{"id":3288,"date":"2019-04-03T19:55:15","date_gmt":"2019-04-03T17:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/las-modificaciones-sustanciales-tras-la-informacion-publica-de-un-pgou-se-consideran-de-interes-casacional-objetivo\/"},"modified":"2025-03-16T12:46:53","modified_gmt":"2025-03-16T11:46:53","slug":"las-modificaciones-sustanciales-tras-la-informacion-publica-de-un-pgou-se-consideran-de-interes-casacional-objetivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/actualidad\/las-modificaciones-sustanciales-tras-la-informacion-publica-de-un-pgou-se-consideran-de-interes-casacional-objetivo\/","title":{"rendered":"Las modificaciones sustanciales tras la informaci\u00f3n p\u00fablica de un PGOU se consideran de inter\u00e9s casacional objetivo"},"content":{"rendered":"<p>El Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Laredo (de ahora en adelante, el PGOU de Laredo) se aprob\u00f3 de\ufb01nitivamente mediante Acuerdo de la Comisi\u00f3n Regional de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo (de ahora en adelante, CROTU), de fecha 15 de mayo de 2015 y publicado en el Bolet\u00edn O\ufb01cial de Cantabria de 6 de julio de 2015.<\/p>\n<p>Los trabajos previos del POUM se iniciaron en el a\u00f1o 2000, la memoria ambiental se realiz\u00f3 el 12 de abril de 2011, la aprobaci\u00f3n inicial de la revisi\u00f3n del PGOU y del informe de sostenibilidad ambiental se produjo el 12 de julio de 2013, acord\u00e1ndose la apertura de plazo de informaci\u00f3n p\u00fablica en el Bolet\u00edn Oficial de Cantabria de 5 de agosto de 2013. La emisi\u00f3n del ap\u00e9ndice de memoria ambiental fue el 21 de noviembre de 2014, la aprobaci\u00f3n provisional del PGOU el 30 de diciembre de 2014, y su aprobaci\u00f3n de\ufb01nitiva el 15 de mayo de 2015.<\/p>\n<p><strong>El<\/strong> <strong>motivo principal de la actora para solicitar la nulidad del PGOU fue la existencia de modi\ufb01caciones sustanciales tras el \u00faltimo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong> (realizado con fecha 5 de agosto de 2013) <strong>que no fueron objeto de un nuevo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p>Como consecuencia de las modi\ufb01caciones<b>, la clasi\ufb01caci\u00f3n del suelo aprobada inicialmente en la exposici\u00f3n p\u00fablica se vio\u00a0totalmente modi\ufb01cada en la aprobaci\u00f3n de\ufb01nitiva<\/b>. <strong>Las modi\ufb01caciones sustanciales incid\u00edan en la valoraci\u00f3n ambiental, en los informes preceptivos (especialmente en materia de costas) y en las inversiones a realizar (mayor coste)<\/strong>.<\/p>\n<p>Tal como posteriormente se desarrolla, avanzar que <strong>la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8436558&amp;statsQueryId=104876088&amp;calledfrom=searchresults&amp;links=&amp;optimize=20180629&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sentencia <\/a><\/strong><strong>252\/2018, de 18 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del\u00a0 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria<\/strong> <strong>concluy\u00f3 que deb\u00eda exigirse someter a evaluaci\u00f3n ambiental la modi\ufb01caci\u00f3n de modo previo a la aprobaci\u00f3n de la misma, sin que fuera aceptable la alegaci\u00f3n de las demandadas referente a que la modi\ufb01caci\u00f3n fuera un mero cambio de nomenclatura al tener el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico, puesto que aunque los deberes de los propietarios de suelos urbanizables y los de suelos urbanos no consolidados coincid\u00edan b\u00e1sicamente, se trataba de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos y con regulaci\u00f3n de derechos de los propietarios distintos. Por todo ello, declar\u00f3 