{"id":3313,"date":"2019-11-05T21:08:02","date_gmt":"2019-11-05T19:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/el-informe-sectorial-de-telecomunicaciones-como-causa-de-nulidad-de-una-ordenanza-sobre-condiciones-urbanisticas-de-instalacion-de-equipos-de-radiocomunicacion\/"},"modified":"2025-03-16T11:58:23","modified_gmt":"2025-03-16T10:58:23","slug":"el-informe-sectorial-de-telecomunicaciones-como-causa-de-nulidad-de-una-ordenanza-sobre-condiciones-urbanisticas-de-instalacion-de-equipos-de-radiocomunicacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/actualidad\/el-informe-sectorial-de-telecomunicaciones-como-causa-de-nulidad-de-una-ordenanza-sobre-condiciones-urbanisticas-de-instalacion-de-equipos-de-radiocomunicacion\/","title":{"rendered":"El informe sectorial de telecomunicaciones como causa de nulidad de una ordenanza sobre condiciones urban\u00edsticas de instalaci\u00f3n de equipos de radiocomunicaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>Mediante el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rinc\u00f3n de la Victoria (M\u00e1laga), adoptado en su sesi\u00f3n de 28 de mayo de 2012, se aprob\u00f3 definitivamente la <a href=\"https:\/\/www.bopmalaga.es\/buscar.php\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urban\u00edsticas de instalaci\u00f3n de equipos de radiocomunicaci\u00f3n, que fue publicada en el BOP de M\u00e1laga de 31 de agosto de 2012<\/a>.<\/p>\n<p>Contra dicho acuerdo, la entidad Vodafone Espa\u00f1a, S. A. U. interpuso recurso administrativo 800\/2012, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda (en adelante, TSJA) por entender que se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 26.2 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20253\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones<\/a> (en adelante, LGT)<u>.<\/u> Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que 25 art\u00edculos de la Ordenanza vulneraban legislaci\u00f3n que era competencia de otras administraciones o \u00e1mbitos materiales, que ultrapasaban el \u00e1mbito competencial de una ordenanza municipal.<\/p>\n<p>Para adentrarnos en el asunto, seguidamente se reproduce el contenido del art\u00edculo 26 de la LGT regulador del derecho de ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, el cual establece en el apartado 2 lo siguiente:<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em> Los \u00f3rganos encargados de la redacci\u00f3n de los distintos instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica deber\u00e1n recabar de la Administraci\u00f3n General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas en el \u00e1mbito territorial a que se refieran.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><em>Los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica deber\u00e1n recoger las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog\u00eda y garantizar\u00e1n la no discriminaci\u00f3n entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.<\/em><\/p>\n<p>En este marco, el TSJA dict\u00f3 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7933187&amp;optimize=20170213&amp;publicinterface=true&amp;tab=AN&amp;calledfrom=searchresults&amp;statsQueryId=126783986&amp;start=1&amp;links=%22800%2F2012%22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">sentencia 757\/2016, de 4 de abril, con fecha 15 de julio de 2009<\/a>\u00a0, la cual estim\u00f3 parcialmente el recurso contencioso-administrativo declarando nulos los art\u00edculos 2.2, in fine, 6.3.e) y 14.3 de la Ordenanza impugnada; pero no atendi\u00f3 el motivo principal de la demanda, referente a la falta de petici\u00f3n del informe de telecomunicaciones del Ministerio de Fomento.