{"id":3344,"date":"2020-06-05T09:10:29","date_gmt":"2020-06-05T07:10:29","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/sentencias-en-materia-ambiental-informe-anual-2019-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue\/"},"modified":"2025-02-09T20:39:16","modified_gmt":"2025-02-09T19:39:16","slug":"sentencias-en-materia-ambiental-informe-anual-2019-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/actualidad\/sentencias-en-materia-ambiental-informe-anual-2019-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue\/","title":{"rendered":"Sentencias en materia ambiental: informe anual 2019 del Tribunal de Justicia de la UE"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) acaba de publicar el resumen del 2019 de la actividad judicial, institucional y administrativa del, que lleva por t\u00edtulo \u201c<a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/jcms\/upload\/docs\/application\/pdf\/2020-05\/ra_pan_2019_interieur_en_final.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Panorama del a\u00f1o<\/a>\u201d, en el que se recogen las sentencias m\u00e1s importantes, explicando su alcance para la ciudadan\u00eda europea y ofrece, a trav\u00e9s de im\u00e1genes, infograf\u00edas y estad\u00edsticas, un resumen de los acontecimientos que marcaron el a\u00f1o. Tambi\u00e9n se informa de los avances de la pol\u00edtica ambiental de la instituci\u00f3n, que est\u00e1 inscrita en el registro del EMAS desde el 2016.<\/p>\n<p>Este documento se une al <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/jcms\/upload\/docs\/application\/pdf\/2020-05\/qd-ap-20-001-en-n.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Informe anual sobre actividad judicial de 2019<\/a>, publicado tambi\u00e9n en mayo, en el que se ofrece una exposici\u00f3n detallada de la actividad judicial del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, con un examen de la jurisprudencia m\u00e1s relevante dictada durante el 2019, y las estad\u00edsticas judiciales de ese\u00a0a\u00f1o.<\/p>\n<p>De ambas publicaciones vamos a hacer un repaso de las estad\u00edsticas en materia de procedimientos de car\u00e1cter ambiental y de las sentencias que se destacan en este \u00e1mbito. Al respecto, significar tambi\u00e9n que <a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=eY1IUoCafwI&amp;list=PLrkJgoCPSGwzatgKW4cpGy2dWgRQI9Fqe&amp;index=14&amp;t=0s\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">el TJUE public\u00f3 al pasado a\u00f1o un video en YouTube en el que presenta algunas de sus resoluciones en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente<\/a>.<\/p>\n<p>Durante el 2019, a\u00f1o en el que se ha batido, de nuevo, el n\u00famero de casos nuevos (966), han entrado 47 asuntos relacionados con la tem\u00e1tica ambiental, habi\u00e9ndose dictado 50 resoluciones, del total de los 865 asuntos resueltos, lo que tambi\u00e9n supone una nueva marca. En cambio, en cuanto a procedimientos de medidas cautelares, no se ha realizado ninguno relativo a cuestiones de orden ambiental. Por \u00faltimo, se apunta que quedan por resolver 72 procedimientos sobre medio ambiente.<\/p>\n<p>Para 2020 se prev\u00e9 una tendencia al alza en el volumen de litigios presentados, esper\u00e1ndose un aumento adicional en materia de medio ambiente tras la puesta en marcha del &#8220;Acuerdo Verde Europeo&#8221;.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relacionan las resoluciones judiciales m\u00e1s relevantes en materia ambiental dictadas por el TJUE y que aparecen, de acuerdo con sus respectivas clasificaciones, en los informes sobre actividad judicial y \u201cPanorama del a\u00f1o\u201d del 2019:<\/p>\n<p><u>El derecho de la UE y derecho nacional<\/u><\/p>\n<p>Sobre esta materia, el informe sobre actividad judicial del 2019 cita la <u>sentencia de 19 de diciembre de 2019<\/u> dictada en el <u>asunto Deutsche Umwelthilfe (C-752\/18, EU:C:2019:1114)<\/u>, en el que el Tribunal, reunido en la Gran Sala, se pronunci\u00f3 por primera vez sobre si los tribunales nacionales est\u00e1n facultados, o incluso obligados, a ordenar la detenci\u00f3n coercitiva de las personas a cargo de las autoridades nacionales que se nieguen persistentemente a cumplir una decisi\u00f3n judicial que les ordene cumplir sus obligaciones en virtud del derecho de la UE.<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial se present\u00f3 al Tribunal en un litigio entre la Deutsche Umwelthilfe, una organizaci\u00f3n alemana de protecci\u00f3n del medio ambiente, y el Land de Baviera en relaci\u00f3n con la persistente negativa de este \u00faltimo a adoptar, con arreglo a la Directiva 2008\/50 sobre la calidad del aire ambiente, las medidas necesarias para cumplir el valor l\u00edmite establecido para el di\u00f3xido de nitr\u00f3geno en la ciudad de Munich. Tras un primer mandamiento en 2012 por el que se le exig\u00eda modificar su plan de acci\u00f3n sobre la calidad del aire aplicable en esa ciudad, y un segundo mandamiento en 2016 por el que se le exig\u00eda, previo pago de una multa coercitiva, que cumpliera sus obligaciones, entre ellas la de imponer prohibiciones de circulaci\u00f3n a determinados veh\u00edculos di\u00e9sel en diversas zonas urbanas, el Land de Baviera se neg\u00f3, no obstante, a cumplir esos mandamientos y, en consecuencia, se le exigi\u00f3, mediante un tercer mandamiento en 2017, el pago de una multa coercitiva de 4.000 euros, lo que hizo. Como el Estado federado de Baviera segu\u00eda neg\u00e1ndose a cumplir esos mandamientos judiciales y declar\u00f3 p\u00fablicamente que no cumplir\u00eda sus obligaciones, la Deutsche Umwelthilfe interpuso una nueva demanda en la que solicitaba, por una parte, el pago de una nueva multa de 4.000 euros, demanda que fue estimada mediante orden de 28 de enero de 2018 y, por otra parte, la detenci\u00f3n coercitiva de las personas que encabezaban el Estado federado de Baviera (a saber, su Ministro de Medio Ambiente y Protecci\u00f3n del Consumidor o, en su defecto, su Ministro-Presidente), demanda que fue desestimada mediante orden de ese mismo d\u00eda. En el procedimiento incoado por el Land de Baviera, el tribunal remitente, el Tribunal Administrativo Superior de Baviera, en primer lugar, confirm\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n y, en segundo lugar, decidi\u00f3 solicitar una decisi\u00f3n prejudicial al Tribunal sobre la posibilidad de ordenar la detenci\u00f3n coercitiva. El tribunal remitente consider\u00f3 que no era probable que la medida de pago de las sanciones diera lugar a una alteraci\u00f3n de la conducta del Land de Baviera, ya que dichas sanciones se acreditan como ingreso en la caja central del estado federado y, por lo tanto, no comportan ninguna p\u00e9rdida econ\u00f3mica, y que la aplicaci\u00f3n de una medida de detenci\u00f3n coercitiva estaba excluida por razones constitucionales internas, remitiendo por ello una cuesti\u00f3n prejudicial al Tribunal para que determinara, en esencia, si la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea, en particular el derecho a un recurso efectivo garantizado por el art\u00edculo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, deb\u00eda interpretarse en el sentido de que facultaba, o incluso obligaba, a los tribunales nacionales a adoptar esa medida.