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Modificaciones en el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, derivadas de la Ley 5/2017

El pasado 30 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

En total, la ley 5/2017 contiene 239 artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales. La norma acompaña la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017.

Como es ya de costumbre en nuestro marco jurídico, las normas de acompañamiento de las leyes presupuestarias, introducen múltiples modificaciones legislativas diversas que, en este caso, van desde medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de ordenación ambiental, de ordenación de aguas y de ordenación territorial; así como de medio natural, agricultura, pesca y alimentación, infraestructuras y movilidad; de residuos, políticas sociales, políticas sanitarias, espectáculos públicos y actividades recreativas, turismo, consumo, seguridad pública, código civil, ordenación de equipamientos comerciales, puertos de la Generalitat. También medidas administrativas de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas, de contratación pública, en materia de función pública, patrimonio, finanzas públicas, tasas y precios públicos, entre otras materias.

Entre las distintas novedades jurídicas, nos centraremos en las referentes al ámbito urbanístico, reguladas en el artículo 191 de la Ley 5/2017. Asimismo, destacar que la norma deroga el artículo 6 y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio. También se deroga la letra a del apartado 1 del artículo 59 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo.

Entre otras cuestiones, se modifica el contenido de las directrices de planeamiento urbanístico regulados en el texto refundido de la Ley de Urbanismo, respecto las zonas de riesgo de inundación o de otros riesgos, estableciendo que si en estos terrenos pueden producirse daños a las personas o bienes, prevalecerán las limitaciones contenidas en la legislación sectorial.

También se determina que incluso en el supuesto que la legislación sectorial no establezca limitaciones en estas zonas de riesgo, tampoco se podrán llevar a cabo, en dichas zonas, actuaciones de nueva urbanización, ni incrementar la edificabilidad o la intensidad del uso previstas por el planeamiento en suelo urbano ni edificar en los terrenos situados en suelo no urbanizable, salvo que se trate de una actuación urbanística que incluya entre las obras de urbanización las infraestructuras u otras medidas que la administración sectorial considere necesarias:

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:

“2. En los terrenos situados en zonas de riesgo de inundación o de otros riesgos cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, puedan producir daños a las personas o bienes, rigen las limitaciones de uso del suelo establecidas por dicha legislación. En caso de que la legislación sectorial no regule las limitaciones de uso, no puede admitirse llevar a cabo en las zonas de riesgo grave actuaciones de nueva urbanización, ni incrementar la edificabilidad o la intensidad del uso previstas por el planeamiento en suelo urbano ni edificar en los terrenos situados en suelo no urbanizable, salvo que se trate de una actuación urbanística que incluya entre las obras de urbanización las infraestructuras u otras medidas que la administración sectorial considere necesarias.”

Asimismo, con el fin de aclarar cualquier duda se añade un apartado 2 bis en dicho artículo 9 donde se expresa de forma clara que el planeamiento urbanístico no puede establecer determinaciones que contravengan o dificulten la ejecución de los planes sectoriales que gestionen los riesgos, y, en particular, debe adaptar sus determinaciones a lo que establezcan estos planes en relación con las edificaciones y los usos preexistentes:

  1. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 9 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“2 bis. El planeamiento urbanístico no puede establecer determinaciones que contravengan o dificulten la ejecución de los planes sectoriales que gestionen los riesgos, y, en particular, debe adaptar sus determinaciones a lo que establezcan estos planes en relación con las edificaciones y los usos preexistentes.”

Por otro lado, se modifican algunos preceptos reguladores del suelo no urbanizable. Entre estos se modifica el procedimiento para la aprobación de proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable, requiriendo que el informe de la administración hidráulica contenga, además, su pronunciamiento respecto si la actuación afecta  a las masas de agua en mal estado o en riesgo de estarlo:   

  1. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

“e) Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, o masas de agua en mal estado o en riesgo de estarlo.”

También se modifica el procedimiento para la aprobación de proyectos de nuevas actividades y construcciones en suelo no urbanizable, con la particularidad que se concreta el plazo para emitirlo (dos meses) a partir de que disponga del expediente. También se dice expresamente que la licencia solamente puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a las que se refiere el artículo 48.2:

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 49 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rustica, si superan los umbrales que establecen el planeamiento territorial y el urbanístico, a excepción del supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que tiene que emitirlo en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. Este informe debe referirse a los aspectos de legalidad de los proyectos y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto ha de presentar. La licencia solamente puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a las que se refiere el artículo 48.2.”

Por otro lado, se modifica el apartado 1 del artículo 50 del TRLU, regulador de la reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable. En este sentido, si los proyectos relativos a estas actuaciones pueden perturbar el funcionamiento normal de las explotaciones agrarias del entorno inmediato, deben incorporar en su memoria un análisis de afecciones agrarias que evalúe la incidencia del proyecto en relación con el funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes y sobre las eventuales medidas para compatibilizarlo con estas explotaciones:

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 50 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“1. En el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas de proyectos relativos a la reconstrucción y rehabilitación de las construcciones que establece el artículo 47.3, los proyectos, si son susceptibles de perturbar el funcionamiento normal de las explotaciones agrarias del entorno inmediato, deben incorporar en su memoria un análisis de afecciones agrarias que evalúe la incidencia del proyecto en relación con el funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes y sobre las eventuales medidas para compatibilizarlo con estas explotaciones. El ayuntamiento debe solicitar un informe al departamento competente en materia de agricultura y ganadería sobre las afecciones agrarias. El análisis sobre las afecciones agrarias y el informe del departamento competente en materia de agricultura y ganadería no son preceptivos en caso de que estos proyectos solamente comporten obras de conservación, de adecuación o de mejora y se mantenga el uso existente admitido por el ordenamiento urbanístico.”

Otra modificación relevante a poner de relieve es la relativa a la problemática de los campings situados en zonas de riesgo de inundación, donde se establece la necesidad de tener en cuenta, en la aprobación de los proyectos de nuevas construcciones en suelos no urbanizables, los posibles efectos sobre los acuíferos clasificados, las zonas vulnerables o las zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente.

Todo esto con el fin de minimizar el impacto sobre el medio y de alcanzar los objetivos ambientales definidos por la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas  y concretados en la planificación hidrológica. También se amplía el margen temporal para la finalización efectiva de las edificaciones amparadas en licencia urbanística iniciadas pero no finalizadas, ya que el plazo máximo de prórroga de las licencias de obras vencía el 31 de diciembre de 2016.

  1. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimonovena. Plan de gestión del riesgo de los campings

Para poder mantener la actividad de los campings legalmente implantados a la entrada en vigor de la presente disposición adicional que, de acuerdo con la legislación sectorial, se encuentren en zonas de riesgo de inundación que pueden producir daños graves a las personas o los bienes, los titulares deben elaborar un plan de gestión del riesgo y costear y, en su caso, ejecutar las medidas correctoras que sean necesarias para prevenir los daños, de conformidad con el plan especial urbanístico tramitado a tal fin.”

  1. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Las edificaciones y las actividades existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten al régimen de uso del suelo no urbanizable que establece la presente ley, pueden ampliarse siempre y cuando el planeamiento urbanístico vigente, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, lo prevea expresamente. La ampliación se autoriza de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 49.2.”

  1. Se añade una disposición transitoria, la decimonovena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria decimonovena. Procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas para la reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable

“La tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas para la reconstrucción o rehabilitación de las construcciones en suelo no urbanizable iniciados antes de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, de conformidad al artículo 50, debe completarse de acuerdo con la normativa vigente a partir de la fecha de entrada en vigor mencionada si en esta fecha aún no se ha solicitado el informe de la comisión territorial de urbanismo competente.”

A modo de conclusión, tras el análisis de las modificaciones introducidas en el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña a partir de la Ley 5/2017, los órganos y administraciones sectoriales en materia de riesgos y de aguas impondrán su criterio frente al urbanístico, cuando se trate de llevar a cabo actuaciones en zonas de riesgo de inundación o de otros riesgos, donde pueden producirse daños a las personas o bienes.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

Prohibición de la implantación de actividades de valorización energética de residuos en el medio urbano

El pasado 29 de diciembre de 2016 (BOP de Córdoba de 4 de enero de 2017), el Pleno del Ayuntamiento de Córdoba acordó aprobar inicialmente la Innovación del Plan General de Ordenación Urbana para regular en el uso industrial la implantación de instalaciones que utilicen residuos como combustible alternativo. Este documento lo formuló la Gerencia Municipal de Urbanismo, acordando la suspensión por plazo máximo de un año, de la tramitación de autorizaciones y licencias urbanísticas en las áreas en las que las nuevas determinaciones por la Innovación previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente.

En el mismo acuerdo se abrió el periodo de información pública por plazo de un mes mediante la inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, Prensa Local, Tablones de Anuncios del Ayuntamiento y Gerencia Municipal de Urbanismo.

Tal y como se menciona en el documento urbanístico, las medidas puestas en marcha por el Ayuntamiento de Córdoba dirigidas a reducir los niveles de contaminación atmosférica no serían plenamente eficaces si no se regula adecuadamente el uso industrial, sobre todo la implantación en el municipio de instalaciones industriales que utilicen residuos como combustible alternativo.

Entre las actuaciones del Ayuntamiento, se hace hincapié en el Plan de Mejora de la Calidad del Aire en la Aglomeración de Córdoba (PMCAAC) (BOJA, de 10 de marzo de 2014), en aplicación de la Directiva 96/62/CE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, actualmente derogada por el número 1 del artículo 31 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.

Según el PMCAAC, en Andalucía, los datos registrados de partículas menores de 10 micras (PM10) durante el periodo 2003-2010 en las estaciones de  medida de la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (RVCCAA), ponen de manifiesto niveles superiores de los valores límite incrementados por el margen de tolerancia para los años 2003 y 2004. Asimismo, durante el periodo 2005-2010, en varias zonas se han incumplido los valores límite tanto diario como anual, cuya fecha inicial de cumplimiento era el año 2005.

Así pues, entre las zonas en las que se ha dividido Andalucía y donde se han superado los valores legales de PM10, se encuentra la zona del núcleo urbano de Córdoba.

La Innovación del PGOU también hace mención al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA), aprobado a través del Decreto 206/2006, de 28 de noviembre. El POTA establece los elementos básicos de la organización y estructura del territorio de la Comunidad Autónoma, y es el marco de referencia territorial para los demás planes y la acción pública en general. Asimismo, el POTA coordina todas las políticas sectoriales con incidencia en el territorio para dar coherencia a los territorios que conforman la identidad de Andalucía.

Según el artículo 47 del POTA, regulador de las políticas urbanas con incidencia en los procesos de planificación, la situación actual de los procesos de desarrollo urbano permite identificar un conjunto de cuestiones que deben ser objeto de atención prioritaria por parte de la acción pública. Por otro lado, la concurrencia de políticas sectoriales con impacto urbano requiere, cada vez más, un alto nivel de coordinación entre ellas, así como una adecuada integración en y desde los procesos de planificación urbanística y territorial. Se añade que dichas cuestiones responden a los diversos objetivos compartidos, entre los cuales está el de mejorar la calidad ambiental urbana incorporando instrumentos para controlar la calidad del aire y la contaminación acústica.

Asimismo, el artículo 60 del POTA, regulador de la calidad ambiental en el medio urbano, establece que ésta es un reflejo directo de las condiciones en las que se gestionan los ciclos de materiales y del modo en que consume la energía. Por ello, el planeamiento urbanístico tendrá en cuenta este enfoque integrador a la hora de abordar la mejora de la calidad ambiental de la ciudad, en especial en lo que se refiere a la mejora de la calidad del aire y reducción de la contaminación atmosférica y acústica; el control de los residuos urbanos, así como la mejora del entorno ambiental y paisajístico.

Además de ello, la Innovación del PGOU se refiere al artículo 9 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) , el cual establece, entre otros aspectos, que los planes generales de ordenación urbana deben optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren su adecuada integración en la ordenación dispuesta por los Planes de Ordenación del Territorio.

Pues bien, la presente Innovación del PGOU da cumplimiento a estos instrumentos y determinaciones, ya que:

  •  mejora la calidad ambiental urbana incorporando instrumentos para controlar la calidad del aire y la contaminación acústica;
  • y porque se tendrá en cuenta la ordenación adecuada de las fuentes que generan la mayor parte de la contaminación atmosférica; sobre este último aspecto, se establece que se aplicarán medidas para la reducción del tráfico rodado (principal fuente emisora) y analizará, y en su caso, reubicará aquellas otras fuentes que pudieran empeorar la calidad atmosférica de la ciudad (industrias existentes o nuevos desarrollos de suelo industrial).

En cuanto a las modificaciones normativas que propone este documento urbanístico, éstas se centran únicamente en el redactado del artículo 12.3.6 de las Normas urbanísticas del PGOU, reguladoras de la Cuarta categoría. Industrias incompatibles con el medio urbano del PGOU, considerando, dentro de ésta cuarta categoría, las instalaciones que utilicen residuos como combustible alternativo.

Al respecto, el documento incluye el anexo justificativo del encaje del uso objeto del plan (instalaciones industriales que utilicen residuos como combustible alternativo) en la cuarta categoría del uso industrial, industrias incompatibles con el medio urbano.

Esto significa que todas aquellas industrias que incluyan instalaciones industriales que utilicen residuos como combustible alternativo pertenecerán de forma inequívoca a la cuarta categoría del uso industrial, industrias incompatibles con el medio urbano, no pudiendo ser clasificadas como pertenecientes a la 1a, 2a o 3a categoría.

En el documento se ha puesto de manifiesto la peligrosidad potencial que puede tener el uso de residuos como combustibles alternativos en instalaciones industriales. También se menciona que el trasporte y la dispersión de estos contaminantes en el aire, se encuentra condicionado por las variaciones locales del clima y las condiciones topográficas locales, entre los que destaca la dirección de los vientos, la estabilidad atmosférica, la radiación solar, la precipitación y la topografía.

Por ello, en la conclusión del documento anexo del plan urbanístico se considera que la unidad de la campiña es el mejor emplazamiento para la implantación de actividades potencialmente contaminantes, ya que está alejada de los núcleos más habitados de Córdoba, y porque se encuentra alejada de servicios sanitarios, educativos y asistenciales de colectivos desfavorables.

Así, pues, mediante la Innovación del PGOU se prohíben en el medio urbano la implantación de las instalaciones que utilicen residuos como combustible alternativo, con el fin de evitar efectos negativos derivados sobre la salud de la ciudadanía. Este es un ejemplo de cómo un instrumento urbanístico puede contribuir al cumplimiento de los umbrales de calidad ambiental.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

Ordenación del litoral catalán: hacia la gestión integrada de las zonas costeras del mediterráneo

Este cuerpo jurídico sectorial en políticas territoriales y ambientales será de vital importancia para el devenir de nuestras ciudades y territorios, y para mejorar la calidad de vida (en especial, la salud) de las futuras generaciones.

Entre las finalidades del anteproyecto de Ley de ordenación del litoral cabe destacar:

  •  Facilitar, por medio de una planificación racional de las actividades, el desarrollo sostenible de las zonas costeras, garantizando que se tengan en cuenta el medioambiente y los paisajes de manera conciliada con el desarrollo económico, social y cultural.
  • Preservar las zonas costeras, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y como garantía del desarrollo turístico y económico de calidad.
  • Garantizar la utilización sostenible de los recursos naturales.
  • Garantizar la preservación de la integridad de los ecosistemas costeros así como de los paisajes costeros y de la geomorfologia costera.
  • Prevenir y reducir los efectos de los riesgos naturales y en particular del cambio climático, que puedan ser causados por actividades naturales o humanas.
  • Garantizar la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas y entre todas las decisiones de las diversas autoridades públicas que afectan la utilización de la zona costera.

