{"id":3227,"date":"2017-11-07T11:58:08","date_gmt":"2017-11-07T09:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/el-tribunal-constitucional-declara-insconstitucionales-y-nulos-algunos-preceptos-de-la-ley-balear-de-evaluacion-ambiental\/"},"modified":"2025-05-07T12:43:45","modified_gmt":"2025-05-07T10:43:45","slug":"el-tribunal-constitucional-declara-insconstitucionales-y-nulos-algunos-preceptos-de-la-ley-balear-de-evaluacion-ambiental","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/actualidad\/el-tribunal-constitucional-declara-insconstitucionales-y-nulos-algunos-preceptos-de-la-ley-balear-de-evaluacion-ambiental\/","title":{"rendered":"El Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos algunos preceptos de la Ley balear de evaluaci\u00f3n ambiental"},"content":{"rendered":"<p>La <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-A-2017-11750.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sentencia<\/a> se ha publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el pasado 13 de octubre de 2017.<\/p>\n<p>A grandes rasgos, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado se fundamenta en que los preceptos impugnados vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.23 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/constitucion.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica de protecci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de las medidas adicionales de protecci\u00f3n que puedan contemplar las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Abogado del Estado, la finalidad de la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/580992-l-12-2016-de-17-ago-ca-illes-balears-evaluacion-ambiental.html#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 12\/2016<\/a>\u00a0es la de adaptar la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica a la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/518080-l-21-2013-de-9-dic-evaluacion-ambiental.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley estatal 21\/2013<\/a>. En este sentido, argumenta que los tres preceptos impugnados (9.4, 26.2 y 33.1 a) exceden la competencia auton\u00f3mica y vulneran la normativa b\u00e1sica sobre medio ambiente y la competencia exclusiva del Estado en materia de validez y eficacia de los actos administrativos integrantes del procedimiento administrativo com\u00fan. Al respecto, alude al reparto competencial en materia de medio ambiente y de procedimiento administrativo com\u00fan, as\u00ed como a los objetivos perseguidos por la Ley auton\u00f3mica 12\/2016.<\/p>\n<p>En concreto, los argumentos aducidos por el Abogado del Estado referentes a las vulneraciones de los preceptos de la Ley auton\u00f3mica 12\/2016 son los siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li><em>Art\u00edculo 9.4<\/em>: enumera un listado de planes y sus modificaciones que no est\u00e1n sujetos a la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, por considerar que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, lo que se pretende amparar en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3.5 de la Directiva 2001\/42\/CE. Seg\u00fan el Abogado del Estado, <em>dicha decisi\u00f3n implica una rebaja del nivel de protecci\u00f3n medioambiental previsto en la normativa b\u00e1sica, en concreto en el art\u00edculo 8 de la Ley 21\/2013, en el marco del art\u00edculo 6 de la misma Ley 21\/2013, que limita a supuestos concretos las excepciones a la evaluaci\u00f3n ambiental. <\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 30px\">A\u00f1ade que <em>esta rebaja de la protecci\u00f3n medioambiental supone una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 149.1.23 CE y de los art\u00edculos 6 y 8.1 y 2 de la Ley b\u00e1sica, as\u00ed como una vulneraci\u00f3n del propio Estatuto de Autonom\u00eda de las Illes Balears<\/em>, que solo dota de competencia a la Comunidad Aut\u00f3noma para dictar normas adicionales de protecci\u00f3n (art. 30.56) pero no para rebajar el nivel de protecci\u00f3n estatal.<\/p>\n<ul>\n<li><em>Art\u00edculo 26.2:<\/em> este precepto establece que: <em>\u201cSon nulos de pleno derecho y no tienen validez, los actos de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de los planes, los programas y los proyectos determinados en el apartado 1 anterior, respecto de los que no se haya solicitado el informe de consulta mencionado\u201d. <\/em>El Abogado del Estado argumenta que el precepto contempla una sanci\u00f3n jur\u00eddica de nulidad de pleno derecho de los planes, programas y proyectos de competencia estatal (cuando act\u00faa como \u00f3rgano sustantivo) en los que no se haya solicitado el informe de la Comunidad Aut\u00f3noma (cuando act\u00faa como \u00f3rgano ambiental), que regula el apartado l de este art\u00edculo y que reproduce el contenido del art\u00edculo 3.3 de la Ley 21\/2013.