<\/p>\n<p>El Tribunal sostuvo que, en circunstancias en que una autoridad nacional se niega persistentemente a cumplir una decisi\u00f3n judicial que le ordena cumplir una obligaci\u00f3n clara, precisa e incondicional dimanante del derecho de la Uni\u00f3n Europea, en particular de la Directiva 2008\/50, incumbe al tribunal nacional competente ordenar la detenci\u00f3n coercitiva de personas a la cabeza del pa\u00eds, siempre que se cumplan dos condiciones. En primer lugar, el derecho interno debe contener una base jur\u00eddica para la adopci\u00f3n de esa medida que sea suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicaci\u00f3n. En segundo lugar, debe observarse el principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>A este respecto, el Tribunal record\u00f3, en primer lugar, que cuando los Estados miembros aplican el derecho comunitario, les incumbe la responsabilidad de velar por el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que est\u00e1 garantizado tanto por el art\u00edculo 47 de la Carta como, en el \u00e1mbito del medio ambiente, por el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 9 del Convenio de Aarhus. Ese derecho resulta tanto m\u00e1s importante cuanto que si no se adoptan las medidas exigidas por la Directiva 2008\/50 se pondr\u00eda en peligro la salud humana. La legislaci\u00f3n nacional que da lugar a una situaci\u00f3n en la que la sentencia de un tribunal sigue siendo ineficaz no cumple el contenido esencial de ese derecho y lo priva de todo efecto \u00fatil. El Tribunal record\u00f3 que, en tal situaci\u00f3n, corresponde al tribunal nacional interpretar su legislaci\u00f3n nacional de manera que, en la mayor medida posible, sea compatible con los objetivos que persiguen esas disposiciones o, en su defecto, dejar de aplicar cualquier disposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional que sea contraria a la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea que tenga efecto directo.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal tambi\u00e9n sostuvo que el cumplimiento de esta \u00faltima obligaci\u00f3n no puede dar lugar a la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental, el derecho a la libertad, que est\u00e1 garantizado por el art\u00edculo 6 de la Carta y que limita la detenci\u00f3n coercitiva. Dado que el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto y puede ser restringido, de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 52 de la Carta, los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n deben sopesarse entre s\u00ed. A fin de cumplir los requisitos de esa disposici\u00f3n, la ley que faculta a un tribunal para privar a una persona de su libertad debe ser ante todo suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicaci\u00f3n a fin de evitar todo riesgo de arbitrariedad, cuesti\u00f3n que corresponde al tribunal remitente determinar. Adem\u00e1s, dado que la orden de detenci\u00f3n coercitiva conlleva una privaci\u00f3n de libertad, s\u00f3lo se puede recurrir, respetando las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, a dicha orden cuando no existan medidas menos restrictivas (como, en particular, multas elevadas que se repiten al poco tiempo y cuyo pago no beneficia en \u00faltima instancia al presupuesto con el que se financian), cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n corresponde al tribunal remitente examinar. Solo si se concluye que la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad que resultar\u00eda de una orden de detenci\u00f3n coercitiva cumple con esas condiciones, la legislaci\u00f3n de la UE no solo autorizar\u00eda, sino que exigir\u00eda el recurso a dicha medida. No obstante, el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal puede declarar una infracci\u00f3n de la Directiva 2008\/50 en una acci\u00f3n por incumplimiento o dar lugar a que el Estado incurra en responsabilidad por la p\u00e9rdida o da\u00f1o resultante.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1ala bajo este ep\u00edgrafe, as\u00ed como en el informe \u201cPanorama del a\u00f1o\u201d, la <u>sentencia de 3 de octubre de 2019<\/u>, <u>Wasserleitungsverband N\u00f6rdliches Burgenland y otros (C-197\/18, EU:C:2019:824)<\/u>, sobre si las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas directamente afectadas por la contaminaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas pueden invocar, ante los tribunales nacionales, determinadas disposiciones de la Directiva 91\/676 relativa a la protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por nitratos utilizados en la agricultura. En este asunto el Tribunal de Justicia sostiene que, cuando los niveles de nitratos exceden o corren el riesgo de exceder el valor l\u00edmite de 50 mg\/l en uno o m\u00e1s puntos de medici\u00f3n, las personas y los organismos directamente interesados \u200b\u200bpueden exigir a las autoridades competentes que adopten las medidas necesarias (siempre que el vertido de compuestos de nitr\u00f3geno de origen agr\u00edcola contribuya de manera significativa a la contaminaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas en cuesti\u00f3n)<\/p>\n<p><u>Contencioso de la Uni\u00f3n Europea<\/u><\/p>\n<p>En este apartado en el informe sobre actividad judicial del 2019 se menciona un asunto en materia de <u>acciones por incumplimiento de obligaciones<\/u>:<\/p>\n<p>Concretamente, la sentencia en el <u>caso Comisi\u00f3n contra Irlanda (parque e\u00f3lico de Derrybrien) (C-261\/18, EU:C:2019: 955), dictada el 12 de noviembre de 2019<\/u>, tambi\u00e9n citada en el informe \u201cPanorama del a\u00f1o\u201d, el Tribunal, reunido en su Gran Sala, impuso sanciones pecuniarias a Irlanda, en esta ocasi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 260, apartado 2, del TFUE, por no haber dado cumplimiento concreto a la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisi\u00f3n\/Irlanda, en la medida en que el Tribunal hab\u00eda declarado en dicha sentencia que Irlanda hab\u00eda infringido la Directiva 85\/337 como consecuencia de la construcci\u00f3n de un parque e\u00f3lico en Derrybrien (Irlanda) sin que se hubiera realizado previamente una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Tras el pronunciamiento de la sentencia de 2008, Irlanda hab\u00eda introducido un procedimiento de regularizaci\u00f3n mediante el cual pretend\u00eda que el explotador del parque e\u00f3lico de Derrybrien pudiera cumplir los requisitos de la Directiva 85\/337. Sin embargo, dado que el explotador del parque e\u00f3lico no se hab\u00eda sometido a ese procedimiento ni lo hab\u00edan iniciado las autoridades irlandesas por iniciativa propia, la Comisi\u00f3n interpuso un segundo recurso por incumplimiento ante el Tribunal.<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal examin\u00f3 las obligaciones de los Estados miembros cuando un proyecto ha sido autorizado en violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de realizar una evaluaci\u00f3n previa del impacto ambiental en virtud de la Directiva 85\/337. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los Estados miembros est\u00e1n obligados, de conformidad con el principio de cooperaci\u00f3n leal, a adoptar todas las medidas necesarias para remediar la falta de realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental. En particular, est\u00e1n obligados a realizar una evaluaci\u00f3n con fines de regularizaci\u00f3n, incluso despu\u00e9s de la puesta en marcha de una instalaci\u00f3n. Dicha evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta no s\u00f3lo el impacto futuro de la planta en cuesti\u00f3n, sino tambi\u00e9n el impacto ambiental desde el momento de su finalizaci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n puede dar lugar a que se modifiquen o retiren los permisos concedidos en violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de realizar una evaluaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>A pesar de la reforma legislativa que introduce un procedimiento de regularizaci\u00f3n, Irlanda no ha realizado una nueva evaluaci\u00f3n del impacto ambiental del parque e\u00f3lico, por lo que no ha tenido en cuenta el fallo que figura en la sentencia de 2008.