{"id":3216,"date":"2017-07-19T20:55:38","date_gmt":"2017-07-19T18:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/vertederos-versus-planificacion-territorial-y-urbanistica-un-nuevo-ejemplo-de-su-dificil-encaje\/"},"modified":"2025-05-07T12:48:31","modified_gmt":"2025-05-07T10:48:31","slug":"vertederos-versus-planificacion-territorial-y-urbanistica-un-nuevo-ejemplo-de-su-dificil-encaje","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/actualidad\/vertederos-versus-planificacion-territorial-y-urbanistica-un-nuevo-ejemplo-de-su-dificil-encaje\/","title":{"rendered":"Vertederos versus planificaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica: un nuevo ejemplo de su dif\u00edcil encaje"},"content":{"rendered":"<p>El pasado 5 de abril de 2017 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a dict\u00f3 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8067544&amp;links=&amp;optimize=20170622&amp;publicinterface=true\">sentencia<\/a> por la que declar\u00f3 nulo el Plan Especial para la creaci\u00f3n del sistema urban\u00edstico general de infraestructuras de gesti\u00f3n de residuos, dep\u00f3sito controlado, (de ahora en adelante, PEU) en la partida de Mas Calb\u00f3 de Reus,\u00a0 promovido por &#8220;CONTENEDORES REUS, SA&#8221; (<a href=\"http:\/\/ptop.gencat.cat\/rpucportal\/AppJava\/cercaExpedient.do?reqCode=veure&amp;codintExp=254593&amp;fromPage=load\">DOGC. 27-11-12<\/a>).<\/p>\n<p>El PEU se aprob\u00f3 definitivamente a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de 17 de septiembre de 2.012 y se public\u00f3 en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalu\u00f1a el 3 de febrero de 2010.<\/p>\n<p>Como cuestiones previas, cabe destacar que los terrenos donde se emplaza el vertedero se incluyen, seg\u00fan el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, de 12 de enero de 2.010 (de ahora en adelante, PTPCT), dentro de la categor\u00eda de <strong><em>suelo de protecci\u00f3n territorial de preservaci\u00f3n de corredores de infraestructuras<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>Asimismo, indicar que la cuesti\u00f3n determinante que conlleva la anulaci\u00f3n del plan especial es precisamente la <strong><em>vulneraci\u00f3n del criterio de coherencia<\/em><\/strong> que rige en materia de planeamiento urban\u00edstico del plan urban\u00edstico objeto del recurso (PEU) con el planeamiento territorial de aplicaci\u00f3n (PTPCT), tal como se dispone en el art\u00edculo 13.2 del Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, seg\u00fan el cual los planes urban\u00edsticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.<\/p>\n<p>Otra cuesti\u00f3n a referenciar es la desestimaci\u00f3n del Tribunal de la causa de inadmisi\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n de las recurrentes. En este sentido, el Tribunal la rechaza por el hecho de que \u201cnos encontramos en todo caso en presencia de una acci\u00f3n urban\u00edstica que es de car\u00e1cter p\u00fablico, de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalu\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien, en este marco, el presente recurso fue promovido a instancia de &#8220;INVERSORA SERGE, SA&#8221;, &#8220;ASSOCIACI\u00d3 DE VE\u00cfNS REUS SUD MISERICORDIA&#8221;, &#8220;SUPRACOMUNITAT DE PROPIETARIS LES PALMERES D&#8217;AIGUESVERDS&#8221;, &#8220;GRUP D&#8217;ESTUDI I PROTECCI\u00d3 DELS ECOSISTEMES DEL CAMP (GEPEC)&#8221;, y otros.<\/p>\n<p>Entre los motivos aducidos por la actora se hace referencia al <strong>vertedero<\/strong>. Entiende que <em>el <strong>estudio de alternativas<\/strong> del plan especial <strong>es insuficiente, irracional, aleatorio y carente de objetividad<\/strong><\/em>, incumpliendo las disposiciones del art\u00edculo 5.1 y anexo I, apartado h) de la Directiva 2011\/42\/CE, como su normativa de trasposici\u00f3n, singularmente el art\u00edculo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero, y el 8 de la Ley 9\/2006, de 28 de abril, <em>no motivando en forma suficiente las distintas alternativas, entre las cuales la de descartar el vertedero o alternativa cero<\/em>.