El TJUE se pronuncia sobre la aplicación de la Directiva de vertederos al relleno de canteras con residuos que no sean de extracción

El 28 de julio de 2016 el TJUE dictó sentencia en el caso C-147/15 en la que concluye que la aplicación de la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos, a las operaciones de relleno de una cantera mediante residuos que no sean de extracción dependerá de si esa operación constituye una valorización o una eliminación de tales residuos.

La sentencia se dicta a raíz de una cuestión prejudicial del Consejo de Estado italiano que tiene por objeto la interpretación del artículo 10 apartado 2 de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas (a partir de ahora, también, la Directiva de residuos mineros). El artículo 10 regula el relleno de los huecos de excavación, y establece la obligación de que los Estados miembros garanticen en su territorio que la entidad explotadora tomará ciertas medidas siempre que rellene, con fines de rehabilitación y construcción, huecos de excavación con residuos de extracción. Su apartado segundo establece las condiciones para el relleno con residuos que no sean procedentes de extracción.

La cuestión prejudicial se plantea en relación al régimen de autorización al que debería estar sujeta la actividad de rellenado de una cantera clausurada, y en concreto a si el relleno de esta cantera mediante residuos que no procedan de extracción puede ser considerado una operación de valorización.

En concreto, el Tribunal italiano propone al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21 en el sentido de que la actividad de rellenado del vertedero que se realiza con residuos que no sean de extracción está sujeta en todo caso a la normativa sobre residuos contenida en la Directiva 1999/31, incluso cuando dicha actividad no constituya una operación de eliminación de residuos sino de valorización?”

El TJUE en su fallo concluye literalmente:

 “El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por efecto hacer aplicables los preceptos de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, a la operación de rellenado de una cantera mediante residuos que no sean de extracción cuando esa operación constituya una valorización de tales residuos, extremo que corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente.”

Al respecto del análisis efectuado por el TJUE para llegar a tal fallo, hay que destacar que en primer lugar realiza una interpretación de lo dispuesto en las distintas versiones lingüísticas de la Directiva sobre residuos mineros, porque no es coincidente. Así, señala el TJUE que, si bien las versiones lingüísticas griega, francesa e italiana, enuncian en el artículo 10.2 que la Directiva 1999/31/CE (a partir de ahora, también, la Directiva de vertederos) seguirá aplicándose a los residuos que no sean de extracción utilizados para operaciones de rellenado, las versiones alemana e inglesa, entre otras, establecen que la Directiva 1999/31 seguirá aplicándose, en su caso (“gegebenenfalls” y “as appropriate”), a tales residuos.

La versión de la Directiva de residuos mineros publicada en el BOE establece como en las versiones griega, francesa e italiana que “La Directiva 1999/31/CE seguirá aplicándose a los residuos que no sean de extracción utilizados como relleno en los huecos de excavación.”

El TJUE concluye que este apartado debe leerse de tal manera que se concluya que la Directiva de vertederos seguirá aplicándose a los residuos que no sean de extracción utilizados como relleno en los huecos de excavación, cuando tal operación se incluya en el ámbito de aplicación de esta Directiva. De otra manera se estaría modificando el ámbito de aplicación de la Directiva de vertederos a través de la Directiva de residuos mineros.

Partiendo de esta premisa el TJUE analiza cuándo será entonces de aplicación la Directiva de vertederos a los residuos no procedentes de la extracción que se utilicen como relleno en los huecos de excavación, y manifiesta lo siguiente:

  • La Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos, excluye de su ámbito de aplicación la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación, o con fines de construcción, en vertederos.
  •  Los residuos que no sean de extracción solo pueden estar comprendidos en el ámbito de la Directiva de vertederos en caso de que sean depositados para su eliminación, y no cuando sean objeto de una valorización.
  •  El objetivo principal de una operación de valorización debe ser el ahorro de recursos naturales. Si tal ahorro de materias primas es solo un efecto secundario, no basta para poner en entredicho a esa operación como operación de eliminación.
  •  Si una operación de tratamiento de residuos puede calificarse como “eliminación” o como “valorización”, la clasificación se realizará teniendo en cuenta los objetivos de la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos .
  • Puesto que la Directiva 2008/98/CE exige que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para que las operaciones de valorización se lleven a cabo respetando el medio ambiente y sin perjuicio para la salud humana, de manera que los residuos puedan reemplazar a otros materiales con el mismo grado de cautela con el medio ambiente, habrá que considerar que ni los residuos no inertes ni los peligrosos son adecuados en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación, o con fines de construcción, en vertederos.

Por lo tanto, aunque en el fallo no se establece literalmente, de los fundamentos de la  sentencia queda claro que solo podrá considerarse operación de valorización el relleno de la cantera mediante residuos que no sean de extracción de naturaleza inerte, nunca el relleno mediante residuos no inertes y peligrosos, y en todo caso habrá que cumplir con las condiciones de la Directiva 2008/98/CE.

Al respecto, debemos recordar que en España, en el mismo sentido apuntado por la sentencia, se prevé el uso de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno. A tal efecto el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, regula el uso de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, imponiendo las siguientes condiciones para que estas operaciones puedan ser clasificadas como de valorización y no de eliminación:

a) Que el órgano competente en materia medioambiental de la comunidad autónoma así lo haya declarado antes del inicio de las operaciones de gestión de los residuos.

b) Que la operación se realice por un gestor de residuos sometido a autorización administrativa de valorización de residuos. No se exigirá autorización de gestor de residuos para el uso de aquellos materiales obtenidos en una operación de valorización de residuos de construcción y demolición que no posean la calificación jurídica de residuo y cumplan los requisitos técnicos y legales para el uso al que se destinen.

c) Que el resultado de la operación sea la sustitución de recursos naturales que, en caso contrario, deberían haberse utilizado para cumplir el fin buscado con la obra de restauración, acondicionamiento o relleno.

Esta misma norma insta a las Administraciones públicas a fomentar el uso de materiales y residuos inertes procedentes de actividades de construcción o demolición en la restauración de espacios ambientalmente degradados, y a promover acuerdos voluntarios entre los responsables de la correcta gestión de los residuos y los responsables de la restauración de los espacios ambientalmente degradados, o con los titulares de obras de acondicionamiento o relleno.

La sentencia puede consultarse en el siguiente enlace.

 


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona (1996). Master of Laws (LLM) por la University of Edinburgh (1998). Dilatada experiencia trabajando para el sector público asesorando a organismos nacionales e internacionales. Jefe del Departamento de Asesoría de Contratación de la Agencia de Residuos de Cataluña durante más de ocho años. Asesora legal para el Ministerio de Medio Ambiente en Relaciones Internacionales durante la Presidencia Española de la UE en el año 2002. Consultora legal para proyectos europeos para el desarrollo y aplicación del derecho comunitario en materia ambiental.

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