El Real Decreto 214/2025 y las obligaciones aplicables a las empresas relacionadas con el cálculo de la huella de carbono

En abril de 2025, recogiendo el mandato de la Ley estatal de cambio climático, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 214/2025, de 18 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono y por el que se establece la obligación del cálculo de la huella de carbono y de la elaboración y publicación de planes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Esta norma impone a determinados sujetos la obligación de calcular su huella de carbono y elaborar planes de reducción de emisiones de GEI. Además, el Real Decreto 214/2025 sigue regulando el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de CO2, ya establecido por el Real Decreto 163/2014 y que continúa siendo voluntario para las empresas.

El Real Decreto 214/2025 también refuerza el uso de la huella de carbono como criterio en la contratación pública y establece mecanismos de coordinación e interoperabilidad entre el registro estatal y los registros autonómicos para mejorar la gestión ambiental y la transparencia.

¿Qué sujetos están obligados?

El artículo 11 especifica que tienen obligaciones en virtud del Real Decreto los siguientes sujetos:

a) Empresas obligadas

Aunque el preámbulo del Real Decreto indica que estarán obligadas las grandes empresas, el Ministerio para la Transición Ecológica ha clarificado en una nota interpretativa que las empresas afectadas son las empresas con más de 250 trabajadores que:

  • o bien sean consideradas entidades de interés público (excepto PYMEs),
  • o bien, durante dos ejercicios consecutivos, reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las siguientes dos circunstancias:
    • el total de las partidas del activo supere 20 millones de euros
    • la cifra anual neta de negocios supere los 40 millones de euros.

Por lo tanto, es imprescindible sobrepasar los 250 trabajadores y, además, ser entidad de interés público o superar uno de los dos umbrales económicos.

Para la publicación de la huella de las empresas que pertenezcan a un grupo, se aplicarán los criterios que establezcan las disposiciones relativas a la obligación de incluir información de carácter no financiero en sus estados financieros.

b) Sector público estatal

Las entidades del sector público estatal obligadas incluyen los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, así como otras entidades del sector público administrativo estatal.

¿Cuáles son las obligaciones para las empresas?

Las empresas obligadas deben calcular anualmente la huella de carbono de su organización, elaborar un plan de reducción de emisiones, y ponerlos a disposición del público de forma gratuita y accesible.

a)     Cálculo de la huella

Calcularán anualmente la huella de carbono de su organización. No se exige la verificación del cálculo de la huella (únicamente es exigible si se decide voluntariamente inscribirlo en el Registro).

Para el cálculo deberán utilizar los factores de emisión publicados en el portal de internet del Registro (a través de la Oficina Española de Cambio Climático). Si no se hubiesen puesto a disposición del público los factores de emisión a los que hace referencia el apartado anterior correspondientes al año para el que se calcula la huella, se utilizarán los del último año anterior disponible.

Respecto al alcance del cálculo, el Ministerio para la Transición Ecológica ha clarificado en una nota interpretativa que las empresas obligadas deberán calcular necesariamente el alcance 1 y 2 de su huella de carbono (esto es, emisiones directas y emisiones directas por la compra de electricidad y otras energías), mientras que el alcance 3 (otras emisiones indirectas) será voluntario.

b)    Plan de reducción

Elaborarán un plan de reducción con su primer cálculo anual de su huella. El plan contemplará, como mínimo, un objetivo cuantificado de reducción en un horizonte temporal de al menos cinco años, junto con las medidas para su consecución.

Este plan deberá ser compatible con la transición hacia una economía sostenible y estar en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, fijado por la Ley Europea del Clima.

Aunque el Real Decreto no se pronuncia específicamente sobre planes de descarbonización anteriores a su entrada en vigor, consideramos que estos serán válidos si cumplen con los requisitos establecidos por la norma. Para ser aceptado, un plan previo debe:

  • Incluir un objetivo cuantificado de reducción de emisiones en un horizonte temporal de al menos cinco años contados a partir de la fecha en que la obligación resulte exigible según el Real Decreto, lo que implica que debe cubrir como mínimo hasta 2030, junto con las medidas para su consecución.
  • Ser compatible con la transición hacia una economía sostenible y estar alineado con el Acuerdo de París y el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en 2050, conforme a la Ley Europea del Clima.

c)     Obligación de publicar

Deberán poner a disposición del público de forma gratuita y de manera accesible en su portal de internet la información sobre la huella de carbono y el plan de reducción. La obligación de publicación se considerará cumplida también al incluir la información exigida legalmente en el correspondiente informe de sostenibilidad.

¿En qué consiste el Registro voluntario para las empresas?

Transcurridos varios años de operatividad del Registro voluntario creado por el Real Decreto de 2014, el legislador consideró necesario adoptar una regulación renovada en el Real Decreto 214/2025, más exhaustiva y reforzada, incorporando nuevas tipologías de proyectos de absorción, incluyendo las huellas de carbono de eventos (sin límite de tamaño), precisando aclaraciones para agilizar su funcionamiento, añadiendo requisitos de participación que completan los existentes, optimizando los procesos de tramitación y fortaleciendo la coordinación con los registros autonómicos homólogos.

El Registro configurado por el Real Decreto 214/2025 mantiene su carácter voluntario para las empresas, ya que debe distinguirse entre la inscripción opcional de la huella de carbono en el Registro ─regulada en el artículo 6─, y la obligación de calcular dicha huella y contar con un plan de reducción ─sin que sea necesaria su inscripción, pero sí su publicación─, que se impone a determinadas empresas. Cabe destacar que las entidades del sector público estatal sí están obligadas a inscribir su huella en el Registro.

El Registro, administrativo, de carácter público y adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Oficina Española de Cambio Climático, se organiza en tres partes:

  • Sección a) dedicada a la huella de carbono y a los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, donde se recopila la información relativa a la cuantificación de emisiones y a los planes que las entidades registradas asumen para disminuir su impacto climático.
  • Sección b) de proyectos de absorción de CO₂, que recoge aquellas iniciativas —tanto de restauración y conservación de ecosistemas como de tecnologías basadas en captura de carbono— destinadas a fijar o extraer dióxido de carbono de la atmósfera.
  • Sección c) de compensación de huella de carbono, en la que se inscriben las compensaciones de las huellas de carbono inscritas en la sección a) provenientes de los proyectos de emisiones de GEI realizadas por un tercero reconocidas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

A continuación, se presentan de forma resumida y esquemática los principales aspectos que regula el Real Decreto sobre el Registro voluntario.

Sujetos inscribibles en el Registro

Sección del RegistroQuiénes pueden inscribirseQué se puede inscribirOtras cuestiones
Sección a) (Huella y Reducción) y Sección c) (Compensación)– Personas jurídicas
– Trabajadores autónomos
– Organismos y entidades del sector público estatal (departamentos ministeriales, organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social)
En la sección a):
– Huella de carbono de su organización
– Huella de carbono de los eventos que realicen

En la sección c) se inscriben las compensaciones de huellas inscritas en la sección a), provenientes de proyectos de sección b) o reducciones de GEI de terceros.
Solo pueden inscribir aquellos que realicen actividades en territorio nacional susceptibles de generar GEI.

Obtención de un documento de reconocimiento oficial y uso de un sello del Ministerio por un período determinado.
Sección b) (Proyectos de Absorción)– Personas físicas o jurídicas
– Comunidades de montes vecinales en mano común
– Juntas gestoras de montes de socios
Proyectos de absorción de CO₂ (uso del suelo, cambio de uso del suelo, selvicultura o carbono azul) que incrementen el carbono almacenadoDeben ser titulares de iniciativas voluntarias de absorción de CO₂ en territorio nacional

No deben formar parte de otras iniciativas de cesión de CO₂ (salvo excepciones)

Reciben un certificado describiendo las características y beneficios ambientales del proyecto.

Alcances de la huella a inscribir

Tipo de huellaAlcances obligatoriosAlcances opcionalesNotas
OrganizaciónAlcance 1 (directas)
Alcance 2 (electricidad, calor, vapor, frío, aire comprimido)
Alcance 3 (otras indirectas)Exclusiones < 5 % sobre alcance 1+2 solo si no son significativas.
EventoTodas las emisiones directas e indirectas (1, 2 y 3)Sin límite de tamaño.

Requisitos de verificación de la huella

En algunos supuestos, para la inscripción de la huella en la sección a) del Registro, deben aportarse un certificado e informe de verificación emitido por entidades acreditadas. Este requisito es indispensable en función de la siguiente clasificación:

Grandes empresasEmpresas medianas, asociaciones, fundaciones y cooperativasPequeñas empresas, microempresas y administraciones públicasEventos
Siempre deben verificar sus huellas de alcance 1, 2 y 3 (esta última, en el caso de que decidan inscribirla).Huella alcance 1+2: Deben verificarla, salvo que todas las emisiones significativas incluidas en dicho alcance utilicen exclusivamente factores de emisión publicados por la Oficina Española de Cambio Climático.

Huella alcance 3 (si la incluyen): Siempre deben verificarla.
Huella alcance 1+2: Deben verificarla, salvo que todas las emisiones significativas incluidas en dicho alcance utilicen exclusivamente factores de emisión publicados por la Oficina Española de Cambio Climático.

Huella alcance 3 (si la incluyen): Deben verificarla, salvo que la Oficina Española de Cambio Climático haya publicado la totalidad de los factores de emisión necesarios para su cálculo.
El Real Decreto únicamente exige que se verifique la huella de los grandes eventos (más de 1.500 asistentes) respecto a todos los alcances.

En cambio, los eventos que no se consideren grandes, no estarán obligados a verificar su huella.

Verificaciones aceptadas por el Real Decreto

Verificaciones realizadas por entidades acreditadas por organismos nacionales de acreditación para verificar informes de gases de efecto invernadero (ISO 14064, Greenhouse Gas Protocol u otros)Verificaciones realizadas por entidades operacionales designadas (DOE) acreditadas en el marco de los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto, así como en el marco del futuro mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de ParísInformes ISAE 3410 y otros sistemas no específicos de huella de carbono como EMAS o ISO 50001 siempre y cuando se aporte la información adicional que sea necesaria, u otros posibles estándares reconocidos por la Oficina Española de Cambio Climático.

Esta verificación no se acepta para el cálculo de la huella de eventos.

Conclusiones

El Real Decreto 214/2025 marca un avance significativo en la normativa climática estatal al establecer, por primera vez, obligaciones concretas en materia de huella de carbono y reducción de emisiones para determinados sujetos.

La principal implicación para los sujetos obligados –es decir, las grandes empresas que deben incluir información no financiera en sus cuentas anuales y las entidades del sector público estatal– es la necesidad de integrar de forma recurrente el cálculo anual de su huella de carbono, la elaboración de un plan de reducción con objetivos cuantificados y medidas definidas, y la publicación de toda esta información. Esta obligación se materializa a partir de 2026, tomando como referencia la huella de carbono del año 2025.

Es fundamental destacar la distinción entre esta obligación y el Registro de huella de carbono. Si bien el Real Decreto refuerza este último, su naturaleza sigue siendo voluntaria. Las empresas obligadas a calcular, planificar y publicar su huella no tienen, por ello, la obligación de inscribirse en el Registro. Solo las entidades del sector público estatal sujetas a la obligación deben inscribir sus datos anualmente en la sección a) del Registro. Es importante destacar también que el Real Decreto únicamente exige verificación para las huellas que se inscriban en el Registro; si no hay inscripción la única exigencia para el cálculo de la huella es que se utilicen los factores de emisión que estén publicados.

Asimismo, el Real Decreto no impone ninguna obligación de cálculo, elaboración de planes de reducción o inscripción para los eventos, independientemente de su tamaño. La inclusión de la huella de carbono de eventos en el Registro es una opción voluntaria ─aunque sí se requiere la verificación de la huella para los grandes eventos─.

Tanto para las empresas obligadas a calcular su huella, como para las que voluntariamente opten por inscribirla, el Real Decreto establece un marco y ofrece herramientas (a través de la Oficina Española de Cambio Climático) para la estandarización de los cálculos (principalmente alcances 1 y 2, con inclusión progresiva del alcance 3) y la planificación de la reducción alineada con los objetivos climáticos europeos y del Acuerdo de París, facilitándose también herramientas para la elaboración de los planes. La inscripción voluntaria en el Registro, por su parte, ofrece beneficios significativos como el reconocimiento público y la posibilidad de utilizar el sello oficial, siendo además un factor considerado en la contratación pública.

Con todo, el desarrollo y la plena aplicación del régimen obligatorio del Real Decreto aún presentan incógnitas. Todavía deben publicarse herramientas y guías señaladas en el Real Decreto como aspectos a desarrollar por la Oficina Española de Cambio Climático. Además, el Real Decreto 214/2025, al remitirse a la normativa de información no financiera para delimitar los sujetos obligados, obliga a tener en cuenta posteriores modificaciones de esta normativa. En particular, la transposición de la Directiva 2022/2426 (CSRD) podrá modificar las empresas que están obligadas a calcular su huella y a elaborar un plan de reducción de emisiones.

Irene Mataró Villacampa

Irene Mataró Villacampa

Lawyer

Índice

Table of Contents

  1. ¿Qué sujetos están obligados?
  2. ¿Cuáles son las obligaciones para las empresas?
  3. ¿En qué consiste el Registro voluntario para las empresas?
  4. Conclusiones

Guía para determinar cuándo el Reglamento Europeo de Deforestación (EUDR) resulta de aplicación

1. El Reglamento Europeo de Deforestación

El 9 de junio de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal (en adelante, “el Reglamento”). Este Reglamento, también conocido por sus siglas en inglés como el Reglamento EUDR, entró en vigor el 29 de junio de 2023, derogando el Reglamento (UE) 995/2010.

La tala de árboles y el deterioro de los bosques están progresando a un ritmo preocupante. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), entre 1990 y 2020 la deforestación destruyó una superficie mayor que la de la UE, y cerca del 10% es atribuible al consumo en la Unión.

Para intentar frenar esta situación, se ha aprobado este Reglamento europeo, que tiene dos objetivos claros:

  • Minimizar la contribución de la Unión Europea a la deforestación y la degradación forestal a nivel mundial.
  • Reducir la huella de carbono de la Unión Europea y su impacto en la pérdida de biodiversidad global.

Para alcanzar estos objetivos, esta legislación impone a las empresas la responsabilidad de asegurar que sus productos, antes de ser introducidos y comercializados en la Unión Europea, no estén asociados con la deforestación ni la degradación forestal. Además, las empresas deben demostrar que sus productos cumplen con la legislación del país de origen, incluyendo normativas relacionadas con los derechos humanos, y que se han respetado los derechos de los pueblos indígenas afectados.

Para dar cumplimiento a estas metas, el Reglamento regula la introducción y la comercialización en el mercado de la Unión, y la exportación fuera de él, de determinados productos derivados del ganado bovino, cacao, café, caucho, palma aceitera, soja y madera. En consecuencia, el ámbito de aplicación del Reglamento abarca una amplia gama de productos de diversos sectores, como alimentación, cosmética, medicamentos, mobiliario, neumáticos, alimentación animal, actividades primarias en la ganadería o la silvicultura, así como el ámbito editorial, entre otros.

Las empresas afectadas por el Reglamento van desde importadoras de estos productos, productores primarios, grandes cadenas de supermercados o almacenes, intermediarios comerciales, industrias transformadoras, centros de distribución, hasta exportadores. Es crucial que las empresas evalúen si están introduciendo o comercializando productos sujetos al Reglamento en el mercado de la Unión para comprender sus obligaciones.

En los supermercados europeos todavía pueden encontrarse productos cuya fabricación contribuye a la destrucción de selvas tropicales y ecosistemas, dejando a su paso comunidades indígenas sin medios de subsistencia. Esta normativa pretende contribuir a que los consumidores dejen de ser inadvertidos cómplices de la deforestación al consumir productos como el chocolate o el café. Sin embargo, la aplicación del Reglamento implicará la imposición de nuevas obligaciones a un número significativo de empresas. Por ello, pese a que todavía quedan unos meses para que su cumplimiento les sea exigible, es recomendable que las empresas que tengan obligaciones en virtud del Reglamento comiencen a revisar sus cadenas de suministro y el origen de sus productos a fin de actuar con la diligencia debida que esta normativa les exige.

En este artículo explicamos qué aspectos deben considerarse para valorar cuándo el Reglamento resulta aplicable, ofrecemos una guía sobre cómo realizar esta valoración y, además, sintetizamos las obligaciones que, en caso de resultar de aplicación, deben cumplirse.

 

2. ¿Qué empresas deben cumplir con el Reglamento y a partir de cuándo resulta aplicable?

A partir del 30 de diciembre de 2024, las personas físicas o jurídicas que introduzcan en el mercado de la Unión (bien por producción nacional, o bien por importación), comercialicen o exporten desde la Unión Europea los productos incluidos en el anexo I estarán sujetas a las nuevas obligaciones impuestas por el Reglamento.

El anexo I solo hace referencia a aquellos productos (denominados productos pertinentes) que se han alimentado o elaborado a partir de determinadas materias primas pertinentes (que son el ganado bovino, cacao, café, caucho, palma aceitera, soja y madera). Por ejemplo, son productos pertinentes la manteca de cacao; las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado; o los hígados comestibles de bovino congelados.

 

Si un producto mencionado en el anexo I no se ha alimentado o elaborado a partir de dichas materias primas, no será un producto pertinente y no quedará bajo el ámbito de aplicación del Reglamento; en consecuencia, la persona física o jurídica que introduzca dicho producto en el mercado de la Unión o que lo comercialice o exporte desde la Unión no estará obligada a cumplir con el Reglamento.

Asimismo, debe tenerse en consideración que el párrafo segundo del anexo I excluye del ámbito de aplicación del Reglamento aquellos productos que se produzcan en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminarían como residuo, según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos[1]. Esta excepción no incluye a los subproductos de un proceso de fabricación, si en ese proceso intervino material que no constituía un residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE pues en ese caso no se trataría de un material que ha agotado su ciclo de vida.

En relación con lo anterior, debe aclararse que el Reglamento no indica que no se aplica a los productos pertinentes que hayan agotado su ciclo de vida, sino a los productos pertinentes que se produzcan o se alimenten en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida. Pese a ello, esta interpretación contrasta con el considerando 40 del Reglamento, que indica que esta disposición se introduce para fomentar el empleo de materias primas pertinentes y productos pertinentes reciclados, así como de las materias primas y productos usados que hayan agotado su ciclo de vida[2]. De la redacción del párrafo segundo del anexo I se desprende que únicamente quedaran excluidos del ámbito de aplicación los productos que se produzcan o se alimenten en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida. Atendiendo lo anterior, si un producto contiene un porcentaje de material no reciclado, entonces no queda exceptuado y sí está sujeto a los requisitos del Reglamento. Por ejemplo, en el caso del papel/cartón reciclados, como normalmente contienen un pequeño porcentaje de pulpa virgen o papel reciclado preconsumo para fortalecer las fibras (por ejemplo, recortes de cartón desechados de la producción de cajas de cartón), estos productos pertinentes no encajarían dentro del supuesto de excepción y estarían dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

Los productos pertinentes que se encuentran recogidos en el anexo I del Reglamento, se especifican en el apartado 5 de este documento.

Respecto al ámbito de aplicación temporal del Reglamento, aunque este prevé su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el diario oficial, es decir, a partir del 29 de junio de 2023, la obligatoriedad de algunas de sus disposiciones se difiere en el tiempo, a fin de otorgar un plazo de adaptación a las empresas afectadas. En particular:

  • Por regla general, las obligaciones que el Reglamento dispone únicamente serán exigibles a partir del 30 de diciembre de 2024. Sin embargo, y sólo para los sujetos que sean microempresas o pequeñas empresas, las obligaciones se retrasan hasta el 30 de junio de 2025, salvo respecto a los productos que ya estaban incluidos en el Reglamento UE 995/2010 (madera y los productos de la madera enumerados en el anexo de este reglamento del año 2010).
  • A excepción de la madera y los productos de madera incluidos en el Reglamento UE 995/2010, el Reglamento no se aplicará a los productos pertinentes enumerados en su anexo I producidos antes de la entrada en vigor del Reglamento (29 de junio de 2023) siempre y cuando se introduzcan en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027.

 

3. Guía para determinar si el Reglamento Europeo de Deforestación resulta de aplicación

Para valorar si el Reglamento resulta aplicable puede utilizarse el siguiente árbol de decisión.

Debe tenerse en cuenta que, en aras de la simplificación y para una mejor comprensión, el árbol de decisión que se muestra se ha simplificado prescindiendo de algunas cuestiones que también deben tenerse en consideración (en algunos casos minoritarios) para determinar el ámbito de aplicación del Reglamento, tales como, si el producto pertinente se ha producido en su totalidad a partir de material que ya ha agotado su ciclo de vida (en tal caso el Reglamento no sería de aplicación) o si el producto pertinente es un producto de madera, pues en tal caso, no sería operativa la excepción por la cual el Reglamento no se aplica si el producto se ha producido antes del 29 de junio de 2023 y si se introduce en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027.

 

1. En primer lugar, debe comprobarse si el producto en cuestión se encuentra incluido en el anexo I del Reglamento como producto pertinente. En caso de que no esté incluido en el anexo I, el Reglamento no será de aplicación, independientemente de si el producto se ha alimentado o se ha elaborado a partir de alguna de las materias primas pertinentes listadas en mismo anexo del Reglamento. También debe comprobarse que, además de constar en el anexo I como producto pertinente, el producto en cuestión se ha alimentado o ha sido elaborado a partir de las materias primas pertinentes. Si no es el caso, el Reglamento no será de aplicación.

Por ejemplo, el jabón fabricado con cacao o con aceite de palma no está sujeto, pues el jabón no se incluye en el anexo I como producto pertinente. En cambio, el chocolate fabricado con cacao sí estará sujeto, pues el chocolate sí se incluye en el anexo I.

Los palés hechos con madera podrían tener encaje en el producto pertinente del anexo I que se concreta del siguiente modo: “4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado)”. Si los palés forman o no parte de este producto pertinente descrito en el anexo I ha sido objeto de interpretación por parte de la Comisión Europea y esta interpretación se ha recogido en su documento publicado de preguntas y respuestas sobre el Reglamento. Este documento aclara que, el texto entre paréntesis del apartado del anexo I que se refiere a los productos de la categoría 4415 indica que el Reglamento solo resulta de aplicación a los palés que se comercialicen como productos en sí mismos. Y que, en cambio, cuando los palés se utilizan para “soportar, proteger o transportar” otro producto, no están cubiertos por el Reglamento. Por tanto, las empresas que importan mercancías en palés, o que comercializan en la UE sus mercancías empleando palés, no estarían por este hecho afectadas por el Reglamento.

2. En segundo lugar, debe comprobarse si el producto se ha producido antes del 29 de junio de 2023 y si se introduce en el mercado antes del 31 de diciembre de 2027. Si el producto pertinente cumple dichas condiciones, el Reglamento no será de aplicación (siempre y cuando no sea un producto de madera).

El Reglamento prevé que los productos que cumplan dichas condiciones de carácter temporal quedarán exceptuados de su ámbito de aplicación, pero que si se trata de productos de madera esta excepción no será aplicable y el Reglamento les será de aplicación en todo caso si cumplen con el resto de los requisitos que determinan la aplicación de la norma.

3. Finalmente, debe haberse producido al menos una de las siguientes situaciones:

  • Introducción en el mercado (primera comercialización de una materia prima o un producto pertinente en el mercado de la Unión, mediante una importación de terceros países de la Unión Europea o mediante una producción nacional).
  • Comercialización (suministro de un producto pertinente para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya se produzca el suministro de manera remunerada o gratuita).
  • Exportación (según el artículo 269 del Reglamento (UE) nº 952/2013).

Si el producto pertinente no ha sido introducido, comercializado o exportado en los anteriores términos, el Reglamento no resultará de aplicación.

Por último, debe tenerse en cuenta que, si bien el Reglamento se encuentra en vigor y es de aplicación desde el 29 de junio de 2023, la prohibición general y las obligaciones que el Reglamento dispone no serán exigibles hasta el 30 de diciembre de 2024. Además, en el caso de que la empresa que debe cumplir con las obligaciones del Reglamento se considere microempresa o pequeña empresa, tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE, no estará obligada a cumplir con el Reglamento hasta el 30 de junio de 2025.

 

4. ¿Qué obligaciones deben cumplir las empresas obligadas?

El Reglamento, mediante una prohibición general establecida en el artículo 3, solo permite introducir en el mercado, comercializar o exportar los anteriores productos y materias primas pertinentes si se cumplen las siguientes condiciones:

  • Si están libres de deforestación.
  • Si han sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción.
  • Si están amparados por una declaración de diligencia debida.

Para cumplir con las anteriores condiciones (y cumplir con la “prohibición general” de introducir en el mercado o comercializar productos que las incumplan), deben observarse las obligaciones que se desarrollan en el articulado del Reglamento, con las que se pretende que las empresas afectadas establezcan y comuniquen un sistema de diligencia debida, es decir, un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes y materias primas pertinentes cumplen la normativa.

Las obligaciones son diferentes en función de si el sujeto es un operador o un comerciante tal como el Reglamento define cada una de estas dos figuras. Además, el Reglamento configura un régimen diferenciado para los operadores y comerciantes que sean PYMEs. Principalmente, los comerciantes que no sean PYMEs no tienen la obligación de llevar a cabo procedimientos de diligencia debida por sí mismos, sino que tienen la opción de basarse en las declaraciones obtenidas de los proveedores o comerciantes que les suministren los productos.

El Reglamento define estas dos tipologías de sujetos del siguiente modo:

  • Operador. Es toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta. En el en caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador en el sentido del presente Reglamento. Por tanto, cuando se importen mercancías a la Unión Europea, para definir quién será operador, debe valorarse si quien importa las mercancías está o no establecido en la Unión. Si no lo está, será quien comercialice los productos, y sí está establecido en la Unión Europea, quien tendrá la consideración de operador. Asimismo, también se consideran operadores quienes transforman un producto del anexo I (que ya ha sido objeto de diligencia debida), en otro producto del anexo I. Por ejemplo, si una empresa A, con sede en la Unión Europea, importa manteca de cacao (código CN 1804, incluido en el anexo I), y la empresa B, también con sede en la Unión Europea, utiliza esa manteca de cacao para producir chocolate (código CN 1806, incluido en el anexo I) y lo introduce en el mercado, tanto la empresa A como la B serían consideradas operadores bajo el Reglamento. Por ello, para valorar quién es operador, debe tenerse en cuenta quién importa, comercializa o exporta productos pertinentes elaborados con materias primas pertinentes, y también quién elabora y comercializa en la Unión productos pertinentes, aunque se hayan elaborado a partir de productos que ya hayan estado sujetos al Reglamento.
  • Comerciante. Es toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del operador que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes.

 

Los operadores y comerciantes deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento, independientemente de si realizan la comercialización a través de canales tradicionales o en línea. Por ello, la definición de operador garantiza que en cada cadena de suministro haya un operador, que esté establecido en la Unión Europea y que pueda ser considerado responsable en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en Reglamento.

Los operadores o comerciantes tienen la opción de designar a un representante autorizado para presentar en su nombre la declaración de diligencia debida. Sin embargo, en este caso, el operador o comerciante sigue siendo responsable de garantizar que el producto en cuestión cumpla con la normativa.

Finalmente, el Reglamento establece la obligación para los Estados miembros de designar autoridades competentes y regula minuciosamente la realización de controles para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones e imponer las sanciones al incumplimiento que correspondan.

A continuación, se ofrece un listado sintético de las diferentes obligaciones que deberán cumplirse en función de si se es operador o comerciante (y de si se es comerciante PYME o no), y la indicación del artículo(s) en que se regulan[3]:

Todos los operadores y los comerciantes que no sean PYME

  • A. Ejercer la diligencia debida cuando vayan a introducir en el mercado productos pertinentes o antes de su exportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento y con el fin de demostrar que no incurren en la prohibición general del artículo 3 del mismo Reglamento (artículo 4.1).
  • B. Haber presentado una declaración de diligencia debida antes de introducir en el mercado o exportar productos pertinentes (artículo 4.2).
  • C. Mantener un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la presentación de la declaración a través del sistema de información creado por la Comisión a tal efecto (artículo 4.3).
  • D. No introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes que no sean conformes (es decir, que incurran en la prohibición general del artículo 3 del Reglamento) (artículo 4.4.a).
  • E. No introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes si, una vez ejercitada la diligencia debida, queda de manifiesto un riesgo no despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes (artículo 4.4.b).
  • F. El operador no puede introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes si previamente no ha podido ejercer la diligencia debida tal como se exige en el artículo 4.1 del Reglamento o no ha podido presentar una declaración de diligencia debida de modo previo a la introducción en el mercado o a la exportación (artículo 4.4.c).
  • G. Informar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente, cuando se obtengan o se tenga conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indiquen que existe un riesgo de que un producto pertinente introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el Reglamento (artículo 4.5).
  • H. Ofrecer a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 18 del Reglamento, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes (artículo 4.6).
  • I. Comunicar a los operadores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que han introducido en el mercado o han exportado toda la información necesaria —incluidos los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida correspondientes a dichos productos— para demostrar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable (artículo 4.7).
  • J. Recopilar información, documentos y datos que demuestren que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (prohibición general) (artículo 9.1)
  • K. Poner a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, la información, los documentos y los datos recopilados en virtud de la obligación anterior (artículo 9.2).
  • L. Verificar y analizar la información que deben recopilar de conformidad con el artículo 9.1 del Reglamento, y cualquier otra documentación pertinente, y realizar, sobre la base de dicha información y documentación, una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar no sean conformes (artículo 10.1).
  • M. No introducir en el mercado ni exportar los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes (artículo 10.1).
  • N. Documentar y revisar las evaluaciones del riesgo al menos una vez al año y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud, demostrando cómo se aplicaron a la información recogida los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el artículo 10.2 y cómo determinaron el grado de riesgo (artículo 10.4).
  • Ñ. Adoptar, antes de introducir en el mercado o exportar los productos pertinentes, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable, salvo que la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 10 revele que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes (artículo 11).
  • O. Establecer políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de incumplimiento identificados relativos a los productos pertinentes (artículo 11.2).
  • P. Documentar y revisar al menos una vez al año las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud (artículo 11.3).
  • Q. Establecer y mantener actualizado un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan cumplen lo dispuesto en la prohibición general del artículo 3 del Reglamento (artículo 12.1).

Los comerciantes que sean PYME

  • R. Recopilar y conservar información relativa a los productos pertinentes que tengan intención de comercializar (artículo 5.3).
  • S. Comercializar productos pertinentes únicamente si se dispone de la información exigida en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (artículo 5.2).
  • T. Conservar la información a la que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento durante al menos cinco años desde la fecha de comercialización (artículo 5.4).
  • U. Informar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado un producto pertinente y a los comerciantes a quienes lo hayan suministrado cuando obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que dicho producto comercializado no cumpla lo dispuesto en el Reglamento (artículo 5.5).
  • V. Los comerciantes deberán ofrecer a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en los artículos 18 y 19, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes (artículo 5.6).

 

5. ¿Cuáles son los productos pertinentes afectados?

El cuadro contenido en el anexo I, y que se reproduce a continuación, recoge los productos pertinentes y las materias primas pertinentes afectados por el Reglamento. Para indicarlos, el cuadro utiliza una clasificación elaborada a partir de la nomenclatura combinada (NC) que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común de la Unión.