<\/p>\n<p>La recurrente a\u00f1ade que el estudio solamente considera la falta de instalaciones suficientes en las comarcas del Camp de Tarragona para absorber las necesidades del programa PROGRIC 2007-1012 de la Agencia de Residuos (Decreto 82\/2010, de 29 de junio, para un periodo de 10 a\u00f1os para esas comarcas) al que el vertedero no podr\u00eda venir temporalmente referido, habi\u00e9ndose informado en el expediente en el sentido de que la capacidad en este programa prevista fue ya alcanzada con la ampliaci\u00f3n del dep\u00f3sito existente, por lo que en el \u00e1mbito temporal del programa esa carencia qued\u00f3 resuelta.<\/p>\n<p><strong>Asimismo, se concluye que la preexistencia del vertedero no puede ser un elemento fundamental para su elecci\u00f3n como alternativa adecuada.<\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, <strong>la actora invoca <\/strong>de forma concreta <strong>los siguientes<\/strong> puntos:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>El vertedero pretende situarse<\/strong>, en reserva de dispensaci\u00f3n determinante su nulidad, <strong>sobre terrenos considerados por el PTPCT como suelo de protecci\u00f3n territorial de preservaci\u00f3n de corredores de infraestructures.<\/strong> Suelos que seg\u00fan el plan han de quedar excluidos de transformaciones urban\u00edsticas, por cumplir una funci\u00f3n paisaj\u00edstica importante y garantizar unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, no admitiendo en ese tipo de suelo actuaciones de urbanizaci\u00f3n o en general de transformaci\u00f3n que no est\u00e9n funcionalmente asociadas a las infraestructuras que han de situarse en el corredor.<\/li>\n<li>Los <strong>terrenos est\u00e1n afectados por las servidumbres aeron\u00e1uticas<\/strong> del aeropuerto de Reus, infringi\u00e9ndose la normativa de protecci\u00f3n y seguridad a\u00e9rea.<\/li>\n<li>El vertedero est\u00e1 <strong>pr\u00f3ximo a viviendas habitadas <\/strong>anteriores al mismo.<\/li>\n<li>Produce importante <strong>contaminaci\u00f3n odor\u00edfica<\/strong>.<\/li>\n<li>Los terrenos est\u00e1n afectos a <strong>inundabilidad<\/strong>.<\/li>\n<li>Se <strong>afecta el patrimonio cultural<\/strong>, pues existe el bien cultural de inter\u00e9s nacional de Mas Calb\u00f3, que ni siquiera se menciona en el plan.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por otra parte, las demandadas (Generalitat de Catalu\u00f1a y la sociedad &#8220;CONTENEDORES REUS, SA\u201d) consideran adecuado el estudio de alternativas, ya que entienden que la instalaci\u00f3n del vertedero en los terrenos es compatible con el PTPCT y con la indicada categor\u00eda de suelo, donde se restringen las infraestructuras si no van asociadas a la funcionalidad del corredor, pero eso no determina la incompatibilidad del vertedero.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, entienden que la categor\u00eda de suelo de preservaci\u00f3n de corredores de infraestructuras no obedece a ninguna reserva de suelo para ejecutar una determinada infraestructura de movilidad territorial ya prevista, sino que se trata de una prevenci\u00f3n o garant\u00eda de futuro, para evitar que determinadas \u00e1reas geogr\u00e1ficas particularmente aptas para el paso de determinadas infraestructuras lineales sean preservadas de transformaciones urban\u00edsticas que puedan en el futuro dificultar la ejecuci\u00f3n de nuevas infraestructuras de movilidad territorial a\u00fan no previstas.<\/p>\n<p>En cuanto a los otros motivos aducidos por la recurrente, las demandadas alegan que tampoco proceden aduciendo a que que el vertedero no es incompatible con las servidumbres aeron\u00e1uticas y cumple la normativa a\u00e9rea, habi\u00e9ndose recogido en la aprobaci\u00f3n definitiva las sugerencias en su momento efectuadas por Aviaci\u00f3n Civil. Descartan tambi\u00e9n los argumentos de la actora referidos a proximidad a viviendas habitadas preexistentes, contaminaci\u00f3n odor\u00edfica, inundabilidad y afectaci\u00f3n al patrimonio cultural.