objetivo de duplicar en 10 años el reciclado de los mismos.

DÉCIMA. En relación con los biorresiduos:

a) Elaborar una hoja de ruta que garantice en el plazo de 10 años la universalización de la recogida separada de los de origen domiciliario y grandes generadores, incorporando en ambos casos hitos intermedios, obligatorios y verificables.

b) Desarrollar políticas activas a favor de la demanda del compost mediante certificación de su calidad y desarrollo de presentaciones que faciliten el desarrollo de su mercado.

UNDÉCIMA. Revisar la responsabilidad ampliada del productor, e incorporar a este sistema nuevos materiales y productos susceptibles de ser gestionados con esta fórmula, tomando como base los modelos de éxito existentes.

DECIMOSEGUNDA. Respecto de los Sistemas Integrados de Gestión ahora en funcionamiento consideramos prioritario:

a) La mejora de sus procedimientos y órganos de gobierno, asegurando la representación de todos los productores en la toma de decisiones.

b) Que el cálculo de las tarifas se realice con estudios técnico-económicos que acrediten que su importe es el adecuado para cumplir las obligaciones del Sistema.

c) Necesidad de nuevas medidas que garanticen la transparencia y control en su funcionamiento, entre otras:

1. Validar que todos los productores cumplen con su responsabilidad de forma solidaria contribuyendo económicamente al Sistema por todas las toneladas de producto puesto en el mercado nacional. Para la efectividad de esta medida es imprescindible que las CCAA ejerzan sus competencias.

2. Verificar que las cantidades declaradas se corresponden con las puestas en el mercado incorporando la figura de un auditor externo independiente que realice la comprobación y emita un documento acreditativo con base en los datos oficiales.

3. Ejercicio por las Administraciones Públicas de las tareas de inspección y control, en particular desde 3 grandes puntos de vista:

  • La denuncia de las situaciones de fraude que pudieran detectar en el ejercicio de su actividad en relación a las toneladas puestas en el mercado;
  •  las Comunidades Autónomas deben llevar a cabo las tareas de inspección y sanción que la normativa les atribuye;
  • garantizar que las sanciones a aquellos productores incumplidores con sus obligaciones de declaración y financiación del sistema son lo suficientemente disuasorias.

4. Verificar que las cantidades recogidas, seleccionadas, recicladas y valorizadas son las reportadas.

5. Definir unas especificaciones de calidad para el material recuperado que garanticen la aceptabilidad en el mercado reciclador, y los correspondientes mecanismos de control para certificar el cumplimiento de estos requisitos de calidad.

6. Disponer de un sistema transparente, abierto y objetivo que permita la adjudicación de los materiales recuperados a los recicladores.

7. Someter a Auditoría externa el preceptivo informe oficial que los Sistemas tienen que remitir anualmente a las CCAA y al Ministerio con competencias en esta materia.

d) Profundizar en la recogida separada, bajo los principios de eficiencia económica, aceptación social, sostenibilidad ambiental, adaptación a las características territoriales y demográficas, en colaboración con las administraciones.

En concreto en este apartado consideramos relevante:

1. Exigir a los SIG planes de mejora de las recogidas selectiva, con objetivos cuantificables y plazos concretos.

2. Planificar sistemas de identificación y ayuda, para facilitar a los ciudadanos la gestión selectiva de los diferentes residuos.

3. Que los sistemas asuman el coste total de la recogida separada, y en su caso de la selección de los residuos, facilitando la instauración de sistema de depósitos, devolución y retorno, en cualquiera de las fracciones de residuos, en base a criterios de sostenibilidad económica, aceptación social y adaptación al medio físico y demográfico, pero siempre como parte de la gestión integrada de los propios SIG.

4. Asumir la garantía del reciclado de todos los residuos para los que sea posible.

5. Realizar un estudio riguroso, profundo e independiente que cuente con la participación de todos los colectivos directamente afectados, sobre la viabilidad económica, social y ambiental de un sistema voluntario de depósito, devolución y retorno que tenga en cuenta el escenario de convivencia del nuevo sistema con el actual de recogida selectiva.

6. Colaborar con las administraciones en el desarrollo de acciones de comunicación e información de manera que éstas sean eficaces, armonizadas y adaptadas a las necesidades territoriales.