El anteproyecto, publicado el pasado 16 de enero de 2017 en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, pretende desarrollar la competencia exclusiva de la Administración de la Generalitat en materia de ordenación del litoral, a través de la articulación de un modelo de gestión integrada del espacio costero catalán, con la Administración de la Generalitat como administración de referencia y un mayor protagonismo de los ayuntamientos.

El ámbito de aplicación de la norma se circunscribe en los bienes de dominio público marítimo-terrestre del litoral de Cataluña, así como en la zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre que comprende una franja de 500 metros de anchura, aplicada en proyección horizontal tierra adentro, desde el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en todo el litoral de Cataluña. También se contiene que esta franja puede ser ampliada por el Plan de ordenación del litoral.

Por lo que se refiere a la memoria preliminar del anteproyecto de la Ley de Territorio , cabe decir que pretende definir un marco legislativo estable, con vocación de permanencia  en el tiempo. Hay que recordar las múltiples modificaciones legislativas y reglamentarias de los últimos años. Asimismo, supone repensar la legislación vigente en materia de política territorial y Urbanismo.

Los principales ejes de la futura Ley de Territorio son el reciclaje urbano, la visión supramunicipal del planeamiento y de la gestión de los espacios abiertos, y dar más  flexibilidad de las herramientas de planeamiento. Asimismo, los principios rectores contenidos en esta nueva ley de Territorio son:

  1. Fomento del reciclaje urbano frente al crecimiento en extensión
  2. Garantizar la eficiencia del territorio a través de fórmulas de gobernanza supramunicipal
  3. Más integración de las variables social y económica en el planeamiento
  4. Facilitar el acceso a la vivienda y la actividad económica
  5. Adaptar los instrumentos de planeamiento a la diversidad de territorios, de intervenciones y de coyunturas.
  6. Reformular los instrumentos de planeamiento general de los municipios.
  7. Configurar un nuevo planeamiento operativo.
  8. Planificar los espacios abiertos estratégicamente.
  9. Incentivar el reciclaje y mejora del parque edificado en los espacios abiertos.
  10. Establecer nuevos mecanismos para reconducir la situación de las urbanizaciones con déficits.

Tal como se contiene en su memoria, esta iniciativa pretende adecuar el marco legal a los nuevos principios derivados de la legislación de transparencia, garantizando no sólo los principios de publicidad y transparencia sino también el de gobierno abierto y buen gobierno y gobernanza, sin perjuicio de reforzar la capacidad de los poderes públicos para gestionar los procesos urbanísticos.

En cuanto al régimen urbanístico del suelo transformado o susceptible de transformación se quiere superar la excesiva clasificación de suelo urbanizable de las últimas décadas para priorizar la intervención sobre la ciudad construida poniendo énfasis en el reciclaje urbano. De ahí que la nueva ley debe limitar las nuevas extensiones urbanas, priorizando el reciclaje mediante nuevas herramientas, adaptadas a las diferentes intervenciones.

Respecto los espacios abiertos, en cambio, se quiere caminar hacia una planificación y regulación de los espacios abiertos de carácter supramunicipal y por ámbitos territoriales homogéneos, que permita regular cuidadosamente las nuevas implantaciones de edificaciones en estos espacios abiertos, incentivando, a la vez, el reciclaje y mejora del parque edificado existente e infrautilizado, y a la vez regular el deber de restitución de las construcciones autorizadas en el caso de cese del uso.

La norma también quiere avanzar en nuevos instrumentos de ordenación del paisaje, utilizando las unidades de paisaje, definidas en los catálogos de paisaje para desarrollar políticas de paisaje a escala supralocal y local.

En otro orden de cosas, el Proyecto de Ley Catalana de Cambio climático tiene como objetivo facilitar la transición hacia una sociedad más baja en carbono. Regula los objetivos relativos a las políticas de mitigación  y de adaptación  al cambio climático y prevé la integración  en todas las políticas sectoriales de las administraciones públicas. Al respecto, la Administración tendrá que ser ejemplificadora y aplicar criterios de simplificación y racionalización  para eliminar progresivamente ciertas barreras administrativas que dificultan el desarrollo de actuaciones de mitigación y adaptación.

Así pues, dicha norma establece unos objetivos de mitigación  y de adaptación  al cambio climático que son la base de un modelo de desarrollo económico sostenible, innovador, competitivo, y creador de riqueza y de puestos de trabajo.

Esta norma de Cambio Climático es interesante en el sentido de que introduce la perspectiva del cambio climático en todas las políticas sectoriales de las Administraciones Públicas: sector agrícola y ganadero, agua, biodiversidad, bosques y gestión forestal, sector energético, industria, servicios y comercio, infraestructuras, residuos, salud, transporte y movilidad, turismo, universidades e investigación, así como  el urbanismo y la vivienda.

No es casual, pues, que el nuevo marco jurídico mencionado coincida con el cambio de paradigma urbano auspiciado el pasado mes de octubre en Quito, a través dela tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible, conocida también como Hábitat III, donde se adoptó la Nueva Agenda Urbana (NAU), según la cual se pretende reorientar la manera de planificar, financiar, desarrollar, dirigir y gestionar las ciudades y los asentamientos humanos, reconociendo que el desarrollo urbano y territorial sostenible es un elemento indispensable para alcanzar el desarrollo sostenible y la prosperidad para todos.

Entre los compromisos adoptados en la nueva agenda urbana cabe recordar:

  1. Promover medidas en apoyo de ciudades más limpias. La lucha contra la contaminación del aire a las ciudades es buena para la salud de las personas y para el planeta. En la Agenda, los líderes se han comprometido a incrementar el uso de energías renovables, proporcionar un transporte público mejor y ecológico, y gestionar de manera sostenible sus  recursos naturales.
  2. Fortalecer la resiliencia en las ciudades para reducir el riesgo y el impacto de los desastres.  Muchas ciudades han sentido el impacto de los desastres naturales y los  líderes se han comprometido a poner en práctica las medidas de mitigación  y adaptación  para minimizar estos impactos. Algunas de estas medidas incluyen: una mejor planificación urbana, infraestructura de calidad  y la mejora  de las respuestas a nivel.
  3. Tomar medidas para hacer frente al cambio climático mediante la reducción  de sus  emisiones de gases  de efecto invernadero. Los líderes se han comprometido a involucrar no sólo en el gobierno local, sino a todos  los agentes de la sociedad en la acción climática teniendo en cuenta el Acuerdo de París sobre el cambio climático, que busca limitar el aumento de la temperatura mundial por debajo de los 2 grados centígrados.
  4. Mejorar la conectividad y apoyar  iniciativas innovadoras y ecológicas. Esto incluye el establecimiento de asociaciones con empresas y la sociedad  civil para encontrar soluciones sostenibles en los problemas urbanos.
  5. Promover espacios públicos seguros, accesibles y ecológicos. La interacción humana tiene que ser facilitada por la planificación urbana, por lo cual a la Agenda se pide un aumento de los espacios públicos como  aceras, carriles para bicicletas, jardines, plazas y parques.

Para conseguir estos propósitos, la Nueva Agenda Urbana requerirá nuevas reglas y regulaciones urbanas, mejorar la planificación, el diseño urbano y las finanzas municipales, entre otras cosas. Asimismo, se mencionan también compromisos específicos de transformación en pro del desarrollo urbano sostenible de la NAU, relativos al desarrollo urbano resiliente y sostenible ambientalmente, como por ejemplo:

  • A facilitar la ordenación sostenible de los recursos naturales en las ciudades y los asentamientos humanos de una forma que proteja y mejore los ecosistemas urbanos y los servicios ambientales, reduzca las emisiones de gases de efecto invernadero y la contaminación del aire y promueva la reducción y la gestión del riesgo de desastres, mediante el apoyo a la preparación de estrategias de reducción del riesgo de desastres y evaluaciones periódicas de los riesgos de desastres ocasionados por peligros naturales y causados por el hombre, por ejemplo con categorías para los niveles de riesgo, al tiempo que se fomenta el desarrollo económico sostenible y se protege a todas las personas, su bienestar y su calidad de vida mediante infraestructuras, servicios básicos y planificaciones urbanas y territoriales racionales desde el punto de vista ambiental.
  • Integrar las medidas necesarias en planes urbanísticos y territoriales sostenibles: prestar especial atención a las zonas urbanas donde existan deltas fluviales, costas y otras áreas especialmente vulnerables desde el punto de vista ambiental, y poner de relieve su importancia como proveedores de los ecosistemas, de importantes recursos para el transporte, la seguridad alimentaria, la prosperidad económica, los servicios de los ecosistemas y la resiliencia.
  • A preservar y promover la función social y ecológica de las tierras, incluidas las zonas costeras que dan apoyo a las ciudades y los asentamientos humanos, y fomentar soluciones basadas en los ecosistemas para garantizar pautas de consumo y producción sostenibles, a fin de que no se sobrepase la capacidad regenerativa de los ecosistemas.
  • A reducir la contaminación marina mediante la mejora de la gestión de los desechos y las aguas residuales en las zonas costeras.

También, otro compromiso a destacar referente a la planificación y gestión del desarrollo espacial urbano, se basa en planificar mejor y de manera coordinada el transporte y el uso de la tierra, con el fin de reducir las necesidades de viaje y transporte y mejorar la conectividad entre las zonas urbanas, periurbanas y rurales, incluidos los cursos de agua, asi como una planificación del transporte y la movilidad, en particular para los pequeños Estados insulares en desarrollo y las ciudades costeras.

Con lo cual, se refleja la influencia del cambio de paradigma en las iniciativas legislativas catalanas mencionadas.

Volviendo y centrándonos en el anteproyecto de Ley de ordenación del litoral, se hace hincapié en que la concepción actual del litoral contraviene el espíritu y el texto de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (2002/413/CE), así como del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras en el Mediterráneo, adoptado en el marco del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (convenio de Barcelona) que promueven justamente la adopción de un planeamiento estratégico basado en la gestión integrada con el apoyo y la participación de todas las instancias administrativas competentes a escala estatal, regional y local.

Otro motivo por el cual se redacta esta norma es para dar cumplimiento a las exigencias de la Ley 13/2014, del 30 de octubre, de accesibilidad, por las cuales la ordenación del litoral debe de afrontar las carencias en materia de accesibilidad que continúan persistiendo en muchos espacios y tiene que prever medidas suficientes para permitir que todo el mundo disfrute en igualdad de condiciones.

En cuanto a su estructura, ésta se configura en ocho títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una de derogatoria y dos disposiciones finales.

De esta manera, el título 1 hace referencia al objeto, ámbito de aplicación y las finalidades de la Ley mencionadas, mediante las cuales se transponen al ordenamiento catalán los objetivos del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo.

El título 2 regula los instrumentos de ordenación y gestión del litoral, articulados mediante el Plan de ordenación del litoral (POL) y los planes de uso del litoral y las playas (PULP).También establecen las Directrices para los instrumentos de ordenación y gestióndel litoral.

En cuanto al POL, se define como el instrumento básico de ordenación y gestión integrada del ámbito terrestre y marino del litoral catalán. También contempla que la ordenación delos usos del suelo tiene la naturaleza jurídica propia delos planes directores urbanísticos, con alguna particularidad. En cuanto a su contenido, cabe destacar:

  • El diagnóstico y la caracterización del estado del litoral con indicación de la tipología de costa, la climatología, los espacios protegidos y la determinación de su regresión o acreción.
  • La indicación gráfica de la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de protección y tránsito y la delimitación de la zona de influencia.
  • La clasificación y categorización de los tramos de playas, de acuerdo con los criterios fijados por el artículo 19, la determinación de los umbrales de su capacidad de carga y la definición de los límites máximos de sus empleos.
  • La localización de las infraestructuras e instalaciones existentes tales como paseos marítimos, caminos de ronda, piscifactorías, arrecifes artificiales, vertidos de aguas residuales y pluviales en el mar.
  • La localización de, como mínimo, los principales accesos al mar y de las correspondientes zonas de aparcamiento.
  • La identificación de las playas donde hay peligro de desprendimientos y caídas de piedras y otros materiales desde los taludes adyacentes.
  • Los criterios territorializados para atender las demandas de autorizaciones y de los servicios de temporada de las playas en dominio público marítimo-terrestre.
  • Los criterios territorializados para resolver las demandas para el otorgamiento, la renovación, la prórroga, modificación y extinción de concesiones así como los criterios de graduación de los plazos máximos de otorgamiento y prórroga de las mismas.
  • El establecimiento de medidas normativas o de actuación necesarias para preservar la integridad de la geomorfología y los ecosistemas y paisajes costeros y el establecimiento de la regulación de las fachadas costeras en el ámbito territorial del plan, referidas entre otros, a la preservación de visuales y puntos de interés de conformidad con los catálogos de paisaje y los planes territoriales que les sean de aplicación.
  • La incorporación de las medidas de adaptación de la costa a los efectos del cambio climático de acuerdo con las estrategias que se establezcan.
  • El establecimiento de los criterios para determinar las prioridades de inversión en el ámbito territorial del plan.

El POL puede establecer las regulaciones y las limitaciones necesarias para lograr la conservación adecuada del litoral de acuerdo con las finalidades y directrices que esta Ley determina, y establecer el régimen transitorio de las autorizaciones y concesiones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor que se opongan a sus disposiciones e impedir o limitar sus prórrogas.Se prevé su redacción en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de esta Ley. Tiene una vigencia indefinida.

Por otro lado, el PULP se define como un instrumento para ordenar, en el ámbito municipal, los servicios de temporada y determinadas actividades que se planifique situar a lo largo del año en el dominio público marítimo-terrestre y en los terrenos de titularidad pública que incluya situados en su zona de servidumbre de protección. Los planos de uso del litoral y las playas tienen una vigencia de 4 años.

Respecto al contenido del PULP, cabe destacar:

  • La regulación de los servicios de temporada de las playas y de aquellas actividades que el Plan prevé que puedan ser objeto de autorización en el dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, en los terrenos de titularidad pública que incluya situados en su zona de servidumbre de protección, atendiendo a la clasificación de las playas, los umbrales de capacidad de carga y los límites máximos de sus ocupaciones fijadas por el Plan de ordenación de litoral.
  • La regulación de la utilización de las playas, los servicios mínimos de vigilancia y salvamento, la seguridad humana en los lugares de baño, la accesibilidad y otras condiciones generales sobre el uso de las playas y sus instalaciones. En las playas en que se determine peligro de desprendimientos desde los taludes adyacentes, habrá que delimitar las zonas de seguridad donde se deberán de adoptar las correspondientes medidas preventivas e informativas del peligro.
  • La determinación de las actividades susceptibles de ser autorizadas en la playa por el Ayuntamiento como consecuencia de las fiestas de relevancia local, de acontecimientos deportivos, culturales, de interés general con repercusión turística u otras ocupaciones mediante instalaciones desmontables.
  • La concreción de las actividades y las instalaciones que se puedan desarrollar al paseo marítimo.
  • El establecimiento de criterios para una integración paisajística adecuada de las instalaciones admitidas y de la obligación de adecuar las actividades propuestas a la normativa de contaminación acústica.
  • La obligatoriedad que cualquier autorización que se pueda otorgar y cualquier explotación de servicios de temporada que se pueda adjudicar dispongan de un régimen de responsabilidad que garantice que se podrá hacer frente a los daños que se puedan derivar hasta la retirada completa de las instalaciones.
  • El plazo de vigencia de las autorizaciones que se puedan otorgar y de la explotación de los servicios de temporada que se puedan adjudicar, que no puede exceder los cuatro años.
  • La determinación de las playas que tienen que disponer de lugares de baño accesibles y el número mínimo de puntos que corresponden a cada una

El título III regula el régimen de intervención administrativa en las zonas de servidumbre. Se destaca el establecimiento de un régimen de declaración responsable ante los ayuntamientos para determinadas obras y usos que no impliquen incremento de superficie ocupada ni de la volumetría existente, ni un cambio del uso autorizado.

