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Primer Plan Anual Normativo 2018: previsiones en materia de medio ambiente

Tal como se menciona en el texto del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativadurante las últimas dos décadas, en el seno de la Comisión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se ha ido avanzando en las estrategias de mejora del entorno normativo, identificadas como «Better regulation» y «Smart regulation». Muestra de ello, en el ámbito de la OCDE cabe citar la «Recomendación del Consejo para Mejorar la Calidad de la Regulación Gubernamental» del año 1995, y la «Recomendación del Consejo sobre Política Normativa y Gobernanza» del año 2012 .

Asimismo, en el ámbito relativo de la Unión Europea cabe mencionar el «Paquete de Mejora Normativa de 2015», que, además de completar y reformular algunos de los principios de calidad normativa recogidos en las iniciativas «Legislar Mejor» de 2005 y «Normativa inteligente en la Unión Europea» de 2010, añade algunos principios nuevos, como son la evaluación a posteriori de la legislación, la participación de las partes interesadas y la mejora del acceso electrónico al conjunto de la legislación de la UE; así como el Programa de Adecuación y Eficacia de la Regulación, («Regulatory Fitness and Performance Program» o REFIT), que contiene diversas propuestas dirigidas a integrar el «Programa Europeo de Reducción de Cargas» («Administrative Burden Reduction») con los objetivos de calidad normativa, especialmente en lo referente a las PYMES.

En este contexto, se entiende por regulación inteligente el marco jurídico de calidad, que permite el cumplimiento de un objetivo regulatorio a la vez que ofrece los incentivos adecuados para dinamizar la actividad económica, simplificar procesos y reducir cargas administrativas. Para ello, resulta esencial un adecuado análisis de impacto de las normas de forma continua, tanto ex ante como ex post, así como la participación de los ciudadanos, empresas y otras partes interesadas en los procesos de elaboración normativa, a fin de asegurar que la regulación se encuentre al servicio del interés público y esté informada de las necesidades legítimas de aquéllos a quienes concierne y afecta.

Pues bien, con la voluntad de pretender implantar la regulación inteligente en el ordenamiento jurídico español, el legislador, desde el año 2009, fue introduciendo, en su marco jurídico, principios de buena regulación a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y sobre todo se han ido consolidando a través de las Leyes 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

De hecho, la Ley 39/2015 unifica los principios de buena regulación, ordena el proceso de elaboración de normas con unas fases comunes a todas las Administraciones y refuerza la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración normativa. Tal como se ha mencionado, entre sus novedades destaca la previsión de la Planificación Normativa, al que hace referencia el artículo 132 de la Ley 39/2015, el que, anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá́ las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente. Asimismo, se añade que una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de Transparencia de la Administración Pública correspondiente.

En este sentido, cabe reseñar que el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de julio de 2016, acordó admitir a trámite dos recursos de inconstitucionalidad (núm. 3628-2016 y 3865-2016, respectivamente) promovidos por el Gobierno de Cataluña y por el Gobierno de Canarias contra varios artículos de la norma, entre otros los artículos 127 a 133 de la Ley 39/2015.

Por otro lado, a través de la disposición final tercera de la Ley 40/2015 se modifica el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, regulador del Plan Anual Normativo, quedando redactado de la siguiente manera:

  1. El Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
  2. El Plan Anual Normativo identificará, con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente, las normas que habrán de someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación, atendiendo fundamentalmente al coste que suponen para la Administración o los destinatarios y las cargas administrativas impuestas a estos últimos.
  3. Cuando se eleve para su aprobación por el órgano competente una propuesta normativa que no figurará en el Plan Anual Normativo al que se refiere el presente artículo será necesario justificar este hecho en la correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
  4. El Plan Anual Normativo estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo. El ministro de la Presidencia elevará el Plan al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril. Por orden del Ministerio de la Presidencia se aprobarán los modelos que contengan la información a remitir sobre cada iniciativa normativa para su inclusión en el Plan.

De este modo, tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la modificación del título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, relativa a la iniciativa legislativa y el ejercicio la potestad reglamentaria del Gobierno, cabe decir que, por un lado, el procedimiento de elaboración de normas legales y reglamentarias ha hecho suyos los principios de buena regulación (comprendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia) y una serie de medidas para dar un impulso definitivo a la mejora de la calidad normativa (consulta pública previa, elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo); y, por otro, en cuanto a la organización, prevé, como novedades más destacadas, por un lado, la elaboración de un Plan Anual Normativo y la evaluación ex post de las normas aprobadas y, por otro, la atribución de funciones al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales para asegurar la calidad normativa.

En efecto, respecto a esto último, con el fin de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno, el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, encomienda al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales el análisis de diversos aspectos de los proyectos normativos que hayan de elevarse al Consejo de Ministros, evaluando, entre otras cuestiones, la calidad técnica, la congruencia con el resto del ordenamiento jurídico, la necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas o la posible extralimitación en la transposición de Derecho de la Unión Europea.

Asimismo, el artículo 28 regula el Informe anual de evaluación, estableciendo que, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el año que se evalúa. Además de ello, dicho proyecto añade que en el informe se incluirán las conclusiones del análisis de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 25.2, que, de acuerdo con lo previsto en su respectiva Memoria, hayan tenido que ser evaluadas en el ejercicio anterior.

La evaluación se realizará en los términos y plazos previstos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y deberá comprender, en todo caso:

  1. a) La eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido los fines pretendidos con su aprobación.
  2. b) La eficiencia de la norma, identificando las cargas administrativas que podrían no haber sido necesarias.
  3. c) La sostenibilidad de la disposición.

El informe podrá contener recomendaciones específicas de modificación y, en su caso, derogación de las normas evaluadas, cuando así lo aconsejase el resultado del análisis.

Finalmente, cabe tener en cuenta también que el desarrollo reglamentario de estas previsiones se produjo mediante el Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.

Pues bien, en este marco, el Plan Normativo cumple, de conformidad con la redacción dada al artículo 25 de la Ley del Gobierno por la Ley 40/2015, una primera función fundamental: “asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y […] evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo”. Se persigue, de esta forma, evitar en lo posible la proliferación de normas, asegurando su coherencia. En definitiva, se trata de mitigar, en lo posible, las consecuencias adversas de la complejidad del sistema jurídico.

Una segunda función del Plan consiste en dar a conocer a todos los agentes cuáles son las normas previstas para cada año natural, lo que sin duda incrementa la transparencia en la producción normativa. Esta es la razón por la que el artículo 132 de la Ley 39/2015 impone la publicación del Plan en el Portal de la Transparencia.

Además de ello, la planificación conlleva en sí misma una racionalización de la actividad a que se refiere: supone reflexión y articulación en un calendario del programa legislativo que se hace explícito en el Plan.

Paralelamente, el Plan Anual Normativo permite coordinar otros instrumentos que, con funciones diversas, afectan a la proyección temporal del ejercicio de la potestad normativa. En este sentido, es evidente que el Plan Anual Normativo debe estar coordinado con el Plan Nacional de Reformas que cada año ha de elevarse a la UE. De igual forma, el citado Plan permite dar cuenta de forma anticipada de la programación del cumplimiento de las obligaciones de incorporación de Directivas comunitarias.

A todo esto, otra cuestión a dilucidar será que sucederá en caso de aprobar una norma no prevista en el Plan Anual Normativo, la cual no contenga la suficiente motivación. En este supuesto, se puede abrir la posibilidad de impugnar judicialmente la norma por incumplir las previsiones legalmente establecidas en las leyes 39/2015, 40/2015 y las que las desarrollan. De la misma manera, habrá que ver como se resuelve judicialmente los posibles incumplimientos consistentes en no aprobar normas contenidas en los planes anuales normativos, o bien que se aprueben parcialmente.

Finalmente, reseñar que el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para el año 2018, fue aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 7 de diciembre de 2017, el cual contiene la planificación de 287 normas, de las cuales, 43 serán objeto de evaluación posterior. De la previsión normativa para este año 2018 en materia de agricultura y pesca, alimentación y medio ambiente, cabe destacar las siguientes normas:

  • REAL DECRETO SOBRE REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE BOLSAS DE PLÁSTICO Y POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE PRODUCTORES DE PRODUCTOS (REPP).

Directiva (UE) 2015/720 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE en lo que se refiere a la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras.

  • REAL DECRETO DE REDUCCIÓN DE EMISIONES NACIONALES DE DETERMINADOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS Y ELABORACIÓN DEL INVENTARIO NACIONAL DE PROYECCIONES DE EMISIONES

Directiva 2016/2284/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE.

  • REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ANEXO I DE LA LEY 41/2010, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO

Directiva 2017/845/UE de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2008/56 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas indicativas de elementos que deben tomarse en consideración a la hora de elaborar estrategias marinas.

  • LEY POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE CRÍA,COMERCIO Y ENTRADA EN ESPAÑA DE ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA, PORCINOS REPRODUCTORES HÍBRIDOS Y SU MATERIAL REPRODUCTIVO.

Aprobar el régimen sancionador a que obliga el artículo 52 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) nº 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»).

  • LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 1/2005, DE 9 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DEL COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Modificar la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en lo que se refiere al régimen sancionador. Se modifican los umbrales de las multas a imponer en función de la gravedad de la conducta para adecuar la actual redacción a la experiencia acumulada y se amplía el plazo para tramitar y resolver dichos expedientes

  • REAL DECRETO SOBRE COMPOSICIÓN, ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA

Introducir ciertas mejoras en la composición, que permitan su adecuada adaptación por un lado a la nueva estructura orgánica de la Administración del Estado y por otra a la realidad del sector, ajustando su contenido a las nuevas Leyes 39 y 40/2015.

  • REAL DECRETO SOBRE REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE BOLSAS DE PLÁSTICO Y POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE PRODUCTORES DE PRODUCTOS (REPP)

Transponer la Directiva 2015/720/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE en lo que se refiere a la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras.

  • REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ANEXO I DE LA LEY 41/2010, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO

Transposición de la Directiva 2017/845 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas indicativas de elementos que deben tomarse en consideración a la hora de elaborar estrategias marinas.

  • REAL DECRETO DE REDUCCIÓN DE EMISIONES NACIONALES DE DETERMINADOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS Y ELABORACIÓN DEL INVENTARIO NACIONAL DE PROYECCIONES DE EMISIONES

Reducir las emisiones a la atmósfera de ciertos contaminantes (dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoniaco y partículas finas) y cumplir con unos niveles de emisión máximos desde 2020 a 2029 y a partir de 2030.

  • REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1310/1990, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE LOS LODOS DE DEPURACIÓN EN EL SECTOR AGRARIO

Resolver indefiniciones detectadas en lo que respecta al concepto de tratamiento de los lodos y parámetros de calidad que debe cumplir un lodo tratado para su uso en agricultura.

  • REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 105/2008, DE 1 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE LOS RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN

Adaptar el Real Decreto a lo dispuesto en la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y resolver algunos aspectos de funcionamiento detectados.

  • REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1481/2001, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ELIMINACIÓN DE RESIDUOS MEDIANTE DEPÓSITO EN VERTEDERO

Transponer la futura directiva que revisa la Directiva 1999/31/CE sobre depósito de residuos en vertederos.

  • REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA IMAGEN CORPORATIVA E IDENTIDAD GRÁFICA DE LA RED DE PARQUES NACIONALES

Establecer la imagen corporativa e identidad gráfica de la red de Parques Nacionales.

  • REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA LICENCIA DE USO DE LA MARCA “PARQUES NACIONALES DE ESPAÑA”

Desarrollar el artículo 33.3 de la ley 30/2014, de 3 de diciembre, de parques nacionales, que reconoce la marca “Parques Nacionales de España” como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios.

  • REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MONTES

Desarrollo del reglamento de montes correspondiente a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a lo largo de la cual se determina el desarrollo reglamentario de varias materias.

  • REAL DECRETO SOBRE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS GENÉTICOS FORESTALES

Disponer de un marco jurídico para la conservación los recursos genéticos forestales de interés nacional.

  • REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS DIRECTRICES PARA LA CARACTERIZACIÓN DEL MATERIAL DRAGADO Y SU REUBICACIÓN EN AGUAS DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

Establecer las condiciones aplicables para regular las operaciones de dragado y reubicación de los materiales dragados en las aguas del dominio público–terrestre.

Por todo ello, cabe entender que a través de las Leyes 39/2015 y 40/2015 se ha innovado el ejercicio de la potestad normativa del ordenamiento jurídico español, adecuándolo a las estrategias internacionales de mejora del entorno normativo, conocidas como «Better regulation» y «Smart regulation». Entre estas estrategias de mejora, destacan la regulación de una consulta pública con anterioridad a la redacción de las propuestas; el reforzamiento del papel de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, como documento básico para conocer y valorar el alcance de cada disposición; el establecimiento de mecanismos para asegurar la calidad normativa; la previsión normativa anual, así como la previsión de procedimientos de evaluación ex post de las normas aprobadas. Asimismo, está por ver como resolverá la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los incumplimientos de estas previsiones.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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Vicisitudes judiciales de un proyecto de vertedero de residuos industriales

A través de la Sentencia nº583/2016, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante, TSJC) se declaró nulo de pleno derecho el Plan Especial Urbanístico en suelo no urbanizable para la delimitación de un área de servicios técnicos ambientales para la gestión de residuos (de ahora en adelante, PEU), situada en el polígono 15, paraje Pedrós “Lo Collet-Finca Mina Margarita” (provincia de Lérida).

Dicho PEU se aprobó definitivamente a través de la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lérida, adoptada en su sesión de 22 de marzo de 2013.

El recurrente en dicho procedimiento fue la Comunidad de Regantes Segrià Sud y las partes codemandadas fueron la Generalitat de Cataluña y la empresa “Dipòsits Controlats de Catalunya, S.L.”.

Entre los motivos de impugnación de la recurrente figuraban:

  1. Omisión de informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
  2. Ausencia de tramitación de la evaluación ambiental del Plan.
  3. Vulneración del Plan Territorial Parcial de Ponent (en adelante, PTPP)
  4. La indefensión para la recurrente, al no habérsele dado traslado del anterior documento de justificación urbanística de alternativas de ubicación en el municipio de Seròs, y no haber tenido oportunidad de formular alegaciones al respecto, pese a tener la consideración de interesada en el procedimiento.
  5. Incumplimiento del régimen de distancias establecido por el Real Decreto 324/2000, por el que se establecen las distancias que se deben guardar en la instalación de explotaciones porcinas con motivos sanitarios y con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado porcino.
  6. Que la localización prevista afecta a un espacio natural especialmente protegido para las aves.

Asimismo, las partes codemandadas adujeron lo siguiente:

  1. Que en el año 2009 se propuso construir un depósito de residuos no peligrosos en las tierras de Poniente, a cuyo efecto, “y después de contactar con diversas autoridades locales, se optó por ubicar su instalación en el término municipal de Seròs”;
  2. Que después de un cuidadoso estudio de la zona, explicitado en la documentación urbanística del PEU, y en el proyecto sometido a autorización ambiental y a evaluación de impacto ambiental, se optó por ubicar la instalación en la finca litigiosa, en situación de degradación atendiendo a la actividad extractiva que históricamente se había llevado a cabo en ella, sin restauración contemplada;
  3. Que la Comisión Territorial de Urbanismo resolvió suspender la tramitación de Plan y requirió al Ayuntamiento de Seròs a fin de que aportare documentación adicional relativa al estudio de alternativas de ubicación en zona de protección preventiva, dando el Ayuntamiento cumplimiento a tal requerimiento recopilando los estudios y análisis realizados, en un documento titulado “Justificación urbanística de alternativas de ubicación en el municipio de Seròs de una area de servicios técnicos ambientales para la gestión de residuos”;
  4. Que la Agencia Catalana del Agua es la Administración hidráulica competente para informar sobre el Plan Especial objeto de recurso.
  5. Que no es preceptivo el trámite de evaluación ambiental estratégica, por tratarse de un documento sometido a evaluación de impacto ambiental según la DA 3ª de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas
  6. Respeto a las determinaciones del Pla Territorial Parcial de Ponent
  7. Inaplicabilidad al presente supuesto de las previsiones del RD 324/2000, pues el mismo no es de aplicación más que a explotaciones porcinas de nueva instalación, y no a las ya existentes, ni a explotaciones de otro tipo de ganado, ni a ninguna otra instalación ajena a la ganadería,
  8. Que el ámbito territorial del Plan Especial no se incluye en ninguna zona de especial protección para las aves, y, por lo tanto, no está sujeto a protección derivada de la normativa comunitaria de aves.