que el PGOU era nulo de pleno derecho. <\/strong><\/p>\n<p>Pues bien, ante este marco, mediante el <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8680073&amp;statsQueryId=104866838&amp;calledfrom=searchresults&amp;links=medio%20ambiente&amp;optimize=20190304&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Auto de la Secci\u00f3n de Admisi\u00f3n de fecha 25 de febrero de 2019<\/a>, la Secci\u00f3n consider\u00f3 que <strong>exist\u00eda inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia consistente<\/strong> <strong>en determinar si, de acuerdo a las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resultaba ajustada a Derecho la anulaci\u00f3n del PGOU de Laredo. <\/strong><\/p>\n<p>La Secci\u00f3n <strong>identi\ufb01ca como normas jur\u00eddicas objeto de interpretaci\u00f3n los art\u00edculos 132.3.b) del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rd2159-1978.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Real Decreto 2159\/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento <\/a><\/strong><strong>\u00a0y la jurisprudencia que lo aplica, en lo que se re\ufb01ere a la de\ufb01nici\u00f3n de modi\ufb01caci\u00f3n sustancial, y el art\u00edculo 8 con remisi\u00f3n al Anexo I y el art\u00edculo 12 de la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l9-2006.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 9\/2006, de 28 de abril, sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p>Con lo cual, conviene hacer una referencia a los motivos aducidos y a los fundamentos de derecho de la <strong>Sentencia 252\/2018, de 18 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del\u00a0 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria<\/strong> por la que se anul\u00f3 el PGOU de Laredo.<\/p>\n<p><strong>Entre las modificaciones introducidas en el PGOU una vez concluido el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica fueron las siguientes<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>M\u00faltiples modi\ufb01caciones tras el informe emitido por la Direcci\u00f3n General de Urbanismo<\/strong>, de 12 de marzo de 2015:<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>Modi\ufb01caciones en la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo:\n<ul>\n<li>De Suelo Urbano No Consolidado (SUNC) a Suelo Urbanizable Delimitado (SUD).<\/li>\n<li>De SUNC a Suelo Urbano Consolidado (SUC).<\/li>\n<li>De SUC a SUNC<\/li>\n<li>De Suelo R\u00fastico (SR) a SUD. Una importante super\ufb01cie, pasaba de ser Suelo R\u00fastico a Suelo Urbanizable adscrito a sectores de desarrollo en las zonas de Llagar\u00f3n, Cierro La Mar y Las Nuevas. Adem\u00e1s, 12.453 m2 de Suelo R\u00fastico pasaban a ser Suelo Urbanizable Delimitado.<\/li>\n<li>El Sistema General de Las Escalerillas, pasaba de Suelo Urbano a Suelo R\u00fastico.<\/li>\n<li>Etc<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>Modi\ufb01caciones en la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo:\n<ul>\n<li>Modi\ufb01caci\u00f3n del Modelo Territorial, se pasaba de los desarrollos mediante viviendas unifamiliares, aisladas o pareadas, a una en la que se edi\ufb01car\u00edan bloques de apartamentos en r\u00e9gimen intensivo.<\/li>\n<li>La parcela de la Cofrad\u00eda de Pescadores pasaba de ser Sistema General de Equipamientos a Suelo Urbano Consolidado con \u00e1rea de ordenaci\u00f3n 4. Zona de Ensanche en Ocupaci\u00f3n Intensiva.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>Modi\ufb01caci\u00f3n de las Ordenanzas del Suelo R\u00fastico, 2.000.949,12 m2 en Suelo R\u00fastico de Protecci\u00f3n Ordinaria no podr\u00eda hacer uso de las posibilidades que otorga la LOTRUSCA para el desarrollo de actividades y usos en ese suelo, en tanto no se desarrollase un Plan Especial.