<\/p>\n<p>Pues bien, dicho esto, <strong>en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a se desarrolla el criterio de coherencia de forma extensa en su fundamento jur\u00eddico sexto<\/strong>, argumentando <strong>que los planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento &#8220;urban\u00edstico&#8221;, sino del &#8220;territorial&#8221;<\/strong>, en los t\u00e9rminos prevenidos en la Ley auton\u00f3mica 23\/1983, de 21 de noviembre, de Pol\u00edtica Territorial, en cuyo art\u00edculo 12.1 se dispone que <strong><em>los planes territoriales parciales definen los objetivos de &#8220;equilibrio de una parte del territorio&#8221; de Catalu\u00f1a y son el &#8220;marco orientador&#8221; de las acciones que se emprendan, mientras que su art\u00edculo 11.4 establece que los planes de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica ser\u00e1n coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitar\u00e1n su cumplimiento<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>La sentencia tambi\u00e9n hace un repaso de los art\u00edculos reguladores de esta coherencia en el ya derogado Decreto Legislativo 1\/1990, de 12 de julio, en sus art\u00edculos 17.1 y 18 donde se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones al respecto, al disponer el \u00faltimo precepto citado la necesidad de que los planes de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica fuesen &#8220;coherentes&#8221; con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento.<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n en los <strong>art\u00edculos 13.2<\/strong> de la Ley 2\/2002, de 14 de marzo, del Decreto Legislativo 1\/2005, de 26 de julio, as\u00ed como del vigente texto refundido aprobado mediante <strong>Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto<\/strong>, al disponer que <strong><em>los planes urban\u00edsticos deben ser coherentes con las determinaciones del territorial general y de los territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>El Tribunal recuerda que este criterio de &#8220;coherencia&#8221; si bien no supone sin m\u00e1s el establecimiento de una relaci\u00f3n estricta de car\u00e1cter exclusiva y meramente jer\u00e1rquica entre los planes territoriales y los urban\u00edsticos, <strong><em>impone en cualquier caso que la misma relaci\u00f3n jer\u00e1rquica existente entre las diversas especies de planes territoriales tambi\u00e9n asista a estos respecto de los urban\u00edsticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relaci\u00f3n de coherencia entre unos y otros que<\/em><\/strong>, como no podr\u00eda ser de otra manera, de tal forma que <strong>son los planes urban\u00edsticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse sus determinaciones, y no a la inversa<\/strong>.<\/p>\n<p>En este estado de las cosas, el Tribunal a\u00f1ade que <strong>seg\u00fan las determinaciones del PTP, se imposibilita la instalaci\u00f3n del dep\u00f3sito controlado en este tipo de suelo de protecci\u00f3n territorial, en su modalidad de suelo de preservaci\u00f3n de corredores de infraestructuras<\/strong>, <strong>por entender que el suelo de protecci\u00f3n territorial ha de ser preservado o se ha de condicionar su transformaci\u00f3n<\/strong>, ya con car\u00e1cter general, <strong>a un suficiente inter\u00e9s territorial<\/strong>, en el concreto caso derivado de la preservaci\u00f3n de corredores de infraestructuras, \u00e1reas de suelo estas que, por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n a lo largo de determinadas infraestructuras o en corredores geogr\u00e1ficos de paso que podr\u00edan quedar oprimidos por el espacio construido, <strong>han de quedar excluidas de transformaciones urban\u00edsticas con la finalidad de no dificultar futuras propuestas de mejora de la movilidad territorial o de dotaci\u00f3n de infraestructuras en general<\/strong>.