7. Implantar todos los procesos de información, seguimiento y control que garanticen la trazabilidad de la gestión y los datos.

8. Establecer los mecanismos suficientes para instaurar y controlar la obligatoriedad de que los beneficios obtenidos por esta mejora en la calidad de los recursos obtenidos sean reinvertidos en la mejora del conjunto del SIG, especialmente en las fracciones de menor valor, incluyendo también los programas de investigación, desarrollo, divulgación y concienciación de la ciudadanía.

DECIMOTERCERA. Respecto de los productos reciclados y recuperados consideramos esencial:

a)  Establecer medidas de apoyo para el desarrollo de mercados de segundo uso.

b)  Luchar contra la obsolescencia programada de aparatos eléctricos y electrodomésticos.

c)  Incentivar la utilización de materiales reciclados en España por doble vía:

1. Estableciendo medidas de apoyo al productor que utilice materia prima reciclada en España.

2. Que la propia administración incorpore en sus pliegos de suministros y obras la obligación de que existan porcentajes mínimos ambiciosos de materiales reciclados, (entre el 5 o 20 % en función del tipo de producto o del flujo de residuos).

d)  Apoyar la I+D+I en estos procesos y avanzar en el ecodiseño.

e)  Desarrollar criterios de fin de la condición de residuo para determinados residuos.

f)  Aplicar el procedimiento de subproducto recientemente publicado, para favorecer el uso de residuos de producción y permitir, en definitiva, la simbiosis industrial.

g) Definir mejor el régimen aplicable a, aquellos procesos químicos que permiten obtener nuevos combustibles, por ejemplo los procesos de tratamiento de productos plásticos para su transformación en combustibles o combustibles sintéticos.

h) Consideramos que los combustibles líquidos producidos a partir de residuos plásticos deben computar igual que el biodiesel en las obligaciones de mezcla que tienen las petroleras, por tanto debe revisarse la Ley de Hidrocarburos en esta línea.

DECIMOCUARTA. Respecto a la Valorización, incluida la energética, consideramos:

a) Imprescindible, que se incorpore la valorización de todas las posibilidades de rechazo, evitando su llegada a vertedero.

b) Prioritario, que la recuperación energética procedente de residuos, tenga un marco legal de apoyo diferenciado, dentro de las energías renovables, de otro tipo de tecnologías, dado su carácter de servicio público en el caso de los Residuos Municipales

c) Preciso, revisar en este sentido la Ley 1/2012, el RD 413/2014 y la Ley 15/2012 de medidas fiscales, relativas al régimen energético de las instalaciones de residuos con aprovechamiento energético

d) Conveniente, que también se revise la posibilidad, ahora no permitida, del autoconsumo eléctrico en todo tipo de instalaciones de valorización que produzcan energía, por tanto urge revisar el RD de autoconsumo, ahora en fase de borrador.

Asimismo, consideramos procedente la planificación de los sistemas de valorización energética de los residuos, siendo necesario:

a) Planificar, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la creación y optimización de los diversos sistemas de valorización energética.

b) Planificar las fases de desarrollo de las mismas, con criterios de eficacia y eficiencia, optimizando la utilización de las ya existentes y el despliegue de nuevas instalaciones.

c) Considerar la valorización energética de los residuos, tanto la incineración como el aprovechamiento del biogás o la transformación de residuos en combustible, como una parte esencial en la gestión de los residuos urbanos.

d) Considerar valorización energética de los residuos como parte del servicio público de gestión de residuos urbanos, generando un marco legal y fiscal, en colaboración con las Comunidades Autónomas, propios e independientes de las políticas energéticas.

e) Revisar, en la línea del punto anterior, la legislación vigente, para cambiar el tratamiento fiscal actual de las instalaciones de aprovechamiento energético de los residuos.

DECIMOQUINTA. Definir y establecer medidas de apoyo para el amplio sector empresarial que opera en materia de gestión y tratamiento de residuos, por su elevada competitividad y su gran capacidad de generación y mantenimiento de empleo sostenible y no deslocalizable, entre ellas, exigiendo a todos, incluidas las administraciones, el más estricto cumplimiento de las directivas.

