Terraqui

Finaliza el plazo para la obtención de la autorización ambiental integrada para las actividades en explotación incorporadas de nuevo al anexo I de la Ley PCIC

La Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales (DEI)   introdujo diversas modificaciones a la normativa de control integrado de la contaminación, entre ellas, amplió el número de actividades sometidas a autorización ambiental integrada.

Esta modificación del número de actividades sometidas a AAI se incorporó a nuestro ordenamiento mediante la Ley 5/2013, de 11 de junio, que fue desarrollada por el Real Decreto 815/2013,  de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación

De forma general las nuevas instalaciones sujetas al régimen de AIA son las siguientes:

  • Gasificación o licuefacción de combustibles distintos al carbón utilizados en instalaciones con una potencia térmica nominal total de 20 MW o superior.
  • Producción de óxido de magnesio (>50 t/día).
  • Fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios a escala industrial.
  • Fabricación de tableros derivados de la madera (300 m3/día).
  • Producción de alimentos o piensos procedentes de materia prima animal, vegetal o ambas.
  • Gestores de residuos
  • Almacenamiento geológico de CO2.
  • Conservación de la madera y sus derivados utilizando productos químicos (>75m3/día).
  • EDAR de instalaciones IPPC

El apartado segundo de la disposición transitoria segunda dispone:

En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal igual a 50 MW, el punto 1.4.b), el punto 3.1.c), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.c), d) y e), el punto 5.4, los puntos 5.6 y 5.7, el punto 6.3, el punto 9.1.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 12.1 y 13.1 que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el presente reglamento, a partir del 7 de julio de 2015, a excepción de los capítulos IV y V y anejos 2 y 3.

El detalle de todas las instalaciones sometidas a AIA puede consultarse en el siguiente cuadro comparativo entre el anexo I de la Ley 16/2002 desde la modificación operada por la Ley 5/2013 y el anterior anexo I:

Anexo I a partir de la Ley 5/2013

Anterior Anexo I

1. Instalaciones de combustión.

1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

1.2 Refinerías de petróleo y gas:

a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

1.3 Coquerías.

1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:

a) carbón;

b) otros combustibles, cuando la instalación tenga con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.

 

1. Instalaciones de combustión.

1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

1.2 Refinerías de petróleo y gas:

a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

1.3 Coquerías.

1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.

 

2. Producción y transformación de metales.

2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2.5 Instalaciones:

a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

 

2. Producción y transformación de metales.

2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2.5 Instalaciones:

a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

 

3. Industrias minerales.

3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

a) i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;

ii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día;

b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;

c) producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

3.2 Sin contenido.

3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y demás de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

 

3. Industrias minerales.

3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

 

4. Industrias químicas.

A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.

4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos orgánicos metálicos.

h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:

a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.

4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.

4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

 

4. Industrias químicas.

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.

4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos orgánicos metálicos.

h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:

a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.

4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

 

5. Gestión de residuos.

5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento físico-químico;

c) combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;

d) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;

e) recuperación o regeneración de disolventes;

f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;

g) regeneración de ácidos o de bases;

h) valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;

i) valorización de componentes procedentes de catalizadores;

j) regeneración o reutilización de aceites;

k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).

5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:

a) para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;

b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.

5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento físico-químico;

c) tratamiento previo a la incineración o coincineración;

d) tratamiento de escorias y cenizas;

e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento previo a la incineración o coincineración;

c) tratamiento de escorias y cenizas;

d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.

5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.

5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.

 

5. Gestión de residuos.

Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.

5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

 

6. Industria derivada de la madera.

6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;

b) Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.

6. Industria del papel y cartón.

6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

 

7. Industria textil.

7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

 

 

7. Industria textil.

7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

 

8. Industria del cuero.

8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

 

8. Industria del cuero.

8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

 

9. Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1 Instalaciones para:

a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.

b) Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día;

ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera;

iii) solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso,

donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.

b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

c) 750 plazas para cerdas reproductoras.

 

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1 Instalaciones para:

a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.

b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

b.1) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.

b.2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).

c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).

c) 750 emplazamientos para cerdas.

10. Consumo de disolventes orgánicos.

10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

 

10. Consumo de disolventes orgánicos.

10.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

 

11. Industria del carbono.

11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

 

11. Industria del carbono.

11.1 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

 

12. Industria de conservación de la madera.

12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.

 

 

13. Tratamiento de aguas.

13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.

 

 

14. Captura de CO2.

14.1 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

 

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Información pública sobre la modificación del Reglamento de emisiones industriales

Las novedades más relevantes son las siguientes:

  •  Se refuerza la colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas con el objetivo de unificar criterios de interpretación técnica, creando la Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental adscrita al MAGRAMA como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las administraciones competentes en materia de calidad ambiental. La Comisión ejercerá funciones en materia de gestión de sustancias y mezclas químicas, en materia de calidad del aire y en materia de medio ambiente industrial.
  •  Se añade a las definiciones el concepto de “capacidad de producción” de la siguiente manera:

Se entiende por capacidad de producción la cantidad máxima de producto que puede ser elaborado en un periodo de tiempo especificado en un determinado equipo o actividad en una instalación, especificada por el constructor y confirmada por el operador, sin la consideración de limitaciones derivadas del régimen de funcionamiento.

  •  Se clarifica el concepto de “foco virtual” cuando en la autorización ambiental se incluyan varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera disponiendo:

Si en la autorización ambiental integrada se incluyen varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá́ considerar un foco virtual para cada uno de los contaminantes generados en común como sumatorio ponderado de los focos atmosféricos asociados a esas actividades, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes considerados dentro de ese foco virtual, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales

  •  En materia de residuos se realizan modificaciones para clarificar cuestiones en los casos en los que es de aplicación concurrente la legislación en materia de residuos.

 En este sentido se modifica el artículo 8 que regula el contenido de la solicitud de autorización ambiental que ahora establece que para las actividades de residuos la solicitud de autorización deberá contener también la información que establece el anexo VI de la Ley 22/2011 y la obligación de que para una serie de actividades emita informe el órgano competente en materia de residuos. Por otra parte se requiere que se incluya la comunicación de inicio de actividad que exige el artículo 8 de la Ley 22/2011 para la instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades que produzcan residuos peligrosos, o que generen más de 1000 t/año de residuos no peligrosos.

 También se modifica el artículo 10, en relación al contenido de la autorización, para concretar que debe contener el código de identificación que acredita la inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de la instalación como productora de residuos y la relación de focos de emisión atmosférica catalogados de acuerdo con el anexo IV de la Ley 34/2007.

 Se establece que en caso de instalaciones de tratamiento de residuos la autorización deberá incluir la información prevista en el anexo VII de la Ley 22/2011 y el código de identificación que acredita la inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos.

 Finalmente, se clarifican las actividades e instalaciones que se incluyen en el anexo 1 del Reglamento sometidas a autorización ambiental integrada.

  • Se prevé un procedimiento simplificado de revisión de oficio de la autorización para los casos en que las modificaciones no entrañen ningún cambio significativo en los valores límite de emisión de contaminantes ni en los sistemas de control.
  •  Se establece que los informes de las actuaciones de inspección deben ponerse a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos en un plazo máximo de cuatro meses.
  •  Se establece que las instalaciones de combustión que se acojan a las excepciones de cumplimiento de los valores limites de emisión que pretendan continuar su funcionamiento a partir del 1 de enero de 2014 tendrán la consideración de nuevas y como mínimo deberán cumplir los límites de emisión del anexo 3 parte 2.

Los observaciones y alegaciones pueden dirigirse por e-mail a: buzon-sgcamai@magrama.es

El borrador puede consultarse en el siguiente enlace

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Traslado de residuos entre Comunidades Autónomas

El Real Decreto 180/2015  constituye el desarrollo reglamentario de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados que regula el traslado de residuos en el interior del territorio español.

