{"id":3292,"date":"2019-05-08T19:03:21","date_gmt":"2019-05-08T17:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/el-supremo-confirma-la-validez-del-plan-hidrologico-de-la-demarcacion-hidrografica-del-ebro\/"},"modified":"2025-03-16T12:10:43","modified_gmt":"2025-03-16T11:10:43","slug":"el-supremo-confirma-la-validez-del-plan-hidrologico-de-la-demarcacion-hidrografica-del-ebro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/actualidad\/el-supremo-confirma-la-validez-del-plan-hidrologico-de-la-demarcacion-hidrografica-del-ebro\/","title":{"rendered":"El Supremo confirma la validez del Plan hidrol\u00f3gico de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica del Ebro"},"content":{"rendered":"<p>La Generalitat de Catalu\u00f1a interpuso recurso contencioso-administrativo contra el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2016\/BOE-A-2016-439-consolidado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Real Decreto 1\/2016 por el que se aprueba la revisi\u00f3n de los Planes Hidrol\u00f3gicos de las demarcaciones hidrogr\u00e1ficas del Cant\u00e1brico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y J\u00facar y de la parte espa\u00f1ola de las demarcaciones hidrogr\u00e1ficas del Cant\u00e1brico Oriental, Mi\u00f1o-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro<\/a>. Tambi\u00e9n impugn\u00f3 la desestimaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente de 15 de abril de 2016 relativo al requerimiento previo formulado anteriormente.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>En concreto, los motivos aducidos por la Generalitat en la demanda son los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>La nulidad de pleno derecho de todo el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2016\/BOE-A-2016-439-consolidado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Real Decreto 1\/2016, de 8 de enero<\/a>, y de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente de 15 de abril de 2016, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por la Generalitat de Catalu\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"padding-left: 60px\">Alega vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 21.3 de la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-25336\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 50\/1997 del Gobierno<\/a> y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que el Gobierno en funciones tiene limitadas sus funciones al &#8220;despacho ordinario de los asuntos p\u00fablicos&#8221;, concepto jur\u00eddico indeterminado que no incluye el establecimiento de la nueva pol\u00edtica hidr\u00e1ulica del Estado para el periodo 2015-2021, dado que ello supone condicionar al nuevo Gobierno surgido de las elecciones de 26 de junio de 2016 en la pol\u00edtica hidr\u00e1ulica a desarrollar. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre 2005 y argumenta sobre el alcance de la planificaci\u00f3n impugnada a los efectos de integrar el concepto de despacho ordinario de asuntos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\">2. Subsidiariamente, la nulidad de pleno derecho del Plan hidrol\u00f3gico de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica del Ebro, aprobado por el Real Decreto 1\/2016 (de ahora en adelante, PHE):<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px\">a\/ Desajuste en la delimitaci\u00f3n de la masa de agua de transici\u00f3n &#8220;estuario&#8221; del tramo bajo del r\u00edo Ebro, con infracci\u00f3n de los art\u00edculos 18.2 y 82 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13182\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reglamento de la Planificaci\u00f3n Hidrol\u00f3gica<\/a> \u00a0y del art\u00edculo 2.2.1.1.e) de la Instrucci\u00f3n de planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica (IPH).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px\">b\/ Incumplimiento de la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=LEGISSUM%3Al28002b\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Directiva Marco del Agua<\/a> \u00a0y de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de aguas en la que se refiere a la determinaci\u00f3n de caudales ecol\u00f3gicos en el tramo final del r\u00edo Ebro, en concreto:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 90px\">-Incumplimiento de la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de caudales ecol\u00f3gicos que atienda a la singularidad del tramo final del r\u00edo Ebro, considerado aguas de transici\u00f3n, declaraci\u00f3n como reserva de la biosfera por parte de la UNESCO por sus significativos valores ambientales.