DECIMOSEXTA. Revisar todas las medidas y campañas de prevención, para conseguir que los ciudadanos perciban con claridad la importancia de su colaboración, no sólo porque la correcta gestión de los residuos es beneficiosa para el medio ambiente y su propia calidad de vida, sino porque también detrás de ella hay empleo y oportunidades, facilitándoles al máximo los medios para poder separar adecuadamente cada tipo de residuos.

DECIMOSÉPTIMA. Consideramos, también importante, avanzar en la línea de minimizar al máximo el envasado de productos, garantizando por supuesto la seguridad alimentaria, así como la adaptación de esos envases a cantidades menores que eviten el derroche de alimentos, o a nuevas realidades sociológicas, como por ejemplo familias con menor número de miembros, por ejemplo.

DECIMOCTAVA. En relación con el vertido, es necesario:

a) Incorporar todos los costes asociados en el precio del vertido, desde el precio del suelo, construcción, explotación, y mantenimiento de la instalación durante los 30 años siguientes a su clausura.

b) Establecer con ámbito nacional un canon disuasorio para el vertido, progresivo en el tiempo, que permita la creación de un Fondo que se revierta a los municipios para desarrollar medidas de prevención y reciclado, como el impulso a la recogida separada de materia orgánica.

c) El establecimiento de una hoja de ruta que:

    •  Prohíba el depósito en vertedero en el año 2020 de residuos con un contenido orgánico COT (carbono orgánico total) superior al 15 % si es el producto de un Tratamiento Mecánico-Biológico, y al 5 % si no lo es,
    •  Límite el depósito en vertedero de materiales reciclables de vidrio, papel, plástico, metal y biorresiduos, y que en total no supere el 25 % de los residuos generados en el año anterior,
    • Prohíba el depósito en vertedero de ningún residuo que no provenga de los rechazos generados en procesos de reciclado o valorización y que no superen en su integración el 5 % del total de los residuos generados el año anterior (esto es, técnicamente, el vertido cero).

d) Combatir con dureza el vertido ilegal.

DECIMONOVENA. Creemos importante destacar la necesidad de continuar en la próxima legislatura, con el formato que decida la Cámara, con los trabajos referidos a la gestión de residuos, de forma que se pueda profundizar en otros tipos de residuos y hacer un seguimiento del cumplimiento de la legislación, a la par de constituir un foro permanente de estudio y análisis de nuevas actuaciones con los agentes empresariales, sociales y sobre todo con las administraciones.”

Hay que celebrar esta iniciativa que ha brindado la oportunidad de reunir a representantes del Senado y expertos en materia de residuos para el análisis de cuestiones muy importantes en materia de residuos. Solo con una colaboración estrecha de todos los sectores implicados en la gestión de los residuos, entre los que deben incluirse, por ser un pilar del Estado, tanto al Congreso como al Senado, se puede lograr el impulso y el consenso necesario para lograr políticas eficaces para la consecución de los objetivos establecidos en la Directiva de residuos; así como el conocimiento y el reconocimiento, también, de un sector que puede contribuir de manera decisiva al desarrollo económico y al cambio de paradigma del modelo actual hacia una economía circular.

La lectura del documento es recomendable puesto que invita a la reflexión en algunas cuestiones que deben ser objeto de análisis, discusión, y a la toma de decisiones.

El informe se encuentra en el siguiente enlace.

 

 

 

 

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Novedades en materia de contratación pública

Efectivamente, se han publicado:

  • El Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública; que modifica los siguientes aspectos:

 Respecto a la clasificación y en referencia a los contratos de obras, se establece en 500.000 euros el umbral de exigencia de clasificación y se reajustan los umbrales de las distintas categorías. Además, se exige que para que una empresa pueda acceder a una de las categorías disponga de un patrimonio neto igual o superior al 10% del importe anual del contrato al que habilita tal categoría. Asimismo se amplia a 10 años el periodo durante el cual las obras en él ejecutadas pueden ser tenidas en cuenta como prueba de experiencia y se regulan las condiciones para asumir como propia la experiencia de obras ejecutadas por filiales en el extranjero.

Para los contratos de servicios, con este Real Decreto se hace efectiva la previsión legal de suprimir la exigencia de clasificación. No obstante, se mantiene la clasificación a efectos potestativos y con la finalidad de que se pueda utilizar como medio de acreditación alternativo de la solvencia. Así, las empresas que lo consideren conveniente pueden obtener clasificación de servicios en alguna de las categorías que se establecen, que han visto reducidas considerablemente el número de grupos y subgrupos. A su vez se amplía a cinco años el periodo durante el cual los servicios en él ejecutados pueden ser tenidos en cuenta como prueba de experiencia.