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 30px\">Se\u00f1ala que<em> la Comunidad Aut\u00f3noma carece de competencias para determinar los efectos jur\u00eddicos de la omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite del procedimiento administrativo \u00a0(el informe preceptivo) determinando la nulidad o anulabilidad, ya que esta cuesti\u00f3n es competencia estatal (art. 149.l.18 CE). <\/em>Adem\u00e1s dice que<em> la Comunidad Aut\u00f3noma carece tambi\u00e9n de competencia conforme al art\u00edculo 149.l.23 CE para establecer una sanci\u00f3n jur\u00eddica para la omisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n estatal que difiere de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica establecida por el Estado, en el art\u00edculo 9.1, p\u00e1rrafo segundo, con independencia de qui\u00e9n sea el \u00f3rgano sustantivo y ambiental<\/em>; esto es, con independencia de a qu\u00e9 Administraci\u00f3n corresponda la aprobaci\u00f3n del plan, proyecto o programa y a qu\u00e9 otra emitir la evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<ul>\n<li><em>Art\u00edculo 33.1 a): <\/em>argumenta que dicho precepto permite, en el caso de omisi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n ambiental o de que se contravengan las condiciones fijadas en la misma, la subsanaci\u00f3n (\u00abse restablecer\u00e1\u00bb) mediante la evaluaci\u00f3n ambiental omitida, lo que <em>contradice la previsi\u00f3n recogida en el art\u00edculo 9.1, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley b\u00e1sica, que no prev\u00e9 la consecuencia jur\u00eddica contemplada en la norma auton\u00f3mica, sino la carencia de validez de todos los actos de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos que no se hayan sometido a evaluaci\u00f3n ambiental. No se recoge pues, ni se permite la posibilidad de subsanaci\u00f3n, por lo que infringe el art\u00edculo 149.1.23 CE y la legislaci\u00f3n b\u00e1sica de desarrollo, al fijar un nivel de protecci\u00f3n inferior al fijado por la normativa b\u00e1sica estatal<\/em>.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por otro lado, la representaci\u00f3n procesal del Gobierno de las Illes Balears interesa la desestimaci\u00f3n \u00edntegra del recurso. \u00c9ste no niega el car\u00e1cter b\u00e1sico de las normas de la Ley 21\/2013, pero no comparte que las normas impugnadas rebajen el nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n ambiental que deriva de las normas estatales que se entienden vulneradas.<\/p>\n<p>Pues bien, en los fundamentos de derecho el Tribunal centra el tema en la <strong>delimitaci\u00f3n de las competencias estatales y auton\u00f3micas relativas al medio ambiente<\/strong>, y m\u00e1s espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental. Las discrepancias se producen a la hora de determinar si los preceptos impugnados han infringido o no la legislaci\u00f3n aprobada por el Estado con car\u00e1cter b\u00e1sico y, con ello, el orden competencial.<\/p>\n<p>Se plantea as\u00ed, tal como dice la sentencia, un supuesto de lo que nuestra doctrina denomina <strong>inconstitucionalidad mediata o indirecta<\/strong> por derivar la posible infracci\u00f3n constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constituci\u00f3n, <strong>sino de su eventual contradicci\u00f3n con preceptos b\u00e1sicos estatales <\/strong>(en el mismo sentido en relaci\u00f3n con el medio ambiente, STC 7\/2012, de 18 de enero, FJ 3). Seg\u00fan la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC 82\/2017, de 22 de junio, FJ 5), para que dicha infracci\u00f3n constitucional exista <strong>ser\u00e1 necesaria la concurrencia de dos circunstancias<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li>Que la norma estatal infringida por la ley auton\u00f3mica sea, en el doble sentido material y formal, una norma b\u00e1sica y, por tanto, dictada leg\u00edtimamente al amparo del correspondiente t\u00edtulo competencial que la Constituci\u00f3n haya reservado al Estado.