 

Bovinos domésticos

0102 21, 0102 29 Bovinos vivos
ex [4]0201 Carne de bovino, fresca o refrigerada
ex 0202 Carne de bovino, congelada
ex 0206 10 Despojos comestibles de bovino, frescos o refrigerados
ex 0206 22 Hígados comestibles de bovino, congelados
ex 0206 29 Despojos comestibles de bovino (excepto lenguas e hígados), congelados
ex 1602 50 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de bovino
ex 4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino (frescos o salados, secos, encalados, piquela-dos o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos
ex 4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación
ex 4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergami-nados, de bovino, depilados, incluso divididos, distintos de los cueros de la partida 4114

 

Cacao

1801 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
1802 Cáscara, películas y demás desechos de cacao
1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada
1804 Manteca, grasa y aceite de cacao
1805 Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

 

Café

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

 

Palma aceitera

1207 10 Nueces y almendras de palma
1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1513 21 Aceites en bruto de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1513 29 Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excluidos los aceites en bruto)
2306 60 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendras de palma, incluso moli-dos o en «pellets», resultantes de la extracción de grasas o aceites de nueces o almendras de palma
ex 2905 45 Glicerol, con una pureza mínima del 95 % (calculada en el peso del producto en seco)
2915 70 Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres
2915 90 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, pe-róxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido fórmico, ácido acético, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, ácido propió-nico, ácidos butanoicos, ácidos pentatoicos, ácido palmítico, ácido esterárico, sus sales y sus ésteres, y anhídrido acético)
3823 11 Ácido esteárico industrial
3823 12 Ácido oleico industrial
3823 19 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado (excep-to ácido esteárico, ácido oleico y ácidos grasos del al oil)
3823 70 Alcoholes grasos industriales

 

Caucho

4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
ex 4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
ex 4006 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas) de caucho sin vulcanizar
ex 4007 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado
ex 4008 Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer
ex 4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado
ex 4011 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho
ex 4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho
ex 4013 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)
ex 4015 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (acceso-rios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer
ex 4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer, no expresados en el capítulo 40
ex 4017 Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

 

Soja

1201 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas
1208 10 Harina y sémola de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente
2304 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

 

Madera

4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares
4402 Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado[5]
4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada
4404 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares
4405 Lana de madera; harina de madera
4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares
4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4408 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm
4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos
4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos
4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos
4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar
4413 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles
4414 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares
4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera;
collarines para paletas, de madera
(excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado)
4416 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas
4417 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera
4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera
4419 Artículos de mesa o de cocina, de madera
4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94
4421 Las demás manufacturas de madera
Pasta de madera y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto productos a base de bambú y productos para reciclar (desperdicios y desechos)
ex 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos, de papel
ex 9401 Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes, de madera
9403 30 , 9403 40 , 9403 50 , 9403 60 y 9403 91 Muebles de madera, y sus partes
9406 10 Construcciones prefabricadas de madera

 

 


La información contenida en esta publicación es de carácter divulgativo y solo debe utilizarse a modo orientativo. En ningún caso sustituye a un análisis jurídico individualizado, por lo que no puede considerarse que constituya asesoramiento legal.


 

 

 

 

 

 


[1]
Según la Directiva 2008/98/CE un residuo es cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse (artículo 3.1).

[2] El considerando 40 del Reglamento indica: “teniendo en cuenta que debe fomentarse el uso de materias primas pertinentes y productos pertinentes reciclados y que su inclusión en el ámbito del presente Reglamento supondría una carga desproporcionada para los operadores, las materias primas y productos usados que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminarían como residuos, tal como se define este término en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, esto no debería aplicarse a ciertos subproductos del proceso de fabricación”.

[3] Los comerciantes que no sean PYME únicamente deben cumplir con las obligaciones A a Q del cuadro. Los comerciantes que sean PYME únicamente deben cumplir con las obligaciones R a V del mismo cuadro. Los operadores únicamente deben cumplir con las obligaciones A a Q del cuadro.

[4] El prefijo “ex” antes del código de los productos en el anexo I, significa “extracto”. Por ejemplo, el código NC 9401, no listado como tal en el anexo I, incluye asientos hechos de materiales distintos a la madera, pero solo los asientos de madera, un extracto del código NC principal 9401, están incluidos en el anexo I y, por ende, sujetos a los requisitos del Reglamento.

[5] En las Enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización en el mercado de la Unión, así como la exportación desde la Unión, de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, el Parlamento Europeo proponía que el producto pertinente 4402, relativo al carbón vegetal, tuviese una redacción distinta a la actualmente vigente: “4402 Carbón vegetal, incluido el de cáscaras o de huesos de frutas, aunque esté aglomerado (excepto el carbón vegetal acondicionado como medicamento, el carbón vegetal mezclado con incienso, el carbón vegetal activado y el carbón vegetal especialmente acondicionado para dibujar)”. Finalmente, la excepción planteada por el Parlamento Europeo entre paréntesis no se introdujo en el Reglamento actual, por lo que productos como el carbón vegetal acondicionado como medicamento y el carbón vegetal activado sí se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Reglamento.

Irene Mataró Villacampa

Irene Mataró Villacampa

Lawyer

Índice

Table of Contents

  1. 1. El Reglamento Europeo de Deforestación
  2. 2. ¿Qué empresas deben cumplir con el Reglamento y a partir de cuándo resulta aplicable?
  3. 3. Guía para determinar si el Reglamento Europeo de Deforestación resulta de aplicación
  4. 4. ¿Qué obligaciones deben cumplir las empresas obligadas?
  5. 5. ¿Cuáles son los productos pertinentes afectados?

El Banco Central Europeo señala la importancia del diseño conjunto del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono y de la revisión del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión

Si en nuestro anterior post analizamos la Propuesta de Reglamento sobre el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono de la Unión Europea y los avances en las negociaciones previas a su aprobación, en este nos hacemos eco del reciente informe publicado por el Banco Central Europeo sobre los beneficios y desventajas del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE (RCDE UE) y cómo un diseño coordinado de la revisión de este régimen y del Mecanismo de Ajuste Fronterizo de Carbono (MAFC) puede garantizar la competitividad de las empresas de la UE y, también, la consecución de los objetivos climáticos.

En particular, el pasado 23 de enero de 2023, el Banco Central Europeo publicó el documento de trabajo “beneficios y costes del RCDE en la UE, una lección aprendida para el diseño del CBAM”. Este estudio aboga por una mayor sinergia entre el RCDE UE y el MAFC, respecto al cual se llegó a un acuerdo entre los colegisladores en diciembre de 2022 para proceder, en los próximos meses de 2023, a la aprobación del Reglamento que lo regulará. La propuesta de Reglamento objeto del referido acuerdo y los siguientes pasos hasta su definitiva aprobación fueron analizados en el artículo “El camino hacia la implantación del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono de la Unión Europea: ¿el fin de la “fuga de carbono”?”, publicado en el Blog de TERRAQUI.

Según la publicación del Banco Central Europeo, el RCDE UE ha contribuido a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la UE entre 2 y 2,5 puntos porcentuales por año a través de emisiones más costosas y topes más estrictos. No obstante, como ya es sabido desde hace años, se producen fugas de carbono debido a las estrategias de algunas empresas para eludir el pago de los derechos de emisión del RCDE UE y esta situación se agravará a medida que la cobertura del RCDE UE se extienda a nuevas industrias. Para mitigar la fuga de carbono, el Banco Central Europeo defiende en esta publicación que debe realizarse un diseño conjunto y una aplicación meticulosa y equilibrada de ambos regímenes, el RCDE UE y el MAFC, para frenar la fuga de carbono sin que el objetivo de reducir las emisiones mundiales quede socavado.

En concreto, el documento publicado argumenta que, sobre la base de la evidencia empírica analizada, el RCDE UE generó efectos anticompetitivos en las industrias reguladas pues es un sistema que no permite frenar la fuga de carbono por sí mismo y, por ello, es necesario combinarlo con el MAFC para solucionar esta cuestión. Sin embargo, el Banco Central Europeo estima que la combinación de un RCDE UE revisado y una aplicación limitada del MAFC continuaría permitiendo a las empresas de la UE importar gratuitamente ciertos insumos con alto contenido de carbono, socavando así el objetivo final de reducir las emisiones mundiales. Asimismo, el documento concluye que, si bien una aplicación más estricta y ampliada del MAFC sería más eficaz para reducir el riesgo de efectos anticompetitivos y de las fugas de carbono, los detalles técnicos y la carga burocrática generan que esta opción no sea viable pues los socios comerciales de las empresas podrían tomar represalias y el MAFC podría terminar perjudicando más que preservar la competitividad del sistema industrial de la UE. Atendiendo todo lo anterior, el Banco Central Europeo apunta que un diseño conjunto y meticuloso del MAFC y del revisado RCDE UE resulta crucial para evitar que la aplicación del MAFC a una lista restringida de importaciones, al tiempo que se amplía la cobertura del RCDE, exponga a la UE a un mayor riesgo de fugas de carbono sin reducir las emisiones mundiales.

Irene Mataró Villacampa

Irene Mataró Villacampa

Lawyer

El camino hacia la implantación del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono de la Unión Europea: ¿el fin de la “fuga de carbono”?

I. Introducción

El contexto previo: ¿por qué la Comisión propone un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono?

Desde hace años la Unión Europea (UE) viene presentándose como un actor líder en las negociaciones internacionales sobre el clima. En los últimos años, si bien esta pretensión se ha vehiculado a través de las nuevas políticas europeas ambientales y climáticas y de la correspondiente normativa aprobada, existen todavía importantes trabas a la consecución de los objetivos climáticos y, en general, a la lucha contra el cambio climático, tanto a nivel de la Unión, como en el plano internacional.

Así, el Pacto Verde Europeo establecía en 2019 un camino hacia la consecución del objetivo de reducción del 55% de las emisiones de carbono en comparación con los niveles de 1990 para el año 2030, marcando la hoja de ruta de la UE en relación con sus políticas ambientales y climáticas. En el mismo Pacto Verde se establece que es una respuesta al desafío del cambio climático y que supone la puesta en marcha de nuevas políticas europeas destinadas a “transformar la UE en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero (GEI) en 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos”.

Sin embargo, la falta de ambición de las políticas climáticas del resto de países de fuera de la UE, es decir, de la comunidad internacional, frustran la consecución de los objetivos climáticos marcados por la UE y disminuyen la efectividad a escala global de sus políticas climáticas, dando lugar a un aumento global de las emisiones a escala mundial. Uno de los principales fenómenos que contribuyen a esta problemática es la “fuga de carbono”.

En el Pacto Verde Europeo, la Comisión hacía referencia a la fuga de carbono en los siguientes términos: “Si, a medida que la UE eleva su nivel de ambición climática, persisten diferencias a este respecto a nivel mundial, la Comisión propondrá un mecanismo de ajuste del carbono en frontera, para sectores específicos, con el fin de atenuar el riesgo de fuga de carbono. De este modo se garantizaría que el precio de las importaciones reflejara con más precisión su contenido de carbono. Esta medida se configurará de manera que respete la normativa de la Organización Mundial del Comercio y otras obligaciones internacionales de la UE. Se trataría de una alternativa a las medidas 10 que abordan el riesgo de fuga de carbono en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE“.

También en el Paquete de medidas “Objetivo 55” publicado en julio de 2021 como una hoja de ruta con nuevas medidas para lograr los objetivos fijados por la UE a nivel climático, decía lo siguiente acerca de las fugas de carbono: “Si los socios internacionales no comparten una ambición comparable a la de la UE, existe un riesgo de fuga de carbono por la transferencia de la producción de la UE a otros países en los que los objetivos de reducción de emisiones sean menos ambiciosos. Si este riesgo se materializa, no habrá reducción de las emisiones mundiales. Por ello, como se indica con más detalle en la sección 4 del presente documento, la Comisión propone un mecanismo de ajuste en frontera del carbono que fije un precio sobre las importaciones de un número limitado de mercancías muy contaminantes en función de su contenido de carbono”.

La fuga de carbono se produce cuando, por diferencias de ambiciones en materia de políticas climáticas, las empresas de determinados sectores o subsectores industriales trasladan su producción a otros países menos restrictivos en cuestión de emisiones, o cuando las importaciones procedentes de estos países sustituyen a productos equivalentes pero menos intensivos en GEI por las diferencias en política climática. Estas prácticas, como la fuga de carbono, merman la eficacia de las políticas de reducción de emisiones de la UE y dan lugar incluso a un aumento de las emisiones totales a escala mundial, lo que haría peligrar la reducción de emisiones de GEI que se necesita urgentemente si queremos mantener la temperatura media global muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales.

Tal como apuntaban el Pacto Verde Europeo y el Paquete de medidas “Objetivo 55”, al igual que otras estrategias de la UE, para combatir el riesgo de fuga de carbono, garantizando que los objetivos climáticos de la UE no se vean perjudicados por la deslocalización de la producción en países con políticas climáticas menos ambiciosas y la transición climática fuera de las fronteras de la UE, la Comisión Europea adoptó en fecha 14 de julio de 2021 la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono”, que es objeto de análisis en este artículo.

¿Qué es el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono?

El Mecanismos de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC), es un instrumento con carácter arancelario que pretende hacer frente al problema de las emisiones de GEI implícitas en determinadas mercancías, en el momento de su importación al Territorio Aduanero de la Unión, con la finalidad de evitar el riesgo de huida de carbono (artículo 1.1).

El MAFC se concibe como un instrumento que complementará el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión -el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE)-, al aplicar una serie de normas equivalentes a las importaciones, en el Territorio Aduanero de la Unión, de las mercancías bajo su ámbito de aplicación (artículo 1.2). La intención es que el mecanismo funcione como una alternativa a las medidas de lucha contra el riesgo de fuga de carbono dispuestas en el RCDE UE, para, en un futuro, sustituir estos mecanismos existentes abordando el riesgo de fuga de carbono de una manera diferente -pues se ha constatado que el RCDE UE no está siendo del todo eficaz para lograr los objetivos climáticos fijados por la UE-, especialmente garantizando un sistema de fijación del precio del carbono equivalente para las importaciones y los productos nacionales.

De acuerdo con la Propuesta de Reglamento, para garantizar una transición progresiva del actual sistema de derechos gratuitos al MAFC, este debe implantarse paulatinamente, a medida que se vayan eliminando los derechos de emisión gratuitos del RCDE UE en los sectores cubiertos por el MAFC. También se establece en la propuesta que la aplicación combinada y transitoria de los derechos de emisión del RCDE UE gratuitos y del MAFC no debe en ningún caso dar lugar a un trato más favorable a las mercancías de la Unión en comparación con las mercancías importadas en el Territorio Aduanero de la Unión.

En definitiva, el MAFC es un mecanismo que tiene por objetivo establecer unas condiciones de competencia equitativas entre los productores de la Unión y de terceros países fijando un precio del carbono para determinados productos importados y eliminando progresivamente la asignación gratuita de derechos de emisión a la industria europea, que se considera un instrumento ineficaz para lograr los objetivos climáticos.

II. El proceso para la formulación de una propuesta normativa para la implementación del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

El procedimiento interno de la Comisión para la elaboración de una Propuesta de Reglamento

La propuesta presentada por la Comisión se enmarca en el procedimiento legislativo ordinario de la UE para la aprobación de normativa, como es el caso de un Reglamento europeo. Este procedimiento legislativo se inicia con una propuesta de la Comisión, para cuya elaboración previamente la Comisión ha seguido un procedimiento denominado “procedimiento interno”.

Este procedimiento interno por parte de la Comisión constituye la planificación de la iniciativa y determina el contenido de la propuesta normativa que la Comisión presentará ante el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo, iniciando así el procedimiento legislativo ordinario.

En particular, en el procedimiento interno de la Comisión se llevaron a cabo los siguientes trámites:

  • Del 4 de marzo de 2020 al 1 de abril de 2020: se abrió un proceso en el que los distintos grupos de interés podían realizar comentarios a la hoja de ruta publicada con la evaluación inicial de impacto.
  • Del 22 de julio de 2020 al 28 de octubre de 2020: se inició una consulta pública en la que los interesados podían aportar sus opiniones a través de un cuestionario y podían también enviar sus posicionamientos mediante escritos dirigidos a la Comisión.
  • El 5 de enero de 2021: se publica un informe de síntesis sobre los resultados de la consulta pública realizada.
  • Del 14 de julio de 2021 al 18 de noviembre de 2021: se publica por parte de la Comisión la Propuesta de Reglamento y se abre un plazo para enviar comentarios en relación con el texto propuesto.

A parte de las consultas descritas, durante el procedimiento interno de la Comisión para la adopción de la Propuesta de Reglamento, también se realizaron otras consultas. En particular, los servicios de la Comisión iniciaron consultas bilaterales con autoridades públicas de la UE y terceros países, asociaciones empresariales, empresas individuales y ONG. También, un contratista externo inició una serie de consultas específicas y realizó entrevistas con altos directivos y asociaciones de los sectores de materiales básicos, fabricantes, ONG y responsables políticos.

Una vez finalizado el procedimiento interno con la aprobación de la Propuesta de Reglamento de la Comisión, se inició el procedimiento legislativo ordinario (número de expediente 2021/0214/COD) y que actualmente todavía se encuentra en curso.

La base jurídica de la Propuesta de Reglamento y el porqué de su naturaleza jurídica

La Propuesta de Reglamento encuentra su fundamentación, como se ha expuesto en las líneas anteriores, en las nuevas políticas ambientales y climáticas de la UE. Asimismo, en el marco jurídico de la UE, este nuevo instrumento tiene su base jurídica, por un lado, en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El TFUE es uno de los tratados que conforman la base constitucional de la UE, junto con el Tratado de la Unión Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. Los artículos 191 a 193 del TFUE especifican las competencias de la UE en el ámbito del cambio climático. Establecen que las instituciones europeas tienen competencia para dictar disposiciones normativas destinadas, entre otras, a preservar y proteger el medio ambiente.

En concreto, de conformidad con el artículo 191 y el 192, apartado 1, del TFUE, la UE debe contribuir a alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: “la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático”.

Por otro lado, también sirve de fundamentación jurídica de la Propuesta de Reglamento, el Acuerdo de París, pues es un tratado internacional ratificado por la UE -y, por tanto, de obligado cumplimiento e integrado a nivel normativo en el ordenamiento jurídico europeo-, que condiciona la acción climática de la UE (entre otras obligaciones, exige la presentación de las contribuciones determinadas a nivel nacional, CDN[1]). Tras la ratificación del Acuerdo de París, la UE se obligó a alcanzar el objetivo de una UE climáticamente neutra en el año 2050, por lo que se ha visto obligada a aumentar su ambición y a actualizar su marco político y normativo en materia de clima y energía, y también en otros ámbitos como el transporte y la fiscalidad.

La Propuesta de Reglamento supone una actualización necesaria del marco normativo de la UE para lograr los objetivos climáticos marcados pues, entre otras constataciones, se ha verificado que el control del riesgo de fuga de carbono a través del RCDE UE no está siendo todo lo eficiente que debería ser para conseguir alcanzar los objetivos climáticos asumidos por la UE.

Particularmente, como ya ha sido expuesto, para los sectores cubiertos por el RCDE UE y que presentan mayor riesgo de fuga de carbono, ese riesgo se gestiona actualmente mediante la concesión de derechos de emisión gratuitos y compensaciones por el aumento de los costes de la electricidad en el marco de la normativa sobre ayudas estatales de cada país de la UE[2]. A pesar de ello, se ha comprobado que la asignación gratuita de derechos de emisión en el marco del RCDE UE debilita la señal de precios que el sistema transmite a las instalaciones beneficiarias en comparación con la subasta de la totalidad de estos, y afecta por tanto a la incentivación de las inversiones en una mayor reducción de las emisiones de GEI.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del instrumento normativo elegido por la Comisión para introducir y regular el MAFC en la UE, se ha elegido la figura del reglamento. Según se establece en la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento, se ha considerado que la mejor manera de alcanzar los objetivos perseguidos por esta propuesta es la aprobación de un Reglamento por los siguientes motivos:

  • Se garantiza la aplicabilidad directa del MAFC y una ejecución uniforme y coherente en toda la Unión Aduanera[3] para cumplir los objetivos de la UE con respecto a la libre competencia, el abastecimiento de productos uniforme dentro de la UE y la no perturbación de la vida económica de los Estados miembros (se garantiza el mercado único.
  • Las diferencias de exposición al riesgo de huida de carbono en los diferentes Estados miembros no justificarían lo suficiente una actuación a nivel nacional. Las emisiones de carbono no son una problemática localizada sino con impacto global y, al igual que el RCDE UE, el MAFC puede resultar más eficaz si se aplica de manera uniforme a mayor escala.
  • Permite asignar obligatoriamente determinadas tareas de aplicación y ejecución a las autoridades competentes en materia de clima y aduanas en los Estados miembros evitando divergencias en la aplicación del mecanismo y dificultades técnicas y metodológicas, haciéndolo así más eficaz en su objetivo.

III. La Propuesta de Reglamento por la que se establece el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

Breve referencia a su funcionamiento

La Propuesta de Reglamento presentada por la Comisión contiene artículos que permiten deducir cómo va a ser el funcionamiento del mecanismo -al menos como lo plantea la Comisión-. Si bien no se trata del texto definitivo que próximamente en este año 2023 será aprobado, pues todavía podría ser que se modificara su contenido -más teniendo en cuenta que las propuestas de los otros órganos de la UE que participan en el procedimiento legislativo ordinario difieren en algunos puntos respecto a la propuesta de la Comisión, como trataremos más adelante-, el articulado de la propuesta de la Comisión permite comprender el funcionamiento del MAFC y, aunque sea a nivel teórico, discernir cuáles serán sus implicaciones una vez comience a aplicarse.

De forma previa a exponer el contenido de los diferentes artículos de la Propuesta de Reglamento de la Comisión, conviene señalar que el MAFC se asimila al comercio de derechos de emisión en el sentido de que el sistema se basa en la compra de certificados por parte de los importadores. El precio de los certificados se calculará en función del precio medio semanal de subasta de los derechos de emisión del RCDE UE expresado en €/tonelada de CO2 emitida. En primer lugar, los importadores de las mercancías deberán, ya sea individualmente o a través de un representante, registrarse ante las autoridades nacionales donde también podrán comprar certificados MAFC; una vez registrados se denominarán “declarantes autorizados”. Las autoridades nacionales autorizarán el registro de los declarantes en el sistema MAFC, así como la revisión y verificación de las declaraciones. También serán responsables de vender certificados MAFC a los importadores. Para importar bienes cubiertos por el MAFC a la UE, los declarantes autorizados deben declarar antes del 31 de mayo de cada año la cantidad de bienes y las emisiones integradas en esos bienes importados a la UE en el año anterior. Al mismo tiempo, deben entregar los certificados MAFC que hayan comprado previamente a las autoridades.

 

Entrando a analizar el contenido de los artículos de la Propuesta de Reglamento de la Comisión, el capítulo I se establece el ámbito de aplicación de la propuesta (artículos 1 y 2) y las definiciones de los términos clave (artículo 3). Estos artículos se remiten al anexo I en el que se concreta el ámbito de aplicación de la propuesta con un listado de las mercancías contempladas y las emisiones de GEI correspondientes a cada una de ellas. Asimismo, en el anexo II se indican los países y territorios de origen excluidos de la aplicación de la medida.

En el capítulo II se prevén cuáles son los derechos y obligaciones de los declarantes de las mercancías. Y, en particular:

  • Las condiciones para solicitar una autorización de importación de mercancías MAFC (declarantes autorizados) (artículos 4 y 5).
  • La obligación del declarante autorizado de presentar anualmente una declaración MAFC, a más tardar el 31 de mayo, y el contenido de esta declaración (artículo 6).
  • Los principios de cálculo de las emisiones implícitas a las mercancías importadas a la UE en el año natural anterior (artículo 7, detallado en el anexo III).
  • El proceso de verificación de estas emisiones por verificadores acreditados (artículo 8, complementado por los requisitos de notificación y principios de verificación establecidos en los anexos IV y V).
  • Los principios para tener en cuenta el precio del carbono pagado en terceros países (artículo 9).
  • Que el titular de una instalación situada en un tercer país tiene la posibilidad de solicitar a la Comisión su inclusión en una base de datos central (artículo 10) (agiliza la obligación de declarar información verificada sobre las emisiones implícitas producidas en dicha instalación registrada).

En el capítulo III se desarrollan las disposiciones generales sobre la organización administrativa de las autoridades nacionales competentes, el papel de la Comisión —también como administrador central— y la revelación de información (artículos 11, 12, 13 y 15). También se incluyen disposiciones sobre las principales características de los registros nacionales y sus cuentas (artículos 14 y 16), las decisiones de las autoridades relativas a la autorización de importación (artículo 17), la acreditación de los verificadores (artículo 18) y la revisión de las declaraciones MAFC (artículo 19).

En los artículos 20 a 24 (capítulo IV) se regula el ciclo de vida de los certificados, que abarca los siguientes aspectos:

  • Venta de certificados por parte de las autoridades competentes.
  • Cálculo del precio de los certificados.
  • Obligación de entregar los certificados al registro nacional.
  • El derecho de un declarante autorizado a solicitar a la autoridad competente la recompra de un número limitado de certificados MAFC remanentes a la cuenta tras la entrega.
  • La cancelación de los certificados remanentes en la cuenta.

En relación con la autorización de los importadores y el ciclo de vida de los certificados MAFC, conviene señalar lo siguiente:

  • De acuerdo con el artículo 5 de la Propuesta de Reglamento de la Comisión Europea, previamente a la importación de mercancías el declarante deberá solicitar a la autoridad competente del lugar en el que esté establecido una autorización para importar dichas mercancías en el Territorio Aduanero de la Unión. El artículo 11 de dicha propuesta prevé que cada Estado miembro debe designar a la autoridad competente para cumplir las obligaciones derivadas de este Reglamento e informará a la Comisión. Atendiendo a lo anterior, todavía no es posible saber ante qué Administración Pública ni cómo se tramitará la autorización pues es algo que el Estado español establecerá una vez se haya aprobado el Reglamento.
  • De acuerdo con el artículo 20 de la Propuesta de Reglamento de la Comisión Europea, la autoridad competente de cada Estado miembro venderá certificados MAFC a los declarantes autorizados. En virtud del artículo 11 de dicha propuesta, cada Estado miembro debe designar a la autoridad competente para cumplir las obligaciones derivadas de este Reglamento e informará a la Comisión. Por tanto, todavía no es posible saber qué Administración Pública venderá los certificados MAFC ni cómo será el procedimiento concreto para su adquisición ya que es algo que el Estado español establecerá una vez se haya aprobado el Reglamento.
  • Según el artículo 23 de la Propuesta, cuando se haya hecho una previsión de compra de certificados al alza y queden certificados MAFC remanentes en la cuenta de un declarante autorizado, la autoridad competente determinada por cada Estado miembro, previa solicitud del declarante en cuestión, recomprará estos certificados MAFC una vez que los certificados efectivamente utilizados hayan sido entregados a dicha autoridad competente (la obligación del declarante de entregar los certificados MAFC se regula en el artículo 22 de la propuesta y es la actuación que se corresponde con la obligación de liquidación anual del MAFC; es decir, el pago efectivo del mecanismo). La solicitud de recompra se presentará anualmente, a más tardar el 30 de junio, una vez hecha la entrega anual de los certificados MAFC. Atendiendo a lo anterior, la venta de los certificados MAFC remanentes deberá hacerse de acuerdo con las reglas que establezca la autoridad competente, que es quien les comprará a los declarantes autorizados que lo soliciten. Ahora bien, todavía no es posible saber qué Administración Pública recomprará los certificados MAFC ni cómo será este procedimiento en concreto ya que es algo que el Estado español establecerá una vez se haya aprobado el Reglamento.

El capítulo V se ocupa de los diferentes procedimientos que corresponden a las autoridades aduaneras para la administración de las mercancías en la frontera (artículo 25).

En el capítulo VI, las sanciones por incumplimiento se establecen en el artículo 26 y se incluye una disposición especial sobre elusión en caso de que se produzcan cambios en las pautas comerciales (artículo 27).

El capítulo VII regula las disposiciones relativas al ejercicio de la delegación en la Comisión para adoptar actos delegados (artículo 28) y poder así ir modificando el Reglamento y su ámbito de aplicación a medida que se constate la necesidad de realizar cambios; y el procedimiento de examen de los actos de ejecución (artículo 29).

El capítulo VIII dispone en su artículo 30 la evaluación del Reglamento y su revisión y el capítulo IX (artículo 31) prevé la reducción de la obligación MAFC para reflejar la asignación transitoria de derechos de emisión gratuitos del RCDE UE en aquellas instalaciones que producen en la Unión los mismos tipos de mercancías que los cubiertos por la presente propuesta.

Finalmente, el capítulo X contiene las disposiciones específicas que se aplicarán durante el período transitorio inicial. Con arreglo a estas, en los primeros años se aplicará un MAFC sin ajuste financiero destinado a recoger datos y sensibilizar a los declarantes. Dicho período transitorio tendrá una duración de tres años, del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025, tal como se establece en el artículo 32. Los declarantes informarán trimestralmente de las emisiones implícitas en sus importaciones del trimestre anterior, especificando las emisiones directas e indirectas y el precio del carbono pagado en el extranjero. Las autoridades aduaneras informarán a los declarantes de sus obligaciones con arreglo al MAFC e intercambiarán información con las autoridades competentes.

Por último, el capítulo XI indica la entrada en vigor de la propuesta, y se especifica que algunas de las disposiciones solo se aplicarán durante el período transitorio y otras empezarán a aplicarse en 2026 (artículo 36).

Así pues, respecto al ámbito de aplicación material del MAFC, como ya ha sido expuesto, en el anexo I de la Propuesta de Reglamento de la Comisión se establece un listado de mercancías que quedarán grabadas por el mecanismo y las emisiones de GEI correspondientes a cada una. En concreto las mercancías son las siguientes:

  • Cemento: cemento sin pulverizar o clinker, cemento Portland blanco y color, otros cementos Portland, otros cementos hidráulicos.
  • Electricidad: energía eléctrica.
  • Abonos: ácido nítrico, ácidos sulfonítricos, amoníaco anhídrido o en disolución acuosa, nitratos de potasio, abonos minerales o químicos nitrogenados, abonos minerales o químicos con dos o tres de los elementos fertilizantes (nitrógeno, fósforo y potasio).
  • Hierro y acero: hierro y acero de fundición (excepto ferroaleaciones y chatarra), tablestaca de hierro y acero, elementos para vías férreas de fundición de hierro y acero, tubos y perfiles vacíos de hierro colado o sin soldadura, depósitos, cisternas, cubetas y recipientes similares para cualquier materia, etc.
  • Aluminio: en bruto, en polvo o escamas, en barras y perfiles, en alambre, en chapas y tiras, en hojas, tubos de aluminio, accesorios de tuberías, etc.

 

Respecto al ámbito de aplicación territorial del MAFC, el anexo II de la propuesta contiene una lista de países y los territorios de origen excluidos de su aplicación:

  • Países: Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza.
  • Territorios: Büsingen, isla de Helgoland, Livigno, Ceuta, Melilla.
  • Se prevé la posibilidad de hacer excepciones respecto a la aplicación del MAFC en algunos países o territorios en relación, únicamente, a la importación de electricidad, pero todavía no se ha incluido ningún país ni territorio.

En particular, los países y territorios excluidos de la aplicación del MAFC son aquellos en los que, pese a encontrarse fuera de la Unión Aduanera, ya se aplica el RCDE UE u otro sistema de fijación del precio del carbono totalmente vinculado al RCDE UE.

La fase de transición del Mecanismo de Ajuste en Frontera

Los artículos 32 a 36 de la propuesta prevén un período transitorio para la aplicación del MAFC. En particular, según la propuesta de la Comisión, los importadores deberán informar las emisiones integradas en sus productos sin pagar el ajuste financiero en una fase de transición que comenzará en 2023 y terminará a fines de 2025, dando tiempo para que se implemente el sistema final.

Durante esta fase de transición, las autoridades aduaneras informaran a los declarantes de sus obligaciones en relación con el MAFC e intercambiaran información con las autoridades competentes de cada país o territorio.

Una vez que el sistema definitivo entre en funcionamiento pleno en 2026, los importadores de la UE deberán declarar anualmente la cantidad de bienes y la cantidad de emisiones integradas en el total de bienes que importaron a la UE el año anterior, y entregar la cantidad correspondiente de certificados MAFC.

Consecuencias del incumplimiento

En virtud del artículo 26 de la Propuesta de Reglamento, es una obligación de los Estados miembros multar el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento del MAFC y de velar por su correcta implementación y ejecución.

