{"id":3263,"date":"2018-09-20T11:23:35","date_gmt":"2018-09-20T09:23:35","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/los-cambios-sustanciales-y-su-incidencia-en-la-valoracion-ambiental-anulan-el-pgou-de-laredo\/"},"modified":"2025-03-16T13:07:39","modified_gmt":"2025-03-16T12:07:39","slug":"los-cambios-sustanciales-y-su-incidencia-en-la-valoracion-ambiental-anulan-el-pgou-de-laredo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/actualidad\/los-cambios-sustanciales-y-su-incidencia-en-la-valoracion-ambiental-anulan-el-pgou-de-laredo\/","title":{"rendered":"Los cambios sustanciales y su incidencia en la valoraci\u00f3n ambiental anulan el PGOU de Laredo"},"content":{"rendered":"<p>El Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Laredo (de ahora en adelante, PGOU de Laredo) fue aprobado por la Comisi\u00f3n Regional de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo (de ahora en adelante, CROTU) en fecha 15 de mayo de 2015 y se public\u00f3 en el <a href=\"https:\/\/boc.cantabria.es\/boces\/verAnuncioPartesAction.do?idAnuBlob=288582&amp;orden=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Bolet\u00edn Oficial de Cantabria de fecha 6 de julio de 2015<\/a>.<\/p>\n<p>Tal como se menciona en el fundamento de derecho primero de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a24d64fcb9e9b179\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sentencia<\/a>, los motivos alegados por <strong>la parte actora <\/strong>se basan en:<\/p>\n<ol>\n<li>La<strong> existencia de modificaciones sustanciales tras el \u00faltimo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong> (realizado con fecha 5 de agosto de 2013) <strong>que no han sido objeto de un nuevo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/strong> <strong>Y como consecuencia de las modificaciones, la clasificaci\u00f3n del suelo aprobada inicialmente en la IV Exposici\u00f3n P\u00fablica se ha visto totalmente modificada en la aprobaci\u00f3n definitiva<\/strong>. Entre las modificaciones realizadas se destacan:\n<ol class=\"lletres\" type=\"a\">\n<li>Once sectores, con una superficie superior a 481.000m2, clasificados como Suelo Urbano No Consolidado (SUNC) pasaron a ser Suelo Urbanizable Delimitado (SUD).<\/li>\n<li>Modificaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n de SUNC a Suelo Urbano Consolidado (SUC).<\/li>\n<li>988 m2 de SUNC pasan a SUC, se crean 8 actuaciones asistem\u00e1ticas que modifican los l\u00edmites de los sectores SUD1, SUD2, SUD4, SUD 8, SUD9 y SUD-A.<\/li>\n<li>Modificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de SUC a SUNC: se introduce un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de La Pesquera de 114.481m2.<\/li>\n<li>Modificaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n de Suelo R\u00fastico (SR) a Suelo Urbanizable Delimitado (SUD). Una importante superficie, pasa de ser Suelo R\u00fastico a Suelo Urbanizable adscrito a sectores de desarrollo en las zonas de Llagar\u00f3n, Cierro La Mar y Las Nuevas. Adem\u00e1s, 12.453 m2 de Suelo R\u00fastico pasan a ser Suelo Urbanizable Delimitado.<\/li>\n<li>Se producen cambios o modificaciones en los par\u00e1metros de edificabilidad de los sectores SUD originales, incremento de un 105 en m\u00e1s de un mill\u00f3n de metros cuadrados, el coeficiente de edificabilidad medio de los SUD pasa de ser 0,7439 a 0,8285.<\/li>\n<li>Modificaci\u00f3n en los sistemas de espacios libres. Se disminuye la superficie total de SG de Espacios Libres de uso y dominio p\u00fablico en 5.031,04m2 (pasa de ser 358.345,41 m2 a 353.314,37 m2). Tambi\u00e9n la referida a Equipamiento p\u00fablico en 3.504,67 m2 (pasa de 335.000 m2 a 331.495,33 m2). Se incluye una nueva superficie de 102.696,02 m2 de SG en Suelo R\u00fastico. Se disminuye la superficie total de Sistemas Locales de Equipamiento p\u00fablico y su zonificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li>Las<strong> modificaciones sustanciales inciden en la valoraci\u00f3n ambiental<\/strong>. Se alega la ineficacia del tr\u00e1mite ambiental existente a la vista de las modificaciones de las clasificaciones urban\u00edsticas; a\u00f1ade que <strong>no posee planos de zonificaci\u00f3n lum\u00ednica ni ac\u00fastica; que no analiza los sectores de desarrollo y que no eval\u00faa el Sistema General portuario ni el Sistema General de infraestructuras (subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica).<\/strong> Alega que <strong>el informe medioambiental existente se realiza sobre una consideraci\u00f3n de suelo urbano, cuya clasificaci\u00f3n luego se modific\u00f3 y dej\u00f3 de serlo, y sin que se hayan mencionado las alternativas consideradas<\/strong>, que es un contenido exigible. <strong>Tampoco se ha evaluado el incremento del aprovechamiento industrial (en 107.000m<sup>2<\/sup>). <\/strong>La memoria ambiental es de fecha 12 de abril de 2011 y se emite un ap\u00e9ndice de fecha 21 de diciembre de 2014 que deja en manos del equipo redactor la consideraci\u00f3n del car\u00e1cter de las modificaciones si son o no sustanciales.<\/li>\n<li>Las<strong> modificaciones descritas, que califica de sustanciales, inciden en los informes preceptivos<\/strong> (especialmente en materia de <strong>costas<\/strong>). Se alega que <strong>con posterioridad a las modificaciones realizadas en el PGOU, debi\u00f3 emitirse informe de Costas, cuya omisi\u00f3n infringe el art. 117 de la Ley de Costas, que exige su emisi\u00f3n antes de la aprobaci\u00f3n definitiva<\/strong>. El informe existente, de fecha 23 de febrero de 2015, analiza el PGOU aprobado inicialmente, es decir, antes de las modificaciones citadas. Denuncia tambi\u00e9n la <strong>ausencia de informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica en relaci\u00f3n a zonas de riesgo de inundabilidad, con vulneraci\u00f3n del art. 25.4 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">TRLA 1\/2001<\/a><\/strong><strong>, que alega debieron clasificarse como suelo rustico por riesgos<\/strong>.<\/li>\n<li><strong>Falta de viabilidad del PGOU en materia de infraestructuras porque reside en dos obras supramunicipales<\/strong> (Saneamiento de las Marismas de Santo\u00f1a y bitrasvase Ebro- Besaya) <strong>anuladas a la fecha de aprobaci\u00f3n del Plan,<\/strong> trascribiendo la sentencia del TSJ Can de 10-6-15 Rec. 528\/12 (sobre el PGOU de Santander) que se remite a la STS 10-3-15 que exige que la suficiencia de recursos h\u00eddricos en el momento de aprobaci\u00f3n del plan. El Plan prev\u00e9 unas demandas de agua que superan 3 veces los recursos que asigna al municipio de Laredo el Plan Hidrol\u00f3gico, anuladas por sentencias (STS 22 de diciembre de 2011 y 18 de diciembre de 2013).<br \/>\nDenuncia la <strong>Ineficacia del Estudio Econ\u00f3mico y Financiero<\/strong> respecto del que opone que <strong>carece de estudio de sostenibilidad de los servicios a prestar en las nuevas \u00e1reas que se edifiquen, y porque no cuenta con estudio sobre la adecuaci\u00f3n del suelo destinados a usos productivos<\/strong>.<\/li>\n<li>Como <strong>peticiones subsidiarias<\/strong> la parte actora solicita cuestiones relativas al r\u00e9gimen urban\u00edstico de una finca catastral y a un vial situado al este de la finca mencionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, contra los argumentos aducidos en la demanda, <strong>los Servicios Jur\u00eddicos del Gobierno de Cantabria<\/strong> se opusieron alegando lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Sobre la no sujeci\u00f3n a un nuevo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica de las modificaciones producidas<\/strong>:\n<ul>\n<li>Con posterioridad al \u00faltimo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, de agosto de 2013, y tras el Acuerdo de la CROTU de 12-3-15, se introdujeron modificaciones en el PGOU que afirma son puntuales, que fueron consecuencia de informes sectoriales y del informe t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n General de Urbanismo, con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa de aplicaci\u00f3n. Concluye que las modificaciones no pueden ser consideradas sustanciales, porque afecta a cuestiones muy concretas, y porque no alteran el modelo territorial configurado en el Plan.