Pues bien, en los fundamentos de derecho de la sentencia del TSJC se estiman los motivos alegados por la recurrente relativos a la falta de justificación urbanística de alternativas de ubicación en el municipio de Seròs, argumentando, además, que con ello se estaban vulnerando los artículos 2.6.5. y concordantes del PTPP. Incluso se hace mención de que la ubicación del sistema objeto del PEU ya aparecía preconfigurada con anterioridad al inicio mismo del proceso de elaboración y aprobación del mismo PEU, con lo cual desde un inicio ya era evidente la carencia de alternativas. En este punto el TSJC también hace referencia a la merma del principio de participación ciudadana en el proceso de evaluación ambiental del Plan.

En otro orden de cosas, por lo que se refiere a la ausencia de tramitación de la evaluación ambiental estratégica (en adelante, EAE) del Plan, el TSJC no comparte los argumentos de las partes codemandadas, estimando que el PEU, cumpliendo funciones de sistema general, sí se halla sujeto a los rigores del proceso de EAE, estudio real de alternativas de emplazamiento incluido. Asimismo, añade que dada la fecha de aprobación inicial del PEU, le es aplicable plenamente la Ley 9/2006 sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta Ley establece en su artículo 3.1 que serán objeto de EAE los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente; y en el mismo art. 3, apartado 2.a), se entiende que tienen tales efectos aquellos planes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, entre otras, en materia de gestión de residuos. La sentencia también hace relación a la legislación autonómica, en concreto a la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Legislativo 1/2005, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, la cual indica en su apartado 1.c) que es objeto de EAE el planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, de instalaciones y obras necesarias para la prestación de servicios técnicos.

En consecuencia, el TSJC entiende que el Plan debe incluir un informe ambiental con el contenido que establecen el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42 /CE.

En este sentido el TSJC concluye que basta comparar estas exigencias con el informe ambiental de autos para constatar la insuficiencia del mismo fundamentalmente por no haber efectuado análisis bastante de alternativas, incluida entre otras la alternativa cero o no realización del plan o programa, adecuada a las exigencias contenidas en el repetido art. 2.6.5 PTPP. Tampoco podrán prosperar las referencias de las mismas partes demandadas remitiéndose a la evaluación de impacto de la actividad, para evitar la duplicidad de evaluaciones.

En cuanto a la falta del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Ebro, el TSJC tras citar varias sentencias referidas al efecto, concluye que queda meridianamente claro que la competencia en materia de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, y la tutela de éste, función ésta medular de los organismos de cuenca (art. 23 TRLA), es nítidamente estatal, y que el principio de unidad de cuenca, como magnitud de gestión indivisible, no puede sino ser observado cuando del ejercicio de competencias sobre el dominio público hidráulico se trata.

La sentencia añade que “sin que la intervención vía informe de la Confederación Hidrográfica suponga merma o desplazamiento alguno de la previsión de informe de la Administración hidráulica catalana en la legislación autonómica, pues ambos no tienen por qué excluirse, sino, contrariamente, complementarse y en suma enriquecer el conjunto de elementos a tener en cuenta en la aprobación de instrumentos como el aquí cuestionado, la última previsión legal aquí citada no supone sino la concreción de cuanto se ha relacionado, pues el tenor literal del art. 25.4 TRLA no deja lugar a dudas acerca de la necesaria consulta a la Administración estatal en el proceso de elaboración del Plan Especial de autos, cuyo objeto tiene un impacto evidentísimo sobre el régimen de aprovechamiento y estado de la cuenca afectada, que se verá a la sazón concernida por una actividad de depósito de residuos con una capacidad total estimada superior a los dos millones de metros cúbicos, y un vertido anual de aguas pluviales, sanitarias y lixiviados de varios centenares de metros cúbicos”.

Con lo cual, el TSJC también estima esta consideración de la actora al entender que la ausencia de informe del organismo de cuenca competente es un defecto de tramitación de entidad bastante en orden a viciar de nulidad el PEU. En consecuencia, el TSJC anula el PEU.

Contra dicha sentencia la entidad Dipòsits Controlats de Catalunya, S. L. formuló el escrito de interposición del recurso de casación, solicitando a la Sala del Tribunal Supremo (en adelante, TS):

  • Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haber aportado la parte actora los documentos exigidos por el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Entre estos, la falta de acuerdo societario para recurrir.
  • Subsidiariamente solicitar la retrotracción de las actuaciones para que el TSJ de Cataluña lleve a cabo las actuaciones que considere oportunas para valorar la concurrencia, o no, de una causa de inadmisibilidad en el recurso contencioso y, en aplicación del art. 65.2 de la Ley de esta jurisdicción, se someta a las partes la posibilidad de formular alegaciones acerca del alcance territorial que debe tener el estudio de alternativas de emplazamiento en el PEU impugnado, en vistas a lo dispuesto en el art. 2.6.8 del PTP de Ponent.
  • Subsidiariamente que se declare ajustado a derecho el PEU.

Pues bien, en este marco el TS dice que la sentencia impugnada no contiene referencia alguna a la inadmisibilidad del recurso derivada de la ausencia del documento al que se refiere el artículo 45.2.d) de la LRJCA (es decir, la falta de acuerdo societario para recurrir) que, según dicho precepto, deberá acompañarse con el escrito de interposición del recurso; esto es, “el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación…”.

Además de ello, el TS argumenta que la incongruencia omisiva de la sentencia (su falta de respuesta expresa o implícita) resulta clamorosa, y la misma no puede justificarse con referencia al momento posterior a las conclusiones en el que, la codemandada puso la circunstancia de la ausencia de los Estatutos en conocimiento de la Sala.

Con lo cual el TS concluye que procede acoger el primer motivo de casación y anular la sentencia impugnada al objeto de que, con retroacción de las actuaciones y anulación de lo tramitado, se produzca un pronunciamiento sobre la posible causa de inadmisibilidad derivada de la ausencia documental de referencia.

Por todo ello, el TS dicta Sentencia número 206/2018 de 12 de febrero de 2018  por la que se anula la sentencia del TSJC y ordena la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal, anterior a la sentencia, en que se lleve a cabo el requerimiento de aportación de los Estatutos de la Comunidad de Regantes. La sentencia del TS añade que en todo caso el TSJC deberá decidir en consecuencia sobre la causa de inadmisibilidad planteada. Decisión que se extendería al fondo del asunto, de considerar que no concurre la causa de inadmisibilidad.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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Illes Balears: hacia un urbanismo sostenible orientado a la regeneración de los tejidos urbanos existentes

El pasado 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears de ahora en adelante, así como en el BOE en fecha 23 de enero de 2018.

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico general regulador de la actividad administrativa en materia de urbanismo en las Illes Balears, y definir el régimen jurídico-urbanístico de la propiedad del suelo de acuerdo con su función social.

La norma se estructura en 205 artículos, dieciséis disposiciones adicionales, quince disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Su entrada en vigor ha sido el 1 de enero de 2018.

Tal como se menciona en el preámbulo de la norma, la anterior Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo estableció por primera vez una regulación general de la actividad urbanística en la comunidad autónoma de las Illes Balears, tras varios años de normativa fragmentada y dispersa. A pesar de ello, la ley de 2014 no reguló el suelo rústico, con la importancia que tiene en este territorio, lo que suponía la renuncia a una regulación unitaria de las tres clases de suelo, que debe ser lo propio de toda ley urbanística.

Por este motivo, se manifestó la necesidad de elaborar una nueva Ley que integrara el régimen urbanístico del suelo rústico, así como los aspectos de planeamiento y gestión relativos a esta clase de suelo. Así pues, la norma refleja el propósito de regular integralmente esta actividad e introduce novedades en los tres grandes ejes tradicionales de la regulación urbanística: régimen del suelo y planeamiento, gestión y disciplina urbanística.

En este marco, la Ley configura la actividad urbanística como función pública, de acuerdo con un principio tradicional en el ordenamiento urbanístico español, pero inserta su regulación en el «bloque normativo ambiental», constituido por los derechos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, de una vivienda digna y del patrimonio histórico, cultural y artístico. Así pues, el bloque normativo ambiental, presidido por el principio de desarrollo sostenible, constituirá el eje estructural de la política territorial e informará al resto de políticas públicas que incidan en el uso del territorio o de otros recursos naturales.

El articulado de la Ley se sintoniza con el cambio de paradigma hacia un urbanismo sostenible que propició la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y la consiguiente orientación de las políticas públicas hacia la rehabilitación de los tejidos urbanos existentes. Acentuado posteriormente con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (conocida como la Ley de las 3R), que aportó instrumentos jurídicos relevantes para la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, pero cuya regulación detallada corresponde a los legisladores autonómicos. Y que actualmente se regula en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y que se postula en la Nueva agenda Urbana (ver post del Blog de Terraqui: HÁBITAT III, hacia la Nueva Agenda Urbana).

De hecho, en los últimos años, tras la crisis económica y de los modelos de  ocupación dispersa en el territorio, así como el incremento de la polución en las ciudades, la concienciación de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, los efectos perversos del cambio climático, la importancia de los valores ecosistémicos y de la infraestructura verde, ha implicado que los responsables políticos deban revertir esta situación y reformular las bases del urbanismo y los modelos de ocupación del suelo. Todo esto con políticas públicas orientadas a la preservación del espacio no urbanizado, especialmente por razones de valor natural, ecológico, paisajístico. De ahí que múltiples Comunidades Autónomas han elaborado recientemente iniciativas legislativas territoriales y urbanísticas (Valencia, Castilla y León, Cataluña, Madrid, Navarra, Murcia).

De acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, las políticas públicas relativas a la regulación, la ordenación, la ocupación, la transformación y el uso del suelo tendrán como finalidad común la utilización de este recurso de acuerdo con el interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los objetivos específicos que les atribuyan las leyes.

Al respecto, estas políticas deberán propiciar el uso racional de los recursos naturales y armonizar los requerimientos de la economía, la ocupación, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas, y la protección del medio ambiente. Además de ello, entre otras actuaciones, estas políticas deberán contribuir a la materialización de un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio municipal, racionalizando las previsiones de la capacidad de población y priorizando la compleción, la conservación, la reconversión y la reutilización o la mejora de los suelos ya transformados y degradados, así como la compactación urbana y la rehabilitación, en vez de nuevas transformaciones de suelo, la dispersión de la urbanización y la construcción fuera del tejido urbano.

En este sentido, se evitará la creación de nuevos núcleos de población y se preservarán del desarrollo urbanístico los espacios más valiosos y las zonas de riesgo.

Pues bien, en este marco, la norma se estructura en distintos ejes:

  • Las disposiciones generales
  • El régimen urbanístico del suelo
  • En materia de planeamiento
  • Gestión y ejecución de planeamiento
  • Intervención en el mercado del suelo
  • El ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación del suelo
  • La expropiación forzosa por razón del urbanismo
  • La intervención preventiva en la edificación y uso del suelo
  • La disciplina urbanística.

Además de ello, la ley también aprovecha para regular, entre otras cuestiones, el régimen específico de la isla de Formentera, el establecimiento de medidas de desclasificación de suelo de desarrollo urbano no transformado, la modificación del artículo 13 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, y la modificación de la letra b) del artículo 44.1 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears (respecto los agroturismos).

Por otro lado, la norma deroga múltiples disposiciones legales, entre las cuales:

  • La Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Illes Balears.
  • Los artículos 4.1 y 5 y la disposición adicional primera del Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el cual se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears.
  • Varios preceptos de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.
  • Varias disposiciones de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible.
  • Los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Eivissa y Formentera en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo.
  • La disposición adicional decimoprimera de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
  • Varios preceptos del suelo rústico de las Illes Balears.
  • La Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucción en suelo no urbanizable de edificios e instalaciones afectadas por obras públicas o declaradas de utilidad pública y ejecutadas por el sistema de expropiación forzosa.
  • La Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
  • Los puntos 1, 3, 5 y 6 del artículo 3 de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
  • La Ley 14/2012, de 19 de diciembre, de ordenación urbanística de la Universidad de las Illes Balears.
  • Los artículos 1 y 5; y los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 de la disposición adicional única del Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística.
  • El punto 1 del artículo 2 del Decreto Ley 2/2016, de 22 de enero, de modificación del Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística.

En materia de planeamiento, la ley reduce el contenido del plan general (simplifica su documentación) y facilita la comprensión del modelo de ordenación planteado, al establecer sólo las determinaciones estructurales centrarlo en la definición del modelo territorial. Por otro lado, los planes de ordenación detallada podrán formularse con gran flexibilidad, bien incluyendo toda la ordenación detallada correspondiente a las tres clases de suelo, o bien tramitando varios planes independientes, pero coordinados entre sí, en función de las demandas socioeconómicas y urbanísticas y de criterios de oportunidad política. Se podrán elaborar para ámbitos muy concretos, como el centro histórico, la regulación de los ensanches, el desarrollo de un sector residencial o turístico, etc., y podrán modificarse con facilidad, ya que no será necesario alterar el plan general.

La norma regula también la delimitación de competencias entre ayuntamientos de población superior a los 10.000 habitantes y consejos insulares en los procesos de aprobación del planeamiento: estos tienen que controlar la ordenación estructural (determinaciones de ámbito supramunicipal-territorial), mientras que la ordenación detallada (determinaciones de ámbito municipal, fundamentalmente urbana) se reserva a la autonomía municipal.

En materia de gestión urbanística, la norma mejora la transparencia en los procedimientos de reclasificación y recalificación de suelo, refuerza la participación pública en la proporción adecuada y justa en el reparto de las plusvalías generadas por la acción urbanística, fomenta los procesos de concertación entre propietarios, empresarios y administración en proporción a los derechos que cada uno representa y, en definitiva, trata de garantizar un crecimiento urbano equilibrado dotacionalmente y sostenible en términos económicos, sociales y ambientales.

En materia de disciplina urbanística, tal como se dispone en el preámbulo de la norma, ante la evidente indisciplina urbanística que se viene produciendo históricamente en las Illes Balears, se hace necesario introducir numerosas medidas que aumenten la efectividad de la administración, siempre con pleno respeto a los derechos de defensa de los presuntos infractores. Se introduce la responsabilidad administrativa para las autoridades y los cargos públicos que, con conocimiento de causa y teniendo la posibilidad de impedirlo, permiten la indisciplina. En este sentido, habrá que hacer el seguimiento para ver cómo lo llevan a cabo.

Otra novedad de la norma es que se regula por primera vez el plazo máximo para la ejecución subsidiaria de las órdenes de demolición. Tal como se establece en el preámbulo, se simplifica la ejecución de las órdenes de demolición, de manera que quedan exentas de licencia urbanística previa. En su lugar, se propone un sencillo sistema similar a la presentación de los proyectos de ejecución: se presenta el proyecto de demolición y, si el ayuntamiento no resuelve en el plazo de un mes, ya se inicia el plazo para ejecutar la demolición.

La ley también intenta resolver la inseguridad jurídica sobre la relación existente entre los procedimientos sancionador y de restablecimiento, así como sobre la infracción urbanística por el uso del vuelo de los terrenos sin título habilitante, uno de los grandes temas pendientes históricamente en el urbanismo de las Illes.