El título IV tiene por objeto establecer el régimen de utilización del dominio público marítimo-terrestre. En el Título V se regula el régimen económico financiero del dominio público marítimo-terrestre. Como aspecto más relevante, se prevé la creación de un nuevo canon en favor de la Generalidad para la explotación de actividades que requieran una concesión. Los ingresos derivados de la liquidación de este canon se dispone que queden afectados a la mejora, conservación, recuperación y restauración del dominio público marítimo-terrestre del litoral de Cataluña.

El título VI tiene por objeto articular los instrumentos de participación pública de la Ley. En relación con estos destaca la creación del Consejo Rector del Plan de ordenación del litoral y los consejos rectores de los planes de uso del litoral y las playas que, en el marco de los planes e instrumentos previstos en esta Ley, ejercerán las funciones de participación, consulta y tutela de la gestión, velando por el cumplimiento de la normativa reguladora. Los consejos contarán con representantes de las administraciones públicas competentes y de asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales para favorecer las sinergias entre la iniciativa pública y privada.

El Título VII establece el nuevo marco competencial entre la Generalidad de Cataluña y los ayuntamientos, concreta los órganos competentes en materia de protección de la legalidad y crea la Comisión de Ordenación del Litoral dependiente de la Administración de la Generalidad, con funciones de carácter resolutivo, consultivo e informativo y, a instancias de los ayuntamientos, con funciones interpretativas. Destaca el hecho de que por primera vez una única norma ordena las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación del litoral. En relación con los ayuntamientos, las nuevas competencias les permite el otorgamiento de diversas autorizaciones en dominio público cuando se hayan previsto en el correspondiente plan de uso del litoral y las playas, y la intervención administrativa de determinadas obras a realizar en las zonas de servidumbre de protección y de tráfico que hasta ahora eran competencia de la Generalidad. Todo ello simplificará los procedimientos acercando nuevamente la decisión al ciudadano.

Finalmente, el título VIII regula la inspección del litoral, sus facultades y funciones, y otorga la condición de autoridad al personal al servicio de las entidades públicas al que se encomienden estas funciones.

Con lo cual, no hay lugar a dudas que Cataluña está redefiniendo su marco jurídico en ámbitos tan cruciales e interdependientes como son la ordenación del territorio y del litoral, el paisaje, el urbanismo, el cambio climático y la calidad ambiental. Esperemos, pues, que este pulso jurídico nos acerque a alcanzar los compromisos de la Nueva Agenda Urbana.

 

 

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

Urbanizaciones marítimo-terrestres existentes: nulidad de la presunción de su existencia

El pasado 27 de octubre de 2016 el TS anuló el apartado 9.b) de la disposición adicional segunda del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (de ahora en adelante RGC). Este precepto desarrolla el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas (LC), relativa a las urbanizaciones marítimo-terrestres.

El procedimiento se inició a iniciativa de Port D’Empuriabrava, S.A, ante el TS, contra el RGC.

En el escrito de demanda, la Entidad solicitó:

  • Con carácter principal, que el TS declarase, en su totalidad, no ser conforme a derecho y anulase el RGC, por una serie de cuestiones formales.

 Esta pretensión fue rechazada por el TS ya que consideró que no se producían los defectos formales manifestados por la recurrente y que los contenidos de la norma eran suficientes.

  •  En defecto de la anterior petición, que el TS declarase no ser conformes a derecho y anulase:
  •  Los artículos 181 a 184 del RGC:

Según la recurrente estos artículos desarrollan y complementan algunos de los elementos necesarios para la cuantificación del tributo de referencia. A pesar de ello, considera que introducen innovaciones que afectan sustancialmente a la cuantía del canon; en concreto, menciona que el artículo 184 del RGC determina la superficie del dominio público o el aprovechamiento, cuya valor, a su vez, depende de dos factores (la tipología de los bienes ocupados y el tipo de gravamen), siendo, pues, el nuevo RGC el que concreta como se determina el valor del bien. Sin embargo, el TS desestima la pretensión y se refiere a la STS de 5 de julio de 2016 (RC 1644/2016).

  • Apartado 4.a) de la disposición adicional 2ª del RGC:

La recurrente considera vulnerado el artículo 132.2 CE, al excluir del dominio público marítimo terrestre determinados espacios enclavados físicamente en la zona marítimo- terrestre y conectados permanentemente con el mar territorial, citando, a tal efecto, la doctrina establecida en la STC 149/1991, y otras posteriores del Tribunal Constitucional, así como la Audiencia Nacional y este Tribunal Supremo.

La recurrente añade que tal decisión reglamentaria implica la privatización de una porción o parte de la zona marítimo-terrestre, en contra de la Constitución de la doctrina jurisprudencial citada. También considera infringido el artículo 9.3 CE por excluir del dominio público marítimo terrestre los espacios expresados, de forma absolutamente arbitraria, que no puede entenderse justificada.

El TS desestima dichas pretensiones y se refiere a la respuesta dada por el Tribunal Constitucional en la STC 233/2015, de 5 de noviembre donde se menciona que las normas que se dicen vulneradas sólo son de índole constitucional. El TC entiende que se trata de una regulación que preserva en lo fundamental el carácter demanial de los terrenos inundados que, por su condición de canales navegables, presentan una necesaria continuidad física con el dominio público preservado por el art. 132.2 CE al quedar en comunicación permanente con la zona marítimo-terrestre y el mar territorial, lo que los hace sensibles a los fenómenos naturales propios de la dinámica litoral. Finalmente el TC argumenta que la limitada excepción de los estacionamientos náuticos no desborda el margen de configuración legal del que dispone el legislador, y puede considerarse acorde con la citada doctrina.

  •  Apartado 9) de la disposición adicional 2ª del RGC en su integridad:

La recurrente alega que bajo la apariencia formal de una simple norma adicional crea una norma de derecho transitorio para regular los efectos de la nueva disposición adicional décima (Urbanizaciones marítimo terrestres) de la LC, introducida en la misma por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, contraviniendo el régimen transitorio previsto en esta misma. En concreto, la entidad aduce que el objeto de la Disposición Adicional Décima introducida por la Ley de 2013 en la LC de 1988 fue la regulación de las urbanizaciones marítimo terrestres, pero, se expone, limitadas a aquellas que se constituyeran después del 31 de mayo de 2013, fecha en la que la Ley de 2013 entró en vigor, exponiendo las razones en la que se fundamentaba tal interpretación pro futuro.  Y que con la nueva regulación del apartado 9 de la Disposición Adicional reglamentaria declara que el régimen instaurado por la Ley de 2013 es de aplicación a las marinas construidas antes del 29 de abril de 1988, vulnerando los preceptos constitucionales y legales de precedente cita y alterando los presupuestos económico-financieros del contrato concesional.

En segundo lugar la recurrente invoca la infracción de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad contenidos en el artículo 9.3 de la CE y 2.3 del Código Civil, al incurrir en extralimitación de la potestad reglamentaria, pues se altera una situación jurídica producida antes del 12 de febrero de 2014, fecha de entrada en vigor del RGC, y cuyos efectos estaban completamente consumados.

Al respecto, el TS aclara que el apartado 9.a) de la Disposición Adicional reglamentaria Segunda fue anulado ya en la STS de 8 de septiembre de 2016, en relación con la fecha de la exigencia de la inscripción registral de los establecimientos náuticos individuales o colectivos.

  • b) de la disposición adicional segunda del RGC.

La recurrente alega la infracción del principio de reserva de ley en materia de presunciones (artículo 385 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC), en línea con la doctrina elaborada por el TS en la STS de 12 de febrero de 2012, y también la invasión ilícita de competencias exclusivas de la Generalidad de Cataluña en materia de puertos e instalaciones portuarias, conforme al artículo 140.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Según la recurrente el RGC vulnera el apartado 5 de la Disposición Adicional Décima de la LC, introducida por la Ley de 2013, la cual establece que:

“Las obras para la construcción de los canales navegables y los establecimientos náuticos a que se refiere la letra a) del apartado 3, precisarán del correspondiente título administrativo para su realización y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyen playa o espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente”.

Cabe recordar que el apartado 9b de la DA 2a del RGC viene a establecer la presunción de la existencia del citado título, salvo prueba en contrario:

“9. En las urbanizaciones marítimo-terrestres existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 b) Se presumirá la existencia del título administrativo necesario según la legislación de puertos y costas, a los efectos previstos en la letra a) del apartado 4, salvo prueba en contrario, para las construcciones existentes a la entrada en vigor de este Reglamento.”

Así pues, la demandante alega que este apartado 9 b) vulnera el principio de reserva de ley en material de presunciones establecido en el artículo 385 de la LEC, en relación con la doctrina establecida por el TS (STS de 12 de febrero de 2002), y, también que invade las competencias exclusivas de la Generalidad de Cataluña en materia de puertos e instalaciones portuarias.

Con lo cual, invoca que la norma impugnada establece una presunción iuris tantum, es decir, admitiendo prueba en contrario, como expresamente se dice en la norma sobre la concurrencia de la correspondiente habilitación administrativa para haber realizado los establecimientos náuticos de referencia, sobre cuya exigencia, bien por la legislación estatal, bien por la legislación autonómica, con arreglo a la correspondiente legislación, no pueden existir dudas.

A todo ello, el TS manifiesta que la presunción de la norma relativa a la existencia del título administrativo de referencia “para las construcciones existentes a la entrada en vigor de este Reglamento” no puede ser establecida en una norma reglamentaria como la impugnada, produciéndose, pues, la vulneración del artículo 385 de la LEC que regula las “presunciones legales”.

En consecuencia, el TS estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 929/2014 interpuesto por la entidad Port D’Empuriabrava, S. A., contra Reglamento General de Costas, y anula, exclusivamente, el apartado 9.b) de su Disposición Adicional Segunda.

Pueden acceder a esta sentencia del Tribunal Supremo en el siguiente enlace.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

HÁBITAT III, hacia la Nueva Agenda Urbana

La Asamblea General de las Naciones Unidas decidió convocar para el mes de octubre de 2016 la III Conferencia Hábitat con el fin de revitalizar el compromiso mundial hacia una urbanización sostenible y centrarse en la implementación de una Nueva Agenda Urbana basándose en la Agenda Hábitat, adoptada en Estambul en 1996, la cual tenía como plan de acción garantizar vivienda adecuada para todos.

Cabe recordar que Hábitat es la conferencia más destacada de las Naciones Unidas respecto la vivienda y el desarrollo urbano sostenible, la cual se lleva a cabo cada 20 años, y agrupa a representantes mundiales para discutir los temas más urgentes en torno a las ciudades.

En este marco, pues, del 17 al 20 de octubre de 2016 se ha celebrado en Quito la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre vivienda y desarrollo urbano sostenible, conocida como Hábitat III, la cual ha tenido como finalidad adoptar la Nueva Agenda Urbana, es decir, un documento orientado a la acción que establecerá los estándares globales del desarrollo urbano sostenible, replanteando la forma en que construimos, gestionamos y vivimos en las ciudades, a través de unos compromisos compartidos con los actores urbanos más relevantes y con todos los niveles de gobierno, sociedad civil y sector privado.

Al respecto, la primera Conferencia se llevó a cabo en Vancouver (1976), en la que se reconoció el fenómeno de la rápida urbanización y la necesidad de promover asentamientos urbanos sostenibles. La segunda Conferencia, Hábitat II, se celebró en Estambul (1996), reconfirmándose los compromisos de Vancouver y adoptándose la Agenda Hábitat como plan de acción para garantizar vivienda adecuada para todos.

Así pues, en Hábitat III se ha dado la oportunidad de debatir la Nueva Agenda Urbana que busca reafirmar el compromiso global por el desarrollo urbano sostenible, ayudando a sistematizar la alineación entre las ciudades y pueblos y objetivos de la planificación nacional en su papel como motores del desarrollo económico y social nacional.

Tal como mencionó el Director Ejecutivo de ONU-Hábitat y a la vez, Secretario General de Hábitat III, Joan Clos:

“La urbanización está ocurriendo a un ritmo y escala sin precedentes. 3,7 billones de personas viven en ciudades y creemos que en los próximos años, en 2050, esa cifra llegará al doble”.

“Es histórico porque nunca en la historia de la humanidad hemos visto una transformación en la sociedad tan significativa”, dijo. “Esto representa enormes desafíos, y la Nueva Agenda Urbana tiene como objetivo guiar la estrategia para hacerles frente”.

“Queremos decir que no hay que temer a la urbanización. Hay algunos países que desean parar la urbanización, poner un muro delante de ella. Nosotros queremos guiarla, ayudar”.

Otro elemento clave de Hábitat III ha sido el hecho de que se ha llevado a cabo en un momento en que existen más personas viviendo en las ciudades que en el campo, a diferencia de cuando se celebraron Hábitat I y II.

En este sentido, apuntar que en el año 2014, el 54% de la población mundial vivía en ciudades. La ONU estima que para el 2050 la cifra llegue al 66%.

La Nueva Agenda Urbana, acordada ya el pasado 10 de septiembre de 2016 por la ONU, ha culminado dos años después de un proceso preparatorio incluyente y participativo de negociaciones y debates a nivel mundial. En concreto, la Nueva Agenda Urbana consta de 175 párrafos que guían a los Estados Miembros y las partes interesadas sobre los temas urbanos en base a tres principios: no dejar a nadie atrás, economías urbanas sostenibles e inclusivas y sostenibilidad ambiental.

Asimismo, la Agenda también establece una serie de objetivos generales, entre los que cabe destacar el desarrollo de ciudades sostenibles y compactas, la preservación del medio ambiente y la planificación de espacios públicos y asentamientos informales con participación de los residentes.

Entre la terminología utilizada en la Nueva Agenda Urbana dirigida a la ciudad y “los pueblos”, cabe destacar la inclusión, la seguridad, la resiliencia y la sostenibilidad. También la densificación urbana, en lugar de la extensión del perímetro de las ciudades; así como el uso mixto del suelo, en lugar de la zonificación; la preservación de los paisajes y recursos naturales y los espacios públicos para todos. De hecho, muchos de estos conceptos los encontramos en el marco jurídico urbanístico catalán, y también en el estatal por lo que se refiere a su ámbito competencial.

Otro aspecto a destacar es que buena parte de los puntos de la Nueva Agenda Urbana están relacionados con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), adoptados por la ONU en el año 2015, consistentes en poner fin a la pobreza y la desigualdad al 2030. De hecho, el objetivo nº11 del ODS, se centra en trabajar por ciudades inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles. Al respecto, cabe decir que según datos de la ONU, casi mil millones de personas sin recursos viven en  asentamientos urbanos e informales en aproximadamente 100.000 ciudades de todo el mundo. Y se estima que el número se triplicará para el año 2030.

De hecho, hay miembros de la comunidad científica mundial que proponen celebrar una conferencia internacional en 2018 para abordar las cuestiones urbanas, sus soluciones y observar lo que se ha implementado desde la adopción de la Nueva Agenda Urbana.

Pues bien, de todo ello, cabe destacar que el resultado de Hábitat III ha sido que cerca de 150 países se han comprometido a construir ciudades sostenibles y que la Nueva Agenda Urbana ha concretado parámetros para el desarrollo sostenible de las urbes y contribuye a replantear la planificación, la administración y las acciones para el bienestar de su ciudadanía, tal como después se citará.

Todo ello con el fin de lograr ciudades más prósperas e inclusivas, reforzando la participación ciudadana, la interlocución entre los diversos actores y dirigiéndose hacia un modelo más equitativo y proporcionando más calidad de vida a las generaciones presentes y futuras.

En palabras de Joan Clos:

“La aprobación de la Nueva Agenda Urbana plantea un cambio de paradigma en la urbanización, que es una cosa que conviene mucho porque, con los datos que tenemos, constatamos que la urbanización de los 20 últimos años no ha ido bien. Es decir, no ha encarado suficientemente bien los problemas de la sostenibilidad ambiental, ha crecido la desigualdad urbana, las ciudades han crecido más en espacio que en población… Por lo tanto, hay problemas relativamente importantes en la urbanización. Yo creo que la Nueva Agenda Urbana es una propuesta estratégica para corregir la evolución no tan positiva que hemos visto últimamente”.

