{"id":3169,"date":"2016-06-14T10:10:56","date_gmt":"2016-06-14T09:10:56","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/el-informe-de-telecomunicaciones-y-la-transformacion-de-zonas-verdes-causas-de-nulidad-de-la-rpgou-de-alaoir\/"},"modified":"2025-05-07T15:03:05","modified_gmt":"2025-05-07T13:03:05","slug":"el-informe-de-telecomunicaciones-y-la-transformacion-de-zonas-verdes-causas-de-nulidad-de-la-rpgou-de-alaoir","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/actualidad\/el-informe-de-telecomunicaciones-y-la-transformacion-de-zonas-verdes-causas-de-nulidad-de-la-rpgou-de-alaoir\/","title":{"rendered":"El informe de telecomunicaciones y la transformaci\u00f3n de zonas verdes, causas de nulidad de la RPGOU de Alaoir"},"content":{"rendered":"<p>Tambi\u00e9n se declaran nulos los siguientes acuerdos:<\/p>\n<p><em>\u00a0&#8211;\u00a0\u00a0El acuerdo del Pleno del Consell Insular de Menorca, de 21 de noviembre de 2011, de cumplimiento de las prescripciones y subsanaci\u00f3n de deficiencias impuestas en el expediente relativo a la Revisi\u00f3n del PGOU de Alaior y Adaptaci\u00f3n del mismo al PTI de Menorca.<\/em><\/p>\n<p><em>&#8211; El Acuerdo adoptado por el mismo \u00f3rgano, de fecha 27 de junio de 2012, por el que se aprob\u00f3\u0301 la correcci\u00f3n de error del Acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2011.<\/em><\/p>\n<p><em>&#8211; El Acuerdo adoptado por el referido Pleno del Consell, de fecha 17 de diciembre de 2012, de cumplimiento de las prescripciones y subsanaci\u00f3n de deficiencias impuestas en el expediente relativo a la Revisi\u00f3n del PGOU de Alaior y Adaptaci\u00f3n del mismo al PTI de Menorca.<\/em><\/p>\n<p>Pues bien, las pretensiones aducidas por la recurrente se fundamentan en tres puntos. El primero hace referencia a que la Revisio\u0301n y Adaptacio\u0301n del PGOU de Alaior es nula, porque lo es el PTI de Menorca a que se ha de adaptar. Se invoca que <b>el PTM es nulo porque se aprobo\u0301 definitivamente sin el previo informe preceptivo de la Administracio\u0301n General del Estado<\/b> previsto en el art. 117 de la <b>Ley de Costas<\/b>. Incluso dicho informe, el cual se emiti\u00f3 con posterioridad a la aprobaci\u00f3n definitiva resulto\u0301 ser desfavorable, sin que se le diese el tr\u00e1mite previsto en el citado precepto. Con lo cual, el primer punto trata de un supuesto de impugnaci\u00f3n indirecta del PTM por considerar que la ilegalidad de \u00e9ste incide en la validez de la disposici\u00f3n derivada (PGOU).<\/p>\n<p>En segundo lugar, se aduce que en la tramitacio\u0301n de <b>la Revisio\u0301n del PGOU no se recabo\u0301 el informe, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Ciencia y Tecnologi\u0301a, acerca de las necesidades de las redes pu\u0301blicas de telecomunicaciones.<\/b><\/p>\n<p>En tercer lugar, se alega que <b>no es conforme a derecho la transformaci\u00f3n de las zonas verdes pu\u0301blicas de &#8220;Cala&#8217;n Porter&#8221; en zonas verdes privadas.<\/b><\/p>\n<p>Al respecto, por lo que se refiere al primer punto invocado por la recurrente, tanto el TSJIB como el TS lo desestiman, haciendo referencia a lo que reiterada y conocida doctrina jurisprudencial viene advirtiendo respecto la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboraci\u00f3n, cuando se trata de la impugnaci\u00f3n indirecta de disposiciones generales, ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicaci\u00f3n individual (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993, 12 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 2011).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la STSJIB reconoce que el TS admite excepcionalmente la impugnaci\u00f3n indirecta de disposiciones generales por defectos formales cualificados, como cuando se trata de disposiciones dictadas por \u00f3rgano manifiestamente incompetente (STS 27.10.2007), o por omisi\u00f3n clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobaci\u00f3n (STS 26.12.2007), pero no es el caso que nos ocupa, en que el informe si\u0301 se solicit\u00f3\u0301 y emiti\u00f3\u0301, por lo que la discrepancia se centrar\u00eda en el grado de cumplimiento.<\/p>\n<p>Asimismo, se menciona la STS de 6 de noviembre de 2009 la cual advierte que <em>&#8220;la impugnaci\u00f3n indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensi\u00f3n que la impugnaci\u00f3n directa, pues ha de estar vinculada, o en conexi\u00f3n directa, con la norma o acto de aplicaci\u00f3n que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su g\u00e9nesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnaci\u00f3n indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracci\u00f3n desvinculada o desconectada de la infracci\u00f3n denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Por contra, respecto el segundo punto consistente en la falta de informe preceptivo y vinculante en materia de telecomunicaciones, en ocasi\u00f3n del procedimiento de la Revisi\u00f3n del PGOU, tanto el TSJIB como el TS consideran que la omisi\u00f3n del informe previo y vinculante en materia de Telecomunicaciones, se traduce en la nulidad de la disposicio\u0301n impugnada. En este sentido aducen las sentencias del TS de 9, 22 y 23 de marzo de 2011, 7 de febrero de 2013 o la m\u00e1s reciente de 16 de enero de 2014.