<\/li>\n<li>Que la contradicci\u00f3n entre ambas normas, estatal y auton\u00f3mica, sea efectiva e insalvable por v\u00eda interpretativa.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n menciona que la normativa b\u00e1sica en esta materia tiene por objeto fijar el nivel de protecci\u00f3n ambiental m\u00ednimo de aplicaci\u00f3n a todo el territorio nacional, m\u00ednimos que han de ser respetados por las Comunidades Aut\u00f3nomas en el ejercicio de sus competencias en materia de desarrollo legislativo y ejecuci\u00f3n de las bases, complementando o reforzando los niveles de protecci\u00f3n establecidos en la normativa b\u00e1sica. Por lo tanto, el examen de los preceptos impugnados desde la perspectiva\u00a0 de su adecuaci\u00f3n al orden de distribuci\u00f3n de competencias exigir\u00e1 valorar si efectivamente se produce la reducci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n con respecto a la fijada por el Estado con car\u00e1cter b\u00e1sico, dado que ello determinar\u00e1 la apreciaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n competencial se\u00f1alada por el recurrente.<\/p>\n<p>De esta manera,<strong> en cuanto al <u>art\u00edculo 9.4<\/u>, el TC considera que la norma auton\u00f3mica excluye de evaluaci\u00f3n ambiental determinadas categor\u00edas de planes y sus modificaciones que s\u00ed est\u00e1n sometidos a la misma de conformidad con la legislaci\u00f3n b\u00e1sica. <\/strong>A\u00f1ade que<strong> la exclusi\u00f3n de esos planes de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica prescrita por las normas estatales supone, por s\u00ed misma, la reducci\u00f3n de los niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n establecidos por la legislaci\u00f3n b\u00e1sica, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de la competencia estatal en materia de medio ambiente.<\/strong><\/p>\n<p>Por otro lado, el Tribunal argumenta que <strong>no es posible determinar a priori que todos los planes o sus modificaciones a las que se refiere el precepto impugnado puedan considerarse \u00abbeneficiosos o respetuosos con el medio ambiente\u00bb, y esa es, precisamente, la perspectiva que adopta la norma estatal, al exigir, como regla general, que este tipo de planes se sometan a evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica<\/strong>.<\/p>\n<p>Por estos motivos, <strong>el Tribunal entiende que el art\u00edculo 9.4 de la Ley 12\/2016 es contrario al orden constitucional de distribuci\u00f3n de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo.<\/strong><\/p>\n<p>Respecto el<strong> <u>art\u00edculo 26.2<\/u>, el Tribunal dice que la Comunidad Aut\u00f3noma no est\u00e1 competencialmente habilitada para determinar las consecuencias que, sobre dichos planes, proyectos y obras, tiene la eventual omisi\u00f3n de la solicitud estatal del informe auton\u00f3mico preceptivo. Ya que de esta manera se altera el ejercicio de las competencias propias de cada Administraci\u00f3n, en el sentido de que el legislador auton\u00f3mico no est\u00e1 regulando materias de su competencia porque no le corresponde fijar el r\u00e9gimen de validez de los actos de la Administraci\u00f3n del Estado.<\/strong><\/p>\n<p>A\u00f1ade que la doctrina del Tribunal considera que es la Administraci\u00f3n estatal la que ejerce sus propias competencias sustantivas sobre las obras, instalaciones o actividades proyectadas, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto medioambiental. Al respecto hace menci\u00f3n a la STC 202\/2013, de 5 de diciembre. En segundo lugar dice que no ser\u00eda conforme a la finalidad pretendida por la regulaci\u00f3n estatal que la Comunidad Aut\u00f3noma pudiera prever cuales son las consecuencias de la omisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n estatal, pues la sanci\u00f3n que a tal omisi\u00f3n pudiera corresponder es una cuesti\u00f3n cuya regulaci\u00f3n corresponde al Estado, tanto a trav\u00e9s de la normativa general en materia de validez de los actos administrativos (art\u00edculo 149.1.18 CE), como espec\u00edficamente mediante el ejercicio de las competencias reconocidas en el art\u00edculo 149.1.23 CE, en relaci\u00f3n espec\u00edficamente con los procedimientos de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p>Por todo ello <strong>declara inconstitucional y nulo el art\u00edculo 26.2 de la Ley 12\/2016.