Según Clos, el documento final de Hábitat III permitirá regresar a los principios fundamentales de la urbanización, la legislación, el diseño y la financiación. También hace hincapié en que los líderes mundiales se han comprometido a proveer servicios básicos para todos, a asegurar que los ciudadanos tengan acceso a oportunidades y no sufran discriminación, a mejorar el aire que se respira en esos entornos, a fortalecer la resiliencia ante los desastres y a tomar acciones para abordar el cambio climático, entre otras cosas.

Asimismo, el Secretario General de Hábitat III ha subrayado que ahora está en manos de los Gobiernos y las autoridades locales implementarlo:

“Todo esto requiere una coordinación entre el Gobierno nacional y el Gobierno local y requiere un compromiso y la construcción de una voluntad política de cambio. Esto es lo que pedimos a los Estados miembros, que después de esta evaluación y después del entusiasmo que la Nueva Agenda Urbana ha levantado entre la población, ahora es la hora de comprometerse y cambiar las cosas”.

En este sentido, Clos señaló que el Plan de Implementación de Quito ya ha recibido hasta el momento 36 compromisos voluntarios para poner en práctica el documento final de Hábitat III.

De todo ello, pues, cabe destacar que en la Nueva Agenda Urbana, los líderes se han comprometido a:

  • Proporcionar servicios básicos para todos los ciudadanos. Estos servicios incluyen: acceso a la vivienda, agua potable y saneamiento, alimentos nutritivos, atención de la salud y planificación familiar, educación, cultura y acceso a las tecnologías de comunicación.
  • Garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a la igualdad de oportunidades y libre de discriminación. Toda persona tiene derecho a los beneficios que sus ciudades ofrecen. La Nueva Agenda Urbana pide a las autoridades de la ciudad para tener en cuenta las necesidades de las mujeres, las personas con discapacidad, los grupos marginados, los ancianos, las poblaciones indígenas, entre otros grupos.
  • Promover medidas en apoyo de ciudades más limpias. La lucha contra la contaminación del aire en las ciudades es buena para la salud de las personas y para el planeta. En la Agenda, los líderes se han comprometido a incrementar el uso de energías renovables, proporcionar un transporte público mejor y ecológico, y gestionar de manera sostenible sus recursos naturales.
  • Fortalecer la resiliencia en las ciudades para reducir el riesgo y el impacto de los desastres. Muchas ciudades han sentido el impacto de los desastres naturales y los líderes se han comprometido a poner en práctica las medidas de mitigación y adaptación para minimizar estos impactos. Algunas de estas medidas incluyen: una mejor planificación urbana, infraestructura de calidad y la mejora de las respuestas a nivel local.
  • Tomar medidas para hacer frente al cambio climático mediante la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. Los líderes se han comprometido a involucrar no sólo al gobierno local, sino a todos los agentes de la sociedad en la acción climática teniendo en cuenta el Acuerdo de París sobre el cambio climático, que busca limitar el aumento de la temperatura mundial por debajo de los 2 grados centígrados.
  • Respetar plenamente los derechos de los refugiados, los migrantes y los desplazados internos, independientemente de su situación migratoria. Los líderes han reconocido que la migración plantea desafíos, pero también ofrece una importante contribución a la vida urbana. Debido a esto, se han comprometido a establecer medidas que ayuden a los migrantes, los refugiados y los desplazados internos hacer contribuciones positivas a las sociedades.
  • Mejorar la conectividad y apoyar iniciativas innovadoras y ecológicas. Esto incluye el establecimiento de asociaciones con empresas y la sociedad civil para encontrar soluciones sostenibles a los problemas urbanos
  • Promover espacios públicos seguros, accesibles y ecológicos. La interacción humana debe ser facilitada por la planificación urbana, por lo que en la Agenda se pide un aumento de los espacios públicos como aceras, carriles para bicicletas, jardines, plazas y parques.

Para lograr dichos propósitos, la Nueva Agenda Urbana requerirá nuevas reglas y regulaciones urbanas, mejorar la planificación, el diseño urbano y las finanzas municipales, entre otras cosas.

Esperemos, pues, que en los próximos años se hayan logrado buena parte de dichos propósitos y compromisos, con el fin de lograr un nuevo modelo de desarrollo urbano que sea capaz de integrar todas las facetas del desarrollo sostenible para promover la equidad, el bienestar y la prosperidad compartida.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana: obligatoriedad de concretar las operaciones de valorización energética y los criterios para su emplazamiento o localización

En fecha 21 de junio de 2013, el Consell de la Generalitat Valenciana, a través del Decreto del 81/2013, aprobó definitivamente el Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana (PIRCV), el cual se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, número 7054, de 26 de junio de 2013.

Según el artículo 1 del documento de ordenación normativo y vinculante del Plan, el PIRCV tiene como objeto establecer las disposiciones de carácter general y vinculantes necesarias para la ordenación material y territorial de las actividades de gestión de residuos en la Comunitat Valenciana, con el fin de hacer efectivas las previsiones de planificación contenidas en el PIRCV, y posibilitar el cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo y en la propia Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, y la posterior normativa comunitaria en materia de residuos.

Asimismo, el PIRCV establece las disposiciones especiales sobre residuos específicos que se consideran necesarias, contempla igualmente medidas y prescripciones técnicas de obligado cumplimiento necesarias para implementar las previstas en el documento de ordenación no vinculante, en orden a alcanzar los objetivos fundamentales previstos en la gestión de los residuos, tales como las normas técnicas necesarias para garantizar la adecuada gestión de los residuos, y la previsión de una red de instalaciones de gestión de residuos que posibilite la autosuficiencia en el tratamiento de los residuos generados en la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.

Dicho PIRCV tiene naturaleza de Plan de Acción Territorial de carácter sectorial, elaborado, formulado, tramitado y aprobado conforme a lo establecido en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, tal como prevé el artículo 27 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, y en base a las determinaciones establecidas en el artículo 28 de la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas.

Respecto a la vinculación urbanística de determinadas instalaciones de gestión, el artículo 12 de su documento de ordenación normativo y vinculante, establece que las instalaciones de gestión de residuos urbanos ejecutadas, contempladas o previstas en los planes zonales, vinculan las determinaciones de cualquier otro instrumento de ordenación urbanística y territorial.

Otro aspecto a destacar del documento normativo es el relativo a las instalaciones de valorización de residuos urbanos, incluida la valorización energética, regulado en el artículo 17, estableciendo en su apartado 3º que se hace necesario proceder a la implantación de plantas de valorización energética de ámbito suprazonal, estratégicamente ubicadas y que permitan afrontar de forma eficaz, económica y medioambientalmente eficientes este nuevo reto, en sintonía con la tendencia de los países europeos más avanzados en la gestión de residuos.

Pues bien, estando disconforme con las previsiones del Plan, el Ayuntamiento de Cox interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Consell 81/2013, por el cual se aprobó definitivamente el PIRCV, solicitando su nulidad, alegando los siguientes motivos:

  • Invasión de competencias municipales e injerencia en la autonomía municipal, en lo que se refiere a la clasificación y uso del suelo.
  • Necesidad de establecer una distancia mínima obligatoria entre las instalaciones de gestión de residuos y las zonas clasificadas como urbanas.
  • Ausencia de una memoria económica.
  • Falta de determinación de la ubicación de las plantas o de los criterios para su instalación.

Subsidiariamente, el Ayuntamiento solicitó:

  •  Que se reconociera como situación jurídica individualizada que el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 81/2013, de 21 de junio, no modificase las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Cox ni, en consecuencia, pudiera vincular las determinaciones del mismo en cuanto a las instalaciones de gestión de residuos urbanos.
  • Que se reconociera como situación jurídica individualizada el Derecho del Ayuntamiento de Cox a la no implantación ni previsión de ninguna instalación de gestión de residuos urbanos en el suelo urbano y urbanizable previsto en su planeamiento, ni a menos de 2.000 metros lineales del suelo urbano y urbanizable previsto en su planeamiento o a núcleo de población agrupada y en ningún caso a menos de 500 metros lineales de los mismos.
  •  Que se reconociera como situación jurídica individualizada el Derecho del Ayuntamiento de Cox a la no instalación de ninguna planta de tratamiento de residuos en su término municipal.

Respecto el primero de los 4 motivos alegados, esto es, la invasión de competencias municipales e injerencia en la autonomía municipal, en lo que se refiere a la clasificación y uso del suelo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana  entendió que es la misma Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, arts. 39 y 40, la que en ejercicio de las competencias previstas en los arts. 50.6 y 49.9 del Estatut prevé dicha vinculación de las prescripciones del mismo con las determinaciones de ordenación urbanística y territorial. Con lo cual no da lugar a la pretensión del  Ayuntamiento.

En segundo lugar, respecto la necesidad de establecer una distancia mínima obligatoria entre las instalaciones de gestión de residuos y las zonas clasificadas como urbanas, el TSJCV menciona que el Plan de residuos de 1997, como argumentaba la administración municipal, limitaba en cierto sentido la ubicación de nuevos vertederos, de manera que no podían situarse, en general, a menos de 2000 metros del suelo clasificado como urbano y en ningún caso, a menos de 500. Ahora bien, dicha limitación era una consecuencia directa de las normas ambientales entonces vigentes; esto es de la Ley 3/89, de dos de mayo de actividades calificadas y del Reglamento, para su aplicación, integrado por el Decreto 2414/1961. Y que en estos momentos esta normativa ha quedado obsoleta sobre todo desde que la protección ambiental ha sido incorporada al Tratado de la Unión Europea como una política rectora comunitaria, cuyos objetivos y finalidades esenciales van dirigidos fundamentalmente a la prevención, conservación y mejora del medio.

La Sentencia del TSJCV de fecha 15 de mayo de 2015 añade que cualquier Plan Zonal que desarrolle el plan integral o cualquier instalación concreta, necesitará, como instrumento esencial, la Evaluación Ambiental Estratégica, donde todas las circunstancias medio ambientales se harán patentes y se pondrán de manifiesto para garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación. También se menciona que el documento establece una distancia de 500 metros en el art. 14, en relación al establecimiento de zonas de influencia. Por todo ello, se desestima dicha pretensión.

En tercer lugar, por lo que se refiere a la ausencia de una memoria económica, si bien el Tribunal viene a decir que es muy pobre, argumenta que no existe prueba alguna que materialmente desvirtúe ese aserto de la memoria informativa. Añade que tampoco existe trasgresión alguna de la normativa referida a la elaboración de proyectos normativos, habiéndose cumplido con las prescripciones establecidas en la Ley 4/2004, de ordenación del territorio y protección del paisaje, en orden a la determinación de los elementos que integran los Planes de Acción Territorial. A mayor abundamiento el TSJCV dice que entre los documentos del Plan Integral de Residuos, que menciona el art. 26 de la Ley valenciana de residuos citada, no se habla necesariamente de la existencia de una Memoria Económica; y finalmente añade que el Plan afecta a toda la Comunidad Valenciana y persigue la racionalización en el tratamiento de las basuras y el establecimiento de unos mecanismos de coordinación entre las diversas administraciones públicas, con vocación de establecer pautas genéricas de gestión.

Cuestión esta última que, atendiendo a que el Plan no persigue la determinación de lugares concretos, sería difícil hacer una evaluación previa, la que sí que tendrá lugar, según se expone en la Memoria Ambiental, en los planes de desarrollo, donde con mayor precisión podrá determinarse la viabilidad económica de cada una de las actuaciones.

En cuarto lugar, relativo a la falta de determinación de la ubicación de las plantas o de los criterios para su instalación, a diferencia de los otros motivos aducidos por la recurrente, el TSJCV entiende que aunque es evidente que la localización concreta de una unidad de tratamiento no es una función del Plan Integral que aquí se examina, porque será objeto de sus planes de desarrollo; si es necesariamente una determinación del plan, según dispone el art. 25 de la Ley valenciana de residuos, que se expliciten de manera clara y terminante, ” los criterios que han de considerarse para la localización de las infraestructuras de gestión de residuos “.

Al respecto, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se menciona que esto no es una exigencia más o menos razonable, sino una determinante imposición de la norma valenciana, que quiere que sea el Consell, órgano supremo de Gobierno valenciano, el que determine, sino su localización si al menos los criterios necesarios para el emplazamiento de las estructuras de tratamiento de basuras.

Haciendo un paréntesis, cabe mencionar que el conjunto de elementos denominados de valoración en el texto normativo del Plan, por referencia a la Directiva 2008/98/CE, comprende un conjunto de operaciones, de notable trascendencia e importancia medio-ambiental, como puede ser la incineración de residuos. También se incluyen la recuperación o regeneración de disolventes, el compostaje y otros procesos de transformación biológica, la gasificación y la pirólisis, el reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos, etcétera.

Llegados a este punto, los argumentos aducidos por la Administración autonómica se basan en que aunque el plan integral no concrete lugares, ni explicite criterios, si recoge la cartografía orientativa de los planes zonales que incorpora, donde se determinan zonas aptas para la implantación de vertederos. También dice que el PIRCV remite estas cuestiones a lo que se denomina Plan de Valorización Energética en el que, el número de plantas y su ubicación geográfica, serán formuladas por la Comisión de Coordinación de Consorcios.

A pesar de ello, el TSJCV argumenta que ninguno de los argumentos salva la alegación de ilegalidad, ya que como es la misma norma valenciana la que taxativamente determina que sea el Consell quien, por medio del Plan Integral, determine los “criterios para localizar las infraestructuras de gestión”, lo que desde luego no se hace por medio de una cartografía orientativa, ya que esa cartografía no determina criterios, sino que impone zonas sin criterio determinante alguno.

Y que, por otra parte, no quiere la norma valenciana (art. 25 de le Ley de residuos), que sea la Consellería, sino el Consell, como órgano supremo, el que determine esos criterios en el PIR. Esa determinación, es necesaria para dar seguridad jurídica y uniformidad a los criterios que determinan los emplazamientos, lo que dará más objetividad a las propuestas y formulaciones que, a tal efecto, puedan hacer la Comisión de Coordinación de Consorcios, que tienen un carácter zonal y donde no necesariamente están integrados todos los municipios.

Por todo ello, pues, a través de la Sentencia del TSJCV de 15 de mayo de 2015 mencionada, se determina la ilegalidad de este punto, solamente en lo que concierne al último inciso del párrafo 3º, del art. 17, no por lo que dice sino por lo que le falta, ya que debe precisarse, con mucha más exactitud, cuales son las operaciones de valorización que se asumen por el Plan y cuales sean los criterios para su emplazamiento o localización. Con lo cual, el recurso se estima parcialmente, en este sentido.

Ante la disconformidad de la sentencia de quince de mayo de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Ayuntamiento de Cox interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El motivo casacional que denunció el Ayuntamiento fue la infracción de los arts. 137 y 140 CE y el art. 25 de la LBRL en cuanto la Sentencia atentaba contra el derecho de autonomía del municipio de Cox, así como a sus competencias municipales, “al no quedar clara la posición del derecho de autonomía del municipio con respecto a su competencia en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, a establecer su modelo de ciudad atentando contra su derecho de autonomía local, dejando al arbitrio de la administración autonómica, con su Decreto 81/2013, libertad de decidir unilateralmente y con arbitrariedad, dónde y cómo ubicar cualquier planta de tratamientos de residuos. El Decreto del Consell, del Plan de Gestión de Residuos, no concreta dónde deben ubicarse las plantas de eliminación previstas en el mismo y vulnera con ello el art. 14.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados en relación con su Anexo V”.

Entre otros aspectos, la sentencia del TS de 19 de septiembre de 2016 hace hincapié en la expresada autonomía local, entiendo que se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios y sobre el cual, por tanto, extienden éstos sus competencias, como señala la STC 240/2006 recordando lo declarado en la STC 40/1998. Ahora bien, la sentencia invoca que en este ámbito confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos concernidos rebasan el ámbito puramente local se legitima el control por parte de otras administraciones.

