Terraqui

Aspectos positivos del proyecto de Real Decreto que transpone parcialmente la directiva sobre eficiencia energética.

De acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Directiva 2012/27/UE sobre eficiencia energética, los consumidores finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana refrigeración urbana y agua caliente sanitaria recibirán contadores individuales a precio competitivo que reflejen el consumo real de energía y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso con sistemas de autolectura del contador.

De esta forma, el consumidor final tendrá una información exacta sobre la facturación de la energía, se puede defender de la volatidad del mercado mayorista y puede gestionar su demanda. En el caso de contadores inteligentes, también deberán dar cuenta de la electricidad vertida a la red a partir de las instalaciones del cliente final. Toda esta información estará disponible también para el suministrador de servicios energéticos que designe el cliente.

El proyecto de Real Decreto por el que se transpone parcialmente la Directiva 2012/27/UE sobre eficiencia energética, en relación a esta cuestión, modifica el Real Decreto 1434/2002 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en aspectos relativos a la regulación de la medición, lectura de consumos y facturación del gas natural para adaptarlos a lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE; e incluye la obligación de contabilización de consumos individualizados en las instalaciones centralizadas de calefacción y refrigeración, siendo ésta obligatoria para todas las instalaciones térmicas de edificios existentes a partir del 1 de enero de 2017.

Cabe destacar que el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), de 24 de abril de 2014, sobre este proyecto de Real Decreto ha valorado positivamente esta obligación de contabilización de consumos individualizados en las instalaciones centralizadas de calefacción y refrigeración ya que los estudios reflejan que el potencial de ahorro de esta medida es importante (hasta el 30% en algunos casos).

El estudio del Prof. Flesmann  sobre los efectos de la facturación en el ahorro de energía de los edificios indica que en Alemania, desde la introducción en el año 1981 de la obligación de una medición individual de los consumos energéticos, se han ahorrado 350 millones de toneladas de CO2 y la medición individual del consumo de calefacción permite alcanzar ahorros de hasta 200 euros por tonelada de CO2 evitado “Ninguna medida de ahorro de las estudiadas es tan rentable como la medición individual de los consumos de calefacción”, afirma dicho estudio, que ha analizado los patrones de consumo de 3,3 millones de viviendas.

 

Maria José Meseguer Penalva

Terraqui

La evaluación de las alternativas razonables al proyecto propuesto gana relevancia con la nueva directiva de impacto ambiental

La Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente supone un salto cualitativo respecto a las “alternativas razonables” estudiadas por el promotor que sean pertinentes para el proyecto propuesto.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala la importancia que reviste el análisis comparativo, desde el punto de vista ambiental, de distintas “alternativas técnicamente viables” para el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental (EIA), hasta el punto que pueda considerarse omitida la EIA, con la consiguiente nulidad absoluta de la aprobación o autorización del proyecto, si este procedimiento se realiza cuando, de acuerdo a un plan o instrumento anterior, la localización de la actividad estaba ya predeterminada.

Siguiendo esta línea, la Directiva 2014/52/UE ha modificado el artículo 5 (1) sobre el contenido mínimo de la información a facilitar por parte del promotor en la evaluación de impacto ambiental del proyecto, y el Anexo IV sobre información mencionada en el artículo 5 (1).

Estos preceptos exigen que el informe de impacto ambiental que debe presentar el promotor para un proyecto incluya una descripción de alternativas razonables (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, tecnología, ubicación, dimensiones y magnitud). Dichas alternativas deben ser relevantes para el proyecto propuesto y detallar en sus características específicas, si procede, un esbozo de la evolución probable del estado actual del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio para mejorar la calidad del proceso de evaluación de impacto ambiental y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto.

Maria José Meseguer Penalva

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Novedades de la Directiva 2014/52/UE en cuanto a la evaluación de cuestiones ambientales que pueden verse afectadas por el proyecto

La Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente incluye novedades importantes en cuanto a la evaluación de cuestiones medioambientales que pueden verse afectadas por el proyecto.

Ello responde a que, en la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los recursos y la sostenibilidad de los mismos, la protección de la biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de accidentes y catástrofes, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas. Por tanto, deberían constituir también elementos importantes en los procesos de evaluación y toma de decisiones.

Recordemos las Comunicaciones de la Comisión Europea sobre la “Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos”, la “Estrategia temática para la protección del suelo”, “Un enfoque comunitario para la prevención de catástrofes naturales y de origen humano”, los Convenios de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y Cambio Climático, y la protección del patrimonio arqueológico y del paisaje.