Las infracciones y multas que prevé la Propuesta de Reglamento en el artículo 26, son las mismas que las que prevé la Directiva 2003/87/CE sobre el RCDE UE. En concreto, se establece lo siguiente:

  • El declarante autorizado que no entregue, a más tardar el 31 de mayo de cada año, el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas a las mercancías importadas durante el año anterior deberá abonar una sanción de 100 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido (aumentado de acuerdo con el IPC europeo).
  • Toda persona distinta de un declarante autorizado que introduzca mercancías en el Territorio Aduanero de la Unión sin entregar certificados MAFC de acuerdo con el Reglamento deberá abonar una sanción de 100 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido (aumentado de acuerdo con el IPC europeo).

De acuerdo con la Propuesta de Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar sanciones administrativas o penales en caso de incumplimiento de la normativa MAFC, de conformidad con su legislación nacional, además de las sanciones a que se refiere la Propuesta de Reglamento, pero en todo caso deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias).

¿Qué viene después de la Propuesta de Reglamento?

Tras la publicación de la Propuesta de Reglamento se inició el procedimiento legislativo ordinario para su aprobación.

En el marco de este procedimiento el Comité Económico y Social Europeo (CESE) y el Comité de las Regiones (CDR) se pronunciaron sobre la propuesta de la Comisión y emitieron sus correspondientes dictámenes:

  • Dictamen del CESE sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono, de fecha 6 de abril de 2022. En este dictamen, el Comité celebra la propuesta y pide que se amplíe la evaluación de impacto a las actividades de exportación dentro de los sectores cubiertos. El CESE se muestra favorable a dar apoyo a la transición industrial de los sectores afectados mediante el destino directo de los ingresos del MAFC a estos sectores. Además, manifiesta que espera que la Comisión aborde los posibles efectos del MAFC a través de la cadena de valor mediante un estudio de impacto.
  • Dictamen del CDR “Hacer que el RCDE y el MAFC funcionen para las ciudades y regiones de la UE”, de fecha 5 de agosto de 2022. En este dictamen, el CDR da su apoyo a la introducción del MAFC y destaca que el mecanismo debería revisarse periódicamente, en cuanto a su alcance sectorial y a las emisiones cubiertas, teniendo en cuenta sus impactos locales y regionales.

Tras los dictámenes emitidos por el CESE y el CDR, el procedimiento legislativo ordinario prosigue con la primera lectura en el Parlamento Europeo. En esta fase del procedimiento el Parlamento examina la propuesta de la Comisión y puede aprobarla sin modificaciones o enmendarla. En fecha 22 de junio de 2022 el Parlamento aprobó enmiendas a la Propuesta de Reglamento de la Comisión, dando lugar así a su propia versión de Propuesta de Reglamento. Entre otras cuestiones, la propuesta del Parlamento Europeo pasa por proponer la introducción de nuevos productos sometidos al MAFC como el cemento aluminoso, algunos productos químicos (productos químicos orgánicos, hidrógeno, amoníaco anhídrido, amoníaco en disolución acuosa) y algunos polímeros (plástico y sus manufacturas).

Tras la primera lectura ante el Parlamento Europeo, se procede a realizar la primera lectura ante el Consejo, que puede decidir aceptar la posición del Parlamento, en cuyo caso el acto legislativo se considera adoptado, o enmendarla y devolver la propuesta al Parlamento para una segunda lectura. En esta primera lectura ante el Consejo, este órgano de la UE adoptó sus propias enmiendas al texto de la Comisión también en junio de 2022 y dando lugar también a otra versión de Propuesta de Reglamento. Entre otras cuestiones, el Consejo propone la introducción del cemento aluminoso; otros productos de hierro o acero; estructuras de aluminio y partes de estructuras; depósitos, tinas y contenedores similares de aluminio; barriles, bidones, latas, cajas y envases similares de aluminio; envases de aluminio para gas comprimido o licuado; alambre trenzado, cables, bandas trenzadas y similares, de aluminio; otros artículos de aluminio. Coincide con el Parlamento en la necesidad de introducir en el ámbito de aplicación del MAFC algunos productos químicos (productos químicos orgánicos, hidrógeno, amoníaco anhídrido, amoníaco en disolución acuosa) y algunos polímeros (plástico y sus manufacturas).

Las diferentes posiciones adoptadas por la Comisión, el Parlamento y el Consejo se pueden resumir en la siguiente tabla:

 

Dado que era deseo de todos los colegisladores -Comisión, Parlamento y Consejo- llegar a un acuerdo en primera lectura y proceder a la aprobación del MAFC sin mayor demora, se han organizado reuniones informales en las que han participado representantes de los colegisladores. Se trata de las negociaciones de triálogo (trialogue) y tienen por objetivo garantizar que las enmiendas del Parlamento aprobadas en el Pleno sean aceptables para el Consejo, mientras que la Comisión desempeña funciones de mediación en relación con los textos de transacción.

La primera sesión de negociaciones de triálogo se llevó a cabo en fecha 11 de julio de 2022 y el pasado 13 de diciembre de 2022, tras 18 meses de negociaciones internas, los colegisladores alcanzaron un acuerdo de carácter condicional y provisional sobre el texto de la Propuesta de Reglamento. Se trata de un acuerdo provisional por cuanto debe ser confirmado por los representantes permanentes de los Estados miembros de la UE y por el Parlamento Europeo, y adoptado por ambas instituciones antes de que se traduzca en la aprobación definitiva del Reglamento.

El acuerdo, que fue publicado el pasado 23 de enero de 2023, en primer lugar, establece que el Reglamento sobre el MAFC no podrá adoptarse formalmente hasta que se hayan realizado los cambios legislativos en relación con otras normativas que son necesarios para la implantación del MAFC. En concreto, el acuerdo menciona la necesidad de alcanzar un consenso en el contexto de las negociaciones sobre la reforma del RCDE UE antes de proceder a la aplicación del texto definitivo del Reglamento sobre el MAFC.

Entre otras cuestiones, el acuerdo alcanza los siguientes aspectos:

  • Se añaden a la categoría cementos del anexo I:
    • El caolín y demás arcillas caolín, calcinados.
    • El cemento aluminoso.
  • Se añaden a la categoría hierro y acero del anexo I:

    • Los minerales de hierro aglomerados y los concentrados, excepto las piritas de hierro tostada.

    • Los tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, ganchos para tornillos, remaches, chavetas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas elásticas) y artículos similares, de hierro o acero.


    Se excluyen de esta categoría del anexo el ferrosilicio, el ferrosilicomanganeso, el ferrosiliciocromo, el ferromolibdeno, el ferrotungsteno, y el ferrosilico-tungsteno, el ferrotitanio y ferrosilico-titanio, el ferrovanadio, el ferroniobio, y el ferrofósforo.


  • Se añaden a la categoría aluminio del anexo I:
    • Estructuras de aluminio (con exclusión de los edificios prefabricados) y partes de estructuras (por ejemplo: puentes y secciones de puentes, torres, mástiles de celosía, techos, marcos para techos, puertas y ventanas, así como sus marcos y umbrales para puertas, balaustradas, pilares y columnas); placas, varillas, perfiles, tubos y similares de aluminio, preparados para su uso en estructuras.
    • Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares de aluminio, para cualquier materia (distinta del gas comprimido o licuado), de capacidad superior a 300 litros, incluso revestidos o termoaislados, pero sin equipo mecánico o térmico.
    • Barriles, bidones, latas, cajas y recipientes similares de aluminio (incluidos los contenedores tubulares rígidos o plegables), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de una capacidad no superior a 300 litros, incluso revestidos o termoaislados, pero sin equipo mecánico o térmico.
    • Envases de aluminio para gas comprimido o licuado.
    • Trenzas, trenzas trenzadas y artículos análogos, de aluminio, sin aislamiento eléctrico.
  • Se añade una categoría al anexo I, químicos, y en ella se incluye el hidrógeno.
  • Antes de que finalice el período de transición, la Comisión evaluará si amplía el ámbito de aplicación a otros bienes con riesgo de fuga de carbono, incluidos los productos químicos orgánicos y los polímeros, con el objetivo de incluir todos los bienes que estarán cubiertos por el RCDE UE en 2030.
  • Para fines de 2027, la Comisión realizará una revisión completa del MAFC, incluida una evaluación del progreso realizado en las negociaciones internacionales sobre el cambio climático, así como el impacto en las importaciones de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados.
  • Con arreglo al acuerdo provisional, el MAFC empezará a funcionar el 1 de octubre de 2023. Para que el MAFC se establezca gradualmente, de forma paralela a la eliminación progresiva de las asignaciones gratuitas, una vez que esta empiece a aplicarse en el marco del RCDE UE para los sectores afectados, se aplicará en un primer período transitorio en el que los importadores solo deberán reportar información y que finalizará una vez se hayan eliminado las asignaciones gratuitas. Según el acuerdo alcanzado, el período transitorio -que en la propuesta de la Comisión se establecía en 3 años- finalizará el 31 de diciembre de 2025.

Atendiendo el acuerdo alcanzado el pasado 13 de diciembre el ámbito de aplicación material del MAFC será el siguiente:

 

Una vez que el MAFC sea plenamente operativo y haya transcurrido el período de transición, los importadores de la UE de estos productos deberán obtener la autorización de una autoridad del MAFC y adquirir certificados de carbono correspondientes al precio del carbono que se habría pagado para producir los bienes en la UE, a medida que las asignaciones gratuitas del RCDE se reducen gradualmente. Posteriormente deberán hacer la declaración MAFC y entregar los certificados al año siguiente.

De todos modos, incluso una vez aprobado el Reglamento, este podrá ser objeto de modificación mediante actos delegados una vez la Comisión haya estudiado su eficacia y haya considerado pertinente ampliar el MAFC a otras mercancías y a otras emisiones o para introducir posibles cambios para mejorar su funcionamiento (como el cálculo de emisiones implícitas mediante métodos de huella ambiental).

IV. Reflexiones finales

La aprobación del MAFC, aunque puede tardar un tiempo y todavía hay cierta incertidumbre sobre su alcance exacto, tendrá importantes repercusiones para las empresas de la UE que llevan a cabo importaciones transfronterizas de determinados bienes. Asimismo, a una escala más global, la implantación del MAFC podría llegar a tener consecuencias para todo el comercio internacional, por ejemplo, en relación con los precios de las importaciones o un aumento de los precios de los bienes secundarios, además de interrupciones en les cadenas de suministro debidos a la burocracia que este nuevo arancel conlleva.

Además, las empresas deberían empezar ya a prepararse para adaptarse a los próximos cambios que se acercan en relación al MAFC, esto es, a partir del 1 de octubre de 2023, la obligación de comunicar información sobre las importaciones y sus emisiones de GEI asociadas, directas o indirectas, además de cualquier precio del carbono efectivamente pagado en el país de origen.

Como resultado de la aplicación de este mecanismo, algunas empresas procederán a revisar sus cadenas de suministro para evitar gastos adicionales con motivo del MAFC, adquiriendo productos de la UE o importando productos de fuera de la UE, pero respecto a los cuales se hayan declarado emisiones y se haya abonado ya un precio del carbono en el país de origen; incluso, algunos importadores podrían optar por importar productos con una menor huella de carbono que los que venían importando antes de la implantación del MAFC. Además, la eliminación de los derechos de emisión gratuitos propios del RCDE UE a medida que se va implantando el pago del MAFC, fomentará que las empresas prefieran invertir en una mayor reducción de las emisiones de GEI al establecerse un sistema de fijación del precio del carbono equivalente para las importaciones y los productos nacionales.

Lo anterior supondrá que el MAFC habrá cumplido su cometido, que consiste en un doble objetivo: evitar el riesgo de fuga de carbono desde la UE y ayudar a disminuir las emisiones de GEH a nivel global. Sin embargo, hasta que no se decida definitivamente el contenido del Reglamento sobre el MAFC, y se apruebe definitivamente la norma, aportando seguridad jurídica a los operadores económicos para que la puedan aplicar, no podremos conocer su verdadera efectividad.


[1] La aplicación del Acuerdo de París requiere una transformación económica y social, basada en la mejor ciencia disponible. El objetivo principal marcado por este convenio internacional se centra en la mitigación del cambio climático a través de la reducción de emisiones de GEI. Así pues, cada cinco años las partes deben mantener y comunicar unos objetivos nacionales de reducción de emisiones cada vez más ambiciosos. Estos objetivos se presentan en forma de planes de acción climática que en el Acuerdo se denominan “contribuciones determinadas a nivel nacional” (CDN o NDC según las siglas en inglés). Además, aparte de fijar dichos objetivos las partes deben incluir dentro de sus planes, medidas y políticas a nivel interno que permitan implementar los objetivos fijados. Así pues, las partes deben comunicar también las medidas y acciones que tomarán para crear resiliencia al cambio climático y adaptarse a los efectos del aumento de las temperaturas. Las CDN son el núcleo del Acuerdo de París y representan la consecución de sus objetivos a largo plazo pues encarnan los esfuerzos de cada parte para reducir las emisiones nacionales y adaptarse a los efectos del cambio climático. Dado que la UE es parte del Acuerdo de Paris, comunica periódicamente las CDN de la UE y las de sus Estados miembros.

[2] Por ejemplo, recientemente se aprobaron en Francia ayudas para que las empresas puedan hacer frente al aumento de los costes asociados al RCDE UE, disparados por los precios de la electricidad, e intentar, así, evitar el riesgo de fuga de carbono.

[3] En 1968 se creó la Unión Aduanera de la UE para facilitar el comercio a las empresas de la UE, armoniza los derechos de aduana sobre las mercancías procedentes de fuera de la UE y ayuda a proteger a los ciudadanos, los animales y el medio ambiente de Europa. En la práctica, la Unión Aduanera implica que las autoridades aduaneras de los países de la UE trabajan juntas como si fueran una sola y aplican las mismas tarifas a las mercancías importadas en su territorio procedentes del resto del mundo y no aplican tarifas internas.

La Unión Aduanera de la UE es una de las pocas competencias exclusivas de la Unión Europea y el Territorio Aduanero de la Unión básicamente coincide con el territorio de la Unión Europea, aunque existen algunas excepciones. Un ejemplo, en España, Ceuta y Melilla forman parte del territorio de la Unión Europea pero no se incluyen en el Territorio Aduanero de la Unión. Otro ejemplo, son San Marino y Mónaco que no forman parte del territorio de la Unión Europea pero sí se incluyen en el Territorio Aduanero de la Unión.

Irene Mataró Villacampa

Irene Mataró Villacampa

Lawyer

Índice

Table of Contents

  1. I. Introducción
  2. II. El proceso para la formulación de una propuesta normativa para la implementación del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono
  3. III. La Propuesta de Reglamento por la que se establece el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono
  4. IV. Reflexiones finales

La propuesta de Reglamento europeo sobre la restauración de la naturaleza: nuevas obligaciones en tiempo de descuento

I. Antecedentes de la propuesta de Reglamento

En fecha 22 de junio de 2022 se publicó la propuesta de Reglamento sobre la restauración de la naturaleza. Esta iniciativa legislativa de la Comisión Europea, que recoge objetivos de restauración de la naturaleza jurídicamente vinculantes, encuentra su origen en las políticas en materia ambiental de la Unión Europea (en adelante UE) de los últimos años y responde a la necesidad de dar una respuesta efectiva a la alarmante crisis de pérdida de biodiversidad que afecta Europa.

La Estrategia de la UE sobre Biodiversidad, cuyo objetivo último es situar la biodiversidad europea en el camino de la recuperación de aquí a 2030 a través de medidas y compromisos concretos, establece entre sus medidas: “reforzar el marco jurídico de la UE para la recuperación de la naturaleza” (punto 2.2.1. de la Estrategia). La Estrategia considera que, si bien la legislación vigente de la UE ya obliga, en parte, a los Estados miembros a recuperar la naturaleza, todavía existen importantes lagunas en la aplicación y en la normativa que obstaculizan los avances en este sentido.

En relación con esta cuestión, la misma Estrategia resalta que, actualmente, los Estados miembros no están obligados a adoptar planes de recuperación de la biodiversidad, que, además, no se imponen objetivos ni plazos claros o vinculantes ni criterios sobre recuperación o uso sostenible de los ecosistemas y que tampoco se exige cartografiar, seguir o evaluar exhaustivamente los servicios ecosistémicos ni los esfuerzos para recuperar ecosistemas y mejorar su salud.

Como respuesta a todas estas deficiencias en la aplicación de la legislación ya vigente, que impiden que se alcancen sus objetivos de recuperación de la naturaleza, la referida Estrategia prevé:

  • Presentar en 2021 una propuesta normativa que recoja una serie de objetivos de la UE en materia de recuperación de la naturaleza y que los haga jurídicamente vinculantes, con la finalidad de recuperar ecosistemas degradados, especialmente aquellos con mayor potencial de captura y almacenamiento de carbono, así como para prevenir catástrofes naturales y reducir su impacto, cuando se produzcan. Esta normativa deberá determinar las condiciones en las que deben cumplirse los objetivos, las medidas más eficaces para alcanzarlos, y una metodología a nivel de la UE para cartografiar y evaluar los ecosistemas.
  • Instar a los Estados miembros a que eleven el nivel de aplicación de la legislación vigente en unos plazos claros, y prestarles apoyo en estos esfuerzos.

La necesidad de aprobar un marco normativo europeo sobre biodiversidad que estableciese obligaciones vinculantes en relación con la restauración de la naturaleza se recalcó en el estudio elaborado en el marco de la evaluación de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020, “Evaluación de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020, e informe de seguimiento: informe final del estudio[1]. Esta evaluación puso de manifiesto que la UE no había podido detener la pérdida de biodiversidad entre 2011 y 2020 y que, en consecuencia, no se alcanzaron los objetivos (voluntarios) planteados en dicha Estrategia de restaurar al menos el 15 % de los ecosistemas degradados en 2020 (en consonancia con la meta 15 de las metas de Aichi del Convenio sobre la Diversidad Biológica[2]). En definitiva, la falta de consecución de los objetivos fijados en la anterior Estrategia de biodiversidad para 2020 denota que el sistema actual no funciona y, por ende, es necesario reformular el modelo europeo de protección de la biodiversidad.

Dada la importancia de los ecosistemas como sumideros de dióxido de carbono y como grandes herramientas para la adaptación climática, la restauración de la biodiversidad es también un medio indispensable para poder dar cumplimiento a los compromisos adquiridos tanto a nivel de la UE como a nivel de los Estados en virtud del Acuerdo de París.

II. La propuesta de Reglamento sobre la restauración de la naturaleza: principales aspectos

Como resultado de los mencionados antecedentes y con la finalidad de aprobar la normativa a la que se hace referencia en la Estrategia de la UE de Biodiversidad, el 22 de junio de 2022 se publicó la propuesta de Reglamento sobre la restauración de la naturaleza (en adelante, el reglamento) cuyo texto se somete a consulta pública por la Comisión Europea hasta el próximo 22 de agosto de 2022.

Este reglamento establece un objetivo general (art. 1.1 del reglamento): “contribuir a la recuperación continua, sostenida y con previsión a largo plazo de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente en todas las zonas terrestres y marítimas de la UE mediante la restauración de los ecosistemas, así como a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, y al cumplimiento de sus compromisos internacionales“.

Con esta finalidad, el reglamento fija múltiples objetivos y obligaciones vinculantes en materia de restauración para distintas tipologías de ecosistemas. El mismo prevé que, en fases posteriores, se puedan añadir otros ecosistemas mediante la elaboración de actos delegados que modifiquen el reglamento. Con ello, la UE pretende que en 2030 se encuentren en el ámbito de aplicación del reglamento el 20% de las zonas terrestres y marítimas de la UE y que, en el año 2050, quede incluida la totalidad de los ecosistemas que necesiten restauración.

Para lograrlo, el reglamento se apoya principalmente en la elaboración y ejecución de planes nacionales de recuperación que apoyen medidas encaminadas a la restauración de la naturaleza. Se trata, en consecuencia, de una norma enfocada a establecer obligaciones vinculantes para los Estados miembros de manera que estos inicien trabajos de restauración sin demora en aplicación de las medidas que prevean en sus instrumentos de planeamiento. Es también un objetivo del reglamento establecer un marco jurídico que exija a los Estados miembros que pongan en marcha medidas de restauración efectivas y que abarquen tanto zonas terrestres como marítimas (art. 1.2 del reglamento)[3]. En este sentido, la norma no impondrá obligaciones a los particulares, pero estos se verán condicionados por los planes nacionales de recuperación y, en general, por las medidas que los Estados miembros implementen para darles cumplimiento y que, en virtud del principio de subsidiariedad, podrán tener distintas implicaciones para los particulares en función del país en el que se encuentren.

Figura 1: Esquema general de la propuesta de Reglamento sobre la restauración de la naturaleza. Elaboración propia.

a) Objetivos y obligaciones de restauración para los ecosistemas terrestres, costeros, de agua dulce y marinos (arts. 4 y 5 del reglamento)

En primer lugar, el reglamento fija objetivos de restauración para los ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce (art. 4 del reglamento), y para los ecosistemas marinos, que incluyen zonas marinas adicionales más allá del alcance de la Directiva Hábitats (art. 5 del reglamento).

En atención a lo establecido en el artículo 4.1 del reglamento en relación con la restauración de ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce, los Estados miembros tendrán que adoptar las medidas de restauración[4] que sean necesarias para mejorar las zonas de los tipos de hábitats que se detallan en el anexo I, hasta que estas se encuentren en buen estado. Asimismo, deberán adoptar las medidas de restauración[5] que sean necesarias para restablecer los tipos de hábitats enumerados en el anexo I en zonas que no estén cubiertas por dichos tipos de hábitats (art. 4.2 del reglamento).

El anexo I del reglamento contiene una relación de todos los ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce enumerados en la Directiva Hábitats (anexo I de esta Directiva). Estos ecosistemas se clasifican en seis grupos: 1) humedales (costeros e interiores); 2) pastizales y otros hábitats pastorales; 3) hábitats fluviales, lacustres, aluviales y ribereños; 4) bosques; 5) hábitats esteparios, de brezales y de matorrales; y 6) hábitats rocosos y de dunas.

Con arreglo al artículo 4.3 del reglamento, los Estados miembros también deberán adoptar medidas de restauración de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva Hábitats y de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de aves silvestres reguladas por la Directiva Aves que sean necesarias para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.

En virtud de lo establecido en el apartado 6 del mencionado artículo 4, las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 deberán mostrar una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del reglamento hasta alcanzar un buen estado, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del reglamento, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente. Los Estados miembros deberán velar por ello, así como por que no se deterioren las zonas en las que se haya alcanzado un buen estado, ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de la especie, ni las zonas en las que estén presentes los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del reglamento (arts. 4.6 y 4.7 del reglamento)[6].

Finalmente, el apartado 10 del artículo 4 del reglamento obliga a los Estados miembros a velar por que:

“a) en el caso de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, la superficie del hábitat que se encuentra en buen estado aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica de su territorio alcance la superficie de referencia favorable;

b) se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies mencionadas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies reguladas por la Directiva 2009/147/CE”.

Respecto a la restauración de los ecosistemas marinos, el artículo 5.1 del reglamento establece que los Estados miembros deberán adoptar las medidas de restauración[7] necesarias para mejorar las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del reglamento que no se encuentren en buen estado, hasta que se encuentren en buen estado. Del mismo modo, se establece que deberán adoptar las medidas de restauración[8] necesarias para restablecer los tipos de hábitats enumerados en el anexo II en zonas no cubiertas por dichos tipos de hábitats (art. 5.2 del reglamento).

En el anexo II del reglamento figura una lista de los tipos de hábitats marinos contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2, clasificados en siete grupos: 1) lechos de vegetación marina; 2) bosques de macroalgas; 3) bancos de mariscos; 4) mantos de rodolitos; 5) campos de esponjas, corales y coralígenos; 6) respiraderos y rezumaderos; y 7) sedimentos arenosos (por encima de más de mil metros de profundidad). El listado de hábitats del anexo II se fundamenta en los niveles correspondientes de la clasificación de hábitats marinos establecida por el Sistema de información sobre la naturaleza en la UE (EUNIS), revisado para la tipología de hábitats marinos en 2022 por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA).

Asimismo, en el apartado 3 del artículo 5 del reglamento se establece que los Estados miembros deberán adoptar las medidas de restauración de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III del reglamento y en los anexos II, IV y V de la Directiva Hábitats y de los hábitats marinos de aves silvestres reguladas por la Directiva Aves que sean necesarias para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que se alcance la calidad y cantidad suficientes de dichos hábitats.

En el anexo III se listan las especies marinas a los efectos de las medidas de restauración de los hábitats marinos de especies protegidas (art. 5.3 del reglamento). Sorprendente en este listado de especies no se han incluido algunas especialmente amenazadas, como, por ejemplo, la nacra (pinna nobilis). Ni en la misma propuesta de reglamento, ni en el anexo III, ni tampoco en la evaluación de impacto del reglamento se especifica cuáles han sido los criterios de selección de las especies incluidas en dicho anexo. En consecuencia, resulta dificultoso valorar la idoneidad y suficiencia de la lista de especies propuesta por la Comisión. No obstante, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 20 del reglamento, la Comisión estará facultada para modificar el anexo III a fin de adaptar la lista de especies marinas de acuerdo a las informaciones científicas más recientes.

Figura 2: Las 25 especies marinas incluidas en el anexo III del reglamento.

En el apartado 6 del artículo 5 del reglamento, en igual sentido que en lo establecido en el artículo 4, se recoge que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 deberán mostrar una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del reglamento hasta alcanzar un buen estado, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del reglamento, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente. También de igual modo que se establece en el artículo anterior, el artículo 5 prevé que los Estados miembros deberán velar por ello, así como por que no se deterioren las zonas en las que se haya alcanzado un buen estado, ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de la especie, ni las zonas en las que estén presentes los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del reglamento (art. 5.7 del reglamento)[9].

Por último, en relación con el artículo 5 del reglamento, el apartado 10, exige a los Estados miembros que velen por que:

“a) en el caso de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie del hábitat que se encuentra en buen estado aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica de su territorio alcance la superficie de referencia favorable;

b) se produzca una tendencia positiva hacia una calidad y cantidad suficientes de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies reguladas por la Directiva 2009/147/CE”.

Tanto en relación con la restauración de ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce, como en relación con la restauración de ecosistemas marinos, el reglamento establece que, para determinar las zonas más adecuadas para llevar a cabo las medidas de restauración, deberá llevarse a cabo un proceso basado en la información científica mejor y más reciente de que se disponga sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados, según la estructura y las funciones que sean necesarias para su mantenimiento a largo plazo, con sus especies típicas, tal como se contempla en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, y de la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere en los apartados 4.3 y 5.3 del reglamento; además, se señala que, las zonas que contengan tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II en estado desconocido no se considerarán en buen estado (arts. 4.4 y 5.4 del reglamento).

Además, para ambos supuestos de restauración, los artículos 4 y 5 del reglamento (sendos apartados 5) prevén que las medidas de restauración de hábitats (sendos apartados 1 y 2) tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 3 de ambos artículos que estén presentes en dichos tipos de hábitats.

Tanto el artículo 4 como el artículo 5 del reglamento realizan referencias constantes al “buen estado” de los hábitats. En el artículo 3 del reglamento se define “buen estado” del siguiente modo: “un estado en el que las características fundamentales de un ecosistema, a saber, su estado físico, químico, de composición, estructural y funcional, y las características de su paisaje terrestre y marino, reflejan el alto nivel de integridad, estabilidad y resiliencia ecológicas necesario para garantizar su mantenimiento a largo plazo”.

Ahora bien, la definición concreta del buen estado de un ecosistema y de las medidas adecuadas de restauración varían de un ecosistema a otro. Para los hábitats enumerados en el anexo I de la Directiva Hábitats existen definiciones, valores de referencia, objetivos y seguimiento. En cambio, para los demás ecosistemas, todavía no hay una definición de “buen estado” y aún no cuentan con unos mecanismos de información y seguimiento plenamente desarrollados. Para estos casos, el reglamento establece un proceso con vistas a desarrollar una metodología a escala de la UE que permita evaluar el estado de estos ecosistemas y fijar posteriormente objetivos y valores de referencia específicos adicionales[10].

b) Objetivos y obligaciones de restauración específicos (arts. 6 a 10)

En los artículos 6 a 10 del reglamento se establecen objetivos y obligaciones de restauración específicos relacionados con distintos ámbitos concretos distintos de los regulados en los artículos 4 y 5 del reglamento, siendo estos: los ecosistemas urbanos (art. 6 del reglamento), la conectividad natural de los ríos y la restauración de las funciones naturales de las llanuras aluviales (art. 7 del reglamento), la restauración de las poblaciones de polinizadores (art. 8 del reglamento), la restauración de ecosistemas agrícolas (art. 9 del reglamento), y la restauración de los ecosistemas forestales (art. 10 del reglamento). Estos objetivos y obligaciones específicos pueden complementar los establecidos en los artículos 4 y 5 y suponer, en consecuencia, la adopción de medidas de restauración adicionales en los tipos de hábitats descritos en dichos preceptos.

De acuerdo con el artículo 6 del reglamento, respecto a los ecosistemas urbanos, para garantizar que no se produzcan pérdidas netas y que aumenten los espacios urbanos verdes en las ciudades, municipios y zonas suburbanas, se fija la obligación de los Estados miembros de velar por que aumenten los espacios urbanos verdes en las ciudades, municipios y zonas suburbanas.

En particular, aparte de garantizar que no se produzca una pérdida en 2030 respecto a 2021, deben garantizar un aumento de la superficie total nacional del espacio verde urbano en ciudades, municipios y zonas suburbanas que se corresponda como mínimo con el 3 % de la superficie total que ocupaban las ciudades, municipios y zonas suburbanas en 2021, de aquí a 2040, y como mínimo con el 5 %, de aquí a 2050.

Los estados miembros también deben garantizar que exista un mínimo del 10 % de cubierta arbórea urbana en todas las ciudades, municipios y zonas suburbanas de aquí a 2050 y que se produzca un aumento neto del espacio verde urbano integrado en infraestructuras y edificios existentes y nuevos, tanto en ciudades, municipios, como en zonas suburbanas. Para ello, deberán realizar, si resulta necesario, las reformas y rehabilitaciones que sean necesarias.

Figura 3: Objetivos y obligaciones de restauración de ecosistemas urbanos

En lo relativo a la restauración de la conectividad natural de los ríos y de las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes, el artículo 7 establece la obligación de que los Estados miembros elaboren un inventario de barreras a la conectividad longitudinal y lateral de las aguas superficiales y de que eliminen las barreras a la conectividad longitudinal y lateral de las aguas superficiales, especialmente las que han quedado obsoletas y que han dejado de ser necesarias para la generación de energías renovables, la navegación interior, el suministro de agua u otros usos.

Para determinar qué barreras deben ser eliminadas, de conformidad con el citado artículo, los Estados miembros deben centrarse en aquellas que pueden contribuir a la consecución de los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4 del reglamento, y del objetivo de restaurar al menos 25 000 km de ríos en la UE para que vuelvan a ser de flujo libre de aquí a 2030 (objetivo fijado en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad). Asimismo, para proceder a su eliminación, deberán hacerlo de conformidad con el calendario de aplicación de las medidas de restauración que se incluya en el plan nacional de restauración con arreglo al mismo reglamento.

Además, el artículo 7 prevé que la eliminación de barreras se complemente con la implementación de las medidas necesarias para mejorar las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes.

Figura 4: Objetivos y obligaciones de restauración de la conectividad natural de los ríos y de las funciones naturales de las llanuras aluviales

La restauración de las poblaciones de polinizadores es objeto de regulación en el artículo 8 del reglamento. Se establece la obligación los Estados miembros de invertir el declive de los polinizadores y de, a partir de 2030, lograr una tendencia al alza de las poblaciones de polinizadores hasta que se alcancen niveles satisfactorios. Esta tendencia se evaluará cada tres años para comprobar los avances en este sentido.

Asimismo, para recopilar datos anuales sobre la diversidad y abundancia de las especies y para evaluar sus tendencias poblacionales, la Comisión establecerá un método de seguimiento de las poblaciones de polinizadores estandarizado mediante actos de ejecución.

