{"id":3253,"date":"2018-06-13T16:49:28","date_gmt":"2018-06-13T14:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/la-variable-ambiental-de-la-ordenacion-territorial-prevalece-y-se-impone-a-la-potestad-urbanistica-local\/"},"modified":"2025-05-07T10:03:11","modified_gmt":"2025-05-07T08:03:11","slug":"la-variable-ambiental-de-la-ordenacion-territorial-prevalece-y-se-impone-a-la-potestad-urbanistica-local","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/actualidad\/la-variable-ambiental-de-la-ordenacion-territorial-prevalece-y-se-impone-a-la-potestad-urbanistica-local\/","title":{"rendered":"La variable ambiental de la ordenaci\u00f3n territorial prevalece y se impone a la potestad urban\u00edstica local"},"content":{"rendered":"<p><strong>A trav\u00e9s de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8323085&amp;links=%2261%2F2017%22&amp;optimize=20180316&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">sentencia de 28 de febrero de 2018<\/a> de l<\/strong><strong>a Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias<\/strong> , se ha desestimado el <a href=\"https:\/\/sede.asturias.es\/bopa\/2016\/11\/16\/2016-11737.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Comisi\u00f3n de Urbanismo y Ordenaci\u00f3n del Territorio (CUOTA) adoptado el 23 de septiembre de 2016<\/a>, por el que se aprob\u00f3 definitivamente el documento del <a href=\"https:\/\/www.asturias.es\/portal\/site\/webasturias\/menuitem.4b280f8214549ead3e2d6f77f2300030\/?vgnextoid=79ffc00995bf7510VgnVCM10000098030a0aRCRD&amp;vgnextchannel=c45bb1ea17dfe210VgnVCM10000097030a0aRCRD&amp;i18n.http.lang=es\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas<\/a> (de ahora en adelante, PESC), en relaci\u00f3n a la finca del recurrente. Es decir, el Tribunal ha fallado que el PESC es ajustado a Derecho.<\/p>\n<p>En concreto la petici\u00f3n de la actora era la declaraci\u00f3n de nulidad de la delimitaci\u00f3n del Suelo No Urbanizable (SNU) de Costas respecto a su finca, a\u00f1adiendo la pretensi\u00f3n de reconocimiento del derecho a su inclusi\u00f3n en SNU de ocupaci\u00f3n residencial definido por el N\u00facleo Rural (NR) de San Lorenzo, ya que consideraba que la finca se pod\u00eda entender insertada en la malla de n\u00facleo de poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este marco, <strong>los motivos aducidos en la demanda<\/strong> por la actora fueron los siguientes:<\/p>\n<p>La <strong><em>arbitrariedad y la discriminaci\u00f3n con infracci\u00f3n del principio de igualdad<\/em><\/strong> de trato en la delimitaci\u00f3n del SNU de Costas por el PESC.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\">a) La <strong><em>potestad del ius variandi<\/em><\/strong> propia de todo planeamiento para revisar las realidades territoriales y clasificarlas seg\u00fan sus condiciones reales y la efectiva inserci\u00f3n en la malla poblacional acogida por las delimitaciones del NR de San Lorenzo.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\">b) Que<strong><em> el terreno litigioso est\u00e1 en situaci\u00f3n de urbanizado<\/em><\/strong> por lo que se impondr\u00eda la fuerza normativa de lo f\u00e1ctico y que obligar\u00eda a reconsiderar la consolidaci\u00f3n de las unidades poblacionales insertadas dentro de las delimitaciones del NR de San Lorenzo.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\">c)<strong> La<em> conculcaci\u00f3n del principio de igualdad de trato<\/em><\/strong> ya que se excluyen del SNU de Costas, unidades de vivienda que no guardan relaci\u00f3n funcional con el n\u00facleo del que sirven, incluso a distancia menor de la ribera del mar que la del demandante y con menor dependencia funcional y territorial al N\u00facleo Rural Tradicional de San Lorenzo que la del recurrente.