<\/li>\n<li>Edi\ufb01cabilidad. Se produc\u00edan cambios o modi\ufb01caciones en los par\u00e1metros de edi\ufb01cabilidad de los sectores SUD originales. Se increment\u00f3 el coe\ufb01ciente de edi\ufb01cabilidad medio de los SUD pasaba de ser 0,7439 a 0,8285. En el SUD-I-1, se incrementaba el coe\ufb01ciente de edi\ufb01cabilidad (de 0,70 hasta el 0,8845 m2s\/m2) lo que supon\u00eda un incremento de la edi\ufb01cabilidad en 107.274,95 m2 industriales, suponiendo un cambio en el modelo productivo.<\/li>\n<li>Zoni\ufb01caci\u00f3n. Se modi\ufb01caba la ordenaci\u00f3n detallada, zoni\ufb01caci\u00f3n y par\u00e1metros urban\u00edsticos de SUNC-1, SUNC-2, SUNC-5, SUNC-7, SUNC-12 y SUNC-13. Modi\ufb01caci\u00f3n del \u00e1mbito del SUNC5, y sus determinaciones urban\u00edsticas. Se modi\ufb01caba por completo, con especial incidencia en su sistema viario del sector justi\ufb01cando la modi\ufb01caci\u00f3n en un acceso &#8220;futuro&#8221; al Hospital no planteado en el PGOU.<\/li>\n<li>Red Viaria: modi\ufb01caci\u00f3n, introduciendo dos nuevas secciones tipo.<\/li>\n<li>Se introduc\u00eda un nuevo Suelo R\u00fastico de Especial Protecci\u00f3n de las V\u00edas de Comunicaci\u00f3n que afecta a 560.135 m2.<\/li>\n<li>Se modi\ufb01caban las previsiones de poblaci\u00f3n para el Municipio, en funci\u00f3n de los modi\ufb01cados introducidos.<\/li>\n<li>Se introduc\u00eda la aplicaci\u00f3n del art. 102 bis para determinados suelos urbanos del municipio. Se introduc\u00edan en la cartograf\u00eda 8 actuaciones asistem\u00e1ticas de suelo urbano que modi\ufb01caban los l\u00edmites de los sectores SUD1 SUD2 SUD4 SUD8 SUD9 y SUD-A.<\/li>\n<li>Modi\ufb01caci\u00f3n en los sistemas de espacios libres. Se disminu\u00eda la super\ufb01cie total de Sistema General de Espacios Libres de uso y dominio p\u00fablico y de Equipamiento p\u00fablico. Se inclu\u00eda una nueva super\ufb01cie de Sistema General en Suelo R\u00fastico. Se disminu\u00eda la super\ufb01cie total de Sistemas Locales de Equipamiento p\u00fablico y su zoni\ufb01caci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>Las modi\ufb01caciones sustanciales incid\u00edan en la valoraci\u00f3n ambiental<\/strong>. <strong>Se alegaba la ine\ufb01cacia del tr\u00e1mite ambiental existente a la vista de las modi\ufb01caciones de las clasi\ufb01caciones urban\u00edsticas<\/strong>. No hab\u00eda planos de zoni\ufb01caci\u00f3n lum\u00ednica ni ac\u00fastica; no analizaba los sectores de desarrollo y no evaluaba el Sistema General portuario ni el Sistema General de infraestructuras (subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica). Adem\u00e1s, el <strong>informe medioambiental existente se realizaba sobre una consideraci\u00f3n de suelo urbano, cuya clasi\ufb01caci\u00f3n luego se modi\ufb01c\u00f3 y dej\u00f3 de serlo, y sin que se mencionaran las alternativas consideradas, que es un contenido exigible<\/strong>. <strong>Tampoco se evalu\u00f3 el incremento del aprovechamiento industrial<\/strong> (en 107.000m2).<strong>\u00a0L<\/strong><strong>a memoria ambiental era de fecha 12 de abril de 2011, se emiti\u00f3 un ap\u00e9ndice de fecha 21 de diciembre de 2014, el cual dejaba en manos del equipo redactor la consideraci\u00f3n del car\u00e1cter de las modi\ufb01caciones, es decir, si eran o no sustanciales<\/strong>.<\/li>\n<li><strong>Las<\/strong> <strong>modi\ufb01caciones descritas, que cali\ufb01caba de sustanciales, incid\u00edan en los informes preceptivos (especialmente en materia de costas). Denunciaba que con posterioridad a las modi\ufb01caciones realizadas en el PGOU, debi\u00f3 emitirse un informe de Costas, cuya omisi\u00f3n infring\u00eda el art. 117 de la Ley de Costas, que exig\u00eda su emisi\u00f3n antes de la aprobaci\u00f3n de\ufb01nitiva.