Figura 5: Objetivos y obligaciones de restauración de las poblaciones de polinizadores

Respecto a la restauración de ecosistemas agrícolas, el artículo 9 del reglamento prevé que, cuando sea necesario, los Estados miembros deben aplicar medidas de restauración para mejorar la biodiversidad en los ecosistemas agrícolas. Estas medidas podrán coincidir con las que sean necesarias en los ecosistemas terrestres, costeros o de agua dulce en virtud de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del mismo reglamento.

Para establecer las obligaciones de los Estados miembros en relación con esta tipología de restauración, el reglamento se basa en una serie de indicadores que son especialmente importantes para la biodiversidad de dichos ecosistemas. Así, se establece que los Estados miembros deberán alcanzar una tendencia creciente a nivel nacional de cada uno de los indicadores para los ecosistemas agrícolas, medida en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del reglamento y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada tres años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios. Los indicadores a los que se hace referencia son: a) índice de mariposas de pastizales; b) reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo; y c) proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad. En el anexo IV del reglamento se concretan estos indicadores con cuestiones como, por ejemplo, su metodología de cálculo.

El artículo 9 del reglamento también prevé la obligación de los Estados miembros de aplicar las medidas de restauración que sean necesarias para garantizar que el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios a nivel nacional basado en las especies especificadas en el anexo V alcance unos niveles concretos que se especifican en el mismo precepto en función del Estado miembro en cuestión (art. 9.3 del reglamento):

  • Los Estados miembros enumerados en el anexo V como los países con poblaciones de aves de los hábitats agrícolas históricamente más agotadas deberán alcanzar un índice de 110 de aquí a 2030, de 120 de aquí a 2040 y de 130 de aquí a 2050.
  • Los Estados miembros enumerados en el anexo V como los países que cuentan con poblaciones de aves de los hábitats agrícolas históricamente menos agotadas deberán alcanzar un índice de 105 de aquí a 2030, de 110 de aquí a 2040 y de 115 de aquí a 2050.

El anexo V del reglamento se especifica que el índice de aves agrarias resume las tendencias poblacionales de aves comunes y extendidas de las tierras agrícolas y pretende servir de referencia para evaluar el estado de la biodiversidad de los ecosistemas agrícolas en Europa. Es un índice compuesto de múltiples especies que mide la tasa de variación de la abundancia relativa de especies de aves agrarias en lugares seleccionados a escala nacional. Se calcula con referencia a un año de base en el que el valor del índice suele fijarse en 100 y el índice de aves que se obtiene refleja el cambio general del tamaño de las poblacionales de aves agrarias a lo largo de un período de varios años. En el caso de la obligación del apartado 3 del artículo 9 la fecha que debe tomarse como referencia para el cálculo de los distintos índices que deben alcanzarse para los años 2030, 2040 y 2050, será el primer día del mes siguiente a los doce meses después de la fecha de entrada en vigor del reglamento.

Finalmente, el apartado 4 del artículo 9 del reglamento regula la restauración de los suelos orgánicos de uso agrícola que constituyan turberas drenadas. Establece que los Estados miembros deben implementar medidas de restauración en relación con las turberas drenadas y que dichas medidas se aplicarán, como mínimo, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

“a) el 30 % de dichas zonas de aquí a 2030, de las cuales al menos una cuarta parte deberá ser rehumedecida;

b) el 50 % de dichas zonas de aquí a 2040, de las cuales al menos la mitad deberá ser rehumedecida;

c) el 70 % de dichas zonas de aquí a 2050, de las cuales al menos la mitad deberá ser rehumedecida.

Asimismo, en relación con estos objetivos para los años 2030, 2040 y 2050, se establece que los Estados miembros podrán adoptar medidas de restauración en zonas de extracción de turba (no propiamente en las turberas) y que, en tal caso, se considerará que dichas zonas restauradas contribuyen a la consecución de los citados objetivos del artículo 9.4 del reglamento. Además, si los Estados miembros aplican medidas de restauración para rehumidificar los suelos orgánicos que constituyan turberas drenadas en regímenes de usos de la tierra distintos de los usos agrícolas y de extracción de turba, dichas zonas rehumidificadas se considerará que contribuyen en un máximo del 20% a la consecución de los mencionados objetivos.

Figura 6: Objetivos y obligaciones de restauración de los ecosistemas agrícolas

El artículo 10 del reglamento regula la restauración de los ecosistemas forestales estableciendo que los Estados miembros aplicarán las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad de los ecosistemas forestales. Estas medidas podrán ser complementarias de las medidas de restauración que se adopten en virtud del artículo 4, apartados 1, 2 y 3 del reglamento para la restauración de los ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce.

En particular, los Estados miembros deberán alcanzar una tendencia creciente a nivel nacional de cada uno de los indicadores que se detallan en el artículo 10 para los ecosistemas forestales, tal como se especifica en el anexo VI, donde se concretan aspectos como la metodología de cálculo para cada indicador. La tendencia al alza que deben alcanzar los indicadores se medirá en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del reglamento y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada tres años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios. Los indicadores que se especifican en el artículo 10.2 y en el anexo VI del reglamento son: a) madera muerta en pie; b) madera muerta caída; c) proporción de bosques no coetáneos; d) conectividad forestal; e) índice de aves forestales comunes; y f) reservas de carbono orgánico.

Figura 7: Objetivos y obligaciones de restauración de los ecosistemas forestales

c) Planes nacionales de recuperación (arts. 11 a 16)

En los artículos 11 a 16 se describen los requisitos aplicables a los planes nacionales de recuperación de los Estados miembros. Según el reglamento, las medidas de restauración deben planificarse estratégicamente para que contribuyan de la manera más eficaz posible a la restauración de la naturaleza en toda la UE y a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo.

En el artículo 11 del reglamento se establece que los Estados miembros deberán elaborar planes nacionales de recuperación y que deberán llevar a cabo investigaciones. Además, prevé que los Estados miembros deben realizar las preparaciones necesarias y el seguimiento pertinente para poder determinar cuáles son las medidas de restauración que son necesarias para cumplir con los objetivos y las obligaciones derivadas de los artículos 4 a 10 del mismo reglamento; siempre teniendo en cuenta la información científica mejor y más reciente.

En los planes nacionales los Estados miembros deben cuantificar la superficie que debe restaurarse para alcanzar los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 y 5 en relación con la restauración de ecosistemas terrestres, costeros, de agua dulce y marinos (art. 11.2 del reglamento). Para ello, deberá tenerse en cuenta el estado en el que se encuentran dichos hábitats (arts. 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2 del reglamento), así como la calidad y cantidad de los hábitats de las especies (arts. 4.3 y 5.3 del reglamento). El mismo apartado 2 del artículo 11 especifica cómo debe llevarse a cabo la cuantificación, estableciendo que debe llevarse a cabo con arreglo a lo siguiente:

  • Para cada tipo de hábitat (arts. 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2 del reglamento):

“i) la superficie total del hábitat y un mapa de su distribución actual;

ii) la superficie del hábitat que no se encuentra en buen estado;

iii) la superficie de referencia favorable, teniendo en cuenta las pérdidas documentadas durante al menos los últimos setenta años y los cambios previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático;

iv) las superficies más adecuadas para el restablecimiento de los tipos de hábitats a la vista de los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático”.

  • En los hábitats de las especies necesarias para alcanzar un estado de conservación favorable ( 4.3 y 5.3 del reglamento): “la calidad y cantidad suficientes” y “teniendo en cuenta las superficies más adecuadas para el restablecimiento de dichos hábitats, y la conectividad necesaria entre hábitats para que prosperen las poblaciones de las especies, así como los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático”.

En los artículos 8, 9 y 10 se hace referencia a los “niveles satisfactorios, determinados de conformidad con el artículo 11, apartado 3”. El artículo 3 del reglamento, dedicado a las definiciones, no concreta este concepto, pero en el artículo 11, apartado 3, se establece que: “a más tardar en 2030, los Estados miembros fijarán niveles satisfactorios para cada uno de los indicadores a que se refieren el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, mediante un proceso y una evaluación abiertos y eficaces, basados en los datos científicos más recientes y, en su caso, en el marco a que se refiere el artículo 17, apartado 9”. De lo anterior se desprende que los niveles satisfactorios deberán concretarse no después de 2030 por parte de los Estados miembros y que dicha fijación de los niveles satisfactorios deberán llevarla a cabo los Estados miembros teniendo en cuenta el marco jurídico para fijarlos que, mediante actos de ejecución, desarrollará la Comisión.

En el apartado 4 del artículo 11 se establece la obligación de los Estados miembros de determinar y cartografiar las zonas agrícolas y forestales que necesitan restauración. Y, en particular, lo anterior deberá llevarse a cabo respecto a aquellas zonas que, debido a la intensificación u otros factores relacionados con la gestión, necesitan una mayor conectividad y diversidad paisajística.

Los apartados 5 y 6 del artículo 11 relacionan los planes nacionales de restauración con la mitigación y adaptación del cambio climático, la prevención de catástrofes y la implementación de las energías renovables. En particular, se establece que en los planes nacionales de recuperación se deben tener en cuenta las sinergias con los objetivos de mitigación del cambio climático, la adaptación al mismo y la prevención de catástrofes, y que, en consecuencia, deben dar prioridad a las medidas de restauración que permitan dichos objetivos, siempre teniendo en cuenta el plan nacional integrado de energía y clima y la estrategia a largo plazo ‒instrumentos de planificación climática de los que los Estados miembros deben disponer para cumplir con el Reglamento 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima‒, así como, el objetivo global vinculante de la Unión para 2030 establecido en el artículo 3 de la Directiva 2018/2001 sobre el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables[11]. Además, se establece en el apartado 6 del artículo 11 la obligación de los Estados miembros de coordinar la elaboración de los planes nacionales con la designación de las zonas propicias para las renovables y de garantizar que el funcionamiento de dichas zonas se mantenga inalterado, incluso en lo que respecta a los procedimientos de autorización aplicables en las zonas propicias para las renovables previstas en la Directiva 2018/2001.

Figura 8: Lista de ejemplos de medidas de restauración incluidas en el anexo VII del reglamento

En el apartado 8 del citado artículo 11 del reglamento se establece la obligación de utilizar los distintos ejemplos de medidas de medidas de restauración enumerados en el anexo VII al elaborar los planes nacionales de recuperación, en función de las condiciones nacionales y locales específicas y de los datos científicos más recientes.

Además, en virtud de los apartados 10 y 11 del artículo 11 del reglamento, los Estados miembros deben fomentar sinergias con los planes nacionales de recuperación de otros Estados miembros, en particular en el caso de los ecosistemas que atraviesan fronteras, y deben velar por que el proceso de elaboración del plan de restauración sea abierto, inclusivo y eficaz, de forma que el público pueda participar en dicha elaboración con la suficiente antelación y de forma efectiva, teniéndose en cuenta en todo momento los requisitos establecidos en la Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

El artículo 12 del reglamento hace referencia al contenido que deben tener los planes nacionales de recuperación. En particular, se establece que deben abarcar hasta 2050 y deben fijar plazos intermedios correspondientes a los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4 a 10. Asimismo, deberán incluir aspectos como, por ejemplo: la cuantificación de las superficies que deben restaurarse[12]; una descripción de las medidas de restauración previstas o aplicadas ‒especificando cuales de estas medidas se planifican o aplican dentro de la Red Natura 2000‒; el inventario de las barreras fluviales existentes y las barreras que se eliminarán y una estimación de la longitud de los ríos de flujo libre que debe alcanzarse mediante dicha eliminación de aquí a 2030 y 2050; el calendario para la aplicación de las medidas de restauración; previsiones sobre el seguimiento de las zonas sujetas a restauración para evaluar su eficacia; los beneficios colaterales estimados para la mitigación del cambio climático asociados a las medidas de restauración; las necesidades de financiación estimadas para la ejecución de las medidas de restauración; una indicación de las subvenciones que afecten negativamente al cumplimiento de las obligaciones y a la consecución de los objetivos establecidos; un resumen del proceso de elaboración y establecimiento del plan nacional de recuperación, incluida información sobre la participación pública y sobre cómo se han tenido en consideración las necesidades de las comunidades locales y las partes interesadas.

Asimismo, a fin de establecer un modelo uniforme para los planes nacionales de recuperación, la Comisión adoptará actos de ejecución y para elaborar dicho modelo uniforme la Comisión será asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente (art. 12.4 del reglamento).

En virtud del artículo 13 los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un proyecto de plan nacional. Dicha presentación deberá hacerse antes de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del reglamento.

Una vez recibido el proyecto, la Comisión lo evaluará en un plazo de seis meses.

Los Estados miembros deberán finalizar, publicar y presentar a la Comisión su plan nacional de recuperación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de las observaciones de la Comisión (art. 14.6 del reglamento).

Con arreglo al artículo 15 del reglamento, los Estados miembros deberán revisar sus planes nacionales como mínimo cada 10 años y, deberán modificarlo e incluir medidas complementarias si, de la revisión, resulta evidente que las medidas establecidas en el plan nacional de recuperación no son suficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 10 del reglamento. Además, si la Comisión considera que los progresos realizados por un Estado miembro son insuficientes podrá solicitar al Estado miembro que presente un proyecto de plan nacional de recuperación actualizado con medidas complementarias (art. 15.3 del reglamento).

d) Acceso a la justicia respecto a los planes nacionales de recuperación

El artículo 16 especifica que los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el Derecho nacional, los miembros del público que tengan un interés suficiente o que aleguen el menoscabo de un derecho, tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de los planes nacionales de recuperación y cualquier omisión de actuación de las autoridades competentes, con independencia del papel desempeñado por el público durante el proceso de elaboración y establecimiento del plan nacional de recuperación. Sin embargo, el segundo apartado del citado artículo 16 prevé que serán los propios Estados miembros quienes determinen qué constituye un interés suficiente y un menoscabo de un derecho, eso sí, de manera coherente con el objetivo de proporcionar al público un amplio acceso a la justicia. Como excepción a lo anterior, el artículo 16 sí que establece que se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos por la legislación nacional tiene derechos que pueden ser objeto de menoscabo y sus intereses se considerarán suficientes.

Además, en el apartado 4 del artículo 16 se establece la obligación de los Estados miembros de velar por que se ponga a disposición del público información práctica sobre el acceso a los procedimientos de recurso administrativo y judicial en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento de los planes nacionales de recuperación y en cuanto a cualquier omisión de actuación de las autoridades competentes.

e) Seguimiento y notificación (arts. 17 a 18)

En virtud de los artículos 17 y 18 del reglamento, los estados miembros deben llevar a cabo un seguimiento de distintos aspectos relacionados con la recuperación de la biodiversidad y notificar determinados datos e informaciones a la Comisión.

Así, respecto al seguimiento, los Estados miembros deberán supervisar los siguientes aspectos y en los siguientes ámbitos temporales (art. 17 del reglamento):

  • Tan pronto como se comiencen a aplicar las medidas de restauración:

a) el estado y la evolución de los tipos de hábitats, así como la calidad y la evolución de la calidad de los hábitats de las especies a que se refieren los artículos 4 y 5 en las zonas sujetas a medidas de restauración sobre la base del seguimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra h)”.

  • En cuanto entre en vigor el reglamento:

b) la zona del espacio verde urbano y la cubierta arbórea en ciudades, municipios y zonas suburbanas, tal como se contempla en el artículo 6;

c) los indicadores de biodiversidad en los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV;

d) las poblaciones de las especies de aves comunes de los hábitats agrícolas enumeradas en el anexo V;

e) los indicadores de biodiversidad en los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI”.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV, así como, para especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI.

  • Un año después de la entrada en vigor del acto de ejecución que desarrolle el método de seguimiento de las poblaciones de polinizadores:

f) la abundancia y diversidad de las especies polinizadoras, con arreglo al método establecido de conformidad con el artículo 8, apartado 2”.

  • En coordinación con el ciclo de presentación de informes previsto en el artículo 17 de la Directiva Hábitats:

“g) la superficie y el estado de las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II en todo su territorio;

h) la superficie y la calidad del hábitat de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 3, en todo su territorio”.

Los datos generados por el seguimiento deberán hacerse públicos y, para implementar sistemas de seguimiento, los Estados miembros deberán utilizar bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica, y aprovechar al máximo el acceso y el uso de datos y servicios de tecnologías de teledetección, observación de la Tierra (servicios de Copernicus), sensores y dispositivos in situ o datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos (arts. 17.7 y art. 17.8 del reglamento).

En cuanto a la notificación de datos e información a la Comisión (art. 18 del reglamento), los Estados miembros deberán:

  • Notificar cada año, a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento, la superficie que esté sujeta a las medidas de restauración contempladas en los artículos 4 a 10 y las barreras fluviales que hayan sido eliminadas de conformidad con el artículo 7.
  • A partir de junio de 2031 y hasta 2030, y al menos cada 3 años, notificar datos en relación con:

– los progresos realizados en la aplicación del plan nacional de recuperación, en el establecimiento de las medidas de restauración y en la consecución de las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 10;

– los resultados del seguimiento presentados en forma de mapas referenciados geográficamente;

– la ubicación y la extensión de las zonas sujetas a las medidas de restauración de ecosistemas terrestres, costeros, de agua dulce, marinos y agrícolas (arts. 4, 5 y 9), incluyendo un mapa referenciado geográficamente de dichas zonas;

– el inventario actualizado de las barreras fluviales a que se refiere el artículo 7, apartado 1;

– información sobre los progresos realizados con vistas a cubrir las necesidades de financiación, incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales.

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el formato, la estructura y los mecanismos concretos para la presentación de la información (art. 18.3 del reglamento) y, a partir de 2029, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del reglamento cada tres años a partir de los datos recibidos y de los resúmenes técnicos y de los informes técnicos que elaborará la Agencia Europea del Medio Ambiente al respecto (arts. 18.4, 18.5 y 18.6 del reglamento).

f) Actos delegados (arts. 19 a 21)

En virtud del artículo 19, la Comisión tendrá facultades para adoptar actos delegados que modifiquen los anexos del reglamento con la finalidad de:

  • adaptar las listas de tipos de hábitats y los grupos de tipos de hábitats;
  • adaptar la lista de especies marinas de acuerdo a las informaciones científicas más recientes;
  • adaptar la descripción, unidad y metodología de los indicadores para los ecosistemas agrícolas de acuerdo a los datos científicos más recientes;
  • actualizar la lista de las especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios en los Estados miembros;
  • adaptar la descripción, unidad y metodología de los indicadores para los ecosistemas forestales de acuerdo a los datos científicos más recientes;
  • y adaptar la lista de ejemplos de medidas de restauración.

III. Conclusiones

A raíz de la evaluación de la Estrategia de la UE sobre biodiversidad para 2020 se constató que esta no había sido efectiva para conseguir frenar la pérdida de biodiversidad, al contrario, los procesos de degradación de la naturaleza no han hecho más que amplificarse y acelerarse. Ante esta situación ‒la falta de consecución de los objetivos fijados en la anterior Estrategia de biodiversidad para 2020‒, quedó reforzada la necesidad de reformular el modelo europeo de restauración de la biodiversidad y dotarlo de carácter legislativo.

La aprobación de la propuesta de Reglamento de restauración de la naturaleza supone la consecución de lo anterior y, tras su aprobación, implicará la creación de un nuevo régimen jurídico europeo de restauración de la naturaleza ‒hasta la fecha inexistente‒, así como el inicio de una nueva etapa en la protección y la restauración de la naturaleza a nivel de la UE.

La importancia de la propuesta de Reglamento de restauración de la naturaleza reside en el establecimiento de múltiples objetivos y obligaciones vinculantes en materia de restauración para una amplia gama de ecosistemas y en las obligaciones, tanto para administraciones públicas como para particulares, que su aprobación desencadenará, puesto que la propuesta se apoya en un marco de aplicación diseñado con el fin de traducir los objetivos en acciones mediante la elaboración y ejecución de planes nacionales de recuperación que tendrán una incidencia directa a nivel interno de cada Estado miembro.

Según el reglamento, las medidas de restauración deben abarcar al menos el 20 % de las zonas terrestres y marítimas de la UE de aquí a 2030 y todos los ecosistemas que necesiten restauración de aquí a 2050. Teniendo en cuenta los porcentajes fijados en este objetivo general, la UE y los Estados miembros disponen de aproximadamente 8 años para lograr la implementación de medidas de restauración que tengan incidencia sobre, al menos, una quinta parte de las zonas terrestres y marítimas existentes en la UE que se encuentren bajo el ámbito de aplicación del reglamento. De las medidas que cada Estado miembro implemente depende que el reglamento permita la restauración y el mantenimiento de una gran variedad de ecosistemas en la UE de aquí a 2050, la detención de la pérdida de biodiversidad y la devolución de la salud a la naturaleza.

Para la UE es importante la aprobación del reglamento, no solo por la necesidad de restauración de la naturaleza, sino también para demostrar su liderazgo mundial en materia de protección de la naturaleza, especialmente en la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica que se celebrará a finales de 2022.

Para garantizar la efectividad de este nuevo régimen jurídico de protección y restauración de la biodiversidad, la UE ha elegido un enfoque legislativo basado en la figura del reglamento pues esta garantiza la aplicación directa de la legislación. Al contrario de lo que sucede con las directivas, los reglamentos no exigen la trasposición a la legislación nacional, por lo que las medidas de restauración podrían comenzar antes sobre el terreno. Además, los reglamentos aportan mayor sistematicidad y coherencia pues, a diferencia de las directivas, no solo indican el objetivo que deben alcanzar los Estados miembros, sino que también determinan con mayor precisión los requisitos legales y los medios necesarios para alcanzar dicho objetivo. La posibilidad de poder modificar el reglamento en función de la evolución de la ciencia y de su propia efectividad mediante actos delegados también genera que este devenga una herramienta útil y dinámica.

Tal como se desprende del objetivo general del reglamento establecido en el artículo 1, el régimen jurídico de la restauración de la naturaleza no olvida la importancia de los ecosistemas como sumideros de dióxido de carbono y como grandes herramientas para la adaptación climática. Según especifica el reglamento, la recuperación continua, sostenida y con previsión a largo plazo de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente debe servir para contribuir en materia de mitigación del cambio climático y adaptación al mismo.

Si bien la regulación contenida en los artículos 4 y 5 del reglamento respecto a la restauración de ecosistemas terrestres, costeros, de agua dulce y marinos parece, en su conjunto, suficientemente exhaustiva, presenta algunos aspectos cuestionables.

Por un lado, así como los anexos I y II encuentran su motivación en la Directiva Hábitats y en el Sistema europeo de información sobre la naturaleza, la lista de especies contenida en el anexo III no especifica cuáles han sido los criterios para su inclusión en ella, de modo que no es posible valorar si la elección de especies incluidas en el anexo es suficiente o incompleta.

Por otro lado, para los hábitats que no están enumerados en el anexo I de la Directiva Hábitats, no existe una definición del concepto”buen estado” y, por ello, estos aún no cuentan con unos mecanismos de información y seguimiento plenamente desarrollados. Para estos casos, el reglamento establece un proceso con vistas a desarrollar una metodología a escala de la UE que permita evaluar el estado de estos ecosistemas y fijar posteriormente objetivos y valores de referencia específicos adicionales. Sin embargo, cuando el reglamento entre en vigor, dicha metodología podría no haberse aprobado aún. Una cuestión similar sucede con el concepto de “niveles satisfactorios”. La concreción de este concepto también deberá ser efectuada con posterioridad a la aprobación del reglamento por parte de los Estados miembros y ello plantea dudas acerca de la exigibilidad de algunas de las obligaciones contenidas en los artículos 8, 9 y 10, que se encuentran supeditadas a alcanzar dichos niveles satisfactorios. De hecho, en la propuesta de reglamento se establece que los Estados miembros tendrán margen para proceder a desarrollar esta cuestión hasta el año 2030.

En relación con la restauración de la conectividad natural de los ríos (art. 7 del reglamento), es destacable que se establece la obligación de eliminar las barreras fluviales, especialmente aquellas que han quedado obsoletas. Esta medida contribuirá a aumentar la conectividad natural longitudinal y lateral de los ríos y a alcanzar el objetivo de la UE de contar con 25 000 km de ríos de flujo libre. En España, lo anterior es significativo tomando en consideración que la eliminación de obras hidráulicas obsoletas o ineficaces ha sido tradicionalmente una cuestión infraregulada y que todavía no es lo suficientemente completa como para garantizar la conectividad fluvial en todo el territorio.

En definitiva, el futuro reglamento europeo sobre la restauración de la naturaleza que se apruebe tendrá una importancia primordial, no solo para frenar la degradación de la biodiversidad y salvaguardar el patrimonio natural de la UE, sino también como una herramienta indispensable para la lucha contra el cambio climático. Si bien, en principio, concretará obligaciones para los Estados miembros, servirá no sólo para impulsar que los Estados procedan a la recuperación y conservación de la naturaleza sino también para fijar nuevos métodos para determinar el buen estado de los diversos hábitats de manera que las administraciones públicas cada vez tendrán menos margen para posponer y no emprender acciones necesarias para la conservación en buen estado de los ecosistemas y para su restauración. De hecho, la aprobación del reglamento y de los planes nacionales de recuperación supondrá una avalancha de obligaciones en materia de protección de la biodiversidad para la administración, no solo a nivel estatal sino también autonómico y local. A modo de ejemplo, las obligaciones en materia de restauración de los ecosistemas urbanos inevitablemente se traducirán en obligaciones para administraciones locales como los ayuntamientos.

Además, el reglamento supondrá un nuevo instrumento que los particulares ‒a pesar de que quizás también puedan llegar a ser titulares de algunas obligaciones con motivo de la aprobación de los planes nacionales de recuperación‒ podrán esgrimir para exigir a los poderes públicos competentes que actúen en consecuencia en relación con los ecosistemas vulnerables o degradados.

 

 


[1] Trinomics B.V. (2021), Apoyo a la evaluación de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020, e informe de seguimiento: informe final del estudio (Oficina de Publicaciones de la UE, 2022).

[2] Las metas de Aichi son 20 propósitos agrupados en cinco objetivos estratégicos planteadas por los representantes de gobierno de 196 países -todos firmantes de la Convención de Diversidad Biológica (CBD)– durante la COP 10 sobre biodiversidad que se llevó a cabo en la provincia de Aichi, Japón en el año 2010.

[3] El 20% de las zonas terrestres y marítimas de la UE de aquí a 2030 y todos los ecosistemas que necesiten restauración de aquí a 2050.

[4] El artículo 4 especifica que estas medidas se deberán aplicar al menos en el 30 % de la superficie de cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentre en buen estado de aquí a 2030, al menos en el 60 % de aquí a 2040 y al menos en el 90 % de aquí a 2050.

[5] El artículo 4 especifica que estas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie global adicional necesaria para alcanzar la superficie de referencia favorable total de cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I, de aquí a 2030, al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040 y el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.

[6] A pesar de esta obligación de los Estados miembros de velar por la no deteriorización, los apartados 8 y 9 del artículo 4 del reglamento contemplan supuestos en los que el incumplimiento de esta obligación estará justificado. Por ejemplo, en casos de fuerza mayor o en transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático.

[7] El artículo 4 especifica que estas medidas se aplicarán al menos en el 30 % de las superficies de cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buen estado de aquí a 2030, al menos en el 60 % de aquí a 2040 y al menos en el 90 % de aquí a 2050.

[8] El artículo 4 especifica que estas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie global adicional necesaria para alcanzar la superficie de referencia favorable total de cada grupo de tipos de hábitats, de aquí a 2030, al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040 y el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.

[9] Aunque se establece esta obligación de los Estados miembros de velar por el no deterioro, los apartados 7 y 8 del artículo 5 del reglamento contemplan algunos supuestos en los que el incumplimiento de esta obligación estará justificado. Por ejemplo, en casos de fuerza mayor o en transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático.

[10] Sin embargo, en el caso de varios de estos ecosistemas —como los terrenos urbanos, agrícolas y forestales— ya existe información sobre varios indicadores relacionados con su estado, recopilada mediante sistemas de seguimiento paneuropeos (por ejemplo, la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques de Europa o Forest Europe) o directamente por la Agencia Europea de Medio Ambiente o la Comisión a través, por ejemplo, del Programa Copérnico.

[11] De acuerdo con el artículo 3.1 de esta Directiva, Los Estados miembros velarán conjuntamente por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea de al menos el 32 % del consumo final bruto de energía de la UE en 2030.

[12] Cuantificación que se hará sobre la base del trabajo preparatorio realizado de conformidad con el artículo 11 y de los mapas referenciados geográficamente de dichas superficies.

Irene Mataró Villacampa

Irene Mataró Villacampa

Lawyer

Índice

Table of Contents

  1. I. Antecedentes de la propuesta de Reglamento
  2. II. La propuesta de Reglamento sobre la restauración de la naturaleza: principales aspectos
  3. III. Conclusiones

Aproximación legal al uso como fertilizante de la estruvita obtenida a partir de la valorización de residuos derivados del tratamiento de aguas residuales

1. La estruvita y su obtención a partir de procesos de valorización

La estruvita (fosfato hidratado de amonio y magnesio) es un mineral perteneciente a la categoría de los minerales fosfatos (según el sistema de clasificación de Strunz), con fórmula química (NH4)MgPO4·6H2O. Se presenta en forma de cristales piramidales de color blanco a amarillento o blanco parduzco o en formas parecidas a la mica plana. Es un mineral blando y escasamente soluble en condiciones neutras y alcalinas, pero fácilmente soluble en ácido.

Este mineral fue denominado “estruvita” en honor al geógrafo y geólogo alemán Heinrich Christian Gottfried von Struve (1772–1851) cuando fue descubierto en 1846 por el químico alemán Georg Ludwig Ulex (1811–1883) durante unos trabajos de reconstrucción de la iglesia de San Nicolás, en Hamburgo (Alemania). La estruvita, se encontró en la tierra de turba mezclada con deyecciones de ganado vacuno en un antiguo estercolero medieval ubicado en las proximidades a la iglesia, donde se formó como producto de la putrefacción de materia orgánica por la acción bacteriana. De hecho, también se ha detectado estruvita formada a partir de guano de ave o de murciélagos en algunas cuevas; es por ello por lo que la estruvita también se denomina, aunque de uso menos frecuente, “guanita”.

La estruvita se ha venido utilizando desde finales del siglo XIX como un fertilizante debido a su aporte nutricional para los suelos en forma de fósforo y nitrógeno, dos de los principales macronutrientes de las plantas. Además, aporta magnesio, un macronutriente secundario también muy relevante en el proceso de nutrición vegetal.

Como fertilizante, la estruvita presenta distintas virtudes. Su solubilidad en agua no es elevada y ello permite que la estruvita se comporte como un fertilizante de lenta liberación de forma que el suministro de nutrientes a las plantas se produce de forma gradual. También, su baja salinidad y su reducido contenido en metales pesados posibilita que la estruvita sea un buen sustituto de otros tipos de fertilizantes cuyas características pueden llegar a generar diversos tipos de patologías edáficas como es el caso de la salinización de los suelos.

En las estaciones depuradoras de aguas residuales, la estruvita puede originarse de forma espontánea si se produce su cristalización tras el proceso de digestión en los lodos resultantes. En ocasiones, la generación espontánea de estruvita es una fuente de problemas en los procesos de tratamiento de aguas residuales, pues sus cristales pueden formar incrustaciones en el interior de los equipos y tuberías de las estaciones depuradoras, inclusive en el propio digestor anaeróbico. La presencia de estas incrustaciones de cristales de estruvita puede conducir a una gran ineficiencia de la planta depuradora y a costes de mantenimiento elevados.

Por ello, en algunas estaciones depuradoras de aguas residuales, se han instalado sistemas de recuperación de la estruvita. En estas instalaciones, la estruvita precipita controladamente y cristaliza de forma que sea posible su recolección, secado y posterior empaquetado para su uso como fertilizante.

A modo de ejemplo, en el Canal de Isabel II (Madrid) se ha instalado un sistema de producción de estruvita a partir de sus depuradoras de modo que se obtiene este mineral y se reintroduce en el mercado. Se trata de un ejemplo de “minería urbana en aguas residuales” y además de una fuente inagotable de este recurso[1].