En otro orden de cosas, la sentencia del TS sostiene que la aprobación del PIR no resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 4/2004, porque el artículo transcrito sí permite que los planes de acción territorial, como el PIR, modifiquen los planes urbanísticos aprobados. En concreto, el citado artículo señala que: “Los planes de acción territorial sectoriales podrán modificar directamente planes de acción territorial o planes urbanísticos aprobados. En tales supuestos, deberán incorporar un anexo en el que, además de concretar las mejoras en la ordenación que se proponen y las razones que las justifiquen, se acompañe un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor”.

También se argumenta que la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo legitima los planes de ámbito superior al territorio municipal, en base a la participación efectiva del municipio en los planes que les afectan, así como a la garantía material del interés local en la ordenación del territorio municipal, como también de acuerdo con el principio de proporcionalidad como garante de la ordenación municipal frente a las inmisiones de la planificación supramunicipal.

Por todo ello, en fecha 19 de septiembre de 2016 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ha desestimado dicho recurso, fundamentándose mayoritariamente en los argumentos esgrimidos por el TSJCV.

Con lo cual, se concluye que dicho Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana es coherente con la legislación urbanística y sectorial y no vulnera el principio de autonomía local, salvo lo concerniente al último inciso del párrafo 3º del artículo 17 de su documento de ordenación normativo, que se considera ilegal, debiendo, el Plan, precisar las operaciones de valorización que asume y los criterios para su emplazamiento o localización.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

Infraestructura verde: elemento clave de las estrategias de planificación urbanas y territoriales

El 3 de mayo de 2011 la Unión Europea adoptó una nueva estrategia para detener la pérdida de biodiversidad y mejorar la situación en Europa de las especies, los hábitats, los ecosistemas y los servicios que estos prestan durante la próxima década, así como para intensificar la contribución de la UE a la lucha contra la pérdida de biodiversidad en el mundo.

Dicho compromiso fue adoptado en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural (COM(2011) 244 final de 3 de mayo de 2011). Podemos decir que este es el primer documento europeo que introduce de forma clara el término de la infraestructura verde.

A todo ello, cabe destacar que la preocupación por la diversidad biológica ya empezó en el año 1992, en el marco de la Cumbre de la Tierra, celebrada en Río de Janeiro, a través del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Dicho Convenio puso el acento en la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. Todo ello con el fin de promover medidas que conduzcan a un futuro sostenible. Posteriormente, se desarrolló a través del Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 y las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica.

De la misma manera, en el año 2001, la UE se fijó el objetivo de detener la pérdida de biodiversidad en la UE antes de 2010. Para lograrlo, en el año 2002 se comprometió a cumplir un objetivo establecido a nivel internacional de reducir la pérdida de biodiversidad en todo el mundo antes de 2010. Posteriormente, se intensificaron los esfuerzos para abordar este problema, y en 2006 la Comisión adoptó un Plan de Acción sobre Biodiversidad de la UE con objeto de acelerar los avance.

Asimismo, no fue hasta el año 2010 que se llevaron a cabo los primeros pasos para alcanzar dicho objetivo, a través de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Opciones para una meta y una visión de la UE en materia de biodiversidad más allá de 2010”, de 19 de enero de 2010.

Llegados a este punto, la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de 2011 se centra en seis grandes objetivos para abordar las principales presiones a que están sometidos la naturaleza y los servicios ecosistémicos en la UE y fuera de ella, y establecer las bases para una actuación a nivel de la UE a lo largo de los próximos diez años. Entre los cuales, cabe destacar el relativo a “una mejor protección de los ecosistemas, y un mayor uso de la infraestructura verde”.

De hecho, en la “Actuación 6: Fijar prioridades de restauración y fomentar el uso de infraestructura verde” del segundo objetivo consistente en el “Mantenimiento y restauración de los ecosistemas y sus servicios”, se determina que la Comisión redactará una estrategia en materia de infraestructura verde antes de que concluya 2012, a fin de fomentar el despliegue de dicha infraestructura en las zonas urbanas y rurales de la UE, incluyendo el uso de incentivos para fomentar una inversión temprana en proyectos de infraestructura verde y el mantenimiento de los  servicios ecosistémicos, por ejemplo, mediante un uso más selectivo de los flujos de financiación europea y las colaboraciones público-privadas.

Por todo ello, podemos decir que en esta Estrategia se invoca de forma explícita el uso de la infraestructura verde, en este marco general de proteger las especies y sus hábitats, ayudar a luchar contra el cambio climático y a adaptar a sus efectos y contribuir a alcanzar los objetivos de la iniciativa de la UE a favor de una Europa eficiente en el uso de los recursos.

UE: «Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa»

El año 2013 la Unión Europea adopta el primer documento específico que regula el concepto propiamente de Infraestructura verde, a través de la Comunicación de 6 de mayo, bajo el título Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa”.

Según dicha comunicación la infraestructura verde se basa en el principio de que la protección y valorización de la naturaleza y los procesos naturales, y los numerosos beneficios que la sociedad humana obtiene de la naturaleza, se integran de manera consciente en la planificación espacial y el desarrollo territorial. Frente a la infraestructura gris, de finalidad única, la infraestructura verde aporta múltiples beneficios. No constriñe el desarrollo territorial, pero promueve soluciones naturales si son la mejor opción. A veces puede ofrecer una alternativa a las soluciones grises estándar o complementarlas.

Tal como se menciona en la introducción del documento, según la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, de 10 de febrero de 2012, la infraestructura verde constituye un paso importante hacia la protección del capital natural. En este marco, la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020 de 19 de marzo de 2011, incluye el compromiso de la Comisión de desarrollar una estrategia sobre infraestructura verde.

De acuerdo con la Comunicación, se concibe la infraestructura verde como “una red de zonas naturales y seminaturales y de otros elementos ambientales, planificada de forma estratégica, diseñada y gestionada para la prestación de una extensa gama de servicios ecosistémicos. Incorpora espacios verdes (o azules en el caso de los ecosistemas acuáticos) y otros elementos físicos de espacios terrestres (incluidas las zonas costeras) y marinos. En los espacios terrestres, la infraestructura verde está presente en los entornos rurales y urbanos”.

Además de ello, se establece que la infraestructura verde puede contribuir de manera significativa a la aplicación efectiva de todas las políticas cuando algunos o todos los objetivos deseados pueden conseguirse, parcial o totalmente, mediante soluciones basadas en la naturaleza.

Entre otras políticas, se reconoce el papel de la infraestructura verde como factor que contribuye a la política regional y al crecimiento sostenible en Europa y que facilita un crecimiento inteligente y sostenible gracias a la especialización inteligente.

También se menciona la infraestructura verde en relación a las políticas derivadas del cambio climático y la gestión del riesgo de catástrofes. En concreto, la infraestructura verde en relación con la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, asi como la resiliencia y mejora de nuestras defensas.

La Comunicación también hace hincapié en que la infraestructura verde puede desempeñar un papel destacado en la protección, conservación y mejora del capital natural de la UE, tal como se señalaba en la reciente propuesta de la Comisión relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020. En este sentido, se hace especial referencia a la tierra, el suelo, el agua y la conservación de la naturaleza, destacando la acción en las zonas agrícolas y la acción relativa a medidas agroambientales relacionadas con el agua.

Asimismo, no se puede obviar que para lograr que resulten viables, los proyectos de Infraestructura Verde necesitan ser integrados en los procesos de planificación y ordenación del territorio.

UE: Dictamen sobre la Infraestructura Verde: mejora del capital natural de Europa» 2014.

Respecto la infraestructura verde en las áreas urbanas, el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo (de ahora en adelante, CESE), y al Comité de las Regiones – Infraestructura Verde: mejora del capital natural de Europa» (DOCE C 67 de 6.03.2014), destaca su gran potencial ya que aporta beneficios para la salud, mejora el clima urbano, crea empleo y aumenta el atractivo de las ciudades. Sobre todo en las ciudades es importante mejorar la comprensión de las soluciones de infraestructura verde –ya desde la escuela– y reforzar la participación activa de la sociedad civil. El CESE considera el gran interés actual en la horticultura y agricultura urbanas como una clara señal de la voluntad de muchos ciudadanos de contribuir ellos mismo a crear ecosistemas intactos y explorar nuevas formas de espíritu colectivo y solidario.

En otro orden de cosas se destaca la vinculación de la infraestructura verde con otros ámbitos politicos, como la gestión integrada de aguas y costas, la política en material de suelo y la relativa al cambio climático. Al respecto, el CESE dispone que la gestión integrada de aguas y costas debería aprovechar el potencial de la infraestructura verde lo más eficazmente posible.

En materia de suelo, se menciona que la degradación de los ecosistemas en la UE es consecuencia principalmente del aumento de la ocupación del terreno, de su fragmentación y de su uso intensivo. Y que la infraestructura verde puede hacer frente a este problema y debería ser apoyada mediante más medidas de la política europea en materia de suelo destinadas a reducir la ocupación del terreno, incluidas medidas legislativas.

En cuanto a la política climática, se contempla que la infraestructura verde actúa como sumidero de CO2, en particular mediante la protección de los suelos naturales. A la vista del objetivo general de la política climática de convertir la economía europea en una economía hipocarbónica y biológica, aún serán más importantes los ecosistemas que funcionen bien. Los numerosos beneficios de la infraestructura verde deberían recibir especial atención en las estrategias de los Estados miembros de adaptación al cambio climático.

ESPAÑA: La Estrategia Estatal de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, 2015

Tal como se recoge en su preámbulo, la Ley 33/2015, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,   introduce un nuevo capítulo III, en el título I, relativo a la Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas. Con este nuevo capítulo se pretende dar cumplimiento a la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité económico y social europeo y al Comité de las Regiones “Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa” de 6 de mayo de 2013, e incorporar algunos de los objetivos de la Estrategia de la Unión Europea sobre la biodiversidad hasta 2020.

Así pues, dicha norma prevé la aprobación de una “Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, que será elaborada de forma conjunta por la Administración General del Estado y las comunidades autónomas; y deberá aprobarse en un plazo no superior a 3 años (esto es, en septiembre de 2018).

Su objetivo se centra en marcar las directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio español, terrestre y marino, y para que la planificación territorial y sectorial que realicen las Administraciones públicas permita y asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados.

Asimismo, tal como dispone el artículo 15 de la Ley, la Estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, áreas de montaña, cursos fluviales, humedales, vías pecuarias, corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a restaurar, los terrenos afectados por los bancos de conservación de la naturaleza y los instrumentos utilizados por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000.

Seguidamente, la Ley regula que basándose en las directrices de la Estrategia estatal, las comunidades autónomas deberán desarrollar, en un plazo máximo de tres años a contar desde la aprobación de dicha Estrategia estatal, sus propias estrategias, que incluirán, al menos, los objetivos contenidos en la estrategia estatal.

Por otro lado, se destaca también que a la hora de realizar evaluaciones ambientales, una mejor identificación de la infraestructura verde aportará criterios más consistentes para evaluar el potencial impacto de la ubicación de planes, programas o proyectos sobre el medio y, por tanto, su compatibilidad.

De la misma manera, se contempla que tendrá incidencia en la preparación de informes de afección a flora, fauna y espacios protegidos, ya que el desarrollo de la estrategia mejorará la identificación de los elementos del territorio con valor ambiental.

Propuestas locales y regionales de infraestructura verde en el estado español

Plan del Verde y de la Biodiversidad de Barcelona 2020

El año 2013 el Ayuntamiento de Barcelona presentó el Plan del Verde y de la Biodiversidad de Barcelona 2020como un instrumento estratégico para concretar el compromiso municipal respecto a la conservación del verde y de la biodiversidad, y para promover que la población conozca el patrimonio natural, lo disfrute y lo cuide. Es decir, tal como se menciona en el documento, lo que se pretende es lograr una infraestructura ecológica que ofrezca el máximo de servicios a una ciudad donde naturaleza y urbe interaccionen y se potencien en beneficio de las perso­nas, para que estas disfruten del patri­monio natural y participen activamente en la protección y en la mejora de los es­pacios.

Este documento hace una diagnosis de la biodiversidad y del verde, y establece un plan de acción, estableciendo objetivos, líneas estratégicas y acciones, catálogo de acciones y el seguimiento del plan.

Asimismo, sus objetivos son los siguientes:

  • Conservar y mejorar el patrimonio na­tural de la ciudad, y evitar la pérdida de especies y hábitats.
  • Lograr la máxima dotación de superfi­cie verde y su conectividad.
  • Obtener los máximos servicios am­bientales y sociales del verde y de la biodiversidad.
  • Avanzar en el valor que la sociedad otorga al verde y a la biodiversidad.
  • Incrementar la resiliencia de la ciudad ante los retos emergentes, como el cambio climático.

A la vez, dicho documento se estructura en diez líneas estratégicas, cada una de las cuales se concreta en distintas actuaciones prio­ritarias.

 La Infraestructura Verde Urbana de Vitoria-Gasteiz

Por otro lado, en septiembre de 2014 el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, consciente de la necesidad de desarrollar nuevas estrategias y proyectos de intervención para transformar la ciudad en un espacio más resiliente y biofílico, se propuso iniciar una nueva línea de actuación basada en la aplicación de este concepto de Infraestructura Verde a la ciudad de Vitoria-Gasteiz. De aquí que nació el documento de propuesta de “LA INFRAESTRUCTURA VERDE URBANA DE VITORIA-GASTEIZ”.

Dicha propuesta establece que el compromiso ambiental que Vitoria-Gasteiz ha venido demostrando durante las últimas décadas en sus políticas urbanísticas y de gestión del territorio ha supuesto su reconocimiento como European Green Capital 2012 por parte de la Comisión Europea. Este reconocimiento representa un aliciente para continuar trabajando en la mejora ambiental del municipio y en políticas de desarrollo sostenible, asumiendo que el escenario actual de Cambio Global –con la pérdida de biodiversidad, el Cambio Climático, el agotamiento de recursos, la crisis energética y la crisis económica como algunas de sus principales manifestaciones– obliga a repensar las ciudades, buscando la disminución urgente de su huella ecológica y de su impacto ambiental.

Sobre dicho documento, cabe destacar la multifuncionalidad que se le reconoce a la Infraestructura Verde como una de sus principales características y un atributo que le permite atender múltiples necesidades de forma simultánea, lo que la convierte en un instrumento de carácter transversal que puede apoyar el desarrollo de numerosas políticas, tanto territoriales como sectoriales (agricultura, energía, cambio climático, biodiversidad, urbanismo, vivienda, espacio público, etc.). En la ciudad es una herramienta fundamental para la creación de ambientes saludables que mejoran la salud, fsica y psíquica, de sus habitantes, a la vez que contribuye a desarrollar una economía verde y sostenible.

Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana (PATIVEL) 

En noviembre de 2015 la consejera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Comunitat Valenciana inició el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de dicha Comunitat, conocido como PATIVEL.

Este Plan (PATIVEL) es distinto de los mencionados anteriormente. En este caso se trata de un instrumento de ordenación del territorio de ámbito supramunicipal previsto en el artículo 16 de la Ley 5/2014 de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (LOTUP). Según la ley, son planes que desarrollan en ámbitos territoriales concretos o en sectores específicos los objetivos, principios y criterios de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV), pudiendo su ámbito comprender, todo o en parte, varios términos municipales. Además, estos planes pueden tener un carácter sectorial o integrado en función de los sectores o componentes del territorio abarcados por los mismos

Pues bien, tal como se menciona en la Resolución de 11 de noviembre de 2015 (DOCV número 7658 de 16.11.2015), de la consejera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se inicia el PATIVEL, su urgencia y necesaria formulación y aprobación se basa en actuar de manera inmediata sobre este espacio, definiendo los distintos elementos de su infraestructura verde, sus conexiones con el interior del territorio, sus relaciones y transición con el borde urbano y corrigiendo en lo posible los errores de planificación urbanística que se han producido en los últimos años.