Por todo lo cual, cabe calificar de encomiable la pretensión de la presente Ley consistente en regular en una sola norma, por primera vez en las Illes Balears, las tres clases del suelo: urbano, urbanizable y rural. Todo ello bajo el cambio de rumbo postulado ya en la Ley de las 8/2013 (conocida como las 3R), el texto refundido 7/2015, así como los postulados de la Nueva Agenda Urbana, dirigidos a las políticas públicas de regeneración, revitalización, recuperación y reciclaje de los tejidos urbanos existentes.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

Lawyer

Terraqui

Nulidad de modificación del PGOU de Pontevedra sobre el uso del crematorio

A través de la Sentencia 443/2017 de 16 de noviembre de 2017 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se declaró nula de pleno derecho la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra (de ahora en adelante, MPPGOUP), para establecer y regular el uso del crematorio, por vulnerar la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Según el documento, la finalidad de esta modificación puntual es la de regular el uso y actividad de crematorio como servicio público, ampliando las actividades y usos previstos en el Plan Xeral de Ordenación Urbana de Pontevedra (de ahora en adelante, PXOU), aprobado definitivamente el 18.12.1989 (DOG núm.9, de 12.1.1990).

El ámbito de actuación de la MPPGOUP es todo el término municipal, ya que se regula el uso y actividad del crematorio para todas las clasificaciones y calificaciones de suelo.

No se pretende una ordenación distinta de la prevista en el PXOU, no implica reclasificación de suelo, ni modificación de intensidad de uso, ni altera sistemas generales previstos. Sin embargo, la presente modificación del plan se reduce a la incorporación de un punto 3 dentro del artículo 95.bis de la normativa del PXOU vigente. En este punto se regula el uso crematorio y las determinaciones de su compatibilidad, según la clasificación y calificación del suelo en el que se sitúe.

Respecto al interés público de la actuación, se justifica en la necesidad de incorporar un uso necesario, en atención a la proliferación de solicitudes para la construcción de hornos crematorios y dada la ausencia de reglamentación en el planeamiento, proponiéndose el establecimiento y regulación del uso y actividad del crematorio como un servicio público.

En cuanto a la tramitación del plan, en su expediente constaba la decisión de 15.7.2013, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, de no sometimiento a evaluación ambiental estratégica de la modificación puntual (DOG núm.153, de 12.8.2013). También figuraban, como no puede ser de otra manera, los informes municipales del director general del Área de Urbanismo y Servicios Generales de 16.9.2013, 27.9.2014 y 22.10.2014; y del secretario municipal de 20.9.2013 y 17.10.2014.

El documento de modificación puntual fue aprobado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra en sesión de 28.10.2013. Se sometió a información pública por el plazo de dos meses, con anuncios en los periódicos Diario de Pontevedra de 21.11.2013 y Faro de Vigo de 27.11.2013; y en el DOG núm. 227, de 27.11.2013. Asimismo, se dio audiencia a los ayuntamientos limítrofes.

También figura la contestación a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública. La aprobación provisional del plan se produjo en sesión plenaria del Ayuntamiento de Pontevedra, de fecha 17.11.2014. Finalmente, la aprobación definitiva de la MPPGOUP se llevó a cabo el 18.12.1989 y se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 4 de febrero de 2015.

Pues bien, en este marco, una vez aprobado definitivamente, el Plan la Plataforma de Crematorios Non en Pontevedra Leste interpuso recurso contencioso-administrativo. Entre los motivos aducidos por la demandante, cabe mencionar:

  • Evitar el sometimiento a evaluación ambiental estratégica en su conjunto de proyectos sin incluirlos en el plan general, evitando el control y participación de los ciudadanos y derivando a la solicitud de evaluación ambiental individual de cada proyecto, impidiendo una valoración conjunta de los efectos nocivos con incidencia ambiental, en la salud y en la calidad del agua de los ciudadanos.
  • Desacuerdo con la distancia establecida para los hornos crematorios (50 metros a población), a diferencia de la existente en otras localidades; refiere que se trata de una actividad industrial potencialmente contaminante con incidencia directa en el medioambiente y en la salud de las personas.
  • Que los empresarios sí han sido notificados individualmente en el expediente de modificación puntual del planeamiento pero no los demás ciudadanos, cuyas alegaciones han sido desestimadas dando lugar a publicación con infracción del artículo 14 de la CE.
  • El riesgo para la salud de las personas.
  • La carencia de justificación del proyecto de modificación recurrido.
  • No acceso a las solicitudes de crematorios.
  • Modificación considerable del PGOU afectando a todas las clasificaciones y calificaciones de suelo en el municipio sin realizar la correspondiente evaluación ambiental estratégica cuando hay proyectos que no la han superado.
  • No se hace referencia a que el PGOU vigente carece de evaluación ambiental estratégica en relación con la instalación de varios crematorios. La justificación de la modificación se encuentra en la ausencia de zonificación de protección para estos usos en la normativa autonómica y falta de ordenación urbanística en el PGOU, para la preservación del derecho al medio ambiente y calidad de vida en el ámbito residencial del concello; no se razona en qué consiste la mejora de calidad de vida y del medio ambiente estableciendo una zona de protección de 50 metros; afecta a los municipios limítrofes; el no establecer distancia la norma autonómica ha de dar lugar a establecer unas distancias idénticas, por el legislador autonómico, para el mismo territorio o poblaciones de similares características. (…).

La demanda insiste en la necesidad de evaluación ambiental estratégica; la infracción del artículo 2.i de la Ley 1/1995, de 2 de enero; de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, artículo 6; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, artículo 6.1.

  • Infracción de los artículos 35 y 37 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales por la omisión de la información necesaria en materia medioambiental en el expediente en relación con una actividad contaminante en que se regula una distancia de seguridad de 50 metros a población, con riesgo para la salud por ser actividad potencialmente contaminante en el Decreto 13/2008 de Galicia y RD 100/2011, artículo 8 de la Ley 16/2002, Ley 27/2006, artículos 3 y 5, y Directivas 2003/4/CE , artículo 2i de la Ley 1/1995.
  • Desviación de poder y arbitrariedad del órgano proponente de la modificación y de la consellería por atender a intereses que no son los públicos, se omite información sobre los proyectos en tramitación, en contra de los derechos de los artículos 33.2 , 45.1 y 47 de la CE . No se justifica el motivo de establecer la distancia de 50 metros de protección, invadiendo una materia reservada a la normativa de emisiones a la atmósfera y protección del medio ambiente que corresponde al Estado y a la Comunidad Autónoma sin justificar la ausencia de incidencia en la salud y el medio ambiente.
  • Infracción de la Directiva Comunitaria 2001/42/CE que exige que las modificaciones puntuales de planeamiento han de ser sometidas a evaluación ambiental estratégica cuando regulan situaciones para una pluralidad de proyectos identificados en un ámbito geográfico como es el de Pontevedra, cuando no están amparadas por una evaluación ambiental estratégica del plan general vigente. Infracción del artículo 6.1 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental estratégica, que es legislación básica estatal al amparo del artículo 149.4.23 de la CE.

Al respecto, la Administración demandada, esto es la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, contestó la demanda en base a los siguientes motivos:

  • Que se consultó a las Administraciones competentes y se sometió a información pública. Justificó su actuación entendiendo que como no se reclasificaba el suelo ni se modificaba la intensidad de uso ni alteraban los sistemas generales, solo se regulaba un uso determinado, no se esperaban efectos ambientales significativos, siempre y cuando se cumpliese la normativa sectorial en cuanto a emisiones a la atmósfera y se garantizase la no existencia de riesgos para la salud. Así pues, la demandada consideró que no era necesario someter el plan a evaluación ambiental, y que ademas lo dijo el órgano competente.
  • Que solo se trata, con esta modificación, de regular este uso y que no concurre ninguno de los supuestos de los respectivos apartados del anexo II, que contiene los criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el ambiente, y será con los proyectos de crematorio cuando se exija puesto que solo se modifica el plan para señalar las condiciones a que se deberán someter los crematorios en el término municipal, desde un punto de vista urbanístico.
  • Que con esta modificación se establece que la distancia que ha de ser respetada es la de 50 metros, con relación a los usos residenciales, terciarios o equipamientos comunitarios. Que antes no había distancia y se aplicaba la de las actividades industriales. Que no hay norma que fije la distancia y es una potestad discrecional del planificador; que no vulnera ninguna norma; la de 500 metros es para los cementerios nuevos, pero no es el caso; no hay norma que fije la distancia mínima para los crematorios y la normativa de sanidad mortuoria la fija solo para los cementerios.
  • Respecto la desviación de poder, se refiere a su inexistencia puesto que de lo que se trata es de regularizar y abaratar costes a los empresarios del sector que tienen proyectos para poder instalarse en suelos más baratos y cercanos al centro urbano, es para regularizar una situación y se remite a los artículos 53 y 104 LOUGA.

En la misma línea argumenta el Concello de Pontevedra, en su condición de codemandado, el cual aduce que se trata de regular el uso de crematorio. Que es propiamente la actividad de crematorio la que incide en el medio ambiente. Según el Concello se trata de no ubicar los crematorios en zonas residenciales; de establecer la compatibilidad de este tipo de uso según la clasificación y calificación del suelo de que se trate. Añade que sí hubo información pública y que pudieron participar los ciudadanos. Respecto a la distancia de los 50 metros, se refiere a la zona de protección alrededor del cementerio de 50 metros, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 134/1998; y el artículo 53 del Reglamento estatal de policía sanitaria mortuoria, 2263/1974, de donde deriva la obligación para los municipios de mayor población de disponer de crematorio de cadáveres dentro del recinto del cementerio. Dicen que esa fue la razón por la que se acudió a fijar esa distancia de 50 metros, ya que era necesario regular este uso y ello era lo que justificaba esta modificación del planeamiento.

Pues bien, ante tal escenario, el Tribunal solamente entra en el fondo de las cuestiones ambientales relativas al procedimiento de evaluación ambiental, haciendo expresa mención a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,  así como a la obligación de la regulación básica estatal y la autonómica de desarrollo de asegurar la protección y preservación del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución. Seguidamente hace referencia al artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sobre el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, según el cual:

“1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración publica y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:

  1. a) Establezcan el marco para la futura autorizacion de proyectos legalmente sometidos a evaluacion de impacto ambiental y se refieran, entre otras, a la gestion de residuos.

Asimismo, en la sentencia se reproducen otras resoluciones judiciales del Tribunal Supremo que anulan planes generales de ordenación urbana por no llevar a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Entre éstas se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2015.

sobre la ausencia de evaluación ambiental estratégica en Plan General de Ordenación Urbana de Vigo. Como también la Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de diciembre de 2014, que anula el Plan General de Ordenación Municipal de Teo, en lo que se refiere al trazado de la vía de conexión entre la N-550 y la AC-841 y al Suelo Urbanizable Delimitado (SUD-9), por ser contraria a Derecho al carecer el referido Plan General de Ordenación aprobado del preceptivo y esencial trámite de evaluación ambiental estratégica.

Siguiendo la línea del Supremo, en el presente caso la sentencia argumenta que,  aunque los proyectos posteriores hayan de someterse a la evaluación ambiental, esto no significa que se pueda excluir al mismo trámite la propia modificación del plan, máxime cuando se pone de manifiesto, y no se ha negado por la parte contraria, que el plan no fue sometido a evaluación ambiental.

Además de ello la sentencia añade que según el artículo 93 de la LOUGA, “4. La revisión del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, normas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la presente ley.

Sobre esta materia cabe recordar la reciente Sentencia 109/2017 de 21 de septiembre de 2017 del Pleno del Tribunal Constitucional, por la que se declararon inconstitucionales y nulos algunos artículos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, por vulnerar la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Según la sentencia del Constitucional se vulneró la finalidad tuitiva de protección del medio ambiente y la delimitación de las competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. El Constitucional entiende que cualquier norma autonómica que regule la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos no puede rebajar ni interpretar “a la baja” el nivel de protección medioambiental previsto en la Ley básica 21/2013 (al respecto ver el post del blog Terraqui en el siguiente enlace).

Pues bien, volviendo a la sentencia objeto de análisis por la que se anula la MPPGOUP, ésta finalmente concluye que:

“Aunque la posible incidencia sobre el medio ambiente es evidente que sea mayor cuando se presente un proyecto para un crematorio y haya de analizarse si se aprueba el proyecto, ello no puede excluir el sometimiento al trámite al aprobarse la modificación del planeamiento, y puesto que con esta modificación se dice, entre otras cosas, que la distancia que ha de ser respetada es de 50 metros, con relación a los usos residenciales, terciarios o equipamientos comunitarios, se puede deducir que de forma general ya se está incidiendo sobre el medio ambiente y se pueden deducir efectos medioambientales significativos. Dentro del anexo II se refiere, entre otros criterios, a la incidencia sobre la salud, a lo que ha de añadirse que se trata de una actividad contaminante, puesto que así lo dice la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y el Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental (vigente hasta el 28 de Diciembre de 2013); (…).

Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima la demanda con la consiguiente anulación de la modificación puntual del plan general urbanístico de Pontevedra para establecer y regular el uso del crematorio. Por consiguiente, se impone, de nuevo, en el ámbito urbanístico la finalidad tuitiva de protección del medio ambiente, así como la legislación sectorial en materia de evaluación ambiental.

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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Aspectos ambientales de la nueva Ley de Contratos del sector público

El pasado 9 de noviembre de 2017 se publicó en el BOE la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

Entra en vigor a los 4 meses de su publicación, esto es, el 10 de marzo de 2018, aunque, hay algunos preceptos que ya han entrado en vigor tras su publicación (relativos a los órganos consultivos -artículos 328 a 334- y a la modificación del IVA -disposición final décima-).

Actualmente, el panorama legislativo del que deriva la regulación de la Unión Europea en materia de contratación pública, se enmarca en la «Estrategia Europa 2020» , que es la agenda de crecimiento y empleo de la UE en esta década. Señala el crecimiento inteligente, sostenible e integrador como vía para superar las deficiencias estructurales de la economía europea, mejorar su competitividad y productividad y sustentar una economía social de mercado sostenible.

Pues bien, dentro de esta Estrategia, la contratación pública desempeña un papel clave, puesto que se configura como uno de los instrumentos basados en el mercado interior que deben ser utilizados para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos.

Así pues, con este fin, aparecen las tres nuevas Directivas comunitarias, como son la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública; la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la más novedosa, ya que carece de precedente en la normativa comunitaria, como es la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Ante este escenario la Ley incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 2014/23/UE, la Directiva 2014/24/UE, y deja la transposición de la Directiva 2014/25/UE a otra ley específica, que asimismo incorporará al ordenamiento jurídico español la parte de la Directiva 2014/23/UE que resulte de aplicación a los sectores citados. Cabe decir que, desde el 18 de abril de 2016, las Directivas mencionadas son de aplicación directa.

Entre los propósitos de la norma destaca el diseño de un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación, como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos, y a través de la prestación de mejores servicios a los usuarios de los mismos.

A modo de ejemplo, entre las novedades cabe mencionar la extensión del ámbito subjetivo de la norma a los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así́ como a las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas circunstancias como que su financiación sea mayoritariamente publica y respecto de los contratos sometidos a regulación armonizada.

En este marco, la norma pretende lograr una mayor transparencia en la contratación pública y conseguir una mejor relación calidad-precio.

En cuanto a la mejora de la relación calidad-precio se establece la obligación de los órganos de contratación de velar que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.

Al respecto, el artículo 145 establece que las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

Además de ello, el artículo añade que deberá aplicarse más de un criterio cualitativo de adjudicación cuando se trate, entre otros, de contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valoraran condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.

Asimismo, cabe mencionar que la Ley sigue la regulación anterior relativa a la acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental y a las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral. En este sentido, se exigen certificados de gestión medioambiental a las empresas licitadoras, como condición de solvencia técnica, es decir, para acreditar la experiencia o el «buen hacer» de esa empresa en el ámbito de la protección del medio ambiente.

Otra novedad a destacar es que la norma regula las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden, en el artículo 202, disponiendo que se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.

Además de ello se añade que los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 192, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave.

Otra de las cuestiones relevantes de la norma es la apuesta por la simplificación de los trámites, reduciendo la burocracia administrativa para los licitadores y mejorando el acceso para las PYMES.

También cabe mencionar la introducción de normas más estrictas tanto en beneficio de las empresas como de sus trabajadores, de manera que las nuevas normas endurecen las disposiciones sobre esta materia en las denominadas ofertas «anormalmente bajas». Así, se establece que los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral.