<\/li>\n<li>Analiza el concepto de modificaci\u00f3n sustancial previsto en el art. 132 del Reglamento de Planeamiento, y su interpretaci\u00f3n judicial citando las STS 17-6-97 (carece de relevancia la diferente clasificaci\u00f3n de los terrenos de los particulares); STS 26-6-13, rec.3340\/10 (no son sustanciales las modificaciones consistentes en ligeros cambios en la edificaci\u00f3n lucrativa y en la superficie dotacional, en la modificaci\u00f3n del aprovechamiento, en el trazado de un vial, en la reordenaci\u00f3n de \u00e1reas dotacionales en magnitudes muy aisladas de lo que representa una afectaci\u00f3n del modelo territorial); STS 7-6-11 (no son sustanciales las modificaciones que solo afectan una zona, y vienen impuestas ope legis por la normativa de dominio p\u00fablico); y STS 11-5-09 (son sustanciales las modificaciones que no se limitan a un concreto sector y lo es la modificaci\u00f3n de la edificabilidad que afecta a todos los \u00e1mbitos, o el incremento global de la reserva de sistemas generales).<\/li>\n<li>Identifica las modificaciones sustanciales con las que afecten al modelo territorial y a los elementos estructurales de la ordenaci\u00f3n municipal, puesto que decir lo contrario ser\u00eda tanto como concluir que todo cambio por nimio que sea deba publicarse.<\/li>\n<li>Afirma que la CROTU con la aprobaci\u00f3n definitiva del PGOU ha cumplido con las funciones de control de la legalidad y no ha introducido un nuevo modelo territorial, aunque afecten directamente los recurrentes, siendo los crecimientos los mismos, por lo que no resulta preceptivo el sometimiento del PGOU a un nuevo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<li>Respecto de cada una de las modificaciones por las que la parte demandante pretende la nulidad del PGOU opone que el alcance de las modificaciones han de valorarse globalmente, y trascribe la motivaci\u00f3n sobre el alcance de las modificaciones que hace constar la CROTU.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><strong>Respecto del tr\u00e1mite ambiental<\/strong>, mantiene que el PGOU cuenta con una memoria ambiental, de 12 de abril de 2011, y que en atenci\u00f3n a los cambios operados cuenta con un ap\u00e9ndice de fecha 21 de noviembre de 2014 que asegura una adecuada evaluaci\u00f3n ambiental que no se ve afectada por la modificaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n de SUNC a SUD, al configurarse ambos como crecimientos urban\u00edsticos con independencia de su nombre, y que se han valorado todos los crecimientos, residenciales e industriales, oponi\u00e9ndose al resto de las alegaciones de la parte recurrente, por gen\u00e9ricas.<\/li>\n<li><strong>En relaci\u00f3n con los<\/strong> <strong>informes preceptivos<\/strong>, niega la inexistencia del informe preceptivo de costas y se remite al folio 407 y siguientes del expediente, al Tomo II CD 6 expediente CROTU), sin que sea preciso un nuevo informe, excepto si tras la introducci\u00f3n de nuevos sectores de SUD no se cumpliere el art. 30 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley de Costas<\/a>. Respecto del informe preceptivo de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del cant\u00e1brico, despu\u00e9s del emitido en fecha 5 de junio de 2014, negativo, se emite otro posterior, de fecha 29 de enero de 2015, positivo, y las modificaciones operadas dan cumplimiento al informe del organismo de cuenca.<\/li>\n<li><strong>Niega la falta de sostenibilidad del PGOU<\/strong> y refiere falta de detalle de los incumplimientos gen\u00e9ricos que denuncia la parte actora. En relaci\u00f3n con las infraestructuras, afirma que el PGOU no se apoya en el bitrasvase y adem\u00e1s que la STS de 18-12-13 se refiere a defectos formales, por falta de motivaci\u00f3n y puede ser subsanado. Y en lo que concierne al saneamiento, afirma que obvia la parte recurrente que se hace depender de la EDAR de San Pantale\u00f3n.<\/li>\n<li>Sobre la ineficacia del Estudio Econ\u00f3mico y Financiero <strong>niega que carezca de memoria de sostenibilidad econ\u00f3mica<\/strong>, que existe, como ordena el art. 15.4 del TRLS, y cuenta con la adecuaci\u00f3n y suficiencia del suelo destinado a uso productivo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>De la misma manera, el <strong>Ayuntamiento de Laredo<\/strong>\u00a0solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la parte actora en base a:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Por lo que se refiere a las modificaciones llevadas a cabo tras la informaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, defiende su inaplicaci\u00f3n al presente caso porque dice que los cambios eran puntuales y concretos y no supusieron un cambio en la estructura o modelo territorial, siendo las modificaciones introducidas desde la \u00faltima informaci\u00f3n p\u00fablica concretas y espec\u00edficas, aunque fueran importantes y sustanciales para los propietarios de los terrenos afectados por ellas. Seguidamente analiza las modificaciones de forma individualizada.