Vertederos versus planificación territorial y urbanística: un nuevo ejemplo de su difícil encaje

El Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña anula un plan especial de infraestructuras de gestión de residuos, depósito controlado, por vulnerar las previsiones del planeamiento territorial, quebrantando, en consecuencia, el criterio de coherencia que rige en materia urbanística y de ordenación del territorio.

El pasado 5 de abril de 2017 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia por la que declaró nulo el Plan Especial para la creación del sistema urbanístico general de infraestructuras de gestión de residuos, depósito controlado, (de ahora en adelante, PEU) en la partida de Mas Calbó de Reus,  promovido por “CONTENEDORES REUS, SA” (DOGC. 27-11-12).

El PEU se aprobó definitivamente a través de la resolución del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de 17 de septiembre de 2.012 y se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el 3 de febrero de 2010.

Como cuestiones previas, cabe destacar que los terrenos donde se emplaza el vertedero se incluyen, según el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, de 12 de enero de 2.010 (de ahora en adelante, PTPCT), dentro de la categoría de suelo de protección territorial de preservación de corredores de infraestructuras.

Asimismo, indicar que la cuestión determinante que conlleva la anulación del plan especial es precisamente la vulneración del criterio de coherencia que rige en materia de planeamiento urbanístico del plan urbanístico objeto del recurso (PEU) con el planeamiento territorial de aplicación (PTPCT), tal como se dispone en el artículo 13.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, según el cual los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.

Otra cuestión a referenciar es la desestimación del Tribunal de la causa de inadmisión por falta de legitimación de las recurrentes. En este sentido, el Tribunal la rechaza por el hecho de que “nos encontramos en todo caso en presencia de una acción urbanística que es de carácter público, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña”.

Pues bien, en este marco, el presente recurso fue promovido a instancia de “INVERSORA SERGE, SA”, “ASSOCIACIÓ DE VEÏNS REUS SUD MISERICORDIA”, “SUPRACOMUNITAT DE PROPIETARIS LES PALMERES D’AIGUESVERDS”, “GRUP D’ESTUDI I PROTECCIÓ DELS ECOSISTEMES DEL CAMP (GEPEC)”, y otros.

Entre los motivos aducidos por la actora se hace referencia al vertedero. Entiende que el estudio de alternativas del plan especial es insuficiente, irracional, aleatorio y carente de objetividad, incumpliendo las disposiciones del artículo 5.1 y anexo I, apartado h) de la Directiva 2011/42/CE, como su normativa de trasposición, singularmente el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, y el 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, no motivando en forma suficiente las distintas alternativas, entre las cuales la de descartar el vertedero o alternativa cero.

La recurrente añade que el estudio solamente considera la falta de instalaciones suficientes en las comarcas del Camp de Tarragona para absorber las necesidades del programa PROGRIC 2007-1012 de la Agencia de Residuos (Decreto 82/2010, de 29 de junio, para un periodo de 10 años para esas comarcas) al que el vertedero no podría venir temporalmente referido, habiéndose informado en el expediente en el sentido de que la capacidad en este programa prevista fue ya alcanzada con la ampliación del depósito existente, por lo que en el ámbito temporal del programa esa carencia quedó resuelta.

Asimismo, se concluye que la preexistencia del vertedero no puede ser un elemento fundamental para su elección como alternativa adecuada.

Además de ello, la actora invoca de forma concreta los siguientes puntos:

  • El vertedero pretende situarse, en reserva de dispensación determinante su nulidad, sobre terrenos considerados por el PTPCT como suelo de protección territorial de preservación de corredores de infraestructures. Suelos que según el plan han de quedar excluidos de transformaciones urbanísticas, por cumplir una función paisajística importante y garantizar unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, no admitiendo en ese tipo de suelo actuaciones de urbanización o en general de transformación que no estén funcionalmente asociadas a las infraestructuras que han de situarse en el corredor.
  • Los terrenos están afectados por las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Reus, infringiéndose la normativa de protección y seguridad aérea.
  • El vertedero está próximo a viviendas habitadas anteriores al mismo.
  • Produce importante contaminación odorífica.
  • Los terrenos están afectos a inundabilidad.
  • Se afecta el patrimonio cultural, pues existe el bien cultural de interés nacional de Mas Calbó, que ni siquiera se menciona en el plan.

Por otra parte, las demandadas (Generalitat de Cataluña y la sociedad “CONTENEDORES REUS, SA”) consideran adecuado el estudio de alternativas, ya que entienden que la instalación del vertedero en los terrenos es compatible con el PTPCT y con la indicada categoría de suelo, donde se restringen las infraestructuras si no van asociadas a la funcionalidad del corredor, pero eso no determina la incompatibilidad del vertedero.