De acuerdo con su exposición de motivos, este desarrollo reglamentario se realiza por dos motivos. En primer lugar, porque a pesar de que la normativa europea en materia de traslados de residuos reconoce que los traslados en el territorio de los Estados miembros son un asunto que compete al Estado en cuestión, los invita a tener en cuenta la necesidad de mantener la coherencia con el sistema comunitario y obliga a establecer un régimen de vigilancia y control. A nivel estatal este régimen se regulaba en el Real Decreto 833/1988 para los residuos peligrosos. Con la presente norma se establece un régimen aplicable a todo tipo de residuos. En segundo lugar, porque la necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías aconsejan la adopción de criterios comunes aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado.

En este sentido los títulos competenciales que se utilizan en esta norma son el artículo 149.1.13ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación  general de la actividad económica, y el artículo 149.1.23ª que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

En base a ello se establece un régimen cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a los traslados de cualquier tipo de residuos entendiéndose por traslado “el transporte de residuos de una comunidad autónoma a otra, para su valorización o eliminación”.

Como novedades hay que destacar que se regula la figura del operador del traslado.  Esta figura ya se contemplaba en la Ley 22/2011 aunque sin definirla expresamente puesto que se remitía al concepto de notificante contemplado en el Reglamento europeo de traslados.

Ahora, el Real Decreto define la figura de “operador del traslado” como la persona, física o jurídica, que pretende trasladar o hacer trasladar residuos para su tratamiento de una Comunidad autónoma a otra y en quien recae la obligación de notificar el traslado. Se prevé que pueda actuar como operador del traslado una variedad de personas listadas en el artículo 2:

  • el productor del residuo con carácter general y siempre que el origen del traslado sea el lugar de producción del residuo;
  • el gestor del almacén o de la instalación de tratamiento, en el caso de que se recojan residuos procedentes de distintos productores o poseedores en un único vehículo y se trasladen a un almacén o a una instalación de tratamiento de residuos;
  • el gestor del almacén, en el caso de que el traslado se realice desde un almacén autorizado;
  • el negociante;
  • el agente;
  • el poseedor del residuo, en los casos en que los sujetos anteriores sean desconocidos. 

También, como novedad, se impone la obligación de que se formalice un contrato de tratamiento, definido éste como el acuerdo entre el operador y el destinatario del traslado que establece, al menos, las especificaciones de los residuos, las condiciones del traslado y las obligaciones de las partes cuando se presenten incidencias. En la regulación del contrato se prevé cómo puede formalizarse éste en casos de traslados múltiples y en determinadas situaciones particulares. Así, para el caso de traslados consistentes en el transporte de residuos procedentes de distintos productores o poseedores en un único vehículo hacia una instalación de gestión, el contrato de tratamiento se establecerá entre el productor o poseedor del residuo y el gestor de la instalación. Para el caso de que el traslado de residuos se realice entre dos instalaciones de tratamiento gestionadas por la misma entidad jurídica, el contrato se sustituye por una declaración de la entidad en cuestión que incluya al menos el mismo contenido que el contrato de arrendamiento. Finalmente, se prevé que para casos en que la norma de un determinado flujo de residuos así lo establezca los sistemas de responsabilidad ampliada del productor que organicen la gestión de los residuos podrán ser los que suscriban el contrato de tratamiento.

Por otra parte, el Real Decreto dispone que los residuos, desde su origen hasta su recepción en la instalación de destino, deben ir acompañados por un documento de identificación cuyo contenido se establece en el anexo I del Real Decreto. El documento de identificación se cumplimenta por el operador quien lo entrega al transportista, quien, a su vez, lo entregará al destinatario. Este último tiene un plazo de treinta días para remitir, de nuevo, el documento al operador indicando la aceptación o rechazo de los residuos y en caso de traslados sometidos a notificación previa debe remitirlo también a las Comunidades Autónomas de origen y destino. Se permite que para los traslados no sometidos a notificación previa pueda hacer la función del documento de identificación un albarán, una factura u otra documentación prevista en la legislación como la carta de porte siempre que se recoja toda la información contenida en el anexo I.

En caso de traslados en los que actúe un negociante, la acreditación del tratamiento completo de los residuos se llevará a cabo mediante el documento de identificación o una declaración de la entrega de los residuos a un gestor autorizado y de aceptación por parte de dicho gestor de los residuos en cuestión para su tratamiento completo. La declaración de entrega podrá ser para un traslado o para varios relativos a un periodo máximo de un año. 

Además, quedan sometidos al requisito de notificación previa al traslado:

  •  Los traslados de residuos peligrosos.
  • Los traslados de residuos destinados a eliminación.
  • Los traslados de residuos destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización según lo previsto en la operación R1 del anexo II de la Ley 22/2011 en lo relativo al cumplimiento de la fórmula de eficiencia energética, es decir a instalaciones de incineración de residuos domésticos que cumplan esa formula, en cantidades mayores a 20 Kg.
  • Los traslados de residuos domésticos mezclados (LER 20 03 01) en cantidades mayores a 20 Kg.

Ante tal notificación las Comunidades Autónomas se pueden oponer, en el plazo de 10 días, por diferentes motivos.

Al respecto, son varias las reflexiones que pueden realizarse. Es evidente y urgente la necesidad del control de los traslados de residuos, sobre todo a la vista del tráfico ilegal que se está produciendo, actualmente, tanto en el interior del Estado como,  especialmente, hacia otros Estados, con los consecuentes perjuicios al medio ambiente, la salud de las personas y el sector económico de la gestión de los residuos. El último informe de IMPEL (European Union Network for the Implementation and Enforcement of Environmental Law) sobre la aplicación del derecho ambiental destaca como uno de los retos pendientes el control del traslado de residuos a través de medios que permitan un intercambio ágil de información entre los agentes implicados y un incremento de las inspecciones. Por su parte, el PNUMA acaba de publicar un estudio titulado Waste Crime-Waste Risks en el que alarma sobre el transporte ilegal de residuos y los riesgos ambientales y para la salud asociados a esta práctica que se traduce obviamente en una gestión incontrolada de estos residuos, alertando especialmente sobre el tráfico ilegal de RAEES.

Ahora bien, no debemos olvidar que cuando tratamos la circulación de residuos nos referimos también a la libre circulación de mercancías, y que ésta no debe ser limitada más que por razones justificadas y en el caso que nos ocupa por la protección del medio ambiente. En este sentido, la exposición de motivos del Real Decreto establece que se aprueba también para mantener la unidad de mercado y la libre circulación de mercancías y esto debe tenerse especialmente en cuenta en el momento de interpretar los motivos de oposición a los traslados.

Al respecto, es relevante recordar lo que ha reiterado en varias ocasiones la Comisión Nacional de la Competencia y cito lo que manifestó en el informe al Proyecto de real decreto que ahora ha entrado en vigor:

La CNC ha analizado en el pasado problemas de competencia existentes en el traslado, valorización y eliminación de residuos. En concreto:

 A través de diversos expedientes sancionadores se han manifestado barreras territoriales a la entrada y salida de residuos y la configuración por las CCAA de monopolios territoriales, de ámbito autonómico o incluso provincial, para la eliminación de residuos.

 Adicionalmente, como consecuencia de la tramitación de la Ley de residuos y suelos contaminados de 2011, la CNC se pronunció sobre su contenido en su informe IPN 49/10. En relación con el ámbito que nos ocupa se cuestionaba el efecto sobre la unidad de mercado que generaba la regulación y planes de determinadas CCAA que se oponían a la recepción de residuos provenientes de otras comunidades autónomas así como al traslado de residuos para su tratamiento fuera de su territorio.

