{"id":3183,"date":"2016-10-05T16:22:26","date_gmt":"2016-10-05T15:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/plan-integral-de-residuos-de-la-comunidad-valenciana-obligatoriedad-de-concretar-las-operaciones-de-valorizacion-energetica-y-los-criterios-para-su-emplazamiento-o-localizacion\/"},"modified":"2025-05-07T14:05:38","modified_gmt":"2025-05-07T12:05:38","slug":"plan-integral-de-residuos-de-la-comunidad-valenciana-obligatoriedad-de-concretar-las-operaciones-de-valorizacion-energetica-y-los-criterios-para-su-emplazamiento-o-localizacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/actualidad\/plan-integral-de-residuos-de-la-comunidad-valenciana-obligatoriedad-de-concretar-las-operaciones-de-valorizacion-energetica-y-los-criterios-para-su-emplazamiento-o-localizacion\/","title":{"rendered":"Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana: obligatoriedad de concretar las operaciones de valorizaci\u00f3n energ\u00e9tica y los criterios para su emplazamiento o localizaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>En fecha <strong>21 de junio de 2013, el Consell de la Generalitat Valenciana, a trav\u00e9s del Decreto del 81\/2013, aprob\u00f3 definitivamente el Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana (PIRCV)<\/strong>, el cual se public\u00f3 en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, n\u00famero 7054, de 26 de junio de 2013.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1 del documento de ordenaci\u00f3n normativo y vinculante del Plan, el <strong>PIRCV tiene como objeto establecer las disposiciones de car\u00e1cter general y vinculantes necesarias para la ordenaci\u00f3n material y territorial de las actividades de gesti\u00f3n de residuos en la Comunitat Valenciana, con el fin de hacer efectivas las previsiones de planificaci\u00f3n contenidas en el PIRCV, y posibilitar el cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo y en la propia <a href=\"http:\/\/www.docv.gva.es\/datos\/2000\/12\/15\/pdf\/2000_10177.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley <\/a><\/strong><a href=\"http:\/\/www.docv.gva.es\/datos\/2000\/12\/15\/pdf\/2000_10177.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10\/2000, de 12 de diciembre, <\/a><strong><a href=\"http:\/\/www.docv.gva.es\/datos\/2000\/12\/15\/pdf\/2000_10177.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de Residuos de la Comunitat Valenciana<\/a>, y la posterior normativa comunitaria en materia de residuos.<\/strong><\/p>\n<p>Asimismo, el PIRCV <strong>establece las disposiciones especiales sobre residuos espec\u00edficos que se consideran necesarias, <\/strong>contempla igualmente medidas y prescripciones t\u00e9cnicas de obligado cumplimiento necesarias para implementar las previstas en el documento de ordenaci\u00f3n no vinculante, en orden a alcanzar los objetivos fundamentales previstos en la gesti\u00f3n de los residuos, tales como las normas t\u00e9cnicas necesarias para garantizar la adecuada gesti\u00f3n de los residuos, y la previsi\u00f3n de una red de instalaciones de gesti\u00f3n de residuos que posibilite la autosuficiencia en el tratamiento de los residuos generados en la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta las circunstancias geogr\u00e1ficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.<\/p>\n<p>Dicho PIRCV <strong>tiene naturaleza de Plan de Acci\u00f3n Territorial de car\u00e1cter sectorial<\/strong>, elaborado, formulado, tramitado y aprobado conforme a lo establecido en la Ley 4\/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Protecci\u00f3n del Paisaje, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 27 de la Ley 10\/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, y en base a las determinaciones establecidas en el art\u00edculo 28 de la Directiva 2008\/98\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas.<\/p>\n<p><strong>Respecto a la vinculaci\u00f3n urban\u00edstica de determinadas instalaciones de gesti\u00f3n<\/strong>,<b> <\/b>el art\u00edculo 12 de su documento de ordenaci\u00f3n normativo y vinculante, establece que <strong>las instalaciones de gesti\u00f3n de residuos urbanos ejecutadas, contempladas o previstas en los planes zonales, vinculan las determinaciones de cualquier otro instrumento de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y territorial.