El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña otorga las medidas cautelares consistentes en no ejecutar un proyecto por no someterlo a evaluación ambiental

A través del Auto de fecha 19 de julio de 2017 del TSJC se estima la solicitud de medida cautelar y se suspende cautelarmente la ejecutividad de la resolución por la que se aprobó definitivamente el proyecto de trazado nuevo ramal de la autopista C-32, Blanes-Lloret de Mar, por no someterlo a evaluación ambiental y por provocar perjuicios severos e irreparables en caso de ejecutarlo.

En el presente recurso contencioso-administrativo la parte recurrente está integrada por múltiples asociaciones ecologistas y algunos partidos políticos, y la parte demandada está formada por la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Lloret Mar, INVICAT y algunas asociaciones empresariales de la zona.

Como antecedentes cabe mencionar la resolución de 27 de diciembre de 2000 por la que se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo y el estudio de impacto ambiental de Autopista Blanes-Lloret de Mar. Nuevo itinerario. Palafolls-Tossa de mar: Tramo: Tordera-Blanes. Lloret de Mar-Tossa de Mar”, alternativa 2 de Blanes-lloret de Mar, solución 1 del enlace Lloret de Mar.

También la Ponencia Ambiental de 24 de marzo de 2000 la cual resolvió que el expediente de evaluación de impacto ambiental del estudio informativo de la autopista Blanes-Lloret de Mar. Nuevo itinerario: Tordera-Blanes-Lloret de Mar”, se había tramitado adecuadamente y, como consecuencia, formuló declaración de impacto ambiental favorable. Consideró que el impacto global era moderado para la alternativa 3 y moderado severo para la alternativa 2.

En este marco, el presente recurso tiene por objeto impugnar la resolución de 18 de julio de 2016 del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña por la que se aprobó definitivamente el proyecto de trazado “Mejora general. Nuevo ramal de la autopista C-32, Blanes-Lloret de Mar-. Tramo: Tordera-Lloret de Mar, (clave: TA-NC-93024.2-A2).

Así como la resolución de 14 de junio de 2016 (DOGC núm. 7144), de 17 de junio de 2016, TES/1493/2016, del director general de Políticas Ambientales , por la que se resuelve:

  • Dar de nuevo publicidad al Acuerdo de la Ponencia Ambiental de 9 de diciembre de 2014, sobre la vigencia de la declaración de impacto ambiental del proyecto de “Autopista Blanes-Lloret de Mar. Nuevo itinerario. Tramo: Tordera-Blanes-Lloret de Mar”, en los términos municipales de Tordera, Blanes y Lloret de Mar.
  • Dar publicidad de los acuerdos de la Ponencia Ambiental que son complemento del acuerdo descrito en el apartado anterior, esto es, la declaración de impacto ambiental adoptada por la Ponencia Ambiental en la sesión de marzo del 2000 para el proyecto de “Autopista Blanes-Lloret de Mar. Nuevo itinerario: Tordera-Blanes-Lloret de Mar” en los términos de Tordera, Blanes y Lloret de Mar, y el acuerdo adoptado por la Ponencia Ambiental de 1 de junio de 2010.

Finalmente, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida del consejero de Territorio y Sostenibilidad, de aprobación definitiva del proyecto de trazado.

Cabe recordar que, en los procesos judiciales de esta naturaleza, como el caso que ocupa, es de vital importancia la adopción de medidas cautelares para proteger y garantizar los derechos e intereses legítimos en conflicto, para asegurarlos una vez se ejecute la sentencia que los haya reconocido. En caso contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, perdiendo el objeto y la finalidad del recurso, aparte de afectar, de manera irreversible, espacios naturales con altos valores ambientales, paisajísticos, florísticobotánicos, faunísticos, y de diversa índole.

Tal como establece el artículo 130 de la Ley 29/1998, “la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”, con lo cual, de no invocarse estas medidas cautelares en supuestos como el presente donde se ponen en cuestión valores naturales y ambientales de distinta índole, de nada serviría una sentencia favorable al final del proceso, ya que entre medio se habría ejecutado el acto administrativo o la disposición reglamentaria impugnada.

Al respecto cabe referenciar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2010 (rec 5877/2008), la cual acordó la suspensión del Acuerdo del Pleno del Concello de Sanxenxo de 7 de mayo de 2007, de aprobación definitiva del Plan Parcial para el desenvolvimiento de SU-18 y del Plan Especial para la protección del sistema general E 25D en Montalvo-Andina.

Tal como se recoge en la Sentencia del TS citada:

“Las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, éstas medidas pretenden “asegurar la efectividad de la sentencia” (artículo 129 de la LJCA). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el “periculum in mora”, se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que “la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”. La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.”

Otra cuestión a destacar de la Sentencia es la relativa a los intereses en conflicto:

“En este sentido, los intereses públicos relativos al desarrollo urbanístico, en los términos que ahora se plantean, resultan de intensidad inferior a los relacionados con el medio ambiente y su preservación, que impulsan el desarrollo por la senda de lo razonable y sostenible”.