 Estas restricciones a la competencia, cuando no se encuentran justificadas atendiendo a su necesidad ni a su proporcionalidad, generan situaciones de reparto territorial del mercado del ámbito de la respectiva Administración autonómica en perjuicio de la competencia y beneficio de los operadores incumbentes en cada territorio. 

Por todo ello, es de celebrar una regulación que desarrolla el artículo 25 de la Ley 22/2011 y que acota el marco jurídico del traslado de residuos en el interior del Estado. A pesar de ello aún han quedado cuestiones poco definidas que pueden dar lugar a interpretaciones divergentes puesto que algunos de los motivos de oposición se remiten a artículos de la misma Ley que no se han desarrollado y que tienen un amplio margen de interpretación o a la aplicación de otras normas.

Así, y sirvan de ejemplo el apartado 2 c) del artículo 9 del Real Decreto que dispone como causa de oposición a un traslado destinado a la eliminación que los residuos sean tratados en instalaciones contempladas en la Ley 16/2002, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.15 de dicha ley, de conformidad con la autorización ambiental integrada de que disponga la instalación. O el apartado 3 a) del mismo artículo que dispone como causa de oposición a un traslado destinado a valorización que el traslado o la valorización no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 7 sobre protección de la salud humana y el medio ambiente, el artículo 8 sobre jerarquía de residuos, el artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos y al artículo 27 de las operaciones de valorización de los residuos.

Habrá que esperar a la aplicación del Real Decreto para ver como interpretan estos motivos de oposición las Comunidades Autónomas.

Respecto a la notificación previa, el Real Decreto prevé que la notificación puede referirse a un traslado o a varios referidos a residuos de similares características físicas y químicas que vayan a un mismo destinatario e instalación.

Finalmente hay que destacar que la disposición adicional primera establece que los trámites regulados en el Real Decreto se realizarán por vía electrónica en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, mediante documentos estandarizados para todo el territorio del Estado que estarán disponibles en los portales web o sedes electrónicas de las Administraciones públicas competentes.

La disposición transitoria establece que las Comunidades Autónomas disponen de un plazo de un año para adaptar los documentos de traslado existentes.

No hay duda de que la correcta aplicación de esta norma supone una agilización de los trámites en la gestión de los residuos y una garantía de su trazabilidad que constituyen una herramienta de mejora en el sector y su control. De todas maneras el control efectivo de la gestión de los residuos debe ir acompañado de medidas eficaces para la identificación y, en su caso, el cierre de las instalaciones no autorizadas que producen y gestionan residuos, para evitar así la creación de mercados paralelos en los que se produce un tráfico que ni está documentado ni controlado.

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Modificación de la normativa de residuos catalana a través de la Ley de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas

Por una parte se incrementan los importes de los cánones sobre el vertido e incineración de residuos municipales regulados en la Ley 8/2008 de la siguiente manera:

  1. El tipo de gravamen por tonelada de residuos municipales destinados a vertedero pasa de 15,80 a 19,10 euros.
  2. El tipo de gravamen por tonelada de residuos municipales destinados a vertedero procedentes de entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica pasa de 25,40 a 28,70 euros.
  3. El tipo de gravamen por tonelada de residuos municipales que se incineran pasa de 7,40 a 9 euros.
  4.  El tipo de gravamen por tonelada de residuos municipales que se incineran procedentes de entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica pasa de 18,60 a 20,20 euros.

Asimismo, se prorroga durante el ejercicio 2015 la posibilidad de que las industrias o los sectores industriales presenten un acuerdo voluntario para impulsar la valorización de sus residuos para de esta manera quedar exentos del pago del canon sobre el depósito controlado de residuos industriales durante la vigencia del acuerdo.

Por otra parte,la Ley de Medidas, regula las tasas de tramitación de la Agencia de Residuos de Catalunya de la siguiente manera:

  1. Las inspecciones de las irregularidades detectadas durante la tramitación de un procedimiento administrativo en las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos: 220,20 euros.
  2. La tramitación de expedientes de inscripción y anotación de modificaciones en el Registro de Productores de residuos industriales: 37,70 euros.
  3.  La supervisión de los documentos de control y seguimiento siguientes:
    • Ficha de aceptación de residuos: 55,85 euros
    • Hoja de seguimiento:3,55 euros
    • Hoja de seguimiento itinerante: 3,55 euros
    • Hoja de importación y expedición de transportes transfronterizos de residuos: 100,85 euros
    • Justificante de recepción de residuos: 1,20 euros

 Si esta documentación se formaliza mediante tramites virtuales se aplicará una bonificación del 30% a la cuota correspondiente.

4. La tramitación de expedientes de declaración de la gestión como subproducto de los residuos: 100,85 euros.

Finalmente, se modifica la Ley reguladora de los residuos, en varios aspectos, de los cuales destacamos los siguientes:

Se modifica la definición de “deixalleria” que pasa a ser “El centro de recepción y almacenaje selectivos de productos para su reutilización y de residuos municipales para tratamientos posteriores: la preparación para la reutilización, la valorización y la disposición final”. De esta manera, se incluye entre sus funciones la de ser un centro de recepción de productos para su posterior reutilizaciónreflejando, así, la apuesta que se ha realizado en Catalunya para que las “deixalleries” o puntos limpios, como se las conoce en otras comunidades, sean uno de los motores de la reutilización de productos para lograr la prevención de residuos. En este sentido, en la Guía que la Agencia de Residuos de Catalunya hizo pública en diciembre de 2014 en relación a estas actividades, se afirma que esta apuesta se basa en el hecho que las “deixalleries” son instalaciones socialmente muy utilizadas y con un importante potencial de reutilización de los objetos que llegan. Al respecto, hay que recordar que el nuevo Real Decreto 110/2015, que regula los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAAE) establece objetivos obligatorios de preparación para la reutilización de RAAE. Una correcta clasificación de los residuos municipales favorecerá el cumplimiento de estos objetivos, en este sentido el nuevo Real Decreto de RAAE dispone que los Entes Locales incluirán en las instalaciones de recogida espacios habilitados para los RAAE que puedan ser destinados a la preparación para la reutilización.

Siguiendo con las modificaciones de la Ley reguladora de los residuos, en la Ley de Medidas, de nuevo, encontramos una modificación del régimen de infracciones y sanciones de la Ley reguladora de los residuos. Se incluye un nuevo artículo 77 bis que dispone que es causa de baja en los registros administrativos de la Agencia de Residuos de Catalunya el hecho de haber sido sancionado por resolución firme por infracción de los artículos 74 a) y 75 b) de la Ley cuando así lo acuerde el órgano sancionador.

Estos dos artículos tipifican como infracción el ejercicio de una actividad sometida a la Ley de residuos sin la preceptiva comunicación, licencia o autorización, o con estas caducadas o suspendidas, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación.

En las infracciones muy graves se incluye un nuevo tipo general en el artículo 74 b)que lee así:

La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo o en la normativa sectorial de aplicación, siempre que haya supuesto peligro o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. 

El concepto de espacio protegido, por lo tanto, se contempla en este artículo 74 b) y también en el 74 a), de forma que las actividades clandestinas o con autorizaciones caducadas o suspendidas o que contravengan la normativa de residuos que operen en espacios protegidos podrán ser sancionadas por la comisión de una infracción muy grave independientemente de si se prueba un peligro grave o daño a la salud de las personas y/o el medio ambiente.

Las infracciones graves pasan de 14 a 19 tipos.

El texto de la Ley de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas, puede encontrarse en el siguiente enlace

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Conclusiones de la Abogado General del TJUE sobre las obligaciones de información que afectan a los artículos en el ámbito del REACH

Cuando un artículo contenga más de un 0,1% en peso/peso de una sustancia candidata a ser calificada como altamente preocupante, el REACH (Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas)  establece ciertas obligaciones de información frente a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) y frente a los destinatarios y consumidores del artículo.