En cuanto a la tipología de contratos, con la nueva Ley desaparece la clasificación para los contratos de servicios, también desaparece el contrato de gestión de servicios públicos (que se sustituye por el contrato de concesión de servicios), el procedimiento negociado sin publicidad por razón de cuantía, y el contrato de colaboración entre el Sector público y Sector privado. Por otro lado, se introduce un procedimiento abierto simplificado.

Así, pues, con la nueva Ley los procedimientos para llevar a cabo contratos del sector público son los abiertos (simplificados y supersimplificados), restringidos, licitación con negociación (anteriores negociados, pero ahora sin el negociado por razón de la cuantía), diálogo competitivo y de asociación para la innovación y los menores (los cuales reducen los umbrales a 15.000€ para suministros y servicios; en el caso de contratos de obras también se reducen a 40.000€).

A modo de conclusión, podemos decir que la nueva Ley de contratos del sector público, siguiendo las pretensiones establecidas por la Unión Europea, aboga por la transparencia, la mejora de la calidad-precio, así como por la reducción de trámites administrativos. En este nuevo escenario jurídico, la norma apuesta por favorecer que la contratación sea una herramienta que permita la implementación de políticas en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, y de defensa de la competencia.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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El TSJM valida el Plan Especial de Infraestructuras para la implantación del “Complejo Medioambiental de Reciclaje en la Mancomunidad del Este”

El acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2016. Contra este acuerdo se interpuso un recurso contencioso administrativo por parte de la Asociación de vecinos “JXL”, la Asociación Amigos de la Tierra y el partido Izquierda Unida, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2.016, solicitando la declaración de nulidad del PE. Con lo cual, la representación procesal de la Comunidad de Madrid y la de la Mancomunidad del Este contestaron a la demanda alegando la adecuación a derecho de dicho plan.

Finalmente, tal como se analizará en los párrafos siguientes, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a través de la sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete, desestimó el recurso interpuesto por la Asociación de vecinos “JXL”, la Asociación Amigos de la Tierra y el partido Izquierda Unida, y confirmó la adecuación a derecho del Plan Especial de Infraestructuras para la implantación del “Complejo Medioambiental de Reciclaje en la Mancomunidad del Este”.

Entre los motivos aducidos en la demanda por los recurrentes, se hacía referencia a:

a.- Infracción del artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

 Señala que en la Comunidad de Madrid tan sólo se pueden formular PE para el desarrollo del planeamiento general que ordene de manera integral el territorio y establezca la estructura general urbanística del municipio, Plan General que es en definitiva el legitimador de su posible existencia. Indica que la letra a) se refiere a los PE cuya función es la definición de la total ordenación pormenorizada de las redes públicas previstas en el planeamiento general. Añade que las actuaciones de interés regional requieren la existencia previa de un Plan de ordenación del territorio de un interés supramunicipal, ya que se precisa que la actuación afecte a una gran parte de la región; y de cobertura competencial autonómica, ya que la actuación debe desarrollarse en ejercicio de las competencias propias de la Administración autonómica. Se hace alusión también a la inexistencia del Plan Regional de Estrategia Territorial que permita su implantación y la existencia de una vía pecuaria que impide se desarrolle como proyecto de interés regional.

 b.- Infracción de las Normas Subsidiarias de Loeches.

Indica que el ámbito del PE es atravesado de norte a sur, en su zona central, por la vía pecuaria “Vereda Carpetana” y dicha vía pecuaria no ha sido desafectada, por lo que la referida parte central del ámbito es un suelo no urbanizable de especial protección, según lo dispuesto en los artículos 10.1.2.1 y 10.5.1.2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Loeches. Opone que el artículo 50.2 de la LSM permite a los PE modificar la ordenación pormenorizada del planeamiento general, pero prohíbe expresamente la variación de la ordenación estructurante por lo que al ordenar el PE el uso de centro medioambiental de reciclaje sobre unos terrenos que a día de hoy son todavía vías pecuarias no solo no está desarrollando las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Loeches, sino que está infringiendo la ordenación estructurante de las misma, ya que éstas no permiten el referido uso de centro medioambiental de reciclaje sobre vías pecuarias.

c.- Infracción de los artículos 16.1.a ) y 35.2.a) de la LSM y del artículo 25.1 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid (LVPCM).

Señala que lo que viene a realizar el PE, con respecto a suelos que conforman actualmente la vía pecuaria “Vereda Carpetana”, es un cambio de clasificación urbanística del suelo. Modificación de una determinación estructurante de la ordenación urbanística, artículo 35.2.a) LSM; reservada exclusivamente al planeamiento general, artículo 41.2 LSCM.

d.- Infracción de los artículos 57 y 59 de la LSCM y de los artículos 5. e ) y 25.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y rehabilitación urbana

 Denuncia que en la aprobación definitiva del PE se llevan a cabo modificaciones no previstas en la inicial que representan cambios sustantivos en la ordenación aprobada inicialmente. Añade que por ello el PE debió ser sometido de nuevo a los trámites de información pública y requerimiento de informes, según el artículo 57 de la LSCM.

e.- Deficiencia en la concepción y dimensión del instrumento de planeamiento en relación con la normativa de gestión de residuos.

Señalan que actualmente la Estrategia de Residuos de la Comunidad de Madrid (2006-2016) ha quedado obsoleta y está en vía de revisión con objeto de desarrollar las medidas oportunas “para hacer frente al creciente desafío que supone aprovechar los recursos contenidos en los residuos y limitar su impacto en el medio ambiente y en el clima y adaptar la gestión de residuos a las nuevas exigencias de las Directivas Europeas”.

Pues bien, como no podía ser de otra manera, la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda aduciendo que:

  • Dispone de las competencias para aprobar los Planes autonómicos de Gestión de Residuos y para coordinar las actuaciones que se desarrollen en materia de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad de Madrid. Todo ello según establece el artículo 7.g) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de Madrid, y 12.4.a) de la Ley 22/2011, de 28 de junio, de Residuos y Suelos Contaminados.
  • El Plan Regional de Residuos Urbanos de la Comunidad de Madrid (2006-2016), establece las Directrices Regionales para la gestión y tratamiento de residuos urbanos, y para el cumplimiento de estas Estrategias de Residuos de la Comunidad de Madrid se ha tramitado un PE de Infraestructuras que pretende dar cobertura urbanística al futuro complejo de reciclaje de la Mancomunidad del Este. Este complejo recibirá los residuos de las poblaciones de los veinticinco municipios adheridos, con objeto de dar cumplimiento a los porcentajes mínimos de recuperación establecidos en la estrategia regional y el Ayuntamiento conoce el documento porque se le ha remitido dentro del proceso de tramitación del PE.
  • Para llevar a cabo el Complejo, se utiliza la figura del PE según el artículo 50.1 de la Ley 9/2001 que admite la viabilidad de los PE para la definición, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios. Se trata de un PE de Red Pública de Servicios de carácter supramunicipal, según la clasificación funcional de las Redes que se realiza en el artículo 36, 1, a) y 36.2.c) 1º, de la LSCM.
  • El PE no debe estar necesariamente previsto en un instrumento de planeamiento regional o urbanístico pues los PE pueden tener diferentes funciones que no siempre deben estar contempladas en otros instrumentos de planeamiento como ocurre con el planeamiento propiamente denominado “de desarrollo”, como lo Planes Parciales. Lo que debe justificarse es que resulta coherente con la ordenación estructurante fijada en el Plan General o con los Planes Territoriales y esta conformidad se produce, según consta en el informe técnico y jurídico de la Dirección General de Urbanismo.
  • El uso es conforme con los artículos 10.3, 10.5 y 10.6 de las NNSS ya que esta clase de suelo, recogido en la Memoria de las NNSS de Loeches como suelo no urbanizable común, en el que no concurren circunstancias que exigen su protección, es correcta para la localización de esta red pública cuya localización no es compatible con el medio urbano. El PE no introduce ninguna modificación en la ordenación en lo referente a las condiciones particulares de la “Clase V: del Espacio Rural y la Urbanización”, reguladas en el Artículo 10.6., las condiciones de la edificación, excepto retranqueos y altura máxima y las condiciones de cerramientos de las fincas.
  • En cuanto a la afectación de la vía pecuaria “Vereda Carpetana” indica que el ámbito del PE comprende toda la superficie necesaria para la desafección del tramo de la vía pecuaria “Vereda Carpetana”, así como la superficie necesaria para un camino de 1 km desde la M-206, porque según el documento ésta ha sido la alternativa elegida por su menor longitud y mejor conexión con la red principal de carreteras. Añade que no existe ninguna prohibición de implantar el uso de vertedero sobre la vía pecuaria ya que está prevista la desafección de la vía pecuaria interior al ámbito, a efectos del cumplimiento del 22 de la Ley 8/98 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. Para ello se propone una reserva de suelo de 2.490 m2 equivalente al área a desafectar, en el exterior del recinto, colindante a la traza actual de la vía pecuaria y al camino público existente en el borde del complejo.

Asimismo, la Mancomunidad también se opuso a la demanda alegando que según la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid pueden existir PE de infraestructuras sin necesidad de que exista un planeamiento urbanístico previo. Que los PE pueden modificar planes urbanísticos por lo que no se encuentran sujetos a un principio de jerarquía como el demandante trata de sostener; porque el PE prevé expresamente la desafección de la vía pecuaria y su sustitución por terrenos equivalentes (con mejoras) con un informe favorable de la Dirección General responsable; y, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se ha producido ningún cambio sustantivo de la ordenación por el mero hecho de que la superficie máxima estimada en un sector aumente como consecuencia del observaciones realizadas en el trámite de información pública.

A todo esto, por último, el Tribunal hace alusión a la Sentencia del mismo Tribunal de 8 de junio de 2017, dictada en el recurso nº 1339/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Loeches contra el mismo Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 30 de junio de 2016 por el que se aprueba de manera definitiva el PE.

En esta Sentencia de 8 de junio de 2017 también se analizaban los cuatro primeros motivos previstos en la demanda y que coinciden en contenido y expresión. Con lo cual, la sentencia los reproduce, recogiendo a grandes rasgos lo siguiente:

“Contrariamente a lo señalado por el Ayuntamiento recurrente, la implantación de un sistema general supramunicipal, como es el de autos, no requiere su previa determinación en el planeamiento municipal lo que es lógico si tenemos en cuenta que su previsión queda fuera de su competencia. Cuestión distinta sería si la implantación del vertedero se estableciera en ejercicio de su capacidad de generar un Plan de residuos municipal en los términos del artículo 13 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Si tenemos en cuenta que el artículo 11.2 de dicha Ley establece que “Los instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de adaptarse a las determinaciones de los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos” será el propio Ayuntamiento quien habría de adaptar su planeamiento para instrumentalizar el sistema supramunicipal dentro de su término en la forma establecida por quien tiene la competencia para su implantación.

Por otro lado, el Plan Especial nace del Plan Regional de Residuos Urbanos de la Comunidad de Madrid y aunque es promovido por la Mancomunidad no entra dentro del supuesto recogido en el artículo 13 antes citado aunque, no obstante, tal consideración tampoco nos llevaría a conclusión distinta dado que la instrumentación del sistema puede o no tener origen en una previa previsión de la norma urbanística pero no necesariamente tiene porqué nacer de dicha previsión que es lo que viene a mantener en el motivo el Ayuntamiento. Avanzando en los argumentos recogidos en demanda, la actuación tiene acogida en el artículo 33 de la Ley 9/95, que recoge los denominados Proyectos de Alcance Regional que son actuaciones territoriales que en desarrollo del Plan Regional de Estrategia Territorial y demás instrumentos de Ordenación del Territorio aplicables o cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan, ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, y entre cuyas actuaciones se recogen, en su apartado a), las infraestructuras regionales de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas.

El artículo 35.1° de la LSCM solo reconoce como determinación estructurante el señalamiento de los usos globales, estableciendo expresamente, en su párrafo 2°, apartado d), que son determinaciones pormenorizadas “El régimen normativo de usos pormenorizados e intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas”.

Las vías pecuarias son sistemas generales supramunicipales de titularidad, en este caso autonómica, cuya regulación de usos viene establecida legalmente por lo que resulta complejo que se pueda infringir los artículos 10.5.1.2 de las NNUU si éstas se exceden sobre dicho régimen legal. No obstante ello, la configuración de usos sobre las vías pecuarias desaparece con la desafectación y, como señala la Memoria, punto 7.3, el Plan Especial no modifica la clasificación del tramo de vía pecuaria sino que propone su desafectación y restitución, mediante permuta, por el exterior del recinto sin que éste pueda ser ocupado por las instalaciones del complejo mientras que los terrenos estén afectos.

En concreto, prevé la desafección de la vía pecuaria interior al ámbito, a efectos del cumplimiento del artículo 22 de la Ley 8/98, de 15 de junio, y se propone una reserva de suelo de 2490 m² equivalente al área a desafectar, en el exterior del recinto, colindante a la traza actual de la vía pecuaria y al camino público existente en el borde del complejo existiendo informe favorable, de fecha 14 de abril de 2015, del Área de Vías Pecuarias de la Dirección General de Medio Ambiente poniendo como condición su acondicionamiento como área recreativa. La desafectación no es previa si no que es consecuencia de la aprobación del Plan y las NNUU tendrán su vigencia, siempre que no sean contrarias a las determinaciones legales, en relación con el nuevo trazado.

Por último, una referencia nuestra Sentencia núm. 1516/2013, de 25 octubre. En dicha Sentencia, contrariamente a lo sostenido por el Ayuntamiento, no establecimos la necesidad de que el sistema general, en ese caso un colector, estuviera incluido en el planeamiento para que el Plan Especial tuviera viabilidad sino que, ante la alegación de la recurrente, en ese caso sí estaba incluido y lo que hacía el Plan Especial era definir el trazado del mismo y la afección de los distintos ámbitos y sectores. El supuesto, pues, no era el analizado en los presentes autos.

QUINTO.- En relación con el último de los motivos, señala el Ayuntamiento que las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva suponen: un incremento y variación cualitativa y sustancial de la propia actividad del Complejo Medioambiental de Reciclaje y, por consiguiente, de la ordenación urbanística y un notable incremento de la superficie de suelo destinada a edificaciones e instalaciones, en concreto, un 28% más de suelos edificados (…)

En este punto en la sentencia se concluye que es necesario, como mínimo, un juicio técnico/comparativo del que se puedan extraer consecuencias y la Sección observando los informes, que se han ido detallando, el resultado final de la aprobación y el alcance del motivo no deduce el incumplimiento de los preceptos aducidos por lo que procede desestimar el motivo .

En cuanto al último de los motivos de impugnación recogido en la demanda, el Tribunal dice que la Estrategia de Residuos de la Comunidad de Madrid para los años 2006-2016 fue aprobada por Acuerdo de 18 de octubre de 2007, del Consejo de Gobierno, habiendo sido sometida al procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, según la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , la Ley 5/2003 de Residuos de la Comunidad de Madrid y las Directivas 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril, relativa al vertido de residuos; la Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 relativa a los envases y residuos de envases; la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil ; la Directiva 2000/76/CE relativa a la incineración de residuos; la Decisión 2003/33/CE, de 19 de diciembre que establece los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos; la Decisión 2000/532/CE por la que se establece una lista de residuos.

También se menciona que según el documento inicial estratégico del documento preliminar para la definición de la nueva estrategia, el modelo de gestión propuesto en la Estrategia 2006-2016 se ha basado en la implantación y dimensionamiento de una red de instalaciones con capacidad suficiente para garantizar el adecuado tratamiento del 100% de los RCD generados en la región, en el que se prioriza la preparación para la reutilización, el reciclado, otras formas de valorización y, en último término, la eliminación. La adecuada gestión de los RCD generados se realiza fundamentalmente a través de los tres tipos de instalaciones: Plantas para el almacenamiento temporal y/o clasificación, plantas de reciclaje y vertederos.

Finalmente, la sentencia concluye que el PE se enmarca dentro del cumplimiento de dichos objetivos y su finalidad y razón de ser queda plasmada claramente en su memoria. Con lo cual el Tribunal desestima este punto aduciendo que no se observan razones que determinen que con la implantación de la nueva Planta se imposibilite el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia 2006-2016.

