{"id":3150,"date":"2016-03-18T12:37:20","date_gmt":"2016-03-18T11:37:20","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/la-indundabilidad-y-la-discontinuidad-principales-motivos-de-nulidad-del-poum-de-roses\/"},"modified":"2025-05-07T15:17:22","modified_gmt":"2025-05-07T13:17:22","slug":"la-indundabilidad-y-la-discontinuidad-principales-motivos-de-nulidad-del-poum-de-roses","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/actualidad\/la-indundabilidad-y-la-discontinuidad-principales-motivos-de-nulidad-del-poum-de-roses\/","title":{"rendered":"La inundabilidad y la discontinuidad: principales motivos de nulidad del POUM de Roses"},"content":{"rendered":"<p>Los principales motivos aducidos en la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7432308&amp;links=%2246%2F2011%22&amp;optimize=20150713&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">sentencia del TSJC<\/a> se centran en el deber de apreciar que la figura de <strong>planeamiento impugnado es nula por no haber tenido en cuenta la componente de inundabilidad; como tampoco por no respetar los principios a los que sujetar el ejercicio connatural de la potestad de planeamiento urban\u00edstico, como los relativos a la justa distribucio\u0301n de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de su gestio\u0301n urbani\u0301stica, as\u00ed como el principio de proximidad. Adem\u00e1s de ello, se vulnera tambi\u00e9n la directriz de preservacio\u0301n de los terrenos con pendiente elevada, desarrollada en el Reglamento de la Ley de Urbanismo.<\/strong><\/p>\n<p>Al respecto de dichos motivos aducidos, el <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7615028&amp;links=ROSES&amp;optimize=20160308&amp;publicinterface=true \" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016<\/a>, en su razonamiento jur\u00eddico quinto establece que esta conclusi\u00f3n, fruto de la apreciaci\u00f3n de la prueba, no es revisable en casaci\u00f3n, pues el an\u00e1lisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, il\u00f3gico o absurdo, \u00fanicos supuestos en que cabr\u00eda su reconsideraci\u00f3n en este recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Las afirmaciones de la Sala podr\u00e1n ser m\u00e1s o menos compartidas, pero nada revela que esta conclusi\u00f3n sea, manifiestamente arbitraria, irracional o il\u00f3gica.<\/p>\n<p>Pues bien, dicho esto, antes de analizar los aspectos m\u00e1s significativos de las resoluciones judiciales, cabe recordar que el POUM de Roses se inici\u00f3 el a\u00f1o 2003, siendo su aprobaci\u00f3n inicial el 2 de junio de 2006, concluy\u00e9ndose su tramitaci\u00f3n mediante la aprobaci\u00f3n definitiva el 11 de febrero de 2010 por la Comisi\u00f3n Territorial de Urbanismo de Gerona, el texto refundido del cual se aprob\u00f3 el 2 de junio de 2010 por el mismo \u00f3rgano, con la incorporaci\u00f3n de oficio de determinadas prescripciones. Posteriormente, el 30 de julio de 2010 el POUM se public\u00f3 en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalu\u00f1a, adquirendo ejecutividad y plenos efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>La parte recurrente en el presente procedimiento la conformaron una pluralidad de titulares de la urbanizaci\u00f3n de Santa Margarida de Roses (entorno a unos 130 vecinos), afectada por dicho Plan, los cuales, durante la tramitaci\u00f3n del POUM, ya formularon alegaciones al respecto.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sede judicial, dichos vecinos del municipio interpusieron recurso contencioso administrativo, alegando, principalmente, los siguientes motivos:<\/p>\n<ul>\n<li><em><strong>Injustificaci\u00f3n de los crecimientos previstos.<\/strong><\/em> Tal como se menciona en la sentencia del TSJC, se alude a que el Plan Director Territorial de l&#8217;Empord\u00e0 prevee un horizonte de crecimiento de viviendas entre 1.350 y 2.500 y que resulta ampliamente rebasado por la figura de planeamiento impugnada y se indica que tampoco se explica la clasificaci\u00f3n de 195 Ha. de Suelo Urbanizable a\u00f1adidas a las 24 Ha de Suelo Urbano y se invoca que la Memoria del plan es insuficiente y contradictoria. A tales efectos se mencionan los art\u00edculos 3 y 9 del Decreto Legislativo 1\/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, relativos al principio de desarrollo urban\u00edstico sostenible y a las directrices para el planeamiento urban\u00edstico.