<\/strong><strong>El informe existente, de fecha 23 de febrero de 2015, analizaba el PGOU aprobado inicialmente, es decir, antes de las modi\ufb01caciones citadas<\/strong>.<strong>\u00a0<\/strong><strong>Tampoco constaba el informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1\ufb01ca en relaci\u00f3n a zonas de riesgo de inundabilidad, con vulneraci\u00f3n del art. 25.4 del TRLA 1\/2001, que alegaba debieron clasi\ufb01carse como suelo rustico por riesgos<\/strong>.<\/li>\n<li><strong>Falta de viabilidad del PGOU en materia de infraestructuras porque resid\u00eda en dos obras supramunicipales<\/strong> (Saneamiento de las Marismas de Santo\u00f1a y bitrasvase Ebro- Besaya) <strong>anuladas a la fecha de aprobaci\u00f3n del Plan<\/strong>, trascribiendo la sentencia del TSJ Cantabria de 10 de junio de 2015 (sobre el PGOU de Santander) que se remite a la STS de 10 de marzo de 2015 que exige que la su\ufb01ciencia de recursos h\u00eddricos en el momento de aprobaci\u00f3n del plan. El Plan preve\u00eda unas demandas de agua que superaban 3 veces los recursos que asignaba al municipio de Laredo el Plan Hidrol\u00f3gico, anuladas por sentencias (STS 22 de diciembre de 2011 y 18 de diciembre de 2013).<\/li>\n<li><strong>Ine\ufb01cacia del Estudio Econ\u00f3mico y Financiero,<\/strong> mencionaba que carec\u00eda de estudio de sostenibilidad de los servicios a prestar en las nuevas \u00e1reas que se edi\ufb01casen, y porque no contaba con estudio sobre la adecuaci\u00f3n del suelo destinados a usos productivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed pues, <strong>la sentencia referencia el art\u00edculo 132.3 del Reglamento de Planeamiento seg\u00fan el cual <\/strong><strong>&#8220;si las de\ufb01ciencias se\u00f1aladas obligaren a introducir modi\ufb01caciones sustanciales en el Plan, <u>\u00e9ste se someter\u00e1 de nuevo a informaci\u00f3n p\u00fablica y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte<\/u>, elev\u00e1ndose \ufb01nalmente, y previo acuerdo de la Entidad, a la aprobaci\u00f3n de\ufb01nitiva<\/strong>&#8220;.<\/p>\n<p>Con lo cual, <strong><u>la clave del asunto era saber qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por modi\ufb01caciones sustanciales, al tratarse de un concepto jur\u00eddico indeterminado<\/u><\/strong>. A este respecto, seg\u00fan la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1991 <strong>son cambios cuali\ufb01cados los que impongan un nuevo esquema de planeamiento, alterando de manera importante o esencial las l\u00edneas o criterios b\u00e1sicos del Plan y su propia estructura (\u2026). Por su parte la STS de 10 de junio de 1992 se\u00f1ala que no tienen ese car\u00e1cter los &#8220;cambios en la normativa urban\u00edstica, zoni\ufb01caci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de zonas verdes y otras alteraciones puntuales, si, pese a ellas el plan mantiene las l\u00edneas b\u00e1sicas esenciales y criterios determinantes que lo con\ufb01guran<\/strong>&#8220;.<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia de 23 de febrero de 2016 del TSJ Cantabria, n\u00ba 75\/2016, rec. 114\/2014 establece que &#8221; La existencia o no de modi\ufb01caci\u00f3n sustancial del planeamiento es un concepto jur\u00eddico indeterminado que se identi\ufb01ca con que los cambios introducidos supongan una alteraci\u00f3n del modelo de planeamiento, que lo hagan aparecer como distinto o diferente en tal grado que pueda estimarse como un nuevo planeamiento. En concreto el art. 130 del RD 2159\/78 las de\ufb01ne como las modi\ufb01caciones que