Al respecto, señalar que en el BOCM de fecha 23 de octubre de 2017 se ha publicado la Resolución de 19 de octubre de 2017, del Director General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se somete a información pública el proyecto de delimitación y expropiación de los bienes y derechos afectados por la implantación de un complejo medioambiental de reciclaje en la Mancomunidad del Este, en el municipio de Loeches.

Con lo cual, tras la desestimación del recurso contencioso administrativo instado por la Asociación de vecinos “JXL”, la Asociación Amigos de la Tierra y el partido Izquierda Unida, a través de la sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete del TSJ de Madrid, la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid ya está ejecutando el complejo medioambiental de reciclaje en la Mancomunidad del Este.

 

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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Terraqui

El Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos algunos preceptos de la Ley balear de evaluación ambiental

La Sentencia se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el pasado 13 de octubre de 2017.

A grandes rasgos, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado se fundamenta en que los preceptos impugnados vulneran lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección que puedan contemplar las Comunidades Autónomas.

Según el Abogado del Estado, la finalidad de la Ley 12/2016 es la de adaptar la legislación autonómica a la Ley estatal 21/2013. En este sentido, argumenta que los tres preceptos impugnados (9.4, 26.2 y 33.1 a) exceden la competencia autonómica y vulneran la normativa básica sobre medio ambiente y la competencia exclusiva del Estado en materia de validez y eficacia de los actos administrativos integrantes del procedimiento administrativo común. Al respecto, alude al reparto competencial en materia de medio ambiente y de procedimiento administrativo común, así como a los objetivos perseguidos por la Ley autonómica 12/2016.

En concreto, los argumentos aducidos por el Abogado del Estado referentes a las vulneraciones de los preceptos de la Ley autonómica 12/2016 son los siguientes:

  • Artículo 9.4: enumera un listado de planes y sus modificaciones que no están sujetos a la evaluación ambiental estratégica, por considerar que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, lo que se pretende amparar en la aplicación del artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE. Según el Abogado del Estado, dicha decisión implica una rebaja del nivel de protección medioambiental previsto en la normativa básica, en concreto en el artículo 8 de la Ley 21/2013, en el marco del artículo 6 de la misma Ley 21/2013, que limita a supuestos concretos las excepciones a la evaluación ambiental.

Añade que esta rebaja de la protección medioambiental supone una vulneración del artículo 149.1.23 CE y de los artículos 6 y 8.1 y 2 de la Ley básica, así como una vulneración del propio Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que solo dota de competencia a la Comunidad Autónoma para dictar normas adicionales de protección (art. 30.56) pero no para rebajar el nivel de protección estatal.

  • Artículo 26.2: este precepto establece que: “Son nulos de pleno derecho y no tienen validez, los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas y los proyectos determinados en el apartado 1 anterior, respecto de los que no se haya solicitado el informe de consulta mencionado”. El Abogado del Estado argumenta que el precepto contempla una sanción jurídica de nulidad de pleno derecho de los planes, programas y proyectos de competencia estatal (cuando actúa como órgano sustantivo) en los que no se haya solicitado el informe de la Comunidad Autónoma (cuando actúa como órgano ambiental), que regula el apartado l de este artículo y que reproduce el contenido del artículo 3.3 de la Ley 21/2013.

Señala que la Comunidad Autónoma carece de competencias para determinar los efectos jurídicos de la omisión de un trámite del procedimiento administrativo  (el informe preceptivo) determinando la nulidad o anulabilidad, ya que esta cuestión es competencia estatal (art. 149.l.18 CE). Además dice que la Comunidad Autónoma carece también de competencia conforme al artículo 149.l.23 CE para establecer una sanción jurídica para la omisión de la actuación estatal que difiere de la regulación básica establecida por el Estado, en el artículo 9.1, párrafo segundo, con independencia de quién sea el órgano sustantivo y ambiental; esto es, con independencia de a qué Administración corresponda la aprobación del plan, proyecto o programa y a qué otra emitir la evaluación ambiental.

  • Artículo 33.1 a): argumenta que dicho precepto permite, en el caso de omisión de la tramitación ambiental o de que se contravengan las condiciones fijadas en la misma, la subsanación («se restablecerá») mediante la evaluación ambiental omitida, lo que contradice la previsión recogida en el artículo 9.1, párrafo segundo, de la Ley básica, que no prevé la consecuencia jurídica contemplada en la norma autonómica, sino la carencia de validez de todos los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que no se hayan sometido a evaluación ambiental. No se recoge pues, ni se permite la posibilidad de subsanación, por lo que infringe el artículo 149.1.23 CE y la legislación básica de desarrollo, al fijar un nivel de protección inferior al fijado por la normativa básica estatal.

Por otro lado, la representación procesal del Gobierno de las Illes Balears interesa la desestimación íntegra del recurso. Éste no niega el carácter básico de las normas de la Ley 21/2013, pero no comparte que las normas impugnadas rebajen el nivel mínimo de protección ambiental que deriva de las normas estatales que se entienden vulneradas.

Pues bien, en los fundamentos de derecho el Tribunal centra el tema en la delimitación de las competencias estatales y autonómicas relativas al medio ambiente, y más específicamente, en relación con la regulación de la evaluación de impacto ambiental. Las discrepancias se producen a la hora de determinar si los preceptos impugnados han infringido o no la legislación aprobada por el Estado con carácter básico y, con ello, el orden competencial.

Se plantea así, tal como dice la sentencia, un supuesto de lo que nuestra doctrina denomina inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales (en el mismo sentido en relación con el medio ambiente, STC 7/2012, de 18 de enero, FJ 3). Según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC 82/2017, de 22 de junio, FJ 5), para que dicha infracción constitucional exista será necesaria la concurrencia de dos circunstancias:

  • Que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado.
  • Que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa.

El Tribunal también menciona que la normativa básica en esta materia tiene por objeto fijar el nivel de protección ambiental mínimo de aplicación a todo el territorio nacional, mínimos que han de ser respetados por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de desarrollo legislativo y ejecución de las bases, complementando o reforzando los niveles de protección establecidos en la normativa básica. Por lo tanto, el examen de los preceptos impugnados desde la perspectiva  de su adecuación al orden de distribución de competencias exigirá valorar si efectivamente se produce la reducción del nivel de protección con respecto a la fijada por el Estado con carácter básico, dado que ello determinará la apreciación de la vulneración competencial señalada por el recurrente.

De esta manera, en cuanto al artículo 9.4, el TC considera que la norma autonómica excluye de evaluación ambiental determinadas categorías de planes y sus modificaciones que sí están sometidos a la misma de conformidad con la legislación básica. Añade que la exclusión de esos planes de la evaluación ambiental estratégica prescrita por las normas estatales supone, por sí misma, la reducción de los niveles mínimos de protección establecidos por la legislación básica, con la consiguiente vulneración de la competencia estatal en materia de medio ambiente.

Por otro lado, el Tribunal argumenta que no es posible determinar a priori que todos los planes o sus modificaciones a las que se refiere el precepto impugnado puedan considerarse «beneficiosos o respetuosos con el medio ambiente», y esa es, precisamente, la perspectiva que adopta la norma estatal, al exigir, como regla general, que este tipo de planes se sometan a evaluación ambiental estratégica.

Por estos motivos, el Tribunal entiende que el artículo 9.4 de la Ley 12/2016 es contrario al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo.

Respecto el artículo 26.2, el Tribunal dice que la Comunidad Autónoma no está competencialmente habilitada para determinar las consecuencias que, sobre dichos planes, proyectos y obras, tiene la eventual omisión de la solicitud estatal del informe autonómico preceptivo. Ya que de esta manera se altera el ejercicio de las competencias propias de cada Administración, en el sentido de que el legislador autonómico no está regulando materias de su competencia porque no le corresponde fijar el régimen de validez de los actos de la Administración del Estado.

Añade que la doctrina del Tribunal considera que es la Administración estatal la que ejerce sus propias competencias sustantivas sobre las obras, instalaciones o actividades proyectadas, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto medioambiental. Al respecto hace mención a la STC 202/2013, de 5 de diciembre. En segundo lugar dice que no sería conforme a la finalidad pretendida por la regulación estatal que la Comunidad Autónoma pudiera prever cuales son las consecuencias de la omisión de la actuación estatal, pues la sanción que a tal omisión pudiera corresponder es una cuestión cuya regulación corresponde al Estado, tanto a través de la normativa general en materia de validez de los actos administrativos (artículo 149.1.18 CE), como específicamente mediante el ejercicio de las competencias reconocidas en el artículo 149.1.23 CE, en relación específicamente con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

Por todo ello declara inconstitucional y nulo el artículo 26.2 de la Ley 12/2016.

Finalmente, respecto el artículo 33.1 a), el cual establece que: “El orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones, se restablecerá mediante:

 a) La aprobación, la autorización o la licencia del proyecto, el plan o el programa correspondiente con la tramitación previa de la evaluación ambiental, si se solicita y es compatible con la legislación vigente.”

El Tribunal argumenta que el redactado del precepto balear rebaja el umbral de protección de la norma estatal, al permitir la subsanación en un caso en el que la norma estatal determina la falta de validez por razones vinculadas a la finalidad tuitiva de protección del medio ambiente que persigue la Ley 21/2013. Añade que la finalidad tuitiva se manifiesta en la necesidad que la Administración vuelva a conocer en su integridad el plan, programa o proyecto y realice una nueva evaluación completa de las eventuales consecuencias medioambientales. Por ello, considera que la norma balear ha vulnerado la finalidad tuitiva de protección del medio ambiente que persigue la Ley 21/2013.

Así pues, el TC confirma que la norma autonómica, al regular esta posibilidad, no responde al objeto de mejorar la calidad de la evaluación ambiental conforme a las especificidades de sus propias políticas, pues, además, esta subsanación se condiciona a que «sea compatible con la ordenación vigente». El TC considera también que la Comunidad Autónoma, competente para adecuar la regulación de la evaluación a la política ambiental que desarrolle en su territorio, ha rebasado el límite competencial consignado en el artículo 149.1.23 CE, conforme al cual sólo le es posible dictar «normas adicionales de protección» del medio ambiente, siempre que las medidas legislativas autonómicas «sean compatibles, no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la protección establecida en la legislación básica del Estado».

Por todo ello, el TC concluye que la protección concedida por la Ley estatal puede ser ampliada y mejorada por la Ley autonómica; pero lo que resulta constitucionalmente improcedente es que, como aquí ha sucedido, resulte restringida o disminuida (STC 7/2012, de 18 de enero, FJ 5, con cita de otras). En consecuencia, concluye que el artículo 33.1 a) de la Ley 12/2016 es inconstitucional y nulo.

A modo de conclusión, según la sentencia del Tribunal Constitucional se ha vulnerado la finalidad tuitiva de protección del medio ambiente y la delimitación de las competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. El Tribunal entiende que cualquier norma autonómica que regule la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos no puede rebajar ni interpretar “a la baja” el nivel de protección medioambiental previsto en la Ley básica 21/2013.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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Terraqui

Nulidad de una adaptación parcial de normas subsidiarias por desproteger lugares de importancia comunitaria

El recurso se interpone contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gádor de 5 de abril de 2010 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería de 3 de agosto de 2011, por el que se aprueba definitivamente la adaptación parcial a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) de las Normas Subsidiarias (NNSS) de Gádor.

Para mayor comprensión de este post, se entiende por adaptación la formulación y aprobación de un documento que adecue las determinaciones de la figura de planeamiento general en vigor a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Es decir, no se trata de una modificación ni de una revisión de un plan general urbanístico.

Básicamente, el centro de la demanda pivota sobre la pretensión del Ayuntamiento consistente en adaptar el planeamiento urbanístico con el fin de edificar en suelo especialmente protegido emplazado en Lugar de Importancia Comunitaria (en adelante, LIC), a través de su clasificación a suelo urbanizable, vulnerando las determinaciones contenidas en el Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como las resoluciones de los órganos urbanísticos y ambientales competentes evacuados en la tramitación de las NNSS.

Además de ello, la demanda pone de manifiesto que la tramitación del documento contraviene el procedimiento para su aprobación, el cual se llevó a cabo sin el trámite de información pública, sin dar conocimiento al Pleno del Ayuntamiento, ni tampoco a la Comisión de Urbanismo.

Por todo ello, la parte actora solicita la nulidad de la adaptación parcial a la LOUA de las normas subsidiarias de Gádor por ser contraria al ordenamiento jurídico o, subsidiariamente, la nulidad de la posibilidad de urbanizar contemplada en la Adaptación en los terrenos catalogados como “suelo no urbanizable de especial protección”, con especial referencia al llamado sector 7 y predios adyacentes, inmersos en su totalidad en el LIC “Ramblas de Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla”.

En cuanto a los antecedentes urbanísticos del municipio y el ámbito en cuestión, cabe destacar las Normas Subsidiarias de Gádor, aprobadas el 13 de julio de 2005 (BOP de Almería el 4.1. 2006). Para el Sector 7 la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en adelante, CPOTU) estableció que “deberá emitirse por el organismo ambiental competente informe específico sobre la clasificación y por consecuencia, posibilidad de transformación y urbanización de este Sector “.

Al respecto, el informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de 12 de enero de 2010 señalaba en relación al documento de Adaptación parcial de las NNSS de Gádor que “sólo se cita al Paraje natural del Desierto de Tabernas en la página 11 dentro del apartado f) de suelo clasificado como No urbanizable de Especial Protección por legislación específica debiendo citar en este mismo apartado los LIC “Desierto de Tabernas”, “Ramblas de Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla” y “Sierras de Gádor y Enix”, estando incluido el Sector 7 en su totalidad en el LIC “Ramblas de Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla “.

Además de ello, la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) de la revisión de las NNSS condicionaba el desarrollo de los terrenos que el planeamiento propone clasificar como Suelo Urbanizable No Sectorizado a un informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, previa realización de un inventario exhaustivo de los valores naturales que puedan resultar afectados.

Asimismo, tras la impugnación en su día, de la DIA y la resolución de la CPOTU por parte del Ayuntamiento de Gador, el TSJ a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2010 confirmó el acuerdo de dicha CPOTU de Almería. Es decir, estableció la obligación, respecto al sector 7 (antiguo GA-10), de emitirse por el organismo ambiental competente informe específico sobre la clasificación y, en consecuencia, posibilidad de transformación y urbanización de este sector, en el que se valorara de forma explícita la aplicación de la Directiva 79/409/CEE y 92/43/CEE.

Llegados a este punto, la presente Sentencia concluye que no se puede afirmar que el sector 7 sea urbanizable conforme a las NNSS ni por tanto puede atribuirle tal clasificación la adaptación impugnada. Además reconoce la vulneración del artículo 3.3. del Decreto 11/2008, de 22 de enero, según el cual una adaptación parcial no puede, entre otras cosas, clasificar nuevos suelos como urbanizables ni alterar la regulación del suelo no urbanizable, salvo en los supuestos en los que haya sobrevenido la calificación de especial protección por aplicación de lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 4.3.

Por todo ello, en el presente supuesto queda acreditado que la presente adecuación contraviene el artículo 3.3 del Decreto 11/2008. La sentencia añade que a pesar de que la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio contrariamente a lo expuesto, no prevé medida protectora alguna ni efectúa objeción en ese sentido, sobre la aprobación de la Adaptación de las NNSS, no se puede obviar la situación del Sector 7, ni se puede mantener, ante la evidencia de que este se halla en territorio LIC, la forzada separación entre el ámbito urbanístico y el medioambiental, pues ello supondría en definitiva hacer ilusoria la protección de los valores del suelo.

Respecto la legislación ambiental, los argumentos aducidos en la sentencia se fundamentan en que si el espacio figura ya incluido en la lista b propuesta por el Estado miembro que corresponda, antes de la aprobación de la lista por la Comisión, resulta necesario prever las medidas de conservación que precise la flora y fauna silvestre existente en la zona.

Es decir, que los LIC quedan sujetos a protección antes incluso de que por la Comisión se haya aprobado la lista de lugares seleccionados como LIC, siendo suficiente que el lugar de que se trate haya sido incluido en la lista que el Estado miembro ha de remitir a la Comisión para su aprobación, protección que, además, ha de efectuarse en los términos del artículo 6.2 de la Directiva 92/43/CEE antes mencionada, quedando entonces también resuelta, conforme a lo argumentado por la parte demandante, la cuestión relativa a la aplicabilidad de dicho precepto a los LIC.