Asimismo, también se produce la estruvita de forma deliberada, por ejemplo, mediante su extracción derivada de la ganadería porcina intensiva, una actividad que genera grandes cantidades de purines. Así, además de suponer estos residuos un gran generador de contaminación para el medio ambiente y un problema de gestión para las granjas, los purines devienen también una fuente de obtención de un fertilizante altamente eficiente como es la estruvita. Tanto los purines como estiércoles son ricos en fosfatos y nitrógeno y recuperarlos es una manera de reducir su impacto ambiental.

De hecho, el uso de la estruvita generada a partir de deyecciones ganaderas permite recuperar el nitrógeno y el fosforo generados en los procesos de putrefacción de materia orgánica, evitando así la perdida de nutrientes que genera problemas de contaminación por exceso de nutrientes afectando considerablemente la calidad de las aguas y los suelos. En sentido similar, el uso de la estruvita como fertilizante además de servir para transformar un residuo contaminante en un activo, también puede servir para reducir la fabricación y uso de otros fertilizantes cuya huella ambiental puede llegar a ser mayor.

 

2. El Nuevo Plan de acción para la economía circular de la Unión Europea y el nuevo marco normativo europeo sobre fertilizantes: el Reglamento (UE) 2019/1009

El uso como fertilizante de la estruvita obtenida a partir de la valorización de residuos, como los purines o los lodos de depuradora, supone un claro ejemplo de economía circular y responde a los objetivos fijados en el primer Plan de Acción para una Economía Circular en Europa (2015).

Con el fin de impulsar la economía circular en el contexto actual de transición ecológica, en el año 2015 la Unión Europea elaboró el primer Plan de Acción para una Economía Circular en Europa, que incluía un conjunto de medidas para avanzar en la transición hacia una economía circular. Este primer plan señalaba cinco áreas prioritarias de actuación: los plásticos; el despilfarro alimentario; las materias primas críticas; la construcción y la demolición; y la biomasa y los productos de base biológica.

En este Plan de Acción se estableció lo siguiente respecto a los nutrientes reciclados y su utilización como fertilizantes:

Los nutrientes reciclados son una categoría distinta e importante de materias primas secundarias, respecto de las cuales es necesario elaborar normas de calidad. Están presentes en los residuos orgánicos, por ejemplo, y se pueden devolver al suelo como fertilizantes. Su uso sostenible en la agricultura reduce la necesidad de fertilizantes minerales, cuya producción tiene efectos negativos para el medio ambiente y depende de la importación de roca fosfatada, un recurso limitado. Sin embargo, la circulación de fertilizantes compuestos por nutrientes reciclados se ve obstaculizada actualmente por el hecho de que la reglamentación y las normas medioambientales y de calidad difieren entre los Estados miembros. Para hacer frente a esta situación, la Comisión propondrá una revisión del Reglamento de la UE relativo a los fertilizantes. Se trata de nuevas medidas a escala de la UE para facilitar el reconocimiento de los fertilizantes orgánicos y a base de residuos, fomentando así el desarrollo sostenible de un mercado a escala de la UE”.

Partiendo de estas consideraciones, el primer Plan de Acción contempló como medida a adoptar que la Comisión propusiera un Reglamento revisado de la Unión Europea sobre fertilizantes para principios de 2016.

Asimismo, para dar continuidad a la planificación de la economía circular en la Unión Europea y para actualizar el primer plan, la Comisión adoptó en 2020 el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular, como instrumento esencial del Pacto Verde Europeo. El objetivo de este plan es continuar adaptando la economía de la Unión Europea a la transición ecológica, reforzando su competitividad y teniendo en cuenta la preservación del medio ambiente. Para asegurar que los productos sean adecuados para una economía climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y circular, reducir los residuos y garantizar que la sostenibilidad de los productos se convierte en la norma en la Unión Europea, la Comisión propone diversas acciones que tienen por objetivo asegurar que los productos sean más fáciles de reutilizar, reparar y reciclar, y que incorporen materiales reciclados en lugar de materias primas.

En base a lo anterior, transcurridos casi cuatro años, finalmente, el 25 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) 1069/2009 y (CE) 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) 2003/2003.

Esta norma cumple con el mandato establecido en el primer Plan de Acción para la economía circular y tiene por finalidad garantizar el funcionamiento del mercado interior y, al mismo tiempo, asegurar que los productos fertilizantes UE comercializados cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud humana, animal y vegetal, la seguridad y el medio ambiente. Cuando se comience a aplicar, se producirá la derogación del Reglamento (CE) 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.

En efecto, el Reglamento 2019/1009, si bien fue aprobado en junio de 2019 y se encuentra en vigor desde entonces, no prevé su aplicación hasta el 16 de julio de 2022 (artículo 53). La única excepción a lo anterior es que algunos artículos del Reglamento, relativos a la aprobación de actos para su ejecución y a actos delegados para su despliegue por parte de la Comisión, sí han ido deviniendo de aplicación en 2019 y 2020.

Si bien el Reglamento 2003/2003 armonizó parcialmente las condiciones para la puesta a disposición en el mercado de abonos en el mercado interior, esta norma regulaba casi exclusivamente los abonos a base de materiales inorgánicos obtenidos de la minería o producidos por procedimientos químicos y no contemplaba, por ejemplo, la utilización de determinados materiales reciclados u orgánicos con el fin de fertilización.

El nuevo Reglamento 2019/1009, establece normas sobre la comercialización de los productos fertilizantes UE, que son aquellos que contienen materiales componentes de una o varias de las categorías enumeradas en el anexo II de dicho Reglamento. En otras palabras, el Reglamento no prohíbe el uso de fertilizantes que contengan otros componentes no recogidos en el mismo, pero sí que regula cómo deben ser los fertilizantes para poder ser considerados a nivel de la Unión Europea como fertilizantes armonizados, “fertilizantes UE” y, por tanto, qué fertilizantes pueden ser vendidos libremente en todo el territorio de la Unión (puesta a disposición y libre circulación en el mercado interior) por cumplir requisitos y normas de alta calidad y seguridad regladas a nivel comunitario.

Entre otros objetivos, el Reglamento pretende establecer condiciones armonizadas para la puesta a disposición en el mercado de los fertilizantes producidos a partir de materiales reciclados u orgánicos en todo el mercado interior, a fin de proporcionar un incentivo importante para su uso posterior y para ello, amplía el alcance de la armonización a fin de incluir determinados materiales reciclados y orgánicos. En particular, en sus considerandos expresamente se establece que debe promoverse un mayor uso de los nutrientes reciclados para contribuir más a desarrollar la economía circular y permitir un uso más eficiente de los nutrientes en general.

El Reglamento 2019/1009, en sus considerandos, especifica que se ha detectado en el mercado una demanda de determinados residuos valorizados en el sentido de la Directiva 2008/98/CE sobre residuos, como la estruvita, el biochar y los productos a base de cenizas, para su uso como fertilizantes. Según los considerandos, es preciso que el Reglamento 2019/1009 fije determinados requisitos para los residuos utilizados como material de base en la operación de valorización y para las técnicas y los procesos de tratamiento, así como para los productos fertilizantes resultantes de la operación de valorización, a fin de garantizar que el uso de dichos productos fertilizantes no causa efectos negativos generales para el medio ambiente o la salud humana. Por consiguiente, a partir del momento de la conformidad con todos los requisitos del Reglamento 2019/1009, dichos productos deben dejar de considerarse residuos en el sentido de la Directiva 2008/98 y, por tanto, los productos fertilizantes que contengan tales materiales de residuos valorizados o se compongan de ellos deben poder acceder al mercado interior.

En concreto, el artículo 42 del Reglamento 2019/1009 contempla la posibilidad de que la Comisión adopte actos delegados para modificar los anexos II, III y IV del mismo reglamento, con el fin de adaptar dichos anexos al progreso técnico y facilitar el acceso al mercado interior y la libre circulación de los productos fertilizantes UE.

El anexo II del Reglamento 2019/1009 regula los materiales componentes de los que puede estar constituido un fertilizante UE, los cuales deben cumplir los requisitos para una o varias de las categorías de materiales componentes que se enumeran en el mismo anexo. Igualmente, en el anexo IV se recoge el procedimiento de evaluación de conformidad de los productos fertilizantes UE en función de sus categorías de materiales componentes, de acuerdo con lo que se especifica en el anexo II y de la categoría funcional de productos a la que pertenezcan (anexo I; tales como abonos orgánicos, órgano-minerales, inorgánicos…).

Así, en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento 2019/1009, se prevé que, a partir del 15 de julio de 2019, la Comisión debe hacer una evaluación de la estruvita, el biochar y los productos a base de cenizas para valorar su inclusión como componentes de fertilizantes UE. Igualmente, se establece que, si en esa evaluación se llega a la conclusión de que estos son productos fertilizantes que no presentan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, la seguridad o el medio ambiente, y aseguran la eficacia agronómica, la Comisión adoptará actos delegados en virtud del apartado 1 del artículo 42 del mismo Reglamento a fin de incluir los materiales citados en el anexo II.

 

3. El Reglamento Delegado (UE) 2021/2086 de la Comisión de 5 de julio de 2022 que modifica los anexos II y IV del Reglamento (UE) 2019/1009 con el fin de añadir las sales de fosfato precipitadas y sus derivados como categoría de materiales componentes en los productos fertilizantes UE

En fecha 5 de julio de 2021, se aprobó el Reglamento Delegado (UE) 2021/2086 de la Comisión de 5 de julio de 2022 que modifica los anexos II y IV del Reglamento (UE) 2019/1009 con el fin de añadir las sales de fosfato precipitadas y sus derivados como categoría de materiales componentes en los productos fertilizantes UE, publicándose en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de noviembre de 2021. Se trata del acto delegado de la Comisión, elaborado con el soporte del Grupo de expertos de la Comisión sobre productos fertilizantes, por el cual se incluye la estruvita (y otras sales de fosfato precipitadas y sus derivados) como fertilizante UE de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento 2019/1009.

Este Reglamento Delegado, que responde al mandato establecido en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento 2019/1009, se aprueba después de que el Centro Común de Investigación de la Comisión iniciase antes de 2019 su evaluación de la estruvita en previsión de la adopción del Reglamento 2019/1009. En dicha evaluación, se decidió incluir no solo la estruvita, sino también otras sales de fosfato precipitadas, así como sus derivados.

Del informe emitido por el Centro Común de Investigación de la Comisión tras la realización de la mencionada evaluación, se desprende que, si se las sales de fosfato precipitadas se producen siguiendo las normas de valorización propuestas en el informe, proporcionan nutrientes a las plantas o mejoran su eficiencia nutricional y, por tanto, aseguran la eficiencia agronómica en el sentido del artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso ii), del Reglamento 2019/1009. También, el citado informe concluye que existe en el mercado una demanda creciente de sales de fosfato precipitadas y sus derivados, y que es posible que esos materiales se utilicen para aportar nutrientes a la agricultura europea sin generar impactos adversos globales para el medio ambiente ni para la salud humana.

El informe de evaluación contiene, además, una propuesta de normas de valorización con el objetivo de regular la obtención de la estruvita a partir de residuos para limitar los riesgos de reciclado o producción de contaminantes. Dichas normas de valorización son tales como la creación de una lista exhaustiva de materias primas admisibles y la exclusión, por ejemplo, de residuos municipales mezclados, así como el establecimiento de condiciones de transformación específicas y de requisitos de calidad de los productos, o la inclusión de un sistema de calidad evaluado y aprobado por un organismo notificado (organismo designado a nivel de la Unión como válido a efectos de evaluar si un producto o servicio cumple con la normativa europea).

Por último, el informe concluye que si cumplen los demás requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 en general, y en su anexo I en particular, no presentan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal ni para la seguridad o el medio ambiente, en el sentido del artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso i), de dicho Reglamento. Por tanto, concluye el informe que las sales de fosfato precipitadas y sus derivados deben incluirse en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009, con sujeción a dichas normas de valorización.

Así pues, el Reglamento Delegado, además de modificar el anexo II en el sentido de incluir las sales de fosfato precipitadas y sus derivados como una nueva categoría de materiales competentes (categoría 12), modifica el anexo IV para añadir una evaluación de la conformidad adecuada para los productos fertilizantes con componentes de sales de fosfato precipitadas (categoría 12) de modo que se garantice que esta nueva tipología de fertilizante UE esté sujeto a un procedimiento adecuado de evaluación de su conformidad que incluya, también, un sistema de calidad evaluado y aprobado por un organismo notificado.

El Reglamento Delegado concreta las distintas materias primas a partir de las cuales pueden obtenerse sales de fosfato precipitadas con el fin de producir fertilizantes UE. En caso de elaborarse fertilizantes con sales de fosfato precipitadas obtenidas a partir de materias primas no recogidas en el Reglamento, estos no podrán ser considerados fertilizantes UE.

En cuanto al uso de las sales de fosfato precipitadas, como la estruvita obtenida a partir de aguas residuales, el Reglamento Delegado establece (y modifica el anexo II del Reglamento 2019/1009 en iguales términos) que un producto fertilizante UE podrá contener sales de fosfato precipitadas obtenidas por precipitación exclusivamente de aguas residuales y lodos de depuradora procedentes de plantas municipales de tratamiento de aguas residuales, que no sean subproductos animales ni productos derivados incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento 1069/2009. Además, también se considerarán fertilizantes UE aquellos que contengan sales de fosfato precipitadas obtenidas por precipitación obtenidas a partir aguas residuales y lodos procedentes de la transformación de alimentos, bebidas, alimentos para animales de compañía, piensos para animales o productos lácteos, que no sean subproductos animales ni productos derivados incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento 1069/2009, a menos que las fases de transformación hayan implicado el contacto con biocidas en el sentido del Reglamento 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas[2].

Por último, debe mencionarse que el Reglamento Delegado reconoce como válidas para la obtención de fertilizantes a base de sales de fosfatos precipitadas las materias primas constituidas por organismos o partes de organismos vivos o muertos, no procesados o procesados solamente por medios manuales, mecánicos o gravitatorios, por disolución en agua, por flotación, por extracción con agua, por destilación con vapor o por calentamiento únicamente para eliminar el agua, o extraídos del aire por cualquier medio, con excepción de, entre otros, los lodos de depuradora, lodos industriales o lodos de dragado.

Además, el Reglamento Delegado únicamente permite que los subproductos animales o productos derivados en el sentido del Reglamento 1069/2009 de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, sean materia prima para las sales de fosfato precipitadas y sus derivados cuando sus puntos finales en la cadena de fabricación se hayan determinado de conformidad con el citado Reglamento 1069/2009 y se alcancen, a más tardar, al final del proceso de producción del producto fertilizante UE que contenga las sales de fosfatos precipitadas o sus derivados.

Así pues, las sales de fosfato precipitadas como componentes de fertilizantes UE se admiten siempre y cuando hayan sido obtenidas a partir de las materias primas recogidas en el apartado 1 de la categoría de materiales competentes 12 que se añade al anexo II del Reglamento 2019/1009, como es el caso de los lodos de depuradora procedentes de plantas municipales de tratamiento de aguas residuales que no sean subproductos animales.

Por último, el Reglamento Delegado recoge que las sales de fosfato precipitadas, para que sean válidas como componentes de un fertilizante UE, además de obtenerse a partir de las materias primas reconocidas en el mismo Reglamento (de una sola o de varias en combinación), deberán obtenerse por precipitación procesada por medios manuales, mecánicos o gravitatorios, por fraccionamiento sólido-líquido utilizando polímeros biodegradables, por disolución en agua, por flotación, por extracción con agua, por destilación con vapor o por calentamiento exclusivamente para eliminar el agua, por hidrólisis térmica, o por digestión anaeróbica o por compostaje. Y, señala el Reglamento Delegado, que la temperatura en estos procesos no deberá elevarse por encima de 275 °C.

Teniendo en cuenta que los requisitos del anexo II del Reglamento 2019/1009 no serán de aplicación hasta el 16 de julio de 2022, el Reglamento Delegado también aplaza su aplicación y dispone que sus disposiciones serán aplicables a partir de la misma fecha.

 

4. El fin de la condición de residuo de la estruvita tras la entrada en vigor del nuevo marco normativo sobre fertilizantes

En determinados supuestos, sustancias u objetos que han adquirido la condición de residuo pueden convertirse en un nuevo producto o materia prima secundaria que, en consecuencia, deja de estar sujeta a las reglas del derecho de residuos. Estas sustancias u objetos deben cumplir con unas condiciones para dejar de ser consideradas residuos y seguir un determinado procedimiento.

En virtud de una interpretación conjunta de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (artículo 5), la Directiva 2008/98 (artículo 6) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[3], existen tres vías distintas para que un residuo alcance la condición de fin de residuo:

  • Mediante la aplicación de criterios de fin de la condición de residuos definidos a escala de la Unión Europea.
  • Mediante una decisión “caso por caso”, es decir una decisión individual que se refiere a los flujos de residuos específicos valorizados en una instalación determinada, adoptada por un Estado miembro de acuerdo con el artículo 6 apartado 4 de la Directiva 2008/98.
  • Cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión, mediante la determinación por parte de los Estados miembros de los criterios según los cuales los residuos comprendidos en una categoría dada pierden dicha condición, mediante un acto interno de alcance general.

Así pues, en virtud de la aplicación del Reglamento Delegado y del Reglamento 2019/1009, las sales de fosfato precipitadas obtenidas a partir de la valorización de residuos, como es el caso de la estruvita, dejarán de ser un residuo para convertirse en el componente de un producto fertilizante UE pues quedarán incluidas en el anexo II del Reglamento 2019/1009 si las normas de valorización de dicho anexo garantizan que el material va a utilizarse para finalidades específicas, que existe un mercado o una demanda para él y que su uso no generará impactos adversos globales para el medio ambiente ni para la salud humana.

Según el artículo 19 del Reglamento 2019/1009, este Reglamento “establece los criterios conforme a los cuales un material que sea un residuo, tal como se define en la Directiva 2008/98/CE, pueda dejar de ser residuo si forma parte de un producto fertilizante UE conforme”. Y, concreta, que “en tales casos, la operación de valorización con arreglo al presente Reglamento se realizará antes de que el material deje de ser un residuo, y se considerará que dicho material cumple las condiciones establecidas en el artículo 6 de la citada Directiva y que, por consiguiente, ha dejado de ser un residuo a partir del momento en que se haya establecido la declaración UE de conformidad” por parte del fabricante.

Mediante el Reglamento Delegado, y en el sentido del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 2008/98, la Comisión establece el criterio sobre la aplicación uniforme de los requisitos establecidos en el apartado 1 del citado artículo, a las sales de fosfato precipitadas. Por ello, a partir del 16 de julio de 2022, las sales de fosfato precipitadas obtenidas, por ejemplo, en las plantas municipales de tratamiento de aguas residuales, así como aquellas obtenidas a partir de la valorización de los lodos procedentes de dichas depuradoras, no se considerarán residuo bastando la mera declaración de conformidad para que dejen de serlo, independientemente de que la legislación estatal no regule su condición de fin de residuos, pudiendo ser comercializadas como producto y pudiendo ser utilizadas para la fabricación de fertilizantes UE.

 

5. Conclusiones

La aprobación del Reglamento 2019/1009 abrió la puerta a una ampliación del concepto de “fertilizante UE” mediante la posibilidad de incluir en este régimen nuevos productos fertilizantes compuestos por determinados materiales reciclados u orgánicos. Lo anterior, supone la integración de la economía circular en el marco normativo europeo que regula los fertilizantes, tal y como se contemplaba en el primer Plan de Acción para la economía circular de la Unión Europea.

El Reglamento Delegado 2021/2086 introduce las sales de fosfato precipitadas y, por ende, la estruvita como posible componente de los fertilizantes UE en determinadas circunstancias concretadas en la misma norma. La estruvita obtenida a partir de la valorización de las aguas residuales y de los lodos de depuradora procedentes de plantas municipales de tratamiento se introduce, a partir del 16 de julio de 2022, como componente admitido para los fertilizantes UE; y con ello, se genera una nueva oportunidad para la economía circular en el sector de la depuración de las aguas residuales.

El aprovechamiento de la estruvita, como solución que puede contribuir a la economía circular y a minorar la utilización de otras fuentes externas de fósforo, así como a reducir las fugas de nutrientes, especialmente la del fósforo, dispondrá a partir de la fecha de aplicación de un nuevo marco jurídico que aportará claridad normativa. Este nuevo marco jurídico -que no requiere de transposición por parte del Estado español pues los reglamentos europeos tienen efecto directo en el ordenamiento interno de los Estados miembros- aclarará el concepto de fin de condición de residuo aplicado a la estruvita y a otras sales de fosfato precipitadas y permitirá así su entrada en el mercado sin barreras que le impidan su desarrollo comercial.

En definitiva, esperemos que este nuevo marco normativo sirva para eliminar de forma definitiva los obstáculos a la valorización y a la comercialización de la estruvita procedente de aguas residuales, lodos y también de otras materias primas.

 


[1] MOREU CARBONELL, E., “Marco jurídico de la minería urbana”. Revista Aranzadi de derecho ambiental, ISSN 1695-2588, núm. 51, 2022.

[2] El Reglamento Delegado establece una excepción al respecto: se podrán considerar fertilizantes UE aquellos que contengan sales de fosfato precipitados a partir de dichas materias primas aún y haber tenido contacto con biocidas si se trata de los recogidos en el tipo de producto 4 del grupo principal 1 del anexo V del Reglamento 528/2012, estos son, “Productos empleados en la desinfección de equipos, recipientes, utensilios para consumo, superficies o tuberías relacionados con la producción, transporte, almacenamiento o consumo de alimentos o piensos (incluida el agua potable) para personas y animales” y “Productos empleados para impregnar materiales que puedan estar en contacto con alimentos”.

[3] Por ejemplo, vid. la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de marzo de 2019, dictada en el asunto C-60/18, sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva sobre residuos, que establece que cuando no se hayan establecido criterios a escala comunitaria, los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable. Al respecto, se recomienda la lectura del artículo publicado en el Blog de Actualidad jurídica ambiental de TERRAQUI, “El TJUE se pronuncia sobre la posibilidad de exigir el fin de la condición de residuo en casos individuales”.

Irene Mataró Villacampa

Irene Mataró Villacampa

Lawyer

Principales novedades de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética de Navarra

1.     Contexto

El pasado 1 de abril de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética (publicada en el BOE en fecha 19 de abril de 2022).

La norma se aprobó en el Parlamento de Navarra con el apoyo unánime de todos los grupos y supone la alineación de la Comunidad Foral de Navarra con los compromisos climáticos asumidos por el Estado español y, en general, por la comunidad internacional en relación con el cambio climático y la transición energética.

La norma también se aprueba en concordancia con la línea que Navarra ya venía siguiendo en cuanto a sus compromisos climáticos. Así, en fecha 6 de diciembre de 2015, el Gobierno de Navarra, firmó junto con más de 100 regiones de todo el mundo la iniciativa denominada Red Under2Mou, asumiendo el compromiso de reducción de emisiones para que en el año 2050 estén entre el 80% y el 95% por debajo de los niveles del año 1990 y obligándose al suministro anual de información sobre políticas, medidas y cuantificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, en línea con el compromiso asumido. Asimismo, dicha Comunidad Foral aprobó, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de enero de 2018, su Hoja de Ruta de Cambio Climático de Navarra (KLINa), una estrategia que recoge y alinea todas las políticas sectoriales e incorpora los compromisos internacionales y europeos en materia de cambio climático y que fija como objetivo de mitigación alcanzar una reducción de las emisiones totales de gases de efecto invernadero de al menos un 45% para 2030 y un 80% para el año 2050, respecto al año 2005, y como objetivo de adaptación que Navarra sea un territorio sostenible y resiliente. En 2018 también se aprobó el Plan Energético de Navarra Horizonte 2030, que marca los objetivos y líneas de actuación sobre la necesaria transición energética.

La Ley Foral de cambio climático aprobada pretende dotar a Navarra de un marco normativo, institucional e instrumental de la acción climática y la transición a un modelo energético con una economía baja en carbono, basada en la eficiencia energética y en las energías renovables. Asimismo, se trata de la primera normativa específica en materia climática aprobada en Navarra, que prevé medidas en materia de adaptación y mitigación del cambio climático, siguiendo los pasos de algunas Comunidades Autónomas que ya se han dotado de este marco jurídico propio, como es el caso de Cataluña, Baleares y Andalucía. Desde la aprobación de la Ley estatal (Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética) las normas autonómicas que se aprueben deben ceñirse al contenido que esta normativa marco dispone, pudiendo, eso sí, mejorar los mínimos por esta dispuestos.

Tanto las estrategias autonómicas como las leyes climáticas autonómicas, siendo este también el caso de Navarra, se han aprobado teniendo en consideración los estándares mínimos fijados en el ámbito estatal y de la UE. Algunas comunidades, como es el caso de Catalunya con su ley de cambio climático de 2017, han ido más allá de dichos mínimos y han generado normativa autonómica en materia de cambio climático más estricta. En este artículo veremos cuál es el contenido de la Ley Foral navarra y qué aspectos regula más allá de los mínimos fijados por la normativa climática estatal o de forma diferenciada respecto a las otras leyes autonómicas en materia de clima, en caso de que así sea.

2.     Objeto y estructura

El objeto de la Ley se especifica en su artículo 1. En particular, la Ley “tiene por objeto establecer un marco normativo, institucional e instrumental para concretar en la Comunidad Foral de Navarra su aportación al compromiso con la sostenibilidad y la lucha frente al cambio climático, facilitando la transición hacia un nuevo modelo socioeconómico y energético con una economía baja en carbono, basado en la eficiencia y en las energías renovables de modo que se garantice el uso racional y solidario de los recursos naturales, y adaptado a los efectos climáticos”.

De acuerdo con el citado artículo, la aprobación de esta Ley persigue lograr la neutralidad climática en Navarra para el año 2050 y para ello, la Comunidad Foral de Navarra asume el compromiso de lograr los objetivos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento europeo y del Consejo de 30 junio de 2021, que establece como objetivo vinculante la reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero en al menos un 55% en 2030 con respecto a los niveles del año 1990. Así pues, la Ley Foral navarra se ciñe al objetivo fijado en la normativa marco europea en materia de clima (Ley Europea del Clima) y no establece un objetivo de reducción más ambicioso.

La norma se compone de noventa y cuatro artículos, organizados en seis títulos, catorce disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales. Los títulos se organizan con la siguiente estructura:

  • Título I: Disposiciones generales. Además del objeto y los fines de la norma (artículo 1), prevé los principios rectores que deben guiar la acción climática y la transición energética navarra (artículo 2), así como definiciones a efectos de la Ley (artículo 3). Incluye un artículo relativo a la incorporación de la perspectiva de género en los aspectos relacionados con el cambio climático y la transición energética (artículo 4).
  • Título II: Gobernanza y Planificación. En este título se especifica cómo debe ser el sistema de gobernanza climática, que deberá garantizar la colaboración de todos los estamentos públicos y privados en la aplicación y seguimiento de la ley foral y sus principios (artículos 5 a 8). Entre otros, en este título también se definen los instrumentos de planificación y de implementación y evaluación (artículo 9 y 10), se regula la creación de la Oficina de cambio climático de Navarra (artículo 11), así como los presupuestos de carbono (artículo 12) o la creación del Fondo climático (artículo 13), que será el instrumento financiero de planes e iniciativas. Se prevén herramientas para el análisis y la implementación de la planificación climática, como por ejemplo el balance energético anual de Navarra (artículo 14) y la creación de la Asamblea ciudadana navarra del cambio climático (artículo 15). También se regula en este título la inclusión de la perspectiva climática en varios ámbitos de la gobernanza y la planificación (artículos 16 a 19), la información pública, la educación ambiental y la promoción de la investigación e innovación (artículos 20 a 25).
  • Título III: Mitigación del cambio climático y nuevo modelo energético. Para lograr los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero se establecen medidas de impulso de las energías renovables (artículos 26 a 37) como, por ejemplo, el fomento de cooperativas o grupos de consumo y productores de proximidad, obligaciones para las empresas distribuidoras energéticas o la dendroenergía. Además, en este título, y con el fin de lograr los mencionados objetivos, se regula la eficiencia energética de los edificios y del alumbrado exterior (artículos 38 a 43), la movilidad sostenible -regulando aspectos como los planes de transporte sostenibles de las empresas e instituciones- (artículo 44 a 52), o la mitigación de las emisiones en los sectores primario y de los residuos (artículos 53 a 57). Asimismo, en los artículos 58 a 60 se regulan los instrumentos para la mitigación, que son el cálculo de la huella de carbono y los planes de reducción de energía y de huella de carbono, el registro de huella de carbono, y la huella de carbono en la contratación pública.
  • Título IV: Adaptación al cambio climático. Se prevén medidas y criterios de adaptación en distintos ámbitos y se regulan los planes sectoriales en materia de adaptación al cambio climático (artículos 61 a 65). También se regula la adaptación en relación con los recursos hídricos y la planificación hidrológica (artículos 66 y 67), con la pobreza energética (artículo 68) y en materia de turismo (artículo 70) y de salud (artículo 69), con especial mención a los sectores sociales vulnerables. En relación con lo anterior se establece que la Ley Foral y su desarrollo reglamentario deben hacer frente a la pobreza energética y garantizar que su aplicación establezca mecanismos de compensación para los sectores de población más vulnerables.
  • Título V: Administración sostenible. En este título se regulan pautas y obligaciones para la acción ejemplarizante de las administraciones públicas con compromisos en materia de edificación, movilidad, compra pública, eficiencia energética y energías renovables (artículos 71 a 80). Se incorporan instrumentos en el ámbito de la administración pública, como el inventario y huella de carbono, las auditorías energéticas o los planes de actuación energética para la reducción de la dependencia de combustibles fósiles.
  • Título VI: Inspección, seguimiento y régimen sancionador. Para una correcta aplicación de la norma y de sus principios, en este título se regulan aspectos como la inspección y seguimiento, las competencias, el deber de colaboración y las medidas cautelares (artículos 81 a 85). Dispone también un régimen sancionador (artículos 86 a 94).
  • Disposiciones adicionales, disposición derogatoria y disposiciones finales. En virtud de la disposición derogatoria quedan expresamente derogadas la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio ambiente y el Decreto Foral 199/2007, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio ambiente.
  • Anexo: Glosario de términos y definiciones.

La Ley Foral prevé la creación de herramientas de fiscalidad ambiental pero no las concreta, dejando para un futuro su formulación. En particular, en virtud de la disposición adicional segunda, se prevé que el Gobierno de Navarra, en el plazo de dos años desde la aprobación de la Ley Foral de cambio climático y transición energética, a través del Departamento de Economía y Hacienda, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto o varios proyectos de ley foral que recojan las medidas de fiscalidad ambiental que se consideren más adecuadas para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley foral. Durante la tramitación de la Ley Foral de cambio climático y transición energética, los grupos parlamentarios se pusieron de acuerdo en posponer y dejar en manos del departamento de Economía del Gobierno de Navarra elaborar medidas fiscales a través de la creación de un grupo técnico de apoyo encargado de elaborar esas normas tributarias, que deberá estar compuesto por expertos en materia fiscal, medioambiental y energética y que deberá constituirse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Foral (según se prevé en el apartado 4, de la disposición adicional segunda).

3.     Principales novedades

La norma, aprobada este mes de abril de 2022, constituye la normativa específica en materia de cambio climático más reciente del Estado español y, en consecuencia, su articulado debería contener disposiciones novedosas y adaptadas al estado actual de la problemática climática. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la primera ley climática promulgada en el Estado, la ley catalana, data del año 2017, esto es, actualmente hace ya casi 5 años que se aprobó.