<\/strong><\/p>\n<p>Otro aspecto a destacar del documento normativo es el relativo a las <strong>instalaciones de valorizaci\u00f3n de residuos urbanos, incluida la valorizaci\u00f3n energ\u00e9tica, regulado en el art\u00edculo 17, estableciendo en su apartado 3\u00ba que se hace necesario proceder a la implantaci\u00f3n de plantas de valorizaci\u00f3n energ\u00e9tica de \u00e1mbito suprazonal, estrat\u00e9gicamente ubicadas y que permitan afrontar de forma eficaz, econ\u00f3mica y medioambientalmente eficientes este nuevo reto<\/strong>, en sinton\u00eda con la tendencia de los pa\u00edses europeos m\u00e1s avanzados en la gesti\u00f3n de residuos.<\/p>\n<p>Pues bien, estando disconforme con las previsiones del Plan, <strong>el Ayuntamiento de Cox interpuso recurso contencioso administrativo<\/strong>\u00a0contra el Decreto del Consell 81\/2013, por el cual se aprob\u00f3 definitivamente el PIRCV, solicitando su nulidad, <strong>alegando los siguientes motivos:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Invasi\u00f3n de competencias municipales e injerencia en la autonom\u00eda municipal, en lo que se refiere a la clasificaci\u00f3n y uso del suelo.<\/li>\n<li>Necesidad de establecer una distancia m\u00ednima obligatoria entre las instalaciones de gesti\u00f3n de residuos y las zonas clasificadas como urbanas.<\/li>\n<li>Ausencia de una memoria econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>Falta de determinaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de las plantas o de los criterios para su instalaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Subsidiariamente, el Ayuntamiento solicit\u00f3:<\/p>\n<ul>\n<li>\u00a0Que se reconociera como situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada que el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 81\/2013, de 21 de junio, no modificase las determinaciones del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana del Municipio de Cox ni, en consecuencia, pudiera vincular las determinaciones del mismo en cuanto a las instalaciones de gesti\u00f3n de residuos urbanos.<\/li>\n<li>Que se reconociera como situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada el Derecho del Ayuntamiento de Cox a la no implantaci\u00f3n ni previsi\u00f3n de ninguna instalaci\u00f3n de gesti\u00f3n de residuos urbanos en el suelo urbano y urbanizable previsto en su planeamiento, ni a menos de 2.000 metros lineales del suelo urbano y urbanizable previsto en su planeamiento o a n\u00facleo de poblaci\u00f3n agrupada y en ning\u00fan caso a menos de 500 metros lineales de los mismos.<\/li>\n<li>\u00a0Que se reconociera como situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada el Derecho del Ayuntamiento de Cox a la no instalaci\u00f3n de ninguna planta de tratamiento de residuos en su t\u00e9rmino municipal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Respecto el primero de los 4 motivos alegados, esto es, <strong>la invasi\u00f3n de competencias municipales e injerencia en la autonom\u00eda municipal, en lo que se refiere a la clasificaci\u00f3n y uso del suelo<\/strong>, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana\u00a0 entendi\u00f3 que es la misma Ley 10\/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, arts. 39 y 40, la que en ejercicio de las competencias previstas en los arts. 50.6 y 49.9 del Estatut prev\u00e9 dicha vinculaci\u00f3n de las prescripciones del mismo con las determinaciones de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y territorial. Con lo cual no da lugar a la pretensi\u00f3n del\u00a0 Ayuntamiento.