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 90px\">-Declaraci\u00f3n del tramo final del r\u00edo Ebro como hidrol\u00f3gicamente alterado sin haber seguido los criterios previstos en el art\u00edculo 3.4.2 de la Instrucci\u00f3n de planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica. Como consecuencia de ello, aplicaci\u00f3n de criterios menos exigentes a la hora de determinar los caudales ecol\u00f3gicos, alegando que el actual PHE de segundo ciclo (PHE 2015-2021) mantiene la declaraci\u00f3n del tramo final del r\u00edo Ebro como &#8220;hidrol\u00f3gicamente alterado&#8221; que hab\u00eda sido establecida en el anterior PHE de primer ciclo (PHE 2015- 2015).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 90px\">-Aplicaci\u00f3n incorrecta de los m\u00e9todos de modelizaci\u00f3n de h\u00e1bitat para la determinaci\u00f3n de caudales ecol\u00f3gicos en el tramo bajo del r\u00edo Ebro en contra de lo dispuesto en los art\u00edculos 3.4.1.4.1.1.2 y 3.4.1.4.1.1.3 de la Instrucci\u00f3n de planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica. Como consecuencia de ello, aplicaci\u00f3n de criterios menos exigentes a la hora de determinar los caudales ecol\u00f3gicos.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 90px\">-Vulneraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de aguas al haber previsto unos caudales ecol\u00f3gicos de forma condicionada a unos usos inexistentes, invocando la condici\u00f3n de restricci\u00f3n previa al uso de los caudales ecol\u00f3gicos (art. 59.7 TRLA). Por ello se incumple el cap\u00edtulo IV del contenido normativo del PHE, ya que asigna un incremento de consumo de agua (principalmente para nuevos regad\u00edos) y reservas de agua para eventuales contingentes, sin haberse realizado una adecuada y manifiesta valoraci\u00f3n de sus impactos sobre el medio, y sin un conocimiento claro de su viabilidad t\u00e9cnica, social y\/o econ\u00f3mica, seg\u00fan se desprende de la memoria t\u00e9cnica del propio PHE.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 90px\">-Falta de revisi\u00f3n de los caudales ecol\u00f3gicos entre el plan hidrol\u00f3gico de primer ciclo (2009-2015) y el de segundo ciclo (2016-2021), y vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13.4 y del Anexo VII, apartado B, de la Directiva Marco del Agua, la cual establece una evaluaci\u00f3n de los progresos realizados en la consecuci\u00f3n de los objetivos medioambientales, incluida la presentaci\u00f3n en forma de mapa de los resultados de los controles durante el per\u00edodo del plan anterior y una explicaci\u00f3n de los objetivos medioambientales no alcanzados, requisito que no se ha cumplido con el nuevo PHE de segundo ciclo.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 90px\">-Otros incumplimientos de la Instrucci\u00f3n de planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica en materia de caudales ecol\u00f3gicos, en concreto los art\u00edculos 3.4.1.4.1.3, 3.4.1.4.1.4 y 3.4.5 de la Instrucci\u00f3n de planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica, dado que no incluye ninguna previsi\u00f3n sobre la tasa de cambio, la caracterizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de crecidas o la repercusi\u00f3n del r\u00e9gimen de caudales ecol\u00f3gicos sobre los usos del agua.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px\">c\/ Incumplimiento de la Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2015, de la Secretar\u00eda de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaraci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica conjunta de los planes hidrol\u00f3gicos y de gesti\u00f3n del riesgo de inundaci\u00f3n de la parte espa\u00f1ola de la Demarcaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Ebro para el periodo 2016-2021, en cuanto entiende que los elementos de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n del medio que se indican, no han sido adecuadamente tratados ni evaluados, tal y como exige el proceso de evaluaci\u00f3n ambiental. El PHE propone una serie de nuevas demandas y regad\u00edos en la cuenca, y a pesar de ello no se ha realizado previamente un an\u00e1lisis riguroso de los efectos sobre los ecosistemas y espacios protegidos del delta del Ebro, seg\u00fan pone de manifiesto el Informe del Agencia Catalana del Agua de 19 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px\">d\/ Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 y de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-12913\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 