{"id":3350,"date":"2020-07-08T20:27:44","date_gmt":"2020-07-08T18:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/nulidad-parcial-decreto-regulador-de-la-red-natura-2000-extremadura\/"},"modified":"2025-02-08T21:11:31","modified_gmt":"2025-02-08T20:11:31","slug":"nulidad-parcial-decreto-regulador-de-la-red-natura-2000-extremadura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/actualidad\/nulidad-parcial-decreto-regulador-de-la-red-natura-2000-extremadura\/","title":{"rendered":"El Supremo confirma la nulidad parcial del Decreto regulador de la red ecol\u00f3gica europea Natura 2000 en Extremadura"},"content":{"rendered":"<p><strong>A trav\u00e9s de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/916691cccb023f84\/20200619\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Sentencia del Tribunal Supremo\u00a0 n\u00ba 670\/2020, de 4 de junio de 2020<\/a> <\/strong><strong>resulta ajustada a Derecho la anulaci\u00f3n parcial del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/legislacion\/decreto-110-2015-19-mayo-regula-red-ecologica-europea-natura-2000-extremadura-2015040122-21443231\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>Decreto 110\/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecol\u00f3gica europea Natura 2000 en Extremadura<\/strong><\/a><strong>, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cbec9e025de96b08\/20180918\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">sentencia n\u00fam. 258 de 19 de junio de 2018<\/a><\/strong><strong>, salvo en lo que ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n de nulidad de los arts. 17.1, <\/strong><strong>referente a la declaraci\u00f3n como Zonas Especiales de Conservaci\u00f3n (ZEC), <\/strong><strong>y 20, relativo a la declaraci\u00f3n de las <\/strong><strong>Zonas de Especial Protecci\u00f3n para las Aves<\/strong><strong> (ZEPA) en su inciso &#8220;o la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de las mismas&#8221;<\/strong>.<\/p>\n<p>Antes de entrar en los motivos que traen causa a este asunto, cabe decir que<strong> el Decreto 110\/2015 tiene por objeto el desarrollo de la regulaci\u00f3n de la Red Ecol\u00f3gica Europea Natura 2000 en Extremadura conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-20256\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 8\/1998, de 26 de junio, de Conservaci\u00f3n de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura<\/a><\/strong><strong>. Adem\u00e1s, la norma tambi\u00e9n<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Declara como ZEC de todos los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) existentes en Extremadura y la publicaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n y l\u00edmites de las mi<\/strong><strong>smas.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Modifica los l\u00edmites de determinadas ZEPA y la public<strong>aci\u00f3n\u00a0<\/strong>existe<\/strong><strong>ntes en Extremadura<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Pues bien, ante este marco, <strong>la Sociedad Espa\u00f1ola de Ornitolog\u00eda (<a href=\"https:\/\/www.seo.org\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SEO\/BirdLife<\/a>) impugn\u00f3 dicho Decreto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y solicit\u00f3 la nulidad de pleno derecho de los art\u00edculos 3, 7.1, 8, 9.1, 11, 12.1, 13.1, 13.2, 17.1, 19, 20 y 22; adem\u00e1s de la Disposici\u00f3n Adicional Segunda y del Anexo I en cuanto a la regulaci\u00f3n de las actividades sometidas a los informes de afecci\u00f3n; del Anexo II en lo referente a las directrices de conservaci\u00f3n en materia de ordenaci\u00f3n territorial y urbanismo, y del Anexo V en cuanto a las carencias de los objetivos y las medidas de gesti\u00f3n expuestas de todos los Planes de Gesti\u00f3n aprobados<\/strong>.<\/p>\n<p>A grandes rasgos, de los diversos motivos aducidos en la demanda, cabe destacar el referente a los <strong>informes de afecci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 9.1 de la norma<\/strong>. A tal efecto, la sentencia considera que la redacci\u00f3n propuesta para el art\u00edculo 9.1 vulnera la Directiva H\u00e1bitats y su Ley de transposici\u00f3n, al no establecer, en aplicaci\u00f3n del principio de cautela, que todos, absolutamente todos, los proyectos, planes y actividades que se vayan a instalar, o llevar a cabo, en territorio declarado Red Natura 2000, deben someterse a fase de cribado mediante informe de afecci\u00f3n, documento exigido en el art\u00edculo 56 quarter de la Ley 8\/1998, de 26 de junio, de conservaci\u00f3n de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, no pudi\u00e9ndose aceptar la exclusi\u00f3n, a priori y general, por estar situados en Zona de Uso General (ZUG), pues no cabe excluir la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad o probabilidad de que no afecte de forma apreciable, en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y condiciones medioambientales espec\u00edficas, a los valores naturales que posibilitaron la declaraci\u00f3n de la zona total como Red Natura 2000.