<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto <strong>la necesidad de establecer una distancia m\u00ednima obligatoria entre las instalaciones de gesti\u00f3n de residuos y las zonas clasificadas como urbanas<\/strong>, el TSJCV menciona que el Plan de residuos de 1997, como argumentaba la administraci\u00f3n municipal, limitaba en cierto sentido la ubicaci\u00f3n de nuevos vertederos, de manera que no pod\u00edan situarse, en general, a menos de 2000 metros del suelo clasificado como urbano y en ning\u00fan caso, a menos de 500. Ahora bien, dicha limitaci\u00f3n era una consecuencia directa de las normas ambientales entonces vigentes; esto es de la Ley 3\/89, de dos de mayo de actividades calificadas y del Reglamento, para su aplicaci\u00f3n, integrado por el Decreto 2414\/1961. Y que en estos momentos esta normativa ha quedado obsoleta sobre todo desde que la protecci\u00f3n ambiental ha sido incorporada al Tratado de la Uni\u00f3n Europea como una pol\u00edtica rectora comunitaria, cuyos objetivos y finalidades esenciales van dirigidos fundamentalmente a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mejora del medio.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7455636&amp;links=&amp;optimize=20150827&amp;publicinterface=true\">Sentencia del TSJCV<\/a> de fecha 15 de mayo de 2015 a\u00f1ade que cualquier Plan Zonal que desarrolle el plan integral o cualquier instalaci\u00f3n concreta, necesitar\u00e1, como instrumento esencial, la Evaluaci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gica, donde todas las circunstancias medio ambientales se har\u00e1n patentes y se pondr\u00e1n de manifiesto para garantizar una visi\u00f3n global e integrada de todas las facetas de la contaminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se menciona que el documento establece una distancia de 500 metros en el art. 14, en relaci\u00f3n al establecimiento de zonas de influencia. Por todo ello, se desestima dicha pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En tercer lugar, por lo que se refiere a <strong>la ausencia de una memoria econ\u00f3mica<\/strong>, si bien el Tribunal viene a decir que es muy pobre, argumenta que no existe prueba alguna que materialmente desvirt\u00fae ese aserto de la memoria informativa. A\u00f1ade que tampoco existe trasgresi\u00f3n alguna de la normativa referida a la elaboraci\u00f3n de proyectos normativos, habi\u00e9ndose cumplido con las prescripciones establecidas en la Ley 4\/2004, de ordenaci\u00f3n del territorio y protecci\u00f3n del paisaje, en orden a la determinaci\u00f3n de los elementos que integran los Planes de Acci\u00f3n Territorial. A mayor abundamiento el TSJCV dice que entre los documentos del Plan Integral de Residuos, que menciona el art. 26 de la Ley valenciana de residuos citada, no se habla necesariamente de la existencia de una Memoria Econ\u00f3mica; y finalmente a\u00f1ade que el Plan afecta a toda la Comunidad Valenciana y persigue la racionalizaci\u00f3n en el tratamiento de las basuras y el establecimiento de unos mecanismos de coordinaci\u00f3n entre las diversas administraciones p\u00fablicas, con vocaci\u00f3n de establecer pautas gen\u00e9ricas de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n esta \u00faltima que, atendiendo a que el Plan no persigue la determinaci\u00f3n de lugares concretos, ser\u00eda dif\u00edcil hacer una evaluaci\u00f3n previa, la que s\u00ed que tendr\u00e1 lugar, seg\u00fan se expone en la Memoria Ambiental, en los planes de desarrollo, donde con mayor precisi\u00f3n podr\u00e1 determinarse la viabilidad econ\u00f3mica de cada una de las actuaciones.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, relativo a <strong>la falta de determinaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de las plantas o de los criterios para su instalaci\u00f3n<\/strong>, a diferencia de los otros motivos aducidos por la recurrente, el TSJCV entiende que aunque es evidente que la localizaci\u00f3n concreta de una unidad de tratamiento no es una funci\u00f3n del Plan Integral que aqu\u00ed se examina, porque ser\u00e1 objeto de sus planes de desarrollo; <strong>si es necesariamente una determinaci\u00f3n del plan, seg\u00fan dispone el art. 25 de la Ley valenciana de residuos, que se expliciten de manera clara y terminante, &#8221; los criterios que han de considerarse para la localizaci\u00f3n de las infraestructuras de gesti\u00f3n de residuos &#8220;.<\/strong><\/p>\n<p>Al respecto, en el <strong>fundamento jur\u00eddico quinto<\/strong> de la sentencia se menciona que <strong>esto no es una exigencia m\u00e1s o menos razonable, sino una determinante imposici\u00f3n de la norma valenciana, que quiere que sea el Consell, \u00f3rgano supremo de Gobierno valenciano, el que determine, sino su localizaci\u00f3n si al menos los criterios necesarios para el emplazamiento de las estructuras de tratamiento de basuras.