Sentencia por la que se exime sujetar un Plan Especial para la reorganización y mejora de una actividad extractiva al trámite de evaluación ambiental

El pasado veintiséis de enero de dos mil quince, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Llanera, contra resolución de fecha 21 de junio de 2013 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se resolvió el trámite ambiental de planes y programas del Plan Especial para la reorganización y mejora de Caleras de San Cucao (Llanera), considerando que no era necesario someter dicho “Plan Especial al trámite de Evaluación Ambiental de Planes y Programas.

En concreto el Ayuntamiento de Llanera solicitó la anulación de la resolución impugnada así como la determinación de la necesidad de someter el mencionado Plan Especial al trámite de Evaluación Ambiental de Planes y Programas, de acuerdo con los artículos 3 y 4 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de planes y programas.

Como antecedentes cabe mencionar que la industria Caleras de San Cucao, S.A. comienza su actividad industrial bajo el nombre de Caleras Asturianas en 1941 con el fin de calcinar caliza procedente de una pequeña cantera situada en Agüera, San Cucao de Llanera. Asimismo, en el año 2000, en el marco de un programa de modernización, se instala una nueva planta de Calcinación de caliza y dolomía, que fue informada para su calificación en marzo de 2000.

Posteriormente, en el año 2003 se inicia el proyecto de paso a Concesión de Explotación de “Mina Paula”. Este proyecto fue objeto de declaración de impacto ambiental por Resolución de 27 de noviembre de 2003 de la Consejería de medio ambiente, ordenación del territorio e infraestructuras. Y que con relación a esta explotación minera, se tramitó un expediente de actividad clasificada que concluyó con la emisión del preceptivo informe de calificación en marzo de 2007.

En el año 2007, la empresa solicita licencia para reordenación de edificaciones presentando un Proyecto Básico Constructivo para una nueva nave de almacenes y oficinas que sustituyan las existentes (edificando la misma superficie que las existentes que se derribaban) y mejoren ambientalmente las instalaciones. Por otra parte, el conjunto industrial dispone de autorización ambiental integrada, otorgada por esta Consejería por resolución de 30 de abril de 2008.

En agosto de 2009, Caleras de San Cucao S.A. solicita licencia para construir una Planta Hidratadora con el fin de adaptarse a las Mejores Tecnologías Disponibles, renovando la existente, lo que dio lugar a un nuevo dictamen de la CUOTA, de febrero de 2011, que textualmente indica que “deberá redactarse un Plan Especial que recoja la totalidad de las instalaciones, usos y superficies de cada una de las edificaciones existentes y la destinada a nueva planta de hidratación según el proyecto presentado y con expresa advertencia de que la exigencia de que se formule un Plan Especial no supone pronunciamiento favorable sobre la eventual admisibilidad del uso y del conjunto de instalaciones”.

Pues bien, como se desprende de lo mencionado, la finalidad del Plan especial de carácter industrial para la reorganización y mejora de Caleras de San Cucao (Llanera), el cual se emplaza en un espacio degradado por la actividad industrial extractiva que se remonta al año 1.941, se basa en proporcionar el marco urbanístico exigido, tanto para la reordenación y mejora de las actuales edificaciones, como para la modernización y adaptación de algunas instalaciones industriales complementarias del horno, como son la Planta de Hidratación y la implantación de una nueva línea de alimentación del horno. Todo ello sin variar el uso industrial del suelo existente.

Con lo cual, los argumentos de la Consejería para fundamentar la no sujeción se basaron en considerar que el ámbito del Plan Especial se correspondía, como ya se ha mencionado, con un área considerablemente degradada desde el punto de vista natural por lo que no se preveían efectos que pudieran resultar especialmente significativos en lo que respecta al medio natural, con la consecuencia de no ser necesario someter dicho Plan Especial al trámite de evaluación ambiental de planes y programas, y ello por cuanto aquel se refiere únicamente a la reordenación del espacio construido, con inclusión de nuevos elementos y eliminación de otros, en una industria extractiva con transformación radicada en la zona desde hace años, y habiendo superado todas estas actuaciones previamente los trámites ambientales que resultan de aplicación.

En este marco, el Tribunal considera que el uso urbanístico es el que ya existía con anterioridad, sin ampliación del área afectada ni de la capacidad productiva, limitándose a reordenar el espacio físico que viene siendo ocupado para adaptar el proceso industrializador a las mejores tecnologías disponibles, con menor impacto visual de la industria y mejora de su integración en el entorno, con el incremento de su capacidad de reciclaje y eficiencia, y con reducción de emisiones contaminantes y acústicas, todo ello a través de unas actuaciones e instalaciones industriales que deberán ser sometidas, en su momento, a evaluación y declaración de impacto ambiental para determinar en qué medida cada concreta instalación y proyecto genera un impacto ambiental específico.

En otro orden de cosas, la recurrente también alegó la falta de motivación del acuerdo impugnado, a lo que el Tribunal también desestimó argumentando que en el acto se citó de forma expresa los previos informes del Servicio de Gestión del Medio Natural y del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero, que tras analizar la única cuestión que se planteó concluyeron en la no necesidad de someter el Plan Especial, de naturaleza territorial, al trámite de Evaluación Ambiental de Planes y Programas, ateniendo a que la nueva ordenación urbanística no produce por sí misma efectos significativos nuevos sobre el medio ambiente, conclusiones en las que se fundamenta la decisión adoptada y que no han sido desvirtuadas por medio de prueba en contrario alguna.

Con todo ello, sorprende que en el presente supuesto no aparezca alusión alguna al régimen urbanístico del suelo objeto del plan especial de naturaleza industrial, ni tampoco al planeamiento urbanístico general de aplicación, ni tan solo a las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio, para saber si el suelo objeto de dicho plan está sujeto o no a alguna protección especial.

 


lsorianomontagut@terraqui.com
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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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