21\/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci\u00f3n ambiental<\/a>, por haber realizado una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica del PHE de forma conjunta con el Plan de gesti\u00f3n del riesgo de inundaci\u00f3n, alegando al efecto que el principio de racionalizaci\u00f3n, simplificaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental, al que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 21\/2013, debe entenderse para los casos de confluencia de distintos procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental sobre un mismo plan, programa o proyecto. Lo que no permite dicho principio de racionalizaci\u00f3n, simplificaci\u00f3n y concertaci\u00f3n es que se realice una evaluaci\u00f3n ambiental conjunta sobre planes, programas o proyectos distintos. A\u00f1ade que la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica realizada ha resultado escasamente detallada, sin ning\u00fan tipo de concreci\u00f3n adecuada de los objetivos ambientales espec\u00edficos que se persiguen.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px\">e\/ Vulneraci\u00f3n de los arts. 6.1 y 6.2 la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1992-81200\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Directiva 92\/43\/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestres<\/a> , y del art. 4.4 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2010\/020\/L00007-00025.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Directiva 2009\/147\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservaci\u00f3n de las aves silvestres<\/a>, en cuanto el PHE no tiene en cuenta la afectaci\u00f3n que va a suponer para distintos espacios de la Red Natura 2000 incluidos en la demarcaci\u00f3n del Ebro, que incluye las Zonas de Especial Conservaci\u00f3n (ZEC) y las Zonas de Especial Protecci\u00f3n para las Aves (ZEPA), ni tampoco valora debidamente los h\u00e1bitats y especies de inter\u00e9s comunitario presentes en la zona, cuya supervivencia depende del mantenimiento del r\u00e9gimen de caudales y de las condiciones de humedad de las \u00e1reas donde se localizan, as\u00ed como de la calidad fisicoqu\u00edmica del agua y del aporte de nutrientes por parte del curso principal del r\u00edo Ebro.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\">3. Tambi\u00e9n la nulidad de pleno derecho de los art\u00edculos 10.5, 13.2 ,36 y 57.2.a), c), d ) y e) incluidos en las disposiciones normativas del Plan hidrol\u00f3gico de la parte espa\u00f1ola de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica del Ebro (Anexo XII) aprobado por el Real Decreto 1\/2016, de 8 de enero, as\u00ed como de la citada Resoluci\u00f3n del Ministerio de Agricultura.<\/p>\n<p><strong>Seguidamente se resumen las consideraciones formuladas por el Alto Tribunal respecto los distintos aspectos impugnados por la Generalitat de Catalu\u00f1a:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Referente al primer motivo impugnado, el Tribunal considera que se trata de una revisi\u00f3n del planeamiento hidrol\u00f3gico que responde a la previsi\u00f3n legal de revisi\u00f3n sexenal y en cumplimiento y persecuci\u00f3n de los objetivos establecidos en la normativa comunitaria e interna. Con lo cual, la revisi\u00f3n del plan no responde a una iniciativa pol\u00edtica del Gobierno ni a criterios de direcci\u00f3n pol\u00edtica en la materia, sino que es la normativa aplicable la que orienta la pol\u00edtica del agua, sin perjuicio del \u00e1mbito de discrecionalidad que en su desarrollo corresponda a quien ejerce la potestad reglamentaria, que no puede identificarse con el establecimiento de nuevas orientaciones pol\u00edticas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>De esta manera entiende que el Real Decreto impugnado puede considerarse incluido en el \u00e1mbito del &#8220;despacho ordinario de asuntos&#8221;.<\/p>\n<ul>\n<li>En cuanto a la alegaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la Directiva Marco del Agua y de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de aguas en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de caudales ecol\u00f3gicos en el tramo final del r\u00edo Ebro, el Tribunal considera que no hay vulneraci\u00f3n bas\u00e1ndose en la elaboraci\u00f3n del PHE y la concreta determinaci\u00f3n de los caudales ecol\u00f3gicos, donde dice que se ha tomado en consideraci\u00f3n la singularidad que presenta el tramo final del r\u00edo Ebro.