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal rechaz\u00f3 los diferentes argumentos presentados por Irlanda para justificarse. En primer lugar, Irlanda no pod\u00eda basarse en las disposiciones nacionales que limitaban las posibilidades de iniciar el procedimiento de regularizaci\u00f3n introducido para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 2008. En este contexto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las autoridades nacionales estaban obligadas a subsanar la falta de evaluaci\u00f3n de las repercusiones y que las obligaciones derivadas de la Directiva 85\/337 tambi\u00e9n se aplicaban al explotador del parque e\u00f3lico, ya que \u00e9ste estaba controlado por Irlanda. En segundo lugar, aunque los consentimientos para la construcci\u00f3n del parque e\u00f3lico de Derrybrien hab\u00edan pasado a ser definitivos, Irlanda no pod\u00eda confiar en la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima que el operador del parque e\u00f3lico obten\u00eda de los derechos adquiridos para evitar las consecuencias derivadas de la constataci\u00f3n objetiva de que se hab\u00eda producido un incumplimiento de la Directiva 85\/337. A este respecto, el Tribunal declar\u00f3 que los proyectos cuya autorizaci\u00f3n ya no puede ser impugnada ante los tribunales no pueden considerarse pura y simplemente autorizados legalmente en lo que respecta a la obligaci\u00f3n de evaluar sus efectos sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>Habida cuenta de la gravedad y la duraci\u00f3n del incumplimiento, al haber transcurrido m\u00e1s de 11 a\u00f1os desde la sentencia de 2008 sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para cumplir dicha sentencia, y teniendo en cuenta la capacidad de pago de Irlanda, el Tribunal conden\u00f3 a este pa\u00eds a pagar a la Comisi\u00f3n Europea una suma global de 5 000 000 de euros, as\u00ed como una multa coercitiva de 15 000 euros diarios a partir de la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia de 2008.<\/p>\n<p>Sobre este \u00e1mbito, el informe \u201cPanorama del a\u00f1o\u201d hace referencia a la <u>Sentencia de 21 de marzo de 2019, Comisi\u00f3n \/ Italia, C-498\/17<\/u>, relativa a la directiva de la UE sobre el vertido de residuos, promulgada con el objetivo de prevenir o reducir en la medida de lo posible los efectos adversos del vertido de residuos en el medio ambiente y la salud humana. A tal fin, los Estados miembros deb\u00edan, a m\u00e1s tardar en 2009, adaptar los vertederos de su territorio a los estrictos requisitos t\u00e9cnicos de la directiva o cerrarlos. En 2015, Italia todav\u00eda no hab\u00eda tomado las medidas necesarias con respecto a 44 vertederos y, a solicitud de la Comisi\u00f3n, el Tribunal de Justicia determin\u00f3 que Italia hab\u00eda incumplido sus obligaciones en virtud de la legislaci\u00f3n de la UE.<\/p>\n<p><u>Aproximaci\u00f3n de las leyes<\/u><\/p>\n<p>En este apartado el informe sobre actividad judicial del 2019 hace referencia a un procedimiento en materia de <u>propiedad industrial<\/u>, en el que, mediante la <u>sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019 en el asunto Der Gr\u00fcne Punkt contra EUIPO (C-143\/19 P, EU:C:2019:1076)<\/u>, el Tribunal de Justicia anul\u00f3 la sentencia del Tribunal General por considerar que hab\u00eda incurrido en un error de derecho al aplicar el concepto de &#8220;uso efectivo&#8221; a una marca colectiva de la UE.<\/p>\n<p>En este caso, el recurrente, Der Gr\u00fcne Punkt, hab\u00eda obtenido el registro de una marca colectiva figurativa que representaba un c\u00edrculo con dos flechas relativo a un sistema de recogida y recuperaci\u00f3n de residuos de envases. La Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO) estim\u00f3 parcialmente una solicitud de caducidad porque la marca no hab\u00eda sido objeto de un uso efectivo para todos los productos para los que hab\u00eda sido registrada, con la excepci\u00f3n de los productos consistentes en envases.<\/p>\n<p>El Tribunal General desestim\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Junta de Apelaci\u00f3n de la EUIPO presentado por el apelante.<\/p>\n<p>En apoyo de su recurso de casaci\u00f3n, el recurrente aleg\u00f3 que el Tribunal General hab\u00eda interpretado err\u00f3neamente el concepto de &#8220;uso efectivo&#8221; en el sentido del art\u00edculo 15.1) del Reglamento sobre la marca de la UE y no hab\u00eda tenido debidamente en cuenta las caracter\u00edsticas de las marcas colectivas establecidas en su art\u00edculo 66.<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal observ\u00f3 que la funci\u00f3n esencial de una marca colectiva es distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociaci\u00f3n titular de dicha marca de los de otras empresas. As\u00ed pues, a diferencia de una marca individual, una marca colectiva no tiene la funci\u00f3n de indicar al consumidor &#8220;la identidad de origen&#8221; de los productos o servicios para los que est\u00e1 registrada. A este respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 66 del Reglamento sobre la marca de la UE no exige en modo alguno que los fabricantes, productores, proveedores o comerciantes afiliados a la asociaci\u00f3n titular de una marca colectiva formen parte del mismo grupo de empresas que fabrican o suministran los bienes o servicios bajo un control \u00fanico. Adem\u00e1s, el Tribunal sostuvo que las marcas colectivas se sit\u00faan, al igual que las marcas individuales, en el tr\u00e1fico comercial. Por lo tanto, su uso debe, para ser calificado de &#8220;efectivo&#8221; en el sentido del art\u00edculo 15.1 del Reglamento sobre la marca, inscribirse efectivamente en el objetivo de las empresas interesadas de crear o conservar un mercado para sus productos y servicios.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal sostuvo que dicha marca se utiliza de conformidad con su funci\u00f3n esencial desde el momento en que ese uso permite al consumidor comprender que los productos o servicios cubiertos proceden de empresas afiliadas a la asociaci\u00f3n, propietaria de la marca, y, por tanto, distinguir esos productos o servicios de los que proceden de empresas no afiliadas. En ese caso, el Tribunal de Justicia consider\u00f3 que de las conclusiones del Tribunal General se desprend\u00eda claramente que la marca colectiva se utilizaba de conformidad con su funci\u00f3n esencial, habida cuenta de que el productor o distribuidor de los productos en cuesti\u00f3n formaba parte del sistema de licencias de la recurrente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la apreciaci\u00f3n del uso efectivo de la marca en cuesti\u00f3n debe realizarse evaluando, en particular, si dicho uso se considera justificado en el sector econ\u00f3mico de que se trate para mantener o crear una cuota de mercado para los productos o servicios protegidos por la marca, la naturaleza de dichos productos o servicios, las caracter\u00edsticas del mercado y la magnitud y frecuencia del uso de la marca. El Tribunal de Justicia consider\u00f3 que el Tribunal General no hab\u00eda aplicado esos criterios en este caso. El Tribunal de Justicia sostuvo, entre otras cosas, que correspond\u00eda al Tribunal General examinar si el uso debidamente establecido en ese caso, a saber, la colocaci\u00f3n de la marca en cuesti\u00f3n en los envases de los productos de las empresas afiliadas a un sistema de recogida de proximidad y de eliminaci\u00f3n ecol\u00f3gica de los residuos de envases, est\u00e1 justificada, en los sectores econ\u00f3micos de que se trata o en algunos de ellos, para mantener o crear cuotas de mercado en favor de los productos. Seg\u00fan el Tribunal, no puede excluirse que la indicaci\u00f3n por el fabricante o el distribuidor, en el envase de los productos de ese tipo, de la adhesi\u00f3n a un sistema de recogida de proximidad y de tratamiento ecol\u00f3gico de los residuos de los envases pueda influir en las decisiones de compra de los consumidores y, de este modo, contribuir al mantenimiento o a la creaci\u00f3n de cuotas de mercado relativas a esos productos.