<\/p>\n<p>La tesis que mantuvo la Sala fue que no se estaba en presencia de un <em>&#8220;instrumento de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica&#8221;<\/em>, concepto al que, en exclusiva, seg\u00fan la sala, se refer\u00eda el art\u00edculo 26.2 de la LGT. La sentencia manten\u00eda que <em>&#8220;el hecho de que las Ordenanzas que regulan la instalaci\u00f3n de infraestructuras de telecomunicaci\u00f3n en un determinado t\u00e9rmino municipal supongan, entre otras, el ejercicio de competencias urban\u00edsticas, no convierte por ello a tales disposiciones en instrumentos de planeamiento&#8221;, <\/em>ya que la finalidad esencial de estos instrumentos no es otro que la realizaci\u00f3n de <em>&#8220;las funciones cl\u00e1sicas de clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del suelo&#8221;, <\/em>aunque las Ordenanzas reguladoras de la implantaci\u00f3n de instalaciones de telecomunicaciones, <em>&#8220;coadyuven a delimitarlo (el suelo), pero s\u00f3lo en referencia a un determinado tipo de uso, que adem\u00e1s no suele ser incompatible con el principal al que se destina el terreno, que es el dirigido a asentar sobre el mismo infraestructuras que sirvan a la prestaci\u00f3n del servicio universal de telecomunicaciones&#8221;. <\/em><\/p>\n<p>Por todo ello, el Tribunal concluy\u00f3 que la Ordenanza impugnada <em>&#8220;no contiene determinaciones impropias de ese tipo de ordenanzas, pues no se adentra en cuestiones urban\u00edsticas o de ordenaci\u00f3n del territorio. No clasifica suelo ni regula el contenido urban\u00edstico del mismo, sino que se limita a establecer los requisitos para la instalaci\u00f3n de la antena en los suelos que ya tienen la clasificaci\u00f3n correspondiente prevista y definida en la norma urban\u00edstica. La citada ordenanza no es, en definitiva, expresi\u00f3n del ejercicio de la potestad urban\u00edstica pues los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica a que se refiere el art\u00edculo,&#8230; pues expresan una \u00fanica finalidad: la implantaci\u00f3n de instalaciones de telecomunicaciones, aunque para ello se hagan, como es natural, referencias a las ordenanzas urban\u00edsticas, los tipos de suelo, y su uso&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad Vodafone Espa\u00f1a, S. A. U. compareci\u00f3 ante el Tribunal Supremo, solicitando dejar sin efecto la Ordenanza Municipal y declarar la nulidad de la misma al haber sido aprobada por el Ayuntamiento de Rinc\u00f3n de la Victoria incumpliendo el procedimiento legalmente establecido al haber sido aprobada sin recabar el preceptivo y vinculante informe sectorial de telecomunicaciones exigido por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20253\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 26 LGT<\/a>. Todo ello en ello en base a lo dispuesto en el art\u00edculo 62.1 e) de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1992-26318\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan<\/a>. De manera subsidiaria solicit\u00f3 la nulidad de varios preceptos de la norma.<\/p>\n<p>Finalmente, <strong>a trav\u00e9s de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8908272&amp;optimize=20191021&amp;publicinterface=true&amp;tab=TS&amp;calledfrom=searchresults&amp;statsQueryId=126785437&amp;start=1&amp;links=%221368%2F2019%20%22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">sentencia n\u00fam. 1.368\/2019 de fecha 15\/10\/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo<\/a><\/strong><strong>, se estim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n <\/strong><strong>interpuesto por la entidad Vodafone Espa\u00f1a, S. A. U. contra la sentencia n\u00ba 757\/2016, de 4 de abril<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Los motivos aducidos por la actora se fundamentaron en:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><strong>Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracci\u00f3n de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garant\u00edas procesales<\/strong>, siempre que en este \u00faltimo caso se haya producido indefensi\u00f3n para la parte.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><strong>\u00a0<\/strong>La sentencia de instancia anul\u00f3 los art\u00edculos 2.2, 6.3.e) y 14.3, y no procedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n de los veintid\u00f3s preceptos restantes, por considerar que no se opon\u00edan a los razonamientos contenidos en los Fundamentos Segundo y Tercero. Al respecto, el Tribunal Supremo entendi\u00f3 que deca\u00eda el motivo por no concurrir la incongruencia invocada.