{"id":3234,"date":"2018-01-19T11:32:14","date_gmt":"2018-01-19T09:32:14","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/nulidad-de-modificacion-del-pgou-de-pontevedra-sobre-el-uso-del-crematorio\/"},"modified":"2025-05-07T12:38:05","modified_gmt":"2025-05-07T10:38:05","slug":"nulidad-de-modificacion-del-pgou-de-pontevedra-sobre-el-uso-del-crematorio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/actualidad\/nulidad-de-modificacion-del-pgou-de-pontevedra-sobre-el-uso-del-crematorio\/","title":{"rendered":"Nulidad de modificaci\u00f3n del PGOU de Pontevedra sobre el uso del crematorio"},"content":{"rendered":"<p>A trav\u00e9s de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8241442&amp;links=&amp;optimize=20171222&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sentencia 443\/2017 de 16 de noviembre de 2017 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia<\/a>\u00a0se declar\u00f3 nula de pleno derecho la modificaci\u00f3n puntual del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Pontevedra (de ahora en adelante, MPPGOUP), para establecer y regular el uso del crematorio, por vulnerar la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-12913\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley estatal 21\/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci\u00f3n ambiental<\/a>.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el documento, la finalidad de esta modificaci\u00f3n puntual es la de regular el uso y actividad de crematorio como servicio p\u00fablico, ampliando las actividades y usos previstos en el Plan Xeral de Ordenaci\u00f3n Urbana de Pontevedra (de ahora en adelante, PXOU), aprobado definitivamente el 18.12.1989 (DOG nu\u0301m.9, de 12.1.1990).<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la MPPGOUP es todo el t\u00e9rmino municipal, ya que se regula el uso y actividad del crematorio para todas las clasificaciones y calificaciones de suelo.<\/p>\n<p>No se pretende una ordenaci\u00f3n distinta de la prevista en el PXOU, no implica reclasificaci\u00f3n de suelo, ni modificaci\u00f3n de intensidad de uso, ni altera sistemas generales previstos. Sin embargo, la presente modificaci\u00f3n del plan se reduce a la incorporaci\u00f3n de un punto 3 dentro del art\u00edculo 95.bis de la normativa del PXOU vigente. En este punto se regula el uso crematorio y las determinaciones de su compatibilidad, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del suelo en el que se sit\u00fae.<\/p>\n<p>Respecto al inter\u00e9s p\u00fablico de la actuaci\u00f3n, se justifica en la necesidad de incorporar un uso necesario, en atenci\u00f3n a la proliferaci\u00f3n de solicitudes para la construcci\u00f3n de hornos crematorios y dada la ausencia de reglamentaci\u00f3n en el planeamiento, proponi\u00e9ndose el establecimiento y regulaci\u00f3n del uso y actividad del crematorio como un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>En cuanto a la tramitaci\u00f3n del plan, en su expediente constaba la decisio\u0301n de 15.7.2013, de la Secretari\u0301a General de Calidad y Evaluacio\u0301n Ambiental, de no sometimiento a evaluacio\u0301n ambiental estrate\u0301gica de la modificacio\u0301n puntual (DOG nu\u0301m.153, de 12.8.2013). Tambi\u00e9n figuraban, como no puede ser de otra manera, los informes municipales del director general del A\u0301rea de Urbanismo y Servicios Generales de 16.9.2013, 27.9.2014 y 22.10.2014; y del secretario municipal de 20.9.2013 y 17.10.2014.<\/p>\n<p>El documento de modificacio\u0301n puntual fue aprobado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra en sesio\u0301n de 28.10.2013. Se sometio\u0301 a informacio\u0301n pu\u0301blica por el plazo de dos meses, con anuncios en los perio\u0301dicos Diario de Pontevedra de 21.11.2013 y Faro de Vigo de 27.11.2013; y en el DOG nu\u0301m. 227, de 27.11.2013. Asimismo, se dio audiencia a los ayuntamientos limi\u0301trofes.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n figura la contestacio\u0301n a las alegaciones presentadas en el tra\u0301mite de informacio\u0301n pu\u0301blica. La aprobaci\u00f3n provisional del plan se produjo en sesi\u00f3n plenaria del Ayuntamiento de Pontevedra, de fecha 17.11.2014. Finalmente, la <a href=\"https:\/\/www.xunta.gal\/dog\/Publicados\/2015\/20150204\/AnuncioCA02-270115-0001_es.