Para mayor abundamiento se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 sobre la improcedencia de admitir una interpretación extensiva de una norma de protección ambiental para lograr la desprotección de determinados espacios, y sobre la relación entre los instrumentos de ordenación ambiental y planeamientos municipales.

Con lo cual, una vez más se impone la legislación ambiental frente a la urbanística cuando se trata de proteger lugares de importancia comunitaria de su posible transformación urbanística. También se constata la necesidad de solicitar los informes sectoriales correspondientes en la tramitación de planes y de respetar sus determinaciones, así como los efectos que conlleva su vulneración, como sucede en el presente  caso, que comporta la nulidad dela adaptación parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Gádor.

Pueden acceder a la Sentencia en este enlace.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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Terraqui

Cataluña publica la primera Ley del Cambio Climático

El pasado 3 de agosto de 2017, el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña publicó la Ley 16/2017, de 1 de agosto, de cambio climático. Esta norma, de naturaleza sustancialmente ambiental, consta de siete capítulos, 56 artículos, siete disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria, trece finales y tres anejos.

En concreto, el capítulo preliminar regula las disposiciones generales, el capítulo I la mitigación del cambio climático, el capítulo II la adaptación al cambio climático, el capítulo III las políticas sectoriales, el capítulo IV la Administración en materia de cambio climático, el capítulo V la fiscalidad ambiental; finalmente, el capítulo VI regula otros instrumentos para el cumplimiento de los objetivos de la Ley.

En cuanto a los anejos, el primero se refiere a la lista de contaminantes en la atmósfera incluídos en el Inventario de emisiones a la atmósfera y de sumideros de CO2 de Cataluña. El segundo al contenido mínimo del informe sobre el grado de consecución de los objetivos y de las medidas correctoras a que se refiere el artículo 29.1.e.; y el tercero regula los productos sometidos a evaluación de la huella de carbono.

Cabe recordar que en fecha 9 de junio de 2015 se publicó en este mismo blog un artículo referente al anteproyecto de ley de cambio climático “Cataluña regula por primera vez el cambio climático”. En él se hizo mención a los antecedentes en esta materia, como el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático.

En cuanto a los objetivos de la norma, caben destacar los siguientes:

  • Lograr que Cataluña reduzca tanto las emisiones de gases de efecto invernadero como la vulnerabilidad a los impactos del cambio climático, favorecer la transición hacia un modelo neutro en emisiones de gases de efecto invernadero y, al mismo tiempo, transformar el modelo de producción y acceso a los recursos naturales y energéticos.
  • Reforzar y ampliar las estrategias y los planes que se han elaborado durante los últimos años en el ámbito del cambio climático.
  • Promovery garantizar la coordinación de todos los instrumentos de planificación sectorial relacionados con el cambio climático y la coordinación de todas las administraciones públicas catalanas, así como fomentar la participación de la ciudadanía, de los agentes sociales y de los agentes económicos.
  • Convertirse en un país líder en la investigación y aplicación de nuevas tecnologías que contribuyan a la mitigación, así como a reducir la dependencia energética de Cataluña de recursos energéticos externos, a la descarbonización y a la desnuclearización.
  • Hacer visible el papel de Cataluña en el mundo, tanto en los proyectos de cooperación como en la participación en los foros globales de debate sobre el cambio climático.

Tal como se contiene en el preámbulo de la ley, según los informes del GrupoIntergubernamental de Expertos en Cambio Climático (IPCC), se evidencian los cambios en el clima y su correlación directa con la actividad humana. Incluso el último informe concluye que el cambio climático y su manifestación más visible, el calentamiento global es fundamentalmente antrópico, con un nivel de probabilidad superior al 95%, y está causado, esencialmente, por las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) provocadas por el uso de combustibles fósiles y el cambio en los usos del suelo.

Con lo cual, para hacer frente a esta situación se plantea transformar los actuales modelos energéticos y productivos así como adoptar compromisos a nivel mundial.

Aunque la presente norma es mayoritariamente ambiental, no es menos cierto que incide en múltiples ámbitos. Este hecho la convierte en una norma transversal, afectando a múltiples ámbitos como son la agricultura, la ganadería, la pesca, el marisqueo, los recursos hídricos, la energía, la vivienda, el urbanismo, la movilidad, la salud, el turismo, los sectores industriales, las infraestructuras, la gestión forestal o la protección civil.

La presente norma va en sintonía con el modelo de construcción de políticas de abajo hacia arriba (conocido como bottom-up), el cual secentraen el nivel competencial, de responsabilidad y de intervención de losdistintos gobiernos (regionales, locales, etc),que en lenguaje de las Naciones Unidas (NNUU) se denominan subnations y que según NNUU contribuyen con mayor éxito a lograr la política climática.

Respecto el capítulo preliminar, a parte del objeto y finalidades y antes mencionadas, cabe destacar los principios de actuación de la Administración pública para alcanzar los objetivos marcados en la ley, tales como el de debida evaluación, el de cálculo objetivo y el de eficacia.

El primero conlleva el deber de los poderes públicos de evaluar continua y periódicamente el impacto ambiental de cualquier política pública vigente o prospectiva para que su resultado deba tenerse en cuenta en la toma de decisiones respecto a la política concreta.

El principio de cálculo objetivo comporta el fomento de la puesta en práctica de mecanismos de cálculo objetivo, con arreglo a criterios nacionales e internacionales aceptados, del impacto ambiental de la actuación humana en un determinado sector.

Asimismo, el principio de eficacia implica el deber de adoptar las decisiones jurídicas y políticas más eficientes disponibles en cada momento para alcanzar los objetivos.

A los efectos de la ley, la norma también contiene la definición de diversos conceptos tales como adaptación, año base, cambio climático, economía circular, edificio de consumo energético casi nulo, sumidero, emisiones indirectas, escenario climático, gases de efecto invernadero (GEI), gran rehabilitación, Indicador de cambio climático, mitigación, presupuestos de carbono, proyección climática, recurso energético, resiliencia y vulnerabilidad.

En cuanto al capítulo I regulador de la mitigación del cambio climático, entre otras cuestiones cabe reseñar el compromiso del Gobierno en aprobar el Marco estratégico de referencia de mitigación, en el plazo de un año a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, a propuesta de la Comisión Interdepartamental del Cambio Climático y con la participación de los entes locales y demás actores implicados.

Este documento es el instrumento que recoge los objetivos de emisiones de gases de efecto invernadero y de los contaminantes del aire para los períodos considerados, así como una propuesta de las medidas necesarias para alcanzarlos de forma planificada y estableciendo indicadores cuantitativos anuales del impacto de las acciones. Cabe tener en cuenta que este marco estratégico es de cumplimiento obligatorio para los actores implicados, tiene una validez de cinco años y está sujeto a la presentación al Parlamento de informes anuales sobre su cumplimiento.

Otro punto a destacar es la previsión de los presupuestos de carbono, como mecanismo de planificación y seguimiento para la integración de los objetivos de la ley en las políticas sectoriales. También la creación de un inventario de emisiones a la atmósfera y de sumideros de CO2 de Cataluña, con el fin de realizar el seguimiento de las emisiones y la planificación de las políticas.

Del capítulo II sobre la adaptación al cambio climático cabe resaltar la elaboración del marco estratégico de referencia de adaptación. Este marco estratégico debe contener:

  • La evaluación de los impactos, de acuerdo con el estado del conocimiento.
  • La identificación de los sistemas naturales, de los territorios y de los sectores socioeconómicos más vulnerables.
  • Una propuesta de las medidas de adaptación necesarias para reducir la vulnerabilidad.

Asimismo, el capítulo también regula los instrumentos de planificación y programación con el propósito de reducir la vulnerabilidad a los impactos del cambio climático. Según la norma, estos instrumentos deben tener en cuenta:

  • La evaluación sistemática de los impactos observados y previstos del cambio climático sobre los sectores socioeconómicos, los sistemas productivos, los sistemas naturales y los territorios más vulnerables.
  • El conocimiento disponible en materia de proyecciones climáticas en Cataluña para varios horizontes temporales
  • El establecimiento de las medidas de respuestas viables económica, social y ambientalmente que deben adoptar las instituciones públicas y los agentes privados con el objetivo de adaptarse a los impactos del cambio climático.
  • Un sistema de seguimiento de los efectos de la planificación en materia de adaptación.

El capítulo III se basa en integrar la planificación, la ejecución y el control de diversas políticas sectoriales con el fin de reducir la vulnerabilidad al cambio climático y de las emisiones de gases de efecto invernadero. Entre las diversas materias o políticas mencionadas al principio, cabe reseñar las relativas a los residuos.

Según la norma,las medidas que se adopten en materia de residuos deben dirigirse a reducir la vulnerabilidad de la población y las emisiones de gases de efecto invernadero, priorizando la estrategia de residuo cero a fin de ahorrar material y de reducir su procesamiento, especialmente en la reducción y penalización de los productos envasados con un uso intensivo de combustibles fósiles. En concreto, estas medidas deben centrarse en:

  • La evaluación de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la gestión de los residuos. Debe hacerse un seguimiento anual de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero debidas a la mejora en la gestión de residuos.
  • La aplicación de la jerarquia de gestión de residuos: prevención, preparación para la reutilización, reciclaje, valorización energética o cualquier otro tipo de valorización y, finalmente, la eliminación.
  • El fomento de la recogida selectiva, especialmente de la materia orgánica, para evitar su deposición en vertederos.
  • La incorporación de medidas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los vertederos y el uso de combustible procedente de residuos.
  • La sustitución de materias primas por subproductos o materiales procedentes de la valorización de residuos para favorecer la creación de una economía circular.

Además de ello, la ley contempla que el Gobierno deberá presentar al Parlamento, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la norma, un proyecto de ley de prevención de los residuos y de uso eficiente de los recursos, como ley marco que ampare los cambios legislativos necesarios para avanzar hacia una economía circular, baja en carbono y basada en la sostenibilidad, la producción limpia, la responsabilidad ampliada del productor y el residuo cero.

En materia de salud, la ley dispone que las medidas que se adopten deben ir encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la población, concretamente a:

  • La identificación y evaluación de los efectos del cambio climático sobre la salud de las personas.
  • La adopción y aplicación de medidas de prevención ante los efectos del cambio climático que puedan resultar adversos para la salud de las personas, incluyendo las medidas relativas a las enfermedadestransmitidas por vectores, a la calidad del agua y del aire y a la protección frente a las olas de calor, así comode medidas en el ámbito alimentario, ante cualquier efecto del cambio climático que pueda afectar a lainocuidad de los alimentos.
  • La difusión de los riesgos para la salud derivados de los efectos del cambio climático.

En este sentido se establece la obligación al Gobierno de elaborar y aprobar planes especiales de protección para los grupos de riesgo más vulnerables.

Por lo que se refiere a las políticas de urbanismo y vivienda, la ley regula que las medidas que se adopten deben dirgirse hacia un cambio demodelo urbanístico que priorice la rehabilitación del parque de viviendas y los edificios de consumo energéticocasi nulo y a reducir la vulnerabilidad y las emisiones de gases de efecto invernadero, y en concreto:

  • La adaptación de la normativa urbanística y energética para que las nuevas áreas residenciales sean lo máximo de autosuficientes energéticamente y se diseñen de acuerdo con la jerarquía de criteriosque se regula en el artículo 27 s.
  • El fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la edificación, priorizando las que no generan un trasvase hacia otros contaminantes con impactos locales.
  • La adaptación de la normativa urbanística y ambiental para que tanto las figuras de nuevos planeamientos urbanísticos y sus modificaciones y revisiones como el planeamiento territorial incorporen un análisis cuantitativo y una valoración descriptiva del impacto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero y los impactos del cambio climático sobre el nuevo planeamiento, así como medidas para mitigarlo y adaptarse a él.
  • Este análisis debe incluir las emisiones vinculadas a la movilidad generada, los consumos energéticos del ciclo del agua y de los residuos, y los consumos energéticos de los usos residenciales y terciarios.
  • La selección y clasificación de espacios ya urbanizados u ocupados por infraestructuras y servicios con potencialidades para situar o compartir superficies para captar energías renovables.

Además de ello, se establecen una serie de obligaciones para el Gobierno y las administraciones locales, entre las cuales promover:

  • El uso, por parte de los profesionales del diseño, proyección y construcción de zonas residenciales, de fuentes de energía renovable para la calefacción, la refrigeración y el agua caliente sanitaria, y de soluciones constructivas, tanto estructurales como de cierres altamente eficientes energéticamente.
  • La construcción con criterios bioclimáticos con el objetivo de que, en 2020, los nuevos edificios construidos sean de consumo energético casi nulo.
  • El impulso de políticas activas que fomenten la rehabilitación energética del parque de viviendas y la mejora del ahorro y la eficiencia energéticos.
  • La toma en consideración, por parte de los municipios, en su planeamiento urbanístico, de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la superficie de verde urbano por habitante.
  • La reserva de puntos de carga de vehículos eléctricos en los centros de trabajo y edificios públicos.
  • El desarrollo de modelos compactos de ocupación del territorio y unos usos más eficientes e intensivos de los terrenos urbanizados en los ordenamientos territorial y urbanístico.
  • La garantía, en los nuevos desarrollos urbanísticos, de la provisión energética con fuentes de energía cienpor cien renovables, ya sea por conexión a la red de consumo ya sea facilitando el autoconsumo o, si procede, construyendo redes cerradas.

El capítulo IV sobre la Administración en materia de cambio climático regula las funciones del Gobierno en esta materia así como sus órganos competentes. Entre estos órganos colegiados figura la Comisión Interdepartamental del Cambio Climático, la Mesa Social del Cambio Climático y el Comité de Expertos sobre el Cambio Climático.

También se regula la planificación general, la compensación territorial, la simplificación y la racionalización administrativa así como la financiación de los proyectos. Además de la contratación verde y la colaboración y cooperación internacionales.

En cuanto a la fiscalidad ambiental, el capítulo V crea dos impuestos ambientales: el impuesto sobre las actividades económicas que generan dióxido de carbono y el impuesto sobre las emisiones portuarias de grandes barcos. Cabe destacar que el 100% de su recaudación se destinará a nutrir el Fondo Climático.

Se eliminan las bonificaciones, devoluciones y demás medidas similares sobre la adquisición y el consumo de recursos energéticos de origen fósil y derivados. Se excluyen de esta eliminación las ayudas a la adquisición yel consumo de recursos energéticos de origen fósil para la maquinaria del sector primario, mientras no exista una fuente de energía alternativa viable.

También se regula el impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, creadoa través de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Este impuesto tiene por objeto gravar las emisiones de dióxido de carbono que producen estos vehículos y que inciden en el incremento de lasemisiones de gases de efecto invernadero. Este tributo tiene carácter finalista y debe nutrir a partes iguales el Fondo Climático y el Fondo de Patrimonio Natural.

Finalmente, el capítulo VI regula otros instrumentos para el cumplimiento de los objetivos de la Ley. Entre estos el Fondo Climático, de carácter público, que tiene como objetivo convertirse en un instrumentonecesario para la ejecución de políticas y acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

También se regula el régimen de comercio de derechos de emisión, la transferencia de conocimiento, la participación pública en planes y programas y acceso a la información ambiental así como la evaluación de la huella de carbono de productos.

Además de ello, la ley establece los siguientes objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero:

  • El objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el año 2030 es del 40% respecto al año base (1990), del 65% para 2040 y del 100% para 2050.
  • El objetivo de reducción de los óxidos de nitrógeno para el año 2020 es del 35%, y el de reducción de laspartículas en suspensión de menos de 10 micras, del 30%.
  • Los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero para las energías renovables en la producciónenergética y para la eficiencia energética son del 100% con el horizonte de un modelo neutro en emisiones decarbono para 2050.