<\/p>\n<p>Por otro lado,<strong> la Administraci\u00f3n demandada insisti\u00f3 en la fuerza legal de la limitaci\u00f3n edificatoria como en el car\u00e1cter restrictivo de la figura del N\u00facleo Rural<\/strong>. En concreto adujo lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\">a)<em> Que<\/em><strong><em> la delimitaci\u00f3n de los suelos en la zona este de Gij\u00f3n mantiene la clasificaci\u00f3n desde 1983, inspirada en garantizar y preservar la Costa Este de Gij\u00f3n<\/em><\/strong> para disfrute de toda la ciudadan\u00eda, ya que es la \u00fanica l\u00ednea costera municipal que impone actuaci\u00f3n de regeneraci\u00f3n de la misma. La pretensi\u00f3n del demandante quebrar\u00eda el criterio del plan de ordenaci\u00f3n del litoral asturiano (POLA) que impone como l\u00edmite objetivo y gen\u00e9rico la distancia de 500 metros al borde del litoral.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\">b)<strong><em> La existencia de elementos propios de la malla urbana responde a actuaciones aisladas y circunstanciales para servir a las viviendas preexistentes, pero no para crear una malla urbana que ampare nuevas edificaciones<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\">c) Se hizo hincapi\u00e9 en las <strong>competencias auton\u00f3micas<\/strong> y que su ejercicio al aprobar el PESC es una <strong><em>potestad motivada y anclada en la concepci\u00f3n de la Costa Este como \u00e1rea de expansi\u00f3n y de usos recreativos para todos los ciudadanos de Gij\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal argumenta que los particulares o titulares de terrenos pod\u00edan haber reclamado ante el Ayuntamiento o en v\u00eda judicial para obtener su inclusi\u00f3n en los N\u00facleos Rurales, al tiempo de su delimitaci\u00f3n (como la adoptada por el PGO de 1999), o con ocasi\u00f3n de las revisiones de planeamiento municipal gijon\u00e9s que los modifiquen (caso de la revisi\u00f3n acometida del PGOU de Gij\u00f3n en 2011), <strong><em>pero lo que no cabe, tanto si se intent\u00f3 infructuosamente ese cauce como si se opt\u00f3 por la pasividad impugnatoria, es aspirar a la revisi\u00f3n de tal delimitaci\u00f3n preexistente y consentida, con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del Plan Territorial (PESC) para as\u00ed beneficiarse de una excepci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de la franja litoral de 500 metros y lo que es m\u00e1s grave, para sortear una norma que est\u00e1 inspirada en valores aut\u00f3nomos que prevalecen sobre los que inspiran la delimitaci\u00f3n de N\u00facleo Rural<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal subraya que <strong><em>la prueba de la inserci\u00f3n f\u00edsica o funcional de una parcela en el N\u00facleo Rural se revela in\u00fatil a los efectos pretendidos, que van m\u00e1s all\u00e1 de esa mera integraci\u00f3n en una agrupaci\u00f3n poblacional para adentrarse en la obtenci\u00f3n de un estatus singular de dispensa o exenci\u00f3n de una regla general sobrevenida e imperativa relativa a las distancias de 500 metros medidos desde la ribera del mar, que sirve a intereses generales distintos de los que inspiran la figura del N\u00facleo Rural<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>A este respecto se hace referencia a la STSJ de Asturias de 9 de junio de 2014 (rec. 1454\/2011):<\/p>\n<p><em>&#8220;El <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/as-dleg1-2004.t4.html#a122\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto Legislativo 1\/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo<\/a> (<\/em><em>TROTU<\/em>)\u00a0<em>\u00a0establece en su <\/em><em>art\u00edculo 122.1.c), como categor\u00eda aut\u00f3noma dentro del suelo no urbanizable, el suelo de protecci\u00f3n de costas<\/em><em>. Efectivamente, <\/em><em>este tipo de suelo por raz\u00f3n de los valores medioambientales que con car\u00e1cter general encierra es sometido por el legislador asturiano a una protecci\u00f3n adicional a la de que por s\u00ed se concede al suelo no urbanizable<\/em><em>. El art\u00edculo 110 del TROTU, cuando se refiere a determinadas previsionales legales sustantivas de directa aplicaci\u00f3n que vinculan a todos los instrumentos del planeamiento tambi\u00e9n prev\u00e9 