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Prescindir del informe previsto en el art. 26.2 de la LGT<\/strong>, <strong>correspondiente de la Administraci\u00f3n General del Estado acerca de las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas en el \u00e1mbito territorial a que se refieran<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 30px\">Al respecto, como ya se ha mencionado la sentencia de instancia rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n aduciendo que la Ordenanza no se adentraba en cuestiones urban\u00edsticas o de ordenaci\u00f3n del territorio, no clasificaba suelo ni regulaba el contenido urban\u00edstico del mismo, etc.<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo 30.2 de la Ordenanza impugnada infringe los art\u00edculos 9, 149.1.16, 149.1.21 y 149.1.23 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1978-31229\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CE<\/a> , as\u00ed como los art\u00edculos 28 y 29 de la LGT, 42.3 de la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de sanidad, y disposiciones del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18256\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Real Decreto 1066\/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, restricciones a las emisiones radioel\u00e9ctricas y medidas de protecci\u00f3n sanitaria frente a emisiones radioel\u00e9ctricas (en adelante, RER)<\/a>, as\u00ed como el art\u00edculo 9 CE y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 30px\">Se mantiene por la recurrente que la sentencia impugnada debi\u00f3 decretar la nulidad del art\u00edculo 30.2 de la Ordenanza, ya que el contenido del mismo vulneraba las competencias estatales en materia de sanidad, no pudiendo imponerse las distancias que en el precepto se conten\u00edan con base en el ejercicio de competencias urban\u00edsticas.<\/p>\n<ul>\n<li>Los art\u00edculos 3.1 y 23.2.1 de la Ordenanza infringen los art\u00edculos 149.1.21 CE, as\u00ed como el art\u00edculo 3 de la LGT, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto, seg\u00fan se expresaba en el motivo, exced\u00eda de la competencia que es propio de los municipios el establecimiento de exigencias relacionadas con la mejor tecnolog\u00eda disponible sin hacer remisi\u00f3n a los par\u00e1metros del Estado.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 31 y 33, as\u00ed como las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ordenanza impugnada infringen la Ley 12\/2012, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes de liberalizaci\u00f3n del comercio y de determinados servicios, al someter, en s\u00edntesis, los referidos preceptos, las instalaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil al r\u00e9gimen de licencia, y no al de declaraci\u00f3n responsable.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 31.3, 33.2.5 y 33.7, as\u00ed como las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ordenanza infringen los art\u00edculos 149.1.21 CE, 30 de la LGT , disposiciones del RER, as\u00ed como el art\u00edculo 84.1.b) de la 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de r\u00e9gimen local ( LBRL) y el art\u00edculo 16 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Se pone de manifiesto por la recurrente que el Ayuntamiento incluye en el contenido de los preceptos concernidos por el motivo de impugnaci\u00f3n una serie de exigencias que son contrarias a derecho, habiendo sido las mismas declaradas v\u00e1lidas por la sentencia recurrida, lo cual resulta contrario al Ordenamiento jur\u00eddico (aportaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n ministerial para la obtenci\u00f3n de permisos y revisi\u00f3n de licencias, car\u00e1cter revisable de las licencias, aportaci\u00f3n de contrato de arrendamiento de la superficie en la que se pretenda la instalaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n por parte de la comunidad de vecinos, o la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la posibilidad o imposibilidad de uso compartido de infraestructuras con otros operadores).