Entre las distintas previsiones de la norma navarra, podemos destacar algunas que podrían calificarse de novedosas por sentar un precedente respecto al resto de normas específicas existentes en España en materia de cambio climático. Entre estas, las que consideramos más destacables son las siguientes:

  • Sistemas fotovoltaicos (artículo 39). La Ley regula exhaustivamente la instalación de sistemas fotovoltaicos, estableciendo, entre otras cuestiones, la obligación de instalarlos en cubiertas de edificios o en plazas de aparcamiento en superficie vinculadas a los edificios de uso dotacional, comercial, terciario e industrial de nueva construcción. Así, los edificios de uso residencial, industrial, comercial y dotacional de más de 500 m² de cubierta medidos en proyección horizontal de nueva construcción, los que sean objeto de rehabilitación integral o cambio de uso, o los que reformen su cubierta, deberán instalar sistemas fotovoltaicos individuales o de uso compartido en al menos el 35% de su superficie de ocupación en planta en las orientaciones sur, sureste y suroeste. Asimismo, al menos el 20% de las plazas de aparcamiento en superficie vinculadas a los edificios de uso dotacional, comercial, terciario e industrial de nueva construcción, deberán cubrirse con placas de generación solar fotovoltaica. También se prevé la obligatoriedad de instalar estos sistemas en edificios preexistentes en determinados casos cuando tengan al menos el 50% de la superficie de ocupación en planta construida para uso dotacional, comercial o industrial.
    Esta cuestión no se encuentra regulada en la Ley catalana del cambio climático y tampoco en la Ley andaluza. Si bien la Ley balear contempla una regulación similar en su artículo 53, lo cierto es que no es tan ambiciosa y exhaustiva como la navarra.
  • Perspectiva de género en el cambio climático y transición energética (artículo 4). La Ley contiene un artículo específico sobre la integración de la perspectiva de género en la toma de decisiones y en la elaboración de las políticas climáticas. Además, la norma integra la perspectiva de género en otros preceptos de la norma como, por ejemplo, en los instrumentos de planificación estratégica en materia de cambio climático y energía (artículo 9) o en el impulso de la movilidad sostenible (artículo 44), entre otros.
    Se trata de una novedad por cuanto en el resto de las normativas climáticas autonómicas no se otorga tanta relevancia a la perspectiva de género como en el caso de la Ley Foral. Así, la normativa catalana no menciona esta cuestión y la normativa balear únicamente en cuanto a los planes de transición energética y cambio climático que se formulen en el plazo de dos años desde la publicación de la norma climática balear; sí lo hace, aunque más brevemente que la Ley Foral, la Ley andaluza de cambio climático. En la Ley estatal la perspectiva de género únicamente se contempla en relación con la Estrategia de Transición Justa.
  • Obligaciones de las distribuidoras eléctricas (artículo 29). La norma prevé para las empresas distribuidoras eléctricas la obligación de proporcionar información a la Comunidad Foral sobre los consumos con datos a nivel agregado de productos energéticos antes del 1 de junio de cada año.
    La Ley andaluza establece una obligación muy similar, la Ley catalana no especifica esta obligación y la Ley balear plantea la obligación de establecer protocolos adecuados para simplificar y agilizar la ejecución de los proyectos de energía renovable y de autoconsumo y su conexión a las redes energéticas; esta última cuestión no se ha incluido en la Ley Foral navarra. La Ley estatal prevé que las empresas de esta tipología deberán elaborar y presentar una estrategia de descarbonización en lo referente a su ámbito de actuación.
  • Energía hidroeléctrica (artículo 30). Se regula la energía hidroeléctrica estableciéndose que, por un lado, el departamento con competencias en materia de energía fomentará la continuidad de la actividad de aquellas centrales hidroeléctricas existentes vinculadas a embalses destinados a riego, agua de boca y agua de uso industrial al vencimiento de su concesión, y que, por otro lado, se fomentará la instalación de nuevas centrales en aquellos canales y embalses existentes y de nueva construcción destinados a los usos indicados. Además, se prevé que el Gobierno de Navarra fomente la implantación de saltos hidroeléctricos reversibles en infraestructuras de embalsado de agua ya existentes.
    El resto de las leyes autonómicas en materia climática no hacen referencia a esta temática, pero sí se contempla en la Ley estatal que prevé, entre otras cuestiones, que las nuevas concesiones que se otorguen tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico y que las centrales hidroeléctricas sean reversibles.
  • Prohibición del uso de combustibles fósiles en explotaciones agropecuarias (artículo 32). A partir del 1 de enero de 2030, las demandas térmicas de explotaciones agropecuarias (ganaderas de más de 500 unidades de ganado mayor e invernaderos de más de 3.000 m2), deberán ser totalmente abastecidas mediante fuentes renovables o fuentes de calor residual de otras instalaciones.
    Se trata de una prohibición novedosa que no se prevé en ninguna otra norma climática autonómica ni tampoco en la Ley estatal.
  • Sistemas térmicos de los edificios de uso residencial y terciario (artículo 38). En virtud de este precepto, a partir del 30 de junio de 2027, en edificios de uso residencial y terciario de nueva construcción no se instalarán sistemas térmicos abastecidos con combustibles fósiles y, también, queda prohibido el suministro de gasóleo si estos edificios se encuentran en entidades de población donde existe infraestructura de distribución de gas natural canalizado. Además, desde la entrada en vigor de la Ley Foral, la climatización de espacios abiertos únicamente será permitida si el consumo energético total de la actividad en la que se integran se realiza mediante autoconsumo o la contratación de energía renovable certificada y se prohíbe el mantenimiento en posición de apertura continua de las puertas de acceso a locales de uso terciario que dispongan de climatización artificial.
    Estas prohibiciones suponen en términos generales una mayor concreción respecto a las otras normativas en materia de cambio climático.
  • Eficiencia energética en el alumbrado exterior (artículo 43). La Ley Foral contiene un artículo específico sobre el alumbrado exterior, en el que se establece que las administraciones públicas de Navarra, en los ámbitos de sus respectivas competencias, dispondrán de un alumbrado público que minimice el consumo energético. Entre otras cuestiones, el artículo establece los criterios en base a los que se deberán diseñar e instalar las nuevas instalaciones de alumbrado exterior, tanto público como privado, así como que toda iluminación ornamental, publicitaria y comercial deberá permanecer apagada durante el periodo nocturno en el que disminuya la actividad, salvo algunas excepciones. Asimismo, se establece que antes del 1 de enero de 2030, todas aquellas instalaciones especiales como seguridad, refuerzo de pasos peatonales, intersecciones en vías interurbanas que lo requieran y accesos a autopistas o autovías que lo requieran deberán disponer de dispositivos de detección de presencia por medio del sistema más fiable disponible en el mercado, incluyendo los dispositivos de accionamiento manual.
    Si bien en las normativas climáticas de Baleares y Andalucía se regula la optimización de los sistemas de alumbrado público y su consumo energético, la Ley Foral realiza previsiones más concretas.
  • Plan de reducción de emisiones en la distribución urbana de mercancías (artículo 46). Se establece que, en el plazo de dos años, los ayuntamientos con una población superior a 10.000 habitantes deberán elaborar un plan de reducción de emisiones en la distribución urbana de mercancías, mediante el cual se fomenten con carácter prioritario las actuaciones encaminadas a la distribución con vehículos eléctricos o cero emisiones.
    Esta previsión acerca de la obligatoriedad de elaborar planes para la reducción de las emisiones en el ámbito de la distribución urbana de mercancías todavía no se había previsto en ninguna de las normas específicas en materia climática.
  • Nutrición del suelo (artículo 56). Se regula la nutrición de los suelos estableciéndose que la utilización de fertilizantes y otros materiales que aporten de forma directa o indirecta nutrientes u otras características favorables al suelo deberá realizarse de forma que la cantidad de nutrientes aportados se ajuste a las estrictas necesidades del cultivo, disminuyendo las emisiones de gases de efecto invernadero de su actividad y la contaminación que pudieran provocar en las aguas subterráneas y en la atmósfera.
    Si bien las otras normativas específicas en materia climática prevén la necesidad de proteger los suelos por ser estos un importante sumidero de carbono, la concreción de Ley Foral acerca de su nutrición es novedosa.

4.     Plazos para el desarrollo de las medidas que la Ley contiene

El desarrollo posterior de la Ley se somete a unos plazos determinados. Estos plazos, contados desde la entrada en vigor del texto legal en fecha 2 de abril de 2022 y establecidos en el texto legal a tales efectos, son los siguientes:

  • En 6 meses desde la entrada en vigor debe remitirse por parte del Ejecutivo foral al Parlamento un proyecto de ley foral regulador de la Agencia de Transición Energética de Navarra.
  • En 1 año deben delimitarse y cartografiarse las áreas excluidas para instalación de renovables.
  • En 1 año debe haberse para realizar el cálculo de la huella de carbono del Gobierno de Navarra.
  • En 1 año el Gobierno de Navarra debe aprobar un decreto foral para la creación del Consejo social sobre política de cambio climático y transición energética, para que en el plazo de quince meses se constituya el mismo.
  • Antes del 30 de junio de 2023 se aprobará el Plan de Compra Pública Verde.
  • El 2 de abril de 2024, el régimen sancionador de la Ley Foral, previsto en el capítulo II del título IV, entrará en vigor.
  • En 2 años deberá redactarse el Plan de Gestión Forestal Sostenible para el fomento del uso de la madera y la biomasa forestal.
  • En 2 años el Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Economía y Hacienda, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto o varios proyectos de ley foral que recojan las medidas de fiscalidad ambiental que se consideren más adecuadas para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley foral.
  • Antes de 1 de enero de 2025, todos los edificios de uso residencial o terciario de Navarra deberán tener el certificado de calificación energética.
  • A partir de 2025, todos los edificios de nueva construcción deberán incorporar autoconsumo eléctrico proporcional a su superficie de cubierta, orientación y consumo previsible.
  • A partir de 2025, el 25% de la energía eléctrica consumida por la administración de la Comunidad Foral, las entidades locales y sus organismos públicos deberá ser autoproducido.
  • En 4 años, los ayuntamientos deberán aprobar un plan de iluminación exterior acorde con los objetivos de la Ley.
  • A partir de junio de 2027, todos los edificios de nueva construcción deberán instalar sistemas de calefacción o agua sanitaria caliente con base en energías renovables que aporten el 50% de la demanda.
  • A partir de junio de 2027, quedará prohibido el suministro de gasóleo a los edificios residenciales y terciarios ubicados en las entidades de población donde existe infraestructura de distribución de gas natural canalizado.
  • Para 2030, al menos el 25% de las tierras agrícolas se gestionarán mediante agricultura ecológica.

5.     Conclusiones

La Ley Foral de cambio climático y transición energética establece algunos aspectos ambiciosos si se compara con la normativa estatal y autonómica existente hasta la fecha.

También concreta plazos para la elaboración de planes y reglamentos y para la futura implementación de otras medidas de mitigación y adaptación. No obstante, la fijación de estos plazos también puede ser vista como un punto negativo de la norma, pues suponen posponer determinadas obligaciones esenciales, algunas de las cuales se retrasan hasta 2027, es decir, 5 años desde la entrada en vigor de la norma. Este es el caso de la prohibición de instalar sistemas térmicos abastecidos con combustibles fósiles en los edificios de nueva construcción de uso residencial y terciario o la obligación de que todos los nuevos edificios o rehabilitados instalen fuentes renovables suficientes a cubrir al menos el 50 % de sus necesidades energéticas.

Resulta significativo el hecho de que la norma haga referencia a los objetivos climáticos vinculantes de la UE: logro de la neutralidad climática para 2050 y reducción en un 55 % de las emisiones para 2030 con respecto a 1990. Sin embargo, en la norma se pospone la formulación de objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de abastecimiento energético a partir de energía renovables que sean cuantificables para Navarra, los cuales se fijaran mediante la planificación estratégica que se formule después de la entrada en vigor de la Ley Foral.

Si bien es innovadora la regulación que la Ley Foral hace en relación con la prohibición del uso de combustibles fósiles en explotaciones agropecuarias, no se fijan objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al sector primario; una cuestión, la de las emisiones provenientes del sector primario, que es especialmente problemática en Navarra, en particular, respecto a las emisiones de metano.

Habrá que estar, también, a los instrumentos fiscales que finalmente se aprueben, para poder valorar su suficiencia y eficacia.

Pese a las críticas que indefectiblemente pueden ser dirigidas a esta norma, lo cierto es que el cambio climático es el mayor reto al que se enfrenta la humanidad y, en contraposición a la absoluta inactividad, toda contribución a la mitigación y adaptación al cambio climático supone una gran oportunidad y debe ser celebrada, aun y cuando en diversos aspectos deba continuarse avanzando, en particular, a la hora de concretarse todos los compromisos que con la adopción de esta norma se asumen.

Irene Mataró Villacampa

Irene Mataró Villacampa

Lawyer

Índice

Table of Contents

  1. 1.     Contexto
  2. 2.     Objeto y estructura
  3. 3.     Principales novedades
  4. 4.     Plazos para el desarrollo de las medidas que la Ley contiene
  5. 5.     Conclusiones
Terraqui

Propuesta de un marco jurídico europeo sobre diligencia debida empresarial en materia de sostenibilidad y derechos humanos

1.   Antecedentes

Los límites planetarios de la Tierra se corresponden con aquellos procesos que hacen estable el sistema terrestre y que, si son sobrepasados, pueden conllevar problemas de habitabilidad a nivel global. Estos límites planetarios son el clima, la pérdida de biodiversidad, la biogeoquímica, la acidificación de los océanos, el uso del suelo, la escasez de agua dulce, el agotamiento de la capa de ozono, los aerosoles atmosféricos y la contaminación química.

En la actualidad, el extralimitado límite planetario del clima supone el reto más importante al que jamás se ha enfrentado la humanidad pues, según apunta el Grupo Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático (IPCC) en su último informe de fecha 28 de febrero de 2022, el cambio climático ya representa  una amenaza para el bienestar humano y para la salud de nuestro planeta, por ello, debemos actuar de manera urgente si queremos asegurar nuestro futuro en la Tierra. Pero, lamentablemente, este no es el único límite que se considera superado pues se entienden sobrepasados cinco de los nueve límites planetarios y se prevé que se supere el resto en los próximos años, siendo el más recientemente sobrepasado el límite de la contaminación química y la presencia de residuos plásticos y microplásticos, cuestión que se ha convertido en un grave problema ambiental.

Para evitar sobrepasar más limites planetarios y contener las problemáticas ya existentes es necesario transformar nuestro modelo social y económico para hacerlos más sostenibles y asegurar, así, nuestras necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. En el ámbito internacional y de la Unión Europea, la noción de sostenibilidad impregna cada vez más las políticas económicas y sociales y la normativa y, especialmente, aquellas dirigidas a las empresas.

En este sentido, desde el plano internacional, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 2011 establecen que las empresas deben evitar infringir los derechos humanos de otros y deben abordar los impactos adversos sobre los derechos humanos en los que están involucradas en sus propias operaciones y a través de sus relaciones comerciales directas e indirectas. Las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Guía relacionada con la Conducta Empresarial Responsable y las guías sectoriales especifican y desarrollan aún más este concepto de diligencia debida. De hecho, en el marco de la OCDE se amplió la aplicación de la debida diligencia para cubrir los daños ambientales. Las recomendaciones de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT también incorporan este concepto.

Para la Unión Europea, que las empresas implementen herramientas de sostenibilidad corporativa es una prioridad para proteger el medio ambiente y garantizar el respeto de los derechos humanos. De hecho, ya se apuntaba en el Pacto Verde Europeo que el comportamiento de las empresas en todos los sectores de la economía es clave para tener éxito en la transición de la Unión hacia una economía climáticamente neutra. Además, la Unión Europea considera que introducir el concepto de sostenibilidad en la economía europea supone una garantía de competitividad y de éxito.

Si bien la Unión Europea es consciente de que hay muchas empresas que ya están implementando herramientas de sostenibilidad corporativa, sus investigaciones revelan que las medidas voluntarias adoptadas por las empresas no suelen abarcar e influir todos los eslabones de las cadenas de valor. Además, el progreso hacia la sostenibilidad, y, en particular, la integración de la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente en los procesos de gobernanza empresarial siguen siendo lentos.

Por consiguiente, a la vista de las deficiencias detectadas, en marzo de 2021 el Parlamento Europeo aprobó una resolución en la que formulaba recomendaciones a la Comisión Europea sobre cómo debía elaborarse una futura Directiva sobre debida diligencia y responsabilidad corporativas. Asimismo, en sus Conclusiones de diciembre de 2020 sobre el plan de acción en relación con la unión de los mercados de capitales, el Consejo pidió a la Comisión que presentara una propuesta de marco jurídico de la Unión Europea sobre gobernanza empresarial sostenible, incluida la diligencia debida intersectorial de las empresas a lo largo de las cadenas de suministro mundiales.

A raíz de las peticiones planteadas por el Parlamento y el Consejo, la Comisión Europea se ha propuesto establecer unas reglas claras al respecto que permitan garantizar este proceso de integración de la sostenibilidad en las empresas, al mismo tiempo que se otorgan garantías tanto a las propias empresas como a los consumidores. Para ello, la Comisión inició una consulta pública abierta sobre la iniciativa de gobernanza empresarial sostenible y, en octubre de 2020, encargó dos estudios sobre las obligaciones de los directivos y la gobernanza empresarial sostenible (julio de 2020) y sobre los requisitos de diligencia debida en la cadena de suministro (febrero de 2020). Finalmente, la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva sobre la diligencia debida en materia de sostenibilidad de las empresas que es objeto de análisis en este artículo.

2.   Contenido de la propuesta de Directiva sobre la diligencia debida en materia de sostenibilidad de las empresas

La Directiva propuesta por la Comisión busca establecer un marco horizontal para fomentar la contribución de las empresas que operan en el mercado único al respeto de los derechos humanos y el medio ambiente en sus propias operaciones y a través de sus cadenas de valor, identificando, previniendo, mitigando y contabilizando sus impactos negativos sobre los derechos humanos y el medio ambiente, y contando con sistemas de gobernanza y de gestión, así como con medidas adecuados para lograr este fin.

Al ser un instrumento horizontal centrado en los procesos empresariales, que se aplica también a la cadena de valor, la futura Directiva se complementará a través de otras medidas en vigor o propuestas, que aborden directamente algunos retos específicos de sostenibilidad o se apliquen en algunos sectores particulares, principalmente dentro de la Unión; como, por ejemplo, la Directiva sobre divulgación de información corporativa en materia de sostenibilidad -pendiente de revisión-, el Reglamento sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, el Reglamento de taxonomía o la propuesta de Reglamento sobre cadenas de suministro libres de deforestación.

En particular, la Directiva propuesta pretende:

  • Mejorar las prácticas de gobernanza empresarial para integrar mejor en las estrategias empresariales la gestión de riesgos y la mitigación de los riesgos e impactos en materia de derechos humanos y medio ambiente, abarcando todas las cadenas de valor.
  • Evitar la fragmentación de los requisitos de diligencia debida en el mercado único y crear seguridad jurídica para las empresas y las partes interesadas en lo que respecta al comportamiento y la responsabilidad esperados.
  • Aumentar la responsabilidad de las empresas por sus impactos adversos y garantizar la coherencia de las empresas con respecto a las obligaciones derivadas de las iniciativas de la Unión Europea existentes y propuestas sobre conducta empresarial responsable.
  • Mejorar el acceso a los recursos para las personas afectadas por los impactos negativos sobre derechos humanos adversos y el medio ambiente causados por el comportamiento de las empresas.

En definitiva, el objetivo es el establecimiento de normas sobre las obligaciones de diligencia debida de las empresas en relación con los impactos adversos reales y potenciales en materia de derechos humanos y medio ambiente, con respecto a sus propias operaciones, las operaciones de sus filiales y las operaciones de la cadena de valor llevadas a cabo mediante relaciones comerciales establecidas, además de establecer normas sobre responsabilidad por infracciones de la obligación de diligencia debida (artículo 1).

2.1.   Empresas obligadas al cumplimiento de la Directiva

Las nuevas normas de diligencia debida previstas en la propuesta de Directiva se aplicarán a las empresas y a los sectores previstos en su artículo 2. En concreto, se prevé que se pueda aplicar la nueva normativa tanto a empresas europeas como a las de terceros países, en determinados casos que se presentan a continuación.

En lo que respecta a las empresas de la Unión, se prevé que se aplique a un primer grupo de empresas constituido por todas las empresas de responsabilidad limitada de la Unión Europea de tamaño y poder económico considerables; entendido esto como, con más de 500 empleados y un volumen de negocios a nivel de todo el mundo equivalente a más de 150 millones de euros. Para este primer grupo de empresas la normativa será de aplicación desde la entrada en vigor de la Directiva.

Asimismo, se aplicará esta normativa a un segundo grupo de empresas constituido por empresas de responsabilidad limitada con actividades en sectores considerados de gran impacto y que no alcancen los dos umbrales del primer grupo, pero que tengan más de 250 empleados y un volumen de negocios neto de más de 40 millones de euros en todo el mundo. Para este segundo grupo de empresas, las normas empezarán a aplicarse dos años más tarde que para el primero.

Los sectores a los que se hace referencia en la norma como sectores de gran impacto son los siguientes:

  • La fabricación de textiles, cuero y productos conexos (incluido el calzado), y el comercio al por mayor de textiles, prendas de vestir y calzado.
  • La agricultura, la silvicultura, la pesca (incluida la acuicultura), la fabricación de productos alimenticios y el comercio al por mayor de materias primas agrícolas, animales vivos, madera, alimentos y bebidas.
  • La extracción de recursos minerales, independientemente de dónde se extraigan (incluidos el petróleo crudo, el gas natural, el carbón, el lignito, los metales y los minerales metálicos, así como todos los demás minerales no metálicos y productos de cantera), la fabricación de productos metálicos básicos, otros productos minerales no metálicos y productos metálicos fabricados (excepto maquinaria y equipo), y el comercio al por mayor de recursos minerales, productos minerales básicos e intermedios (incluidos metales y minerales metálicos, materiales de construcción, combustibles, productos químicos y otros productos intermedios).

En cuanto a las empresas de países terceros con actividades en la Unión, es decir, aquellas constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país, la normativa se les aplicará si cumplen una de las condiciones siguientes:

  • Generar un volumen de negocios neto de más de 150 millones de euros en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero.
  • Generar un volumen de negocios neto de más de 40 millones de euros, pero no más de 150 millones de euros en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero, siempre que al menos el 50 % de su volumen de negocios neto mundial se haya generado en uno o varios de los sectores enumerados para las empresas de la Unión. Para las empresas que se encuentren dentro de este segundo grupo, las normas empezarán a aplicarse dos años más tarde que para las del primero.

Según la propuesta la Directiva se aplicará a las actividades propias de la empresa, sus filiales y sus cadenas de valor (relaciones comerciales establecidas de forma directa o indirecta).

Las pequeñas y medianas empresas (PYMEs) no entraran directamente en el ámbito de aplicación de la Directiva. Precisamente, en este aspecto la propuesta difiere de lo que establecía la resolución del Parlamento Europeo en la que se hacían recomendaciones a la Comisión Europea sobre la futura Directiva en la que se establecía que sí debía aplicarse a la PYMEs. No obstante, pese a que las PYMEs no se encuentran en el ámbito de aplicación de la Directiva, podrían verse afectadas indirectamente por las nuevas reglas como resultado del efecto de las acciones de las grandes empresas en sus cadenas de valor. Por ello, la propuesta prevé un apoyo específico dirigido a las PYMEs con el fin de ayudarles a integrar gradualmente las consideraciones de sostenibilidad en sus operaciones comerciales, en especial, la posibilidad de que los Estados miembros les proporcionen apoyo financiero.

Para cumplir con las nuevas reglas, las empresas que sí se encuentren en el ámbito de aplicación de la Directiva podrían verse obligadas a incurrir en gastos relacionados con el establecimiento de procesos y procedimientos de diligencia debida. Además, las empresas también podrían tener que incurrir en costes de transición adicionales por las inversiones necesarias para cambiar sus propias operaciones y cadenas de valor para abordar los impactos adversos. En este sentido, se prevé que los Estados miembros y la Comisión deberán proporcionar medidas de acompañamiento a las empresas que entran en el ámbito de aplicación y a los agentes de las cadenas de valor mundiales que se vean indirectamente afectados (artículo 14).

2.2.   Diligencia debida e identificación de impactos adversos reales y potenciales

Según la propuesta de Directiva (artículo 4 y 5), los Estados miembros deberán garantizar:

  • Que las empresas apliquen sistemas de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente cumpliendo con los requisitos específicos enumerados en los artículos 6 a 11 de la Directiva en relación con sus impactos adversos reales y potenciales.
  • Que las empresas integren estos sistemas de diligencia debida en todas las políticas corporativas y los actualicen anualmente. Para ello, las empresas deben disponer de una descripción clara del enfoque de la empresa con respecto a la diligencia debida, de un código de conducta que deben seguir los empleados y demás filiales de la empresa y de políticas y procesos implementados para aplicar los sistemas de diligencia debida.
  • Específicamente en relación con el cambio climático, que las empresas de la UE del grupo 1 y las empresas de fuera de la UE que hayan generado un volumen de negocios neto de más de 150 millones de euros dentro de la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio, adopten un plan para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia empresarial sean compatibles con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C en consonancia con el Acuerdo de París. Dicho plan deberá identificar la medida en que el cambio climático es un riesgo o un impacto para las operaciones de la empresa y los objetivos de reducción de emisiones que en consonancia se adoptarán.

Particularmente, los artículos 6 a 11 de la propuesta de Directiva establecen el deber de los Estados miembros de velar y garantizar que las empresas cumplan con las siguientes obligaciones en el marco de los sistemas de diligencia debida:

  • Adoptar las medidas adecuadas para identificar los impactos adversos reales o potenciales para los derechos humanos y el medio ambiente en sus propias operaciones, en sus filiales y a nivel de sus relaciones comerciales directas o indirectas establecidas en su cadena de valor.
  • Adoptar las medidas adecuadas para prevenir los posibles efectos adversos detectados, o para mitigar adecuadamente dichos impactos, cuando la prevención no sea posible o requiera una aplicación gradual.
  • Adoptar las medidas adecuadas para poner fin a los efectos adversos reales para los derechos humanos y el medio ambiente que hayan o pudieran haber identificado; y, cuando no pueda ponerse fin a un impacto adverso que se haya producido a nivel de las relaciones comerciales establecidas, directas o indirectas, reducir al mínimo el alcance del impacto.
  • Establecer y mantener un procedimiento de quejas al que puedan acceder personas afectadas o que tengan motivos razonables para creer que podrían verse afectadas por un impacto adverso, los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representan a las personas que trabajan en la cadena de valor en cuestión, y a las organizaciones de la sociedad civil activas en el sector en cuestión.
  • Evaluar periódicamente la aplicación de sus medidas de diligencia debida con el fin de verificar que los impactos adversos se identifican correctamente y que se aplican medidas preventivas o correctoras, y determinar en qué medida se han evitado o puesto fin a los impactos adversos o se ha minimizado su alcance.
  • Las empresas que no estén sujetas a los requisitos de información en virtud de la Directiva sobre divulgación de información corporativa en materia de sostenibilidad, informar sobre las cuestiones reguladas por la Directiva sobre la diligencia debida y publicar una declaración anual en su sitio web.

De acuerdo con la propuesta de Directiva, la diligencia debida deberá llevarse a cabo respecto a todos los impactos negativos sobre los derechos humanos y el medio ambiente identificados en su Anexo, que incluye violaciones de derechos y prohibiciones comprendidas en una serie de acuerdos de derecho internacional en materia de derechos humanos y de medio ambiente. Las violaciones y prohibiciones en materia de derecho ambiental que el Anexo prevé se corresponden con los siguientes ámbitos:

  • Diversidad biológica.
  • Comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.
  • Mercurio.
  • Contaminantes orgánicos persistentes.
  • Comercio internacional de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos.
  • Sustancias específicas que agotan la capa de ozono.
  • Movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

Además, el artículo 13 de la propuesta de Directiva contempla la posibilidad de que la Comisión, con el fin de prestar apoyo a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros sobre la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida, emita directrices para sectores específicos que detallen impactos adversos concretos, previa consulta a la Agencia Unión Europea de los Derechos Fundamentales, la Agencia Europea de Medio Ambiente y, en su caso, a organismos internacionales con experiencia en diligencia debida.

2.3.   Nuevas obligaciones para los administradores de las empresas

El texto de la futura Directiva prevé que los administradores de las empresas de la Unión Europea tendrán un deber de cuidado que se sumará a su deber de actuar en el mejor interés de la sociedad (artículo 25). Específicamente, se establece que los administradores de las sociedades de la Unión Europea que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva deberán tener en cuenta las consecuencias de sus decisiones en materia de sostenibilidad, teniendo especialmente en consideración los derechos humanos, el cambio climático y el medio ambiente, tanto a corto como a medio y largo plazo. Se establece que los Estados miembros deberán velar por ello mediante disposiciones de derecho interno legales, reglamentarias y administrativas que prevean el incumplimiento de este deber de cuidado.

Además, se establece que las sociedades bajo el ámbito de aplicación de la Directiva deberán tener debidamente en cuenta el cumplimiento de las obligaciones relativas al plan corporativo de cambio climático, regulado en el artículo 15 de la Directiva, y la sostenibilidad de la sociedad a la hora de fijar cualquier retribución variable vinculada a la contribución de un administrador a la estrategia de negocio.

Además, de acuerdo con el artículo 26 de la propuesta de Directiva, estos administradores tendrán la obligación de supervisar la aplicación de los procesos y medidas de diligencia debida en materia de sostenibilidad corporativa y de adaptar la estrategia corporativa con dicha finalidad.

2.4.   Mecanismos previstos para garantizar el cumplimiento de la Directiva

El papel de supervisar que las empresas den cumplimiento a sus obligaciones de diligencia debida corresponderá a los Estados miembros, y, en tal sentido, podrán imponer sanciones o emitir ordenes exigiéndoles el cumplimiento debido de la Directiva (artículos 17 y 18). Para ello, la propuesta de Directiva recoge que los Estados miembros designarán una autoridad nacional competente para garantizar la aplicación efectiva de la Directiva (artículo 17) y que las sanciones que se impongan deberán ser efectivas, disuasorias y proporcionadas (artículo 20). Además, cuando las sanciones tengan carácter pecuniario, deberán ser proporcionales al volumen de negocios de la empresa (artículo 20).

En virtud del artículo 19 de la propuesta de Directiva, los Estados miembros deberán habilitar una vía para que toda persona física o jurídica que tenga motivos para creer, sobre la base de circunstancias objetivas, que una sociedad no cumple adecuadamente las disposiciones de la Directiva, tenga derecho a presentar sus inquietudes en el Estado miembro de su residencia habitual, domicilio social, lugar de trabajo o lugar de la presunta infracción, a las autoridades de control.

Los afectados por daños causados por empresas incumpliendo sus deberes de diligencia tendrán la posibilidad de reclamar una indemnización civil ante los tribunales nacionales competentes cuando las empresas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva hayan causado un daño que podría haberse identificado, prevenido o mitigado, con las medidas de diligencia debida apropiadas (artículo 22).

Asimismo, se introduce la obligación de los Estados miembros de velar por que no se deniegue la posibilidad de exigir esta responsabilidad civil a los reclamantes por el único motivo de que la ley aplicable no sea la legislación de un Estado miembro.

Igualmente, la Directiva exige a los Estados miembros que adapten sus regímenes existentes sobre responsabilidad civil para cubrir los casos en los que el daño resulte del incumplimiento por parte de una empresa de las obligaciones de diligencia debida.

En el ámbito de la Unión Europea, la Comisión establecerá una Red Europea de Autoridades de Supervisión que reunirá a representantes de los organismos nacionales, con el fin de garantizar un enfoque coordinado y permitir el intercambio de conocimientos y experiencias (artículo 21).

3.   Beneficios que reportará la aprobación de esta Directiva

La aprobación de la Directiva, además de imponer obligaciones a las empresas, reportará una serie de beneficios, no solo para las empresas, sino también para los ciudadanos, que podrán conocer mejor el impacto de los productos que compran y los servicios que utilizan.