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aprobacio\u0301n definitiva de la MPPGOUP se llev\u00f3 a cabo el 18.12.1989 y se public\u00f3 en el Diario Oficial de Galicia de 4 de febrero de 2015<\/a>.<\/p>\n<p>Pues bien, en este marco, una vez aprobado definitivamente, el Plan la Plataforma de Crematorios Non en Pontevedra Leste interpuso recurso contencioso-administrativo. Entre los motivos aducidos por la demandante, cabe mencionar:<\/p>\n<ul>\n<li><u>Evitar el sometimiento a evaluacio\u0301n ambiental estrate\u0301gica en su conjunto de proyectos sin incluirlos en el plan general, evitando el control y participacio\u0301n de los ciudadanos y derivando a la solicitud de evaluacio\u0301n ambiental individual de cada proyecto, impidiendo una valoracio\u0301n conjunta de los efectos nocivos con incidencia ambiental, en la salud y en la calidad del agua de los ciudadanos.<\/u><\/li>\n<li><u>Desacuerdo con la distancia establecida para los hornos crematorios (50 metros a poblaci\u00f3n<\/u>), a diferencia de la existente en otras localidades; refiere que se trata de una actividad industrial potencialmente contaminante con incidencia directa en el medioambiente y en la salud de las personas.<\/li>\n<li>Que los empresarios si\u0301 han sido notificados individualmente en el expediente de modificacio\u0301n puntual del planeamiento pero no los dema\u0301s ciudadanos, cuyas alegaciones han sido desestimadas dando lugar a publicacio\u0301n con infraccio\u0301n del arti\u0301culo 14 de la CE.<\/li>\n<li><u>El riesgo para la salud de las personas<\/u>.<\/li>\n<li>La carencia de justificacio\u0301n del proyecto de modificacio\u0301n recurrido.<\/li>\n<li>No acceso a las solicitudes de crematorios.<\/li>\n<li>Modificaci\u00f3n considerable del PGOU afectando a todas las clasificaciones y calificaciones de suelo en el municipio sin realizar la correspondiente evaluacio\u0301n ambiental estrate\u0301gica cuando hay proyectos que no la han superado.<\/li>\n<li><u>No se hace referencia a que el PGOU vigente carece de evaluacio\u0301n ambiental estrate\u0301gica en relacio\u0301n con la instalacio\u0301n de varios crematorios<\/u>. La justificacio\u0301n de la modificacio\u0301n se encuentra en la ausencia de zonificacio\u0301n de proteccio\u0301n para estos usos en la normativa autono\u0301mica y falta de ordenacio\u0301n urbani\u0301stica en el PGOU, para la preservacio\u0301n del derecho al medio ambiente y calidad de vida en el a\u0301mbito residencial del concello; no se razona en que\u0301 consiste la mejora de calidad de vida y del medio ambiente estableciendo una zona de proteccio\u0301n de 50 metros; afecta a los municipios limi\u0301trofes; el no establecer distancia la norma autono\u0301mica ha de dar lugar a establecer unas distancias ide\u0301nticas, por el legislador autono\u0301mico, para el mismo territorio o poblaciones de similares caracteri\u0301sticas. (&#8230;).<\/li>\n<\/ul>\n<p><u>La demanda insiste en la necesidad de evaluacio\u0301n ambiental estrate\u0301gica; la infraccio\u0301n del arti\u0301culo 2.i de la Ley 1\/1995, de 2 de enero; de la Ley 6\/2007, de 11 de mayo, arti\u0301culo 6; la Ley 21\/2013, de 9 de diciembre, arti\u0301culo 6.1. <\/u><\/p>\n<ul>\n<li><u>Infracci\u00f3n de los arti\u0301culos 35 y 37 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales por la omisio\u0301n de la informacio\u0301n necesaria en materia medioambiental en el expediente en relacio\u0301n con una actividad contaminante en que se regula una distancia de seguridad de 50 metros a poblacio\u0301n, con riesgo para la salud por ser actividad potencialmente contaminante<\/u> en el Decreto 13\/2008 de Galicia y RD 100\/2011, arti\u0301culo 8 de la Ley 16\/2002, Ley 27\/2006, arti\u0301culos 3 y 5, y Directivas 2003\/4\/CE , arti\u0301culo 2i de la Ley 1\/1995.