<\/p>\n<p>Otro motivo importante citado en la sentencia es que <strong>este suelo de protecci\u00f3n de corredores de infraestructuras cumple una funci\u00f3n paisaj\u00edstica muy importante<\/strong>, garantizando unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, que son uno de los principales miradores actuales del paisaje, tal como dispone el art\u00edculo 2.8.2.c de las Normas de Ordenaci\u00f3n Territorial (de ahora en adelante, NOT).<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que el suelo de protecci\u00f3n territorial, regulado en el art\u00edculo 2.9 de las NOT, ha de mantener mayoritariamente la condici\u00f3n de espacio no urbanizado, con cuya finalidad ha de ser clasificado como no urbanizable por los planes de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica municipal, salvo en casos previstos o excepcionales, quedando sujeto a las limitaciones del articulo 47 de la Ley de Urbanismo de Catalu\u00f1a y a las condiciones que se deriven de los motivos que en cada caso justifiquen su consideraci\u00f3n como suelo de protecci\u00f3n territorial, debiendo tener en cuenta las recomendaciones del precepto.<\/p>\n<p><strong>Acaba concluyendo que el suelo de protecci\u00f3n territorial considerado como de preservaci\u00f3n de corredores de infraestructuras no admite actuaciones de urbanizaci\u00f3n o en general de transformaci\u00f3n que no est\u00e9n funcionalmente asociadas a les infraestructuras que han de situarse en el corredor<\/strong>, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2.9.5.c de las NOT.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal desestima las otras pretensiones aducidas por la actora (la nulidad del estudio de alternativas o insuficiente motivaci\u00f3n de descartar la alternativa 0, afectaci\u00f3n de servidumbres aeron\u00e1uticas con infracci\u00f3n de la normativa de protecci\u00f3n y seguridad a\u00e9rea o a la proximidad de viviendas habitadas, contaminaci\u00f3n odor\u00edfica, inundabilidad y afectaci\u00f3n del patrimonio cultural) por considerar que estas cuestiones no se desprenden, con las consecuencias que propone la actora, del resto de la prueba practicada en autos ni de la pericial contradictoria tra\u00edda a este proceso.<\/p>\n<p><strong>A modo de conclusi\u00f3n, el Tribunal Superior de Justicia de de Catalu\u00f1a anula el plan especial de infraestructuras de gesti\u00f3n de residuos en Mas Calb\u00f3 de Reus por vulnerar las determinaciones contenidas en el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona. Con lo cual, se reconoce una vez m\u00e1s la preponderancia de la planificaci\u00f3n territorial respecto la urban\u00edstica, a trav\u00e9s del criterio de coherencia de planes, regulado en el art\u00edculo 13.2 del\u00a0 texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalu\u00f1a y el art\u00edculo 12.1 de la Ley 23\/1983, de 21 de noviembre, de Pol\u00edtica Territorial.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Superior de Justicia de de Catalu\u00f1a anula un plan especial de infraestructuras de gesti\u00f3n de residuos, dep\u00f3sito controlado, por vulnerar las previsiones del planeamiento territorial, quebrantando, en consecuencia, el criterio de coherencia que rige en materia urban\u00edstica y de ordenaci\u00f3n del territorio.<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112,10],"tags":[],"categoria_terraqui":[337,336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-planificacion","category-urbanismo","categoria_terraqui-economia-circular","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3216"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3216\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5693,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3216\/revisions\/5693"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3216"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3216"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}