En este sentido, se han modificado el artículo 3 sobre los efectos significativos de un proyecto, el artículo 5 (1) sobre el contenido mínimo de la información a facilitar por parte del promotor en la evaluación de impacto ambiental del proyecto, y el Anexo IV sobre información mencionada en el artículo 5 (1).

En estos preceptos se incorpora de forma más detallada los factores sobre los cuales se evalúa los efectos derivados del proyecto propuesto. Y, además, se añade la obligación de que los efectos de dichos factores incluyan los efectos esperados derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de desastres que incidan en el proyecto de que se trate.

Dada su importancia, con el fin de facilitar la evaluación de estas cuestiones ambientales más novedosas, la Comisión Europea publicó el año pasado el documento “Guidance on Integrating Climate Change and Biodiversity into Environmental Impact Assessment”.

Maria José Meseguer Penalva

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Nuevo régimen de inspecciones ambientales en Catalunya

La Ley 5/2013, de 11 de junio, por la cual se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (LPCIC) y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados transpone parcialmente la Directiva 2010/75/UE e incluye a la LPCIC algunas referencias al régimen de inspección de las instalaciones. En su artículo 24.3 se define la “inspección ambiental” y en su artículo 29 desarrolla el elemento subjetivo de esta definición emergiendo con fuerza el hecho que se abre la puerta a la colaboración privada en el ejercicio de la función inspectora.

Se atribuye a las comunidades autónomas la competencia para adoptar las medidas de control e inspección que garanticen el cumplimiento de las nuevas obligaciones en materia de inspección que establece la LCIC. Sin embargo, dado el contexto actual de crisis económica, no podrá derivarse ningún incremento del gasto de la administración competente, según dispone la disposición adicional primera de la Ley 5/2013. Así pues, no se dan las condiciones idóneas para esperar un refuerzo del sistema administrativo de inspección ambiental mediante la reordenación o redistribución de efectivos o la contratación de personal especializado, sino que puede intuirse que el recurso a la colaboración privada será una vía que se intensificará en los próximos años.

Sobre esta colaboración privada, el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y el desarrollo de la Ley 16/2002, en su artículo 22, establece que las entidades designadas, de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley 16/2002, podrán ejercer actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos. Sin embargo, no se concretan cuales son las actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a los funcionarios y, como ya se advertía en el dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto de este Real Decreto, “en el futuro puede ser un semillero de problemas habida cuenta de que por el tipo de función de que se trata son previsibles las impugnaciones a su actividad cualquiera que fuera ésta”.

Ante esta situación, resulta de especial relevancia la obligación de las autoridades competentes, establecida en el artículo 23 del Real Decreto 815/2013, de garantizar que todas las instalaciones bajo el ámbito de aplicación de la LPCIC – en Catalunya se aplica la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades- estén cubiertas por un plan de inspección ambiental que considere la totalidad del ámbito territorial en que éstas operen y que éste plan sea objeto de revisión periódica y, cuando proceda, se actualice; así como también la obligación de elaborar regularmente programas de inspección ambiental. Y dejando claro que, en el artículo 29.1 de la Ley 16/2002 se recogen como límites de estas actividades privadas que “en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección”, ámbito que queda vetado por corresponder a la Administración.

En este sentido, cabe destacar que la Dirección General de Qualitat del Departament de Territori i Sostenibilitat ha publicado en su web la “Nota informativa de 17 de marzo de 2014 sobre interpretación del régimen aplicable de controles periódicos de acuerdo con las diversas modificaciones de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, previstas en la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, la Ley 5/2012, de 20 de marzo y la Ley 2/2014, de 27 de enero”; el “Plan de inspección ambiental integrada de Catalunya, para el período 2014-2016”; el “Programa de inspección ambiental integrada de Catalunya, para el año 2014”; y el “Protocolo para la realización de las inspecciones ambientales integradas – establecimientos DEI”.

Maria José Meseguer Penalva

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Aspectos destacados y novedades del procedimiento de certificación energética de edificios

La Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, que deroga la Directiva 2002/91/CE, obliga, a partir del 1 de junio de 2013, a expedir un certificado de eficiencia energética para los edificios de viviendas o de uso terciario o unidades de éstos, que se construyan, vendan o alquilen, y para edificios públicos de más de 500 m2. El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, deroga el Real Decreto 47/2007 y regula el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética tanto de edificios nuevos como existentes.