La cuestión prejudicial se refiere a la forma de realizar el cálculo de este umbral de concentración del 0,1%. En concreto, pide aclarar si, en el caso de artículos que a su vez están compuestos por otros artículos, dicho límite se ha de aplicar en relación con el artículo compuesto o en relación a cada artículo parcial.

Un ejemplo de este supuesto que ilustra la cuestión es el de una bicicleta cuyos puños de plástico del manillar contienen plastificantes que figuran en la lista de sustancias candidatas a calificarse como sustancias altamente preocupantes. Puede que el umbral se traspase en los puños en sí pero no, probablemente, en el conjunto de la bicicleta. Aplicando un criterio u otro las obligaciones de información diferirán.

Pues bien, el 8 de junio de 2011, el Ministerio de Ecología, Desarrollo Sostenible, Transporte y Vivienda francés emitió una comunicación en la que concluía que la concentración debe calcularse teniendo en cuenta la proporción en cada uno de los componentes del artículo. La Federación de Empresas del Comercio y la Distribución y la Federación de Establecimientos de Bricolaje y Diseño de Interiores la impugnaron, y el Tribunal francés que debe resolver el litigio planteó esta cuestión prejudicial al TJUE.

Respecto al contexto en el que se enmarca este proceso hay que tener en cuenta que la ECHA también publicó el mismo año un documento de orientación sobre sustancias contenidas en artículos que respecto a esta cuestión concluye que se ha de atender a la concentración en el artículo compuesto.

En el procedimiento de resolución de la cuestión prejudicial han participado diversos Estados miembros y la Comisión Europea. En particular, la Comisión apoyada por la mayoría de los Estados miembros participantes, opina que la proporción de la sustancia candidata a ser calificada altamente preocupante debe calcularse en relación con el artículo compuesto. En cambio, otros Estados miembros consideran con que basta que se alcance la concentración de 0,1% en alguno de los componentes para que se considere traspasado el umbral.

Como subraya la Abogado General, la cuestión es de gran relevancia para la libre circulación de artículos, pues una divergencia de criterios tiene como consecuencia que en los distintos Estados miembros se apliquen requisitos diferentes.

Bien, definido el marco de la cuestión y tras realizar una interpretación del Reglamento, de la validez del documento de la ECHA, de la aplicación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica al presente caso y la presunta discriminación de los importadores alegada, la Abogado General concluye y propone al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial en el siguiente sentido:

1) Si se cumplen los demás requisitos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento REACH:

a) el productor de un artículo compuesto formado por artículos parciales que, pese a su integración en el artículo compuesto, mantienen su forma, superficie o diseño, pero han sido fabricados o ensamblados por otros productores, está obligado a notificar a la ECHA si el artículo compuesto contiene una sustancia candidata a ser calificable como altamente preocupante en una concentración superior al 0,1% en peso/peso (p/p);

b) el importador de un artículo compuesto formado por artículos parciales que, pese a su integración en el artículo compuestos, mantienen su forma, superficie o diseño está obligado a notificar a la ECHA si un artículo parcial contiene una sustancia candidata a ser calificable como altamente preocupante, en una concentración superior al 0,1% en peso/peso (p/p).

2) El proveedor de un artículo compuesto formado por artículos parciales que, pese a su integración en el artículo compuesto, mantienen su forma, superficie o diseño está obligado a informar a los destinatarios y, a su petición, a los consumidores, sobre una sustancia candidata a ser calificable como altamente preocupante, si está contenida en un artículo parcial en una concentración superior al 0,1% en peso/peso (p/p) y si el proveedor dispone de esa información.

Estas conclusiones deben ser valoradas por el TJUE que a pesar de que no se halla vinculado por ellas en la mayoría de ocasiones las sigue. Por lo tanto, es importante que las empresas afectadas por esta cuestión sigan con interés la sentencia que recaiga en este caso.

El texto de las conclusiones puede ser consultado en el siguiente enlace.

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

El TJUE concluye que los Estados miembros tienen la facultad de imponer la eliminación de los residuos a través de servicios públicos como única vía de gestión

La entidad hotelera pretende eliminar los residuos por si misma y no pagar el impuesto que grava la eliminación de esos residuos. Ante la reclamación en vía judicial del pago del impuesto, el Tribunal italiano que examina el caso planteó una cuestión prejudicial.

Para llegar a su conclusión el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) realiza un análisis del artículo 15 de la Directiva 2008/98/CE en relación con los artículos 4 y 13 de la misma Directiva.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, los Estados Miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial o el poseedor de residuos realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos.

El artículo 4 establece la jerarquía en la gestión de los residuos y el artículo 13 establece la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente.

La sentencia de 18 de diciembre dictada en el asunto C-551/13 concluye que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, en relación con los artículos  4 y 13 de ésta, debe interpretarse de la siguiente manera:

  • Es posible que una normativa nacional no prevea la posibilidad de que un productor de residuos los pueda eliminar por si mismo. Es decir, la Directiva permite que un Estado miembro de acuerdo con su normativa nacional obligue a los productores a gestionar sus residuos a través de un servicio público.
  • Respecto a la tasa que debe pagar el productor, el Tribunal manifiesta que si bien es cierto que las autoridades nacionales disponen de un amplio margen de apreciación por lo que atañe a los métodos de cálculo de su importe, no lo es menos que el importe del impuesto no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Es decir, el impuesto debe cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad, teniéndose que adecuar su importe a la naturaleza y volumen de los residuos.

Por otro lado la sentencia analiza, también, una cuestión que es de interés para el legislador en el momento de trasponer normativa europea. Se le pregunta al Tribunal si es contraria al Derecho comunitario una norma que transpone una Directiva dejando condicionada su entrada en vigor a que se desarrollen mediante Decreto u Orden ministerial ciertos aspectos técnicos.

Al respecto, el Tribunal recuerda que incluso en los casos que los Estados miembros disponen, al transponer una Directiva, de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la elección de los medios, dichos Estados miembros están obligados a garantizar el pleno efecto de dicha Directiva y a cumplir los plazos que aquélla determina, para que su aplicación sea uniforme en toda la Unión. De ello se desprende que el Derecho de la Unión y la Directiva 2008/98/CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que transpone una disposición de dicha Directiva, pero cuya entrada en vigor está supeditada a la adopción de un acto interno posterior, si tal entrada en vigor se produce tras el vencimiento del plazo para la transposición.

La sentencia puede consultarse en el siguiente enlace.

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Publicado estudio de la Agencia Europea de Medio Ambiente sobre la situación de la prevención de los residuos en Europa

Este estudio se realiza como respuesta a la petición que se incluye en la Directiva Marco de Residuos que invita a la EEA a que incluya en su informe anual una revisión de los progresos en la realización y aplicación de los programas de prevención de residuos.

El artículo 29 de la Directiva establece que antes del 12 de diciembre de 2013 los Estados Miembros debían aprobar programas de prevención de residuos. En estos programas de prevención los Estados Miembros deben describir las medidas de prevención existentes y evaluarán la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo IV de la Directiva u otras medidas adecuadas. La finalidad de dichos objetivos y medidas será́ romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos medioambientales asociados a la generación de residuos. Asimismo, los Estados miembros deben determinar puntos de referencia cualitativos o cuantitativos específicos adecuados para las medidas de prevención de residuos adoptadas, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas, y pueden determinar objetivos e indicadores cualitativos o cuantitativos concretos.