Además de ello, entienden que la categoría de suelo de preservación de corredores de infraestructuras no obedece a ninguna reserva de suelo para ejecutar una determinada infraestructura de movilidad territorial ya prevista, sino que se trata de una prevención o garantía de futuro, para evitar que determinadas áreas geográficas particularmente aptas para el paso de determinadas infraestructuras lineales sean preservadas de transformaciones urbanísticas que puedan en el futuro dificultar la ejecución de nuevas infraestructuras de movilidad territorial aún no previstas.

En cuanto a los otros motivos aducidos por la recurrente, las demandadas alegan que tampoco proceden aduciendo a que que el vertedero no es incompatible con las servidumbres aeronáuticas y cumple la normativa aérea, habiéndose recogido en la aprobación definitiva las sugerencias en su momento efectuadas por Aviación Civil. Descartan también los argumentos de la actora referidos a proximidad a viviendas habitadas preexistentes, contaminación odorífica, inundabilidad y afectación al patrimonio cultural.

Pues bien, dicho esto, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se desarrolla el criterio de coherencia de forma extensa en su fundamento jurídico sexto, argumentando que los planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento “urbanístico”, sino del “territorial”, en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de “equilibrio de una parte del territorio” de Cataluña y son el “marco orientador” de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.

La sentencia también hace un repaso de los artículos reguladores de esta coherencia en el ya derogado Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, en sus artículos 17.1 y 18 donde se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones al respecto, al disponer el último precepto citado la necesidad de que los planes de ordenación urbanística fuesen “coherentes” con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento.

Como también en los artículos 13.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, así como del vigente texto refundido aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, al disponer que los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del territorial general y de los territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.

El Tribunal recuerda que este criterio de “coherencia” si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquica entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone en cualquier caso que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros que, como no podría ser de otra manera, de tal forma que son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse sus determinaciones, y no a la inversa.

En este estado de las cosas, el Tribunal añade que según las determinaciones del PTP, se imposibilita la instalación del depósito controlado en este tipo de suelo de protección territorial, en su modalidad de suelo de preservación de corredores de infraestructuras, por entender que el suelo de protección territorial ha de ser preservado o se ha de condicionar su transformación, ya con carácter general, a un suficiente interés territorial, en el concreto caso derivado de la preservación de corredores de infraestructuras, áreas de suelo estas que, por razón de su situación a lo largo de determinadas infraestructuras o en corredores geográficos de paso que podrían quedar oprimidos por el espacio construido, han de quedar excluidas de transformaciones urbanísticas con la finalidad de no dificultar futuras propuestas de mejora de la movilidad territorial o de dotación de infraestructuras en general.

Otro motivo importante citado en la sentencia es que este suelo de protección de corredores de infraestructuras cumple una función paisajística muy importante, garantizando unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, que son uno de los principales miradores actuales del paisaje, tal como dispone el artículo 2.8.2.c de las Normas de Ordenación Territorial (de ahora en adelante, NOT).

Se añade que el suelo de protección territorial, regulado en el artículo 2.9 de las NOT, ha de mantener mayoritariamente la condición de espacio no urbanizado, con cuya finalidad ha de ser clasificado como no urbanizable por los planes de ordenación urbanística municipal, salvo en casos previstos o excepcionales, quedando sujeto a las limitaciones del articulo 47 de la Ley de Urbanismo de Cataluña y a las condiciones que se deriven de los motivos que en cada caso justifiquen su consideración como suelo de protección territorial, debiendo tener en cuenta las recomendaciones del precepto.

Acaba concluyendo que el suelo de protección territorial considerado como de preservación de corredores de infraestructuras no admite actuaciones de urbanización o en general de transformación que no estén funcionalmente asociadas a les infraestructuras que han de situarse en el corredor, según lo establecido en el artículo 2.9.5.c de las NOT.

Sin embargo, el Tribunal desestima las otras pretensiones aducidas por la actora (la nulidad del estudio de alternativas o insuficiente motivación de descartar la alternativa 0, afectación de servidumbres aeronáuticas con infracción de la normativa de protección y seguridad aérea o a la proximidad de viviendas habitadas, contaminación odorífica, inundabilidad y afectación del patrimonio cultural) por considerar que estas cuestiones no se desprenden, con las consecuencias que propone la actora, del resto de la prueba practicada en autos ni de la pericial contradictoria traída a este proceso.

A modo de conclusión, el Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña anula el plan especial de infraestructuras de gestión de residuos en Mas Calbó de Reus por vulnerar las determinaciones contenidas en el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona. Con lo cual, se reconoce una vez más la preponderancia de la planificación territorial respecto la urbanística, a través del criterio de coherencia de planes, regulado en el artículo 13.2 del  texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y el artículo 12.1 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial.


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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