El TJUE interpreta el concepto de “herramientas eléctricas y electrónicas”

El 16 de julio de 2015 el TJUE ha dictado sentencia interpretando el concepto de herramientas eléctricas y electrónicas en el ámbito de aplicación de las Directivas de RAEE en un procedimiento prejudicial planteado por un Tribunal alemán.

La cuestión surge a raíz de una denuncia por competencia desleal. En concreto, las partes en el litigio alemán son, por un lado, la empresa Sommer que fabrica motores para puertas de garaje y otros productos y se encuentra registrada como fabricante de aparatos eléctricos y electrónicos y, por otro lado, la empresa Rademacher, que también fabrica motores para puertas de garaje, pero no se encuentra registrada como fabricante de aparatos eléctricos y electrónicos.

Ante esta falta de inscripción, Sommer denunció durante el año 2013 a Rademacher por competencia desleal, basándose en que esta segunda empresa no había llevado la inscripción como fabricante de aparatos eléctricos y electrónicos, considerando que así debía hacerlo.

Por su parte, Rademacher sostiene que los motores que fabrica consistentes en motores que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, que se destinan a instalarse en la estructura del edificio, junto con la correspondiente puerta de garaje, y que pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados a dicha estructura, no se encuentran en el ámbito de aplicación de las Directivas de RAAE y, por lo tanto, no debe estar registrada como fabricante de RAAE.

Las preguntas planteadas por el Tribunal alemán al TJUE se refieren a una interpretación de las Directivas 2002/96  y 2012/19, en relación a si estos motores pueden ser considerados “herramientas eléctricas y electrónicas” a los efectos de estas  Directivas y, en caso de serlo, si podrían considerarse excluidos de la aplicación de estas Directivas por ser “herramientas industriales de gran envergadura” o por incluirse en otro tipo de aparatos excluidos del ámbito de aplicación de las Directivas.

Para llegar a su conclusión el TJUE realiza el análisis siguiente:

  • Los aparatos eléctricos y electrónicos se definen de forma similar en ambas Directivas; esto es, aparatos que funcionan mediante corrientes eléctricas o campos electromagnéticos y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, destinados a utilizarse con una tensión no superior a 1 000 voltios en corriente y 1 500 voltios en corriente continua; el artículo 3, letra a), de la Directiva 2002 añade a esta definición la exigencia de que los aparatos pertenezcan a las categorías indicadas en el anexo I de ésta.
  • Por lo tanto, los motores descritos pueden ser AEE a efectos de la Directiva 2002/96 y lo son a efectos de la Directiva 2012/19.
  • La lista de categorías del anexo I de ambas Directivas es indicativa. Así lo establece la Directiva 2012/19 literalmente y de la misma manera debe interpretarse respecto a la Directiva 2002/96 aunque no lo disponga expresamente.
  • A falta de definición del término “herramientas” en las Directivas hay que remitirse a su sentido general y comúnmente admitido, que de acuerdo con el TJUE es “cualquier objeto utilizado para llevar a cabo una operación o un trabajo determinado”.
  • No puede afirmarse que la característica común de las “herramientas” sea que sirvan para transformar objetos, ya que algunas de ellas no transforman los productos directamente.
  • Los motores en cuestión no pueden formar parte de la categoría excluida del ámbito de aplicación de la Directiva consistente en “herramientas industriales fijas de gran envergadura”. Al respecto, pese a que la Directiva 2002/96 no define este concepto, el TJUE considera, de nuevo, que debe acudirse a su sentido general y comúnmente admitido y que por estas “herramientas industriales de gran envergadura” debe entenderse “herramientas o máquinas de grandes dimensiones utilizadas en procesos de fabricación o transformación industrial de productos, se encuentran instaladas en posición estática y, normalmente, no pueden ser desplazadas o retiradas”. Por lo tanto, puesto que no pueden considerarse herramientas industriales, ya que no se utilizan en un proceso de fabricación o transformación industrial de productos, los motores en cuestión no pueden considerarse excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/96 por esta razón. Por otra parte, y en relación a la Directiva 2012/19, que sí define a esta categoría de herramientas como “un conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación especifica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar dado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo” queda claro, también, que no puede entenderse que estos motores puedan considerarse incluidos en esta definición, ya que no se destinan principalmente a ser utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo.
  • Finalmente, el TJUE responde a una última cuestión referida a si estos motores se hallan incluidos en la excepción general de la definición de AEE de ambas Directivas. En la Directiva 2002/96 el ámbito de exclusión general de la definición se refiere a aparatos diseñados e instalados para integrarse en otro tipo de aparato excluido del ámbito de aplicación de la Directiva y que sólo puedan cumplir su función si forman parte de este aparato. En la Directiva 2012/19 se excluyen los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparatos excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de esta Directiva que puedan cumplir su función solo si forman parte de estos aparatos. El TJUE concluye que puesto que los motores en cuestión pueden desmontarse, volverse a montar e incorporarse a la estructura del edificio en cualquier momento, no pueden incluirse en ninguna de estas exclusiones.

Por todo ello, el TJUE concluye que los motores para puertas de garaje, como los que se tratan en el litigio, que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, destinados a instalarse, junto con la puerta de garaje correspondiente, en la estructura del edificio y que pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados en cualquier momento a dicha estructura, están comprendidos en los ámbitos de aplicación de la Directiva 2002/96 y de la Directiva 2012/19.

La sentencia puede consultarse en el siguiente enlace.


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona (1996). Master of Laws (LLM) por la University of Edinburgh (1998). Dilatada experiencia trabajando para el sector público asesorando a organismos nacionales e internacionales. Jefe del Departamento de Asesoría de Contratación de la Agencia de Residuos de Cataluña durante más de ocho años. Asesora legal para el Ministerio de Medio Ambiente en Relaciones Internacionales durante la Presidencia Española de la UE en el año 2002. Consultora legal para proyectos europeos para el desarrollo y aplicación del derecho comunitario en materia ambiental.

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