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Desviacio\u0301n de poder y arbitrariedad del o\u0301rgano proponente de la modificacio\u0301n y de la conselleri\u0301a por atender a intereses que no son los pu\u0301blicos, se omite informacio\u0301n sobre los proyectos en tramitacio\u0301n, en contra de los derechos de los arti\u0301culos 33.2 , 45.1 y 47 de la CE . No se justifica el motivo de establecer la distancia de 50 metros de proteccio\u0301n, invadiendo una materia reservada a la normativa de emisiones a la atmo\u0301sfera y proteccio\u0301n del medio ambiente que corresponde al Estado y a la Comunidad Auto\u0301noma sin justificar la ausencia de incidencia en la salud y el medio ambiente.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><u>Infraccio\u0301n de la Directiva Comunitaria 2001\/42\/CE que exige que las modificaciones puntuales de planeamiento han de ser sometidas a evaluacio\u0301n ambiental estrate\u0301gica cuando regulan situaciones para una pluralidad de proyectos identificados en un a\u0301mbito geogra\u0301fico como es el de Pontevedra, cuando no esta\u0301n amparadas por una evaluacio\u0301n ambiental estrate\u0301gica del plan general vigente. Infraccio\u0301n del arti\u0301culo 6.1 de la Ley 21\/2013, de evaluacio\u0301n ambiental estrate\u0301gica, que es legislacio\u0301n ba\u0301sica estatal al amparo del arti\u0301culo 149.4.23 de la CE<\/u>.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Al respecto, la Administraci\u00f3n demandada, esto es la Conselleri\u0301a de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, contest\u00f3 la demanda en base a los siguientes motivos:<\/p>\n<ul>\n<li>Que se consulto\u0301 a las Administraciones competentes y se sometio\u0301 a informacio\u0301n pu\u0301blica. Justific\u00f3 su actuaci\u00f3n entendiendo que como no se reclasificaba el suelo ni se modificaba la intensidad de uso ni alteraban los sistemas generales, solo se regulaba un uso determinado, no se esperaban efectos ambientales significativos, siempre y cuando se cumpliese la normativa sectorial en cuanto a emisiones a la atmo\u0301sfera y se garantizase la no existencia de riesgos para la salud. As\u00ed pues, la demandada consider\u00f3 que <u>no era necesario someter el plan a evaluaci\u00f3n ambiental, y que ademas lo dijo el o\u0301rgano competente.<\/u><\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><u>Que solo se trata, con esta modificacio\u0301n, de regular este uso y que no concurre ninguno de los supuestos de los respectivos apartados del anexo II, que contiene los criterios para determinar la posible significacio\u0301n de los efectos sobre el ambiente, y sera\u0301 con los proyectos de crematorio cuando se exija puesto que solo se modifica el plan para sen\u0303alar las condiciones a que se debera\u0301n someter los crematorios en el te\u0301rmino municipal, desde un punto de vista urbani\u0301stico<\/u>.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Que con esta modificacio\u0301n se establece que la distancia que ha de ser respetada es la de 50 metros, con relacio\u0301n a los usos residenciales, terciarios o equipamientos comunitarios. <u>Que antes no habi\u0301a distancia y se aplicaba la de las actividades industriales. Que no hay norma que fije la distancia y es una potestad discrecional del planificador; que no vulnera ninguna norma; la de 500 metros es para los cementerios nuevos, pero no es el caso; no hay norma que fije la distancia mi\u0301nima para los crematorios y la normativa de sanidad mortuoria la fija solo para los cementerios<\/u>.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Respecto la desviacio\u0301n de poder, se refiere a su inexistencia puesto que de lo que se trata es de regularizar y abaratar costes a los empresarios del sector que tienen proyectos para poder instalarse en suelos ma\u0301s baratos y cercanos al centro urbano, es para regularizar una situacio\u0301n y se remite a los arti\u0301culos 53 y 104 LOUGA.