<\/li>\n<li><strong>En cuanto a las deficiencias en el tr\u00e1mite ambiental<\/strong>, defiende que la emisi\u00f3n en 21 de noviembre de 2014 de un ap\u00e9ndice a la memoria ambiental aseguraba la evaluaci\u00f3n ambiental, y que tuvo en cuenta todo el crecimiento (siendo indiferente que sea SUNC O SUD), tanto de suelo residencial como industrial.<\/li>\n<li><strong>Respecto la ausencia de informes preceptivos<\/strong>, menciona que consta el informe de la Ley de Costas y niega la inexistencia de informe de la CHC que se emite el 29-1-15, y que algunos de los cambios introducidos lo son precisamente por el cumplimiento de ese informe sectorial.<\/li>\n<li><strong>Respecto a la nulidad del plan por insostenibilidad<\/strong> dice que se apoya en obras de saneamiento y abastecimiento anuladas judicialmente, niega que se sustente exclusivamente en el bitrasvase del Ebro y adem\u00e1s que las sentencias que lo anularon se basan en razones formales. Respecto del saneamiento, se hace depender de la EDAR de San Pantale\u00f3n.<\/li>\n<li>Niega la inexistencia de memoria de sostenibilidad econ\u00f3mica<\/li>\n<\/ul>\n<p>Llegados a este punto, la Sala recuerda el contenido y determinaciones de un PGOU seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ct-l2-2001.t4.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley de Cantabria 2\/2001, de 25 de junio, de Ordenaci\u00f3n Territorial y R\u00e9gimen Urban\u00edstico del Suelo de Cantabria (de ahora en adelante, LOTRUSC)<\/a>, reconoce la existencia del ius variandi del que goza la administraci\u00f3n en materia de planeamiento, y a la vez recuerda que esta facultad discrecional en manos de la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a l\u00edmites formales. Al respecto referencia la sentencia de la misma Sala del Tribunal de fecha 6-6-2002, con remisi\u00f3n a la STS de 11-7-86, seg\u00fan la cual:<\/p>\n<p><em>&#8220;<strong>Los Planes de ordenaci\u00f3n urbana constituyen una decisi\u00f3n capital que condiciona el futuro desenvolvimiento de la comunidad, afectando por tanto de forma trascendental a la calidad de vida de los ciudadanos. De ah\u00ed la importancia de su participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de los planes; con ella reciben \u00e9stos la necesaria legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, y, justamente por ello, se eliminan o aten\u00faan las tensiones a la hora de su ejecuci\u00f3n<\/strong>&#8220;, &#8220;En este sentido <strong>el art. 4.2 TRLS estimula la participaci\u00f3n ciudadana en la formulaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del planeamiento y, m\u00e1s concretamente, el art. 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento, exige, una nueva informaci\u00f3n p\u00fablica, cuando las deficiencias se\u00f1aladas determinan modificaciones sustanciales del Plan.<\/strong> El principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico, hoy proclamado expresamente en el art. 5 de la Ley Org\u00e1nica 1\/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, intensificar\u00e1 la trascendencia del tr\u00e1mite, pues <strong>el art. 9.2 de la Constituci\u00f3n exige a los poderes p\u00fablicos facilitar la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, cultural y social<\/strong>&#8220;.<\/em><\/p>\n<p>Con ello, la Sala manifiesta que seg\u00fan el art\u00edculo 132.3 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1978-23729\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Real Decreto 2159\/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana<\/a>, &#8220;<em>si las deficiencias se\u00f1aladas obligaren a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, \u00e9ste se someter\u00e1 de nuevo a informaci\u00f3n p\u00fablica y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte, elev\u00e1ndose finalmente, y previo acuerdo de la Entidad, a la aprobaci\u00f3n definitiva<\/em>\u201d. Con lo cual centra el debate en el an\u00e1lisis de las modificaciones llevadas a cabo tras la informaci\u00f3n p\u00fablica, sobre su car\u00e1cter o no de sustanciales.