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n desestima la alegaci\u00f3n referente a la declaraci\u00f3n del tramo final del r\u00edo Ebro como hidrol\u00f3gicamente alterado por no haber seguido los criterios previstos en el art\u00edculo 3.4.2 de la Instrucci\u00f3n de planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica. El PHE impugnado de segundo ciclo (2015-2021) mantiene la declaraci\u00f3n establecida en el PHE de primer ciclo (2010-2015), en cuyo Anexo V se justificaba la declaraci\u00f3n del tramo final del r\u00edo Ebro como &#8220;hidrol\u00f3gicamente alterado&#8221;. Al efecto el Tribunal recuerda que esta declaraci\u00f3n ya fue impugnada por la misma Generalitat de Catalu\u00f1a, obteniendo un pronunciamiento desestimatorio a trav\u00e9s de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (rec. 455\/2014).<\/li>\n<li>Los otros puntos tambi\u00e9n son desestimados (incumplimientos de la Instrucci\u00f3n de planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica en materia de caudales ecol\u00f3gicos, etc.) al entender el Tribunal que en la documentaci\u00f3n de la revisi\u00f3n del plan quedan acreditados, y que no han sido desvirtuados por la recurrente.<\/li>\n<li>Lo mismo ocurre con la alegaci\u00f3n referente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Ley 21\/2013 y la disposici\u00f3n adicional cuarta, por haber realizado una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica del PHE de forma conjunta con el Plan de gesti\u00f3n del riesgo de inundaci\u00f3n. El Tribunal entiende que las razones expresadas que justifican la evaluaci\u00f3n conjunta no se desvirt\u00faan por las alegaciones. El art. 2.1.e) de la Ley 21\/2013 regula la &#8220;racionalizaci\u00f3n, simplificaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de los procedimientos de evaluaci\u00f3n ambiental&#8221;, y la disposici\u00f3n adicional cuarta establece que &#8220;para aquellos planes, programas o proyectos para los que existe obligaci\u00f3n de efectuar una evaluaci\u00f3n ambiental en virtud de esta ley y en virtud de otras normas, las Administraciones p\u00fablicas competentes establecer\u00e1n procedimientos coordinados o conjuntos con el objeto de evitar la duplicaci\u00f3n de las evaluaciones&#8221;.<\/li>\n<\/ul>\n<p>De hecho, el art. 14.3 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2010-11184\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Real Decreto 903\/2010<\/a> prev\u00e9 la elaboraci\u00f3n coordinada de los planes de riesgo de inundaci\u00f3n y las revisiones de los planes hidrol\u00f3gicos de cuenca, pudi\u00e9ndose integrar en dichas revisiones.<\/p>\n<p>Por ello, <strong>el Tribunal considera que la realizaci\u00f3n conjunta de la Evaluaci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gica que se proyecta sobre ambos planes (el hidrol\u00f3gico y el de gesti\u00f3n del riesgo de inundaci\u00f3n de la parte espa\u00f1ola de la Demarcaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Ebro per\u00edodo 2016-2021) redunda en una evaluaci\u00f3n m\u00e1s completa e integrada al tomarse en consideraci\u00f3n de forma coordinada la totalidad de los factores que inciden en los objetivos de ambos planeamientos<\/strong>.<\/p>\n<p>Los otros aspectos aducidos en la demanda referentes a la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica tambi\u00e9n son desestimados por entender que no han quedado desvirtuados.<\/p>\n<ul>\n<li>Finalmente se alega la nulidad de diversos art\u00edculos de las disposiciones normativas del PHE (referentes a los caudales ecol\u00f3gicos de menor exigencia, a los per\u00edmetros de protecci\u00f3n y al sistema de competencias entre la Administraci\u00f3n de la Generalitat y la Administraci\u00f3n General del Estado), los cuales tambi\u00e9n son desestimadas por el Tribunal.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>En consecuencia, se desvirt\u00faan todos los motivos aducidos por la Generalitat de Catalu\u00f1a y se confirma la adecuaci\u00f3n a derecho del Plan impugnado. A estos efectos, hubiera sido interesante saber cu\u00e1l hubiese sido el pronunciamiento de la sentencia en caso de haberse requerido o presentado pruebas periciales que soportaran los argumentos esgrimidos de ambas partes.<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la lectura de la sentencia cabe destacar el pronunciamiento del Alto Tribunal referente a considerar conforme a derecho la realizaci\u00f3n conjunta de la Evaluaci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gica de ambos planes (el PHE y el Plan de gesti\u00f3n del riesgo de inundaci\u00f3n de la Demarcaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Ebro per\u00edodo 2016-2021), por entender que ello implica una evaluaci\u00f3n m\u00e1s completa e integrada porque de esta manera se toma en consideraci\u00f3n de forma coordinada la totalidad de los factores que inciden en los objetivos de ambos planeamientos.