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En la misma l\u00ednea argumenta el Concello de Pontevedra, en su condici\u00f3n de codemandado, el cual aduce que se trata de regular el uso de crematorio. <u>Que es propiamente la actividad de crematorio la que incide en el medio ambiente<\/u>. Seg\u00fan el Concello se trata de no ubicar los crematorios en zonas residenciales; de establecer la compatibilidad de este tipo de uso seg\u00fan la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del suelo de que se trate. A\u00f1ade que s\u00ed hubo informaci\u00f3n p\u00fablica y que pudieron participar los ciudadanos. <u>Respecto a la distancia de los 50 metros, se refiere a la zona de protecci\u00f3n alrededor del cementerio de 50 metros<\/u>, de acuerdo con el art\u00edculo 47 del Decreto 134\/1998; y el art\u00edculo 53 del Reglamento estatal de polic\u00eda sanitaria mortuoria, 2263\/1974, de donde deriva la obligaci\u00f3n para los municipios de mayor poblaci\u00f3n de disponer de crematorio de cad\u00e1veres dentro del recinto del cementerio. Dicen que esa fue la raz\u00f3n por la que se acudi\u00f3 a fijar esa distancia de 50 metros, ya que era necesario regular este uso y ello era lo que justificaba esta modificaci\u00f3n del planeamiento.<\/p>\n<p>Pues bien, ante tal escenario, <u>el Tribunal solamente entra en el fondo de las<\/u> <u>cuestiones ambientales relativas al procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental<\/u>, haciendo expresa menci\u00f3n a la Ley 21\/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci\u00f3n ambiental,\u00a0 as\u00ed como a la obligaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica estatal y la auton\u00f3mica de desarrollo de asegurar la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente, de acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n. Seguidamente hace referencia al art\u00edculo 6 de la Ley 21\/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci\u00f3n ambiental, sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p><em>&#8220;1.\u00a0<b>Ser\u00e1n\u00a0objeto de una evaluaci\u00f3n\u00a0ambiental estrat\u00e9gica\u00a0ordinaria los planes y programas, as\u00ed como sus modificaciones<\/b>, que se adopten o aprueben por una Administraci\u00f3n\u00a0publica y cuya elaboraci\u00f3n\u00a0y aprobaci\u00f3n venga exigida por una disposici\u00f3n\u00a0legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad aut\u00f3noma, <strong>cuando<\/strong>:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>a) <strong>Establezcan el marco para la futura autorizacion de proyectos legalmente sometidos a evaluacion de impacto ambiental y se refieran<\/strong>, entre otras, <strong>a la<\/strong> <strong>gestion de residuos<\/strong><u>.<\/u><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, en la sentencia se reproducen otras resoluciones judiciales del Tribunal Supremo que anulan planes generales de ordenaci\u00f3n urbana por no llevar a cabo el procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica. Entre \u00e9stas se menciona la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7546736&amp;links=vigo&amp;optimize=20151204&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p>sobre la ausencia de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica en Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Vigo. Como tambi\u00e9n la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7270171&amp;links=Teo&amp;optimize=20150202&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de diciembre de 2014<\/a>, que anula el Plan General de Ordenaci\u00f3n Municipal de Teo, en lo que se refiere al trazado de la vi\u0301a de conexio\u0301n entre la N-550 y la AC-841 y al Suelo Urbanizable Delimitado (SUD-9), por ser contraria a Derecho al carecer el referido Plan General de Ordenacio\u0301n aprobado del preceptivo y esencial tra\u0301mite de evaluacio\u0301n ambiental estrate\u0301gica.<\/p>\n<p><strong>Siguiendo la l\u00ednea del Supremo, en el presente caso la sentencia argumenta que,\u00a0 aunque los proyectos posteriores hayan de someterse a la evaluaci\u00f3n ambiental, esto no significa que se pueda excluir al mismo tr\u00e1mite la propia modificaci\u00f3n del plan, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto, y no se ha negado por la parte contraria, que el plan no fue sometido a evaluaci\u00f3n ambiental. <\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello <strong>la sentencia a\u00f1ade que seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la LOUGA, &#8220;4. La revisi\u00f3n del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, normas y ordenanzas se sujetar\u00e1n a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n<\/strong>, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de la presente ley.