<\/p>\n<p>A este respecto la Sala afirma que \u201cambas partes (demandante y demandadas), reconocen que los cambios m\u00e1s determinantes son los cambios de clasificaci\u00f3n del suelo (urbano que pasa a urbanizable, urbanizable que pasa a urbano, suelo urbano no consolidado que pasa a consolidado, suelo urbano que pasa a r\u00fastico). Adem\u00e1s, existen cambios de calificaci\u00f3n (se cambian usos, zonas verdes, modelos de edificaci\u00f3n); se introducen cambios en la ordenaci\u00f3n detallada de sectores y cambios en su delimitaci\u00f3n\u201d. Y <strong>a\u00f1ade que<\/strong>:<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>\u201cLo anterior impone que sea preciso el an\u00e1lisis del cambio &#8220;m\u00e1s determinante&#8221; de los realizados, es decir las modificaciones en la clasificaci\u00f3n, <u>teniendo en cuenta adem\u00e1s que la parte recurrente une estos cambios con la necesaria evaluaci\u00f3n ambiental del planeamiento<\/u>, punto donde debemos tener en cuenta que la Memoria Ambiental de 12 de abril de 2011, fue realizada sobre el documento reformulado como consecuencia de las conclusiones de la Estimaci\u00f3n de Impacto Ambiental, que data de 12 de abril de 2011 y que se realiza un ap\u00e9ndice a la Memoria Ambiental de fecha 24 de noviembre de 2014, en la que se valoran las modificaciones introducidas en julio de 2013 y sometidas a informaci\u00f3n p\u00fablica en agosto de 2013 y que tiene en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n del suelo r\u00fastico exigiendo la elaboraci\u00f3n de plan especial, la protecci\u00f3n de la calidad atmosf\u00e9rica mediante correcci\u00f3n de la zonificaci\u00f3n ac\u00fastica y lum\u00ednica, la protecci\u00f3n de la hidrolog\u00eda, relativa a la calidad de aguas y el cumplimiento de las condiciones del informe de la CHC de 13 de junio de 2014,; la protecci\u00f3n del paisaje, la reducci\u00f3n de sectores entre los SUNC afectados por el informe de CHC frente a inundaciones etc.\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>De la sucesi\u00f3n de fechas relatadas considera el demandante que respecto de los suelos se parti\u00f3 que en aquella fecha ten\u00edan una clasificaci\u00f3n diferente de la que finalmente fue fijada en el instrumento aprobado. En definitiva, se parti\u00f3 de la premisa de unos suelos clasificados como urbanos, y que por tanto no se analizaron otras alternativas y que luego resultaron no ser urbanos.<\/p>\n<p>De esta manera la Sala<strong> considera<\/strong> <strong>que<\/strong>:<\/p>\n<p><strong><em>\u201cSe trata de una modificaci\u00f3n que afecta a medio mill\u00f3n de m<sup>2<\/sup> y como afirma la parte actora no se ha justificado la necesidad de crecimiento en forma de suelo urbanizable; ni por su \u00e1mbito superficial ni por el resto de las modificaciones que se introducen, cabe calificarlas como alteraci\u00f3n o cambio aislado en la clasificaci\u00f3n del suelo. Por el contrario, entiende la Sala que nos encontramos ante una alteraci\u00f3n sustancial, capaz de generar en raz\u00f3n de su espec\u00edfica funcionalidad y trascendencia un nuevo pronunciamiento municipal, con la previa informaci\u00f3n p\u00fablica. La variaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n de casi medio mill\u00f3n de m<sup>2<\/sup>, que pasan a ser suelo urbanizable en lugar de urbano, exige que se cumpla el tr\u00e1mite procedimental dado el \u00e1mbito de la discrecionalidad con que la Administraci\u00f3n act\u00faa respecto del suelo urbanizable, lo que justifica, la trascendencia de la informaci\u00f3n p\u00fablica para que, de nuevo los ciudadanos puedan expresar en ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n en el proceso de ordenaci\u00f3n <\/em><\/strong><strong><em>urban\u00edstica y cuya informaci\u00f3n puede tener virtualidad<\/em><\/strong> <strong><em>para influir en la toma de decisiones administrativas cuya discrecionalidad administrativa se intensifica<\/em><\/strong> <strong><em>respecto de esta categor\u00eda de suelo.