<\/p>\n<p><strong>As\u00ed pues, la regulaci\u00f3n de los informes de afecci\u00f3n operada en el <\/strong><strong>Decreto 110\/2015<\/strong> <strong>resulta contraria a los art\u00edculos 6 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1992-81200\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Directiva H\u00e1bitats <\/a><\/strong><strong>y 46 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-21490\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad<\/a>.<\/strong>\u00a0En la sentencia se argumenta que no queda justificada la exclusi\u00f3n del informe de afecci\u00f3n que se establece en el art. 9.1 del Decreto 110\/15, en relaci\u00f3n con el Anexo I, gen\u00e9ricamente referida a actividades, proyectos, planes o programas que no requieran Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental o Evaluaci\u00f3n Ambiental y a unos determinados espacios, como son las ZUG. Es decir, la normativa no permite esas exclusiones gen\u00e9ricas a priori sin una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de la actuaci\u00f3n de que se trate y en relaci\u00f3n con el concreto espacio afectado.<\/p>\n<p>Por otro lado, <strong>en cuanto a la declaraci\u00f3n de nulidad de los arts. 19 y 22, en tanto aprueban los Planes de Gesti\u00f3n de la ZEC y de las ZEPA<\/strong>, que se recogen en el Anexo V, as\u00ed como los apartados 8 y 9 de cada uno de los 75 planes aprobados, <strong>el Tribunal concluye que en ninguno de los Planes de Gesti\u00f3n se tienen en cuenta la determinaciones precisas para entender que un h\u00e1bitat y una especie tienen un estado de conservaci\u00f3n favorable, que se encuentran en las definiciones de la Ley 42\/2007, seg\u00fan la cual se entiende por:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><em>&#8220;Estado de conservaci\u00f3n favorable de un h\u00e1bitat natural: cuando su \u00e1rea de distribuci\u00f3n natural es estable o se ampl\u00eda; la estructura y funciones espec\u00edficas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservaci\u00f3n de sus especies es favorable.<\/em><\/li>\n<li><em>Estado de conservaci\u00f3n favorable de una especie: cuando su din\u00e1mica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los h\u00e1bitats a los que pertenece; el \u00e1rea de distribuci\u00f3n natural no se est\u00e1 reduciendo ni haya amenazas de reducci\u00f3n en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un h\u00e1bitat de extensi\u00f3n suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo &#8220;<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p>En la sentencia <strong>se argumenta al respecto que<\/strong>:<\/p>\n<p>&#8220;<em>La declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho de los planes de gesti\u00f3n, tanto de las zonas especiales de conservaci\u00f3n como de las zonas de especial protecci\u00f3n para las aves, que se canaliza mediante la declaraci\u00f3n de nulidad de los art\u00edculos 19 y 22 del Decreto, se sustenta en que, <strong>en realidad, lo aprobado no son verdaderos planes de gesti\u00f3n, incumpliendo as\u00ed el art 46.1 de la Ley 42\/2007, por carecer de un valor de referencia predeterminado, elemento esencial de los objetivos de conservaci\u00f3n espec\u00edficos de cada ZEPA, sin que conste en ellos, para cada especie, el n\u00famero concreto de ejemplares que se debe considerar como poblaciones de referencia del buen estado de conservaci\u00f3n de las especies, &#8220;ya que no hay una aproximaci\u00f3n a las poblaciones id\u00f3neas de cada especie en virtud de ning\u00fan criterio, para ninguno de los Planes de Gesti\u00f3n, ni para ninguna de las especies, lo que en la pr\u00e1ctica convierte en papel mojado estos instrumentos&#8221;<\/strong>, limit\u00e1ndose la Administraci\u00f3n, a su juicio, a fijar las poblaciones actuales conocidas de cada especie y h\u00e1bitats, sobre las que deben considerarse los objetivos de conservaci\u00f3n, que se resumen en aumentar o mantener las poblaciones, lo que es un objetivo absolutamente insuficiente e impreciso a los efectos de poder determinar el estado de conservaci\u00f3n favorable o desfavorable de una especie o h\u00e1bitats\u201d. <\/em><\/p>\n<p>Asimismo, a\u00f1ade que<em> \u201c<strong>Para poder determinar si una especie est\u00e1 en estado de conservaci\u00f3n favorable es preciso \u201cintroducir par\u00e1metros concretos como pueden ser la poblaci\u00f3n recomendada, densidad poblacional, tasa de mortalidad o \u00e9xito reproductivo, que doten de eficacia a estos instrumentos<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n considera que<em> &#8220;<strong>las medidas de conservaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser realistas y cuantificables, deben definirse con suficiente nivel de detalle para facilitar su aplicaci\u00f3n (quien hace qu\u00e9, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo) y evitar posibles conflictos derivados de una falta de informaci\u00f3n clara. Cada medida deber\u00e1 contar con objetivos propios<\/strong> (por ejemplo, superficie a conseguir de un tipo concreto de cultivos), <strong>indicadores para evaluar su desarrollo, prioridad de ejecuci\u00f3n y las especies diana que se ver\u00e1n beneficiadas o perjudicadas<\/strong>. <strong>Deber\u00e1n incluirse todas las medidas necesarias para cada una de las especies y h\u00e1bitats presentes<\/strong>&#8220;, nada de lo cual considera se cumple en los planes de gesti\u00f3n aprobados, pues &#8220;no basta con establecer y enumerar medidas de conservaci\u00f3n en los planes o instrumentos de gesti\u00f3n, sino que debe haber mecanismos que aseguren su efectiva aplicaci\u00f3n&#8221;, con la finalidad de poder cumplir la exigencia de la Comisi\u00f3n de demostrar que las medidas de conservaci\u00f3n se est\u00e1n aplicando, y que no han sido s\u00f3lo objeto de una mera enumeraci\u00f3n en un documento.<\/em><\/p>\n<p><strong>Otro de los elementos a destacar objeto de nulidad es el referente al punto 2.6 de las directrices de Conservaci\u00f3n en materia de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, en cuanto que establece que &#8221; Las superficies zonificadas como Zona de Inter\u00e9s Prioritario (ZIP) y Zona de Alto Inter\u00e9s (ZAI) se clasificar\u00e1n como suelo no urbanizable de protecci\u00f3n natural conforme a lo establecido en la Ley 15\/2001 de 14 de diciembre, salvo que en el momento de aprobaci\u00f3n de este documento ya est\u00e9n clasificadas como urbano o urbanizable&#8221;.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Al respecto, el Tribunal comparte con <\/strong><strong>SEO\/BirdLife<\/strong><strong> que, en suelos con esa importancia, desde el punto de vista de la conservaci\u00f3n de los elementos claves, no es posible un desarrollo urban\u00edstico, con lo que no se puede aceptar la referencia que realiza el precepto a los suelos que ya est\u00e9n clasificados como &#8220;urbanizables<\/strong>&#8220;. Este planteamiento tiene sustento jurisprudencial en las sentencias mencionadas por la SEO\/BirdLife como la STS de 20\/05\/2011, que en todo caso tratan de la controversia entre el suelo urbanizable o apto para urbanizar y el suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n natural.<\/p>\n<p>Por el contrario, <strong>cosa distinta sucede para el suelo urbano, cuyo car\u00e1cter reglado y no discrecional es del mismo grado que el existente para calificar como no urbanizable el suelo con valores ambientales que proteger<\/strong>.<\/p>\n<p>Finalmente, a trav\u00e9s de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8499585&amp;links=&amp;optimize=20180918&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><strong>Sentencia de 19 de junio de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura<\/strong><\/a> tambi\u00e9n se<strong> estima parcialmente el recurso interpuesto por SEO-BirdLife contra el <a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/legislacion\/decreto-110-2015-19-mayo-regula-red-ecologica-europea-natura-2000-extremadura-2015040122-21443231\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 110\/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecol\u00f3gica europea Natura 2000 en Extremadura<\/a><\/strong>, <strong>declarando la nulidad de pleno derecho respecto de los art\u00edculos:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><strong>1, <\/strong>regulador de los planes, programas y proyectos sometidos a Informe de Afecci\u00f3n, estableciendo excepciones a \u00e9ste.<\/li>\n<li><strong>13 <\/strong>(derogaci\u00f3n sobrevenida), regulador del plazo de emisi\u00f3n y vigencia del Informe de Afecci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>1<\/strong> en su inciso &#8220;o la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de las mismas&#8221;; regulador de la declaraci\u00f3n como Zonas Especiales de Conservaci\u00f3n (ZEC).<\/li>\n<li><strong>19<\/strong>; regulador de los planes de gesti\u00f3n de cada una de las Zonas Especiales Conservaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>20<\/strong> en el inciso &#8220;o la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de las mismas&#8221;; regulador de la declaraci\u00f3n de las Zonas de Especial Protecci\u00f3n para las Aves o la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de las mismas.<\/li>\n<li><strong>22<\/strong>; por el que se aprueban los Planes de Gesti\u00f3n de las Zonas de Especial Protecci\u00f3n para las Aves que se recogen en el Anexo V del decreto.