<\/li>\n<li><em><b>Improcedente distribuci\u00f3n de espacios libres y equipamientos<\/b><\/em> en el municipio, sobre todo respecto al <em><strong>Sector SUD 2 MAS MATES OEST<\/strong><\/em> clasificado de Suelo Urbanizable No Delimitado, discontinuo f\u00edsicamente de dos \u00e1mbitos -1 y 2-. Se cita que el denominado \u00e1mbito 2 tiene una pendiente superior al 60%, con lo cual debiera clasificarse de Suelo No Urbanizable y en modo alguno a calificar urban\u00edsticamente como lo ha sido como Sistema General de Espacios Libres tratando de cubrir el est\u00e1ndar de espacios libres. A tales efectos se invoca el art\u00edculo 9.4 del Decreto Legislativo 1\/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, el cual establece que el planeamiento urban\u00edstico debe preservar de la urbanizaci\u00f3n los terrenos de pendiente superior al 20%, siempre y cuando eso no comporte la imposibilidad absoluta de crecimiento de los n\u00facleos existentes.<\/li>\n<li><em><strong>Improcedencia de la clasificaci\u00f3n de terrenos inundables como Suelo Urbanizable y Suelo Urban<\/strong><strong>o, <\/strong><\/em>aunque s\u00f3lo se apunta con alguna concreci\u00f3n al &#8220;rec Fondo&#8221; y a la &#8220;riera Trencada&#8221;, cuanto menos hasta que se dispusiese de un Plan Especial de Infraestructuras y seguramente con el a\u00f1adido de los denominados &#8220;rec de Queralbs&#8221;, &#8220;riera de la Quarentena&#8221; y &#8220;rec d&#8217;en Matas&#8221;. A todo ello se adiciona que <em><strong>las recomendaciones en materia de agua de la Ag\u00e8ncia Catalana de l&#8217;Aigua no contienen una evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica ni son susceptibles de ser concretadas por el planeamiento derivado.<\/strong><\/em> A tales efectos se invoca el art\u00edculo 9.2 del Decreto Legislativo 1\/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, seg\u00fan el cual est\u00e1 prohibido urbanizar y edificar en zonas inundables y en otras zonas de riesgo para la seguridad y el bienestar de las personas, salvando las obras vinculadas a la protecci\u00f3n y la prevenci\u00f3n de los riesgos.<\/li>\n<li><em><strong>Improcedencia de la afectaci\u00f3n de la URBANIZACI\u00d3N a la Ley de Costas ya que los canales existentes tienen origen fluvial y lacustre <\/strong><\/em>y no procede subsumir el caso en el art\u00edculo 3 de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas, regulador de los bienes de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre estatal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Pues bien, tal como se ha avanzado, de los distintos argumentos citados, el que prospera en primer lugar por parte del TSJC es el relativo a la <em><strong>inundabilidad<\/strong><\/em>,<em> \u201cal constituirse como una materia innegablemente neur\u00e1lgica, central y capital que a nivel de hechos determinantes, en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urban\u00edstico, debe ser considerada como central, determinante y condicionante no s\u00f3lo de los sistemas generales y locales propios de esa materia y de los que precisan de unas caracter\u00edsticas acordes a su relevancia, sino tambi\u00e9n y &#8220;per substantia&#8221; y &#8220;per relacionem&#8221; con todos los aprovechamientos e implantaciones de usos urban\u00edsticos en la ubicaci\u00f3n que corresponda\u201d. <\/em><\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que el plan urban\u00edstico dispon\u00eda de un Estudio hidr\u00e1ulico e hidrol\u00f3gico de las cuencas del Riego de Queralps, Riera Trencada, Rec Fondo y Riera Quarentena, en Roses&#8221; redactado el a\u00f1o 2003. Y seg\u00fan la STSJC, result\u00f3 expuesto y razonado en el dictamen pericial de autos, que dicho estudio solamente atend\u00eda a la capacidad de desguace de las obras de f\u00e1brica existentes de cruce de calles y carreteras y encauzamientos existentes, donde se realizaron modelizaciones alrededor de los mismos, unos metros aguas arriba y aguas debajo de las obstrucciones y estudios sobre la influencia de las mismas.<\/p>\n<p>Ahora bien, la cr\u00edtica del Tribunal se fundamenta en que el POUM carece de un verdadero estudio de inundabilidad a los efectos de la figura de planeamiento general ya que especialmente se deja pluralidad cuantitativa y cualitativa de zonas, tramos y cauces sin analizar, con especial menci\u00f3n de la riera Gingolers, o las que pasan por la calle Rembrand y la calle Renoir. Adem\u00e1s de ello, se a\u00f1ade que no se determinan las l\u00edneas o curvas de inundabilidad para los per\u00edodos de retorno de 10, 100 y 500 a\u00f1os para definir la Zona Fluvial, el Sistema H\u00eddrico y la Zona Inundable.