una protecci\u00f3n en relaci\u00f3n a los terrenos pr\u00f3ximos a la costa fijando con car\u00e1cter general el criterio de la franja de 500 m. computados en proyecci\u00f3n horizontal desde la ribera de mar para establecer esa protecci\u00f3n. Ya dentro de la regulaci\u00f3n del suelo no urbanizable, el art\u00edculo 133, dentro de la Subsecci\u00f3n tercera, de la Secci\u00f3n segunda, del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV, lleva por r\u00fabrica del r\u00e9gimen espec\u00edfico del suelo no urbanizable de costas estableciendo de nuevo la amplitud de esa clasificaci\u00f3n en la franja de 500 m. computada en la forma expuesta. La protecci\u00f3n de esta zona adyacente a la mar\u00edtimo-terrestre, de dominio p\u00fablico esta \u00faltima, se remite por este art. 133 a un plan territorial especial que en Asturias es el POLA, aprobado en mayo de 2005.<\/em><\/p>\n<p><em>El mismo precepto remite tambi\u00e9n al planeamiento general para otorgar una protecci\u00f3n adicional a ese no urbanizable de costas. <strong>Esa protecci\u00f3n se podr\u00e1 extender seg\u00fan el apartado segundo de este precepto a partir del m\u00ednimo de la franja de los 500 m. en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del tramo litoral y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de las carreteras m\u00e1s pr\u00f3ximas a la costa, la protecci\u00f3n de las vistas al mar y de las \u00e1reas de influencia de las playas y los dem\u00e1s factores que se consideren relevantes<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p><em>De lo anterior se deduce que <strong>el legislador auton\u00f3mico ha querido otorgar una protecci\u00f3n especial a esta modalidad de suelo no urbanizable remitiendo el contenido de la misma al POLA o al planeamiento general que podr\u00e1n hacerla efectiva, no de forma arbitraria, sino apreciando como criterio los conceptos jur\u00eddicos indeterminados m\u00e1s atr\u00e1s expuestos y haciendo uso de la discrecionalidad propia del planeado<\/strong>r. (&#8230;) En todo caso <strong>la protecci\u00f3n adicional a la franja de los 500 m. no se circunscribe exclusivamente a la concurrencia del criterio de la existencia de n\u00facleos rurales o de barreras f\u00edsicas, sino que se liga por parte del legislador, y como ya hemos dicho, a la protecci\u00f3n anudada a determinados elementos como son la influencia de las playas o factores que el legislador establece en numerus apertus como relevantes para justificar esa legislaci\u00f3n y precisamente eso es lo que ha decidido el planeador, tanto del POLA como del planeamiento general urban\u00edstico de Gij\u00f3n para fijarla<\/strong>. Habr\u00e1 que acreditar la irracionalidad de la discrecionalidad o la desviaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados aplicados para poder concluir la disconformidad a derecho del planeamiento&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>En <strong>cuanto a la presunta arbitrariedad de la decisio\u0301n de mantener el li\u0301mite de 500 metros al borde del litoral<\/strong>, el Tribunal asienta que <strong>estamos ante una norma<\/strong> (art. 133.1 del TROTU en relacio\u0301n al Suelo No Urbanizable de Costas, que dispone <em>&#8220;1. El planeamiento general calificara\u0301 como suelo no urbanizable de costas, en todo caso, y con car\u00e1cter m\u00ednimo, los terrenos situados en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyeccio\u0301n horizontal. El plan territorial especial que ordene el litoral podra\u0301 modificar, en funcio\u0301n de las caracteri\u0301sticas especi\u0301ficas de cada tramo de costa, la dimensio\u0301n de la citada franja &#8220;<\/em><em>)<\/em> <strong>que prevalece sobre el planeamiento, tanto el autono\u0301mico como el local, tanto sobre los planes de ordenacio\u0301n del territorio que apruebe el gobierno regional bajo distinta perspectiva, como sobre los planes urbani\u0301sticos cuya aprobacio\u0301n corresponda a los entes locales<\/strong>.