<\/p>\n<p>Cabe tener en cuenta que el art. 26.2 de la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por aquel entonces establec\u00eda la obligatoriedad\u00a0de solicitar el informe, que a la vez era vinculante, acerca de las necesidades de las redes pu\u0301blicas de telecomunicaciones:<\/p>\n<p><em>&#8220;2. Los o\u0301rganos encargados de la redaccio\u0301n de los distintos instrumentos de planificacio\u0301n territorial o urbani\u0301stica debera\u0301n recabar de la Administracio\u0301n General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes pu\u0301blicas de comunicaciones electro\u0301nicas en el a\u0301mbito territorial a que se refieran.<\/em><\/p>\n<p><em>Los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urbani\u0301stica debera\u0301n recoger las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnologi\u0301a y garantizar\u00e1n la no discriminaci\u00f3n entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.&#8221; <\/em><\/p>\n<p>Dicho lo cual, el TS, en la misma l\u00ednea que el TSJIB, estima este motivo atendiendo a las consideraciones mencionadas. El TS considera que en definitiva, se reconoce impl\u00edcitamente que el informe no se recabo\u0301 por el Ayuntamiento de Alaior en su tramitaci\u00f3n, como tampoco lo verifico\u0301 el Consell Insular en ejercicio del control de legalidad que le incumbe.<\/p>\n<p>Asimismo, cabe destacar que en fase de prueba, se aport\u00f3 un certificado del Ayuntamiento de Alaior, en el que se indic\u00f3 que este Ayuntamiento solicito\u0301 el referido informe en fecha 6 de marzo de 2014, es decir m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s de aprobarse definitivamente la Revisi\u00f3n y sin duda a la vista del presente recurso. El informe lo emiti\u00f3 la Direcci\u00f3n General de Telecomunicaciones y Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n en fecha 9 de mayo de 2014.<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar de ello, al margen de que no queda suficientemente claro que el informe indicado lo sea para la Revisi\u00f3n y Adaptaci\u00f3n aprobada definitivamente el 21 de noviembre de 2011 y no para otra Revisi\u00f3n y Adaptaci\u00f3n acaso posterior y actualmente en tr\u00e1mite, <b>lo relevante es que el TS considera que el acuerdo de 21 de noviembre de 2011 aqu\u00ed\u0301 impugnado fue disconforme a derecho por la omisi\u00f3n mencionada, <\/b>sin perjuicio de que pueda aprobarse otra posterior que cumpla con el art. 26.2 de la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.<\/p>\n<p>La tercera pretensi\u00f3n invocada por la recurrente era la relativa a la <b>transformaci\u00f3n\/alteraci\u00f3n de las zonas verdes p\u00fablicas de &#8220;Cala&#8217;n Porter&#8221; en zonas verdes privadas<\/b>. En este punto, ambos tribunales invocan la reiterada doctrina que hace alusi\u00f3n a la <b>cl\u00e1usula &#8220;stand still&#8221; propia del derecho comunitario, la cual viene declarando que <em>\u201cuna vez establecida una zona verde \u00e9sta constituye un m\u00ednimo sin retorno\u201d,<\/em> salvo que exista la concurrencia de un intere\u0301s pu\u0301blico prevalente, el cual debe estar muy bien fundamentado<\/b>. As\u00ed pues, las sentencias aluden a<b> <\/b>la Sentencia del TS de 13 de junio de 2011 (RC 4045\/2009), la cual establece que:<\/p>\n<p><em>&#8220;(&#8230;) esta amplia discrecionalidad se torna ma\u0301s estrecha cuando se trata de actuar sobre zonas verdes, como es el caso. Y decimos que se reduce el &#8220;ius variandi&#8221; porque las zonas verdes siempre han tenido un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio y peculiar, que introduc\u00eda una serie de garant\u00edas tendentes al mantenimiento e intangibilidad de estas zonas, e impidiendo que fueran borradas del dibujo urban\u00edstico de ciudad, sin la concurrencia de poderosas razones de inter\u00e9s general (FJ 10o) (&#8230;). <\/em><\/p>\n<p><em>Lo propio de una decisi\u00f3n discrecional es la elecci\u00f3n del planificador entre diversas opciones igualmente v\u00e1lidas. Pues bien, el sacrificio de una zona verde no es un indiferente jur\u00eddico cuando el planificador realiza la elecci\u00f3n de esa decisi\u00f3n discrecional. No constituyen opciones igualmente v\u00e1lidas para el planificador el emplazamiento de un edificio sobre una zona verde