Según el PATIVEL, la infraestructura verde es el elemento crucial del diseño del territorio, puesto que ofrece todas las opciones y alternativas viables para que los nuevos usos del territorio se desarrollen de manera racional y en beneficio del interés público. Por ello, este PATIVEL pretende crear esta infraestructura a través una red de espacios abiertos que incorpore los suelos de mayor valor ambiental (Red Natura 2000, espacios naturales protegidos, zonas húmedas, suelos forestales estratégicos, etc.); los elementos y lugares de valor paisajístico y cultural; los suelos agrícolas de elevada capacidad agrológica; los espacios litorales de interés; los suelos críticos por la presencia de riesgos naturales e inducidos; los suelos de gran pendiente; los conectores que permiten la permeabilidad del territorio, y la conexión entre el litoral y los ecosistemas del interior; y para acabar los tramos vacantes entre continuos urbanizados.

Asimismo, el documento contempla que se definirá esta infraestructura en la franja de 500 metros desde la ribera del mar y tendrá garantizada su permeabilidad y conexión con los espacios que comprenden dicha infraestructura tierra adentro. Como así se determina para este sistema territorial básico en la LOTUP, esta definición de la infraestructura verde siempre será previa a la planificación de nuevos usos en el territorio, los cuales en ningún caso pondrán en peligro su estructura, función y viabilidad. En lo atinente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre y sus servidumbres legales se aplicará la legislación vigente en materia de costas.

Cabe destacar que en dicha Resolución se establece la suspensión, por el plazo de un año desde la fecha de la presente resolución, de aprobar nuevos programas de actuación en los suelos clasificados como urbanizables en el ámbito de 500 metros de la franja del litoral definidos en el borrador de plan y el documento inicial estratégico del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana.

A modo de conclusión, tal como hemos visto con las iniciativas locales de Barcelona y Vitoria-Gasteiz y la propuesta de la Comunitat Valenciana, parece indiscutible que la Infraestructura Verde está empezando a integrarse en los procesos de planificación y ordenación del territorio; así como en el diseño de las políticas sectoriales referentes a la política regional y al crecimiento sostenible, al suelo, cambio climático, agua y costas.  

 Esperemos pues que con ello se logren beneficios para la salud, se asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados.

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

Castilla y León: fuerte apuesta por la Regeneración Urbana Sostenible

Asimismo, la Estrategia se une a los esfuerzos llevados a cabo por la Junta de Castilla y León, consistentes en la actualización del ordenamiento jurídico urbanístico regional, esto es, la Ley 7/2014, de 12 de septiembre de Urbanismo y su Reglamento de desarrollo, y el Decreto 6/2016, de 3 de marzo, con el fin de adaptarse a la Ley estatal 8/2013 de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas (actualmente superada por el Real Decreto Legislativo 7/2015).

Esfuerzos que deben contextualizarse, también, en el marco de los principios y recomendaciones que emanan de la Carta de Leipzig sobre Ciudades Europeas Sostenibles, aprobada en mayo de 2007, así como la Declaración de Marsella (2008) sobre la Ciudad sostenible e inclusiva, con el propósito expreso de poner en marcha mecanismos de implementación de la Carta de Leipzig, mediante la elaboración de un marco de referencia para la ciudad europea sostenible abierto, flexible y general. Como también la Declaración de Toledo (2010), cuyo tema central es la “regeneración urbana integrada”, en el contexto de la crisis económica, pero con la presencia de retos estructurales de carácter demográfico, medioambiental, económico y social, que exigen una aproximación integrada.

Además de ello, la Estrategia está inspirada en la Agenda Territorial Europea 2020 (AT2020), aprobada en mayo de 2011, y titulada “Hacia una Europa integradora, inteligente y sostenible de regiones diversas”. En la que, entre otras cuestiones, se hace referencia a la desigual manifestación en el territorio de los cambios demográficos y sociales, con la segregación de los grupos más vulnerables: “La exclusión definitiva de los circuitos socio-económicos tiene un fuerte carácter territorial. […] Los grupos vulnerables […] a menudo terminan concentrados en ciertas zonas urbanas y rurales y su integración se ve obstaculizada. Cuando estos territorios son parte de grandes unidades administrativas, el problema puede estar oculto dentro de las estadísticas oficiales”. Así como en lo dispuesto en la Carta del Urbanismo Europeo, Barcelona, 2013, elaborada por el Consejo europeo de urbanistas, sobre todo por lo que se refiere a la diversidad cultural y a la identidad, como un elemento que puede ser puesto en valor para asegurar la sostenibilidad de determinados ámbitos urbanos y territoriales.

Ante este escenario, la presente Estrategia de Regeneración Urbana en Castilla y León, a pesar de no tener carácter normativo ni alcance planificador, pretende ser una guía o herramienta que permita la transición desde la abstracta previsión normativa a la concreta acción sobre el territorio, al conjunto de actores, concernidos por las políticas de las denominadas tres erres (rehabilitación, regeneración y renovación urbana).

Es decir, pretende ejercer de enlace entre las previsiones, criterios y mandatos legales o reglamentarios siempre abstractos (tales como “rehabilitar antes que sustituir”, “colmatar espacios intersticiales con preferencia a ocupar nuevas áreas”, “mejorar la eficiencia energética y la accesibilidad”, “mantener la vitalidad urbana mediante la mezcla de usos”, entre otros) y las que vayan a ser en el futuro las específicas acciones o planes de intervención en los espacios vulnerables o barrios desfavorecidos de nuestras ciudades.

En este marco, la Estrategia se compone de 4 apartados y un anexo.

  • Introducción y Antecedentes: trata sobre la evolución de las políticas europeas en materia de regeneración y rehabilitación urbana, incluyendo un análisis de las diferencias entre los diversos Estados a la hora de entender y aplicar el concepto de regeneración urbana.
  • Diagnóstico y Objetivos: concreción de objetivos, haciendo hincapié en el principio de vulnerabilidad que establece la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo.
  • Directrices para el desarrollo de las acciones de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas: se añaden directrices generales para la inserción de la regeneración urbana en Castilla y León, directrices para la inserción de las actuaciones en el planeamiento urbanístico, así como un fichero de actuaciones que permite valorar la calidad de las acciones propuestas.
  • Criterios de Gestión: se recogen criterios para la declaración de las áreas de regeneración y renovación urbana, estableciéndose fases sucesivas desde la inicial de evaluación previa, pasando por la fase de definición de la Memoria-Programa detallada hasta la evaluación de la calidad de los proyectos presentados.

Además de ello, se añade un Anexo titulado “Fichero por Ciudades” con las quince ciudades de más de 20.000 habitantes de la Comunidad en el que se incluye un análisis de cada término municipal, graduando sus áreas urbanas en función de la mayor o menor necesidad de regeneración.

Por otro lado, cabe destacar que este documento se ha llevado a cabo de acuerdo con el Plan de Rehabilitación Integral de Castilla y León de 2011, diseñado como una herramienta flexible que orientara los procesos de Rehabilitación urbana. Dicho Plan se centraba en cuatro Ejes de Actuación e intervención:

  •  Eje 1, Áreas de Rehabilitación Integral y de Renovación Urbana (ARIs y ARUs).
  • Eje 2 Acciones de erradicación de la infravivienda y del chabolismo.
  • Eje 3 Programación de medidas de fomento de un desarrollo más sostenible.
  • Eje 4 Orientación de las acciones hacia objetivos de reequilibrio territorial y de regeneración urbana.

Pues bien, tal como se contempla en el documento, la presente Estrategia “aspira a convertirse en una referencia que facilite a los Ayuntamientos castellanos y leoneses la elaboración de sus propios Inventarios municipales de áreas vulnerables y Estrategias municipales de Rehabilitación. Todo ello a la luz del análisis sobre los conjuntos residenciales homogéneos del Fichero por ciudades incorporado como Anexo del documento, y conforme a la metodología en él contenida”.

Con lo cual, la  Estrategia de Regeneración Urbana en Castilla y León se concibe como un documento orientativo en los procesos de rehabilitación, regeneración y renovación urbana que se desarrollen en la Comunidad, con el fin de lograr ciudades de mayor calidad, en clave de sostenibilidad y eficiencia energética, y sobre todo más inclusivas y equitativas socialmente.

 

 

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

El informe de telecomunicaciones y la transformación de zonas verdes, causas de nulidad de la RPGOU de Alaoir

También se declaran nulos los siguientes acuerdos:

 –  El acuerdo del Pleno del Consell Insular de Menorca, de 21 de noviembre de 2011, de cumplimiento de las prescripciones y subsanación de deficiencias impuestas en el expediente relativo a la Revisión del PGOU de Alaior y Adaptación del mismo al PTI de Menorca.

– El Acuerdo adoptado por el mismo órgano, de fecha 27 de junio de 2012, por el que se aprobó́ la corrección de error del Acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2011.

– El Acuerdo adoptado por el referido Pleno del Consell, de fecha 17 de diciembre de 2012, de cumplimiento de las prescripciones y subsanación de deficiencias impuestas en el expediente relativo a la Revisión del PGOU de Alaior y Adaptación del mismo al PTI de Menorca.

Pues bien, las pretensiones aducidas por la recurrente se fundamentan en tres puntos. El primero hace referencia a que la Revisión y Adaptación del PGOU de Alaior es nula, porque lo es el PTI de Menorca a que se ha de adaptar. Se invoca que el PTM es nulo porque se aprobó definitivamente sin el previo informe preceptivo de la Administración General del Estado previsto en el art. 117 de la Ley de Costas. Incluso dicho informe, el cual se emitió con posterioridad a la aprobación definitiva resultó ser desfavorable, sin que se le diese el trámite previsto en el citado precepto. Con lo cual, el primer punto trata de un supuesto de impugnación indirecta del PTM por considerar que la ilegalidad de éste incide en la validez de la disposición derivada (PGOU).

En segundo lugar, se aduce que en la tramitación de la Revisión del PGOU no se recabó el informe, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, acerca de las necesidades de las redes públicas de telecomunicaciones.

En tercer lugar, se alega que no es conforme a derecho la transformación de las zonas verdes públicas de “Cala’n Porter” en zonas verdes privadas.

Al respecto, por lo que se refiere al primer punto invocado por la recurrente, tanto el TSJIB como el TS lo desestiman, haciendo referencia a lo que reiterada y conocida doctrina jurisprudencial viene advirtiendo respecto la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales, ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993, 12 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 2011).

Así las cosas, la STSJIB reconoce que el TS admite excepcionalmente la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cualificados, como cuando se trata de disposiciones dictadas por órgano manifiestamente incompetente (STS 27.10.2007), o por omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación (STS 26.12.2007), pero no es el caso que nos ocupa, en que el informe sí se solicitó́ y emitió́, por lo que la discrepancia se centraría en el grado de cumplimiento.

Asimismo, se menciona la STS de 6 de noviembre de 2009 la cual advierte que “la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado.”

Por contra, respecto el segundo punto consistente en la falta de informe preceptivo y vinculante en materia de telecomunicaciones, en ocasión del procedimiento de la Revisión del PGOU, tanto el TSJIB como el TS consideran que la omisión del informe previo y vinculante en materia de Telecomunicaciones, se traduce en la nulidad de la disposición impugnada. En este sentido aducen las sentencias del TS de 9, 22 y 23 de marzo de 2011, 7 de febrero de 2013 o la más reciente de 16 de enero de 2014.

Cabe tener en cuenta que el art. 26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por aquel entonces establecía la obligatoriedad de solicitar el informe, que a la vez era vinculante, acerca de las necesidades de las redes públicas de telecomunicaciones:

“2. Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.”

Dicho lo cual, el TS, en la misma línea que el TSJIB, estima este motivo atendiendo a las consideraciones mencionadas. El TS considera que en definitiva, se reconoce implícitamente que el informe no se recabó por el Ayuntamiento de Alaior en su tramitación, como tampoco lo verificó el Consell Insular en ejercicio del control de legalidad que le incumbe.

Asimismo, cabe destacar que en fase de prueba, se aportó un certificado del Ayuntamiento de Alaior, en el que se indicó que este Ayuntamiento solicitó el referido informe en fecha 6 de marzo de 2014, es decir más de 4 años después de aprobarse definitivamente la Revisión y sin duda a la vista del presente recurso. El informe lo emitió la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información en fecha 9 de mayo de 2014.

Pues bien, a pesar de ello, al margen de que no queda suficientemente claro que el informe indicado lo sea para la Revisión y Adaptación aprobada definitivamente el 21 de noviembre de 2011 y no para otra Revisión y Adaptación acaso posterior y actualmente en trámite, lo relevante es que el TS considera que el acuerdo de 21 de noviembre de 2011 aquí́ impugnado fue disconforme a derecho por la omisión mencionada, sin perjuicio de que pueda aprobarse otra posterior que cumpla con el art. 26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La tercera pretensión invocada por la recurrente era la relativa a la transformación/alteración de las zonas verdes públicas de “Cala’n Porter” en zonas verdes privadas. En este punto, ambos tribunales invocan la reiterada doctrina que hace alusión a la cláusula “stand still” propia del derecho comunitario, la cual viene declarando que “una vez establecida una zona verde ésta constituye un mínimo sin retorno”, salvo que exista la concurrencia de un interés público prevalente, el cual debe estar muy bien fundamentado. Así pues, las sentencias aluden a la Sentencia del TS de 13 de junio de 2011 (RC 4045/2009), la cual establece que:

“(…) esta amplia discrecionalidad se torna más estrecha cuando se trata de actuar sobre zonas verdes, como es el caso. Y decimos que se reduce el “ius variandi” porque las zonas verdes siempre han tenido un régimen jurídico propio y peculiar, que introducía una serie de garantías tendentes al mantenimiento e intangibilidad de estas zonas, e impidiendo que fueran borradas del dibujo urbanístico de ciudad, sin la concurrencia de poderosas razones de interés general (FJ 10o) (…).

Lo propio de una decisión discrecional es la elección del planificador entre diversas opciones igualmente válidas. Pues bien, el sacrificio de una zona verde no es un indiferente jurídico cuando el planificador realiza la elección de esa decisión discrecional. No constituyen opciones igualmente válidas para el planificador el emplazamiento de un edificio sobre una zona verde que sobre otros terrenos que no tienen tal cualidad (FJ 14o) (…).

Ciertamente la libertad del planificador urbanístico no desaparece ante las zonas verdes, pero si se reduce considerablemente. Esa libertad queda limitada únicamente a los casos en los se advierta una potente presencia de los intereses generales que demanden la reducción de la zona verde, que no es el caso. Los intereses universitarios no resultan incompatibles, ni se ven perjudicados, con el mantenimiento de la zona verde y el emplazamiento de la biblioteca en otro lugar. El interés público presente en dichas zonas verdes, concebidas para el uso y esparcimiento general de todos los vecinos, resulta no imposible pero sí difícil de abatir.

En definitiva, una vez establecida una zona verde ésta constituye un mínimo sin retorno, una suerte de clausula “stand still” propia del derecho comunitario, que debe ser respetado, salvo la concurrencia de un interés público prevalente, como viene declarando la doctrina del Consejo de Estado, por todas, Dictamen no 3297/2002. Téngase en cuenta que la protección de las zonas verdes, fundamentalmente cuando se encuentran en el centro de las ciudades, como es el caso, nace de la función que cumplen para hacer habitable y respirable la calle, para incrementar las posibilidades del entorno y para aumentar la calidad de vida de sus ciudadanos (FJ 14o) (…).