El certificado energético de edificios es un documento subscrito por el técnico competente que describe las características de un edificio o unidades de éste desde el punto de vista del consumo de energía y de emisiones de CO2 y la calificación de eficiencia energética correspondiente, de tal forma que permite al ciudadano conocer mejor las características y disponer más información a la hora de comprar o alquilar.

Hay que destacar que de esta definición se desprende que este certificado de eficiencia energética no es un acto administrativo, sino una “declaración de responsable o las comunicaciones a la Administración” reguladas en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común y artículos 34 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Este certificado de eficiencia energética es la expresión de un proceso instado por un particular (promotor o propietario), substanciado por otro particular, el técnico competente, que, a su vez emite o subscribe el acto final que es el propio certificado. En esta fase, la Administración pública no interviene. El artículo 1 y la disposición adicional cuarta del RD 235/2013 define a lo que se refiere por “técnico competente” y la disposición transitoria tercera dispone que las propias Comunidades Autónomas podrán a disposición registros habilitados de dichos técnicos competentes. En cualquier caso, destacar que la certificación energética de edificios abre un campo de trabajo nuevo a todos estos profesionales.

Por otro lado, se trata de un proceso de carácter material o técnico sometido a “documentos reconocidos”, tal y como se definen en el art. 4 Real Decreto 235/2013, por el cual se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia. De acuerdo con lo que establece la Disposición Transitoria Primera del RD 235/2013, los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Fomento, como responsables de esta transposición, han publicado unas notas informativas de 13 de marzo de 2014 sobre el Procedimiento de certificación y sobre la aplicación de herramientas informáticas para la verificación de las exigencias establecidas por la Orden FOM/1635, de 10 de septiembre de 2013, por la que se actualiza el Documento Básico de Ahorro de Energía DB-HE. Estas herramientas de calificación de eficiencia energética de edificios, elaboradas por el IDAE son la herramienta unificada LIDER-CALENER y las herramientas CE3 y CE3X para edificios existentes.

Finalmente, hay que señalar que una de las novedades importantes de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas es que establece y regula las infracciones en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios (Disposición Adicional Tercera) como muy graves, graves y leves, así como las sanciones administrativas en esta materia (Disposición Transitoria Cuarta).

Clica aquí para ver la nota informativa del procedimiento de certificación energética de edificios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 13 de marzo de 2014.

Maria José Meseguer Penalva

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Acceso público a las actas de inspección ambiental y publicación de los informes sobre las actuaciones realizadas

El Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y el desarrollo de la Ley 16/2002 establece, en su artículo 24, apartado 1, que “las actas de inspección son documentos públicos” y en su apartado 5 que “Los órganos competentes publicarán el informe de la actuación realizada en un plazo máximo de cuatro meses, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”.

En cualquier caso, respecto al acceso público a las actas de inspección y a los informes que forman parte de un expediente administrativo, la jurisprudencia ya ha dejado claro que no es de aplicación la excepción establecida en el articulo 13.1 d) de la Ley 27/2006, la cual establece que las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando “la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos”. Y ello, al tratarse tanto las actas de inspección como los informes de documentos concluidos.

Así, a la luz de numerosos pronunciamientos judiciales, entre los que destaca la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004, no podría invocarse esta excepción (art. 13.1 d) de la Ley 27/2006) para los expedientes sin terminar, si las actas de reuniones, anteproyectos de leyes -formalmente calificados como tales-, proyectos de reglamentos -que ya estén enviados a órganos externos al Ministerio-, informes u otros documentos (por ejemplo, actas de inspección) que forman parte de los expedientes constituyen un auténtico soporte de información, considerados aisladamente, por estar dotados de sustantividad y esencia propia. Tampoco podría oponerse que la información está inconclusa porque falta constatarla o compararla con otros elementos o datos. Debe realizarse, por tanto, una interpretación restrictiva de esta excepción.

Plasmando esta línea jurisprudencial sobre acceso a documentos concluidos, también cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 que, en su fundamento jurídico 2, establece que: “…no se puede confundir -como pretende la Administración recurrente- un “informe inconcluso”-es decir en fase de borrador, pendiente todavía por ejemplo de firma por su autor, o de su preceptiva conformidad por el jefe de la unidad técnica correspondiente- con un “expediente inconcluso” en el que figuran sucesivos informes -todos ellos “conclusos”- a los que se podrán ir añadiendo nuevos datos o resultados de distinto signo conforme avancen las distintas fases del procedimiento administrativo. En este segundo supuesto de “expediente inconcluso” o inacabado, porque todavía carece de resolución final de archivo, los documentos a él incorporados (…) son documentos evidentemente conclusos, aunque el procedimiento administrativo todavía no haya finalizado y no se excluya la posibilidad de que se emitan luego otros informes conforme a los nuevos datos que, en su caso, vayan apareciendo durante la ejecución del proyecto”.