<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo 39 de la Ordenanza vulnera la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al permitir el precepto la posibilidad de ordenar el desmantelamiento de una instalaci\u00f3n en casos diferentes a los regulados en la ley, establecer multas coercitivas por importes diferentes a los legalmente previstos u ordenar la retirada de instalaciones en tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 34 de la Ordenanza infringe el art\u00edculo 1255 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil (autonom\u00eda de la voluntad)<\/a> al ordenar el precepto la retirada de las instalaciones en caso de cese de la actividad.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 32 de la Ordenanza infringe los art\u00edculos 149.1.21 CE, as\u00ed como 7 y 8 del RER, al carecer el Ayuntamiento de competencias para establecer exigencias tales como el aportar, en denominado Plan de implantaci\u00f3n, datos relativos a tecnolog\u00edas, tipos de equipos, antenas y se\u00f1alizaci\u00f3n de los campos electromagn\u00e9ticos.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 11.2 de la Ordenanza infringe el art\u00edculo 149.1.21 CE, ya que el precepto establece la exigencia de cumplimiento de los criterios de dise\u00f1o de la red de telecomunicaciones, de competencia estatal, red de la que forman parte las estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil, cuya altura se regula en el precepto.<\/li>\n<li>Los art\u00edculos 36, 37 y 38 de la Ordenanza infringen los art\u00edculos 9.1, 25 y 103.1 CE, as\u00ed como la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; los citados preceptos regulan el r\u00e9gimen sancionador, permiti\u00e9ndose conductas infractoras contenidas en la citada norma reglamentaria, as\u00ed como sanciones o personas responsables que infringen el principio de legalidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Pues bien, en relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del 26.2 de la LGT<\/strong>, referente a que compete a la Administraci\u00f3n General del Estado informar acerca de las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas en el \u00e1mbito territorial a que se refieran, <strong>el Tribunal Supremo estim\u00f3 el motivo al entender que no se ha dado cumplimiento, durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de elaboraci\u00f3n de la Ordenanza, a la exigencia prevista en el art\u00edculo 26.2 de la LGT <\/strong><strong>por no haberse solicitado del Ministerio de Fomento la informe preceptivo al que dicho precepto hace referencia.<\/strong><\/p>\n<p><strong>A tal efecto analiza el contenido de la ordenanza impugnada:<\/strong><\/p>\n<p>En la Exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1ala:<\/p>\n<ul>\n<li><em>Que las instalaciones de los servicios de telecomunicaci\u00f3n producen un fuerte impacto en el paisaje urbano, rural y natural.<\/em><\/li>\n<li><em><u>Que las citadas instalaciones afectan, sin duda, a las competencias que, en materia urban\u00edstica y medioambiental, tiene reconocida la Administraci\u00f3n local<\/u><\/em><em>.<\/em><\/li>\n<li><em>Que, desde dicha perspectiva competencial, la Administraci\u00f3n local tiene que favorecer aquellas infraestructuras que produzcan un menor impacto visual y ambiental sobre el entorno.<\/em><\/li>\n<li><em><u>Que, de conformidad con las competencias de dise\u00f1o urban\u00edstico de su propio territorio municipal, debe la Ordenanza, fijar garant\u00edas acentuadas en aquellos lugares o \u00e1mbitos en los que existan grupos poblacionales que hayan de ser objeto de especial atenci\u00f3n<\/u><\/em><em>.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p><em>\u00a0<\/em>Del articulado de la Ordenanza, se destaca:<\/p>\n<ul>\n<li>En el art\u00edculo 1\u00ba se se\u00f1ala que el objeto de la Ordenanza es <em>&#8220;la regulaci\u00f3n de las condiciones urban\u00edsticas a las que debe someterse la localizaci\u00f3n, instalaci\u00f3n y funcionamiento de los elementos y equipos de Radiocomunicaci\u00f3n&#8221;, <\/em>con la finalidad de que su implantaci\u00f3n <em>&#8220;produzca la menor ocupaci\u00f3n y el m\u00ednimo impacto visual y medioambiental en el entorno&#8221;<\/em>.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con la <em>&#8220;determinaci\u00f3n de los emplazamientos de los elementos y equipos&#8230; se cumplir\u00e1n las condiciones que espec\u00edficamente se establezcan en los t\u00edtulos siguientes&#8221;<\/em>.