<\/li>\n<li><strong>la Disposici\u00f3n Adicional Segunda<\/strong>, referente a la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de las Zonas de Especial Protecci\u00f3n para las Aves. (excepto respecto de las ZEPAS mencionadas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del fundamento de derecho 12 de la sentencia);<\/li>\n<li><strong>Anexo I<\/strong>; regulador de las actividades sometidas a informe de afecci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>Anexo 2, regulador del Plan director de la Red Natura 2000 en Extremadura: en concreto el apartado 3\u00ba del punto 2.6 de las Directrices de Conservaci\u00f3n en materia de ordenaci\u00f3n territorial y urbanismo del Plan Director, <\/strong>el inciso &#8220;salvo que en el momento de aprobaci\u00f3n de este documento ya est\u00e9n clasificados como urbano o urbanizable&#8221;.<\/li>\n<li><strong>el Anexo V<\/strong>, el cual contiene los 75 Planes de Gesti\u00f3n de las Zonas de Especial Conservaci\u00f3n y de las Zonas de Especial Protecci\u00f3n para las Aves.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Contra la sentencia del <strong>Tribunal Superior de Justicia de Extremadura<\/strong>, la Junta de Extremadura recurri\u00f3 en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo. <strong>Al respecto, el alto Tribunal comparte los mismos argumentos jur\u00eddicos mencionados por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, excepto por lo que se refiere a <\/strong>la <strong>declaraci\u00f3n de nulidad de los arts. 17.1 y 20 en su inciso &#8220;o la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de las mismas&#8221;, por vulneraci\u00f3n del art. 51 de la Ley 42\/2007.<\/strong> Sobre este \u00faltimo punto, la Administraci\u00f3n recurrente aleg\u00f3 que los preceptos anulados se limitaban a establecer una norma competencial, de conformidad con el art. 44 de la Ley 42\/2007, reiterando por lo dem\u00e1s el art. 56 bis de la Ley 8\/1998 y no ten\u00edan por objeto desarrollar las previsiones del art. 51 de la Ley 42\/2007, que el procedimiento se regulaba en el art. 17.2, que no es m\u00e1s que reproducci\u00f3n del citado art. 56.bis.<\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal estima esta alegaci\u00f3n al considerar que los preceptos en cuesti\u00f3n no se refieren a procedimientos concretos cuyas deficiencias han determinado la declaraci\u00f3n de nulidad en el caso anterior, sino que se limitan a establecer la competencia del Consejo de Gobierno para la declaraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las ZEC y ZEPA, de conformidad con el art. 44 (45 tras Ley33\/15), y ni siquiera contienen la regulaci\u00f3n del procedimiento, que, como se\u00f1ala la recurrente, se regula en el art. 17.2, remiti\u00e9ndose el art. 20 al procedimiento establecido.<\/p>\n<p><strong>Por todo ello, a trav\u00e9s de las sentencias referenciadas, se pone de manifiesto la necesidad de elaborar los informes de afecci\u00f3n en los planes, programas y proyectos sin excepciones; a establecer determinaciones precisas en los Planes de Gesti\u00f3n de las zonas de especial conservaci\u00f3n y de las zonas de especial protecci\u00f3n para las aves <\/strong><strong>de acuerdo con lo dispuesto en<\/strong><strong> la Ley 42\/2007; as\u00ed como a prohibir descatalogaciones o desclasificaciones de superficies zonificadas como ZIP y ZAI, en los t\u00e9rminos expresados.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo corrobora la necesidad de elaborar \u201cinformes de afecci\u00f3n\u201d, exigidos en la normativa auton\u00f3mica de conservaci\u00f3n de la naturaleza y de espacios naturales, en los planes, programas y proyectos sin excepci\u00f3n; de establecer determinaciones precisas en los Planes de Gesti\u00f3n de las zonas de especial conservaci\u00f3n y de las zonas de especial protecci\u00f3n para las aves de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 42\/2007; as\u00ed como de seguir el procedimiento legalmente establecido para proceder a descatalogaciones o desclasificaciones de superficies zonificadas como ZIP y ZAI.<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":4803,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"categoria_terraqui":[339],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3350","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-urbanismo","categoria_terraqui-biodiversidad","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3350"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3350\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4806,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3350\/revisions\/4806"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4803"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3350"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3350"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}