<\/strong><\/p>\n<p>Haciendo un par\u00e9ntesis, cabe mencionar que el conjunto de elementos denominados de valoraci\u00f3n en el texto normativo del Plan, por referencia a la Directiva 2008\/98\/CE, comprende un conjunto de operaciones, de notable trascendencia e importancia medio-ambiental, como puede ser la incineraci\u00f3n de residuos. Tambi\u00e9n se incluyen la recuperaci\u00f3n o regeneraci\u00f3n de disolventes, el compostaje y otros procesos de transformaci\u00f3n biol\u00f3gica, la gasificaci\u00f3n y la pir\u00f3lisis, el reciclado o recuperaci\u00f3n de metales y de compuestos met\u00e1licos, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p>Llegados a este punto, los argumentos aducidos por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica se basan en que aunque el plan integral no concrete lugares, ni explicite criterios, si recoge la cartograf\u00eda orientativa de los planes zonales que incorpora, donde se determinan zonas aptas para la implantaci\u00f3n de vertederos. Tambi\u00e9n dice que el PIRCV remite estas cuestiones a lo que se denomina Plan de Valorizaci\u00f3n Energ\u00e9tica en el que, el n\u00famero de plantas y su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, ser\u00e1n formuladas por la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Consorcios.<\/p>\n<p>A pesar de ello, el TSJCV argumenta que ninguno de los argumentos salva la alegaci\u00f3n de ilegalidad, ya que como es la misma norma valenciana la que taxativamente determina que sea el Consell quien, por medio del Plan Integral, determine los &#8220;criterios para localizar las infraestructuras de gesti\u00f3n&#8221;, lo que desde luego no se hace por medio de una cartograf\u00eda orientativa, ya que esa cartograf\u00eda no determina criterios, sino que impone zonas sin criterio determinante alguno.<\/p>\n<p>Y que, por otra parte, no quiere la norma valenciana (art. 25 de le Ley de residuos), que sea la Conseller\u00eda, sino el Consell, como \u00f3rgano supremo, el que determine esos criterios en el PIR. Esa determinaci\u00f3n, es necesaria para dar seguridad jur\u00eddica y uniformidad a los criterios que determinan los emplazamientos, lo que dar\u00e1 m\u00e1s objetividad a las propuestas y formulaciones que, a tal efecto, puedan hacer la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n de Consorcios, que tienen un car\u00e1cter zonal y donde no necesariamente est\u00e1n integrados todos los municipios.<\/p>\n<p>Por todo ello, pues, a trav\u00e9s de la Sentencia del TSJCV de 15 de mayo de 2015 mencionada, <strong>se determina la ilegalidad de este punto, solamente en lo que concierne al \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo 3\u00ba, del art. 17, no por lo que dice sino por lo que le falta, ya que debe precisarse, con mucha m\u00e1s exactitud, cuales son las operaciones de valorizaci\u00f3n que se asumen por el Plan y cuales sean los criterios para su emplazamiento o localizaci\u00f3n. Con lo cual, el recurso se estima parcialmente, en este sentido.<\/strong><\/p>\n<p>Ante la disconformidad de la sentencia de quince de mayo de dos mil quince, dictada por la Secci\u00f3n primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Ayuntamiento de Cox interpuso recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>El motivo casacional que denunci\u00f3 el Ayuntamiento fue la infracci\u00f3n de los arts. 137 y 140 CE y el art. 25 de la LBRL en cuanto la Sentencia atentaba contra el derecho de autonom\u00eda del municipio de Cox, as\u00ed como a sus competencias municipales, &#8220;<em>al no quedar clara la posici\u00f3n del derecho de autonom\u00eda del municipio con respecto a su competencia en materia de ordenaci\u00f3n, gesti\u00f3n, ejecuci\u00f3n y disciplina urban\u00edstica, a establecer su modelo de ciudad atentando contra su derecho de autonom\u00eda local, dejando al arbitrio de la administraci\u00f3n auton\u00f3mica, con su Decreto 81\/2013, libertad de decidir unilateralmente y con arbitrariedad, d\u00f3nde y c\u00f3mo ubicar cualquier planta de tratamientos de residuos. El Decreto del