<\/p>\n<p>Sobre esta materia cabe recordar la reciente <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-A-2017-11750.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Sentencia 109\/2017 de 21 de septiembre de 2017 del Pleno del Tribunal Constitucional<\/strong><\/a><strong>, por la que se declararon inconstitucionales y nulos algunos art\u00edculos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12\/2016, de 17 de agosto,<\/strong> <strong>de evaluaci\u00f3n ambiental de las Illes Balears, por vulnerar la Ley estatal 21\/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci\u00f3n ambiental<\/strong>.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia del Constitucional se vulner\u00f3 la finalidad tuitiva de protecci\u00f3n del medio ambiente y la delimitaci\u00f3n de las competencias entre Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas. El Constitucional entiende que cualquier norma auton\u00f3mica que regule la evaluaci\u00f3n ambiental de planes, programas y proyectos no puede rebajar ni interpretar \u201ca la baja\u201d el nivel de protecci\u00f3n medioambiental previsto en la Ley b\u00e1sica 21\/2013 (al respecto ver el post del blog Terraqui en el siguiente <a href=\"http:\/\/www.terraqui.com\/blog\/actualidad\/el-tribunal-constitucional-declara-insconstitucionales-y-nulos-algunos-preceptos-de-la-ley-balear-de-evaluacion-ambiental\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">enlace<\/a>).<\/p>\n<p>Pues bien, volviendo a la sentencia objeto de an\u00e1lisis por la que se anula la MPPGOUP, \u00e9sta finalmente concluye que:<\/p>\n<p><em>\u201cAunque la posible incidencia sobre el medio ambiente es evidente que sea mayor cuando se presente un proyecto para un crematorio y haya de analizarse si se aprueba el proyecto, ello no puede excluir el sometimiento al tr\u00e1mite al aprobarse la modificaci\u00f3n del planeamiento, y puesto que con esta modificaci\u00f3n se dice, entre otras cosas, que la distancia que ha de ser respetada es de 50 metros, con relaci\u00f3n a los usos residenciales, terciarios o equipamientos comunitarios, se puede deducir que de forma general ya se est\u00e1 incidiendo sobre el medio ambiente y se pueden deducir efectos medioambientales significativos. Dentro del anexo II se refiere, entre otros criterios, a la incidencia sobre la salud, a lo que ha de a\u00f1adirse que se trata de una actividad contaminante, puesto que as\u00ed lo dice la Ley 34\/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protecci\u00f3n de la atm\u00f3sfera, y el Decreto 133\/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluaci\u00f3n de incidencia ambiental (vigente hasta el 28 de Diciembre de 2013); (&#8230;).<\/em><\/p>\n<p><u><\/u><strong>Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima la demanda con la consiguiente anulaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n puntual del plan general urban\u00edstico de Pontevedra para establecer y regular el uso del crematorio. Por consiguiente, se impone, de nuevo, en el \u00e1mbito urban\u00edstico la finalidad tuitiva de protecci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed como la legislaci\u00f3n sectorial en materia de evaluaci\u00f3n ambiental.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Superior de Justicia de Galicia anula la modificaci\u00f3n puntual del plan general urban\u00edstico de Pontevedra para establecer y regular el uso del crematorio por no someterlo al procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[16,202,10],"tags":[],"categoria_terraqui":[336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-evaluacion","category-planeamiento-urbanistico","category-urbanismo","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3234"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3234\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5677,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3234\/revisions\/5677"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3234"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3234"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}