<\/p>\n<p><strong><em>La potestad de planeamiento municipal se agota dentro de los muros de la Ley, lo que excluye las regulaciones puntuales locales que busquen exoneracio\u0301n, dispensa o relajacio\u0301n del criterio legal fuera del expreso amparo de la misma ley auton\u00f3mica.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Respecto el <strong>ius variandi<\/strong> aducido por la recurrente, el Tribunal menciona que <strong>el titular del ius variandi son los o\u0301rganos de gobierno y no los particulares<\/strong>, por lo que no puede arrogarse un particular la defensa de ese ius variandi cuando <strong>es una potestad normativa propia y reservada a la Administracio\u0301n<\/strong>.<\/p>\n<p>En cuanto a una <strong>posible lesi\u00f3n del principio de autonom\u00eda municipal<\/strong>, el Tribunal entiende que no hay vulneraci\u00f3n material de este principio al clasificarse el suelo en virtud de las exigencias territorio-ambientales. Y ello porque las determinaciones cuestionadas, <strong>dirigidas b\u00e1sicamente a<\/strong> <strong>la preservaci\u00f3n del proceso urbanizador del suelo por razones medio<\/strong><strong>ambientales, afectan de manera directa a<\/strong> <strong>intereses claramente supralocales, imbricados especialmente en la materia medio<\/strong><strong>ambiental y de ordenaci\u00f3n<\/strong> <strong>del territorio<\/strong>.<\/p>\n<p>De hecho, tal como se cita en la STS de 16 de marzo de 2015 (rec. 923\/2013), la inclusi\u00f3n de determinadas previsiones sobre protecci\u00f3n ambiental o exclusi\u00f3n de suelos del proceso urbanizador por los planes territoriales no quebranta, pues, ni el principio general de jerarqu\u00eda normativa ni las previsiones sobre reserva reglamentaria de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Respecto los otros puntos invocados por la actora, esto es, la fuerza de lo f\u00e1ctico, la lesi\u00f3n del principio de igualdad, as\u00ed como otras consideracions adicionales sobre las pericias e informes t\u00e9cnicos, son desestimados por el Tribunal.<\/p>\n<p>Con lo cual, a trav\u00e9s de la sentencia <strong>se constata que<\/strong> <strong>no es posible ni alzar el inter\u00e9s edificatorio particular como criterio prevalente sobre el inter\u00e9s general territorial medio<\/strong><strong>ambiental, ni extender las situaciones excepcionales beneficiadas de actos y sentencias firmes hacia otros casos y supuestos cuando existe una norma imperativa sobrevenida.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Por todo ello, se confirma que la ordenaci\u00f3n del territorio sirve a finalidades a largo plazo de tutela de valores y bienes medioambientales y urban\u00edsticos con dimensi\u00f3n global, para una generaci\u00f3n o varias y adem\u00e1s para toda la ciudadan\u00eda, planteamiento o vocaci\u00f3n reguladora que postula mantener la l\u00ednea protectora seguida.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una sentencia de 28 de febrero de 2018 de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias constata que la potestad de planificaci\u00f3n territorial referida al Suelo No Urbanizable de Costas, inspirada en la sostenibilidad y tutela ambiental y paisaj\u00edstica, reservada a la Comunidad Aut\u00f3noma, es jer\u00e1rquicamente superior a la potestad urban\u00edstica local relativa a la delimitaci\u00f3n de N\u00facleos Rurales.<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[198,169,202,10],"tags":[],"categoria_terraqui":[336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-ordenacion-del-territorio","category-paisaje","category-planeamiento-urbanistico","category-urbanismo","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3253"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3253\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5655,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3253\/revisions\/5655"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3253"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3253"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}