Consell, del Plan de Gesti\u00f3n de Residuos, no concreta d\u00f3nde deben ubicarse las plantas de eliminaci\u00f3n previstas en el mismo y vulnera con ello el art. 14.2 de la Ley 22\/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados en relaci\u00f3n con su Anexo V&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7819454&amp;links=&amp;optimize=20160923&amp;publicinterface=true\">sentencia del TS<\/a> de 19 de septiembre de 2016 hace hincapi\u00e9 en la expresada autonom\u00eda local, entiendo que se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de inter\u00e9s de los municipios y sobre el cual, por tanto, extienden \u00e9stos sus competencias, como se\u00f1ala la STC 240\/2006 recordando lo declarado en la STC 40\/1998. Ahora bien, <strong>la sentencia invoca que en este \u00e1mbito confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aqu\u00ed importa, de distinta intensidad y \u00e1mbito territorial, de suerte que \u00fanicamente cuando dichos intereses p\u00fablicos concernidos rebasan el \u00e1mbito puramente local se legitima el control por parte de otras administraciones.<\/strong><\/p>\n<p>En otro orden de cosas, la sentencia del TS sostiene que <strong>la aprobaci\u00f3n del PIR no resulta contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 59.2 de la Ley 4\/2004, porque el art\u00edculo transcrito s\u00ed permite que los planes de acci\u00f3n territorial, como el PIR, modifiquen los planes urban\u00edsticos aprobados<\/strong>. En concreto, el citado art\u00edculo se\u00f1ala que: &#8220;<em>Los planes de acci\u00f3n territorial sectoriales podr\u00e1n modificar directamente planes de acci\u00f3n territorial o planes urban\u00edsticos aprobados. En tales supuestos, deber\u00e1n incorporar un anexo en el que, adem\u00e1s de concretar las mejoras en la ordenaci\u00f3n que se proponen y las razones que las justifiquen, se acompa\u00f1e un documento de refundici\u00f3n que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se argumenta que <strong>la competencia auton\u00f3mica sobre ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo legitima los planes de \u00e1mbito superior al territorio municipal<\/strong>, en base a la participaci\u00f3n efectiva del municipio en los planes que les afectan, as\u00ed como a la garant\u00eda material del inter\u00e9s local en la ordenaci\u00f3n del territorio municipal, como tambi\u00e9n de acuerdo con el principio de proporcionalidad como garante de la ordenaci\u00f3n municipal frente a las inmisiones de la planificaci\u00f3n supramunicipal.<\/p>\n<p>Por todo ello, en fecha 19 de septiembre de 2016 <strong>la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ha desestimado dicho recurso<\/strong>, fundament\u00e1ndose mayoritariamente en los argumentos esgrimidos por el TSJCV.<\/p>\n<p><b><\/b><strong>Con lo cual, se concluye que dicho Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana es coherente con la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y sectorial y no vulnera el principio de autonom\u00eda local, salvo lo concerniente al \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 de su documento de ordenaci\u00f3n normativo, que se considera ilegal, debiendo, el Plan, precisar las operaciones de valorizaci\u00f3n que asume y los criterios para su emplazamiento o localizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo confirma la necesidad del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana, de precisar las operaciones de valorizaci\u00f3n energ\u00e9tica que asume y los criterios para su emplazamiento o localizaci\u00f3n. <\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112,10],"tags":[],"categoria_terraqui":[337],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-planificacion","category-urbanismo","categoria_terraqui-economia-circular","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3183"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3183\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5738,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3183\/revisions\/5738"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3183"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3183"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}