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, se menciona que el Departament de Medi Ambient se pronunci\u00f3 sobre la Memoria Ambiental en la resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2009 y reconoci\u00f3 que no se emiti\u00f3 el informe preceptivo de la Ag\u00e8ncia Catalana de l&#8217;Aigua ni se incorporaron las prescripciones del Informe de la misma de 15 de mayo de 2007 que deb\u00edan entenderse como m\u00ednimas, sin perjuicio de las que se puedieran hacer constar en el nuevo informe.<\/p>\n<p>De la misma manera cabe rese\u00f1ar el tenor de los dictaminados art\u00edculos 289.9 a 12 y 336.4 a 8 de la Normativa Urban\u00edstica del plan impugnado, reproducido en el fundamento jur\u00eddico tercero de la sentencia del TSJC en cuanto disponen:<\/p>\n<p><em>\u201cPues bien, llegados a las presentes alturas, este tribunal, desde luego sin confundir el caso con un Plan Especial de Infraestructuras Hidr\u00e1ulicas, ni con la funci\u00f3n propia que cabe reconocer al planeamiento derivado, en ambos casos con la componente temporal que les sea aplicable, debe dejar sentado que al planeamiento general en su trascendental funci\u00f3n que le debe ser propia no le puede pasar desapercibido, menos a\u00fan puede despejar al planeamiento derivado, sea cual sea su naturaleza, la problem\u00e1tica de la inundabilidad tan enf\u00e1ticamente hecha patente en el Decreto Legislativo 1\/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso, en su art\u00edculo 9.2 -pero de la misma forma ya desde la Ley 2\/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalu\u00f1a, y que llega al actualmente vigente Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, todos esos textos legales con sus modificaciones y en el art\u00edculo 6 del Decreto 305\/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Catalu\u00f1a-. <\/em><\/p>\n<p>En otro orden de cosas, respecto el otro argumento aducido por los vecinos de Roses que se estima en sede judicial es el relativo <strong>al sector discontinuo sector sud 2 Mas Mates oest clasificado de suelo urbanizable no delimitado, discontinuo de dos \u00e1mbitos -1 y 2-.<\/strong><\/p>\n<p>En este sentido el TSJC reitera de nuevo m\u00fatliples sentencias relativas a <strong>sectores y pol\u00edgonos discontinuos y su necesaria racionalidad urban\u00edstica, asi como la necesaria funcionalidad que deben ostentar los terrenos para espacios libres y zonas verdes <\/strong>(Sentencias n\u00ba 40, de 19 de enero de 2010, n\u00ba 56, de 27 de enero de 2010, n\u00ba 556, de 29 de junio de 2010, n\u00ba 775, de 6 de octubre de 2010, y n\u00ba 523, de 4 de julio de 2012, n\u00ba 261, de 13 de mayo de 2014, n\u00ba 291, de 22 de mayo de 2014, n\u00ba642, de 13 de noviembre de 2014, etc), y, en su caso, a\u00f1ade, con el adorno de la acentuada operatividad de cambios de clasificaci\u00f3n, de subclasificaci\u00f3n o\/y de calificaci\u00f3n urban\u00edstica, tambi\u00e9n en la \u00f3rbita del buen fin de los sentidos est\u00e1ndares urban\u00edsticos -tanto en ubicaciones anteriores que pudieran resultar afectadas como en las finalmente buscadas que inclusive pudieran interesadamente localizarse en terrenos de pronunciada pendiente- y todo ello, a no dudarlo, en las perspectivas general y particular, del principio de justa distribuci\u00f3n de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de su gesti\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan el Tribunal, de lo que se trata es de evitar ordenaciones urban\u00edsticamente altamente forzadas al extremo de deslocalizar o relocalizar aprovechamientos urban\u00edsticos en un \u00e1mbito discontinuo o de forma inexplicable en los sub\u00e1mbitos de su raz\u00f3n, para resituar zonas verdes y equipamientos en otro \u00e1mbito o sin raz\u00f3n atendible en los sub\u00e1mbitos, a veces sin consideraci\u00f3n alguna al criterio o principio de proximidad en un sinsentido urban\u00edstico carente de toda justificaci\u00f3n razonable o plausible.