<\/strong><\/p>\n<p>Finalmente, <strong>respecto el <u>art\u00edculo 33.1 a)<\/u><\/strong>, el cual establece que: <em>\u201cEl orden jur\u00eddico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluaci\u00f3n ambiental que no haya llevado a cabo la tramitaci\u00f3n ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones, se restablecer\u00e1 mediante:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>a) La aprobaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n o la licencia del proyecto, el plan o el programa correspondiente con la tramitaci\u00f3n previa de la evaluaci\u00f3n ambiental, si se solicita y es compatible con la legislaci\u00f3n vigente.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>El Tribunal argumenta que el redactado del precepto balear rebaja el umbral de protecci\u00f3n de la norma estatal, al permitir la subsanaci\u00f3n en un caso en el que la norma estatal determina la falta de validez por razones vinculadas a la finalidad tuitiva de protecci\u00f3n del medio ambiente que persigue la Ley 21\/2013. <\/strong>A\u00f1ade que<strong> la finalidad tuitiva se manifiesta en la necesidad que la Administraci\u00f3n vuelva a conocer en su integridad el plan, programa o proyecto y realice una nueva evaluaci\u00f3n completa de las eventuales consecuencias medioambientales. <\/strong>Por ello, considera que la norma balear ha vulnerado la finalidad tuitiva de protecci\u00f3n del medio ambiente que persigue la Ley 21\/2013.<\/p>\n<p><strong>As\u00ed pues, el TC confirma que la norma auton\u00f3mica, al regular esta posibilidad, no responde al objeto de mejorar la calidad de la evaluaci\u00f3n ambiental conforme a las especificidades de sus propias pol\u00edticas, pues, adem\u00e1s, esta subsanaci\u00f3n se condiciona a que \u00absea compatible con la ordenaci\u00f3n vigente\u00bb. El TC considera tambi\u00e9n que la Comunidad Aut\u00f3noma, competente para adecuar la regulaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n a la pol\u00edtica ambiental que desarrolle en su territorio, ha rebasado el l\u00edmite competencial consignado en el art\u00edculo 149.1.23 CE, conforme al cual s\u00f3lo le es posible dictar \u00abnormas adicionales de protecci\u00f3n\u00bb del medio ambiente, siempre que las medidas legislativas auton\u00f3micas \u00absean compatibles, no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la protecci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Por todo ello, el TC concluye que la protecci\u00f3n concedida por la Ley estatal puede ser ampliada y mejorada por la Ley auton\u00f3mica; pero lo que resulta constitucionalmente improcedente es que, como aqu\u00ed ha sucedido, resulte restringida o disminuida (STC 7\/2012, de 18 de enero, FJ 5, con cita de otras). En consecuencia, concluye que el art\u00edculo 33.1 a) de la Ley 12\/2016 es inconstitucional y nulo.<\/strong><\/p>\n<p><strong>A modo de conclusi\u00f3n, seg\u00fan la sentencia del Tribunal Constitucional se ha vulnerado la finalidad tuitiva de protecci\u00f3n del medio ambiente y la delimitaci\u00f3n de las competencias entre Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas. El Tribunal entiende que cualquier norma auton\u00f3mica que regule la evaluaci\u00f3n ambiental de planes, programas y proyectos no puede rebajar ni interpretar \u201ca la baja\u201d el nivel de protecci\u00f3n medioambiental previsto en la Ley b\u00e1sica 21\/2013. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A trav\u00e9s de la Sentencia de 109\/2017 de 21 de septiembre de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado que los art\u00edculos 9.4, 26.2 y 33.1 a) de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12\/2016, de 17 de agosto, de evaluaci\u00f3n ambiental de las Illes Balears, son inconstitucionales y nulos, por vulnerar la Ley estatal 21\/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[16,18,198,202,10],"tags":[],"categoria_terraqui":[336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-evaluacion","category-evaluacion-proyectos","category-ordenacion-del-territorio","category-planeamiento-urbanistico","category-urbanismo","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3227"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3227\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5680,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3227\/revisions\/5680"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3227"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3227"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}