 La ley también insta al Gobierno a impulsar la aprobación de un pacto nacional para la transición energética de Cataluña. Este pacto, junto con el Plan de la energía y cambio climático de Cataluña (2012-2020), y los documentos que se deriven son los elementos de planificación de las políticas de mitigación en el ámbito energético.

Asimismo, se regulan los plazos para la implantación de la huella de carbono de productos, en concreto:

  • Los productos a que se refiere el anexo III.1 (Productos y materiales para la construcción comercializados en Cataluña) deben comercializarse de acuerdo con lo establecido por elartículo 56 a partir del 1 de enero de 2020.
  • Los productos a que se refiere el anexo III.2 (productos industriales finales comercializados en Cataluña) deben comercializarse de acuerdo con lo establecido por elartículo 56 a partir del 1 de enero de 2021

A todo esto, no está de menos mencionar que el pasado18 de julio de 2017 los Ministerios de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA) y de Energía, Turismo y Agenda Digital (MINETAD) han abierto el proceso de consulta pública previo a la elaboración del anteproyecto de Ley de Cambio Climático y Transición Energética. Este proceso estará abierto hasta el próximo 10 de octubre, pudiendo aportar contribuciones al futuro proyecto de ley en este portal web.

Pues bien, dicho esto, podemos concluir que a través de la reciente Ley catalana de cambio climático se constata el compromiso político dirigido a tomar acciones transversales para mitigar y adaptarse al cambio climático. Entre las distintas medidas, se prioriza la estrategia de residuo cero, penalizando los productos envasados con un uso intensivo de combustibles fósiles. Como también un cambio del modelo urbanístico centrado en el reciclaje urbano,la rehabilitación del parque de viviendas y los edificios de consumo energético casi nulo.

 

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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Terraqui

Vertederos versus planificación territorial y urbanística: un nuevo ejemplo de su difícil encaje

El pasado 5 de abril de 2017 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia por la que declaró nulo el Plan Especial para la creación del sistema urbanístico general de infraestructuras de gestión de residuos, depósito controlado, (de ahora en adelante, PEU) en la partida de Mas Calbó de Reus,  promovido por “CONTENEDORES REUS, SA” (DOGC. 27-11-12).

El PEU se aprobó definitivamente a través de la resolución del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de 17 de septiembre de 2.012 y se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el 3 de febrero de 2010.

Como cuestiones previas, cabe destacar que los terrenos donde se emplaza el vertedero se incluyen, según el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, de 12 de enero de 2.010 (de ahora en adelante, PTPCT), dentro de la categoría de suelo de protección territorial de preservación de corredores de infraestructuras.

Asimismo, indicar que la cuestión determinante que conlleva la anulación del plan especial es precisamente la vulneración del criterio de coherencia que rige en materia de planeamiento urbanístico del plan urbanístico objeto del recurso (PEU) con el planeamiento territorial de aplicación (PTPCT), tal como se dispone en el artículo 13.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, según el cual los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.

Otra cuestión a referenciar es la desestimación del Tribunal de la causa de inadmisión por falta de legitimación de las recurrentes. En este sentido, el Tribunal la rechaza por el hecho de que “nos encontramos en todo caso en presencia de una acción urbanística que es de carácter público, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña”.

Pues bien, en este marco, el presente recurso fue promovido a instancia de “INVERSORA SERGE, SA”, “ASSOCIACIÓ DE VEÏNS REUS SUD MISERICORDIA”, “SUPRACOMUNITAT DE PROPIETARIS LES PALMERES D’AIGUESVERDS”, “GRUP D’ESTUDI I PROTECCIÓ DELS ECOSISTEMES DEL CAMP (GEPEC)”, y otros.

Entre los motivos aducidos por la actora se hace referencia al vertedero. Entiende que el estudio de alternativas del plan especial es insuficiente, irracional, aleatorio y carente de objetividad, incumpliendo las disposiciones del artículo 5.1 y anexo I, apartado h) de la Directiva 2011/42/CE, como su normativa de trasposición, singularmente el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, y el 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, no motivando en forma suficiente las distintas alternativas, entre las cuales la de descartar el vertedero o alternativa cero.

La recurrente añade que el estudio solamente considera la falta de instalaciones suficientes en las comarcas del Camp de Tarragona para absorber las necesidades del programa PROGRIC 2007-1012 de la Agencia de Residuos (Decreto 82/2010, de 29 de junio, para un periodo de 10 años para esas comarcas) al que el vertedero no podría venir temporalmente referido, habiéndose informado en el expediente en el sentido de que la capacidad en este programa prevista fue ya alcanzada con la ampliación del depósito existente, por lo que en el ámbito temporal del programa esa carencia quedó resuelta.

Asimismo, se concluye que la preexistencia del vertedero no puede ser un elemento fundamental para su elección como alternativa adecuada.

Además de ello, la actora invoca de forma concreta los siguientes puntos:

  • El vertedero pretende situarse, en reserva de dispensación determinante su nulidad, sobre terrenos considerados por el PTPCT como suelo de protección territorial de preservación de corredores de infraestructures. Suelos que según el plan han de quedar excluidos de transformaciones urbanísticas, por cumplir una función paisajística importante y garantizar unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, no admitiendo en ese tipo de suelo actuaciones de urbanización o en general de transformación que no estén funcionalmente asociadas a las infraestructuras que han de situarse en el corredor.
  • Los terrenos están afectados por las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Reus, infringiéndose la normativa de protección y seguridad aérea.
  • El vertedero está próximo a viviendas habitadas anteriores al mismo.
  • Produce importante contaminación odorífica.
  • Los terrenos están afectos a inundabilidad.
  • Se afecta el patrimonio cultural, pues existe el bien cultural de interés nacional de Mas Calbó, que ni siquiera se menciona en el plan.

Por otra parte, las demandadas (Generalitat de Cataluña y la sociedad “CONTENEDORES REUS, SA”) consideran adecuado el estudio de alternativas, ya que entienden que la instalación del vertedero en los terrenos es compatible con el PTPCT y con la indicada categoría de suelo, donde se restringen las infraestructuras si no van asociadas a la funcionalidad del corredor, pero eso no determina la incompatibilidad del vertedero.

Además de ello, entienden que la categoría de suelo de preservación de corredores de infraestructuras no obedece a ninguna reserva de suelo para ejecutar una determinada infraestructura de movilidad territorial ya prevista, sino que se trata de una prevención o garantía de futuro, para evitar que determinadas áreas geográficas particularmente aptas para el paso de determinadas infraestructuras lineales sean preservadas de transformaciones urbanísticas que puedan en el futuro dificultar la ejecución de nuevas infraestructuras de movilidad territorial aún no previstas.

En cuanto a los otros motivos aducidos por la recurrente, las demandadas alegan que tampoco proceden aduciendo a que que el vertedero no es incompatible con las servidumbres aeronáuticas y cumple la normativa aérea, habiéndose recogido en la aprobación definitiva las sugerencias en su momento efectuadas por Aviación Civil. Descartan también los argumentos de la actora referidos a proximidad a viviendas habitadas preexistentes, contaminación odorífica, inundabilidad y afectación al patrimonio cultural.

Pues bien, dicho esto, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se desarrolla el criterio de coherencia de forma extensa en su fundamento jurídico sexto, argumentando que los planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento “urbanístico”, sino del “territorial”, en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de “equilibrio de una parte del territorio” de Cataluña y son el “marco orientador” de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.

La sentencia también hace un repaso de los artículos reguladores de esta coherencia en el ya derogado Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, en sus artículos 17.1 y 18 donde se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones al respecto, al disponer el último precepto citado la necesidad de que los planes de ordenación urbanística fuesen “coherentes” con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento.

Como también en los artículos 13.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, así como del vigente texto refundido aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, al disponer que los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del territorial general y de los territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.

El Tribunal recuerda que este criterio de “coherencia” si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquica entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone en cualquier caso que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros que, como no podría ser de otra manera, de tal forma que son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse sus determinaciones, y no a la inversa.

En este estado de las cosas, el Tribunal añade que según las determinaciones del PTP, se imposibilita la instalación del depósito controlado en este tipo de suelo de protección territorial, en su modalidad de suelo de preservación de corredores de infraestructuras, por entender que el suelo de protección territorial ha de ser preservado o se ha de condicionar su transformación, ya con carácter general, a un suficiente interés territorial, en el concreto caso derivado de la preservación de corredores de infraestructuras, áreas de suelo estas que, por razón de su situación a lo largo de determinadas infraestructuras o en corredores geográficos de paso que podrían quedar oprimidos por el espacio construido, han de quedar excluidas de transformaciones urbanísticas con la finalidad de no dificultar futuras propuestas de mejora de la movilidad territorial o de dotación de infraestructuras en general.

Otro motivo importante citado en la sentencia es que este suelo de protección de corredores de infraestructuras cumple una función paisajística muy importante, garantizando unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, que son uno de los principales miradores actuales del paisaje, tal como dispone el artículo 2.8.2.c de las Normas de Ordenación Territorial (de ahora en adelante, NOT).

Se añade que el suelo de protección territorial, regulado en el artículo 2.9 de las NOT, ha de mantener mayoritariamente la condición de espacio no urbanizado, con cuya finalidad ha de ser clasificado como no urbanizable por los planes de ordenación urbanística municipal, salvo en casos previstos o excepcionales, quedando sujeto a las limitaciones del articulo 47 de la Ley de Urbanismo de Cataluña y a las condiciones que se deriven de los motivos que en cada caso justifiquen su consideración como suelo de protección territorial, debiendo tener en cuenta las recomendaciones del precepto.

Acaba concluyendo que el suelo de protección territorial considerado como de preservación de corredores de infraestructuras no admite actuaciones de urbanización o en general de transformación que no estén funcionalmente asociadas a les infraestructuras que han de situarse en el corredor, según lo establecido en el artículo 2.9.5.c de las NOT.

Sin embargo, el Tribunal desestima las otras pretensiones aducidas por la actora (la nulidad del estudio de alternativas o insuficiente motivación de descartar la alternativa 0, afectación de servidumbres aeronáuticas con infracción de la normativa de protección y seguridad aérea o a la proximidad de viviendas habitadas, contaminación odorífica, inundabilidad y afectación del patrimonio cultural) por considerar que estas cuestiones no se desprenden, con las consecuencias que propone la actora, del resto de la prueba practicada en autos ni de la pericial contradictoria traída a este proceso.

A modo de conclusión, el Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña anula el plan especial de infraestructuras de gestión de residuos en Mas Calbó de Reus por vulnerar las determinaciones contenidas en el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona. Con lo cual, se reconoce una vez más la preponderancia de la planificación territorial respecto la urbanística, a través del criterio de coherencia de planes, regulado en el artículo 13.2 del  texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y el artículo 12.1 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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El Anteproyecto de Ley de Territorio de Cataluña: el nuevo “Código territorial”

El pasado 25 de mayo de 2017 se ha publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el Anteproyecto de Ley de Territorio, juntamente con la memoria general y la memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas. En el anuncio se otorga un plazo de 20 días hábiles para formular observaciones, sugerencias o alegaciones al respecto.

De acuerdo con el preámbulo de la norma, la Ley de territorio nace con la voluntad de conformar un marco normativo integral, estratégico y estable. Para lograr su fin, la norma deroga el marco jurídico vigente en materia de política territorial, urbanismo, paisaje, regularización y mejora de urbanizaciones, así como algunos preceptos de la legislación de régimen local.

En concreto, se deroga la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial; la Ley 1/1995, de 16 de marzo, que aprueba el Plan territorial general de Cataluña ; la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje; la Ley 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos ; la Ley 23/2010, de 22 de julio, de modificación de la Ley 1/1995 y de la Ley 23/1983 para fijar el ámbito de planificación territorial del Penedès ; el Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado a través del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto (de ahora en adelante, TRLU) , la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del TRLU; los artículos 22 a 28 y la disposición adicional décima de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.

Se derogan también siete reglamentos (o parte de ellos) relativos a las unidades mínimas de cultivo; la unidad mínima forestal; al proceso de elaboración del proyecto de Pla territorial general; al procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales; al inicio de la revisión del Pla territorial general, así como al ámbito de planificación territorial del Penedès.

A grandes rasgos, los argumentos aducidos en el texto hacen referencia a la pretensión de abandonar la regulación generalista, uniforme y descontextualizada de la Ley de urbanismo para dar una respuesta adecuada a la diversidad territorial, de actuaciones y de coyunturas con nuevos instrumentos jurídicos.

En cuanto a su composición, la norma se estructura en doscientos setenta artículos distribuidos en seis títulos, uno preliminar, once disposiciones adicionales, catorce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Tal como se desprende del anteproyecto, se regula de forma global y generalista, poniendo el acento en los aspectos esenciales que configuran su estructura. Con lo cual, se evita la regulación concreta y detallada que existe en estos momentos (sobre todo en el TRLU), y de esta manera se evita sus ulteriores modificaciones e inestabilidades (a modo de información, cabe tener en cuenta que desde el año 2002 hasta el 2016, se ha producido una modificación –con una frecuencia casi anual- de la legislación urbanística de Cataluña).

En este marco, el artículo 1 de la Ley regula su objeto definiéndolo como la ordenación del territorio de Cataluña, entendida como el conjunto de políticas públicas que permiten establecer un modelo de utilización del suelo sostenible, eficiente y competitivo, que tenga en cuenta la diversidad territorial. El artículo 1 añade que la ordenación del territorio comprende el régimen urbanístico de utilización del suelo, la planificación del territorio, la gestión urbanística de los planes, la política pública de suelo y la protección de la legalidad en esta materia.

Seguidamente se regulan sus principios, entre los que destaca el ya conocido principio de desarrollo sostenible, contenido en el TRLU vigente como también en la legislación estatal a través del actual Real Decreto Legislativo 7/2015. Como novedad se incorpora el principio de resiliencia, el cual conlleva la planificación y el impulso de actuaciones que mejoren la capacidad de los espacios abiertos y de las ciudades de superar las crisis previa identificación y análisis de su vulnerabilidad frente a estas. También se citan los principios también conocidos de la función social de la propiedad, así como de la participación de la comunidad en las plusvalías, el reparto equitativo de beneficios y cargas. Otra novedad es el principio de equidad territorial, significando que los municipios vinculados por un plan de ordenación del territorio en un área urbana especializada de actividad económica de interés intermunicipal deben participar en la gestión urbanística de esta y en los ingresos de derecho público obtenidos con motivo de la construcción de las edificaciones y el desarrollo de las actividades que se implanten, aunque la actuación sólo se desarrolle en uno o en algunos de estos municipios.

En cuanto a las relaciones entre instrumentos de ordenación del territorio, se refiere al  ya conocido principio de jerarquía normativa, como aquel que informa y ordena las relaciones entre los planes de ordenación del territorio en los términos regulados en la Ley. Se añade que los instrumentos que establece esta Ley para la gestión de los planes de ordenación del territorio no pueden vulnerar las determinaciones de estos. Asimismo, desaparece el principio de coherencia que existía anteriormente respecto los planes territoriales y los planes urbanísticos.

Se incorporan también otros principios como el de publicidad, el derecho de acceso a la información pública y la transparencia, estos dos últimos derivados de la legislación sectorial en esta materia estatal y catalana.

Finalmente, la norma introduce el principio de no regresión, reconocido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo, en el caso de modificación de los planes, sujetando a una tramitación calificada aquellas modificaciones que tienen por objeto la alteración de la calificación de los terrenos destinados a sistemas urbanísticos de espacios libres y de equipamiento comunitario. Asimismo, establece excepciones en el caso que se trate de sistemas urbanísticos de barrio pendientes de adquirir y se cumplan determinadas condiciones relativas a la suficiencia de los sistemas en cuestión.

Por otro lado, en cuánto a la clasificación del suelo, se produce un cambio importante respecto la situación existente. Actualmente el TRLU clasifica el suelo de urbano (consolidado y no consolidado), urbanizable (delimitado y no delimitado) y no urbanizable (ordinario/genérico y el especialmente protegido). En este sentido, el anteproyecto de Ley hace la distinción entre los asentamientos urbanos (reglados y discrecionales “de nueva extensión y de terminación”) y los espacios abiertos.