Las medidas propuestas en el anexo IV de la Directiva son las siguientes:

Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la generación de residuos:

  1. La aplicación de medidas de planificación u otros instrumentos económicos que fomenten una utilización eficiente de los recursos.
  2. La promoción de la investigación y el desarrollo destinados a obtener tecnologías y productos más limpios y con menos residuos, así como la difusión y utilización de los resultados de estos trabajos de investigación y desarrollo.
  3. La elaboración de indicadores significativos y efectivos de las presiones medioambientales relacionadas con la generación de residuos con miras a contribuir a la prevención de la generación de residuos a todos los niveles, desde las comparaciones de productos a escala comunitaria hasta las intervenciones por parte de las autoridades locales o medidas de carácter nacional.

Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción y distribución

  1. La promoción del eco-diseño ( la integración sistemática de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar el comportamiento medioambiental del producto a lo largo de todo su ciclo de vida).
  2. La aportación de información sobre las técnicas de prevención de residuos con miras a facilitar la aplicación de las mejores técnicas disponibles por la industria.
  3. La organización de la formación de las autoridades competentes en lo que se refiere a la inserción de requisitos de prevención de residuos en las autorizaciones expedidas en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 96/61/CE.
  4. La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Directiva 96/61/CE. En su caso, estas medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos.
  5. La realización de campañas de sensibilización o la aportación de apoyo de tipo económico, apoyo a la toma de decisiones u otros tipos de apoyo a las empresas. Estas medidas tienen más posibilidades de ser especialmente efectivas cuando están destinadas y adaptadas a pequeñas y medianas empresas, y se aplican a través de redes de empresas ya establecidas.
  6. El recurso a acuerdos voluntarios, paneles de consumidores/productores o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes que generen residuos.
  7. La promoción de sistemas de gestión medioambiental acreditables, incluida las normas EMAS e ISO 14001.

Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y uso

  1. Instrumentos económicos, como incentivos a las compras «limpias» o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera suministrado gratis.
  2. Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.
  3. La promoción de etiquetas ecológicas acreditables.
  4. Acuerdos con la industria, tales como el recurso a grupos de estudio sobre productos como los constituidos en el marco de las Políticas Integradas de Productos, o acuerdos con los minoristas sobre la disponibilidad de información acerca de la prevención de residuos y de productos con menor impacto medioambiental.
  5. En relación con las compras del sector público y las empresas, la integración de criterios medioambientales y de prevención de residuos en los concursos y contratos, de acuerdo con el manual sobre la contrataciónpública con criterios medioambientales publicado por la Comisión el 29 de octubre de 2004.
  6. La promoción de la reutilización o la reparación de productos desechados adecuados o de sus componentes, especialmente mediante medidas educativas, económicas, logísticas o de otro tipo, como el apoyo a los centros y redes autorizados de reparación y reutilización, o su creación, en especial en las regiones con elevada densidad de población.

El estudio que se ha publicado es el primero que realiza la EEA y analiza los programas aprobados hasta finales de 2013. La EEA manifiesta que este proceso de revisión de programas de prevención está en sus inicios y que espera incrementar la intensidad y la complejidad de los estudios en los próximos años, con el objetivo de apoyar el diseño de políticas de prevención, incluyendo objetivos e indicadores, apoyar la cooperación entre los actores implicados a nivel nacional e internacional y finalmente dar apoyo a la Comisión Europea tal como fue solicitado en la Directiva marco de residuos.

De acuerdo con el estudio, a finales de 2013, 18 de los 31 Estados estudiados entre los que se incluyen los Estados miembros de la UE, y además, Islandia, Liechtenstein y Noruega, habían adoptado programas de prevención de residuos.

Entre los programas estudiados existen considerables diferencias respecto al detalle, el ámbito de aplicación por sectores y tipos de residuos, el establecimiento de objetivos y el calendario de aplicación (desde cuatro años a indefinido).

Aunque en todos los programas se menciona como finalidad el reto de desvincular el crecimiento económico de la generación de residuos, esta meta no se concreta siempre mediante el establecimiento de objetivos cuantitativos y programas para el control de su cumplimiento. Solo once de los programas los incluyen, variando, también su tipología desde objetivos generales de producción total de residuos hasta objetivos concretos por sectores o tipología de residuo.

Respecto a las medidas que proponen los programas, el estudio pone de manifiesto que la mayoría se refieren a la elaboración de información, programas de educación y de concienciación.

Hay que recordar que España aprobó su Programa Estatal de Prevención de Residuos 2014-2020, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, el 13 de diciembre de 2013 y en él se establece como objetivo general una reducción del 10% de la producción de residuos en 2020 respecto a la cifra de generación de 2010.

Finalmente, hay que subrayar que la prevención es la opción prioritaria en la jerarquía de gestión que establece la Directiva. Además su artículo 9 establece la obligación a la Comisión Europea de proponer antes de finales de 2014 el establecimiento de unos objetivos de prevención de residuos y de desvinculación para 2020. Recordemos que esta propuesta se realizó en julio de 2014 en lo que se conoció como el paquete de Economía Circular, en el que se incluyó una propuesta de modificación de la Directiva que preveía la introducción en su texto de objetivos obligatorios de prevención para los residuos alimentarios. En concreto, se proponía que los Estados miembros elaborasen estrategias nacionales de prevención de los residuos alimentarios y se esforzasen para recortar estos residuos en los sectores de la fabricación, el comercio minorista, la distribución, los servicios de alimentación y la hostelería, así como en los hogares, al menos en un 30% para 2025. Actualmente, y como consecuencia de los cambios acaecidos en la composición de la Comisión Europea, esta propuesta ha sido eliminada del programa de trabajo de la Comisión para 2015, hecho que ha provocado un alud de críticas por parte de grupos ecologistas, sociedad civil, industria y algunos Estados miembros y grupos del Parlamento Europeo.

El estudio de la Agencia Europea de Medio Ambiente Waste Prevention in Europe – the status in 2013 puede encontrarse en el siguiente enlace.

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Horizonte del acceso a la información ambiental con la entrada en vigor de la Ley de Transparencia

Las disposiciones relativas a la transparencia de la actividad pública regulan la obligación de información activa que tienen las Administraciones y el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública.

La Ley de Transparencia  establece que cualquier ciudadano tiene derecho al acceso a la información pública, entendiéndose por ésta los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá dictarse en un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, pudiendo ampliarse por otro mes si el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hicieran necesario. Se establecen unos límites a este derecho de acceso que deben ser aplicados de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución, el sentido del silencio es desestimatorio. Frente a todas las resoluciones, sean expresas o presuntas, en materia de acceso podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, órgano que fue regulado recientemente mediante el Real Decreto 919/2014.

Como se ha dicho, estas disposiciones entran en vigor para el Gobierno del Estado ahora y las Comunidades Autónomas y los Entes locales tienen aún un año para adaptar su funcionamiento. Algunas como Extremadura, Islas Baleares y Navarra ya han aprobado legislación al respecto, otras se encuentran en proceso de hacerlo. Los entes locales están trabajando ya en la futura aprobación de ordenanzas para regular esta cuestión en su ámbito de competencias. La Federación Española de Municipios y Provincias ha elaborado una Ordenanza tipo, de transparencia, acceso a la información y reutilización  para facilitar esta tarea.

Aunque más que normas adicionales lo que se necesita es una efectiva aplicación de lo que ya dispone la Ley de transparencia, cuestión que va a requerir un cambio de cultura en el seno de la Administración, circuitos ágiles que faciliten el acceso y el cumplimiento de plazos, y la interiorización por parte del personal al servicio de la Administración de que la mayoría de información que elabora y que posee es pública.

Por lo que respecta a la información ambiental y su regulación, la Ley de transparencia establece que las materias que tengan un régimen específico se regirán por éste y la Ley de transparencia se aplicará de forma supletoria en todo lo que el régimen específico no regule. Y aquí es donde debemos situar el acceso a la información ambiental.