signi\ufb01can un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado&#8221;, considerando que, &#8220;En base a esa Jurisprudencia, no acontecer\u00e1 modi\ufb01caci\u00f3n sustancial cuando las <strong>modi\ufb01caciones vengan determinadas por la estricta aplicaci\u00f3n de criterios de legalidad o de toma en consideraci\u00f3n de alegaciones formuladas en el tr\u00e1mite&#8221;. <\/strong><strong>Y que <\/strong><strong>&#8220;S\u00f3lo un cambio determinante en el modelo de plani\ufb01caci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para la aprobaci\u00f3n provisional, justi\ufb01car\u00eda una nueva oportunidad de consulta a la ciudadan\u00eda. Por el contrario, las modi\ufb01caciones que el planeador introduce en la aprobaci\u00f3n inicial de\ufb01nitiva que sean consecuencia de las propias alegaciones presentadas, o que traigan causa en materia de legalidad, o que no afecten de manera clara y evidente el modelo territorial y de ordenaci\u00f3n en su d\u00eda acogido, no precisar\u00e1n de un nuevo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica <\/strong><strong>&#8220;<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>En el caso que ocupa,<\/strong> <strong>el informe emitido por la Direcci\u00f3n General de Urbanismo de fecha 12 de marzo de 2015 fue el que determin\u00f3 la modi\ufb01caci\u00f3n de la clasi\ufb01caci\u00f3n que se analiza<\/strong>, y que defendi\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de ambos tipos de suelo (SUNC y SUD) era id\u00e9ntico y que no afectaba a la evaluaci\u00f3n ambiental. Sin embargo, estos argumentos fueron combatidos por la demandante y estimados por la Sala.<\/p>\n<p><strong>Tal como se ha avanzado al principio, la sentencia del TSJ de Cantabria n\u00ba <\/strong><strong>252\/2018, de 18 de junio de 2018, <\/strong><strong>concluy\u00f3 que debia exigirse someter a evaluaci\u00f3n ambiental la modi\ufb01caci\u00f3n de modo previo a la aprobaci\u00f3n de la misma, y por ello anul\u00f3 el PGOU. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Llegados a este punto, una vez admitido a tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n, estar<\/strong><strong>\u00e1 por ver si el Tribunal Supremo mantiene que las modificaciones llevadas a cabo tras el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica del PGOU de Laredo, son sustanciales y merecedoras de sujetarse al tr\u00e1mite ambiental exigible, seg\u00fan los art\u00edculos <\/strong><strong>132.3.b) del Real Decreto 2159\/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, el <\/strong><strong>art\u00edculo <\/strong><strong>8 con remisi\u00f3n al Anexo I y el art\u00edculo 12 de la Ley 9\/2006, de 28 de abril, y en consecuencia se mantiene la nulidad del PGOU de Laredo. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2019, la secci\u00f3n primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 7142\/2018, contra la sentencia n\u00ba 252\/18, de 18 de junio, por la que se anul\u00f3 el Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Laredo<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[16,8,213,10],"tags":[],"categoria_terraqui":[336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-evaluacion","category-participacion-publica","category-regimen-del-suelo","category-urbanismo","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3288"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3288\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5400,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3288\/revisions\/5400"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3288"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3288"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}