De esta manera, los asentamientos urbanos se refieren tanto a los terrenos integrados en el tejido urbano existente como a los que están en proceso de integración en el seno de una actuación urbanizadora. Con lo cual, los terrenos que se podían clasificar como suelo urbanizable delimitado de acuerdo con la legislación anterior, la clase que ahora los podría corresponder es la de asentamiento urbano, aunque también podría darse la circunstancia que fuera suelo de espacios libres. Por ello se distinguen dos categorías de asentamientos, los reglados, que se corresponden con el concepto tradicional del suelo urbano consolidado por la urbanización, y los discrecionales, que comprende varios supuestos de futura integración en el tejido urbano, que responden a una decisión libre y consciente de la Administración competente en los términos previstos en esta Ley. Y dentro de esta categoría, se diferencian dos subcategorías, los asentamientos urbanos de nueva extensión y de terminación. Por lo que se refiere al sistema de espacios abiertos, el cambio de denominación del suelo no urbanizable a sistema de espacios abiertos se hace con la intención de destacar las funciones y los servicios esenciales que desarrollan estos espacios en el territorio. Asimismo, se introduce una regulación nueva relativa a los proyectos de actuación específica en los espacios abiertos, estableciendo un nuevo procedimiento y otorgando más competencias al órgano autonómico en detrimento de las administraciones locales.

Quizás el cambio más significativo de la norma para los urbanistas, juntamente con el relativo a la nueva denominación del régimen del suelo, sea el relativo a los instrumentos de planificación, tanto territorial como urbanística.

Se abandona la clasificación clásica entre planes territoriales (básicamente parciales y sectoriales) y urbanísticos (generales y derivados). El anteproyecto crea una nueva concepción de planes a los que denomina planes de ordenación del territorio.

En este sentido, en materia de ordenación del territorio, el anteproyecto de ley modifica la naturaleza (también jurídica) de los planes territoriales, las directrices y los catálogos de paisaje ya aprobados, los cuales pasan a ser estrategias territoriales. Estas estrategias  pueden complementarse a través de los planes directores de actuación territorial. Su iniciativa de formulación, tramitación y aprobación siempre es del órgano autonómico:

  • El planeamiento territorial, integrado por:
    • el planeamiento estructural, compuesto por las estrategias territoriales (los anteriores planes territoriales)
    • y el planeamiento derivado, formado por los planes directores de actuación territorial.
  • El planeamiento local, integrado por:
    • el planeamiento estructural, esto es, los planes de estructura urbana y las Normas de planeamiento urbanístico (anteriores planes directores urbanísticos, planes de ordenación urbanística municipal, normas de planeamiento urbanístico)
    • y el planeamiento derivado, integrado por los planes de nueva extensión urbana, los planes urbanísticos de actuación local y los planes urbanísticos autónomos de infraestructuras locales (anteriores planes parciales, planes de mejora urbana y planes especiales urbanísticos).

Como curiosidad, cabe destacar que respecto los planes de estructura urbana, se establece la obligación de actualizar la memoria social y la agenda económica cada seis años. Y mediante la actualización de la agenda económica se puede modificar la iniciativa pública o privada de las actuaciones de nueva extensión urbana o prorrogar los plazos para ejecutar el plan local correspondiente, sin superar el plazo de doce años desde la entrada en vigor del plan de estructura urbana. Asimismo, se añade que la actualización de dichos documentos es requisito necesario para elaborar y aprobar un plan de nueva extensión urbana. En cuanto a la vigencia de los planes de nueva extensión urbana y los planes urbanísticos de actuación local que ordenen estas actuaciones, pierden su vigencia por el transcurso de los plazos establecidos para ejecutar la actuación sin que se haya inscrito el proyecto de distribución urbanística en el Registro de la propiedad.

Además de todo esto, otra novedad del anteproyecto es la creación de la Agencia de Protección del Territorio, como entidad autónoma administrativa vinculada al departamento competente en materia de ordenación del territorio, que con personalidad jurídica propia y autonomía funcional y de gestión será la encargada de ejercer la potestad de la Generalitat para proteger la legalidad en materia de ordenación del territorio y del litoral.

Asimismo, siguiendo la regulación actual, la norma atribuye las competencias de protección de la legalidad a la comunidad autónoma en el caso que se emplace en los espacios abiertos así como en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos territoriales y supramunicipales. También cuando se produzca inactividad de las administraciones locales, respecto de las vulneraciones que puedan ser constitutivas de una infracción grave o muy grave.

En esta línea, en materia de protección de la legalidad urbanística cabe destacar el nuevo rol de los consejos comarcales, los cuales pasan a ser los competentes respecto de las vulneraciones producidas en los municipios de menos de cinco mil habitantes en los suelos clasificados de asentamientos urbanos no calificados de sistemas urbanísticos territoriales o supramunicipales; y la Administración municipal en el resto de municipios.

Por otro lado, quedan varios aspectos pendientes de desarrollo reglamentario. La norma regula múltiples aspectos no analizados en este artículo, como los relativos a las competencias para elaborar, tramitar y aprobar los planes, la gestión urbanística, las políticas públicas del suelo, determinadas competencias urbanísticas del Área Metropolitana de Barcelona, los cámpings en zonas de riesgo de inundabilidad; las urbanizaciones con déficits urbanísticos, etc, a los que se hace remisión al contenido establecido en la norma.

Finalmente, se puede decir que el presente Anteproyecto de Ley de Territorio supone un cambio de paradigma y de las reglas del juego existentes en materia, sobre todo, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

 Esta iniciativa legislativa sigue la misma línea llevada a cabo por otras comunidades autónomas como la de Madrid, a través de su reciente proyecto de Ley de Urbanismo y Suelo, la cual aspira a ser un nuevo “código territorial”, con el fin de flexibilizar el planeamiento, haciéndolo más dinámico y adaptativo a los cambios, potenciando la ciudad consolidada mediante sus distintas formas de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y preservando los espacios abiertos a través del principio de no regresión.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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El nuevo Código Urbanístico de la Comunidad de Madrid

El pasado 20 de abril de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid el Proyecto de Ley de Urbanismo y Suelo de la Comunidad de Madrid.

Tal como se menciona en el preámbulo de la norma, no se trata de una mera reforma parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sino que se pretende su derogación y sustitución por un texto elaborado ex novo.

Entre las diversas causas de la oportunidad del proyecto de Ley está su adecuación a las normas promulgadas por el legislador estatal a nivel básico, tras la Ley 9/2001, las cuales inciden directamente sobre el urbanismo. Entre estas normas cabe destacar el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS), que ha dotado de unidad normativa a la legislación del suelo y a las nuevas previsiones sobre regeneración, rehabilitación y renovación urbana a raíz de la Ley 8/2013, de 26 de junio; así como la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que unifica en una norma el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos. También la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Asimismo, la norma se conforma de nueve títulos, con un total de 279 artículos, además de sus disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.

En términos generales, el Título preliminar, relativo a las disposiciones generales, regula el objeto y contenido de la Ley, sus fines y principios rectores, la titularidad de la competencia urbanística y los derechos de los ciudadanos.

El Título I, dedicado a la información urbanística y participación ciudadana, establece las reglas relativas a la información urbanística y al derecho a la participación ciudadana en la actividad urbanística de la Comunidad de Madrid, dando respuesta a los principios de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como a la referente a los procedimientos administrativos.

El Título II es de vital importancia ya que regula el régimen urbanístico del suelo y del subsuelo e introduce varias novedades respecto la regulación vigente.

Entre éstas, cabe destacar la nueva regulación del suelo urbanizable, la cual implica un cambio de concepción respecto a la actual Ley 9/2001. Tal como se recoge en el presente texto normativo, esta Ley defiende claramente el principio de contención en el desarrollo urbanístico y pretende instaurar un modelo urbano sostenible. Conceptos auspiciados ya en la Ley de las 3R de 2013, el posterior y vigente RDL 7/2015, y a nivel internacional en la Nueva Agenda Urbana de Naciones Unidas de octubre de 2016. Pues bien, la norma, para lograr dicho fin prevé lo siguiente:

  • Suprimir la categoría de suelo urbanizable no sectorizado y limitar las facultades del planificador para poder otorgar a un suelo la clasificación de urbanizable. Con lo cual esta clase de suelo deja de ser una categoría residual y se aproxima al ámbito de las potestades regladas. De esta manera, solamente podrá clasificarse de urbanizable aquél terreno que cumpla simultáneamente dos requisitos:
    • que su desarrollo quede justificado en necesidades reales y
    • que sea colindante a un núcleo urbano (con alguna excepción).
  • Imponer la contención de los crecimientos residenciales exigiendo que el número de nuevas viviendas que se prevean esté justificado en necesidades reales y en una demanda cierta y siempre teniendo presente la capacidad de las infraestructuras, dotaciones y la sostenibilidad ambiental.

De la misma manera, cabe destacar también la regulación de la categoría del suelo no urbanizable común, pasando a este tipo de suelo todo aquél que no haya sido clasificado de urbano o urbanizable, recuperando con ello el suelo no urbanizable el carácter residual que tuvo en legislaciones anteriores a la Ley 9/2001.

Otra novedad relacionada con esta nueva concepción de urbanismo es la referente al nuevo régimen del suelo urbano consolidado, derivado de la Ley de las 3R en el que se implantan las actuaciones de dotación. Tal como se menciona en el preámbulo de la norma, el elemento clave de estas actuaciones es que resulte preciso incrementar dotaciones públicas de un ámbito espacial del suelo urbano consolidado, no pudiendo identificarse con el hecho de que exista un incremento de edificabilidad, de densidad o de cambio de uso.

En otro orden de cosas, se regula por primera vez el régimen jurídico del subsuelo, con el fin de poder tener aprovechamiento lucrativo para determinados usos y constituir complejos inmobiliarios o que se pueda llevar a cabo una división horizontal entre el suelo y el subsuelo.

Asimismo, no es menos importante indicar que el Proyecto introduce una regulación específica para los asentamientos no regularizados existentes en el suelo no urbanizable de determinados Municipios de la Comunidad de Madrid. Problemática, que como ya es sabido, se reitera en varias comunidades autónomas de nuestro territorio y que es de una compleja gestión y resolución a nivel social, urbanístico, político, ambiental y económico.

Pues bien, la Comunidad de Madrid ha regulado esta situación con el fin de eliminar la incertidumbre en que se encuentran multitud de edificaciones que, estando construidas desde hace más de 30 años, se encuentran en situación de fuera de ordenación, sin que admitan actuaciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Tal como se menciona en el preámbulo de la norma, siendo una realidad preexistente que ya no se puede evitar, es necesario darles un tratamiento que además de mejorar la calidad de vida de quienes residen allí, mejore el medio ambiente y resuelva la dotación de servicios básicos. Eso sí, se dispone que esta posibilidad solo se admitirá en aquellas parcelaciones y construcciones que sean viables desde un punto de vista ambiental y asumiendo sus titulares las cargas urbanísticas que correspondan.

En otro orden de cosas, el Título III hace referencia al planeamiento urbanístico. Como novedad cabe destacar la diferenciación que se introduce entre Plan General Ordinario, obligatorio para los Municipios de más de 5.000 habitantes, y el Plan General Simplificado, para los municipios de menos de 5.000 habitantes y hasta 6 millones de euros de presupuesto. Todo ello con el fin de flexibilizar y simplificar la compleja tarea planificadora para los municipios que por su población o por sus específicas condiciones no requieran de un desarrollo urbanístico complejo. También es relevante la figura de los planes especiales, los cuales ven ampliado su objeto.

En cuanto a la tramitación del planeamiento, se integra el procedimiento de evaluación ambiental estratégica derivado de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, con la tramitación urbanística.

El Título IV relativo a las actuaciones sobre el medio urbano, de la misma manera que ya se introdujo en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, conocida como la Ley de las 3R tiene como propósito potenciar las “nuevas formas” de urbanismo o de utilización del suelo. Su objetivo se centra en atender a la ciudad edificada, potenciar la ciudad existente a través de la rehabilitación edificatoria, la regeneración y la renovación urbana.

El proyecto establece que dichas actuaciones sobre el medio urbano deben plantearse de forma preferente sobre los espacios urbanos que sufran procesos de abandono, obsolescencia o degradación del tejido urbano, de sus infraestructuras o del patrimonio edificado, o donde un porcentaje mayoritario de la población residente se encuentre en riesgo de exclusión por cualquier factor de vulnerabilidad social.

Al respecto, se destacan los programas públicos de actuación sobre el medio urbano, los cuales solamente requerirán de la aprobación de planes especiales para llevar a cabo las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovaciones urbanas previstos en ellos, sin necesidad modificar el planeamiento general.

Por otro lado, el Título V, regula la gestión urbanística, simplificando los procedimientos y clarificando las formas de actuar, potenciando la posibilidad de intervención de la actividad privada, además de los propietarios en las actuaciones urbanísticas, pudiendo intervenir junto a los propietarios o de forma independiente.

En el Título VI, regula la conservación de la urbanización, terrenos, construcciones y edificios. Lo novedoso es la obligatoriedad de que todos los edificios dispongan de un Informe de Evaluación de Edificios, que incluye un estudio sobre el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad universal y la certificación de la eficiencia energética del mismo.

El Titulo VII regula la disciplina urbanística. Contiene la regulación conjunta de todas las medidas, técnicas y facultades que se atribuyen a las Administraciones públicas con competencias urbanísticas para garantizar el cumplimiento de la legalidad urbanística. Se aborda así el control previo de los procesos de urbanización y edificación y los de usos del suelo; la inspección de las actuaciones emprendidas previa obtención de autorización administrativa o tras presentación de una declaración responsable o comunicación; y la imposición de órdenes de restauración y de sanciones cuando dichos procesos y usos supongan trasgresión de la legalidad urbanística.

Cabe destacar la desaparición en esta nueva regulación de las calificaciones urbanísticas y de los proyectos de actuación especial como instrumentos jurídicos para el control de las actuaciones en suelo no urbanizable. Se sustituyen por otras técnicas más ágiles, pero no menos garantistas porque la protección y contención de las posibles actuaciones humanas en esta clase de suelo es objetivo prioritario de esta Ley.

Cabe destacar también la regulación de los actos sometidos a licencia urbanística a declaración responsable y a comunicación, según la Ley 39/2015. Tal como se menciona en la norma, a partir de esta nueva regulación la declaración responsable es la regla general y solo los supuestos expresamente enumerados en el artículo 182 quedan sometidos al régimen de licencias. Todo ello sin perjuicio de las “licencias comerciales” que tienen su propio régimen.

En cuanto a las sanciones administrativas y las reglas para determinar su cuantía, la norma confiere a la Administración para que pueda decomisar el beneficio obtenido por el infractor. Asimismo, se incrementa el plazo de prescripción a 8 años. Aun así, dicho plazo no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Catálogo de Protección, o sobre suelo no urbanizable sujeto a protección, respecto a los cuales no existirá plazo de prescripción de la acción de restauración de la legalidad.

También se añade que todas las Administraciones Públicas a las que les sea de aplicación esta Ley, puedan exigir a los infractores el importe de las costas que se hayan ocasionado con ocasión del procedimiento seguido por las infracciones cometidas.

El Título VIII sobre los Instrumentos de intervención en el mercado inmobiliario, regula los Patrimonios públicos del suelo, el derecho de superficie y los derechos de tanteo y retracto sobre bienes existentes en la Comunidad de Madrid.

El Título IX versa sobre la Organización, coordinación y cooperación administrativa. Cabe reseñar la nueva regulación sobre los convenios urbanísticos que pueden ser suscritos entre Administraciones Públicas y entre Administraciones Públicas y la iniciativa privada, como instrumento para facilitar la actividad urbanística de los Municipios, introduciendo las garantías de legalidad y transparencia necesarias.

A modo de conclusión, de la lectura de la norma podemos decir que el presente Proyecto de Ley de Urbanismo y Suelo de la Comunidad de Madrid aspira a ser un verdadero e innovador código urbanístico, sensible a la diversidad territorial de los municipios madrileños, el cual tiene como fin potenciar la ciudad existente mediante la rehabilitación edificatoria, la regeneración y la renovación urbana.

Laia Soriano-Montagut Jené

Laia Soriano-Montagut Jené

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