El acceso a la información ambiental se reguló por primera vez en el año 95, mediante la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, texto legal que estuvo en vigor por más de diez años, hasta que se aprobó la Ley 27/2006 , de 18 de julio que se caracteriza fundamentalmente por la ampliación, objetiva y subjetiva del derecho de acceso. La Ley aplica las disposiciones del Convenio de Aarhus, Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) sobre “El acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales” , ratificado tanto por España como por la UE.

La Ley 27/2006 regula el acceso a la información de forma amplia dejando poco margen a la aplicación supletoria de la Ley de transparencia, siendo, incluso, mucho más completa en algunos aspectos.

La filosofía en las dos Leyes respecto a los sujetos que pueden tener acceso es idéntica: no es necesario probar ningún interés para solicitar y acceder a la información. Las causas de denegación son similares en ambas, estando redactadas de forma más genérica en la de Transparencia cuestión que puede conducir a más restricciones de las necesarias.

Por lo que respecta a los sujetos obligados a suministrar información, las diferencias son mínimas, siendo en algún supuesto más amplia la Ley de información ambiental que a diferencia de la Ley de Transparencia incluye entre los sujetos obligados a dar acceso a la información ambiental a las personas físicas o jurídicas cuando asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de cualquiera de las entidades, órganos o instituciones públicas. De esta manera, en materia ambiental, se garantiza que los servicios públicos gestionados de manera indirecta por el sector privado no se escapen de la aplicación de sus disposiciones.

A este régimen tan completo poco ha podido aportar la aplicación supletoria de Ley de Transparencia. No obstante, sí que hay un aspecto que cambia sustancialmente con la entrada en vigor de la Ley de Transparencia: el sentido del silencio ante los casos de falta de resolución por parte de la Administración. Hasta ahora ante el silencio de la Administración ante una petición de información ambiental venía aplicándose lo previsto en la Ley 30/1992 que establece como norma general el silencio positivo. Ahora dejará de aplicarse supletoriamente la Ley 30/1992 y se aplicará la Ley de Transparencia que establece un régimen de silencio negativo, por lo que en los casos en los que la Administración General del Estado no responda a una solicitud ésta deberá entenderse denegada. La consecuencia práctica fundamental de este hecho es un cambio respecto al fundamento del recurso contencioso administrativo que deberá presentarse en caso de tener que acudir a los Tribunales para hacer efectivo el derecho.

En relación a la aplicación de la normativa de acceso a la información ambiental hay que tener en cuenta, además, que el régimen de acceso a la información ambiental viene derivado del Convenio de Aarhus y de una Directiva 2003/4/CE, por lo que su aplicación e interpretación se han enriquecido ya por la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE y por las recomendaciones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus. Al respecto señalar que España recibió en 2011 una recomendación  para que tomase medidas para evitar prácticas como la falta de respuesta por más de tres meses a una solicitud de información ambiental sin dar ninguna razón o requerir como condición para acceder a la información ambiental demostrar que se tiene un interés legítimo que ha acabado con otra recomendación de 2014  que reconoce que se ha mejorado el nivel de cumplimiento de España con las disposiciones relativas al acceso a la información ambiental.

En este sentido, considero que si bien la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia no aporta mucho a la regulación del acceso a la información ambiental sí que puede aportar algo a nivel de su cumplimiento. Con la aplicación de la Ley de Transparencia puede abrirse paso una nueva cultura en el seno de las Administraciones de fomento del acceso de la información que influya también en el acceso a la información ambiental. En la actualidad, desafortunadamente, no son pocas las solicitudes de acceso a información ambiental que quedan sin respuesta o las que aún se deniegan alegando que cierta información no es ambiental y que, por lo tanto, se exige probar un interés legítimo para obtenerla. Estos últimos casos son los que con más probabilidad van a ser cada vez menos frecuentes teniendo en cuenta que ahora el interés legítimo para obtener información tampoco se tiene que probar en el marco de la Ley de Transparencia. Asimismo y puesto que todas las Administraciones van a tener que establecer circuitos internos que faciliten el acceso a la información éstos van a mejorar, también, el acceso a la información ambiental que se encuentra en manos de Administraciones sin competencias estrictamente ambientales. Estas Administraciones hasta ahora habían sido un terreno yermo para el acceso a la información ambiental, en primer lugar porque solo las Administraciones con competencias directas sobre cuestiones ambientales eran conscientes de ser poseedoras de información ambiental y del régimen aplicable a esta información, y en segundo lugar, porque las Administraciones sin competencias estrictamente ambientales pero que podían ser poseedoras de información que cumplía la definición de información ambiental, en ocasiones, en una clara interpretación errónea de la norma, consideraban que la Ley 27/2006 no les era aplicable. La Ley de Transparencia puede reconducir esta situación porque en breve, por aplicación de una u otra norma, la mayoría de información pública será accesible, fomentando de esta manera la democracia y la participación ciudadana en los asuntos públicos. Por lo tanto, puede afirmarse que parece que el horizonte del derecho al acceso a la información ambiental luce más favorable a su plena satisfacción a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia.

 

 

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Información pública del proyecto de modificación del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

El 11 de noviembre el Ministerio de Hacienda sometió a información pública un Proyecto de Real Decreto 
por el que se modifica determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

La Exposición de motivos del proyecto manifiesta que la modificación tiene su origen en la Disposición Final Tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público que modificó el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , introduciendo diversas modificaciones en la regulación de la clasificación de las empresas, así como en la acreditación tanto de la solvencia económica y financiera como en la solvencia técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas, remitiendo determinados aspectos de la misma a un posterior desarrollo reglamentario, por lo que con este texto se daría cumplimiento a esta necesidad.

El proyecto da una nueva redacción a la regulación de los criterios de selección de los contratos de obras, suministros y servicios, incorporando de modo expreso y actualizado la relación de criterios alternativos de selección del empresario, tanto relativos a su solvencia económica y financiera como relativos a su solvencia técnica y profesional, a disposición del órgano de contratación.

Respecto a la clasificación en los contratos de obras:

  • Se reajustan los umbrales de las distintas categorías de clasificación y el patrimonio neto mínimo exigible para el acceso de las empresas a cada categoría.
  • Se amplia a diez años el periodo durante el cual las obras pueden ser tomadas en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios.
  • Se regulan las condiciones para considerar como propia la experiencia de filiales constituidas en el extranjero.

Respecto a la clasificación en los contratos de servicios

  • Deja de ser exigible la clasificación que pasa a ser un medio alternativo de acreditación de solvencia del empresario.
  • Se introduce una nueva categoría para contratos de anualidad media superior a 1,2 millones de euros.
  • Se modifican el número de grupos y subgrupos de clasificación.
  • Se adecúa la clasificación a los términos definidos por el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), de manera que la determinación del CPV de un contrato efectuada por un órgano de contratación determinará de modo unívoco su correspondencia con alguno de los subgrupos de clasificación establecidos, o bien su no correspondencia con ninguno de ellos.
  • Se amplia, tal como dispone la Ley, a cinco años el periodo durante el cual los trabajos en él ejecutados son tomados como prueba de experiencia a efectos de clasificación, pero limitando a cuatro el número de trabajos a considerar como experiencia computable para cada subgrupo.

Las observaciones se pueden hacer llegar mediante correo electrónico (secretaria.dgpe@minhap.es) o por correo postal a la Dirección General del Patrimonio del Estado (C/Alcalá, núm. 9 – 28014 Madrid).

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Subproducto ¿Prevención o tratamiento de residuos? ¿Cómo autorizar su puesta en el mercado?

La figura del subproducto se codifica por primera vez en la UE en la Directiva 2008/98/CE. Tiene su origen en una prolija jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) dictada a raíz de conflictos en relación a la definición de residuo, que fue recopilada a modo de guía, de gran utilidad para la comprensión del concepto, por la Comisión Europea en la Comunicación de la Comisión, al Consejo y al Parlamento, interpretativa sobre residuos y subproductos COM (2007) 59 final.