Particularmente, los ciudadanos se beneficiarán de más transparencia y confianza sobre la forma en la que se fabrican los productos que adquieren y se llevan a cabo los servicios que contratan. Además, se beneficiarán de la protección de los derechos humanos que la Directiva brinda asegurándose de que los modelos de negocios de las empresas son sostenibles y no implican abusos de derechos. Un objetivo final de la Directiva es conseguir un entorno más saludable y un mayor compromiso por parte de las empresas en la preservación del medio ambiente y en la lucha contra el cambio climático. Este objetivo supondrá además una mayor protección para los ciudadanos, así como un mayor incentivo para que realicen esfuerzos para proteger el medio ambiente, pues tendrán la seguridad de que sus esfuerzos no serán en vano si las empresas también ponen de su parte.

En relación con las empresas, la aprobación de la Directiva supondrá disponer de un mercado regido por reglas comunes y claras sobre diligencia debida en materia de sostenibilidad empresarial, con menos fragmentación jurídica y, en consecuencia, menos inseguridad jurídica. El nuevo marco jurídico, también supondrá un incentivo para que los consumidores se sientan más atraídos por los productos fabricados de forma ética y ambientalmente sostenible, hecho que reportará un mayor beneficio para las empresas que hacen el esfuerzo de ser ambiental y socialmente responsables.

Igualmente, la aprobación de la Directiva puede servir a las empresas para cumplir mejor con las expectativas de los inversores, que piden requisitos de transparencia y puntos de referencia coherentes para estar seguros de los estándares de diligencia debida aplicados en la cadena de valor. Además, podría servir para reforzar la gestión de riesgos y para aumentar la resiliencia de las empresas, al integrar mejor las consideraciones sociales, ambientales y de salud en sus estrategias empresariales.

4.   Críticas a la propuesta normativa presentada

La propuesta de Directiva publicada ha recibido críticas, especialmente, por la “pérdida de ambición” que ha supuesto este texto respecto a las medidas que originalmente se habían planteado, particularmente en la resolución del Parlamento Europeo en la que se hacían recomendaciones a la Comisión Europea sobre la futura Directiva.

Entre otras cuestiones, la resolución del Parlamento solicitaba a la Comisión que se elaborara una propuesta de Directiva que estableciese que la carga de la prueba a la hora de demostrar que se había cumplido con el deber de diligencia debida recayera sobre la empresa. En concreto, la resolución establecía que, para no ser considerada responsable del daño, fuera la empresa la que tuviese que acreditar que “ha prestado toda la diligencia debida de acuerdo con lo dispuesto en esta Directiva para evitar el daño en cuestión, o que el mal se habría producido, aunque hubieran prestado toda la diligencia debida“. No obstante, la propuesta de Directiva aprobada por la Comisión no hace mención alguna a la carga de la prueba.

Así, también ha sido objeto de reproche el hecho de que se haya cambiado la denominación de la Directiva, que inicialmente se había presentado como la Directiva sobre gobierno corporativo sostenible. En particular, se considera que este cambio podría reflejar que realmente se ha reducido el ámbito de aplicación de la norma.

Ligado a lo anterior, muchas críticas se centran en la exclusión del ámbito de aplicación de la norma de las PYMEs, pues originariamente Parlamento Europeo había recomendado que sí se incluyeran. La exclusión de las PYMEs supone que la norma solo se aplicará a alrededor del 1 % de las empresas de la Unión Europea, porque el 99 % de las empresas de la Unión son PYMEs. Específicamente, en la resolución del Parlamento Europeo se establecía que “el alcance de todo futuro marco imperativo de diligencia debida de la Unión debe ser amplio y abarcar a todas las grandes empresas que se rijan por la legislación de un Estado miembro o se encuentren establecidas en el territorio de la Unión, incluidas las que proporcionan productos y servicios financieros, independientemente de su sector de actividad y de si son empresas de propiedad pública o controladas por entidades públicas, así como a todas las pequeñas y medianas empresas que cotizan en el mercado de valores y las pequeñas y medianas empresas de alto riesgo”.

5.   Conclusiones

La propuesta de Directiva adoptada por la Comisión todavía debe presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo para su adopción definitiva y, una vez aprobada, los Estados miembros tendrán un plazo de dos años para transponerla a su ordenamiento jurídico nacional. Lo anterior implica que todavía hay un margen temporal para que la norma que finalmente se apruebe se mejore o, por el contrario, para que se rebaje su ambición todavía más.

Pese a las críticas recibidas, la propuesta de Directiva adoptada por la Comisión Europea supone un paso hacia adelante en la creación de un nuevo marco jurídico europeo sobre diligencia debida empresarial en materia de sostenibilidad y derechos humanos, cuya necesidad es incuestionable para lograr integrar definitivamente el concepto de sostenibilidad en las empresas y conseguir, así, la transformación de la economía hacia una mayor descarbonización y protección del ambiente, sin perder de vista el respeto por los derechos humanos. Concretamente, la propuesta normativa incluye aspectos muy significativos como un régimen de responsabilidad civil que permitirá a los afectados el acceso a la justicia y a la reparación por los daños causados por las empresas que no actúan con la diligencia debida, así como obligaciones específicas para los administradores de las grandes empresas, incluso en materia de cambio climático.

Habrá que esperar a la adopción final de la Directiva para saber si realmente su contenido nos proporciona un marco armonizado, claro y coherente de diligencia debida empresarial en materia ambiental y de derechos humanos. Solo de esa manera será una herramienta útil para iniciar la transición de nuestro modelo económico hacia la sostenibilidad. Una transición fundamental para asegurar tanto nuestras necesidades presentes, como las de las generaciones futuras dentro de los límites del planeta que habitamos.

 

Irene Mataró Villacampa

Irene Mataró Villacampa

Lawyer

Índice

Table of Contents

  1. 1.   Antecedentes
  2. 2.   Contenido de la propuesta de Directiva sobre la diligencia debida en materia de sostenibilidad de las empresas
  3. 3.   Beneficios que reportará la aprobación de esta Directiva
  4. 4.   Críticas a la propuesta normativa presentada
  5. 5.   Conclusiones

La logística inversa en materia de residuos según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021 y su tratamiento a nivel estatal y europeo

1. El traslado de residuos

En la década de 1970, se produjo en los países desarrollados un endurecimiento de la normativa ambiental y, por consiguiente, de la regulación sobre gestión integral de residuos. Esta circunstancia generó que los costes de gestión de los residuos, especialmente de los más peligrosos, se disparasen. Lo anterior, junto con el fenómeno de la globalización del transporte marítimo, impulsó el transporte transfronterizo de residuos generándose así un comercio de residuos peligrosos entre sus países de origen y los países en vías de desarrollo. En los años posteriores, ocurrieron varios incidentes de eliminación ilegal de residuos generados por una mala praxis motivada por la voluntad de ahorrar costes o por accidentes marítimos de buques de transporte de residuos peligrosos mientras llevaban a cabo sus rutas de comercio. El incidente de eliminación de residuos acaecido en el Mar de Khian en 1986 o el derrame de barriles de residuos tóxicos en Koko en 1988, son ejemplos de ello. Estos acontecimientos, además del descubrimiento de depósitos de desechos tóxicos en países en vías de desarrollo provenientes del extranjero, ocasionaron fuertes protestas públicas en los años 80, tras las cuales se firmó el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, eficaz desde 1992.

Tras la firma del Convenio de Basilea, la Unión Europea ha ido generando normativa con el objetivo de que, en el ámbito de la Unión Europea, haya una adecuada supervisión y un estricto control de los movimientos de residuos de modo que estos cumplan con los principios y requisitos del que el Convenio instauró. Estos principios básicos, que sirven como base a las políticas y a las normas sobre prevención y gestión de residuos a nivel europeo y nacional y no solo en relación con el traslado internacional de residuos, son los siguientes:

  • Los traslados de residuos deben reducirse al máximo y, para ello, es necesario llevar a cabo una gestión adecuada de los mismos.
  • El tratamiento y eliminación de los residuos debe realizarse siempre, en la medida de lo posible, cerca de la fuente de su generación.
  • Para reducir al máximo los traslados de residuos peligrosos, debe intentarse la minimización de su generación en origen.

Los traslados de residuos son habituales todavía hoy en día y, en el ámbito de la Unión Europea, se llevan a cabo, especialmente, para poder hacer una correcta gestión y tratamiento de estos.

Además, el traslado de residuos se produce no solo a nivel internacional, sino que también se lleva a cabo en el interior de los territorios nacionales de cada estado. Así, los traslados de residuos entre comunidades autónomas para su valorización o eliminación, incluidos los traslados que se originan a instalaciones que realizan operaciones de tratamiento intermedio y de almacenamiento, se encuentran regulados por el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, que derogó la anterior norma reguladora del traslado de residuos, el Real Decreto 180/2015.

El Real Decreto 553/2020, que entró en vigor en julio de 2020, se aprobó con el principal objetivo de precisar algunas cuestiones que ya se recogían en el procedimiento establecido en la anterior normativa sobre traslado de residuos y para mejorar la trazabilidad de los traslados de residuos desde su lugar de origen hasta su destino final, asegurando así un correcto tratamiento y la plena coherencia con el Reglamento (CE) nº 1013/2006, de 14 de junio, relativo a los traslados de residuos (modificado recientemente por el Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión). Asimismo, el nuevo Real Decreto se aprobó con la finalidad de hacer efectivo el principio de tramitación electrónica de la administración a través de un sistema electrónico común de información de residuos cuyo objetivo es facilitar el cumplimiento de los requisitos de documentación para el traslado de residuos y permitir la armonización de su trazabilidad en todo el territorio estatal.

2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021

2.1. Planteamiento general del litigio

La Sentencia del Tribunal Supremo, 1463/2021, de fecha 13 de diciembre resuelve el recurso ordinario 224/2020 interpuesto por la Asociación Nacional de Gestores de Residuos de Automoción (AGEREA), la Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje, el Gremi de Recuperació de Catalunya, y la Asociación Española de Recicladores de Papel y Cartón contra el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

La parte actora solicitaba la declaración de nulidad de los artículos 1.3.b) y 8.3, primer párrafo in fine, del Real Decreto 553/2020 al considerar dichos preceptos contrarios al derecho comunitario y también a la normativa estatal. En particular, las patronales de la gestión de residuos demandantes consideran que el artículo 1.3.b) contradice aquello dispuesto en la Directiva 2008/98/CE de Residuos, en el Reglamento comunitario 1013/2006 y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, al no incluir en el ámbito de aplicación del Real Decreto determinados transportes de ‘logística inversa’. Además, la parte actora argumenta que el inciso del artículo 8.3 impugnado contraviene el mismo Reglamento comunitario y la Ley de Residuos al imponer una limitación no contemplada en dichas normas en el número de almacenamientos sucesivos hasta su almacenamiento en espera de su reciclado o eliminación. La Abogacía del Estado sostenía la legalidad de ambos artículos y solicitaba la desestimación del recurso interpuesto.

En primer lugar, el Tribunal Supremo aclara que la Ley de Residuos en vigor, y en virtud de cuyo artículo 25 se aprobó el Real Decreto impugnado, se dictó para trasponer la Directiva de Residuos y que el Reglamento comunitario alegado por la parte actora no regula el traslado de residuos entre comunidades autónomas sino que su ámbito de aplicación se limita a los traslados de residuos entre Estados miembros o entre la Unión Europea y terceros países.

A continuación, el Tribunal analiza el marco normativo en cuestión y cuáles son las normas y preceptos que son de aplicación al caso, esto es:

  • Las definiciones de ‘gestión de residuos’, ‘tratamiento’, ‘valorización’ y ‘eliminación’ contenidas en el artículo 3 de la Ley de Residuos y también el contenido del artículo 25 de la misma Ley, relativo al régimen de los traslados de residuos en el interior del Estado, y del artículo 29 de la misma, sobre la comunicación previa al inicio de las actividades de producción y gestión de residuos.
  • El primer precepto impugnado, artículo 1.3.b), que establece lo siguiente: “[…] No tienen la consideración de traslado de residuos las siguientes actividades de transporte destinadas al acopio inicial de residuos: […] b) En el ámbito de la logística inversa, el transporte desde los hogares particulares hasta los comercios o hasta las plataformas de la distribución; y el transporte desde los comercios hasta las plataformas de distribución.” El segundo precepto impugnado, artículo 8.3 del Real Decreto, que es analizado más adelante por el Tribunal.
  • La definición de ‘gestión de residuos’ dada por el artículo 3 de la Directiva de Residuos y la regulación relativa al registro de las entidades o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional del artículo 26 de la misma.
  • La única mención que el Reglamento comunitario hace a los traslados en el interior de los Estados miembros, en su artículo 33.

2.2. La exclusión de determinados transportes de logística inversa del ámbito de aplicación del Real Decreto 553/2020

En relación con el principal motivo de impugnación, la exclusión de determinados transportes de logística inversa del ámbito de aplicación del Real Decreto 553/2020, antes de analizar los argumentos de las partes, el Tribunal, teniendo en cuenta el tenor del artículo 1.3 impugnado, define el concepto de ‘logística inversa’ como el “traslado de productos desde el usuario final hacia otros destinos”; debiéndose distinguir este concepto del de “logística natural de distribución de los productos desde su fabricación hacia el usuario final”. Así pues, el Tribunal considera que la logística inversa en el ámbito de la gestión de residuos debe definirse como el “traslado de los residuos desde los hogares y comercios hacia su reciclado o destrucción”.

Al hilo de lo anterior, el Tribunal recalca que es este preciso ámbito de la logística inversa el que el artículo 1.3.b) del Real Decreto impugnado excluye del ámbito de aplicación de este pues expresamente menciona, “en el ámbito de la logística inversa, el transporte desde los hogares particulares hasta los comercios o hasta las plataformas de la distribución” y también “el transporte desde los comercios hasta las plataformas de distribución”. Los mencionados traslados de residuos hasta las plataformas de distribución, desde las que posteriormente serán trasladados a instalaciones de reciclado, destrucción o almacenamiento, constituyen una fase de la gestión de residuos que el Real Decreto impugnado denomina ‘acopio inicial de residuos’.

Con respecto a esta cuestión, la parte actora sostenía que dicha exclusión no solo vulnera los artículos 28.1 y 29.2 de la Ley de Residuos, sino que también era contraria al Reglamento CE 1013/2006.

Según la parte actora, por un lado, en virtud del artículo 26 de la Directiva de Residuos, las empresas que se dediquen al traslado de residuos con carácter profesional, aunque no necesiten autorización al no estar conceptuado el traslado como ‘tratamiento’ de residuos, si es necesario que estén inscritas en un registro específico de gestores de residuos, no otro con distinta finalidad, como podría serlo uno genérico de empresas de transportes; por otro lado, según dispone el artículo 29.2 de la Ley de Residuos, la actividad de transporte de residuos precisa de una comunicación anterior al inicio de la misma, sin que se prevean excepciones a esta exigencia, que sólo se contemplan en el artículo 28.1 respecto de la autorización a las empresas que llevan a cabo la eliminación o valorización de sus propios residuos no peligrosos. Atendiendo al contenido de ambos preceptos la parte actora argumenta la contradicción del artículo 1.3.b) del Real Decreto con los mismos, al no obligar a la logística inversa de residuos a cumplir con los requisitos que el Real Decreto impugnado impone al resto de traslados y que, consideran, con arreglo a la Ley de Residuos están obligados a cumplir también los traslados de logística inversa.

En cuanto al Reglamento CE/1013/2006, la parte demandante mantiene que la legislación nacional sobre residuos debe guardar coherencia con este y alega que el Reglamento prevé un procedimiento especial consistente en la exigencia de un documento específico que debe acompañar a los residuos durante su traslado (artículo 18) y que dicho documento puede igualarse al contrato de tratamiento de residuos que el Real Decreto impugnado regula y que según el artículo 3 no es exigible para la logística inversa, siendo “incomprensible que tal requisito no se exija a los traslados realizados en el marco de la logística inversa” pues el artículo 18.3 del Reglamento no contempla exenciones en función del destino de los residuos.

Por el contrario, la Abogacía del Estado sostuvo que el artículo 1.3 del Real Decreto impugnado no contradecía la normativa alegada de contrario. La Abogacía del Estado argumentó que la Directiva de residuos establece el traslado de residuos como una operación de gestión de residuos que en principio no está sometida a autorización, sino a registro, en el caso de que se transporte con carácter profesional. Y que, la Ley de Residuos, en su desarrollo estatal de la Directiva de Residuos, consideró en su artículo 29 que las entidades o empresas que recojan residuos sin una instalación asociada, las que transporten residuos con carácter profesional y los negociantes o agentes deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades en la Comunidad Autónoma donde tengan su sede social, la cual se incorporará a un registro específico en materia de residuos. Además, la Abogacía del Estado invocó el considerando 17 de la Directiva de Residuos, que consideraron aplicable por extensión al traslado de residuos y que establece lo siguiente:

Los sistemas de recogida de residuos que no se llevan a cabo profesionalmente no deben estar sometidos a registro, ya que presentan un riesgo menor y contribuyen a la recogida separada de residuos. Ejemplos de lo anterior son los sistemas de recogida de residuos de medicamentos en las farmacias, los sistemas de devolución de productos de consumo a las tiendas y los sistemas comunitarios en los centros educativos”.

Además, la Abogacía del Estado también se refirió en su contestación a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de junio de 2005 (asunto C-270/033) en la que se consideró que la exigencia de que el transporte se realice con carácter profesional debe entenderse hecha a las empresas que realicen el traslado de residuos como su actividad ordinaria y habitual; y que este ha sido el criterio del legislador español. En particular, para la redacción del Real Decreto impugnado se consideró que no realizan con normalidad ni regularidad actividades profesionales de transporte de residuos ni las empresas de logística inversa (letra b del artículo 1.3 del Real Decreto) ni las empresas de instalación o mantenimiento cuando realizan los supuestos establecidos en las letras a y c del mencionado artículo 1.3. Atendiendo a lo anterior, la Abogacía sostuvo que el artículo 29.2 de la Ley de Residuos no es de aplicación y, en consecuencia, no puede ser contravenido por el artículo 1 del Real Decreto.

Asimismo, con respecto a la contravención del Reglamento comunitario por el artículo 1.3.b) del Real Decreto, la postura de la Abogacía del Estado fue sostener que tanto en la normativa estatal como en el propio Reglamento se considera que un traslado de residuos implica un transporte de residuos con destino a una operación de valorización o eliminación y el transporte que se produce en una operación de traslado mediante logística inversa es de “particulares a comercios o plataformas de distribución y de los comercios a estas plataformas, y ni los comercios ni las plataformas de distribución, destino de estos traslados, realizan operaciones de eliminación o valorización, sino que se limitan a una tarea es el de un acopio o almacenamiento de residuos en el ámbito de la recogida”.

La Sala del Tribunal Supremo resuelve, respecto a este primer motivo de impugnación del recurso, que el precepto 1.3.b) del Real Decreto no es contrario a la Ley de Residuos y tampoco al Reglamento comunitario que, según el Tribunal, no tiene gran proyección sobre el trasporte de residuos en el interior de un Estado miembro.

El Tribunal recuerda que, atendiendo las definiciones dadas por la Ley de Residuos (artículo 3), el traslado de residuos debe ser incluido dentro de las operaciones consideradas como gestión de residuos y se encuentra regulado por el artículo 25 de la misma únicamente cuando va destinado “para su valorización o eliminación(apartado 1 del mismo artículo). Y, según la Sala, este es el mismo criterio recogido en el artículo 1 del Real Decreto impugnado, cuando en su apartado 2 concreta que “se aplica a los traslados de residuos entre Comunidades Autónomas para su valorización o eliminación, incluidos los traslados que realizan operaciones de tratamiento intermedio y de almacenamiento“.

Además, si bien reconoce que el traslado de residuos se encuentra sometido a una intervención administrativa consistente en la comunicación previa por quien lo realiza de modo profesional y la posterior incorporación de esta a un registro específico (artículo 29 de la Ley de Residuos) y que todo traslado debe ir acompañado del documento especifico de identificación (artículo 25 de la Ley de Residuos), el Tribunal no considera que con la exclusión de los traslados motivados por la logística inversa del ámbito de aplicación del Real Decreto impugnado se esté excluyendo erróneamente estas actividades de los ‘mecanismos de control’ propios de esa intervención administrativa, sino que lo único que hace la norma es “explicitar algo que es la consecuencia directa de la definición de traslado de residuos que efectúa la Ley de Residuos. Pues, prosigue en su argumentación el Tribunal, a los efectos de la Ley de Residuos y del propio Real Decreto, el concepto de ‘traslado de residuos’ equivale al transporte de residuos a las instalaciones de tratamiento o de almacenamiento en espera de tratamiento. En consecuencia, el transporte de residuos contemplado en el artículo 1.3.b), de los hogares o comercios a plataformas de distribución y de comercios a plataformas de distribución no es más que un traslado que no entra en la consideración de ‘traslado de residuos’ contemplado por las mencionadas normas, “pues ni los comercios, como es obvio, ni las plataformas de distribución, son instalaciones de tratamiento de residuos ni de almacenamiento en espera de tratamiento”. Por ello, según el Tribunal, el traslado en los términos de la logística inversa forma parte de una fase previa, llamada de ‘acopio inicial de residuos’ y que no se encuentra sometida a intervención administrativa de acuerdo con la Ley de Residuos. Dado lo anterior, el artículo 1.3.b) del Real Decreto no puede ser considerado contrario al artículo 29.2 de la Ley de Residuos al tratarse de un tipo de transporte que no es gestión ni traslado de residuos.

Asimismo, el Tribunal considera que el Real Decreto tampoco contraviene el derecho comunitario, pues ni la parte actora argumenta que la Ley de Residuos traspusiera de forma incorrecta la Directiva de Residuos por excluir el acopio inicial de residuos en comercios y plataformas de distribución de la consideración de gestión o transporte de residuos, ni tampoco considera la Sala que la Ley de Residuos contradiga ningún artículo de la normativa europea. La normativa estatal ya aplica a todas las actividades de gestión designadas por la Directiva el correspondiente control administrativo, sin que el acopio inicial sea una de estas. De igual modo, el Tribunal entiende que el Reglamento comunitario únicamente exige, respecto al trasporte de residuos en el interior de un Estado miembro, que el régimen interior de traslados de residuos sea adecuado para la vigilancia y control de éstos y sea coherente con el régimen comunitario. Y, lo anterior, considera el Tribunal ya se respeta en el Real Decreto de traslado de residuos, incluso al no considerar como traslado de residuos aquellos que se lleven a cabo en el marco de la logística inversa.

2.3. La limitación en el número de almacenamientos sucesivos

En cuanto al segundo motivo de impugnación, la parte actora cuestiona el inciso final del párrafo primero del artículo 8.3 del Real Decreto al considerar que impone una limitación en el número de almacenamientos sucesivos al transportar residuos hacia instalaciones de tratamiento o almacenamiento previo.

El artículo impugnado establece lo siguiente:

“[…] Cuando los residuos se destinen a una operación de almacenamiento D15 o R13, en la notificación previa deberá constar también la instalación de valorización o eliminación a la que se destina posteriormente el residuo. En el caso de que este destino posterior sea otro almacenamiento, también deberá indicarse la instalación de valorización o eliminación subsiguiente. En los traslados de residuos no se permitirán más de dos almacenamientos sucesivos. Cuando los residuos se destinen a una instalación de tratamiento intermedio D13, D14 o R12, en la notificación previa deberá constar la instalación de valorización o eliminación subsiguiente.”

Según las demandantes, la limitación establecida en el citado precepto no se encuentra previamente recogida ni en la Ley de Residuos ni en el Reglamento comunitario. En este sentido, se refieren a la relación que debe haber entre la norma con rango de Ley y su reglamento y alegan que el reglamento impugnado, el Real Decreto, sólo puede ejercer de “complemento indispensable de la ley” pero no puede servir para crear nuevas cargas y obligaciones no introducidas previamente por la norma marco.

El Tribunal tampoco estima este argumento ya que considera que “el sometimiento del reglamento a la ley que desarrolla no impide al titular de la potestad reglamentaria complementar sus disposiciones siempre que no contradigan la ley, ni en su tenor literal ni en su finalidad o principios orientadores”.

Así pues, la Sala entiende que dicha contradicción no se produce en el supuesto de autos por cuanto la limitación de almacenamientos intermedios encuentra su fundamento de forma clara en los principios de seguridad y proximidad. Por cuanto, el principio de seguridad tiene como uno de sus principales objetivos evitar los riesgos a las personas y al medio ambiento que puedan ocasionar los residuos; y el principio de proximidad, expresamente contemplado en el artículo 25.1, párrafo tercero, de la Ley de Residuos es instrumental del principio de seguridad, procurando que los traslados se realicen hacia un destino cercano logrando así disminuir los riesgos que inevitablemente conlleva cualquier transporte de residuos.

En definitiva, la Sala entiende que la limitación del número de traslados es una concreción, y no una contradicción de la Ley, que responde a la necesidad de dar cumplimiento y respetar los mencionados principios. Y tampoco supone una vulneración del Reglamento comunitario el hecho que esta previsión se contemple en el Real Decreto pero no en la normativa europea, pues es igualmente una medida del todo coherente con la regulación comunitaria, única exigencia que el Reglamento impone a la normativa nacional sobre traslados en el ámbito de su propio territorio (artículo 33).

Por ello, con fundamento en los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo rechaza todas las pretensiones de la parte actora y declara el Real Decreto 553/2020 acorde a la normativa estatal y comunitaria.

Figura: Resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021.

Fuente: Elaboración propia.

 

3. El tratamiento de la logística inversa en materia de residuos en los planes y programas estatales y europeos y en el derecho comparado

Desde hace años la normativa sobre residuos de la Unión Europea y, en particular, el Nuevo Plan para la Economía Circular pone el foco en el denominado principio de responsabilidad ampliada del productor (Extended Producer Responsibility EPR). Este principio hace referencia a la idea de que la responsabilidad que tiene un fabricante sobre sus productos se extiende a lo largo de todo el ciclo de vida de estos y, por tanto, el fabricante (o, en su caso, el importador o distribuidor) es el responsable último de recuperar sus productos cuando éstos han llegado al final de su vida útil, asumiendo el coste de gestión de estos.

La logística inversa en materia de residuos supone una importante herramienta para contribuir a reducir el volumen de residuos y a utilizar una mayor cantidad de materiales recuperados, objetivos perseguidos con la implementación de la responsabilidad ampliada del productor. En otras palabras, la logística inversa supone un método efectivo para dar cumplimiento a algunas de las exigencias derivadas de la responsabilidad ampliada y, de hecho, cuando se utiliza con motivaciones ambientales estas se encuentran motivadas por la necesidad de dar cumplimiento a este régimen de responsabilidad ampliada.

Atendiendo lo anterior y que cada vez es más utilizada, sorprende que la logística inversa no reciba referencias más precisas en la planificación y la normativa europea sobre residuos, de hecho, no se menciona siquiera en las estrategias sobre economía circular estatal y europea.

Sí se menciona brevemente en algunos instrumentos de soft law europeos como, por ejemplo, en la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2017, sobre la logística en la Unión y el transporte multimodal en los nuevos corredores de la RTE-T (2015/2348(INI)), en la que se resalta “la necesidad de integrar los elementos de los flujos de logística de distribución y logística inversa a fin de reducir el volumen total de movimientos de vehículos de transporte de mercancías, con vistas también a la progresiva transición a una economía circular”.

En la publicación de la Comisión Europea (Joint Research Centre), “Identificación y evaluación de oportunidades y amenazas para la Economía Circular derivadas del comercio electrónico (ROMAGNOLI, et al., 2020), se señala la necesidad de centrar los esfuerzos en la reutilización de los productos y que, para ello, las plataformas de comercio electrónico que no se dedican a la venta de productos de segunda mano, para adaptar sus negocios a un posible modelo de reutilización que complemente su cartera de productos existente, pueden aliarse con las infraestructuras de logística inversa existentes para poner en funcionamiento estos sistemas de devolución.

Según esta publicación, la utilización de la logística inversa como método de devolución de productos por las plataformas de comercio electrónico supone una oportunidad para conseguir una cadena eficiente de reutilización, reparación y reciclaje, contribuyendo así a la economía circular. También destaca esta publicación la importancia que puede llegar a tener la logística inversa en el ámbito del embalaje en el sector del comercio electrónico. Así pues, se destacan en el informe diversos ejemplos de plataformas de comercio electrónico que aplican métodos para la devolución y reutilización de los embalajes una vez ya han cumplido su función, como por ejemplo, un diseño de paquetes que hace que sea factible y bastante fácil devolverlos o la implementación de un sistema de devolución para dichos paquetes.

A nivel estatal, por una parte, la Estrategia Española de Economía Circular, España Circular 2030 no hace referencia a la logística inversa, pero sí se menciona brevemente en el Plan de Economía Circular 2021-2023, instrumento que tiene por finalidad materializar medidas concretas en desarrollo de la Estrategia Española de Economía Circular. Concretamente, este instrumento indica cómo el augmento de las actividades de reciclaje o refabricación, en las que incluye el desarrollo de la logística inversa a escala local en las pequeñas y medianas empresas, puede contribuir a generar oportunidades en muchos sectores, produciéndose, por ejemplo, la creación de nuevos puestos de empleo relacionados con la economía circular.

Por otra parte, el proyecto de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular  no hace referencia a la logística inversa. El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia tampoco hace ninguna mención al respecto.

Aunque habrá que esperar a su aprobación, a finales de 2021 el Consejo de Ministros ha anunciado que se está preparando un Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica (PERTE) relativo a la Economía Circular y que contemplará iniciativas empresariales que incentiven modelos de negocio más limpios como, entre otras, los modelos de logística inversa y de retorno para la reutilización y reacondicionado en cadenas de valor clave.

Finalmente, como ejemplo comparado del tratamiento de la logística inversa en otros estados, podemos fijarnos en el caso de Alemania, que ha anunciado cambios en su política estatal sobre las devoluciones efectuadas en el comercio electrónico a través de una modificación de la Ley de Gestión de Reciclaje. El objetivo de esta modificación normativa anunciada es, entre otros, ir más allá de lo que establece en materia de residuos la ley francesa de cambio climático y no solo prohibir la destrucción de los productos que no terminen vendiéndose, sino también obligar a los productores a no destruir las devoluciones, de modo que todo aquello que los clientes devuelvan deberá ser gestionado mediante un sistema adecuado de logística inversa. En otras palabras, esta modificación normativa dará un impulso definitivo a la logística inversa pues obligará a los productores a asumir el coste de recoger sus productos rechazados mediante un sistema eficiente de devolución que permita gestionarlos adecuadamente para darles una segunda vida.

4. Conclusiones

La sentencia analizada en este artículo ha servido para definir el concepto de logística inversa, su ámbito de aplicación y su tratamiento por la normativa estatal y europea.

La logística inversa, entendida como una actividad de acopio inicial de residuos, no se encuentra sometida a control administrativo por la Ley de Residuos y, en consecuencia, su necesaria implementación encontrará pocas trabas y podrá ser ágil.

Las políticas en materia de residuos, enmarcadas en la implementación de la economía circular, imponen progresivamente más responsabilidades a los productores en cuanto a los residuos que generan sus productos y, tal y como está sucediendo en Francia y en Alemania, cada vez deberán responsabilizarse más de los trámites de devolución de sus productos y de darles una segunda vida. En este proceso, la logística inversa deviene un mecanismo indispensable para alcanzar una verdadera economía circular.

En este sentido, tal y como apuntaba el Parlamento Europeo en su Resolución de 19 de enero de 2017, si se implementa un sistema de logística que realmente integre en uno solo los flujos de logística de distribución y de logística inversa, el triunfo de la logística inversa aplicada a la gestión de residuos no solo será la contribución a la economía circular, sino también la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que contribuyen al cambio climático.

Ahora bien, para lograr todo lo anterior, además de la necesidad de que la logística inversa se impulse por parte de los poderes públicos, es preciso disponer de un marco normativo que la regule de modo que se solucionen las posibles problemáticas y discrepancias que puedan darse en su implementación facilitando, así, la transición hacia una economía cada vez más circular.