que sobre otros terrenos que no tienen tal cualidad (FJ 14o) (&#8230;). <\/em><\/p>\n<p><em>Ciertamente la libertad del planificador urban\u00edstico no desaparece ante las zonas verdes, pero si se reduce considerablemente. Esa libertad queda limitada \u00fanicamente a los casos en los se advierta una potente presencia de los intereses generales que demanden la reducci\u00f3n de la zona verde, que no es el caso. Los intereses universitarios no resultan incompatibles, ni se ven perjudicados, con el mantenimiento de la zona verde y el emplazamiento de la biblioteca en otro lugar. El inter\u00e9s p\u00fablico presente en dichas zonas verdes, concebidas para el uso y esparcimiento general de todos los vecinos, resulta no imposible pero si\u0301 dif\u00edcil de abatir. <\/em><\/p>\n<p><strong><em>En definitiva, una vez establecida una zona verde \u00e9sta constituye un m\u00ednimo sin retorno, una suerte de clausula &#8220;stand still&#8221; propia del derecho comunitario, que debe ser respetado, salvo la concurrencia de un inter\u00e9s p\u00fablico prevalente, como viene declarando la doctrina del Consejo de Estado, por todas, Dictamen no 3297\/2002. T\u00e9ngase en cuenta que la protecci\u00f3n de las zonas verdes, fundamentalmente cuando se encuentran en el centro de las ciudades, como es el caso, nace de la funci\u00f3n que cumplen para hacer habitable y respirable la calle, para incrementar las posibilidades del entorno y para aumentar la calidad de vida de sus ciudadanos (FJ 14o) (&#8230;). <\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>No esta\u0301 de m\u00e1s recordar que la tendencia natural en la evoluci\u00f3n del centro de las ciudades, acorde de lo que dispone el art. 46 de la CE , adem\u00e1s de proteger su patrimonio, en este caso, cultural del parque porque esta\u0301 en el centro hist\u00f3rico de la ciudad, ha de ser no disminuir la extensi\u00f3n de las zonas verdes, es decir, del espacio libre y com\u00fan para uso y disfrute de todos, que pudiera congestionar y compactar la vida urbana&#8221; (FJ 17o).&gt;&gt; <\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em><\/em>Con lo cual, todo ello nos conduce a se\u00f1alar dos puntos: la necesidad de ser rigurosos en la petici\u00f3n de los informes preceptivos correspondientes a organismos sectoriales con competencias en el \u00e1mbito de la planificaci\u00f3n urban\u00edstica; y, por otro lado, el reconocimiento de la importancia de las zonas verdes o espacios p\u00fablicos \u201cdesde un punto de vista social, cultural, l\u00fadico, de salud, de paso, etc\u201d en el contexto de los centros urbanos sobrepasados por la densificaci\u00f3n y la sobreocupaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Pueden consultar en este <a href=\"http:\/\/www.terraqui.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Sentencia-PGOUM-Alaior.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">enlace la Sentencia del 18 de mayo de 2016 del Tribunal Supremo<\/a>\u00a0que confirm\u00f3 la <a href=\"http:\/\/www.terraqui.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Sentencia-TSJIB-PGOUM-Alaior.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de noviembre de 2014<\/a>, por la cual se declar\u00f3 nulo el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular de Menorca, de fecha 21 de diciembre de 2009.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado 18 de mayo de 2016, la Seccio\u0301n Quinta de Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (de ahora en adelante, TS) confirm\u00f3 la sentencia de la Seccio\u0301n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (de ahora en adelante, TSJIB) de fecha 19 de noviembre de 2014, por la cual se declar\u00f3 nulo el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular de Menorca, de fecha 21 de diciembre de 2009. En este Acuerdo se aprob\u00f3 definitivamente la Revisio\u0301n y Adaptacio\u0301n de las Directrices de Ordenacio\u0301n Territorial (de ahora en adelante, DOT) y al Plan Territorial Insular (de ahora en adelante, PTI) de la Isla de Menorca, del Plan General de Ordenacio\u0301n Urbana (de ahora en adelante, PGOU) del municipio de Alaior.<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[151,170,10],"tags":[],"categoria_terraqui":[336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-desarrollo-urbano-sostenible","category-principio-de-no-regresion","category-urbanismo","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3169"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3169\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5755,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3169\/revisions\/5755"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3169"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3169"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}