<\/p>\n<p>Al considerar que el Tribunal General hab\u00eda incurrido en un error de derecho al aplicar el concepto de &#8220;uso efectivo&#8221;, el Tribunal de Justicia anul\u00f3 la sentencia recurrida y anul\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Recurso de la EUIPO.<\/p>\n<p><u>Acceso a los documentos de las instituciones <\/u><\/p>\n<p>En este apartado, en el informe sobre actividad judicial del 2019 se hace referencia a un procedimiento en el que se tuvo la oportunidad de aclarar el <u>concepto de informaci\u00f3n relativa a las emisiones al medio ambiente<\/u>, concretamente en la <u>sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 en el asunto Tweedale contra EFSA (T-716\/14, EU:T:2019:141)<\/u>, en el que el Tribunal confirm\u00f3 el recurso interpuesto por el Sr. Tweedale, en virtud del art\u00edculo 263 del TFUE, para la anulaci\u00f3n parcial de la decisi\u00f3n de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), por la que \u00e9sta le deneg\u00f3 el acceso a los estudios de toxicidad del glifosato sobre la base del art\u00edculo 4, apartado 2, del Reglamento n\u00ba 1049\/2001, al considerar dicha agencia que no hab\u00eda un inter\u00e9s p\u00fablico superior en la divulgaci\u00f3n de las partes de los estudios solicitados, ya que no constitu\u00edan informaci\u00f3n &#8220;relativa a las emisiones al medio ambiente&#8221; a los efectos del Reglamento n\u00ba 1367\/2006; la parte demandante aleg\u00f3, en particular, que se hab\u00eda infringido el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4 del Reglamento n\u00ba 1049\/2001 y el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 6 del Reglamento n\u00ba 1367\/2006, ya que los estudios solicitados pod\u00edan clasificarse como informaci\u00f3n &#8220;relativa a las emisiones al medio ambiente&#8221; a los efectos de esta \u00faltima disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal observ\u00f3 que una instituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea que tramita una solicitud de acceso a un documento no puede justificar su negativa a divulgarlo sobre la base de la excepci\u00f3n relativa a la protecci\u00f3n de los intereses comerciales de una determinada persona f\u00edsica o jur\u00eddica, prevista en el primer gui\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4 del Reglamento n\u00ba 1049\/2001, cuando la informaci\u00f3n contenida en dicho documento constituye una informaci\u00f3n que &#8220;se refiere a las emisiones al medio ambiente&#8221; a los efectos del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 6 del Reglamento n\u00ba 1367\/2006. A ese respecto, el Tribunal concluy\u00f3 que, por lo tanto, se planteaba la cuesti\u00f3n de si la informaci\u00f3n contenida en los estudios solicitados constitu\u00eda informaci\u00f3n &#8220;relativa a las emisiones al medio ambiente&#8221; a los efectos de dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de informaci\u00f3n &#8220;relativa a las emisiones al medio ambiente&#8221;, el Tribunal concluy\u00f3 que dicha informaci\u00f3n no puede limitarse a la informaci\u00f3n relativa a las emisiones efectivamente liberadas al medio ambiente cuando el producto fitosanitario o la sustancia activa de que se trate se utiliza en plantas o en el suelo, sino que dicho concepto tambi\u00e9n comprende la informaci\u00f3n sobre las emisiones previsibles del producto fitosanitario o de la sustancia activa en cuesti\u00f3n en el medio ambiente, en condiciones normales o realistas de utilizaci\u00f3n de este producto o de esta sustancia que se correspondan con aquellas para las cuales se concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n de dicho producto o de dicha sustancia en la zona a la que est\u00e1 destinada su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A este respecto, el Tribunal consider\u00f3 que una sustancia activa contenida en productos fitosanitarios, como el glifosato, en el curso de un uso normal, est\u00e1 destinada a ser vertida en el medio ambiente en virtud de su funci\u00f3n y, por consiguiente, sus emisiones previsibles no pueden considerarse puramente hipot\u00e9ticas, ni siquiera simplemente previsibles. Dado que el glifosato est\u00e1 autorizado en los Estados Miembros desde 2002 y que se ha utilizado efectivamente en productos fitosanitarios, sus emisiones al medio ambiente son, por lo tanto, una realidad. Por consiguiente, los estudios solicitados tienen por objeto establecer la toxicidad de una sustancia activa que se halla efectivamente presente en el medio ambiente.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de informaci\u00f3n &#8220;referente a las emisiones al medio ambiente&#8221; no se limita a la informaci\u00f3n que permite evaluar las emisiones en s\u00ed, sino que se refiere tambi\u00e9n a la informaci\u00f3n relativa a los efectos de estas emisiones. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que los estudios solicitados tienen por objeto determinar los l\u00edmites dentro de los cuales el glifosato, cuando se halle en los alimentos, no reviste riesgos, a m\u00e1s o menos largo plazo, para la salud humana y, por tanto, fijar los distintos valores relativos a los efectos de las emisiones del glifosato en la salud humana.<\/p>\n<p>El Tribunal declar\u00f3 que, para que los estudios se clasifiquen como informaci\u00f3n \u201creferente a emisiones al medio ambiente\u201d, lo que importa no son tanto las condiciones de realizaci\u00f3n de dichos estudios, en particular que hubiesen sido realizados o no en laboratorio, sino su objeto. Finalmente, el Tribunal consider\u00f3 que el acceso del demandante a los estudios solicitados le permitir\u00eda comprender el modo en el que la salud humana puede verse afectada por los vertidos de glifosato en el medio ambiente y que, por lo tanto, los estudios solicitados deben considerarse informaci\u00f3n \u201creferente a emisiones al medio ambiente\u201d en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 1, del Reglamento n\u00ba\u00a01367\/2006.<\/p>\n<p><u>Medio ambiente<\/u><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del medio ambiente, se hace referencia en el informe sobre actividad judicial del 2019 a una serie de sentencias:<\/p>\n<p><u>Principio de precauci\u00f3n<\/u><\/p>\n<p>En su <u>sentencia dictada el 1 de octubre de 2019 en el asunto Blaise y otros (C-616\/17, EU:C:2019:800)<\/u>, el Tribunal, en su calidad de Gran Sala, se pronunci\u00f3 sobre la validez, a la luz del principio de precauci\u00f3n, del Reglamento (CE) n\u00ba 1107\/2009. La petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial se present\u00f3 en el marco de un procedimiento penal contra el Sr. Blaise y otros 20 acusados, acusados de un delito de degradaci\u00f3n o deterioro de bienes de terceros cometido en grupo. Esas personas hab\u00edan entrado en tiendas del departamento de Ari\u00e8ge (Francia) y causaron da\u00f1os a unos bidones de herbicidas que conten\u00edan glifosato y a unas vitrinas de cristal. Para justificar sus acciones, destinadas a alertar a las tiendas y a sus clientes de los peligros asociados a la venta de herbicidas que contienen glifosato, los acusados invocaron el principio de precauci\u00f3n. Para pronunciarse sobre la procedencia de ese argumento, el tribunal remitente consider\u00f3 que deb\u00eda determinar la validez del Reglamento n\u00ba 1107\/2009 a la luz del principio de precauci\u00f3n y, por lo tanto, remiti\u00f3 al Tribunal cuestiones sobre ese punto.