No está de más recordar que la tendencia natural en la evolución del centro de las ciudades, acorde de lo que dispone el art. 46 de la CE , además de proteger su patrimonio, en este caso, cultural del parque porque está en el centro histórico de la ciudad, ha de ser no disminuir la extensión de las zonas verdes, es decir, del espacio libre y común para uso y disfrute de todos, que pudiera congestionar y compactar la vida urbana” (FJ 17o).>>

Con lo cual, todo ello nos conduce a señalar dos puntos: la necesidad de ser rigurosos en la petición de los informes preceptivos correspondientes a organismos sectoriales con competencias en el ámbito de la planificación urbanística; y, por otro lado, el reconocimiento de la importancia de las zonas verdes o espacios públicos “desde un punto de vista social, cultural, lúdico, de salud, de paso, etc” en el contexto de los centros urbanos sobrepasados por la densificación y la sobreocupación.

Pueden consultar en este enlace la Sentencia del 18 de mayo de 2016 del Tribunal Supremo que confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de noviembre de 2014, por la cual se declaró nulo el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular de Menorca, de fecha 21 de diciembre de 2009.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

La Comunidad Autónoma de Madrid deroga la Ley de Viviendas Rurales Sostenibles, conocida también como la Ley VIRUS

La Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles, objeto de derogación, regulaba el régimen de las viviendas rurales sostenibles en la Comunidad de Madrid, reconociendo el derecho de los propietarios de las unidades que reunían los requisitos establecidos en la propia Ley a edificar una vivienda unifamiliar aislada en todo suelo con protección sectorial, cuando su régimen jurídico no prohibía el uso residencial.

Incluso se regulaba que esta norma tenía carácter especial y prevalecía sobre cualquier normativa o planeamiento que incidiera sobre el mismo ámbito material.

A modo de ejemplo, a través de la Ley 5/2012 se podían regularizar viviendas de 900 metros cuadrados por cada 6 hectáreas de terreno incluso en suelo rural, no urbanizable y sujeto a especial protección. Todo esto mediante licencias municipales y con un “procedimiento de mínimos” que más adelante se detalla, estableciendo un régimen de silencio positivo.

Con lo cual, como no podía ser de otra manera, esta Ley de 2012 ha sido criticada por distintos actores, entre ellos, numerosas asociaciones y colectivos de urbanistas, arquitectos, ecologistas, así como de partidos políticos, recogiendo dicha crítica el propio preámbulo de la norma derogatoria cuando afirma que “esta Ley es una forma de eludir cualquier control sobre los valores paisajísticos, naturales y ecológicos que tienen numerosos enclaves de nuestra Comunidad, agrediendo de manera directa hábitats, flora y fauna patrimonio de todos. Los montes de Boadilla, Majadahonda y Pozuelo son algunos de los enclaves naturales que se ven amenazados por esta Ley”.

Por dichos motivos, el citado preámbulo de la Ley 1/2016 reconoce la norma como la Ley VIRUS.

Asimismo, otro aspecto a destacar de la reciente Ley 1/2016 es su disposición transitoria única, a través de la cual se regula que quedan paralizadas las licencias que, al amparo de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles, estén presentadas y en tramitación.

Para comprender mejor el contenido de la norma derogada, seguidamente se repasa su contenido.

Tal como regulaba el artículo 1 de la Ley, esta permitía la implantación del nuevo uso para viviendas rurales sostenibles en todo suelo no sujeto a protección sectorial, y también en suelos de protección sectorial cuando su régimen jurídico no prohibiera el uso residencial de forma expresa. Además de ello, dicha norma tenía carácter especial y prevalecía sobre cualquier normativa o planeamiento que incidiera sobre el mismo ámbito material.

Con lo cual, con dicha previsión, esta ley de 2012 podía incumplir, legítimamente y bajo el paraguas de una norma con rango de ley, cualquier protección especial (fuera ambiental, paisajística, faunística, de dominio público o de cualquier otra naturaleza) establecida por la legislación o planes urbanísticos o sectoriales.

Por otro lado, en el artículo 2 de la norma se definía el concepto de vivienda rural sostenible, entendiendo como tal la edificación unifamiliar aislada destinada a residencia de su titular edificada bajo los límites y requisitos establecidos en el anexo de la Ley, entre estos:

A) Superficie mínima de la unidad: 6 hectáreas.

B) Clases de suelo en que se podrán autorizar viviendas rurales sostenibles:

  1. Suelo urbanizable no sectorizado.
  2. Suelo no urbanizable no sujeto a protección sectorial.
  3.  En suelo con protección sectorial solo estará permitida su implantación cuando su régimen jurídico no prohíba el uso residencial.

C) Distancia mínima con cualquier otra construcción: 250 metros.

D) Edificación de una planta, sin modificar la rasante natural, con el menor impacto visual posible.

E) La altura máxima de la edificación a alero: 3,5 metros.

F) Superficie máxima de ocupación: 1,5 por 100 de la unidad.

G) Retranqueos a linderos: 15 metros.

H) Deberán utilizar materiales que produzcan el menor impacto y que favorezcan la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

I) Las características tipológicas y estéticas serán las adecuadas a la ubicación y a su integración en el entorno. Se consideran expresamente incluidas entre las viviendas rurales sostenibles las prefabricadas de madera y otros materiales naturales.

J) Se evitará la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje.

Otra característica de la norma era que las Administraciones Públicas no estaban obligadas a realizar inversión alguna relacionada con el suministro de agua, energía eléctrica, gas, telefonía, recogida de basuras, transporte, accesos, equipamientos dotacionales, ni infraestructuras de ningún tipo y, en general, prestaciones de servicios propios del medio urbano. Al menos, en este punto, la norma tenía un mínimo de responsabilidad y de sentido común.

Por otro lado, solamente se requería una licencia municipal para la construcción de la vivienda rural sostenible, y reconocía, en el artículo 4, a los propietarios de las unidades que reuniesen los requisitos establecidos en la Ley el derecho a edificar en cada una de ellas una vivienda rural sostenible unifamiliar aislada.

En cuanto al procedimiento, regulado en los artículos 6 y 7 de la Ley derogada, se establecía que para tramitar la licencia municipal se debía presentar, solamente, una solicitud acompañada de la identificación de la persona física o jurídica propietaria de la parcela, el proyecto firmado por técnico competente así como un documento acreditativo, también firmado por técnico competente, de no afección significativa del proyecto a los valores ambientales del entorno.

Seguidamente, en el artículo 7 disponía que presentada la solicitud ante el Ayuntamiento, éste la tramitaría y en caso de no existir impedimento concedería la licencia. Añadía que transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de licencias sin notificación de requerimiento o resolución municipal, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entendería otorgada la licencia por silencio positivo en los términos del correspondiente proyecto de obras de edificación.

Pues bien, sobre los artículos mencionados, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 23 de abril de 2013, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1883-2013, contra los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles («B.O.E.» 13 mayo). Con lo cual, desde el año 2013 que se cuestiona la legalidad de dichos preceptos.

Acabando, la disposición adicional primera de la Ley de 2012 regulaba la emisión de informes por la Administración de la Comunidad de Madrid, determinando que todos los informes exigidos por esta Ley que tuvieran que ser evacuados por la Comunidad de Madrid debían de emitirse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. Y que transcurrido dicho plazo, la falta de emisión del informe no impediría la continuación del procedimiento.

Por todo ello, la presente norma 1/2016 es una buena notícia para el ordenamiento jurídico y la sociedad civil, además de adecuarse al principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, regulado en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante,TRLSRU), por el cual, entre otros aspectos, se establece que:

1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo en particular a:

a)    La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.

b)    La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.

Como también respecto a la definición de la Ordenación del territorio y ordenación urbanística, prevista en el artículo 4 del RDL 7/2015, entendiendo que: “son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste”.

O bien a los principios rectores y fines de la ordenación urbanística, regulados en el artículo 3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el cual establece que son principios rectores de la ordenación urbanística los previstos en el artículo 45, 46 y 47 de la CE, así como el de subordinación al interés general de toda la riqueza, cualquiera que sea su forma y titularidad, garantizando la utilización sostenible del territorio y la cohesión social.

Dicho artículo añade que son fines de la ordenación urbanística, entre otros:

–  El uso racional del recurso natural del suelo de acuerdo con las necesidades colectivas, públicas y privadas, presentes y futuras previsibles, y en el marco de la ordenación del territorio.

–  La configuración y organización espaciales de la vida individual y social de modo que proporcione a ésta, en condiciones de desarrollo sostenible, el medio ambiente urbano y rural más adecuado para su desenvolvimiento conforme al orden de derechos, intereses, valores y bienes jurídicos reconocidos y protegidos por la Constitución.

–  La preservación de las características de los espacios naturales protegidos y del suelo excluido del proceso de urbanización.

Por todo ello, tal como se contempla en el preámbulo de la Ley 1/2016:

“En ningún caso los poderes públicos deben permitir que zonas para disfrute de todos los ciudadanos sean valladas, que se impida el paso en zonas de dominio y uso público y se prohíba el acceso a veredas y arroyos. Que si se otorgan protecciones especiales a los suelos es para garantizar que quedan fuera de la presión inmobiliaria de unos pocos, y que las leyes “ad hoc” perjudican a la mayoría”.

En el preámbulo se recoge también que el valioso patrimonio natural de la Comunidad de Madrid no puede ser destruido mediante la antropización de sus suelos rurales, con vulneración de los principios de desarrollo sostenible y de precaución, que exigen que se minimicen los impactos de la expansión urbana.

Finalmente se afirma que “la Ley 5/2012, lejos de suponer un impulso a la actividad económica, lo que provoca es la urbanización dispersa y desordenada de nuestros espacios naturales, con los inconvenientes asociados, que en palabras de la Unión Europea son el impacto ambiental, la segregación social y la ineficiencia económica, por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento. A ellos se unen en este caso los que provienen de una concepción elitista de nuestro territorio, profundizando así́ una brecha social que solo puede generar desigualdad”. 

Así pues, tras casi 4 años de vigencia de dicha norma,finalmente se ha impuesto el sentido común y se ha dado cumplimiento al principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, así como a los principios rectores y fines de la ordenación urbanística, como también a múltiple legislación ambiental y sectorial de aplicación.

 

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

Medidas ambientales del nuevo Plan de Gobierno de Cataluña, XI Legislatura

El 19 de abril de 2016 se ha presentado el nuevo Plan de Gobierno de Cataluña, relativo a la XI legislatura, el cual se divide básicamente sobre tres ejes:

  •  el primero relativo a los aspectos sociales, bajo el título “Un país más justo, un estado del bienestar para todos”, en el que se incluyen los asuntos sociales y de protección social, así como la igualdad, migraciones y ciudadanía, vivienda y suministros básicos, las políticas educativas, salud, cultura y deportes;
  •  el segundo sobre economía, bajo el título “Un país con más y mejor trabajo: una economía al servicio de las personas”, haciendo hincapié en el trabajo, política fiscal y financiera, empresa y competitividad, universidades e investigación, agricultura, ganadería, pesca y alimentación, infraestructuras, movilidad y urbanismo, así como el medio ambiente y sostenibilidad;
  • el tercer eje versa sobre la ciudadanía, justicia, gobernanza y la regeneración democrática, bajo el título “Un país con buenas prácticas: ciudadanía y regeneración democrática”, donde se incluye la administración pública catalana, la transparencia, gobierno abierto y contratación pública, la acción exterior y relaciones institucionales, la justicia, la seguridad y las emergencias, así como la comunicación y las tecnologías de la información.

Respecto los objetivos que persigue dicho plan en cuanto al medio ambiente y la sostenibilidad, cabe destacar:

  •  proteger y restaurar los ecosistemas terrestres y marinos, y promover el uso sostenible del patrimonio natural, que lo convierta en fuente de riqueza para el territorio;
  • combatir el cambio climático, mitigar sus efectos y reducir el impacto de las actividades sobre el entorno, para mejorar la calidad ambiental del territorio;
  • gestionar el agua de manera sostenible para garantizar la disponibilidad con criterios sociales, económicos y ambientales;
  • apostar por una economía verde y circular, que ahorre recursos, ponga en valor los residuos y nos impulse hacia una sociedad pionera en innovación.

Dichos objetivos se enmarcan dentro de una manera de entender la sostenibilidad de manera global y transversal en las distintas acciones de gobierno.

Por ejemplo, dentro de la sostenibilidad se incorpora la fiscalidad ambiental, de conformidad a la Ley de Biodiversidad así como los nuevos instrumentos de gestión como la Agencia Catalana de la Naturaleza.

Asimismo, se menciona también que habrá un nuevo modelo de gobernanza para incorporar las voces del tercer sector en la toma de decisiones y potenciar su presencia. También se hace hincapié en hacer frente a temas como el cambio climático, a través del impulso de una nueva Ley.

En otro orden de cosas, se menciona la red de parques naturales o la garantía del abastecimiento del agua como elementos prioritarios en la acción del Gobierno.

Respecto la calidad de vida de las personas, se contempla la concentración de esfuerzos para reducir la contaminación de todo tipo como manera de proteger la salud y promover el bienestar.

Asimismo, también se hace referencia a dirigir los esfuerzos hacia las nuevas oportunidades para una economía más verde y más colaborativa que nos hará ser más competitivos.

Finalmente, también se fomenta la economía circular, basada en el principio de buscar la máxima eficiencia en el aprovechamiento de todos los recursos y la minimización de los impactos. En esta línea se cita que nuestros activos naturales pueden ser un elemento clave para la reactivación económica del territorio, por eso tendrán un impulso importante.

Pues bien, en este escenario, para lograr el primer objetivo relativo a la protección y restauración de los ecosistemas terrestres y marinos, y la promoción del uso sostenible del patrimonio natural, que lo convierta en fuente de riqueza para el territorio, se proponen, entre otras, las siguientes normas y medidas:

  •  la Ley de evaluación de  impacto ambiental de proyectos;
  • la Ley de la biodiversidad y el patrimonio natural;
  • la Ley de restauración de actividades extractivas;
  • la modificación de la Ley 6/2009, del 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas;
  • creación de la Agencia del patrimonio natural de Cataluña;
  • la Estrategia catalana de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;
  • la Estrategia de financiación de la política de patrimonio natural e incremento del 30 % de los recursos y la capacidad de los parques naturales y los consorcios de gestión de los espacios naturales protegidos;
  • también la elaboración de un sistema integrado de hitos e indicadores relativos a los Objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas (2015) en materia de sostenibilidad, aplicados en Cataluña;
  • así como la creación de una fundación tractora de capital público y privado por proyectos ambientales;
  • un Programa de actuaciones de infraestructura verde de Cataluña;
  • un protocolo y sistema de información para el seguimiento ambiental de planes y programas;
  • el Catálogo de protección de la fauna y la estrategia de la flora de Cataluña;
  • la elaboración del informe cuatrienal del Estado del medio ambiente en Cataluña 2011-2014;
  • la creación del registro de contratos para el fomento de la custodia del territorio;
  • el Reglamento del banco de conservación de la naturaleza como mecanismo de compensación de impactos ambientales;
  • el Plan cuadrienal de inspección de actividades extractivas 2016-2019 (con programas anuales);
  • el desarrollo del Plan de apoyo al Tercer Sector Ambiental.

Respecto el segundo objetivo, dirigido a combatir el cambio climático, mitigar sus efectos y reducir el impacto de las actividades sobre el entorno, para mejorar la calidad ambiental del territorio, se proponen, entre otras, las siguientes normas y medidas:

  • la Ley de Cambio Climático;
  • la Ley de Calidad Ambiental;
  • el despliegue de los Programas Voluntarios de compensación y de reducción de  emisiones de Gases con Efecto Invernadero (GEH);
  • la hoja de ruta gubernamental de mitigación de emisión de GEH horizonte 2020 y revisión de los objetivos de mitigación horizonte 2030;
  • la revisión de la Estrategia Catalana de adaptación al Cambio Climático (ESCACC);
  • el despliegue operativo del Observatorio Pirenaico del Cambio Climático, información internacional en materia de seguimiento del cambio climático;
  • la modificación y mejora del sistema de vigilancia de la calidad del aire y mejora de los canales de intercambio de información:la implantación del Plan para la mejora de la Calidad del Aire, a la conurbación de Barcelona;
    • el Decreto de emisiones a la atmosfera;
    • el Decreto de regulación del Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico;
  • la implantación de un sistema específico para la vigilancia de la calidad del aire con especial incidencia en los compuestos orgánicos, en el marco de la Mesa de Calidad del Aire del Campo de Tarragona;
  • la declaración como Zonas de Especial Protección y Puntos de referencia en materia de contaminación acústica y lumínica los parques naturales del Montsant y del Cabo de Creus, y el Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici;
  • la elaboración y aprobación de los planes de acción de reducción de la contaminación acústica para las grandes aglomeraciones y grandes infraestructuras, en colaboración con los entes locales y los titulares;
  • la aplicación de medidas de movilidad sostenible a partir de vehículos de bajas emisiones y del sistema de certificación ambiental de flotas;
  • convenios sectoriales con los principales sectores y medidas específicas de aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) a la industria y establecimiento de acuerdos voluntarios.