<\/p>\n<p>Al respecto, se aduce la <strong>pronunciada distancia entre los sub\u00e1mbitos a considerar situados a m\u00e1s de dos kil\u00f3metros de distancia y en una ubicaci\u00f3n<\/strong> que para el municipio de Roses y para su centro neur\u00e1lgico no se alcanza a intuir qu\u00e9 sentido tiene su interrelaci\u00f3n <strong>en parajes tan alejados y dispersos<\/strong>.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace incapi\u00e9 en <strong>la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica para dejar el sub\u00e1mbito 2 con una clave C1-PN Subsistema de parques territoriales del sistema de espacios libres -de cesi\u00f3n obligatoria y gratuita- caracterizados por su abrupta topograf\u00eda. \u00a0Como tambi\u00e9n a la imposibilidad de gozar de las exigencias propias a que debe responder el principio de proximidad de los est\u00e1ndares urban\u00edsticos<\/strong> para los correspondientes al sub\u00e1mbito 2.<\/p>\n<p><strong>Con lo cual, seg\u00fan el Tribunal, se vulneran los principios urban\u00edsticos relativos a la justa distribucio\u0301n de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de su gestio\u0301n urbani\u0301stica, como tambi\u00e9n el de proximidad.<\/strong><\/p>\n<p>Se destaca tambi\u00e9n que <strong>los terrenos del sub\u00e1mbito 2 para espacios libres se trata de servirse de terrenos sustancialmente perjudicados por una pendiente entre el 30 y el 70 %<\/strong> y con la adici\u00f3n y, si as\u00ed se prefiere, tambi\u00e9n de unas calles de tan pronunciada pendiente, <strong>vulnerando, en consecuencia, la directriz de preservacio\u0301n de los terrenos con pendiente elevada, desarrollada en el Reglamento de la Ley de Urbanismo.<\/strong><\/p>\n<p>Finalmente, respecto el <strong>auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, declara la inadmisi\u00f3n del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Roses por entender que carece de fundamentaci\u00f3n y porque es un caso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de Derecho auton\u00f3mico,<\/strong> cuesti\u00f3n \u00e9sta en la que el <strong>Tribunal Superior de Justicia tiene la \u00faltima palabra por ser,<\/strong> como ya se ha dicho en otras ocasiones, <strong>el supremo juez<\/strong>, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, reca\u00edda en recurso de casaci\u00f3n 7638\/2002, as\u00ed como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), <strong>pues lo trascendente a los efectos que aqu\u00ed interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente auton\u00f3mica y la cita de la normativa estatal que efect\u00faan la parte recurrente, tiene meramente car\u00e1cter instrumental<\/strong>, ya que no es la norma de aplicaci\u00f3n directa al presente supuesto.<\/p>\n<p><strong>Todo ello nos conduce a que el municipio de Roses deber\u00e1 aplicar el Plan general de ordenaci\u00f3n urbana de Roses del a\u00f1o 1993, a excepci\u00f3n de las licencias otorgadas con anterioridad a la nulidad del POUM de 2010, y empezar de nuevo la redacci\u00f3n del Plan, dando cumplimiento a las consideraciones reflejadas en la sentencia del TSJC, a las del auto del Tribunal Supremo, as\u00ed como al nuevo ordenamiento jur\u00eddico urban\u00edstico, ambiental y sectorial de aplicaci\u00f3n, que en los \u00faltimos a\u00f1os se ha multiplicado exponencialmente. \u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Finalmente, el 4 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo ha confirmado, mediante auto de inadmisi\u00f3n, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (de ahora en adelante, el TSJC) de 23 de febrero de 2015 (n\u00ba rec 46\/2011), por la cual se anula el Plan de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica Municipal de Roses (de ahora en adelante, el POUM), tanto en general en materia de inundabilidad como en concreto en el sector discontinuo sector sud 2 Mas Mates oest clasificado de suelo urbanizable no delimitado, discontinuo de dos \u00e1mbitos -1 y 2-. <\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"categoria_terraqui":[336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-urbanismo","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3150"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3150\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5777,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3150\/revisions\/5777"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3150"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3150"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}