La jurisprudencia que acuñó el concepto de subproducto se refería a sustancias u objetos que sin ser el objeto principal del proceso de producción que los generaba eran comercializados por sus productores como si de productos se tratase.

El TJUE llegó a la conclusión que, en determinadas circunstancias, una sustancia o material que no es el objeto principal del proceso de producción puede considerarse un producto y no un residuo, si se cumplen una serie de condiciones. Estas condiciones son las que ha codificado la Directiva que en su artículo 5 dispone:

Artículo 5
Subproductos
1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;
b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;
c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y
d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

2. Basándose en las condiciones establecidas en el apartado 1, podrán adoptarse medidas para determinar los criterios que deberán cumplir las sustancias u objetos específicos para ser considerados como subproductos y no como residuos, tal como se contempla en el artículo 3, punto 1. Dichas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2.

Por lo tanto, cuando una sustancia u objeto cumple estos cuatro requisitos se trata como un producto y no como un residuo.

El debate en nuestro Estado ha surgido, principalmente, a raíz de la falta de consenso respecto a qué figura administrativa debe utilizarse para contextualizar legalmente la puesta en el mercado de estas sustancias u objetos que no siendo el objetivo principal del proceso de producción pueden comercializarse como tales.

Para tomar esta decisión es necesario, en primer lugar, determinar en qué ámbito se incluye el concepto de subproducto tal como se define en la Directiva, si en el del tratamiento de residuos o en el de la prevención de residuos.

Tanto la jurisprudencia del TJUE como la Directiva son claros al respecto, un subproducto no es un residuo si cumple las condiciones que establece la Directiva, y, por lo tanto, su puesta en el mercado solo puede incluirse en el marco legal de los productos.

Una empresa que genera un subproducto y, cumpliendo las condiciones que establece la Directiva, lo comercializa, de facto, está previniendo la generación de residuos.

Por lo que, cuando nos referimos a la puesta en el mercado de subproductos en condiciones legales, esta operación en la escala de la jerarquía de los residuos debe conceptuarse como una prevención de residuos.

Una cuestión que ha generado confusión, también, es ¿cómo debe interpretarse la previsión que realiza el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva que prevé la posibilidad de regular los criterios que deberán cumplir las sustancias u objetos para ser considerados subproductos?. Al respecto hay que tener claro que lo que establece este segundo apartado es la posibilidad de regular criterios para sustancias u objetos específicos o flujos de los mismos. Los criterios que se pueden regular serán un desarrollo de los cuatro requisitos que se establecen en el primer apartado del artículo 5 para que una sustancia u objeto se pueda considerar subproducto. Y esos cuatro requisitos se refieren a la seguridad, que pueda utilizarse directamente, que se produzca como parte integrante de un proceso de producción y que no produzca impactos adversos. Por lo tanto, la Directiva cuando prevé una regulación posterior se refiere a la regulación de aspectos técnicos para ciertos flujos de subproductos para los que se identifique la posibilidad y la conveniencia de hacerlo, es decir, lo que se va a regular son las condiciones técnicas de la puesta en el mercado de ciertos productos.

Respecto a cual puede ser el contexto jurídico administrativo que puede y debe dar cobertura legal en nuestro ordenamiento jurídico desde el punto de vista ambiental a la puesta en el mercado de este subproducto, y, por lo tanto, el marco en el cual se debe analizar si el subproducto cumple realmente las condiciones que establece la Directiva, debería en primer lugar analizarse el marco jurídico vigente de autorización de actividades generadoras de subproductos.

En este sentido hay que poner de relieve que la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación  establece que el proyecto básico de solicitud de la autorización ambiental debe contener información detallada sobre los procesos productivos y el tipo de producto, así como sobre los residuos que se generen. Y puesto que un subproducto es un producto, una actividad que pretenda comercializarlo debe contemplarlo en su proyecto básico de acuerdo con la normativa vigente. Por lo que no incluir la figura del subproducto en el seno de la autorización ambiental conlleva una desviación de lo que debe contener el proyecto básico que debe ser el marco para la autorización ambiental.

No tiene sentido, en un momento en que se ha constatado que la falta de armonización entre autorizaciones que afectan a una misma actividad impone un serio freno a la economía, establecer una nueva autorización diferenciada de la autorización ambiental para el caso de la producción y comercialización de subproductos.

Y no tiene sentido ni desde el punto de vista de la gestión del sector económico ni desde el punto de la vista de la gestión ambiental teniendo en cuenta la normativa vigente sobre autorizaciones ambientales.

Por estas razones, en mi opinión, el acto administrativo que debe contemplar la figura del subproducto en una actividad productiva y analizar si cumple con los requisitos para su puesta en el mercado de acuerdo con la Directiva 2008/98/CE es la autorización ambiental, sin perjuicio de cualquier otro requerimiento administrativo que sea aplicable a los productos como pueden ser cumplimiento de los requisitos de registro REACH, registros sanitarios o de otra índole, cuando los haya, certificaciones técnicas, de calidad, etc.

Si nos hallamos ante una nueva autorización el hecho de que del proceso productivo se genere un subproducto que pretende ser comercializado debería incluirse en el proyecto básico y la autoridad competente debería evaluar su adecuación a la normativa. En el caso de actividades ya autorizadas que decidan comercializar un subproducto deberían modificar el proyecto básico y tramitar una modificación de la autorización ambiental.

En este sentido y visto que han pasado ya más de tres años desde la entrada en vigor de la Ley 22/2011 que transpuso la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico y no se ha decidido aún, a nivel ministerial, cual es la mejor solución para la puesta en el mercado de subproductos debería revisarse lo dispuesto actualmente en el artículo 4.2 de la Ley 22/2011 que dispone que La Comisión de coordinación en materia de residuos evaluará la consideración de estas sustancias u objetos como subproductos, teniendo en cuenta lo establecido en su caso al respecto para el ámbito de la Unión Europea, y propondrá su aprobación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que dictará la orden ministerial correspondiente, en relación con la disposición transitoria primera que dispone En tanto no se hayan puesto en marcha los mecanismos previstos en el artículo 4.2 de esta Ley en relación con los subproductos, se continuarán aplicando los procedimientos administrativos que hubieran estado hasta el momento vigentes en la materia. La interpretación sistemática de estos preceptos ha llevado a la convicción de la necesidad de crear un procedimiento de autorización para la puesta en el mercado de subproductos que es del todo innecesario.

Concluyendo, facilitar la puesta en el mercado de subproductos no requiere la creación de un nuevo procedimiento de autorización, el marco actual ya lo permite, es más, es obligatorio contemplar el subproducto en el proyecto básico de solicitud de autorización ambiental. Cuestión relacionada y que también debe ser objeto de reflexión es la necesaria mejora de la tramitación de las autorizaciones ambientales aspecto que, actualmente, a consecuencia de la dilación y de los costes económicos que conlleva, plantea importantes frenos a la actividad productiva.

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Sometido a consulta pública el borrador de anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y la biodiversidad

El texto sometido a consulta modifica sustancialmente la redacción de la Ley. Efectivamente, se modifican la mitad de los artículos existentes, se añaden 4 y se suprime 1.

La modificación tiene por objeto, entre otros, incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres, y el Reglamento 511/2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión.

Se establecen, también,las competencias de la Administración del Estado respecto la gestión del medio marino.

Se introducen, asimismo, una serie de modificaciones relativas a la compatibilización de la actividad económica con la protección del medio ambiente en los espacios protegidos.