<\/p>\n<p>Al definir el alcance del principio de precauci\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3, en primer lugar, que el legislador de la Uni\u00f3n Europea debe cumplir con ese principio cuando adopta normas que rigen la comercializaci\u00f3n de productos fitosanitarios. Dado que la finalidad del Reglamento n\u00ba 1107\/2009 es establecer normas para la autorizaci\u00f3n de los productos fitosanitarios y la aprobaci\u00f3n de las sustancias activas contenidas en dichos productos, de modo que puedan comercializarse, el legislador de la UE deb\u00eda establecer un marco normativo que garantizara que las autoridades competentes dispusieran, al decidir sobre dicha autorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, de informaci\u00f3n suficiente para evaluar adecuadamente los riesgos para la salud derivados del uso de dichas sustancias activas y productos fitosanitarios. A este respecto, el Tribunal subray\u00f3 que, habida cuenta de la necesidad de lograr un equilibrio entre varios objetivos y principios, y dada la complejidad de la aplicaci\u00f3n de los criterios pertinentes, el control judicial del Tribunal debe limitarse necesariamente a la cuesti\u00f3n de si el legislador de la Uni\u00f3n Europea cometi\u00f3 un error manifiesto de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Tribunal sostuvo que la ausencia de una definici\u00f3n del concepto de &#8220;sustancia activa&#8221; en el reglamento no es incompatible con el principio de precauci\u00f3n. El solicitante est\u00e1 obligado a declarar, al presentar su solicitud de autorizaci\u00f3n de un producto fitosanitario, toda sustancia que forme parte de la composici\u00f3n de dicho producto y que corresponda a los criterios establecidos en el reglamento. Por consiguiente, el solicitante no tiene la posibilidad de elegir, a su discreci\u00f3n, qu\u00e9 componente de ese producto debe considerarse como sustancia activa. Al determinar as\u00ed las obligaciones impuestas al solicitante en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de las sustancias activas, el legislador de la Uni\u00f3n Europea no cometi\u00f3 un error manifiesto de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal sostuvo que el reglamento es compatible con el principio de precauci\u00f3n, en el sentido de que exige que se tengan en cuenta los efectos acumulativos de los componentes de un producto fitosanitario. El procedimiento de aprobaci\u00f3n de sustancias activas y el procedimiento de autorizaci\u00f3n de productos fitosanitarios establecen que el examen de las solicitudes debe incluir una evaluaci\u00f3n del posible efecto nocivo de un producto, incluidos los efectos causados por la interacci\u00f3n entre los constituyentes del producto. Sobre este punto, el reglamento tampoco adolece de ning\u00fan error manifiesto de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en lo que respecta a la fiabilidad de las pruebas, estudios y an\u00e1lisis que se tienen en cuenta para autorizar un producto fitosanitario. En opini\u00f3n del Tribunal, el hecho de que las pruebas, estudios y an\u00e1lisis exigidos en los procedimientos de aprobaci\u00f3n de una sustancia activa y de autorizaci\u00f3n de un producto fitosanitario sean presentados por el solicitante, sin ning\u00fan contra-an\u00e1lisis independiente, no supone ninguna violaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. El reglamento exige, a este respecto, que el solicitante presente pruebas de que los productos no tienen efectos nocivos, regula la calidad de las pruebas y los an\u00e1lisis presentados y confiere a las autoridades competentes que deben decidir sobre una solicitud la responsabilidad de realizar una evaluaci\u00f3n objetiva e independiente. En ese contexto, corresponde a las autoridades tener necesariamente en cuenta aquella informaci\u00f3n pertinente distinta de la presentada por el solicitante y, en particular, los datos cient\u00edficos disponibles m\u00e1s fiables y los resultados m\u00e1s recientes de la investigaci\u00f3n internacional y no atribuir en todos los casos una importancia preponderante a los estudios proporcionados por el solicitante.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal declar\u00f3 que el reglamento no exime al solicitante de presentar pruebas de la carcinogenicidad y toxicidad del producto en cuesti\u00f3n. Dicho producto s\u00f3lo puede ser autorizado si las autoridades competentes excluyen el riesgo de cualquier efecto nocivo inmediato o retardado sobre la salud humana.<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se identific\u00f3 nada que pudiera afectar a la validez del Reglamento n\u00ba 1107\/2009.<\/p>\n<p><u>Protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n causada por los nitratos<\/u><\/p>\n<p>En la <u>sentencia dictada dictada el 3 de octubre de 2019 en el asunto Wasserleitungsverband N\u00f6rdliches Burgenland y otros (C-197\/18, EU:C:2019:824)<\/u>, el Tribunal declar\u00f3, por primera vez, que las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas directamente afectadas por la contaminaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas pueden invocar, ante los tribunales nacionales, determinadas disposiciones de la Directiva 91\/676 relativa a la protecci\u00f3n de las aguas contra la contaminaci\u00f3n producida por nitratos utilizados en la agricultura 219 (&#8220;la Directiva sobre nitratos&#8221;).<\/p>\n<p>La sentencia se dict\u00f3 en el contexto de una controversia entre, por una parte, la Asociaci\u00f3n de Aguas del Burgenland Septentrional (Austria), un municipio austr\u00edaco que explota un pozo municipal, y un particular que posee un pozo dom\u00e9stico, como demandantes, y, por otra parte, el Ministerio Federal de Sostenibilidad y Turismo de Austria. Los demandantes se quejaron de la contaminaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas de su regi\u00f3n, cuyo nivel de nitratos superaba regularmente el umbral de 50 mg\/l previsto en la Directiva sobre nitratos. En ese contexto, formularon solicitudes en las que ped\u00edan que se adoptaran medidas para reducir los niveles de nitratos de esas aguas. El Ministerio impugn\u00f3 el <em>locus standi<\/em> de los demandantes para solicitar esas medidas. As\u00ed pues, se pidi\u00f3 al Tribunal que aclarara si las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, como los tres demandantes, pueden invocar las disposiciones de la Directiva sobre los nitratos para exigir la adopci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de las medidas nacionales previstas en dicha Directiva a fin de reducir la concentraci\u00f3n de nitratos en las aguas subterr\u00e1neas.<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal declar\u00f3 que, a fin de preservar el efecto vinculante de las directivas, as\u00ed como su eficacia, el derecho nacional no puede excluir, en principio, la posibilidad de que los particulares se acojan a las disposiciones establecidas en esos actos del derecho comunitario. Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas directamente afectadas por una infracci\u00f3n de las disposiciones de una directiva deben, como m\u00ednimo, estar en condiciones de exigir a las autoridades competentes que observen las obligaciones en cuesti\u00f3n, si es necesario interponiendo una demanda ante los tribunales.