Respecto a la acreditación de la solvencia se regulan exhaustivamente los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera y de la solvencia técnica o profesional. Asimismo, se han ampliado los plazos durante los cuales las obras o servicios en él ejecutados pueden ser tenidos en cuenta, ampliando a 10 años el plazo para las obras y a 5 el plazo para los servicios.

 Modifica el Anexo II del Reglamento al objeto de delimitar el ámbito de trabajos incluidos en cada subgrupo en los términos definidos por el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), aprobado por el Reglamento 2195/2002, estableciendo la correspondencia entre los subgrupos de clasificación y los códigos CPV de las actividades de servicios que corresponden a cada uno de ellos, de manera que la determinación del CPV de un contrato efectuada por el órgano de contratación determinará de modo inequívoco su correspondencia con alguno de los subgrupos de clasificación establecidos, o bien su no correspondencia con ninguno de ellos.

 Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2015.

  •  El Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía; que modifica los siguientes aspectos:

 Se incluye en el artículo 75 TRLCSP, como medio de acreditación de la solvencia económica y financiera, el periodo medio de pago a proveedores de las empresas. Se prevé que el periodo medio de pago exigible no podrá superar el límite que se establezca por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

 Esta modificación entró en vigor el 12 de septiembre de 2015.

  •  El Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que entra en vigor el 25 de octubre de 2015.

 El Real Decreto 814/2015 regula de forma general, con rango de normativa básica, el procedimiento del recurso especial en materia de contratación regulado en el TRLCSP, las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los sectores especiales, así como las cuestiones de nulidad en ambos casos, estableciendo las condiciones de presentación, plazos de interposición, requisitos de admisión, medidas provisionales, garantías, instrucción del expediente, indemnización por daños y perjuicios, y actos posteriores a la resolución.

  •  La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya disposición final novena modifica el TRLCSP en los siguientes aspectos:

 Modifica las prohibiciones de contratar y el procedimiento para apreciar la prohibición de contratar y se regulan, añadiendo un artículo nuevo al TRLCSP, los efectos de la declaración de la prohibición de contratar.

 Modifica en varios aspectos la regulación de los contratos de concesión de obra pública y de gestión de servicio público. Entre otros:

        • Exige que cuando en los contratos de concesión de obra pública o gestión de servicios públicos se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso figurará como criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.
        • Respecto a los contratos de concesión de obra pública, prevé que las aportaciones públicas a la construcción y las garantías a la financiación de la obra así como las aportaciones públicas que en los términos previstos en la Ley se realicen a la explotación deben estar previstas en los pliegos.
        • Prevé la pignoración de los derechos derivados de la resolución de los contratos de concesión de obra pública o de gestión de servicio público por causas imputables a la administración, así como los derivados de las aportaciones públicas a la construcción de obra y la explotación de las concesiones de obra pública, en garantía de deudas que guarden relación con la concesión o el contrato, previa autorización del órgano de contratación, que deberá publicarse en el BOE  o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.
        • Modifica las consecuencias de resolución de los contratos de concesión de obra pública y de gestión de servicio público, distinguiendo las resultantes de la resolución del contrato por causas imputables a la Administración y las resultantes de la resolución del contrato por causas imputables al contratista. Se establecen criterios para determinar la cuantía de la indemnización al concesionario en este último caso.
        • Regula el proceso de adjudicación de concesión de obras públicas en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, determinando que la licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el único criterio de adjudicación el precio. Se regula también cómo, en estos casos, debe determinarse el tipo de la licitación.

 Estas modificaciones entran en vigor el 22 de octubre de 2015 y serán de aplicación a los expedientes de contratación iniciados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

 Además, crea la figura de Oficina Nacional de Evaluación, que tiene como finalidad analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesión de obra pública y contratos de concesión de servicios públicos que liciten los poderes adjudicadores dependientes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales, cuando realicen aportaciones a la construcción o explotación de la concesión, o cuando la tarifa sea total o parcialmente asumida por el poder adjudicador y las obras o gastos de primer establecimiento superen el millón de euros.