<\/li>\n<li>En el 2\u00ba.2, que <em>&#8220;[s]e permitir\u00e1n estas instalaciones sobre suelos destinados a zonas verdes, espacios libres o viales, en parcelas o edificios destinados a equipamientos, siempre que sean compatibles con el uso del suelo.<\/em><\/li>\n<li>En el inciso final del mismo art\u00edculo 2\u00ba.2 &#8212;anulado por la sentencia de instancia&#8212; se dispone: <em>&#8220;En ning\u00fan caso se permitir\u00e1n estas instalaciones en colegios, guarder\u00edas, centros de salud, hospitales ni residencias para la tercera edad o similares&#8221;<\/em>.<\/li>\n<li>En el art\u00edculo 3 se proclama el principio de &#8220;Minimizaci\u00f3n del impacto visual&#8221;, con la finalidad de que cualesquiera de las instalaciones reguladas en la Ordenanza alcance <em>&#8220;la m\u00e1xima reducci\u00f3n del impacto visual, consiguiendo el adecuado mimetismo con el paisaje arquitect\u00f3nico urbano&#8221;. <\/em>Para ello, en el apartado 2, se a\u00f1ade que <em>&#8220;[l]as instalaciones deber\u00e1n respetar, tanto por su composici\u00f3n y color, como por los materiales a emplear, el car\u00e1cter del emplazamiento en que hayan de ubicarse y del ambiente en que se enclave&#8221;.<\/em><\/li>\n<li>En el art\u00edculo 4\u00ba se regula el denominado Proyecto de Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones, se\u00f1alando que ser\u00e1 preceptiva la inclusi\u00f3n de previsiones respecto de tal Proyecto <em>&#8220;[e]n la redacci\u00f3n de los Planes Parciales de Ordenaci\u00f3n, Planes Especiales, Proyectos de Urbanizaci\u00f3n, as\u00ed como en los proyectos de obras de nueva edificaci\u00f3n o de rehabilitaci\u00f3n integral de edificios&#8221;.<\/em><\/li>\n<li>En el art\u00edculo 6\u00ba se regulan las condiciones de instalaci\u00f3n de las Estaciones base situadas sobre cubiertas de edificios, obligando a que <em>&#8220;se impida su visi\u00f3n desde la v\u00eda p\u00fablica y no se dificulte la instalaci\u00f3n sobre la cubierta&#8221; <\/em>y estableciendo, en el apartado 3, una serie de condiciones prohibiendo la instalaci\u00f3n sobre el pretil de remate de fachada de un edificio o sobre faldones de cubierta inclinada, imponiendo que las antenas tengan la altura m\u00ednima posible para permitir la operatividad del servicio (sin que, en todo caso, la misma no pueda exceder de 4 metros en las viviendas unifamiliares y plurifamiliares equivalentes, o de 7 en las dem\u00e1s plurifamiliares, <em>&#8220;medidos desde la altura m\u00e1xima reguladora marcada en el PGOU&#8221;<\/em>); tambi\u00e9n se hace referencia al plano de inclinaci\u00f3n de los m\u00e1stiles o antenas (45\u00ba), as\u00ed como, en el apartado e), a las distancias de retranqueo m\u00ednimo del conjunto formado por el m\u00e1stil y la antena integrante de las instalaciones, tanto en relaci\u00f3n con el per\u00edmetro del edificio como con cualquier otro edificio existente; apartado e) tambi\u00e9n anulado por la sentencia de instancia. Algo similar se contiene en el art\u00edculo 15 en relaci\u00f3n con las estaciones de telefon\u00eda fija con acceso v\u00eda radio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Pues bien, seg\u00fan la sentencia del TS, el contenido de la Ordenanza referenciado constata que el Ayuntamiento debi\u00f3 cumplir con los mandatos establecidos en el art\u00edculo 26 de la LGT. De su an\u00e1lisis se deducen tres mandatos legales:<\/p>\n<ul>\n<li>Que los operadores tienen derecho, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley a la ocupaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, en la medida en que tal ocupaci\u00f3n resulte necesaria para el establecimiento de la red p\u00fablica de comunicaciones electr\u00f3nicas.<\/li>\n<li>Que, como consecuencia de la titularidad estatal competencial en materia de las citadas comunicaciones, las Administraciones competentes para la redacci\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica, est\u00e1n obligadas (&#8220;deber\u00e1n recabar&#8221;) de la Administraci\u00f3n General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas.<\/li>\n<li>A consecuencia de tal informe (obligatorio y con la finalidad expresada), las Administraciones competentes en materia de urbanismo y ordenaci\u00f3n territorial, &#8220;deber\u00e1n recoger las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog\u00eda&#8221;.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>El Alto Tribunal entiende que la exigencia del informe previsto en el art\u00edculo 26.2<\/strong> <strong>LGT<\/strong> <strong>se presenta como un instrumento eficaz y necesario para la necesaria coordinaci\u00f3n de las Administraciones implicadas<\/strong>. Llegado a este punto, dice que estamos, una vez m\u00e1s, ante la consecuencia real de nuestro sistema constitucional, auton\u00f3mico con competencias medioambientales, de una parte, y, por otra, reconocedor de la autonom\u00eda local en materias como la urban\u00edstica; esto es, ante un reflejo de la invocada &#8220;distribuci\u00f3n territorial del poder&#8221;, debiendo recordarse que, ya antes, incluso, de la STC 61\/1997, de 20 de marzo, la doctrina apelaba a mecanismos de cooperaci\u00f3n entre las diversas Administraciones\u00a0 implicadas, y, refiri\u00e9ndose, en concreto, a las relaciones entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas, <strong>se expon\u00eda que se estaba ante una situaci\u00f3n de competencias compartidas &#8220;que obliga en cualquier caso a ambos \u00f3rdenes de poderes a adoptar una actitud extremadamente prudente y a intensificar los mecanismos de comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n rec\u00edprocas&#8221;, a\u00f1adi\u00e9ndose que &#8220;la coordinaci\u00f3n efectiva de todas las acciones con incidencia en el territorio constituye a partir de ahora el gran reto que todos los poderes p\u00fablicos deben afrontar, ya que ninguno de ellos aisladamente dispone de todos los resortes de la acci\u00f3n territorial&#8221;.<\/strong><\/p>\n<p>Despu\u00e9s cita <strong>jurisprudencia del Tribunal Constitucional<\/strong> (entre otras la STC 40\/1998, de 19 de febrero; as\u00ed como la STC 13\/1998, de 22 de enero) que <strong>apela a f\u00f3rmulas de<\/strong> &#8220;<strong>cooperaci\u00f3n, consulta, participaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, concertaci\u00f3n o acuerdo previstas en la Constituci\u00f3n<\/strong>&#8220;.<\/p>\n<p>Una vez analizado <strong>el contenido de la Ordenanza<\/strong>, seg\u00fan el TS \u00e9sta<strong> se adentra en el citado \u00e1mbito competencial estatal y su contenido va m\u00e1s all\u00e1 del simple establecimiento de los requisitos para la implantaci\u00f3n de las diversas instalaciones; y ello, sin la previa audiencia de la Administraci\u00f3n competente en la materia<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>A modo de conclusi\u00f3n, el Tribunal Supremo entiende que las Administraciones competentes en materia de urbanismo y ordenaci\u00f3n territorial, deben recoger las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog\u00eda, y en esta categor\u00eda se incluye la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urban\u00edsticas de instalaci\u00f3n de equipos de radiocomunicaci\u00f3n, debido a la naturaleza de su contenido.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo deroga la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urban\u00edsticas de instalaci\u00f3n de equipos de radiocomunicaci\u00f3n del Ayuntamiento de Rinc\u00f3n de la Victoria (M\u00e1laga) por no recabar en su tramitaci\u00f3n el informe al Ministerio de Fomento regulado en el art\u00edculo 26.2 de la Ley de Telecomunicaciones.<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[224,222,198,10],"tags":[223],"categoria_terraqui":[336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-distribucion-de-competencias","category-odenanza-municipal","category-ordenacion-del-territorio","category-urbanismo","tag-distribucion-de-competencias","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3313"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3313\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5369,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3313\/revisions\/5369"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3313"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3313"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}