Irene Mataró Villacampa

Irene Mataró Villacampa

Lawyer

Índice

Table of Contents

  1. 1. El traslado de residuos
  2. 2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021
  3. 3. El tratamiento de la logística inversa en materia de residuos en los planes y programas estatales y europeos y en el derecho comparado
  4. 4. Conclusiones

La Comisión Europea advierte a España que debe adoptar medidas adicionales de urgencia para cumplir con la Directiva de nitratos

La Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (“Directiva de nitratos”)  exige a los Estados miembros que cada cuatro años presenten a la Comisión Europea información sobre el estado de la contaminación de las aguas en cada país y las acciones que han llevado a cabo para dar cumplimiento a los objetivos fijados en la citada Directiva de nitratos. Una vez recibida dicha información y sobre la base de esta, la Comisión debe elaborar un informe de síntesis sobre el estado de aplicación de la Directiva de nitratos durante el período de tiempo objeto de notificación.

En fecha 11 de octubre de 2021 se publicó el “Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, basado en los informes de los Estados miembros para el período 2016-2019”. Se trata del informe cuatrienal que debe elaborar la Comisión sobre la implementación de la Directiva de nitratos y en este la Comisión alerta de que sigue habiendo un exceso de nitrógeno y otros nutrientes que provoca la contaminación de las aguas de la Unión Europea, representando un grave problema que es necesario abordar.

1. La contaminación de las aguas por exceso de nutrientes y sus efectos sobre el medio ambiente y la salud humana

Elementos como el carbono, el oxígeno, el hidrógeno, el nitrógeno, el fósforo, el potasio, el azufre, o el cloro, entre otros, se consideran nutrientes esenciales para las plantas. El nitrógeno y el fósforo tienen un papel esencial en el ciclo de vida de las plantas, por lo que se utilizan habitualmente como fertilizantes en la agricultura para obtener plantas de mejor calidad y más productivas.

Los nitratos son sales de ácido nítrico HNO3 (tres átomos de oxígeno y uno de nitrógeno, y con carga negativa), un compuesto químico inorgánico derivado del nitrógeno. Los nitratos no tienen ningún sabor, ni color y pueden encontrarse naturalmente en el medio ambiente. Ello es así porque forman parte del ciclo natural de nitrógeno de la tierra, por lo que su presencia en el ambiente es normal, siempre dentro de unos parámetros cuantitativos concretos.

Si bien los nitratos se forman naturalmente a partir del nitrógeno, por ejemplo, como producto final de la descomposición de productos animales y vegetales, también pueden generarse a partir del nitrógeno que forma parte de la composición de abonos o productos fertilizantes que se utilizan en exceso.

A fin de abastecer la creciente demanda de alimentos, la producción agrícola aumenta año tras año y, con ello, se produce un aumento en el uso de fertilizantes. La mayoría de los fertilizantes se asocian con una ineficacia considerable pues aportan nutrientes en exceso, como el nitrógeno o el fósforo, que posteriormente se transforman en nitratos y otras sustancias, contaminando así el agua, el suelo y el aire y, por ende, produciendo una grave afectación a la salud humana y al medio ambiente. La contaminación de las aguas es causada generalmente por aguas de escorrentía agrícolas que arrastran dichas sustancias, aunque también contaminan las aguas las fugas de nitratos provenientes de sistemas sépticos y plantas de tratamiento de aguas residuales municipales.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe haber un balance entre las aportaciones de nutrientes que entran en un sistema agrícola y la salida de nutrientes de este por no haber sido aprovechados o encontrarse en exceso. Cuando se produce un exceso en el balance de nutrientes hablamos de una fuga de nutrientes.

Las altas concentraciones de nutrientes en exceso, como sucede habitualmente con el nitrógeno y el fósforo, producen contaminación ambiental que daña los ecosistemas. La contaminación de las aguas por nitrógeno o fósforo es especialmente dañina para los organismos vivos. La exposición humana a los nitratos, y también la de los animales, y a otros nutrientes en exceso se produce generalmente con el consumo de verduras y hortalizas pues estas son grandes acumuladores de nitratos en sus partes verdes, y, en menor medida, con el agua de bebida y el consumo de otros alimentos.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el valor máximo orientativo de cantidad de nitratos en el agua de consumo es de 50mg/l. Esta cantidad se establece también en la normativa española. El Real Decreto 140/2003, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, establece como concentración máxima permitida de nitratos (NO3) en las aguas de consumo humano, 50 mg/l, y de nitritos (NO2), 0,5 mg/l. Según la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), en Europa se supera 3,3 veces el límite de fugas de nitrógeno (en forma de nitratos y nitritos) y 2 veces el límite de fugas de fósforo, de modo que, los Estados miembros de la Unión Europea contribuyen a los excedentes mundiales de nitrógeno y fósforo generando así un grave problema ambiental y climático de escala global.

Tanto las aguas superficiales, como las aguas costeras, el mar y las aguas subterráneas se ven afectadas por la contaminación por nitratos y fósforo. El agua contaminada por nitratos, es decir, con mayor presencia de nitratos de los que el ecosistema puede procesar, genera serios problemas ambientales (eutrofización o disminución importante del oxígeno disuelto, entre otros) ya que se trata de una contaminación difusa, dispersa y difícil de cuantificar. Toda agua contaminada por nitratos queda prácticamente inservible y supone una amenaza para el equilibrio ecosistémico, pero la contaminación de las aguas subterráneas es la más difícil de remediar y la que mayor perjuicio causa. Debido a su morfología, es muy difícil recuperar las aguas de un acuífero contaminando y supone un elevadísimo coste económico. Además, la contaminación de un acuífero supone una disminución de sus posibilidades hídricas para el abastecimiento en el futuro, que son cada vez más valiosas debido al contexto de cambio climático actual.

Las fugas de nutrientes también generan grandes afectaciones a los sistemas de tratamiento de aguas para su consumo. A modo de ejemplo, tras el proceso de clorado para potabilizar las aguas, el exceso de nitratos favorece la aparición de derivados clorados (mayormente cloroformo y trihalometanos) que son altamente tóxicos y/o carcinogénicos.

Figura: Ciclo de nutrientes de la naturaleza.

Fuente: Publicación “Señales” de la AEMA, 2019.

2. Tratamiento de la contaminación de las aguas por exceso de nutrientes en las políticas ambientales y agrarias de la Unión Europea

La contaminación de origen difuso es considerada una problemática central en las políticas ambientales y agrarias de la Unión Europea. Antes de adentrarnos en el análisis específico de la Directiva de nitratos, instrumento legislativo esencial en la materia, haremos referencia a las diversas estrategias y normativas que también buscan afrontar la contaminación por nitratos y exceso de nutrientes.

  • El Pacto Verde de la Unión Europea indica que “deben restablecerse las funciones naturales de las aguas subterráneas y superficiales. Esto es esencial para preservar y recuperar la biodiversidad en lagos, ríos, humedales y estuarios, y para evitar y limitar los daños causados por las inundaciones. La aplicación de la Estrategia «de la granja a la mesa» reducirá la contaminación causada por el exceso de nutrientes”.

3. Obligaciones derivadas de la Directiva de nitratos

La Directiva de nitratos es el instrumento legislativo esencial para lograr el objetivo de reducción de la contaminación de las aguas por exceso de nutrieses. Pese a su falta de efectividad actual, la Directiva de nitratos regula un completo mecanismo de control de la contaminación y de seguimiento de los avances respecto al cumplimiento de esta que, de ser aplicado correctamente por parte de los Estados miembros, serviría para reducir en gran medida la magnitud del problema de contaminación actual.

De acuerdo con la Directiva de nitratos, los Estados miembros deben cumplir con una serie de obligaciones relativas a la detección y delimitación de las zonas contaminadas y a la aplicación de medidas para evitar la contaminación de las aguas:

  • Identificar las aguas afectadas por la contaminación y las aguas que podrían verse afectadas, de acuerdo con los criterios que la misma Directiva define en el Anexo I, y designar como zonas vulnerables a los nitratos aquellas áreas cuya escorrentía fluya hacia las aguas en las que la agricultura contribuya de manera significativa a dicha contaminación (artículo 3 de la Directiva).

Las zonas vulnerables designadas pueden modificarse o ampliarse cuando se considere por parte de los Estados miembros y, en todo caso, deben actualizarse cada cuatro años por tal de considerar cambios y factores no previstos en el momento de la designación inicial. La modificación en las zonas vulnerables debe ser notificada a la Comisión por parte de los Estados. Sin embargo, según el citado artículo de la Directiva, los Estados miembros pueden aplicar sus programas de acción de lucha contra la contaminación de las aguas en todo su territorio y, en tal caso, no estarán obligados a designar zonas vulnerables específicas.

  • Con el fin de establecer para todas las aguas un nivel general de protección contra la contaminación por nitratos y otros nutrientes en exceso, deben elaborar códigos de buenas prácticas agrarias que podrán poner en efecto los agricultores de forma voluntaria, así como, elaborar programas de fomento de la puesta en ejecución de dichos códigos, incluyendo también medidas destinadas a la formación e información de los agricultores (artículo 4 de la Directiva).
  • Desarrollar programas de acción que contengan medidas para reducir y prevenir la contaminación por nitratos y otros nutrientes en exceso, y aplicarlos en las zonas vulnerables designadas (o en todo el territorio) (artículo 5 de la Directiva). En caso de detectar que las medidas previamente establecidas son insuficientes para lograr los objetivos de la Directiva, se deberán reforzar y ampliar. Desde 2012, los Estados miembros disponen de recomendaciones científicas y técnicas para establecer sus programas de acción.
  • Elaborar y ejecutar programas de control que sirvan para evaluar adecuadamente la eficacia de los programas de acción aplicados (artículo 5 de la Directiva).
    Además de los programas de control que cada Estado miembro debe aplicar para controlar la eficacia de los programas de acción, la Directiva establece unos criterios básicos en cuanto al control del agua y cómo deben llevarse a cabo las mediciones para poder disponer de una calidad y frecuencia de muestro adecuadas.
  • Revisar periódicamente el estado eutrófico de las aguas dulces de superficie, y de las aguas de estuario y costeras (artículo 6 de la Directiva).
  • Presentar a la Comisión un informe en el que debe constar la información contemplada en el Anexo V acerca del estado de aplicación de la Directiva a nivel nacional.

Dicho informe debe remitirse a la Comisión cada cuatro años (artículo 10 de la Directiva).

Por su parte, la Comisión Europea debe elaborar un informe cada cuatro años para informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de la aplicación de la Directiva en función de los informes que, a su vez, los Estados miembros tienen obligación de remitir a la Comisión (artículo 11 de la Directiva). Además, acompañando al informe, la Comisión elabora fichas en la que se recogen conclusiones y recomendaciones específicas de forma individualizada para cada Estado miembro, así como documentos de trabajo que incluyen mapas y cuadros sobre indicadores de presiones de nutrientes y calidad de las aguas.

4. Estado del cumplimiento de la Directiva de nitratos

4.1. Contribución de la agricultura a la contaminación por exceso de nutrientes

La agricultura es responsable de gran parte de la contaminación de las aguas en toda la Unión Europea. Según el citado informe de la Comisión, la superficie agrícola de la Unión Europea abarca alrededor del 47 % de la superficie total y la producción agrícola aumentó entre los años 2010 y 2019 en un 14,5%. Además, existe una clara vinculación entre la producción ganadera y la contaminación de las aguas por exceso de nutrientes y ello se especifica claramente en el informe de la Comisión de octubre de 2021. En concreto, según la Comisión, “se calcula que la producción ganadera de la Unión Europea es responsable del 81% de la aportación de nitrógeno agrícola a los sistemas acuáticos y del 87% del amoníaco procedente de las emisiones agrícolas a la atmosfera”.

A nivel de todo el territorio de la Unión Europea, comparando los períodos cuatrienales de 2008-2011 y 2012-2015, el balance neto de nitrógeno y el de fosfato aumentaron ligeramente al pasar el del nitrógeno de 31,8 a 32,5 kg N/ha y el del fosfato de 1,8 a 2,0 kg P/ha. De acuerdo con el informe, durante el período 2016-2019, los balances de nitrógeno siguieron aumentando y superan los 100 kg N/ha en países como Bélgica, Chipre, Luxemburgo y los Países Bajos. Los balances de fosfatos superan los 20 kg/ha en Chipre, Irlanda y Malta. Asimismo, el informe indica que desde 2008, entre los Estados miembros con un elevado excedente de nutrientes, solo Malta consiguió disminuir su balance de fosfatos.

Según especifica el informe, todavía hay trece Estados que no han facilitado a la Comisión ninguna información sobre la contribución de la agricultura al vertido de nitrógeno en el medio acuático. En cuanto a los que sí han facilitado dicha información, la Comisión concluye que “la agricultura es responsable del 22 % al 99 % de la carga total de nitrógeno en el medio ambiente, con un promedio del 77 %, por lo que es la fuente más importante”.

4.2. Localización de la contaminación

En cuanto a las mediciones de las estaciones de control de la calidad de las aguas que los Estados miembros han facilitado a la Comisión, existen dos problemas:

Por una parte, solo se han comunicado el 83% del total de estaciones de aguas subterráneas declaradas y el 75% de las estaciones de aguas superficiales existentes. Asimismo, el informe de la Comisión detalla que hay un gran número de países que solo han comunicado mediciones del 50% de sus estaciones.

Por otra parte, las estaciones de control de aguas salinas siguen siendo insuficientes en algunos Estados miembros, pese a la importancia que tiene poder saber la contaminación que afecta a las aguas del mar y a la biodiversidad marina.

Y, respecto a las aguas subterráneas, las mediciones indican que la media anual de 50 mg de nitratos por litro se continúa sobrepasando en el 14,1% de las estaciones.

Figura: Concentraciones medias anuales de nitratos en las aguas subterráneas en el período 2016-2019.

Fuente: Documento de trabajo del personal de la Comisión que acompaña al informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 91/676 /CEE basado en los informes de los Estados miembros correspondientes al período 2016-2019.

En las aguas superficiales, la presencia de nitratos y fósforo puede provocar un agotamiento del oxígeno debido a la proliferación de algas (eutrofización). En este sentido, según la información transmitida por los Estados, se encuentran eutrofizados el 36% de los ríos, el 32% de los lagos, el 31% de las aguas costeras, el 32% de las aguas de transición y el 81% de las aguas marinas. No obstante, debe advertirse que las mediciones sobre la problemática de la eutrofización llevadas a cabo por cada Estado difieren considerablemente, pues no se utilizan parámetros unitarios.

Figura: Porcentaje de estaciones de aguas superficiales (todas las categorías) en estado eutrófico en el período de notificación 2016-2019.

Fuente: Documento de trabajo del personal de la Comisión que acompaña al informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 91/676 /CEE basado en los informes de los Estados miembros correspondientes al período 2016-2019.

4.3. Designación de zonas contaminadas

En cuanto a la localización y designación de zonas contaminadas y vulnerables, entre 2012-2015 y 2016-2019, la superficie total de las zonas designadas (incluidos los Estados miembros que aplican medidas a todo el territorio) se incrementó en un 14,4 %.

Si bien algunos Estados miembros han definido otros tipos de zonas con medidas reforzadas (denominadas puntos críticos o zonas rojas) por encontrarse estas con un alto nivel de contaminación o por ser muy próximas a puntos de extracción de agua potable, lo cierto es que los datos comunicados por los Estados a la Comisión indican que todavía hay muchas zonas de aguas contaminadas o de posible contaminación que, lamentablemente, no se han incluido en ninguna de las zonas vulnerables designadas.

Además, el informe muestra que, en muchas ocasiones, las zonas vulnerables designadas no son suficientes y son muy limitadas por no tener en cuenta las cuencas hidrográficas. Esto da lugar a una designación poco eficaz y fragmentada, que no permite dotar de eficacia a los programas de acción. En el mismo sentido, tampoco se tiene suficientemente en cuenta el estado de eutrofización de las aguas a la hora de identificar y designar las zonas contaminadas.

4.4. Desarrollo de los programas de acción

Por lo que se refiere al desarrollo de los programas de acción, la Comisión destaca los siguientes aspectos:

  • La contaminación de las aguas por fósforo cada vez se toma más en consideración en los programas de acción de los Estados miembros, pues se trata de un tipo de contaminación, causada generalmente por el exceso de fertilización de las tierras, que causa graves problemas de eutrofización en las aguas superficiales.
  • Cada vez más Estados miembros están renovando sus programas de acción con mayor frecuencia, y, de hecho, la mayoría de los Estados miembros adoptaron programas de acción nuevos o revisados durante el período 2016-2019. Sin embargo, existen muchas diferencias entre los programas de acción en lo que respecta a las medidas aplicada y al nivel de ambición de estas.
  • Según las notificaciones hechas por los Estados sobre las previsiones sobre la calidad de sus aguas, parece que la mejoría se estanca por lo que la Comisión les recuerda en su informe que deben adoptar medidas preventivas y complementarias cuando detecten que la calidad se mantiene, pero no mejora.
  • Algunos Estados miembros han notificado que están teniendo ciertas dificultades para aplicar correctamente sus programas de acción debido a los efectos del cambio climático. Según notifican estos Estados, dichos efectos dificultan la predicción futura de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y las inesperadas condiciones de sequía o lluvias torrenciales hacen fluctuar de forma impredecible los niveles de nutrientes fugados en el agua. La Comisión entiende que los Estados miembros deberán incluir el factor climático en sus programas de acción, pues actualmente no se contempla, a fin de tener en cuenta los riesgos inherentes al cambio climático aplicando así el principio de precaución.
  • Del informe de la Comisión se desprende la importancia de intercambiar buenas prácticas entre países para aprender los unos de los otros con el objetivo de optimizar sus programas de acción. A tal fin, la Comisión ha puesto a disposición del público una recopilación de todos los enfoques y medidas recogidos en los distintos programas de acción de los Estados miembros.
  • Si bien la Directiva de nitratos prohíbe el uso de estiércol como fertilizante en determinadas cantidades en explotaciones agrícolas situadas en zonas en las que se aplican programas de acción, existe una excepción aplicable a aquellos Estados que lo soliciten y demuestren científicamente que, en el caso de esos cultivos concretos y dadas las condiciones locales, el uso de cantidades superiores no perjudicará la calidad de las aguas. Durante el período de 2016 a 2019 se concedió dicha excepción a cinco países nuevos y se mantuvo la excepción que tenía concedida el Reino Unido (solo para Irlanda del Norte).

5. Estado del cumplimiento de la Directiva de nitratos en España

Según datos del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Democrático, la calidad de las aguas subterráneas y superficiales españolas es alarmante. Debido al crecimiento exponencial de la agricultura y la ganadería industriales, el 30% de las estaciones de control de aguas subterráneas y el 50% de las superficiales presentan mala calidad en las aguas como consecuencia de la contaminación por nitratos.

La superficie agraria útil de España supone más de 23 millones de hectáreas, casi el 50% de todo el territorio español, de las cuales casi 17 millones de hectáreas son actualmente de cultivo. El 24 % de la superficie cultivada se dedica al cultivo de regadío y el 76% al de secano. Del total de la producción agraria española, casi un 40 % se corresponde con el sector ganadero, que no ha dejado de crecer en los últimos años. Según datos ofrecidos por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en 2015 se contabilizaron en España más de 26 millones de cabezas de ganado porcino, más de 16 millones de ganado ovino, más de 6 millones de ganado bovino y más de 2 millones de ganado caprino.

El informe de la Comisión presentado el pasado 11 de octubre de 2021, establece que los datos sobre la calidad del agua notificados por España, entre otros Estados miembros, cuentan con un número muy elevado de puntos críticos que no están incluidos en las zonas vulnerables designadas. Además, dispone que, en el caso de España, así como en el de otros Estados, “las zonas vulnerables designadas son a veces áreas muy limitadas que no tienen en cuenta toda la cuenca hidrográfica, lo que da lugar a una designación muy fragmentada y a una menor eficacia de los programas de acción”.

Asimismo, respecto a los datos sobre la contaminación de nitratos, el informe establece que, en el caso de España y otros Estados, “un elevado porcentaje de estaciones de control de aguas subterráneas sigue mostrando niveles superiores al máximo de 50 mg de nitratos/l”. Según el informe, España registra, así como sucede en otros Estados miembros, mala calidad de las aguas en todo el territorio, por lo que existe “un problema sistémico para gestionar la contaminación por nutrientes procedentes de la agricultura”.

La ficha específica sobre España, aneja al informe emitido por la Comisión Europea, establece que, si bien el excedente de nitrógeno en general se encuentra por debajo de la media de la UE, existe un excedente de fósforo bastante elevado. Además, afirma que, aunque España disponga de una buena red de estaciones de control y monitoreo, un gran número de estaciones muestra concentraciones de nitratos superiores a 50 mg/l en las aguas subterráneas y, asimismo, estas concentraciones reflejan una tendencia creciente. Además, los datos también reflejan que un gran número de aguas eutróficas se encuentran fuera de las zonas vulnerables designadas por España.

En definitiva, España debe adoptar medidas de urgencia para complementar las medidas que actualmente está aplicando con el fin de lograr alcanzar los objetivos fijados. En consecuencia, debe revisar y reforzar sus programas de acción y revisar la designación de zonas vulnerables de modo que se incluyan en ellas todas las aguas eutrofizadas y todas aquellas áreas en las que la presión agrícola es mayor.

En este mismo sentido, en 2019 la Comisión Europea publicó un documento de trabajo sobre la “Revisión de la aplicación de la normativa medioambiental de la UE 2019 Informe de España”, en el que indicaba que “los datos relativos a los programas de acción autonómicos para el período 2012-2015 y la designación en curso de zonas vulnerables a los nitratos han puesto de manifiesto posibles deficiencias, y la producción ganadera intensiva sigue ejerciendo una presión considerable sobre la calidad de los recursos hídricos”.

Posteriormente, en julio de 2020, la Comisión Europea remitió el Dictamen Motivado 2018/2250 C(2020) 3783 final, instando a que se adopten las medidas requeridas para erradicar el problema persistente de la contaminación por nitratos. De acuerdo con este Dictamen, España debe estabilizar su red de control de los nitratos, revisar las zonas vulnerables designadas y designar nuevas zonas, incluyendo también todos los elementos obligatorios en sus programas de acción que sean necesarios para lograr los objetivos marcados en la Directiva de nitratos. Especialmente, en Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Murcia y Navarra. Además, se insta a España a que tome medidas adicionales en relación con el problema de la eutrofización, para lograr los objetivos marcados.

Este Dictamen Motivado estableció un plazo de tres meses para que España adoptase las medidas necesarias para subsanar las deficiencias detectadas y, si ello no se produjese, la Comisión remitiría el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es por ello por lo que, tras varios toques de atención recibidos de la Comisión Europea, España se encuentra en proceso de modificar el Real Decreto 261/1996.

Ante la magnitud del problema, el 26 de febrero de 2021, el Ministerio para la Transición Ecológica y del Reto Democrático presentó a audiencia e información pública una actualización del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias , que fue el instrumento de transposición de la normativa comunitaria relativa a la contaminación por nitratos.

En fecha 25 de octubre de 2021, el Consejo Nacional del Agua ha informado favorablemente sobre la modificación del Real Decreto sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como, sobre la modificación del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Esta actualización forma parte de un paquete de acciones que pretende hacer frente a la contaminación difusa de las aguas y actualmente todavía se encuentra a la espera de aprobación definitiva.

Ante la constatación de que los instrumentos jurídicos actuales no están ayudando a una reducción eficaz de la contaminación por nitratos, se prevé que el nuevo Decreto introducirá cambios significativos para poder alcanzar una reducción de la contaminación por exceso de nutrientes del 50%. Así, entre otras medidas:

  • Se fija un objetivo de reducción del uso de fertilizantes en un 20%.
  • Se armoniza el procedimiento de identificación de contaminación por nitratos con los requisitos, umbrales y normas de calidad que se han impuesto con la Directiva marco del agua (más exigente que el que se estableció en la Directiva 91/676/CEE). En concreto, se establecen unos umbrales más exigentes en cuanto a la declaración de las aguas afectadas y, por ende, para la designación de las zonas vulnerables.
  • Se simplifica el procedimiento de notificación a la Unión Europea para la declaración de aguas afectadas por contaminación por nitratos.
  • Se refuerzan los mecanismos de seguimiento del estado de las aguas en cuanto a la contaminación por nitratos (en el marco de los programas generales de seguimiento del estado de las aguas que la Directiva marco del agua exige). Así, por ejemplo, se incrementa considerablemente la frecuencia de muestreo.
  • Se regulan procedimientos de alineamiento de la lucha contra la contaminación por nitratos con los objetivos ambientales fijados para las masas de agua conforme a los programas de medidas de los planes hidrológicos de demarcación.
  • Se refuerza la coordinación entre administraciones para mejorar la eficacia de las acciones contra la contaminación por nitratos.
  • Se establecen acciones reforzadas destinadas a revertir la contaminación existente en las aguas.
  • Se establecen medidas adicionales para reforzar la prevención de la contaminación de las aguas por nitratos, entre otras, se habilita a los planes hidrológicos a establecer limitaciones a los excedentes de nitrógeno en el suelo.

Las medidas propuestas en la modificación del Real Decreto responden a la grave situación actual respecto a la contaminación por nitratos y a una situación de incumplimiento en materia de la aplicación de la legislación ambiental comunitaria, que llevó a la Comisión Europea a abrir un procedimiento de infracción contra España en el año 2018. En particular, el procedimiento se inició ante la falta de estabilidad de la red de control y la insuficiencia de las zonas vulnerables designadas y de los programas de acción sobre exceso de nitratos.

6. El futuro de la lucha contra la contaminación por exceso de nutrientes en la Unión Europea

Sin la Directiva de nitratos, los niveles de contaminación del agua por nutrientes en la Unión Europea serían más elevados que los actuales, por lo que ha servido para lograr reducir las fugas de nutrientes de la agricultura en los últimos treinta años.

Sin embargo, parece que, tal y como apunta la Comisión, ya se han recogido los frutos más fáciles y ahora la progresión se encuentra estancada. A pesar de los esfuerzos realizados, los datos sobre la calidad de las aguas muestran que los niveles de aplicación y ejecución de la Directiva siguen siendo insuficientes. Por ello, es necesario adoptar medidas con mayor alcance con la finalidad de mejorar la tendencia positiva.

Durante el período de notificación 2016-2019, había en curso diez procedimientos de infracción contra Estados miembros en relación con el cumplimiento de la Directiva de nitratos. Por ello, la Comisión considera que los Estados miembros deben realizar esfuerzos para mejorar en este aspecto. En particular:

  • Es necesario que los Estados miembros adopten medidas adicionales de urgencia, centrándose en mejorar el contenido de sus programas de acción, aplicar medias adicionales cuando sea necesario, designar zonas vulnerables nuevas o revisar las ya existentes y reforzar la supervisión de la calidad de las aguas.
  • Para evitar un punto de no retorno, los objetivos de calidad del agua fijados por la Directiva de nitratos y la Directiva marco del agua deberán cumplirse antes de 2027 y tal cosa será imposible si no se introducen cambios significativos en las medidas que actualmente se encuentran en vigor. En consecuencia, la Comisión reforzará sus acciones destinadas a la mejora en la aplicación y cumplimiento de la Directiva de nitratos como requisito previo para lograr el objetivo fijado de reducción de nitratos al 50% para 2030.
  • La Política Agraria Común (PAC) supone una importante herramienta para hacer frente a la contaminación por nutrientes, pues el nuevo período de la PAC, que se iniciará en 2023, elevará el listón de las buenas prácticas agrarias y establecerá unos requisitos generales de buenas prácticas ambientales y agrarias, así como unos requisitos legales de gestión, que tendrán que seguir las explotaciones para cumplir con la condicionalidad reforzada. Esta condicionalidad reforzada incluirá el cumplimiento de la Directiva de nitratos. Además, la financiación procedente de la PAC, juntamente con las ayudas estatales (como, por ejemplo, aquellas procedentes de planes nacionales de recuperación y resiliencia) y la financiación de la Cooperación Territorial Europea (Interreg) proporcionarán financiación que podrá contribuir a alcanzar los objetivos fijados.
  • En 2022, la Comisión Europea pondrá en funcionamiento un Plan de Acción Integrado de Gestión de Nutrientes que se fundamentará en el Plan de acción de la UE: “Hacia una contaminación cero del aire, el agua y el suelo”. El objetivo es abordar la contaminación por nutrientes en su origen con el propósito de identificar mejor qué reducciones en la carga de nutrientes son necesarias para lograr uno de los objetivos marcados para 2030 por el referido Plan de Acción de la UE sobre contaminación cero, reducir en un 50 % las pérdidas de nutrientes.
  • La tecnología de transformación de estiércoles en productos orgánicos que facilitan un control sobre el balance de nutrientes también tendrá un papel fundamental en la lucha contra la contaminación por nitrógeno y fosfato y, además, contribuirá a la reducción de las emisiones de CO2 y de la dependencia de primeras materias como la roca fosfatada. No obstante, es preciso eliminar los obstáculos económicos que impiden utilizar estas técnicas de forma más extendida. Además, existen algunos obstáculos legales para su utilización que también deberán ser eliminados. En este sentido, la Comisión apunta que el nuevo Reglamento sobre productos fertilizantes (Reglamento (UE) 2019/1009, por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE), que modifica el Reglamento de abonos (Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos), allana el terreno para la comercialización de abonos orgánicos procesados, pues regula también los abonos órgano-minerales y los abonos orgánicos.
  • La Comisión también menciona en su informe los proyectos sobre la gestión de nutrientes iniciados en el marco del programa de investigación e innovación de la UE Horizonte 2020 como fuentes de innovación y resultados positivos. Además, recuerda la posibilidad de obtener apoyo financiero a la investigación y la innovación a partir del nuevo programa Horizonte Europa (2021-2027) para iniciar proyectos destinados a la gestión y recuperación de las aguas.

Por todo ello, la Comisión concluye que, en consonancia con los principios de prevención, de corrección de los atentados al medio ambiente en la fuente y de quien contamina paga, aunque se estudien iniciativas innovadoras para hacer frente a la contaminación por nutrientes, es necesario llevar a cabo una primera acción indispensable para abordar la problemática de la contaminación de las aguas por exceso de nutrientes: alcanzar un mayor nivel de cumplimiento respecto a las obligaciones establecidas en la Directiva de nitratos.

7. Conclusiones

El informe de la Comisión Europea supone un importante toque de atención para el conjunto de Estados miembros, pero habrá que esperar un tiempo para poder determinar cuál es su verdadero alcance.

Si bien una mejoría en el cumplimiento de la Directiva por parte de los Estados miembros es indispensable para el logro de los objetivos fijados de reducción de nitratos y otros contaminantes, lo cierto es que sin la aplicación de determinadas medidas complementarias este camino será mucho más largo y dificultoso. Unas normas medioambientales claras, un asesoramiento eficaz a los agricultores y ganaderos y una efectiva aplicación de innovaciones tecnológicas que permitan reducir las fugas de contaminantes serán medidas complementarias esenciales.

A nivel estatal, el informe de la Comisión podría suponer la advertencia decisiva para que España se ponga al día en el cumplimiento de sus obligaciones en la lucha contra la contaminación de las aguas e implemente medidas definitivas al respecto. Recordemos que la modificación del Real Decreto 261/1996 todavía no ha sido definitivamente aprobada, por lo que España no ha respetado el plazo concedido por la Comisión Europea para solventar los incumplimientos detectados. Habrá que ver, en los próximos meses, qué medidas adopta finalmente el España para responder al requerimiento de la Comisión respecto a la eutrofización, problemática que afecta a todo el Estado, y a la contaminación por nitratos, en especial en relación con las Comunidades que muestren tendencias al alza, como Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Navarra y Murcia.

Finalmente, debe destacarse que una de las importantes conclusiones a las que llega el informe de la Comisión es que la principal causa de la contaminación del agua en la UE es la ganadería. Tal conclusión debería llevarnos, inevitablemente, a cuestionarnos la viabilidad del modelo ganadero europeo actual y a plantearnos qué medidas adoptaremos para redirigir esta ancestral actividad hacia un modelo más sostenible y respetuoso con el medio ambiente, así como acorde con los principios de prevención y de quien contamina paga.

Irene Mataró Villacampa

Irene Mataró Villacampa

Lawyer

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