Con la nueva regulación del Real Decreto 815/2013 sobre las actas de inspección y los informes sobre las actuaciones realizadas ya no cabe ningún tipo de dudas sobre esta cuestión y son, por tanto, de acceso público.

Maria José Meseguer Penalva

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Respaldo financiero europeo para la renovación energética de edificios

Puesto que la financiación inicial para llevar a cabo la renovación energética de edificios es el principal obstáculo para aprovechar y rentabilizar el gran potencial de ahorro implícito en la renovación energética de edificios, los Estados miembros pueden promover el recurso a los Fondos Estructurales 2014 – 2020, los cuales representan una muy buena oportunidad para acceder al financiamiento inicial e invertir en renovaciones de eficiencia energética.

El objetivo temático núm. 4 de la Política de Cohesión 2014 – 2020 es “favorecer el paso a una economía baja en carbono en todos los sectores (ver art. 9 (4) del Reglamento (UE) 1303/2013) y la regulación de los diversos Fondos Estructurales 2014 – 2020 asumen este objetivo de la siguiente forma:

1- Imponiendo porcentajes mínimos obligatorios de los fondos FEDER que han de invertirse en medidas de sostenibilidad energética, incluida la eficiencia energética (del 12% para las regiones menos desarrolladas al 20% previsto para las más avanzadas)

2- Aumentando a más del doble los fondos asignados a energía sostenible y eficiencia energética, que llegarán a los 23.000 millones de euros, en virtud del objetivo temático núm. 4.

3- Ampliando las opciones de elegibilidad para inversiones en eficiencia energética de edificios de manera que no solo puedan financiarse mediante los fondos FEDER sino también con los Fondos de Cohesión (que excluía el sector de la vivienda) y el Fondo Social Europeo (que financia la captación de los trabajadores para el desarrollo de ocupaciones ecológicas).

Cabe destacar que estos Fondos Estructurales incluyen un “préstamo para la renovación como instrumento financiero específico y unificado (“off-the-shelf”) para el sector de la vivienda que tiene por objeto proporcionar un proceso de aprobación de “vía rápida” y ofrecer condiciones preferentes a los propietarios de inmuebles que inviertan en bienes de eficiencia energética a través de una combinación de recursos públicos y privados (aplicable a FEDER/Fondos de Cohesión).

Referencias:
Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo

Reglamento (UE) no 1298/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, por lo que respecta a la asignación financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros.

Reglamento (UE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1084/2006.

Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006.

Maria José Meseguer Penalva

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Nuevos modelos organizativos colaborativos para facilitar la renovación integral de edificios

Cada vez son más los ejemplos de buenas prácticas en Europa de Pequeñas y Medianas Empresas (PIMES) que establecen tendencias de modelos de negocio que facilitan el acceso al mercado emergente de la renovación energética de edificios.

Estos nuevos modelos de negocio se basan en un enfoque holístico y global del proceso de renovación de edificios. Tienen en consideración los requerimientos de los clientes y usuarios, de toda la cadena de suministro, el marco legal y financiero, los aspectos técnicos así como las características geográficas y locales y de todo el ciclo de vida del edificio.

Se trata de una nueva forma de organización que permite el desarrollo de relaciones colaborativas entre los actores implicados en todo el proceso de renovación de edificios permitiendo superar las barreras existentes de la diversidad, complejidad y fragmentación del proceso de renovación, actualmente segmentado entre diversas PIMES.

La Estrategia europea para una competitividad sostenible del sector de la construcción recomienda el desarrollo de este tipo de iniciativas e invita a los Estados miembros a respaldarlas con intervención pública, en particular en el ámbito de los contratos públicos y en el sector residencial, juntamente con el desarrollo de productos de seguros que podrían cubrir los riesgos técnicos relacionados con las garantías de buena ejecución. Además, el uso de instrumentos de financiación como el “Risk Sharing Financing Facility”, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo deberían reforzarse así como las entidades financieras privadas a nivel europeo, nacional y regional.

Maria José Meseguer Penalva

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