Finalmente, hay que destacar que el artículo 86 de esta nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público regula el uso de los medios propios en el mismo sentido que en el TRLCSP, añadiendo como condición a la creación de un medio propio o su declaración, la elaboración de una memoria de la intervención general justificando que la entidad resulta sostenible y eficaz de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica, y que resulta una opción más eficiente que la contratación pública o que concurren razones excepcionales que justifican su existencia. Además, obliga a que todas estas empresas sean identificadas mediante el acrónimo MP.

Este precepto entra en vigor el 2 de octubre de 2016.

Los textos de estas normas pueden encontrarse en los siguientes enlaces:

Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública. 

Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.

Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales.

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 

 

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Modificación del Real Decreto sobre pilas y acumuladores

El BOE de 25 de julio de 2015 publicó el Real Decreto 710/2015, de 24 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos  que entró en vigor el 26 de julio de 2015.

Los objetivos de la promulgación de esta nueva norma que modifica el Real Decreto, 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, de acuerdo con su Exposición de motivos, son los siguientes:

En primer lugar, transponer al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2013/56/UE  por la que se modificó la Directiva 2006/66/CE  relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores.

En la Directiva de 2006 se prohibió a los Estados miembros la puesta en el mercado de pilas y acumuladores con contenido de cadmio y mercurio por encima de determinados porcentajes, exceptuando de esta prohibición a las pilas botón con un contenido de mercurio superior al dos por ciento en peso y a las pilas y acumuladores portátiles que contienen cadmio destinados a ser utilizados en herramientas eléctricas inalámbricas.

La Directiva del 2013 que ahora se transpone extiende la prohibición también a estos últimos, de forma que a partir del 1 de octubre de 2015 ya no se podrán poner en el mercado pilas botón que contengan más del 0,0005 % de mercurio en peso, y a partir de 2016 ya no se podrán poner en el mercado acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en herramientas eléctricas inalámbricas que contengan más de 0,002 % de cadmio en peso.

Por otra parte, la Directiva del 2013, introduce modificaciones que afectan, entre otros, a la forma de extracción de las pilas y acumuladores que son, también, transpuestas mediante este Real decreto.

Asimismo la Directiva del 2013 estableció un nuevo anexo IV que contiene los requisitos para el registro de productores de pilas y acumuladores, que han sido incorporados en un anexo IV al Real Decreto titulado Requisitos procedimentales de registro en el Registro Integrado Industrial.

En segundo lugar, se han introducido modificaciones para mejorar la regulación existente respecto a:

Finalmente, a través de esta modificación se adapta el régimen de responsabilidad ampliada del productor de pilas y acumuladores a la Ley 22/2011 y se establecen nuevos objetivos de recogida de estos residuos.

Respecto al régimen de responsabilidad ampliada debemos tener en cuenta que la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, lo modificó estableciendo un nuevo procedimiento para obtener la autorización de los sistemas colectivos que ahora tiene alcance estatal y sometiendo al régimen de comunicación a los sistemas individuales.

Los sistemas de responsabilidad ampliada sobre pilas y acumuladores deben adaptarse al nuevo régimen que establece el Real decreto en el plazo de un año, es decir antes del 26 de julio de 2016. A estos efectos, en los seis meses siguientes a la publicación del Real decreto, es decir antes del 25 de enero de 2016, los productores presentarán a la autoridad competente la comunicación del sistema individual o la solicitud de autorización como sistema colectivo de responsabilidad ampliada.

Respecto al cálculo de los objetivos de recogida de residuos de pilas y acumuladores, el Real decreto amplía el concepto de índice de recogida, de manera que no se aplicará únicamente a las pilas y acumuladores portátiles sino además a los de automoción e industriales. A partir de ahora los objetivos de recogida serán los siguientes:

Para pilas y acumuladores portátiles:

a) El 25 por ciento a partir del 31 de diciembre de 2011.

b) El 45 por ciento a partir del 31 de diciembre de 2015.

c) El 50 por ciento a partir del 31 de diciembre de 2020.

