{"id":3020,"date":"2014-07-15T18:39:24","date_gmt":"2014-07-15T17:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/pimpampum.info\/terraqui2024\/paralizada-una-actividad-de-explotacion-minera-por-carecer-de-licencia-de-actividad-y-por-ser-incompatible-con-la-normativa-urbanistica-municipal\/"},"modified":"2025-05-14T15:56:49","modified_gmt":"2025-05-14T13:56:49","slug":"paralizada-una-actividad-de-explotacion-minera-por-carecer-de-licencia-de-actividad-y-por-ser-incompatible-con-la-normativa-urbanistica-municipal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/actualidad\/paralizada-una-actividad-de-explotacion-minera-por-carecer-de-licencia-de-actividad-y-por-ser-incompatible-con-la-normativa-urbanistica-municipal\/","title":{"rendered":"Paralizaci\u00f3n de una actividad de explotaci\u00f3n minera por carecer de licencia de actividad y por ser incompatible con la normativa urban\u00edstica municipal"},"content":{"rendered":"<p>La Sentencia n\u00ba 129\/2014 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (n\u00ba de recurso 222\/2013) versa sobre el archivo de un expediente administrativo con destino a la legalizaci\u00f3n de la actividad de extracci\u00f3n de barita en el monte Avellaneda-Dobra en Vi\u00e9rnoles, Torrelavega, incoado a solicitud de la entidad Minas Nieves SL -trasmitido a Lafarge \u00c1ridos y Hormigones SAU por sucesi\u00f3n empresarial- por carecer Lafarge \u00c1ridos y Hormigones SAU de licencia de actividad y, consecuentemente, la paralizaci\u00f3n de dicha actividad minera.<\/p>\n<p>En este sentido, la mercantil fundamenta sus pretensiones en base a la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no responder a la cuesti\u00f3n planteada que afecta a la tutela judicial efectiva consistente en las irregularidades cometidas en la tramitaci\u00f3n de los expedientes administrativos ya que no puede considerarse que instase nueva solicitud de licencia de actividad en 2007, adem\u00e1s menciona, que vulnera la Ley de Cantabria 17\/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado -que considera de improcedente aplicaci\u00f3n- y su reglamento aprobado por Decreto 19\/2010 de 18 de marzo, as\u00ed como importantes principios del procedimiento administrativo que son garant\u00eda de legalidad y acierto de las resoluciones administrativas.<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, el Ayuntamiento de Torrelavega expone que la sentencia ha resuelto lo pedido y analiza las diversas cuestiones planteadas por la empresa minera; acredita que nunca ha contado con licencia de actividad y que se inici\u00f3 un nuevo expediente con motivo de la solicitud de licencia de 8 de noviembre de 2007 por lo que resultaba de aplicaci\u00f3n la Ley de Cantabria 17\/2006 vigente en el momento de la solicitud, lo que descarta la necesidad de an\u00e1lisis de los hechos y prueba anterior a esa fecha. Por otro lado, se a\u00f1ade que no se ha infringido la normativa ambiental ni la Ley 17\/2006 y su reglamento y, por \u00faltimo, respecto al tercer motivo de apelaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima no puede esgrimirse cuando se ha tratado de una actividad sin licencia.<\/p>\n<p>El caso es que la entidad minera solicit\u00f3 licencia municipal de actividad clasificada como respuesta a un requerimiento previo del ayuntamiento en el que se le puso de manifiesto la falta de licencia de actividad sujeta al tr\u00e1mite de comprobaci\u00f3n ambiental, as\u00ed como la necesidad de legalizar la extracci\u00f3n y tratamiento de barita en el monte Avellaneda-Dobra. En este sentido, la sentencia recuerda doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en concreto la sentencia de 2 de octubre de 2000 cuando establece que:<\/p>\n<p>&#8220;<em>frente a las alegaciones sobre la preexistencia en el tiempo de la referida actividad, hemos de tener en cuenta que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos t\u00e1citos de otorgamiento de licencia, siendo adem\u00e1s de notar, que la actividad ejercida sin licencia se concept\u00faa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo &#8211; sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987 , 20 de enero de 1989 y 16 de marzo de 1998 &#8211; pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>Llegados a este punto la sentencia considera que no puede tratarse de una tramitaci\u00f3n de un expediente de legalizaci\u00f3n sino m\u00e1s bien de la constataci\u00f3n de una actividad clandestina que a lo largo de los a\u00f1os no se ha legalizado; y que su \u00faltima petici\u00f3n de legalizaci\u00f3n de 8 de noviembre de 2007 es la que hay que tener en consideraci\u00f3n, la cual remite a la Ley 17\/2006 de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.