Finalmente, como novedad destacable, se incorpora un artículo que prevé la incorporación de la información ambiental en el Registro de la Propiedad. En particular, se prevé que al folio real de la finca registral se incorporará la información relativa a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, los montes de utilidad pública y los dominios públicos de las vías pecuarias y zonas incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas, integradas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. De acuerdo con la exposición de motivos, con esta medida se persigue dotar de mayor seguridad jurídica a los aspectos relacionados con el régimen de propiedad en el interior de los espacios protegidos, de forma que la información ambiental que afecte a dichos espacios tenga su reflejo en el Registro de la Propiedad. De la misma forma, también se prevé que el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a dicha información ambiental de conformidad con su normativa reguladora.

De esta forma, se prevé que el MAGRAMA mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea, que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos, así como la importación de sus datos para ser contrastados con las fincas registrales en la aplicación gráfica del Sistema Informático Registral Único.

La información tendrá un carácter meramente informativo y la responsabilidad por la veracidad, legalidad y actualización recae sobre el órgano legalmente competente para su generación y difusión.

Por otra parte, a través de las disposiciones finales nos encontramos de nuevo con modificaciones de dos Leyes que ya habían sido modificadas muy recientemente:

  • Modificación de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Ambiental, cuya última versión se publicó hace apenas cuatro meses, en el BOE de 4 de julio de 2014. Esta vez,  por una parte, se modifica la definición de daños a las aguas, y, por la otra, se modifica el plazo para tramitar los expedientes de responsabilidad ambiental, ofreciendo la posibilidad de aumentar el plazo de seis meses hasta nueve en casos científica y técnicamente complejos.
  •  Modificación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, que había sido ya modificada mediante el mismo texto que modificó la Ley de Responsabilidad Ambiental, en julio de 2014. En esta ocasión, se introduce una modificación respecto a la autorización de las instalaciones que desarrollen alguna de las actividades incluidas en los grupos A y B del  anexo IV de esta Ley, estableciendo que el plazo para su resolución es de nueve meses.

Como hemos dicho, el texto que se puede consultar en este enlace , y está abierto a comentarios que se deben enviar al buzón de participación del MAGRAMA: buzon-sgb@magrama.es  hasta el 4 de noviembre de 2014.

 

Gemma Modolell i Boira

Terraqui

Publicadas las conclusiones sobre las MTD para la producción de pasta, papel y cartón.

Estas conclusiones sobre las MTD corresponden a las actividades señaladas en los apartados 6.1.a) y 6.1.b) del anexo I a la DEI, a saber, la producción integrada y no integrada en instalaciones industriales de:

a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas

b) papel o cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

En particular, estas conclusiones se refieren a los procesos y actividades siguientes:

i) fabricación de pasta química

a)     fabricación de pasta kraft (al sulfato)

b)     fabricación de pasta de sulfito

ii) fabricación de pasta mecánica y quimicomecánica,

iii) fabricación a partir de papel para reciclar con y sin destintado,

iv) fabricación de papel y procesos conexos,

v) todas las calderas de recuperación y hornos de cal utilizados en plantas de pasta y papel.

Estas conclusiones no se refieren a las siguientes actividades:

i) producción de pasta a partir de materias primas fibrosas distintas de la madera (por ejemplo, pasta de plantas anuales),

ii) motores de combustión interna estacionarios,

iii) plantas de combustión para la generación de vapor y electricidad distintas de las calderas de recuperación,

iv) secadores con quemadores internos para máquinas de fabricación de papel y estucadoras.

Las “conclusiones sobre las MTD” son los documentos que contienen las partes de un BREF (documento de referencia sobre mejores técnicas disponibles) donde se establecen las conclusiones sobre las MTD, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las MTD, las monitorizaciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.

De acuerdo con lo dispuesto en la DEI y la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, las conclusiones sobre las MTD son:

  • La referencia para el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales del anexo I de la Ley 16/2002.
  • La referencia para la fijación de los valores límites de emisión para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no superan los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. El concepto “niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles” se refiere al rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de las mejores técnicas disponibles o de una combinación de las mejores técnicas disponibles, según se describen en las conclusiones, expresada como una media durante un determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas.

Es decir, por lo que se refiere a valores límite de emisión, los límites establecidos en las conclusiones son de obligado cumplimiento. No se impone una técnica en concreto, ni se imponen unos valores límite determinados, lo que se impone es una prohibición de superar unos umbrales. Esta obligación se puede garantizar de dos maneras de acuerdo con lo dispuesto en la DEI y en la Ley 16/2002:

a) El establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

b) El establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia.

Cuando se aplique esta segunda opción, el órgano competente evaluará, al menos una vez al año, los resultados del control de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

Las MTD y sus niveles de emisión asociados eran ya conceptos que aparecían en la anterior Directiva IPPC. Aunque con la aprobación de la DEI que la deroga, su valor jurídico se ha resituado, pasando de ser un marco no vinculante de referencia para establecer límites de emisión a convertirse en un mínimo común denominador vinculante que deben cumplir todas las instalaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en la DEI, las condiciones de las autorizaciones deben estar adaptadas como máximo en el plazo de cuatro años desde la publicación de éstas en el DOUE.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva:

  • La transposición de la DEI debía realizarse en los Estados Miembros antes del 7 de enero de 2013 y a partir de esa fecha era aplicable para las nuevas autorizaciones.
  • Las autorizaciones existentes debían estar adaptadas antes del 7 de enero de 2014.
  • La fecha en la cual se inicia el plazo máximo de cuatro años para adaptarse a las conclusiones ya publicadas antes de estas dos fechas es anterior. Así ocurre, por ejemplo, con el sector de la producción de vidrio o la industria siderúrgica, cuyas conclusiones se publicaron el 8 de marzo de 2012, por lo que el plazo máximo para adaptar las autorizaciones de estas actividades empezó en esa fecha y finaliza el 8 de marzo de 2016.

Hasta el momento se han publicado en el DOUE las siguientes conclusiones:

  •  Decisión de ejecución de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento y del Consejo, sobre las emisiones industriales  (DOUE L 284, de 30.09.2014). La fecha límite de adaptación de las autorizaciones de los sectores afectados por estas conclusiones es el 30 de septiembre de 2018.
  • Decisión de ejecución de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de cloro-álcali conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales  (DOUE L 332, de 11.12.2013) La fecha límite de adaptación de las autorizaciones de los sectores afectados por estas conclusiones es el 11 de diciembre de 2017.
  • Decisión de ejecución de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento y del Consejo, sobre las emisiones industriales  (DOUE L 100, de 9.04.2013). La fecha límite de adaptación de las autorizaciones de los sectores afectados por estas conclusiones es el 9 de abril de 2017.
  • Decisión de ejecución de la Comisión, de 11 de febrero de 2013, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para el curtido de cueros y pieles conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales  (DOUE L 45, de 16.02.2013). La fecha límite de adaptación de las autorizaciones de los sectores afectados por estas conclusiones es el 16 de febrero de 2017.
  • Decisión de ejecución de la Comisión, de 28 de febrero de 2012, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en la producción siderúrgica conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales  (DOUE L 70, de 8.03.2012). La fecha límite de adaptación de las autorizaciones de los sectores afectados por estas conclusiones es el 8 de marzo de 2016.
  • Decisión de ejecución de la Comisión, de 28 de febrero de 2012, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la fabricación de vidrio conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales   (DOUE L 70, de 8.03.2012). La fecha límite de adaptación de las autorizaciones de los sectores afectados por estas conclusiones es el 8 de marzo de 2016.

Los BREF ya elaborados, los que están en fase de borrador y las conclusiones se pueden consultar en este enlace del Joint Research Centre. Las traducciones en español de la mayoría de documentos pueden consultarse en este enlace de la web del PRTR (Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes).

Gemma Modolell i Boira

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