<\/strong><\/p>\n<p>A\u00f1adir que el Tribunal Supremo tambi\u00e9n ha desestimado el recurso presentado por la Plataforma en Defensa del Ebro (PDE), DEPANA, ayuntamientos de las Tierras del Ebro y Consejos Comarcales contra el PHE. Tal como se contiene en el enlace de la <a href=\"https:\/\/www.ebre.net\/bloc\/2019\/03\/nota-de-premsa-pde-23-marc-2019\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">plataforma<\/a>, el recurso presentado por la PDE y los ayuntamientos y consejos comarcales de las Tierras del Ebro ped\u00eda la anulaci\u00f3n del Real Decreto 1\/2016 y dentro de \u00e9l espec\u00edficamente los art\u00edculos 12, 13.2, 14.1 y 28 de la normativa del PHN (Anexo XII). La base de la demanda era la insuficiencia de los caudales ecol\u00f3gicos -entre 80 y 155 m3 \/ s fijados en el Plan del Ebro- para garantizar los ecosistemas del Delta, as\u00ed como la propia estabilidad f\u00edsica del Delta y las actividades humanas asociadas al entorno. La PDE denunci\u00f3 que los caudales ecol\u00f3gicos fijados en el Plan eran los sobrantes de las nuevas concesiones y promesas de grandes regad\u00edos hechas en toda la cuenca (m\u00e1s de 550.000 Ha), as\u00ed como la construcci\u00f3n de nuevas infraestructuras de regulaci\u00f3n (m\u00e1s de 50 nuevas regulaciones).<\/p>\n<p>De esta manera, tal como se contiene en el enlace de la PDE, el Tribunal Supremo desestim\u00f3 las justificaciones jur\u00eddicas, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas aportadas por la Plataforma, ante la evidencia de que el Delta del Ebro es hoy un ecosistema en peligro debido a la falta de caudales y sedimentos. El Tribunal justifica la desestimaci\u00f3n de la demanda en base de que los caudales ecol\u00f3gicos defendidos en la demanda -los fijados en el marco de la Comisi\u00f3n de Sostenibilidad de las Tierras del Ebro- son muy superiores a los caudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos aprobados en los otros r\u00edos de Espa\u00f1a e inviables con las demandas existentes y futuras previstas en la cuenca.<\/p>\n<p>La PDE a\u00f1ade que la sentencia del Tribunal Supremo sobre el PHE contrasta con el an\u00e1lisis realizado recientemente por parte de la Comisi\u00f3n Europea (CE), donde se cuestiona el contenido de los Planes de Cuenca estatales. Seg\u00fan la CE, los indicadores aplicados para medir la situaci\u00f3n ecol\u00f3gica de las masas de agua no esclarecen su estado actual ni el impacto ambiental de las infraestructuras previstas ni mucho menos la posible recuperaci\u00f3n de los costes econ\u00f3micos. Por lo tanto, la CE considera que las medidas de los Planes de Cuenca parecen m\u00e1s destinadas a satisfacer las nuevas demandas h\u00eddricas que a conseguir un estado adecuado de las masas de agua.<\/p>\n<p>Pueden acceder a la Sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 507\/2019, de 11 de abril de 2019, en este <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8739104&amp;statsQueryId=110766560&amp;calledfrom=searchresults&amp;links=evaluaci%C3%B3n%20ambiental%20estrat%C3%A9gica&amp;optimize=20190424&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">enlace<\/a>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 507\/2019 de 11 de abril de 2019 constata la validez de llevar a cabo la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica conjunta del Plan hidrol\u00f3gico de la demarcaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica del Ebro y del Plan de gesti\u00f3n del riesgo de inundaci\u00f3n de la Demarcaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Ebro, per\u00edodo 2016-2021.<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[216,16,217],"tags":[],"categoria_terraqui":[336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-aguas","category-evaluacion","category-planificacion-hidrologica","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3292"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3292\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5394,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3292\/revisions\/5394"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3292"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3292"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}