Pues bien, volviendo al recurso-contencioso que nos ocupa en este artículo, entre los motivos que se adujeron, se alegó que el proyecto de trazado aprobado a través de la Resolución de 18 de julio de 2016 no era el proyecto de trazado del estudio informativo respecto del cual se aprobó definitivamente la declaración de impacto ambiental de 24 de marzo de 2000, sino que era el proyecto de trazado de un proyecto diferente, aprobado el año 2008 como proyecto constructivo, al que se refería el acuerdo de la Ponencia ambiental de 1 de junio de 2010.

La Ponencia Ambiental del año 2010 también declaró vigente la anterior de 24 de marzo de 2000 respecto el proyecto constructivo de 2008, tras reconocer y relacionar los cambios significativos entre el estudio informativo de 2000, respecto del que se aprobó el estudio de impacto ambiental del 2000 y el proyecto constructivo de 2008, respecto del que, en 2010, se declaró vigente el estudio de impacto ambiental aprobado para el estudio informativo de 2000.

Cabe decir que el proyecto del año 2008 no tuvo el objetivo y finalidad previsto para el proyecto de trazado regulado en el artículo 13.1 c) de la Ley 7/1993, 30 de septiembre, de carreteras de la Comunidad Autónoma de Cataluña, consistente “en el desarrollo completo de la solución óptima, con el suficiente detalles como para hacer factible su construcción y posterior explotación, ya que no desarrolló alguna de las soluciones viarias propuesta en el estudio informativo del año 2000, que fueron objeto de la declaración de impacto ambiental del mismo año (que calificó de impacto moderado la alternativa 3 del estudio informativo del año 2000 y de moderado-severo la alternativa 2), sino que definió otra solución alternativa que no coincide con las anteriores.

Con lo cual, esta solución alternativa no fue objeto de evaluación en el año 2000, ni en el 2008, ya que el proyecto constructivo no se sometió a esa evaluación, habiéndose optado por prorrogar la declaración de impacto ambiental de 2000.

Además de ello, el acuerdo de 9 de diciembre de 2014 reconoció de nuevo la vigencia de la declaración de impacto ambiental de 24 de marzo de 2000, que se elaboró respecto de las soluciones del estudio informativo de ese año.

En consecuencia, el 18 de julio de 2016 se aprobó el proyecto de trazado sin evaluación ambiental, contraviniendo los artículos 2.1 y 4.1. de la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, sobre evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Como también el artículo 14 de la Directiva 85/337/CEE.

Esta falta de evaluación ambiental también contraviene de lleno el artículo 9.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, según el cual, “carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder”.   

Además de esta clara vulneración al marco jurídico relacionado, la recurrente aportó un informe pericial en el que se contenían los perjuicios severos e irreparables en el caso de ejecutar la resolución. En concreto, el informe incluía como perjuicios:

  • La afectación al paisaje de la sierra del litoral de la Costa Brava Sur.
  • La afectación a la conectividad ecológica dado que la zona afectada por la autopista discurre por un paraje natural catalogado por la Diputación de Girona como alto valor natural sin protección oficial.
  • La afectación a espacios de interés florísticobotánico de la Riera de Passapera y la Riera de Salomó, de interés faunístico como la Riera de Sant Daniel, etc. 

Finalmente, se hace alusión al informe de 28 de abril de 2010 del Área de Medio Natural de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña en Girona, como también al documento de la Ponencia Ambiental de 1 de junio de 2010, donde se reconoce la necesidad de preservar estos valores.

De esta manera, a través del Auto de 19 de julio de 2017 de la pieza de Medidas Cautelares en el Recurso de referencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, se estima la solicitud de medida cautelar y se suspende cautelarmente la ejecutividad de la resolución recurrida del consejero de Territorio y Sostenibilidad de 18 de julio de 2016.  

En conclusión, dada la casi inexistente admisión de medidas cautelares en los procesos judiciales de orden ambiental, es necesario un cambio cultural y de sensibilidad en nuestro país, para ponerlas en valor con el fin de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de preservar los valores ambientales de nuestro territorio, los cuales son objeto de sufrir daños irreparables e irreversibles.

 


lsorianomontagut@terraqui.com
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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Lleida (2000). Estancia de un año académico en la Università degli Studi di Ferrara (1998-1999). Master en Dirección urbanística e inmobiliaria por la UAB (2001) y Máster Profesional de Estudios Territoriales y Urbanísticos, con el diploma de Técnica Urbanista por la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra y la Escuela de Administración Pública de Cataluña ( 2009). Cuenta con más de quince años de ejercicio profesional en la administración pública local y autonómica, y también en el ámbito privado desde el año 2012. Especialista en derecho administrativo, territorial y urbanístico. Secretaria de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas desde el año 2015 y de su Agrupación Catalana. 10 años de ejercicio profesional fundamentalmente en la administración pública local y autonómica. Especializada en derecho administrativo, territorial y urbanístico.

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