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3 que un nivel de nitratos en las aguas subterr\u00e1neas que supera o corre el riesgo de superar el umbral de 50 mg\/l previsto en la Directiva relativa a los nitratos, es contrario al objetivo principal de dicha Directiva. Dicha Directiva tiene por objeto permitir a los particulares hacer un uso leg\u00edtimo de las aguas subterr\u00e1neas. Si no se respeta ese umbral, las aguas deben considerarse contaminadas. As\u00ed pues, el riesgo de superar el umbral de 50 mg\/l ya puede interferir con el uso normal del agua y exige la aplicaci\u00f3n de medidas de descontaminaci\u00f3n por parte de los titulares de los derechos sobre las fuentes de agua. Por consiguiente, esas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas est\u00e1n directamente afectadas por la infracci\u00f3n del objetivo principal de la Directiva relativa a los nitratos y deben estar en condiciones de presentar una demanda ante las autoridades y los tribunales nacionales para exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados Miembros por esa Directiva.<\/p>\n<p>A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que cuando los nitratos de origen agr\u00edcola contribuyen de manera significativa a la contaminaci\u00f3n de las aguas, la Directiva relativa a los nitratos es aplicable y obliga a los Estados miembros a poner en marcha programas de acci\u00f3n y a adoptar todas las medidas necesarias para reducir la concentraci\u00f3n de nitratos con el fin de evitar que el nivel de nitratos del agua supere los 50 mg\/l o que se supere dicho nivel. A tal fin, los Estados Miembros tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a controlar estrictamente el estado de las aguas en el marco de programas de vigilancia y mediante puntos de medici\u00f3n seleccionados, teniendo en cuenta los mejores datos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos disponibles.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n impuesta a los Estados Miembros de adoptar las medidas necesarias para reducir el nivel de nitratos de las aguas subterr\u00e1neas, prevista en la Directiva sobre nitratos, es clara, precisa e incondicional y, por lo tanto, puede ser invocada directamente por los particulares frente a los Estados Miembros.<\/p>\n<p>A la luz de esas consideraciones, el Tribunal sostuvo que cuando una actividad agr\u00edcola contribuye de manera significativa a la contaminaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas, las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas cuyo uso leg\u00edtimo de sus fuentes de agua se vea obstaculizado deben estar en condiciones de exigir a las autoridades nacionales que modifiquen un programa de acci\u00f3n existente o que adopten otras medidas previstas en la Directiva sobre los nitratos, siempre que los niveles de nitratos de las aguas subterr\u00e1neas superen o puedan superar los 50 mg\/l, a falta de esas medidas.<\/p>\n<p><u>Directiva sobre los h\u00e1bitats<\/u><\/p>\n<p>En su <u>sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 en el asunto Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola (C-674\/17, EU:C:2019:851)<\/u>, relativa a la interpretaci\u00f3n de la Directiva 92\/43 220 del Consejo (la &#8220;Directiva h\u00e1bitats&#8221;), la Sala Segunda del Tribunal estableci\u00f3 todas las condiciones en las que los Estados miembros pueden adoptar medidas de excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de matar deliberadamente ejemplares de especies estrictamente protegidas, en ese caso lobos (Canis lupus).<\/p>\n<p>Mediante dos decisiones de 18 de diciembre de 2015, el Organismo Finland\u00e9s para la Protecci\u00f3n de la Vida Silvestre autoriz\u00f3 la matanza de siete lobos en la regi\u00f3n de Pohjois-Savo entre el 23 de enero y el 21 de febrero de 2016. El objetivo principal era la prevenci\u00f3n de la caza ilegal, es decir, la caza furtiva. Al conocer de los recursos presentados por una asociaci\u00f3n finlandesa de conservaci\u00f3n de la naturaleza contra esas decisiones, el Tribunal Administrativo Supremo de Finlandia pidi\u00f3 al Tribunal, en esencia, que determinara si la Directiva h\u00e1bitats imped\u00eda la adopci\u00f3n de esas decisiones.<\/p>\n<p>El Tribunal respondi\u00f3 que la Directiva h\u00e1bitats debe interpretarse en el sentido de que se opone a la adopci\u00f3n de tales decisiones cuando no cumplen todas las condiciones establecidas por la Directiva.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en primer lugar, esas excepciones deben definir los objetivos que persiguen de manera clara, precisa y fundamentada, y establecer, sobre la base de datos cient\u00edficos rigurosos, que son adecuadas para alcanzar ese objetivo. En ese caso, el Tribunal estim\u00f3 que la lucha contra la caza furtiva puede ser invocada como un objetivo contemplado en la Directiva, pero que la autorizaci\u00f3n debe ser realmente capaz de reducir la caza ilegal y hacerlo en tal medida que tenga un efecto beneficioso neto en el estado de conservaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de lobos.<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe demostrarse, de forma precisa y adecuada, que el objetivo perseguido no puede alcanzarse mediante una soluci\u00f3n alternativa satisfactoria. A este respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la mera existencia de una actividad ilegal, como la caza furtiva, o las dificultades con las que puede asociarse su vigilancia no pueden constituir una prueba suficiente a este respecto. Por el contrario, debe darse prioridad a la vigilancia estricta y eficaz de esa actividad ilegal.<\/p>\n<p>En tercer lugar, el art\u00edculo 16 de la Directiva h\u00e1bitats establece que el mantenimiento de las poblaciones de las especies de que se trate en un estado de conservaci\u00f3n favorable en su \u00e1rea de distribuci\u00f3n natural, es una condici\u00f3n previa necesaria para que se concedan esas excepciones. Por lo tanto, esas excepciones deben basarse en criterios definidos de manera que se garantice la preservaci\u00f3n a largo plazo de la din\u00e1mica y la estabilidad social de la especie en cuesti\u00f3n. Tambi\u00e9n deben estar sujetas a una evaluaci\u00f3n de ese estado de conservaci\u00f3n y de las repercusiones que puedan tener en \u00e9l. Adem\u00e1s, los Estados Miembros deben, de conformidad con el principio de precauci\u00f3n, abstenerse de conceder o aplicar esas derogaciones cuando haya dudas sobre si \u00e9stas ser\u00e1n o no perjudiciales para el mantenimiento o el restablecimiento de las poblaciones de una especie en peligro de extinci\u00f3n en un estado de conservaci\u00f3n favorable.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuarto lugar, los Estados miembros deben cumplir las condiciones espec\u00edficas establecidas en el art\u00edculo 16.1.e) de la Directiva h\u00e1bitats. En primer lugar, deben fijar un n\u00famero limitado y determinado de espec\u00edmenes que puedan ser objeto de una excepci\u00f3n, de manera que se evite todo riesgo de impacto negativo significativo en la estructura de la poblaci\u00f3n de que se trate. En segundo lugar, deben definir esos espec\u00edmenes sobre una base selectiva y de forma limitada, lo que puede suponer una identificaci\u00f3n individual. En tercer lugar, deben asegurarse de que tanto la concesi\u00f3n como la aplicaci\u00f3n de esas derogaciones est\u00e9n sujetas a un control eficaz en el momento oportuno.