En cuanto al tercer objetivo, relativo a la gestión del agua de manera sostenible para garantizar la disponibilidad con criterios sociales, económicos y ambientales, se incluyen, entre otras, las siguientes normas y medidas:

  •  el Pacto Nacional del Agua para definir la planificación y la gestión hídrica a largo plazo y los objetivos para la redistribución del esfuerzo;
  • apoyo a municipios con problemas financieros para conectarse a redes
    de abastecimiento en alta o para crear nuevas captaciones;
  • nuevo colector de salmueras de la cuenca del Llobregat;
  • el Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña (PGDCFC);
  • el Plan de Gestión de Riesgo de inundaciones (PGRI);
  • el Programa de Medidas del ámbito Hidrológico (PMH);
  • el Plan especial de sequías (PES);
  • la evaluación de alternativas para solucionar el déficit hídrico de las cuencas internas de Cataluña;
  • el impulso de la construcción del abastecimiento supramunicipal para
    4 comarcas (Segarra, Conca de Barberà, Anoia y Urgell);
  • la redacción del Plan Especial de usos de los embalses de la Baells y Darnius-Boadella;
  • un Plan de acompañamiento para la municipalización del agua (PAMA) que incluya la creación, de un equipo de asesoramiento jurídico a disposición de los municipios que quieran iniciar la remunicipalización de los servicios del agua para garantizar la corrección, la fiabilidad y el buen desarrollo normativo.

Por lo que se refiere al cuarto objetivo, que apuesta por una economía verde y circular, que ahorre recursos, ponga en valor los residuos y nos impulse hacia una sociedad pionera en innovación, el plan de acción propone, entre otras, las siguientes normas y medidas:

  •  la aprobación y despliegue del Programa General de Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña 2013-2020 – PRECAT20;
  • la aprobación y despliegue del Plan Territorial Sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña 2020 – PRINFRECAT20;
  • la Ley de Residuos, que establezca la consideración de los residuos como recursos, en línea con el contexto europeo basado en la economía circular y el uso eficiente de los recursos;
  • la aplicación del acuerdo con el mundo local para la consolidación de la evolución del canon de residuos municipal, con horizonte 2020;
  • la revisión del canon de residuos industriales;
  • la prohibición de la distribución gratuita de bolsas de plástico de caja y de reparto a domicilio;
  • el diseño de un Sistema de Depósito, Devolución y Regreso (SDDR) para determinadas categorías de envases de bebidas;
  • el apoyo a los entes locales en el despliegue de sistemas eficientes de recogida selectiva, como el puerta a puerta, así como sistemas de pago más justos, como el pago por generación;
  • la puesta en servicio de 7 nuevas infraestructuras de tratamiento de residuos municipales, 2 mejoras de plantas y optimización de las capacidades de las instalaciones existentes;
  • una prueba piloto de aplicación del canon de residuos industriales a la recuperación de suelos afectados por antiguas actividades industriales en Sant Llorenç d’Hortons;
  • la aplicación de la Estrategia Catalana de Ecodiseño, para una economía circular y ecoinnovadora; 
  • el establecimiento de los criterios ambientales de referencia adecuados a las diferentes tipologías y objetos de contrato, en el marco de la Compra Pública Verde;
  • la promoción de la adscripción a los sistemas voluntarios de gestión ambiental (EMAS, Etiqueta Ecológica de la UE y Distintivo Europeo) para potenciar el compromiso ambiental de las empresas;
  • el Programa de asesoramiento a las PYME en economía verde y circular;
  • los cupones de eco-innovación para PYME, para mejorar su competitividad y la transición hacia la economía verde y circular.

Con lo cual, teniendo en cuenta la previsión de duración de la presente legislatura, y el contenido de los distintos ejes del Plan de Gobierno, veremos de qué manera se va materializando este ambicioso conjunto de múltiples leyes y medidas, correspondientes a los cuatro objetivos mencionados, relativos al medio ambiente y la sostenibilidad. En cualquier caso, lo importante es que mediante las acciones y propuestas legislativas mencionadas se refuerce la seguridad jurídica, se actúe bajo los principios ambientales propugnados en el marco de la Unión Europea en las distintas áreas, y se clarifique la legislación aplicable.

Pueden consultar el Nuevo Plan de Gobierno de Cataluña completo en el siguiente enlace. 

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

Terraqui

La inundabilidad y la discontinuidad: principales motivos de nulidad del POUM de Roses

Los principales motivos aducidos en la sentencia del TSJC se centran en el deber de apreciar que la figura de planeamiento impugnado es nula por no haber tenido en cuenta la componente de inundabilidad; como tampoco por no respetar los principios a los que sujetar el ejercicio connatural de la potestad de planeamiento urbanístico, como los relativos a la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de su gestión urbanística, así como el principio de proximidad. Además de ello, se vulnera también la directriz de preservación de los terrenos con pendiente elevada, desarrollada en el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

Al respecto de dichos motivos aducidos, el auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, en su razonamiento jurídico quinto establece que esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero nada revela que esta conclusión sea, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Pues bien, dicho esto, antes de analizar los aspectos más significativos de las resoluciones judiciales, cabe recordar que el POUM de Roses se inició el año 2003, siendo su aprobación inicial el 2 de junio de 2006, concluyéndose su tramitación mediante la aprobación definitiva el 11 de febrero de 2010 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, el texto refundido del cual se aprobó el 2 de junio de 2010 por el mismo órgano, con la incorporación de oficio de determinadas prescripciones. Posteriormente, el 30 de julio de 2010 el POUM se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, adquirendo ejecutividad y plenos efectos jurídicos.

La parte recurrente en el presente procedimiento la conformaron una pluralidad de titulares de la urbanización de Santa Margarida de Roses (entorno a unos 130 vecinos), afectada por dicho Plan, los cuales, durante la tramitación del POUM, ya formularon alegaciones al respecto.

Así pues, en sede judicial, dichos vecinos del municipio interpusieron recurso contencioso administrativo, alegando, principalmente, los siguientes motivos:

  • Injustificación de los crecimientos previstos. Tal como se menciona en la sentencia del TSJC, se alude a que el Plan Director Territorial de l’Empordà prevee un horizonte de crecimiento de viviendas entre 1.350 y 2.500 y que resulta ampliamente rebasado por la figura de planeamiento impugnada y se indica que tampoco se explica la clasificación de 195 Ha. de Suelo Urbanizable añadidas a las 24 Ha de Suelo Urbano y se invoca que la Memoria del plan es insuficiente y contradictoria. A tales efectos se mencionan los artículos 3 y 9 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, relativos al principio de desarrollo urbanístico sostenible y a las directrices para el planeamiento urbanístico.
  • Improcedente distribución de espacios libres y equipamientos en el municipio, sobre todo respecto al Sector SUD 2 MAS MATES OEST clasificado de Suelo Urbanizable No Delimitado, discontinuo físicamente de dos ámbitos -1 y 2-. Se cita que el denominado ámbito 2 tiene una pendiente superior al 60%, con lo cual debiera clasificarse de Suelo No Urbanizable y en modo alguno a calificar urbanísticamente como lo ha sido como Sistema General de Espacios Libres tratando de cubrir el estándar de espacios libres. A tales efectos se invoca el artículo 9.4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, el cual establece que el planeamiento urbanístico debe preservar de la urbanización los terrenos de pendiente superior al 20%, siempre y cuando eso no comporte la imposibilidad absoluta de crecimiento de los núcleos existentes.
  • Improcedencia de la clasificación de terrenos inundables como Suelo Urbanizable y Suelo Urbano, aunque sólo se apunta con alguna concreción al “rec Fondo” y a la “riera Trencada”, cuanto menos hasta que se dispusiese de un Plan Especial de Infraestructuras y seguramente con el añadido de los denominados “rec de Queralbs”, “riera de la Quarentena” y “rec d’en Matas”. A todo ello se adiciona que las recomendaciones en materia de agua de la Agència Catalana de l’Aigua no contienen una evaluación económica ni son susceptibles de ser concretadas por el planeamiento derivado. A tales efectos se invoca el artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, según el cual está prohibido urbanizar y edificar en zonas inundables y en otras zonas de riesgo para la seguridad y el bienestar de las personas, salvando las obras vinculadas a la protección y la prevención de los riesgos.
  • Improcedencia de la afectación de la URBANIZACIÓN a la Ley de Costas ya que los canales existentes tienen origen fluvial y lacustre y no procede subsumir el caso en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, regulador de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal.

Pues bien, tal como se ha avanzado, de los distintos argumentos citados, el que prospera en primer lugar por parte del TSJC es el relativo a la inundabilidad, “al constituirse como una materia innegablemente neurálgica, central y capital que a nivel de hechos determinantes, en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, debe ser considerada como central, determinante y condicionante no sólo de los sistemas generales y locales propios de esa materia y de los que precisan de unas características acordes a su relevancia, sino también y “per substantia” y “per relacionem” con todos los aprovechamientos e implantaciones de usos urbanísticos en la ubicación que corresponda”.

Al respecto, cabe destacar que el plan urbanístico disponía de un Estudio hidráulico e hidrológico de las cuencas del Riego de Queralps, Riera Trencada, Rec Fondo y Riera Quarentena, en Roses” redactado el año 2003. Y según la STSJC, resultó expuesto y razonado en el dictamen pericial de autos, que dicho estudio solamente atendía a la capacidad de desguace de las obras de fábrica existentes de cruce de calles y carreteras y encauzamientos existentes, donde se realizaron modelizaciones alrededor de los mismos, unos metros aguas arriba y aguas debajo de las obstrucciones y estudios sobre la influencia de las mismas.

Ahora bien, la crítica del Tribunal se fundamenta en que el POUM carece de un verdadero estudio de inundabilidad a los efectos de la figura de planeamiento general ya que especialmente se deja pluralidad cuantitativa y cualitativa de zonas, tramos y cauces sin analizar, con especial mención de la riera Gingolers, o las que pasan por la calle Rembrand y la calle Renoir. Además de ello, se añade que no se determinan las líneas o curvas de inundabilidad para los períodos de retorno de 10, 100 y 500 años para definir la Zona Fluvial, el Sistema Hídrico y la Zona Inundable.

Además de ello, se menciona que el Departament de Medi Ambient se pronunció sobre la Memoria Ambiental en la resolución de 9 de diciembre de 2009 y reconoció que no se emitió el informe preceptivo de la Agència Catalana de l’Aigua ni se incorporaron las prescripciones del Informe de la misma de 15 de mayo de 2007 que debían entenderse como mínimas, sin perjuicio de las que se puedieran hacer constar en el nuevo informe.

De la misma manera cabe reseñar el tenor de los dictaminados artículos 289.9 a 12 y 336.4 a 8 de la Normativa Urbanística del plan impugnado, reproducido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del TSJC en cuanto disponen:

“Pues bien, llegados a las presentes alturas, este tribunal, desde luego sin confundir el caso con un Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas, ni con la función propia que cabe reconocer al planeamiento derivado, en ambos casos con la componente temporal que les sea aplicable, debe dejar sentado que al planeamiento general en su trascendental función que le debe ser propia no le puede pasar desapercibido, menos aún puede despejar al planeamiento derivado, sea cual sea su naturaleza, la problemática de la inundabilidad tan enfáticamente hecha patente en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso, en su artículo 9.2 -pero de la misma forma ya desde la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y que llega al actualmente vigente Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, todos esos textos legales con sus modificaciones y en el artículo 6 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

En otro orden de cosas, respecto el otro argumento aducido por los vecinos de Roses que se estima en sede judicial es el relativo al sector discontinuo sector sud 2 Mas Mates oest clasificado de suelo urbanizable no delimitado, discontinuo de dos ámbitos -1 y 2-.

En este sentido el TSJC reitera de nuevo mútliples sentencias relativas a sectores y polígonos discontinuos y su necesaria racionalidad urbanística, asi como la necesaria funcionalidad que deben ostentar los terrenos para espacios libres y zonas verdes (Sentencias nº 40, de 19 de enero de 2010, nº 56, de 27 de enero de 2010, nº 556, de 29 de junio de 2010, nº 775, de 6 de octubre de 2010, y nº 523, de 4 de julio de 2012, nº 261, de 13 de mayo de 2014, nº 291, de 22 de mayo de 2014, nº642, de 13 de noviembre de 2014, etc), y, en su caso, añade, con el adorno de la acentuada operatividad de cambios de clasificación, de subclasificación o/y de calificación urbanística, también en la órbita del buen fin de los sentidos estándares urbanísticos -tanto en ubicaciones anteriores que pudieran resultar afectadas como en las finalmente buscadas que inclusive pudieran interesadamente localizarse en terrenos de pronunciada pendiente- y todo ello, a no dudarlo, en las perspectivas general y particular, del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de su gestión urbanística.

En definitiva, según el Tribunal, de lo que se trata es de evitar ordenaciones urbanísticamente altamente forzadas al extremo de deslocalizar o relocalizar aprovechamientos urbanísticos en un ámbito discontinuo o de forma inexplicable en los subámbitos de su razón, para resituar zonas verdes y equipamientos en otro ámbito o sin razón atendible en los subámbitos, a veces sin consideración alguna al criterio o principio de proximidad en un sinsentido urbanístico carente de toda justificación razonable o plausible.

Al respecto, se aduce la pronunciada distancia entre los subámbitos a considerar situados a más de dos kilómetros de distancia y en una ubicación que para el municipio de Roses y para su centro neurálgico no se alcanza a intuir qué sentido tiene su interrelación en parajes tan alejados y dispersos.

También se hace incapié en la ordenación urbanística para dejar el subámbito 2 con una clave C1-PN Subsistema de parques territoriales del sistema de espacios libres -de cesión obligatoria y gratuita- caracterizados por su abrupta topografía.  Como también a la imposibilidad de gozar de las exigencias propias a que debe responder el principio de proximidad de los estándares urbanísticos para los correspondientes al subámbito 2.

Con lo cual, según el Tribunal, se vulneran los principios urbanísticos relativos a la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de su gestión urbanística, como también el de proximidad.

Se destaca también que los terrenos del subámbito 2 para espacios libres se trata de servirse de terrenos sustancialmente perjudicados por una pendiente entre el 30 y el 70 % y con la adición y, si así se prefiere, también de unas calles de tan pronunciada pendiente, vulnerando, en consecuencia, la directriz de preservación de los terrenos con pendiente elevada, desarrollada en el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

Finalmente, respecto el auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, declara la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Roses por entender que carece de fundamentación y porque es un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

Todo ello nos conduce a que el municipio de Roses deberá aplicar el Plan general de ordenación urbana de Roses del año 1993, a excepción de las licencias otorgadas con anterioridad a la nulidad del POUM de 2010, y empezar de nuevo la redacción del Plan, dando cumplimiento a las consideraciones reflejadas en la sentencia del TSJC, a las del auto del Tribunal Supremo, así como al nuevo ordenamiento jurídico urbanístico, ambiental y sectorial de aplicación, que en los últimos años se ha multiplicado exponencialmente.   

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Advocada

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