Pilas y acumuladores de automoción:

a) A partir del 31 de diciembre de 2009: recogida anual del 90 por ciento en peso de las pilas, acumuladores y baterías de automoción vendidos a los usuarios en el año precedente al de la recogida.

b) A partir del 31 de diciembre de 2011: recogida anual del 95 por ciento en peso de las pilas, acumuladores y baterías de automoción vendidos a los usuarios en el año precedente al de la recogida.

c) A partir del 31 de diciembre de 2018: se deberá alcanzar un índice mínimo de recogida anual del 98 por ciento.

Pilas y acumuladores y baterías industriales que contengan cadmio:

A partir del 31 de diciembre de 2011 se deberá alcanzar, como mínimo, el objetivo de recogida anual para el conjunto del territorio nacional del 95 por ciento en peso de los residuos de pilas, acumuladores y baterías industriales que contengan cadmio generados en el año precedente al de la recogida.

Asimismo, se deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida de residuos de pilas, acumuladores y baterías industriales:

a) El 98 por ciento para las pilas, acumuladores y baterías industriales que contengan cadmio, a partir del 31 de diciembre de 2017.

b) El 98 por ciento para las pilas, acumuladores y baterías industriales que contengan plomo, a partir del 31 de diciembre de 2017.

c) El 70 por ciento por ciento para las pilas, acumuladores y baterías industriales que no contengan ni cadmio ni plomo, a partir del 31 de diciembre de 2020.

Estos objetivos se establecen sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas que tengan aprobado un Plan de Gestión de residuos de pilas y acumuladores con objetivos ecológicos más exigentes hagan cumplir a los productores esos objetivos adicionales.

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

El TJUE interpreta el concepto de “herramientas eléctricas y electrónicas”

La cuestión surge a raíz de una denuncia por competencia desleal. En concreto, las partes en el litigio alemán son, por un lado, la empresa Sommer que fabrica motores para puertas de garaje y otros productos y se encuentra registrada como fabricante de aparatos eléctricos y electrónicos y, por otro lado, la empresa Rademacher, que también fabrica motores para puertas de garaje, pero no se encuentra registrada como fabricante de aparatos eléctricos y electrónicos.

Ante esta falta de inscripción, Sommer denunció durante el año 2013 a Rademacher por competencia desleal, basándose en que esta segunda empresa no había llevado la inscripción como fabricante de aparatos eléctricos y electrónicos, considerando que así debía hacerlo.

Por su parte, Rademacher sostiene que los motores que fabrica consistentes en motores que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, que se destinan a instalarse en la estructura del edificio, junto con la correspondiente puerta de garaje, y que pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados a dicha estructura, no se encuentran en el ámbito de aplicación de las Directivas de RAAE y, por lo tanto, no debe estar registrada como fabricante de RAAE.

Las preguntas planteadas por el Tribunal alemán al TJUE se refieren a una interpretación de las Directivas 2002/96  y 2012/19, en relación a si estos motores pueden ser considerados “herramientas eléctricas y electrónicas” a los efectos de estas  Directivas y, en caso de serlo, si podrían considerarse excluidos de la aplicación de estas Directivas por ser “herramientas industriales de gran envergadura” o por incluirse en otro tipo de aparatos excluidos del ámbito de aplicación de las Directivas.

Para llegar a su conclusión el TJUE realiza el análisis siguiente:

  • Los aparatos eléctricos y electrónicos se definen de forma similar en ambas Directivas; esto es, aparatos que funcionan mediante corrientes eléctricas o campos electromagnéticos y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, destinados a utilizarse con una tensión no superior a 1 000 voltios en corriente y 1 500 voltios en corriente continua; el artículo 3, letra a), de la Directiva 2002 añade a esta definición la exigencia de que los aparatos pertenezcan a las categorías indicadas en el anexo I de ésta.
  • Por lo tanto, los motores descritos pueden ser AEE a efectos de la Directiva 2002/96 y lo son a efectos de la Directiva 2012/19.
  • La lista de categorías del anexo I de ambas Directivas es indicativa. Así lo establece la Directiva 2012/19 literalmente y de la misma manera debe interpretarse respecto a la Directiva 2002/96 aunque no lo disponga expresamente.
  • A falta de definición del término “herramientas” en las Directivas hay que remitirse a su sentido general y comúnmente admitido, que de acuerdo con el TJUE es “cualquier objeto utilizado para llevar a cabo una operación o un trabajo determinado”.
  • No puede afirmarse que la característica común de las “herramientas” sea que sirvan para transformar objetos, ya que algunas de ellas no transforman los productos directamente.
  • Los motores en cuestión no pueden formar parte de la categoría excluida del ámbito de aplicación de la Directiva consistente en “herramientas industriales fijas de gran envergadura”. Al respecto, pese a que la Directiva 2002/96 no define este concepto, el TJUE considera, de nuevo, que debe acudirse a su sentido general y comúnmente admitido y que por estas “herramientas industriales de gran envergadura” debe entenderse “herramientas o máquinas de grandes dimensiones utilizadas en procesos de fabricación o transformación industrial de productos, se encuentran instaladas en posición estática y, normalmente, no pueden ser desplazadas o retiradas”. Por lo tanto, puesto que no pueden considerarse herramientas industriales, ya que no se utilizan en un proceso de fabricación o transformación industrial de productos, los motores en cuestión no pueden considerarse excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/96 por esta razón. Por otra parte, y en relación a la Directiva 2012/19, que sí define a esta categoría de herramientas como “un conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación especifica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar dado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo” queda claro, también, que no puede entenderse que estos motores puedan considerarse incluidos en esta definición, ya que no se destinan principalmente a ser utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo.
  • Finalmente, el TJUE responde a una última cuestión referida a si estos motores se hallan incluidos en la excepción general de la definición de AEE de ambas Directivas. En la Directiva 2002/96 el ámbito de exclusión general de la definición se refiere a aparatos diseñados e instalados para integrarse en otro tipo de aparato excluido del ámbito de aplicación de la Directiva y que sólo puedan cumplir su función si forman parte de este aparato. En la Directiva 2012/19 se excluyen los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparatos excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de esta Directiva que puedan cumplir su función solo si forman parte de estos aparatos. El TJUE concluye que puesto que los motores en cuestión pueden desmontarse, volverse a montar e incorporarse a la estructura del edificio en cualquier momento, no pueden incluirse en ninguna de estas exclusiones.

Por todo ello, el TJUE concluye que los motores para puertas de garaje, como los que se tratan en el litigio, que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, destinados a instalarse, junto con la puerta de garaje correspondiente, en la estructura del edificio y que pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados en cualquier momento a dicha estructura, están comprendidos en los ámbitos de aplicación de la Directiva 2002/96 y de la Directiva 2012/19.

La sentencia puede consultarse en el siguiente enlace.

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Anulación del Plan de Residuos de Asturias 2014-2024 por defectos en el trámite de información pública

España ratificó el Convenio de Aarhus el 29 de diciembre de 2004, y desde su publicación en el BOE, el 16 de febrero de 2005, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el 96.1 de la Constitución Española.

El Convenio de Aarhus, en su artículo primero, determina la obligación de los Estados de garantizar los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del Convenio, a fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar.

Es por ello que su efectiva realización y el control de ésta por parte de los tribunales se configuran como un elemento crucial de la protección del medio ambiente.

En este sentido, es de destacar la sentencia, de seis del julio de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que anula el Plan de Residuos del Principado de Asturias 2014-2024, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del día 20 de marzo de 2014.

La Asociación Asturiana de Amigos de la Naturaleza (A.N.A.) y el grupo D’Ornitologia MAVEA impugnaron la resolución de fecha 11 de marzo de 2014 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente que adoptó el acuerdo sobre la Memoria Ambiental del Plan Estratégico de Residuos del Principado de Asturias 2014-2024 y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de marzo de 2014, por el que se aprobó el Plan de Residuos del Principado de Asturias 2014-2024, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del día 20 de marzo de 2014.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia de seis de julio de 2015 anula los referidos actos estimando una de las alegaciones presentadas por ambas ONGs.

El Plan ha sido anulado por razón de un defecto en el trámite de participación pública. En concreto, fue sometido a información pública, y posteriormente se modificó excluyendo de éste una planta de clasificación de residuos. El Tribunal considera a esta modificación esencial, puesto que supone una variación en la jerarquía de tratamiento de residuos al dar preferencia a la valorización energética sobre el reciclaje y, por lo tanto, obliga a que el plan deba someterse de nuevo al trámite de información pública.

La sentencia puede consultarse en el siguiente enlace.

Gemma Modolell i Boira

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