<\/p>\n<p><u>Evaluaci\u00f3n de los efectos de ciertos proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente<\/u><\/p>\n<p>Dos sentencias merecen ser mencionadas bajo este t\u00edtulo:<\/p>\n<p>En la <u>sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 en el asunto Comisi\u00f3n Europea contra Irlanda (parque e\u00f3lico de Derrybrien) (C-261\/18, EU:C:2019:955)<\/u>, tambi\u00e9n citada en el informe \u201cPanorama del a\u00f1o\u201d, el Tribunal, en su calidad de Gran Sala, impuso sanciones pecuniarias a Irlanda por no haber dado cumplimiento concreto a la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisi\u00f3n contra Irlanda, en la medida en que el Tribunal hab\u00eda constatado la infracci\u00f3n de la Directiva 85\/337 relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente. Dicha sentencia ya ha sido comentada anteriormente en la secci\u00f3n V.1.1 &#8220;Acciones por incumplimiento&#8221;.<\/p>\n<p>En su <u>sentencia dictada el 29 de julio de 2019 Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen (C-411\/17, EU:C:2019:622)<\/u>, el Tribunal, en su calidad de Gran Sala, se pronunci\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n de la Directiva 92\/43 relativa a la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 2011\/92 relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente. La sentencia se dict\u00f3 en el marco de un procedimiento entre, por una parte, dos asociaciones, Inter-Environnement Wallonie ASBL y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL, cuya finalidad es la protecci\u00f3n del medio ambiente, y el Consejo de Ministros de B\u00e9lgica en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n en virtud de la cual el Reino de B\u00e9lgica preve\u00eda i) la reanudaci\u00f3n de la producci\u00f3n industrial de electricidad, durante un per\u00edodo de casi 10 a\u00f1os, en una central nuclear anteriormente cerrada, y ii) el aplazamiento por 10 a\u00f1os de la fecha inicialmente prevista para la desactivaci\u00f3n y el cese de la producci\u00f3n industrial de electricidad en una central nuclear activa. Estas asociaciones se quejaron, en esencia, de que las autoridades belgas hab\u00edan adoptado esa legislaci\u00f3n sin cumplir los requisitos establecidos en esas directivas para realizar una evaluaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>En este contexto, el Tribunal consider\u00f3 que las medidas controvertidas relativas a la extensi\u00f3n de la producci\u00f3n industrial de electricidad por una central nuclear constituyen un &#8220;proyecto&#8221; en el sentido de las Directivas 2011\/92 y 92\/43, ya que se trata necesariamente de obras de envergadura que modifican el aspecto f\u00edsico de los emplazamientos afectados. En principio, ese proyecto debe someterse a una evaluaci\u00f3n de los efectos en el medio ambiente y en los lugares protegidos de que se trate antes de la adopci\u00f3n de esas medidas. El hecho de que la aplicaci\u00f3n de esas medidas implique actos posteriores, como la expedici\u00f3n, para una de las centrales en cuesti\u00f3n, de un nuevo consentimiento espec\u00edfico para la producci\u00f3n de electricidad con fines industriales, no es determinante a este respecto. Los trabajos que est\u00e9n inextricablemente vinculados a esas medidas tambi\u00e9n deben someterse a esa evaluaci\u00f3n antes de la adopci\u00f3n de las medidas si la naturaleza y los posibles efectos de esos trabajos en el medio ambiente y en los lugares protegidos son suficientemente identificables en esa etapa.<\/p>\n<p>En virtud de la Directiva 2011\/92, un Estado miembro podr\u00e1 eximir a un proyecto de la obligaci\u00f3n de realizar una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental a fin de garantizar la seguridad de su suministro de electricidad \u00fanicamente cuando pueda demostrar, en particular, que el riesgo para la seguridad de ese suministro es razonablemente probable y que el proyecto en cuesti\u00f3n es lo suficientemente urgente como para justificar la no realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n. No obstante, la posibilidad de conceder esa exenci\u00f3n se entiende sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de realizar una evaluaci\u00f3n del impacto ambiental respecto de proyectos que, como el que es objeto del procedimiento principal, tengan efectos transfronterizos.<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el objetivo de garantizar en todo momento la seguridad del suministro el\u00e9ctrico de un Estado miembro constituye una raz\u00f3n imperativa de inter\u00e9s p\u00fablico superior en el sentido de la Directiva 92\/43, que justifica la continuaci\u00f3n del proyecto a pesar de una evaluaci\u00f3n negativa y a falta de soluciones alternativas, no es as\u00ed cuando el lugar protegido que puede verse afectado por el proyecto alberga un tipo de h\u00e1bitat natural prioritario o una especie prioritaria. En tal caso, s\u00f3lo la necesidad de anular una amenaza real y grave de ruptura del suministro de electricidad en el Estado miembro de que se trate constituir\u00eda una raz\u00f3n de seguridad p\u00fablica, en el sentido de dicha directiva, y puede constituir tal justificaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el Tribunal de Justicia declara que, si el Derecho interno lo permite, un \u00f3rgano jurisdiccional nacional puede, con car\u00e1cter excepcional, mantener los efectos de medidas como las controvertidas en el litigio principal, adoptadas con infracci\u00f3n de las obligaciones establecidas por las Directivas 2011\/92 y 92\/43, cuando dicho mantenimiento est\u00e9 justificado por consideraciones imperativas relativas a la necesidad de anular un riesgo real y grave de ruptura del suministro de electricidad en el Estado miembro de que se trate, que no pueda subsanarse por otros medios o alternativas, en particular en el marco del mercado interior. No obstante, dicho mantenimiento solo podr\u00e1 extenderse el tiempo estrictamente necesario para corregir la referida ilegalidad.<\/p>\n<p><u>Energ\u00eda de fuentes renovables<\/u><\/p>\n<p>En su <u>sentencia de 24 de octubre de 2019, Prato Nevoso Termo Energy (C-212\/18, EU:C:2019:898)<\/u>, el Tribunal confirm\u00f3 que la legislaci\u00f3n italiana que regula la autorizaci\u00f3n del uso de biol\u00edquidos derivados del tratamiento de aceites vegetales usados como fuente de energ\u00eda para una central el\u00e9ctrica no es, en principio, contraria ni a la Directiva 2008\/98 sobre residuos ni a la Directiva 2009\/28 sobre el fomento del uso de energ\u00eda procedente de fuentes renovables.<\/p>\n<p>En ese caso, Prato Nevoso Termo Energy Srl (&#8220;Prato Nevoso&#8221;), que explota una central t\u00e9rmica y el\u00e9ctrica, solicit\u00f3 a la provincia de Cuneo (Italia) autorizaci\u00f3n para sustituir el metano, como fuente de energ\u00eda de su planta, por un biol\u00edquido, a saber, un aceite vegetal derivado de la recogida y el tratamiento qu\u00edmico de aceites de cocina usados. La autoridad nacional competente rechaz\u00f3 esa solicitud, de conformidad con la legislaci\u00f3n italiana aplicable, porque ese aceite vegetal no figura en la lista nacional que contiene las categor\u00edas de combustibles derivados de la biomasa que pueden utilizarse en una instalaci\u00f3n que produce emisiones atmosf\u00e9ricas sin cumplir las normas en materia de valorizaci\u00f3n energ\u00e9tica de residuos. Por consiguiente, la legislaci\u00f3n italiana tiene el efecto de que el biol\u00edquido derivado del tratamiento qu\u00edmico de los aceites de fritura usados debe considerarse como residuo y no como combustible. Prato Nevoso interpuso una acci\u00f3n ante el tribunal de referencia, impugnando la decisi\u00f3n que rechazaba su solicitud. Posteriormente, el tribunal remitente present\u00f3 una solicitud de decisi\u00f3n prejudicial, con el fin de determinar si esa legislaci\u00f3n nacional era compatible con las disposiciones de las directivas mencionadas.