Conclusiones de la Abogado General del TJUE sobre las obligaciones de información que afectan a los artículos en el ámbito del REACH

El 15 de febrero de 2015 se publicaron las conclusiones de la Abogado General del TJUE en el asunto C-106/14 en relación al ámbito de aplicación del REACH en el caso de artículos que contengan sustancias candidatas a ser calificadas como altamente preocupantes.

Cuando un artículo contenga más de un 0,1% en peso/peso de una sustancia candidata a ser calificada como altamente preocupante, el REACH (Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas)  establece ciertas obligaciones de información frente a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) y frente a los destinatarios y consumidores del artículo.

La cuestión prejudicial se refiere a la forma de realizar el cálculo de este umbral de concentración del 0,1%. En concreto, pide aclarar si, en el caso de artículos que a su vez están compuestos por otros artículos, dicho límite se ha de aplicar en relación con el artículo compuesto o en relación a cada artículo parcial.

Un ejemplo de este supuesto que ilustra la cuestión es el de una bicicleta cuyos puños de plástico del manillar contienen plastificantes que figuran en la lista de sustancias candidatas a calificarse como sustancias altamente preocupantes. Puede que el umbral se traspase en los puños en sí pero no, probablemente, en el conjunto de la bicicleta. Aplicando un criterio u otro las obligaciones de información diferirán.

Pues bien, el 8 de junio de 2011, el Ministerio de Ecología, Desarrollo Sostenible, Transporte y Vivienda francés emitió una comunicación en la que concluía que la concentración debe calcularse teniendo en cuenta la proporción en cada uno de los componentes del artículo. La Federación de Empresas del Comercio y la Distribución y la Federación de Establecimientos de Bricolaje y Diseño de Interiores la impugnaron, y el Tribunal francés que debe resolver el litigio planteó esta cuestión prejudicial al TJUE.

Respecto al contexto en el que se enmarca este proceso hay que tener en cuenta que la ECHA también publicó el mismo año un documento de orientación sobre sustancias contenidas en artículos que respecto a esta cuestión concluye que se ha de atender a la concentración en el artículo compuesto.

En el procedimiento de resolución de la cuestión prejudicial han participado diversos Estados miembros y la Comisión Europea. En particular, la Comisión apoyada por la mayoría de los Estados miembros participantes, opina que la proporción de la sustancia candidata a ser calificada altamente preocupante debe calcularse en relación con el artículo compuesto. En cambio, otros Estados miembros consideran con que basta que se alcance la concentración de 0,1% en alguno de los componentes para que se considere traspasado el umbral.

Como subraya la Abogado General, la cuestión es de gran relevancia para la libre circulación de artículos, pues una divergencia de criterios tiene como consecuencia que en los distintos Estados miembros se apliquen requisitos diferentes.

Bien, definido el marco de la cuestión y tras realizar una interpretación del Reglamento, de la validez del documento de la ECHA, de la aplicación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica al presente caso y la presunta discriminación de los importadores alegada, la Abogado General concluye y propone al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial en el siguiente sentido:

1) Si se cumplen los demás requisitos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento REACH:

a) el productor de un artículo compuesto formado por artículos parciales que, pese a su integración en el artículo compuesto, mantienen su forma, superficie o diseño, pero han sido fabricados o ensamblados por otros productores, está obligado a notificar a la ECHA si el artículo compuesto contiene una sustancia candidata a ser calificable como altamente preocupante en una concentración superior al 0,1% en peso/peso (p/p);

b) el importador de un artículo compuesto formado por artículos parciales que, pese a su integración en el artículo compuestos, mantienen su forma, superficie o diseño está obligado a notificar a la ECHA si un artículo parcial contiene una sustancia candidata a ser calificable como altamente preocupante, en una concentración superior al 0,1% en peso/peso (p/p).

2) El proveedor de un artículo compuesto formado por artículos parciales que, pese a su integración en el artículo compuesto, mantienen su forma, superficie o diseño está obligado a informar a los destinatarios y, a su petición, a los consumidores, sobre una sustancia candidata a ser calificable como altamente preocupante, si está contenida en un artículo parcial en una concentración superior al 0,1% en peso/peso (p/p) y si el proveedor dispone de esa información.

Estas conclusiones deben ser valoradas por el TJUE que a pesar de que no se halla vinculado por ellas en la mayoría de ocasiones las sigue. Por lo tanto, es importante que las empresas afectadas por esta cuestión sigan con interés la sentencia que recaiga en este caso.

El texto de las conclusiones puede ser consultado en el siguiente enlace.

 


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Abogada, licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona (1996). Master of Laws (LLM) por la University of Edinburgh (1998). Dilatada experiencia trabajando para el sector público asesorando a organismos nacionales e internacionales. Jefe del Departamento de Asesoría de Contratación de la Agencia de Residuos de Cataluña durante más de ocho años. Asesora legal para el Ministerio de Medio Ambiente en Relaciones Internacionales durante la Presidencia Española de la UE en el año 2002. Consultora legal para proyectos europeos para el desarrollo y aplicación del derecho comunitario en materia ambiental.

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