Interpretación extensiva del TJUE de la condición de «público interesado» en el marco de procedimientos de evaluación de impacto ambiental

Un Estado no puede oponer a los miembros del público interesado el efecto vinculante de una decisión de no efectuar una evaluación de impacto ambiental con motivo del control judicial de la autorización de un proyecto, si a aquéllos no se les concedió ninguna otra posibilidad de impugnar dicha decisión.

La Sentencia de 16 de abril de 2015 de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea versa sobre una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 11 de la Directiva 2011/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. En concreto, se dilucida si la Ley austriaca de evaluación del impacto medioambiental (BGB1. I, 87/2009; en lo sucesivo, «UVPG 2000») limita el derecho de recurso de particulares contra las decisiones declarativas de la necesidad de efectuar una EIA

Dicha petición se enmarca en una decisión por la que el Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten (en lo sucesivo, «UVK»), autorizó, el 21 de febrero de 2012, la construcción y la explotación de un centro comercial, con una superficie útil de 11 437,58 m2, en Klagenfurt am Wörthersee (Austria), a EMA Beratungs- und Handels GmbH (en lo sucesivo, «EMA») en un terreno colindante a una finca perteneciente a la señora Gruber.

Al respecto, contra dicha resolución la señora Gruber interpuso recurso de anulación por considerar que la autorización estaba supeditada a una evaluación del impacto ambiental (en lo sucesivo, EIA) según la UVPG 2000, la cual no se llevó a cabo según la decisión declarativa del Gobierno del Land de Carintia, de 21 de julio de 2010. Los motivos impugnados por la vecina se basaron en la inexactitud de los datos y de las medidas adoptadas para calcular la inexistencia de riesgo para la salud causado por ese centro comercial. Como también respecto a que no se le permitió recurrir dentro de los plazos, por considerarla deslegitimada para ello, a pesar de su condición de vecina.

En este marco, el órgano jurisdiccional estableció que, aunque los vecinos del proyecto como la Sra. Gruber carecen de legitimación para intervenir en un procedimiento declarativo sobre la EIA, les es oponible la fuerza vinculante de dicha decisión, al igual que a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales.

Llegados a este punto, el órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del efecto vinculante que revisten las decisiones declarativas sobre la EIA en los procedimientos ulteriores.

En este sentido, tal como se dispone en el marco jurídico de la sentencia, según el órgano jurisdiccional remitente el artículo 3.7 de la UVPG 2000 reserva únicamente al solicitante del proyecto, a las autoridades competentes, al Defensor del medio ambiente y al municipio afectado la condición de parte, y, por lo tanto, la posibilidad de intervenir durante el procedimiento de elaboración de la decisión declarativa sobre la EIA y de interponer un recurso contra esa decisión. Con lo cual, los vecinos del proyecto, como la Sra. Gruber, carecen de legitimación para intervenir en un procedimiento declarativo sobre la EIA, les es oponible la fuerza vinculante de dicha decisión, al igual que a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales.

Sin embargo, la sentencia hace referencia al Código austriaco relativo al ejercicio de las profesiones artesanales, comerciales e industriales (en lo sucesivo, «Gewerbeordnung»), de 1994, el cual regula en el artículo 74.2 que “para construir o explotar cualquier instalación comercial o industrial será precisa la autorización de la autoridad, siempre que el uso de máquinas o dispositivos, por su propio funcionamiento, por su equipamiento o por otros motivos, pueda poner en peligro la salud […] de los vecinos o la propiedad u otros derechos reales de los vecinos; […]; pueda causar molestias a los vecinos debido a olores, ruidos, humo, polvo, vibraciones o de cualquier otra forma […]».”

Además, dicha norma regula en su artículo 75.2 que “son vecinos todas las personas que, por la construcción, existencia o funcionamiento de una instalación, puedan verse expuestas a peligros o a molestias o cuya propiedad u otros derechos reales puedan verse afectados”.

En otro orden de cosas, se menciona el artículo 11.1 de la Directiva 2011/92, el cual determina que los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del «público interesado» que tengan un interés suficiente, o aleguen el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo, tengan la posibilidad de presentar un recurso contra las decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones de la Directiva 2011/92 para impugnar su legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento.

En este sentido, el artículo 1.2 de la Directiva 2011/92, regula que forma parte del «público interesado» el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones en materia de EIA o que tenga un interés en el mismo. Con lo cual, la admisibilidad de un recurso puede estar supeditada al «interés suficiente» o a la existencia de un «menoscabo a un derecho», dependiendo de cuál de estos dos requisitos exija la legislación nacional.

Aun así, la Directiva 2011/92 establece en su artículo 11.3 que son los Estados miembros los que determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. A este respecto, el artículo 9.2, párrafo segundo, del Convenio de Aarhus establece que lo que constituye interés suficiente y menoscabo de un derecho se determinará “con arreglo a las disposiciones del Derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia”.

Con lo cual, tal como se contempla en la sentencia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, la regulación procesal de estos recursos no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein‑Westfalen, C‑115/09, EU:C:2011:289, apartado 43).

En el presente litigio, pues, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la señora Gruber tiene la condición de «vecina» según el artículo 75.2 de la Gewerbeordnung, que, como se ha hecho referencia, engloba a las personas que, por la construcción, existencia o funcionamiento de una instalación, puedan verse expuestas a peligros o a molestias o cuya propiedad u otros derechos reales puedan verse afectados. Al respecto, el artículo 356.1 de la citada norma, establece que en caso de que esté previsto el trámite de audiencia, la autoridad deberá comunicar a los vecinos el objeto, hora y lugar de la celebración, así como los requisitos para ser admitidos a intervenir.

Con lo que esta condición de vecinos, que forman parte del «público interesado» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, deberá reunir los criterios previstos por el Derecho nacional en cuanto al «interés suficiente» o al «menoscabo de un derecho».

Para acabar, de todo lo mencionado se concluye que al limitar el derecho de recurso contra las decisiones declarativas de la necesidad de efectuar una EIA de un proyecto únicamente a los solicitantes del proyecto, a las autoridades competentes, al Defensor del medio ambiente (Umweltanwalt) y al municipio afectado, la UVPG 2000 excluye de ese derecho de recurso a un gran número de particulares, incluidos los «vecinos» que pueden eventualmente reunir los requisitos establecidos en el artículo 11.1 de la Directiva 2011/92. Considerando, en consecuencia, que esta exclusión casi general restringe el alcance del citado artículo 11, apartado 1, y que es, por lo tanto, incompatible con la Directiva 2011/92.


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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