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>Tampoco cabe desconocer la especial trascendencia que la tutela ambiental tiene respecto de la actuaci\u00f3n administrativa de que se trata. En efecto, en el \u00e1mbito de esta se decide al clasificar como suelo urbanizable ese terreno, susceptible de ser urbanizado a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>Las modificaciones de los Planes est\u00e1n sometidas a evaluaci\u00f3n ambiental, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-7677\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 9\/2006, de 28 de abril sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente<\/a><\/em><\/strong><strong><em>,<\/em><\/strong><strong><em> aplicable por la remisi\u00f3n expl\u00edcita realizada en el Ap\u00e9ndice de la Memoria Ambiental, imponen la sujeci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del plan impugnado, tal y como se indica en el art. 3, teniendo en cuenta que las modificaciones y previsiones pueden &#8220;tener efectos negativos sobre el medio ambiente&#8221;.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>A\u00f1ade que, en relaci\u00f3n a dicha obligaci\u00f3n de car\u00e1cter ambiental, y en base a la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal Supremo, el apartado 2.a del citado art\u00edculo 3 establece que se entender\u00e1 que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que establezcan el marco para la futura autorizaci\u00f3n de proyectos legalmente sometidos a evaluaci\u00f3n ambiental en materia de Ordenaci\u00f3n del Territorio Urbano y Rural o del uso del suelo (&#8220;lo que se deduce del art. 3.2.a es que cuando el plan o sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos sometidos a evaluaci\u00f3n ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera entre ellas, la ordenaci\u00f3n del territorio o el uso del suelo&#8221; -STS 29-6-17- ).<\/p>\n<p>Por todo ello, <strong>la Sala anula el PGOU de Laredo concluyendo<\/strong> <strong>que<\/strong>:<\/p>\n<p><strong><em>\u201cdel juego combinado de esta normativa cabe pues deducir <u>la exigencia de someter a evaluaci\u00f3n ambiental la modificaci\u00f3n de modo previo a la aprobaci\u00f3n de la misma, sin que sea aceptable la alegaci\u00f3n de las demandadas referente a que la modificaci\u00f3n sea un mero cambio de nomenclatura al tener el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico, puesto que aunque los deberes de los propietarios de suelos urbanizables y los de suelos urbanos no consolidados coincidan b\u00e1sicamente, se trata de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos y con regulaci\u00f3n de derechos de los propietarios distintos, el art. 97 de la LOTRUSCA determina los Derechos en el suelo urbano consolidado<\/u>, en concreto a edificar conforme a las condiciones y requisitos que en cada caso establezca esta Ley y el planeamiento urban\u00edstico una vez completada su urbanizaci\u00f3n y cumplidos los deberes a que se refiere el art. 98., mientras que el art. 105 del mismo texto regula los derechos en el suelo urbanizable, no poder ser urbanizados hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial que regule y contemple las condiciones de la urbanizaci\u00f3n y de su posterior edificaci\u00f3n una vez cumplidos los deberes a que se refiere el art. 106\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A trav\u00e9s de la Sentencia de 27 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha declarado nulo de pleno derecho el Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Laredo, por llevar a cabo cambios sustanciales en el r\u00e9gimen urban\u00edstico del suelo tras el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, sin ser \u00e9stos sometidos a un nuevo proceso de participaci\u00f3n y adem\u00e1s por no ser evaluados ambientalmente seg\u00fan la legislaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[16,8,202,10],"tags":[],"categoria_terraqui":[336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-evaluacion","category-participacion-publica","category-planeamiento-urbanistico","category-urbanismo","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3263"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3263\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5431,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3263\/revisions\/5431"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3263"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3263"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}