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose, en particular, en la sentencia Tallinna Vesi 227, de 28 de marzo de 2019, el Tribunal consider\u00f3 que la Directiva 2008\/98 relativa a los residuos no se opone, en principio, a que un Estado miembro someta la utilizaci\u00f3n de un biol\u00edquido derivado de residuos como combustible a la normativa sobre valorizaci\u00f3n energ\u00e9tica de residuos, por no estar comprendido en ninguna de las categor\u00edas de la lista nacional de combustibles autorizados en una instalaci\u00f3n de producci\u00f3n de emisiones atmosf\u00e9ricas. Seg\u00fan el Tribunal, esta constataci\u00f3n no queda invalidada por las disposiciones relativas a los procedimientos de autorizaci\u00f3n nacionales previstas en la Directiva 2009\/28 relativa al fomento del uso de energ\u00eda procedente de fuentes renovables, ya que estas disposiciones no abarcan los procedimientos reglamentarios para la adopci\u00f3n de criterios de fin de la condici\u00f3n de residuo.<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en tal caso debe examinarse si las autoridades nacionales pueden concluir, sin cometer un error manifiesto de apreciaci\u00f3n, que el biol\u00edquido en cuesti\u00f3n debe considerarse un residuo. Haciendo referencia a los objetivos de la Directiva 2008\/98 y a su facultad de proporcionar al \u00f3rgano jurisdiccional nacional todas las indicaciones que puedan ayudarle a resolver el litigio de que conoce, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 2008\/98 establece que determinados residuos dejan de serlo cuando se someten a una operaci\u00f3n de valorizaci\u00f3n o de reciclado y cumplen criterios espec\u00edficos que los Estados miembros deben definir con arreglo a varias condiciones, entre ellas la ausencia de &#8220;repercusiones generales adversas para el medio ambiente o la salud humana&#8221;. A la luz de los argumentos presentados por el Gobierno italiano, el Tribunal observ\u00f3 que la existencia de cierto grado de incertidumbre cient\u00edfica en cuanto a los riesgos ambientales asociados a una sustancia -como el biol\u00edquido en cuesti\u00f3n- que deja de clasificarse como residuo puede llevar a un Estado miembro a decidir no incluir esa sustancia en la lista de combustibles autorizados en una planta que produce emisiones atmosf\u00e9ricas. De conformidad con el principio de cautela establecido en el art\u00edculo 191, apartado 2, del TFUE, si, tras examinar la mejor informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible, persiste la incertidumbre sobre si el uso, en circunstancias espec\u00edficas, de una sustancia derivada de la recuperaci\u00f3n de un residuo carece de cualquier posible efecto nocivo para el medio ambiente y la salud humana, el Estado miembro debe abstenerse de establecer criterios para determinar la condici\u00f3n de fin de la condici\u00f3n de residuo en relaci\u00f3n con dicha sustancia o de prever una decisi\u00f3n individual que reconozca dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p><u>Calidad del aire ambiente<\/u><\/p>\n<p>Sobre el vector atm\u00f3sfera, el informe \u201cPanorama del a\u00f1o 2019\u201d menciona dos resoluciones de sendos procedimientos:<\/p>\n<p>La <u>sentencia de 26 de junio de 2019, Craeynest y otros (C-723\/17, ECLI:EU:C:2019:533)<\/u>, en que el Tribunal de Justicia, en respuesta a las preguntas remitidas por un tribunal belga ante el cual varios residentes de la R\u00e9gion de Bruxelles-Capitale (Regi\u00f3n de Bruselas-Capital) hab\u00edan presentado una acci\u00f3n, aclar\u00f3 que los ciudadanos directamente afectados pueden plantear a los tribunales la revisi\u00f3n de la elecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de las estaciones de medici\u00f3n de la calidad del aire y la obtenci\u00f3n de todas las medidas necesarias por parte de la autoridad competente. Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n sostiene que las medidas apropiadas para restablecer la buena calidad del aire deben tomarse tan pronto como se exceda un valor l\u00edmite en cualquier punto de muestreo de una zona determinada.<\/p>\n<p>En su sentencia de 24 de octubre de 2019, Comisi\u00f3n contra Francia (C-636\/18, ECLI:EU:C:2019:900), el Tribunal de Justicia sostuvo que Francia hab\u00eda superado sistem\u00e1tica y persistentemente los valores para el di\u00f3xido de nitr\u00f3geno, en vigor desde 2010, en numerosas \u00e1reas y ciudades, entre otras, Par\u00eds, Lyon, Marsella y Estrasburgo. Adem\u00e1s, se afirma que Francia deber\u00eda haber tomado las medidas necesarias para garantizar que el per\u00edodo de superaci\u00f3n fuera lo m\u00e1s breve posible.<\/p>\n<p><u>Sustancias qu\u00edmicas &#8211; REACH<\/u><\/p>\n<p>Al respecto en el informe \u201cPanorama del a\u00f1o 2019\u201d se cita la confirmaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en el reglamento REACH del bisfenol A como sustancia altamente preocupante para ser sometida a autorizaci\u00f3n, debido a sus propiedades como sustancia t\u00f3xica para la reproducci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n<sup>o<\/sup>\u00a01907\/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n y la restricci\u00f3n de las sustancias y mezclas qu\u00edmicas (REACH). La inclusi\u00f3n de Bisfenol A en esa lista gener\u00f3 obligaciones legales para los proveedores de productos que contienen la sustancia, concretamente, obligaciones de proporcionar informaci\u00f3n a los agentes de la cadena de suministro y a los consumidores. En 2017, por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Qu\u00edmicos (ECHA) se clasific\u00f3 el bisfenol, adem\u00e1s, como una sustancia muy preocupante para la salud humana debido a sus propiedades disruptivas endocrinas. El Tribunal General, en sus <u>sentencias de 11 de julio de 2019, en el asunto PlasticsEurope c. ECHA, (T-185\/17, ECLI:EU:T:2019:492), y de 20 de septiembre de 2019, en el asunto PlasticsEurope contra ECHA (T-636\/17, ECLI:EU:T:2019:639)<\/u>, desestim\u00f3 dos demandas interpuestas por una asociaci\u00f3n que representa a los fabricantes europeos de pl\u00e1sticos, incluidas cuatro empresas que se dedican a comercializar el bisfenol A, confirmando la inclusi\u00f3n del Bisfenol A en la \u201clista de sustancias candidatas\u201d, incluso cuando se utiliza como sustancia intermedia aislada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>De la relaci\u00f3n de las 865 sentencias dictadas por el TJUE el a\u00f1o pasado, 50 tratan sobre asuntos de tem\u00e1tica ambiental seg\u00fan su informe anual de 2019.<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":4827,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7,175,237,16,196,236],"tags":[],"categoria_terraqui":[335],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3344","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-acceso","category-contaminacion","category-directiva-habitats","category-evaluacion","category-fitosanitarios","category-principio-de-precaucion","categoria_terraqui-cambio-climatico","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3344"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3344\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4831,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3344\/revisions\/4831"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4827"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3344"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3344"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}