<\/p>\n<p>Asimismo, se invoca la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 7 de octubre de 1981 y 14 de abril de 1983, la cual establece que cuando se trata de actividad comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, dicha actividad est\u00e1 sujeta a la obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia como presupuesto para su ejercicio, como tambi\u00e9n que la falta de licencia no puede suplirse por el transcurso del tiempo -Sentencias de 13 de junio de 1983 y 25 de junio de 1981-, que &#8220;<em>el conocimiento de una situaci\u00f3n de hecho por la Administraci\u00f3n y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorizaci\u00f3n municipal legalizadora de la actividad ejercida<\/em>&#8220;, y las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal -Sentencia de 13 de junio de 1983 y las que en ella se citan-, que el abono de las tasas de apertura no implica licencia &#8211; Sentencias de 12 , 15 y 20 de marzo de 1984- y que secuela de ello es que la actividad ejercida sin licencia se concept\u00faa clandestinamente y, como una situaci\u00f3n irregular de duraci\u00f3n indefinida que no leg\u00edtima el transcurso del tiempo, pueda en cualquier momento ser acordado su cese- Sentencias de 16 de junio de 1978, 9 de octubre de 1979 y 31 de diciembre de 1983.<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia hace referencia a otra sentencia de la misma sala de lo contencioso administrativo de 23 de junio de 2006, la cual se pronuncia sobre la cuesti\u00f3n de la compatibilidad de la solicitud debatida con la normativa urban\u00edstica municipal que, en este caso, clasifica el suelo sobre el que se realiza la actividad clandestina de r\u00fastico de especial protecci\u00f3n agr\u00edcola-ganadera, como as\u00ed consta en el Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Torrelavega y pone de relieve dos informes del arquitecto t\u00e9cnico municipal, por los que resulta un impedimento decisivo a los efectos del desarrollo de la actividad minera, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 112.1 de la Ley de Cantabria 2\/2001, de 25 de junio , de Ordenaci\u00f3n Territorial y R\u00e9gimen Urban\u00edstico del Suelo de Cantabria (LOTRUS), &#8220;<em>En el suelo r\u00fastico de especial protecci\u00f3n estar\u00e1n prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformaci\u00f3n de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto r\u00e9gimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislaci\u00f3n sectorial<\/em>&#8220;, con lo que acaba de imposibilitar la actividad pretendida por la empresa y, en consecuencia, el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con lo cual, se pone de relieve que las explotaciones mineras est\u00e1n supeditadas al marco jur\u00eddico ambiental y urban\u00edstico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El suelo sobre el que se realiza la actividad clandestina est\u00e1 clasificado de r\u00fastico de especial protecci\u00f3n agr\u00edcola-ganadera seg\u00fan el plan de ordenaci\u00f3n urbana de Torrelavega, resultando, pues, un impedimento decisivo a los efectos del desarrollo de la actividad minera a la luz de la ley de Cantabria 2\/2001. <\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"categoria_terraqui":[336],"tipo_de_entrada":[343],"class_list":["post-3020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-urbanismo","categoria_terraqui-territorio-y-urbanismo","tipo_de_entrada-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3020"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3020\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5939,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3020\/revisions\/5939"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3020"},{"taxonomy":"categoria_terraqui","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categoria_terraqui?post=3020"},{"taxonomy":"tipo_de_entrada","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.terraqui.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_de_entrada?post=3020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}